Decisión nº 113-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 149º

En fecha 30/10/2006, la abogada NELL K.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01/12/2005, presentó DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO EJECUTIVO. (F-1 al 16)

En fecha 14/11/2006, el alguacil de este despacho consigno resultas de la intimación. (F- 131 al 144)

En fecha 28/02/2008; auto ordenando librar cartel de intimación. (F-145 al 148)

En fecha 24/01/2007; auto ordenando agregar oficio con comisión del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-168 al 177)

En fecha 12/03/2007; auto ordenando agregar un ejemplar del Diario La Nación, de fecha 07/03/2007, en la cual se publicó Cartel de Intimación. (F-180)

En fecha 20/03/2007; auto ordenando agregar un ejemplar del Diario La Nación, de fecha 14/03/2007, en la cual se publicó Cartel de Intimación. (F-183)

En fecha 22/03/2007; auto ordenando agregar un ejemplar del Diario La Nación, de fecha 21/03/2007, en la cual se publicó Cartel de Intimación. (F-186)

En fecha 28/03/2007; auto ordenando agregar un ejemplar del Diario La Nación, de fecha 28/03/2007, en la cual se publicó Cartel de Intimación. (F-189)

En fecha 07/05/2007; auto ordenando agregar oficio de comisión. (F-190 al 199)

En fecha 14/11/2007; auto ordenando agregar un ejemplar del Diario La Nación, de fecha 04/04/2007, en la cual se publicó Cartel de Intimación. (F-207)

En fecha 07/02/2008, la abogado M.I.A.C., se AVOCA al conocimiento de esta causa. (F-209)

En fecha 13/02/2008, la secretaria de este tribunal dejo constancia de la fijación del cartel en la puerta. (F-210)

En fecha 04/03/2008, la abogado M.I.A.C., se AVOCA al conocimiento de esta causa. (F-435)

En fecha 04/03/2008; auto acordando nombrar como defensor ad-litem a la abogado M.L. DIAZ MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.103. (F-211 al 212)

En fecha 17/03/2008; el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente cumplida (F-213 al 214)

En fecha 17/03/2008; el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente cumplida (F-73 al 74)

En fecha 01/04/2008; escrito presentado por los ciudadanos Carminie P.G.R. y L.O.V., con cédula de identidad Nros. V-6.913.289 y V-11.492.518, representantes de la Sociedad Mercantil 64 CELULAR C.A., asistido por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.077 en la cual se dieron por intimados. (F-75)

En fecha 01/04/2008; escrito presentado por los ciudadanos Carminie P.G.R. y L.O.V., con cédula de identidad Nros. V-6.913.289 y V-11.492.518, representantes de la Sociedad Mercantil 64 CELULAR C.A., debidamente asistido por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.077, en la cual presentaron oposición. (F-218 al 237)

En fecha 08/04/2008, este tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia, por un día hábil, en la misma fecha se hizo presente en este despacho la representación judicial del Fisco Nacional, consignando escrito de promoción y evacuación de pruebas. (F243 al 564)

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 17 al 19; copia certificada del documento público que contiene el poder que sustituye el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa la referida abogada.

Del folio 20 al 31; copias del acta de asamblea inserta presentada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se evidencia que los ciudadanos CARMINIE P.G.R. Y L.O.V., son representantes de la Sociedad Mercantil “CLUB 64 CELULAR C.A.”

Del folio 32 al 112; copia certificada del expediente administrativo iniciado por la administración de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Tributario en el procedimiento de verificación practicado a la Sociedad Mercantil antes citada.

A todos los documentales administrativos y públicos se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprenden que la administración practicó un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil antes mencionada, a los fines de corroborar el cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto Sobre la Renta; Impuesto a los Activos Empresariales de los períodos fiscales 2003, e Impuesto al Valor Agregado para los períodos de Imposición desde noviembre 2003, dicho procedimiento fue realizado en fecha 27/05/2004. Igualmente se desprende de los actos administrativos emitidos en el procedimiento los representantes de la Sociedad Mercantil ut supra, participaron en la investigación y fueron notificados de las respectivas Resoluciones de Imposición de Sanción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consideración preliminar a la resolución del asunto debatido debe el tribunal proceder a resolver la solicitud efectuada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la solicitud de admisión y valoración del escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado fuera del lapso procesal correspondiente, amparando su solicitud en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye la sublimación de la justicia como fin esencial del proceso y establece el deber del Juez de no sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales.

