Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

Exp. 22.599

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

DEMANDANTE: MONSALVE C.J.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.R..

DEMANDADO (S): S.F.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.A..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar a la presente acción de Partición de Bienes, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el Abogado R.M.R., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.-3.996.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.311 y jurídicamente hábil, procediendo como apoderado judicial del ciudadano J.Á.M.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V.-933.892, comerciante y civilmente hábil, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en contra de la ciudadana F.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.287.976, divorciada, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por PARTICIÓN DE BIENES, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 30 de enero de 2009, la cual obra al folio seis (06) del presente expediente.

Al folio 22, corre agregado auto de fecha 06 de febrero de 2009, por medio del cual el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana F.A.S., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 22.599, se libró la boleta de citación y se entregó a la alguacil para que la haga efectiva.

Al folio 36, por diligencia de fecha 21 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.M.R., vista la diligencia de la Alguacil Titular de este Juzgado, solicitó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 37, por auto de fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal libró el referido cartel de citación y ordenó su publicación en dos diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, los cuales rielan consignados a los folios 43 y 44 del presente expediente.

Al folio 46, obra diligencia de fecha suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual solicitó el nombramiento de defensor judicial.

Al folio 47, por auto de fecha 02 de julio de 2009, designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio M.A.Á.S.. Al folio 49, por medio de diligencia de fecha 07 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.M.R., solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda.

Al folio 55, obra el Acto de Juramentación del Defensor Judicial, en fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual el Abogado M.A.S., aceptó el cargo para el cual fue designado.

Al folio 56, por auto de fecha 21 de julio de 2009, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Al folio 58, obra diligencia suscrita por el abogado L.J.A.L., de fecha 05 de agosto de 2009, mediante la cual consignó Poder que le fuera otorgado por la ciudadana F.A.S.C. y procedió a darse por citado en nombre de su representada.

Al folio 63 y su vuelto, obra escrito de oposición de cuestiones previas por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 06 de octubre de 2009.

A los folios 74 al 86, obra sentencia dictada por este Tribunal de fecha dos (2) de Diciembre del 2009, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, quedando definitivamente firme por auto de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil diez (2010).

Al folio 106, obra escrito de contestación a la demanda suscrita por el abogado en ejercicio L.J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles.

Al folio 113, obra escrito de promoción de pruebas suscrita por el abogado en ejercicio L.J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles.

Al folio 115, obra escrito de promoción de pruebas suscrita por el abogado en ejercicio R.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de un (1) folio útil.

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio del 2010, el Tribunal fijó la causa para informes, consignando mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada los informes, consta a los (folios 129 al 131), siendo agregados mediante nota de secretaría de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2010, dejándose constancia que no se agregan escrito de informes de la parte demandante por cuanto no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin observación a los informes entrando el Tribunal en términos para decidir, como consta al (folio 135). Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, en los términos que se resumen a continuación:

 Que su representado estuvo unido en matrimonio civil con la ciudadana F.A.S. hasta el 30 de agosto de 1989, fecha en que ese vinculo fue disuelto, según consta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentencia que quedó definitivamente firme por auto dictado por el referido Tribunal en fecha 05 de septiembre de 1.989, que durante la vigencia de la sociedad conyugal, los esposos Monsalve-Sánchez, adquirieron un inmueble consistente en un apartamento identificado con el número 3-2, tercer piso, Residencias “Dos”, ubicado en la Avenida 2 Lora, N° 30-31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene un área de 97mts2, según documento registrado bajo el N° 29, Tomo 07 Adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 18 de diciembre de 1.979, que el valor estimado del apartamento descrito a los fines de la partición, es de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00), sujeto a determinación pericial.

 Fundamentando la presente demanda en los artículos 156, 173, 190, 186 y 768 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con las normas citadas, en nombre y representación de su mandante y en su carácter de comunero, demanda por Partición de Bienes Comunes a la ciudadana F.A.S., para que en su condición de comunera, convenga en la partición del bien inmueble constituido por el apartamento descrito, adquirido durante la sociedad conyugal, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario, y de conformidad con las previsiones de los artículos 779 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 106 al 109):

 Que conforme al contenido de la demanda en su capítulo I, procede a admitir los siguientes hechos: 1°) Que es cierto la existencia del matrimonio entre su representada y el demandante, hasta la fecha en que se indica, el día 30 de agosto de 1999, el cual se disolvió mediante sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedó firme por auto de fecha 5 de septiembre de 1.989, 2°) que es cierto que durante el matrimonio su representado y quien para entonces fuera su cónyuge, adquirieron el inmueble que describe en la demanda y que consiste en un apartamento N° 3-2, Tercer piso del Edificio “Residencias Dos”.

