Decisión nº PJ0072016000043 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos cinco de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO HP11-V-2015-000271

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: D.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.815, residenciado Urb. Limoncito, Bloque 09, apartamento 02-01 San Carlos estado Cojedes; quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: L.Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.993.601, residenciada en el Complejo Residencial Los Ilustres Edificio Z.I., apartamento 01-06 San Carlos estado Cojedes; quien actúa en su propio nombre y representación.

DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida en fecha 01 marzo de 2007, de ocho (08) años de edad y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida el 15 de septiembre de 2008, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal. Sentencia Interlocutoria.

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

Visto el escrito presentado en fecha 01 de agosto del 2015, por la abogada L.Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.60, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.421; quien actúa en su propio nombre y representación, con el carácter acreditado en autos, en la cual solicitó Revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en Audiencia de Juicio, por motivo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, realizada en fecha 25 de Julio del año en curso, en la presente causa.

CAPITULO III

SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La referida Revisión fue presentada por la prenombrada abogada, de la Decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia de Juicio, realizada en fecha 25 de Julio del año en curso, en los siguientes términos:

Expone la accionante:

(…) Estando dentro lapso legal para solicitar Revisión de la Decisión tomada por su digno tribunal en la demanda incoada en mi contra por mi ex cónyuge, por liquidación de Bienes Conyugales por el ciudadano D.D.P.M., debidamente identificado en autos. Según asunto HP11-V-2015-000271 de fecha 29 de Septiembre de 2015, procedo al efecto de la siguiente manera: Hago muy respetuosamente la solicitud en vista de que no entiendo cuya Decisión, basándome del hecho al derecho, lo único negativo que he hecho es ser Buena Madre (…) Ciudadana Jueza, es de mal gusto que mi ex cónyuge a subienda que jamás contribuyó o produjo para formarse para él no para la comunidad conyugal bien alguno, es por eso que ratifico mi solicitud de que el bien existente y objeto de esta querella es de mi exclusiva propiedad, como se plasma en la promoción de pruebas, (…).

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal advierte previamente que el Recurso de Revisión, es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta por otro Tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De la exposición de motivos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se extrae esta cita textual que clarifica la voluntad del constituyente al conferir esta facultad a la Sala Constitucional:

La referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales.

Ahora bien, es un recurso extraordinario porque no constituye, para las materias cuyas sentencias son susceptibles de revisión, una nueva instancia, lo que abre la puerta para mencionar otra característica: solo procede en caso de sentencias definitivamente firmes, lo que en vista de la discrecionalidad, seguidamente explicada, resguarda el derecho a la tutela judicial efectiva, desde que el postulado de la doble instancia ha sido observado.

Por ello, el recurso de revisión es una vertiente distinta de interpretación constitucional, creado por voluntad de la propia Sala Constitucional mediante sentencia. El recurso de revisión tiene entre sus objetivos salvar cualquier posible inobservancia de las prenombradas interpretaciones de la Sala Constitucional, así como violaciones incorrectas de las normas en ellas contenidas.

Así pues, la Sala Constitucional sostiene en criterio recogido en sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), que la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esa Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

En el caso de la revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional ha dicho (N° 93 (Caso Corpoturismo vs. O.T. and Travels C.A. de 6 de febrero de2001):

... esta potestad extraordinaria que en este aspecto le otorga el Texto Fundamental a esta Sala no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 limita la potestad extraordinaria de revisión.

En consecuencia, es restringida la potestad extraordinaria de esta Sala para quebrantar discrecional y extraordinariamente la garantía de la cosa juzgada judicial, por lo que debe interpretarse, entonces, la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de esta Sala, de una manera estrictamente limitada, y sólo en lo que respecta al tipo de sentencias o a las circunstancias que de forma específica establece la Constitución y que serán indicadas más adelante...

por lo que “a pesar de la posible violación de derechos fundamentales que se verifiquen en sentencias diferentes a las taxativamente indicadas en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna, esta Sala se encuentra constreñida expresamente por la Constitución en lo que respecta específicamente a esta norma, así como por la garantía de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional.”

En este sentido, la interposición de tan extraordinario remedio procesal no constituye por se un efecto suspensivo y así lo ha establecido la propia Sala Constitucional, siendo que de la parcialmente transcrita diligencia, la abogada actuando en su propio nombre y representación como parte demandada perdidosa pretende que este Tribunal revise la Decisión, para lo cual la Ley otorga otros mecanismos procesales ante nuestro órgano judicial, para lo pretendido en la referida solicitud.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos señalados en la solicitud de revisión planteada, este Tribunal observa que no es ante este órgano que deba interponerse el mencionado recurso, ya que por ser un medio extraordinario solo de la Sala Constitucional es por lo que esta juzgadora debe declarar improcedente la solicitud y así se declara.

CAPITULO IV

DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la Solicitud de Revisión, solicitada por la profesional del Derecho L.Y.S.R., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.421; en su carácter de autos. Así se decide.

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 2:29 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000043.

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