Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

EXP. 22.884

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°

DEMANDANTE: D.Y.A.C..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: L.A.D..

DEMANDADO: E.T.U. Y H.C.P..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERON APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA

Se inició la presente causa de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana D.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.028.189, asistida por el Abogado L.A.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.034.189 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.205. Correspondiéndole a este Juzgado por distribución, tal como se evidencia de nota de recibo de fecha 17 de junio del 2010.---------------

Al folio 36, por auto de fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se ordena emplazar a los ciudadanos E.T.U. E H.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.023.362 y V- 8.021.362, para que comparezcan por ante este despacho de este Juzgado, dentro de los veinte días de despacho, siguiente a que constara en autos su citación, en la misma fecha se formo expediente bajo el N° 22.884.------------------------------

Al folio 37 y su vuelto obra diligencia de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por la E.T.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.023.362, en nombre y representación del ciudadano H.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.021.098, asistida por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, quien original del poder de disposición y administración conferido por el ciudadano H.C.P. y se dio por citada en la presente causa, obra en copia certificada a los folios 39 al 41 según se desprende de nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2010. (Ver folio 42).-----------------------------------------------------------------------

Al folio 44 obra diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana E.T.U., asistida por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, quien solicito el desglose de los folios N° 38-39 y su vuelto, 40 y 41 su vuelto en su defecto se deje copia certificada.--------------------------------------------

Al folio 47 obra nota de secretaria de fecha 27 de septiembre del 2010, donde se dejo constancia que no se hizo presente la parte demandada a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación a la demanda.----------------

A los folios 48 al 49 obra escrito de solicitud presentado por la ciudadana E.T.U.V., asistida por el abogado L.E.D.L.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 50) -------------------------------------------

A los folios 51 al 53 obra auto de fecha 3 de noviembre del 2010, donde se negó lo solicitud de la perención breve en la presente causa por ser improcedente, en virtud que no transcurrió el lapso legal de inactividad de la parte demandada.------------------------------------------------------

Al folio 54 obra diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana D.Y.A.C., asistida por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.205: Dio por reproducidas las pruebas presentadas en el libelo de la demanda como es el documento en copia certificadas en el libelo de la demanda como es el documento en copia certificada de la opción a compra, de igual forma solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, así mismo confiere poder Apud- Acta al ciudadano abogado L.A.D. y consigno en 13 folios en el cual se ordeno agregar a los autos. (Ver folio 68).------------------------------------------------------

Al folio 69 obra auto de fecha 10 de noviembre del 2010, donde se ordenó realizar el computo por secretaría de los días de despacho que han transcurrido desde el 27 de septiembre del 2010, exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. De igual forma se evidencia que obra nota de secretaria que dejo constancia que ha transcurrido 26 días de despacho.---------------------

Al vuelto del folio 69 obra auto de fecha 10 de noviembre del 2010, visto el computo anterior del cual se desprende que el último día para que las partes (demandante-demandada), promovieron pruebas en la presente causa era el día 25 de octubre del 2010, sin que ningunas de las partes promovieran pruebas en la presente causa, por lo que las pruebas promovidas por la ciudadana D.Y.A.C., asistida por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.205, mediante diligencia de fecha 08/11/ 2010, fueron consignadas fuera del lapso legal (extemporánea), estando la causa paralizada se ordeno notificar a las partes, para que las partes presentes sus respectivos informes.----------------------------------------------------

Al folio 71 obra diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por el abogado L.A.D., apoderado de la parte actora, quien se dio por notificado y solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la parte demandada.-------------------------------------------------------------------

Al folio 72 obra auto de fecha 19 de noviembre del 2010, ordeno a formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, con copia certificada del libelo de demanda, de los documentos fundamentales de la acción y el auto de de admisión, y por cuanto de la revisión que se hiciere al libro de solicitud de copias llevado por el archivo de este Juzgado, se observa que el diligenciante no consigno los fotostatos correspondiente, en consecuencia se insta a la parte interesada para que los consigne.-------------------------------------------

Al folio 73 obra diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana E.T.U., asistida por el abogado L.E.D., quien se dio por notificada de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, y formalmente apela y solicito computo de los días transcurrido desde el 27 de octubre de 2010 exclusive hasta el día 03 de noviembre de 2010.---------------------------