 Que niega rechaza y contradice la demanda incoada, en cuanto al fundamento derecho que invoca el demandante, por cuanto las normas que invoca no pueden ser aplicables al caso, que el acto voluntario del demandante, donde transfiere sus derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión a sus hijas, se encuentra contenido en una sentencia definitivamente firme que adquirió el carácter de cosa juzgada, por no haberse ejercido contra ella los recursos que la Ley contempla, y que no es que el Tribunal que dictó la sentencia de divorcio no haya homologado, como lo pretende presentar el demandante, y que por cuanto para la época el hoy derogado Estatuto de Menores ya protegía a los hijos, teniendo que tomarse dicho pronunciamiento como el reconocimiento de la voluntad del demandante por parte de la administración de justicia, y en consecuencia la desposesión de sus derechos y acciones sobre el inmueble a favor de sus hijas, por lo cual dejó de ser copropietario del bien.

 Que desde otro punto de vista avalar el argumento del demandante, que en razón de un cambio de criterio por parte de la Administración de Justicia, en cuanto a que la procedencia de la liquidación de comunidad conyugal es nula cuando se realiza en los procedimientos de divorcio que se fundamenten en el artículo 185-A del Código Civil, criterio que se estableció prácticamente diez años (10) después de haberse decretado la firmeza de la sentencia de divorcio y haberse intentado esta acción casi veinte (20) años después, sería permitir el reestablecimiento de situaciones jurídicas ya definidas, por medios que no son los previstos en nuestro ordenamiento jurídico, pues no puede pretenderse que mediante un cambio de criterio jurisprudencial se aplique la retroactividad de la Ley, y suplir la negligencia de la parte que crea que se vulneró un derecho y no ejerció los recursos, mediante una sentencia que jamás fue recurrida, lo que le da pleno valor hasta los actuales momentos, por no haber sido jamás demandada su nulidad, hace que esta demanda deba declararse sin lugar por constituir una pretensión manifiestamente improponible, dado que para ese momento ya no existe la comunidad conyugal cuya liquidación se pide, al haberse establecido y dejado en vigencia la voluntad de transferir los derechos y acciones por parte del ciudadano J.Á.M.C. a sus hijas; es decir que aún cuando el demandante asuma que para el presente caso el cambio de criterio sobre la materia, hace diez años, existe una comunidad patrimonial conyugal en la cual tiene derechos, el instrumento que presenta para demostrar la falta de liquidación, como es la sentencia de divorcio, contiene el reconocimiento y la ratificación de un acto voluntario suyo de transferir sus derechos y acciones tiene plena vigencia situación que impide que el demandante, se atribuya como pretende el carácter de comunero sobre un bien del cual transfirió los derechos y acciones que le correspondían a unos terceros, y que ahora veinte (20) años después de estar firme ese acto mediante una sentencia, pretende que se le aplique retroactivamente a su favor un criterio establecido hace diez años, que tampoco aplicara en razón de tratarse de un acto voluntario de su parte que consecuencialmente lo extrajo de la comunidad que existió y ahora pretende restablecer a su conveniencia, por todo lo expuesto solicita formalmente en nombre de su representada se declare sin lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 113 y 114):

PRIMERO: Valor y Mérito Probatorio de Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de Agosto de 1.989; acompañada por el demandante a su escrito de demanda, y que corre agregada a los folios 12, 13, 14 y 15 del expediente. Dirigido a demostrar el acto voluntario y válido del aquí demandante, donde cedió a favor de sus hijas los derechos y acciones que sobre el inmueble en cuestión le correspondían, por el cual consecuencialmente dejó de ser comunero en la propiedad del bien que hoy absurdamente pretende dividir.

A la anterior prueba de copias certificadas de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que corre agregada a los folios 12, 13, 14 y 15 del expediente, para dar por demostrado el acto voluntario y válido del demandante, donde cedió a favor de sus hijas los derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, en una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido que, tratándose de una prueba trasladada, (que en este caso en particular esta referida a la copia certificada de la sentencia), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de Informe al Archivo Judicial del Estado Mérida; a los fines que aporte información, si en ese órgano reposa algún expediente que hayan conocido los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, cuyo motivo fuera la demanda de nulidad de la sentencia de divorcio de fecha 30 de agosto de 1.989, instaurada por el ciudadano J.A.M.C., parte demandante en este proceso, intentada desde el 31 de Agosto de 1.989 hasta la presente fecha. Dirigida a demostrar la existencia o no de alguna acción intentada por el demandante que haya sido declarada con lugar por algún tribunal competente, que anule la sentencia de divorcio con mi representada, y restaure sus derechos sobre el bien inmueble donde radicaban los derechos que validamente cedió a sus hijas.

A la anterior prueba de informe al Archivo Judicial del Estado Mérida; a los fines que aporte información, si en ese órgano reposa algún expediente que hayan conocido los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, cuyo motivo fuera la demanda de nulidad de la sentencia de divorcio de fecha 30 de agosto de 1.989, instaurada por el ciudadano J.A.M.C., parte demandante en este proceso, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que dicha prueba de informes no consta las resultas de dicha información en consecuencia no se le asigna valor probatorio.

TERCERO: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de Informe al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que aporte información sobre si cursó o cursa por ante esa instancia alguna demanda de nulidad de la sentencia de divorcio de fecha 30 de Agosto de 1.989, instaurada por el ciudadano J.A.M.C., parte demandante en este proceso, intentada desde el día 31 de Agosto de 1.989 hasta la presente fecha. Dirigida a demostrar la existencia o no de alguna acción intentada por el demandante que haya sido declarada con lugar por algún tribunal competente, que anule la sentencia de divorcio con mi representada, y restaure sus derechos sobre el bien inmueble donde radicaban los derechos que validamente cedió a sus hijas.

A la anterior prueba de informe al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que aporte información sobre si cursó o cursa por ante esa instancia alguna demanda de nulidad de la sentencia de divorcio de fecha 30 de Agosto de 1.989, instaurada por el ciudadano J.A.M.C., consta al (folio 122), oficio emanado del mencionado Juzgado en la cual informa que de la revisión efectuada tanto al inventario de causas computarizada, como al Libro de entrada y salida de expedientes, no se halla causa alguna con esas características, en consecuencia se le asigna valor probatorio a lo informado a este Tribunal.

CUARTO: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de Informe al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que aporte información sobre si cursó o cursa por ante esa instancia alguna demanda de nulidad de la sentencia de divorcio de fecha 30 de Agosto de 1.989, instaurada por el ciudadano J.A.M.C., parte demandante en este proceso, intentada desde el día 31 de Agosto de 1.989 hasta la presente fecha. Dirigida a demostrar la existencia o no de alguna acción intentada por el demandante que haya sido declarada con lugar por algún tribunal competente, que anule la sentencia de divorcio con mi representada, y restaure sus derechos sobre el bien inmueble donde radicaban los derechos que validamente cedió a sus hijas.

A la anterior prueba de informe al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que aporte información sobre si cursó o cursa por ante esa instancia alguna demanda de nulidad de la sentencia de divorcio de fecha 30 de Agosto de 1.989, instaurada por el ciudadano J.A.M.C., consta al (folio 123), oficio emanado del mencionado Juzgado en la cual informa que de la revisión efectuada al Libro de entrada y salida de causas llevada por ese Tribunal, no se evidencia demanda alguna de nulidad de sentencia de divorcio con esas características, en consecuencia se le asigna valor probatorio a lo informado a este Tribunal.