Al folio 75 obra auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este tribunal no se oye la apelación interpuesta por la ciudadana E.U.V. por ser dicha apelación extemporánea.---------------------------

Al folio 81 obra auto de fecha 18 de enero de 2011, se dejo constancia que no se agrego escrito de informes por cuanto ninguna de las partes presento escrito de informes en la presente causa y el tribunal entra en términos para decidir.--------------------------------------------------------

Al folio 82 obra diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por el abogado L.A.D., apoderado de la parte actora quien consigno los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar.--------------------------------------------

Al folio 83 obra auto de fecha 15 de febrero de 2011, el tribunal acordó en formar el cuaderno separado de medidas prohibición de enajenar y gravar.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 84 obra auto de fecha 22 de marzo de 2011, se de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la sentencia definitiva que debía dictarse en el día de hoy, para el trigésimo días consecutivo siguiente al de hoy.---------------------------------------------

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora representada por la ciudadana D.Y.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 17.028.189, asistida por el abogado en ejercicio L.A.D., en los siguientes términos:

• El día 09 de febrero de 2009, ante la Notaría Público Tercero de Mérida, según documento inserto bajo el N° 44, Tomo 14 de fecha 09 de febrero de 2009 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Notarial, firme un Contrato de Opción de Compras, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en al urbanización “Alberto Carnevali” (Los Sauzalez), jurisdicción de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguido con el N° 12, del Edificio 02, Bloque 06, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de condominio registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 06 de junio de 1974, bajo el N° 87, Folio 231, Tomo 6, Protocolo 1, Trimestre 2 del referido año, con la ciudadana E.T.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.021.362, quien actúo en este contrato de opción de compra, en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano H.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8. 021.362, según instrumento poder otorgado ante al Oficina Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el N° 48, tomo 45 de fecha 15 de mayo de 2009 y posteriormente registrado ante le Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 19, folio 140 al folio 146, protocolo 3, tomo 1, trimestre 4 de fecha 21 de octubre de 2009.

• El contrato de opción de compra, venció el día 09 de mayo de 2009, fecha en el cual trate con los propietarios del inmueble protocolizar el documento definitivo de ventas, siendo imposible, hasta la presente fecha me ha sido infructuosa convenir la firma definitiva del documento de venta, ya que estas personas, evaden su responsabilidad.

• De igual forma han violado la cláusula quinta del contrato de compra, la cual es muy clara al señalar que si incumplieren, deberán reintegrar la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) y hasta la presente fecha no lo han hecho.

• Por todas las razones acude, para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos E.T.U. e H.C.P., para que indemnicen con la cantidad de bolívares antes señalada, por concepto de incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de opción a compra o para que se realice la venta definitiva del inmueble ofrecido en venta.

• Estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.455.000, 00), es decir, la cantidad de Siete Mil Unidades Tributarias (7.000 U.T.), que comprende el reintegro establecimiento en la cláusula Quinta del Contrato de opción a compra, daños y perjuicios, costas y costos prudenciales calculados por este Tribunal.

• Señalo su domicilio procesal de los demandados edificio 02, Bloque 06, apartamento N° 12 Urbanización “Alberto Carnevalli” (Los Sauzales), Parroquia M.P.S.M.L. del estado Mérida.

• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1161 y 1167 del código civil venezolano.

• Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conformé a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la fecha que le correspondía, tal como se evidencia de nota de secretaría que riela al folio 47 del presente expediente.

III

PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas por la parte actora:

El Tribunal dejo constancia que la parte actora no promovió pruebas en el presente juicio, pero de conformidad a lo establecido al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa analizar las pruebas que acompaño junto con el libelo de la demanda.

Primero

Copia simple del documento suscrito por las partes de opción a compra, por ante la Notaria 09 de febrero de 2009. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 3 al 6 obra en copia simple el respectivo documento. Este Juzgador le otorga valor probatorio a las copias simples se les tiene como fidedignas ya no fueron impugnadas por el adversario, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Segundo

Copia simple del poder General de disposición y administración y administración otorgado por el ciudadano H.C.P. a la ciudadana E.t.U.V.. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 7 al 9 obra dicho documento, este Juzgador le otorga valor probatorio y las tienen las respectivas copias como fidedignas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Tercero

Copia simple del documento de propiedad y de condominio donde los ciudadanos E.T.U.V. e H.C.P. aparecen copropietarios del inmueble objeto de la opción a compra celebrada entre la parte actora y los demandados, obra a los folios 10 al 35. Este Juzgador le otorga valor probatorio y lo tienen las respectivas copias como fidedignas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por las parte demandadas:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio, tal como se desprende del auto que riela al vuelto del folio 69.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

Al respecto el contrato de opción a compra no esta definido pero la doctrina lo ha definido, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”.

Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.” (Subrayado por el tribunal)

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.). Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit). (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil). En nuestro código Civil esta establecido en el artículo 1.133 el cual reza lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” De esta disposición surge que el contrato es el acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Para que exista un contrato es necesario que se de una serie de requisitos tal como lo establece el artículo 1.141 ejusdem: A.-El consentimiento de las partes: es un elemento fundamental para la existencia del contrato, esta integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes. B.-Que el objeto pueda ser materia de contratos: Tiene que ser posible, lícito, determinado o determinable; en tal sentido, las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos. C.- Causa Lícita: La obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario. De lo antes expuestos se infiere que los contratos es fuerza de ley entre las partes y no puede ser revocado por mutuo consentimiento de las partes o por causa establecida por la ley.

Ahora bien en el presente juicio tiene por objeto el incumplimiento de contrato de Opción a Compra a Venta que suscribieron las partes de mutuo consentimiento, sobre un inmueble identificado en autos, el actor firmo conjuntamente con los demandados por ante la Notaria Tercera de Mérida, en fecha 09 de febrero de dos mil nueve, anotado bajo N° 44, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones, por incumplimiento de la cláusula Quinta del contrato de Opción de compra. Es evidente que existe un contrato por cuanto los documentos Autenticados hacen plena fe y debido a su existencia el mismo debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a las cláusulas estipuladas por las partes, donde quedan plasmadas la voluntad consensual de las mismas. Cabe destacar que el contrato con opción a compra-venta no es un contrato invulnerable, pues está sujeta a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió, quien aquí decide hace necesario acotar que las partes demandadas no se presentaron a dar contestación a la demanda, ni promovieron pruebas en la etapa procesal correspondiente, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Es decir, que para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, como son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en lo plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el término para llevarse a efecto la contestación se verificó el día 27/09/2010; y en autos quedó constancia que no se hizo presente el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la misma. 2) Que el demandado nada probare para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda; en el caso de autos la parte demandada no concurrió al acto de contestación, teniendo la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos que había cumplido con su obligación, lo cual no hizo, y vencido el lapso de promoción de pruebas no constando en autos que los demandados no promoviera prueba alguna, verificándose de esta forma el segundo requisito exigido en la Ley. El otro requisito exigido por la Ley para que opere la figura de la Confesión Ficta, es que 3) No debe ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; ya que de estar prohibida por la ley, no hay acción, situación que no ocurrió en el presente caso, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene toda persona, a pedir en juicio de incumplimiento de contrato de opción a compra en su cláusula quinta del documento firmado entre las partes en fecha 09 de febrero de 2009, acción ésta que fue intentada por la ciudadana D.Y.A.C..

A tal efecto, conforme a jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro M.T., en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

.

Es decir, que en el caso específico de la CONFESIÓN FICTA, la Ley da al demandado la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos por ficción legal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, puede traer al proceso cualquier prueba, de la cual se quiera valer, caso en el cual no operaría dicha confesión ficta, pero solo para desvirtuar los hechos que ha admitido; si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dicho que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante no es contraria a derecho; y así se hace constar. Por lo antes dicho este Tribunal, declara que los demandados ha incurrido en CONFESIÓN FICTA, y en consecuencia considera como ciertos los alegados por la actora en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora, considera que hay razón por la cual la presente acción de Incumplimiento de Contrato debe declararse con lugar, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, presentada por la ciudadana D.Y.A.C., plenamente identificada en contra de los ciudadanos E.T.U.V. y H.C.P. plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena: A los demandados a cancelar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240,000), por concepto del monto entregado en la reserva del inmueble objeto del contrato opción a compra, mas lo que establecieron como cláusula penal la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00), para un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 360.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades a pagar en el particular segundo de la presente dispositiva del presente fallo, desde la admisión de la demanda, es decir, 18 de junio de 2010, hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.

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