QUINTO: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de Informe al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., para que aporte información sobre si cursó o cursa por ante esa instancia alguna demanda de nulidad de la sentencia de divorcio de fecha 30 de Agosto de 1.989, instaurada por el ciudadano J.A.M.C., parte demandante en este proceso, intentada desde el día 31 de Agosto de 1.989 hasta la presente fecha. Dirigida a demostrar la existencia o no de alguna acción intentada por el demandante que haya sido declarada con lugar por algún tribunal competente, que anule la sentencia de divorcio con mi representada, y restaure sus derechos sobre el bien inmueble donde radicaban los derechos que validamente cedió a sus hijas. SEXTO: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de Informe al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que aporte información sobre si cursó o cursa por ante esa instancia alguna demanda de nulidad de la sentencia de divorcio de fecha 30 de Agosto de 1.989, instaurada por el ciudadano J.A.M.C., parte demandante en este proceso, intentada desde el día 31 de Agosto de 1.989 hasta la presente fecha. Dirigida a demostrar la existencia o no de alguna acción intentada por el demandante que haya sido declarada con lugar por algún tribunal competente, que anule la sentencia de divorcio con mi representada, y restaure sus derechos sobre el bien inmueble donde radicaban los derechos que validamente cedió a sus hijas. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de Informe al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe sobre la existencia de las notas estampadas en el documento del inmueble objeto de la pretendida partición, inscrito en fecha 18 de Diciembre de 1.979, bajo el N° 29, del Protocolo 1°, Tomo 7° Adicional 4° Trimestre. Dirigido a demostrar el traslado de la propiedad de los derechos y acciones del demandante a sus hijas en forma voluntaria, válida y legal.

A la anterior prueba de informes al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que aporten información sobre si cursó o cursa por ante esas instancias alguna demanda de nulidad de la sentencia de divorcio de fecha 30 de Agosto de 1.989, instaurada por el ciudadano J.A.M.C., parte demandante en este proceso, intentada desde el día 31 de Agosto de 1.989 hasta la presente fecha, y al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe sobre la existencia de las notas estampadas en el documento del inmueble objeto de la pretendida partición, inscrito en fecha 18 de Diciembre de 1.979, bajo el N° 29, del Protocolo 1°, Tomo 7° Adicional 4° Trimestre, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que dicha prueba de informes no consta las resultas de dicha información en consecuencia no se le asigna valor probatorio.

OCTAVO: Valor y Mérito Probatorio de copia Certificada de la Demanda de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, acompañada a la demanda de partición por el demandante, agregada a los folios 20 y 21 del expediente, dirigida a demostrar la cesión voluntaria de los derechos y acciones sobre el inmueble sobre el cual pretende la partición objeto de esta causa, a sus hijas, y que por ser voluntario y válido, produjo su exclusión de la comunidad sobre la propiedad del bien inmueble en cuestión.

A la anterior prueba de copia certificada de la Demanda de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, acompañada a la demanda de partición por el demandante, agregada a los folios 20 y 21 del expediente, dirigida a demostrar la cesión voluntaria de los derechos y acciones sobre el inmueble sobre el cual el demandante pretende la partición objeto de esta causa.

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el procesalista venezolano R.E.L.R., en el sentido, que tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a las copias certificadas del libelo de demanda de divorcio), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 115 y su vuelto):

“PRIMERA: Valor y mérito jurídico del título de propiedad del inmueble consistente en un apartamento identificado con el No. 3-2, tercer piso, Residencias “Dos”, ubicado en la Avenida 2 Lora, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador Estado Mérida, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 7 adicional, Cuarto Trimestre de fecha 18 de Diciembre de 1979, con el objeto de demostrar que este inmueble fue adquirido durante la sociedad que en aquella oportunidad existía entre mi representado y la señora F.A.S.. Este documento consta en el expediente pues se agregó con el libelo de la demanda, en copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, Estado Mérida en fecha 14 de octubre de 2004.”

A la anterior prueba de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, que la parte promueve con el objeto de demostrar que este inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal que en aquella oportunidad existía entre su representado y la señora F.A.S., este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

SEGUNDA: Copia certificada (cursa a los folios 20 y 21 del expediente), expedida el 15 de octubre de 2008 por el Registro Principal del Estado Mérida, de la solicitud de divorcio de fecha 25 de julio de 1989 suscrita por el ciudadano J.Á.M.C., para demostrar que en esa oportunidad solicitó el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

A la anterior prueba de copia certificada de la solicitud de divorcio de fecha 25 de julio de 1989 suscrita por el ciudadano J.Á.M.C., para demostrar que en esa oportunidad solicitó el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador expresa que por cuanto está en presencia de un documento público, en consecuencia valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

“TERCERA: Copia certificada, expedida el 23/09/2008 por el Registro Principal del Estado Mérida, de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 30 agosto 1989, declarada firme por auto de fecha cinco de septiembre de 1989, con el objeto de probar: a) La disolución del vínculo matrimonial de los señores J.Á.M.C. y F.A.S.; b) Que el Tribunal que decretó el divorcio señaló: “…deja en vigencia lo establecido en el escrito de la demanda de divorcio Art. 185 A del Código Civil vigente presentado por J.Á.M.C.”, pronunciamiento éste que no constituye homologación alguna respecto a lo declarado por las partes acerca de sus bienes, por cuanto toda disolución y liquidación voluntaria de la comunidad de bienes, antes de disolverse del matrimonio, es nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, e igualmente dicha comunidad concluye o cesa únicamente cuando quede disuelto el matrimonio, según lo determina el artículo 186 del Código citado.”

A la anterior prueba de copia certificada, expedida el 23/09/2008 por el Registro Principal del Estado Mérida, de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 30 agosto 1989, declarada firme por auto de fecha cinco de septiembre de 1989, con el objeto de probar: a) La disolución del vínculo matrimonial de los señores J.Á.M.C. y F.A.S.; y b) que el Tribunal que decretó el divorcio señaló: “…deja en vigencia lo establecido en el escrito de la demanda de divorcio Art. 185 A del Código Civil vigente presentado por J.Á.M.C.”, pronunciamiento éste que no constituye homologación alguna respecto a lo declarado por las partes acerca de sus bienes, este Juzgador no le asigna valor probatorio para demostrar lo alegado por el promovente, en virtud del principio “tempos regit actum”, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización, y no sólo los actos procesales y la Leyes se aplicaran desde que entren en vigencia, es decir la irretroactividad de la Ley, sino que dicho principio es aplicable igualmente a los criterios atribuidos por las sentencias emanadas del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo y en virtud del principio de libertad probatoria, que nadie puede fabricar una prueba a su favor, ya que lo que el Tribunal sentenció ciertamente fue: “…(omisis)…deja en vigencia lo establecido en el escrito de la demanda de divorcio Art. 185 A del Código Civil vigente presentado por J.Á.M.C.”, es por lo que en consecuencia no se le asigna valor probatorio.

V

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 129 al 131):

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

 Que en el desarrollo del proceso, dentro de la fase probatoria, se promovieron por ambas partes pruebas documentales, que demuestran lo admitido por la parte demandada, pero que también demuestran la extinción de la comunidad conyugal por un acto voluntario, válido, legal y de exclusiva ejecución del demandante, acto que jamás fue impugnado por él ni por ninguna otra persona, y que en consecuencia esta vigente y es perfectamente legal, pues no puede pretenderse que mediante un cambio de criterio jurisprudencial se aplique la retroactividad de la Ley, lo que da pleno valor hasta los actuales momentos, por no haber sido jamás demandada su nulidad, lo que hace que la demanda deba declararse sin lugar por constituir una pretensión manifiestamente improponible, dado que para ese momento ya no existe la comunidad conyugal cuya liquidación se pide, al haberse establecido y dejado en vigencia la voluntad de transferir los derechos y acciones por parte del ciudadano J.Á.M.C. a sus hijas, y que en consecuencia deberá declararse sin lugar, solicitándolo en nombre de su representada.

 Que las normas que invoca como fundamento de la acción el demandante no pueden ser aplicables al caso que ocupa, de este modo el artículo 156 del Código Civil señala cuales son los bienes de la comunidad conyugal; el artículo 164 del mismo Código establece la presunción de la existencia de la comunidad; el artículo 173 eiusdem, define los modos de extinción de la comunidad y el artículo 168 eiusdem, contiene la forma del cese de la comunidad y su liquidación; que este conjunto de normas no operan ni son aplicables en este caso; que un proceso de divorcio instaurado por el mismo demandante y convalidado con todos sus pedimentos por su patrocinada, deja en vigencia lo establecido en el escrito de demanda con respecto al bien inmueble; y que quien manifestó su voluntad al tribunal fue el propio demandante, donde a través de un acto que es perfectamente válido y aceptado por la administración de justicia, y por el cual se desprendió de los derechos y acciones que le correspondían sobre el bien de la comunidad conyugal que había formado, a favor de sus hijas, quienes para el momento eran menores de edad, acto que en razón de no haber sido declarado nulo mediante una sentencia definitivamente firme sigue siendo válido y esta vigente, y por tanto demuestra que el demandante no es comunero en los derechos y acciones de la propiedad del inmueble.

 Que dados estos hechos de llegarse a declarar con lugar la demanda, la sentencia además de incongruente sería inejecutable por cuanto no podrá materializarse la pretendida partición por no ser el solicitante de la misma, condueño del bien a partir, lo que constituiría su ineficacia, que por todo lo expuesto solicita en nombre de su representada se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La parte actora fundamenta su pretensión por partición y liquidación de la comunidad conyugal, en base a los siguientes fundamentos legales:

Artículos 156, 173, 190, 186 y 768 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., Editorial Heliasta S.R.L.).

La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común.

Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano en su artículo 770 establece: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”, en consecuencia el procedimiento se llevó a efecto de conformidad con el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 :“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(Omissis)” (Subrayado del Juez).

El ordenamiento jurídico concede al copropietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.

En el caso de autos observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte actora expone en su libelo de demanda lo siguiente, que su representado estuvo unido en matrimonio civil con la ciudadana F.A.S. hasta el 30 de agosto de 1989, fecha en que ese vinculo fue disuelto, según consta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentencia que quedó definitivamente firme por auto dictado por el referido Tribunal en fecha 05 de septiembre de 1.989, que durante la vigencia de la sociedad conyugal, los esposos Monsalve-Sánchez, adquirieron un inmueble consistente en un apartamento identificado con el número 3-2, tercer piso, Residencias “Dos”, ubicado en la Avenida 2 Lora, N° 30-31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene un área de 97mts2, según documento registrado bajo el N° 29, Tomo 07 Adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 18 de diciembre de 1.979, que el valor estimado del apartamento descrito a los fines de la partición, es de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00), sujeto a determinación pericial, que en nombre y representación de su mandante y en su carácter de comunero, demanda por Partición de Bienes Comunes a la ciudadana F.A.S., para que en su condición de comunera, convenga en la partición del bien inmueble constituido por el apartamento descrito, adquirido durante la sociedad conyugal, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario.

La parte demandada, en su contestación formal, expresó lo siguiente, que conforme al contenido de la demanda en su capítulo I, procede a admitir los siguientes hechos: 1°) Que es cierto la existencia del matrimonio entre su representada y el demandante, hasta la fecha en que se indica, el día 30 de agosto de 1999, el cual se disolvió mediante sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedó firme por auto de fecha 5 de septiembre de 1.989, 2°) que es cierto que durante el matrimonio su representado y quien para entonces fuera su cónyuge, adquirieron el inmueble que describe en la demanda, en consecuencia tales hechos no son controvertidos en el presente juicio. Seguidamente expresa, que niega rechaza y contradice la demanda incoada, en cuanto al fundamento derecho que invoca el demandante, por cuanto las normas que invoca no pueden ser aplicables al caso, que el acto voluntario del demandante, donde transfiere sus derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión a sus hijas, se encuentra contenido en una sentencia definitivamente firme que adquirió el carácter de cosa juzgada, por no haberse ejercido contra ella los recursos que la Ley contempla, y que no es que el Tribunal que dictó la sentencia de divorcio no haya homologado, como lo pretende presentar el demandante, por cuanto para la época el hoy derogado Estatuto de Menores ya protegía a los hijos, teniendo que tomarse dicho pronunciamiento como el reconocimiento de la voluntad del demandante por parte de la administración de justicia, y en consecuencia la desposesión de sus derechos y acciones sobre el inmueble a favor de sus hijas, por lo cual dejó de ser copropietario del bien, que desde otro punto de vista avalar el argumento del demandante, que en razón de un cambio de criterio por parte de la Administración de Justicia, en cuanto a que la procedencia de la liquidación de comunidad conyugal es nula cuando se realiza en los procedimientos de divorcio que se fundamenten en el artículo 185-A del Código Civil, criterio que se estableció prácticamente diez años (10) después de haberse decretado la firmeza de la sentencia de divorcio y haberse intentado esta acción casi veinte (20) años después, sería permitir el reestablecimiento de situaciones jurídicas ya definidas, por medios que no son los previstos en nuestro ordenamiento jurídico, pues no puede pretenderse que mediante un cambio de criterio jurisprudencial se aplique la retroactividad de la Ley, y suplir la negligencia de la parte que crea que se vulneró un derecho y no ejerció los recursos, mediante una sentencia que jamás fue recurrida, lo que le da pleno valor hasta los actuales momentos, por no haber sido jamás demandada su nulidad, hace que esta demanda deba declararse sin lugar por constituir una pretensión manifiestamente improponible, dado que para ese momento ya no existe la comunidad conyugal cuya liquidación se pide, al haberse establecido y dejado en vigencia la voluntad de transferir los derechos y acciones por parte del ciudadano J.Á.M.C. a sus hijas; que ahora veinte (20) años después de estar firme ese acto mediante una sentencia, pretende que se le aplique retroactivamente a su favor un criterio establecido hace diez años, que tampoco aplicara en razón de tratarse de un acto voluntario de su parte que consecuencialmente lo extrajo de la comunidad que existió y ahora pretende restablecer a su conveniencia, por todo lo expuesto solicita formalmente en nombre de su representada se declare sin lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (Subrayado del Juez).

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la Ley.

En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).

En materia de cualidad, el criterio general es el siguiente, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

Debemos recordar que el concepto de comunidad, implica que dos o más personas tienen derechos sobre un mismo bien. Al liquidarse la comunidad conyugal los derechos sobre los bienes comunes dejan de ser de por mitad, y lo que se persigue es que cada cónyuge se quede con la totalidad o cierto grupo de bienes.

Este Tribunal, de la revisión que hiciere de las actas del expediente observa que a los folios 20 al 21, riela copia certificada del Registro Principal del Estado Mérida, expedida en fecha 15 de octubre de 2008, contentiva del escrito de la solicitud o libelo de demanda de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual se evidencia la manifestación de voluntad del ciudadano J.Á.M.C., parte demandante en el presente juicio, documento público este que se valoró de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por no haber sido tachado de falsedad, ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, así mismo a los (folios 12, 13, 14 y 15 del expediente), consta copia certificada de la sentencia de divorcio expedida el 23/09/2008 por el Registro Principal del Estado Mérida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 30 agosto 1989, declarada firme por auto de fecha cinco de septiembre de 1989, este Juzgador constata que ciertamente el Tribunal homologó lo expresado por el actor en su escrito de demanda, donde cedió a favor de sus hijas los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio, en este sentido: “…(omisis)… En cuanto al bien adquirido durante la sociedad conyugal el Tribunal deja en vigencia lo establecido en el escrito de la demanda de Divorcio Art. 185-A del Código Civil Vigente presentado por J.Á.M.C., en fecha veinticinco de Julio de mil novecientos ochenta y nueve.”, por lo que tratándose de una prueba trasladada, este Tribunal le otorgó el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y al transferir la plena propiedad a sus dos hijas del inmueble en cuestión el demandante no es copropietario, es decir no existe comunidad que dividir y ni siquiera tiene la legitimación para demandar siendo este uno de los principales requisitos para la procedencia de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente acción es improcedente.

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

Es importante resaltar que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, y la falta de alegación por parte del demandado de alguno de estos vicios, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta: “(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm).

Así las cosas, tomando en cuenta que para proponer la acción de partición es menester acreditar de modo auténtico la titularidad de los derechos sobre los bienes de cuya partición se trate, y que sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que se pueda obrar como demandante; es decir, tener titularidad del derecho pretendido; este Juzgador conforme a los anteriores razonamientos a los cuales se hizo alusión en el presente fallo, lo expuesto y demostrado por la parte demandada concluye que la parte actora carece de la titularidad del derecho aducido en el libelo, no teniendo acreditada, ni la cualidad, ni el interés para ser parte en el presente juicio, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA para sostener el presente juicio, ciudadano J.Á.M.C., y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano J.Á.M.C., contra la ciudadana F.A.S., anteriormente identificados. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa de este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las haga efectivas. Conste, hoy veinticinco (25) de Enero del año dos mil once (2.011).

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCG/Icm.-

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