Ante tal petición, es necesario realizar la siguiente aclaratoria, al ser el juicio ejecutivo un proceso de cognición abreviado que tiene por objeto la ejecución de créditos fiscales que se presumen determinados, ciertos, líquidos y exigibles salvo prueba en contrario, existe una notoria desigualdad en la carga de la prueba en cabeza del demandado, quien tiene una brevísima oportunidad para oponerse y debe demostrar en un lapso casi fugaz la procedencia de su oposición y consecuencialmente la improcedencia del juicio ejecutivo intentado por la Administración. Siendo ello así, resulta completamente desajustado a derecho la pretensión de la República sobre la aceptación y valoración de un escrito extemporáneo en virtud de lo establecido en el articulo 257 del Texto Fundamental, pues de hacerlo se estaría pasando por alto el carácter fundamental y esencial de los lapsos procesales destinados al desarrollo de la actividad probatoria, más aun cuando se trata de un proceso en el que el demandado se encuentra en un plano de desigualdad procesal, siendo que hay en este proceso una presunción de veracidad que obra a favor de la petición del demandante, resultando pues, absolutamente inadmisible que aun con todo ello el Juez acepte escritos probatorios extemporáneos, cercenándole al accionado derechos fundamentales, como el derecho constitucional a la defensa derivado del derecho al control y contradicción de la prueba, así, en virtud de lo anterior procede el tribunal a denegar la solicitud de la República, declarando extemporáneo el escrito presentado en fecha 08/04/2008. Y así se decide.

A continuación pasa este Tribunal a examinar el presente caso y a tal efecto del escrito del libelo de demanda, presentado en fecha 30/10/2006, se desprende que la República demandó los títulos ejecutivos que a continuación se señalan: (Haciendo la aclaratoria que los montos en bolívares serán actualizados a bolívares fuertes, en virtud del decreto de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 05/03/2007).

PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN MONTO EN BS.

05010023300278 76.105,58

05010023300276 62.270,14

0510023300277 20.002,34

0510122800004 244,20

0510122800002 222,00

0510122800003 233,10

05010022500296 780,00

05010022703458 288,00

05010022500297 1.051,31

050100226000730 2.371,20

05100226000666 12,35

TOTAL 163.580,21

Ahora bien, del escrito de oposición presentado por los representantes de la Sociedad Mercantil 64 Celular C.A., asistidos por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.077, señalan:

“…Del pago del objeto de una de las obligaciones tributarias accionadas. De la Imposibilidad de condenatoria en costas de los demandados. Usía, nos oponemos formalmente en nombre de nuestra representada, a la ejecución y cobro judicial que pretende la Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante la República,) de la obligación tributaria que pudiera deducirse del acto administrativo o resolución signada con el número GRT/RLA/DF, N-4055000666, por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.350,00), planilla de liquidación Número 050100226000666 de fecha veinte y dos (22) de junio de dos mil cuatro (2004). Tal pretensión de la República se deduce del texto del libelo de demanda, y con especial claridad en el folio cuatro (04) del expediente in examine. El motivo de la oposición a la ejecución de la obligación tributaria descrita ut supra, se reduce a que la misma fue pagada y honrada por la parte accionada a favor de la República, por ende, no puede ser cobrada nuevamente por la Administraron Tributaria a quienes suscriben, al igual que no pueden cobrársenos intereses en razón del retardo en el pago, el cual se verifico antes de la interposición del libelo que generó la existencia de este proceso especial ejecutivo.

concretamente, se alega el pago del objeto la liquidación tributaria (multa) descrita ut supra, como medio de extinción por naturaleza, de las obligaciones de contenido pecuniario, de conformidad con lo previsto en el dispositivo del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente (…). Solicitamos se declare judicialmente la extinción de la obligación tributaria descrita en razón que la misma fue pagada.

…Omissis…

Así las cosas, es menester señalar que por el descuido cometido por la Administración Tributaria, al haber demandado el cobro y ejecución de una obligación tributaria (multa) que ya había sido pagada por la contribuyente (sociedades de capitales) accionada, por mandato del dispositivo del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, al haberse acreditado el pago de una de las obligaciones tributarias accionadas, jamás

la parte demandada será vencida totalmente, y, en todo caso, sólo es posible más no seguro, que la República obtenga un vencimiento parcial a alguna de las personas jurídicas accionadas, por lo cual no podrá condenársele en costas a ninguno de los accionados jurisdiccionalmente en este proceso; pues adicionalmente la obligación tributaria ya pagada fue demandadas a las tres (03) personas emplazadas en este juicio ejecutivo. Así solicitamos formalmente que sea declarado por este estrado judicial.

De la suspensión de los efectos del acto Administrativo que generó la orden de expedición de las planillas de liquidación números 05010023300278, 05010023300276 y 05010023300277 (créditos no líquidos y exigibles). De la infracción por falta de aplicación del artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente. De la aplicación del artículo 189 del Código Orgánico Tributario derogado. De la inminente violación del debido proceso constitucional de las partes accionadas. De la solicitud de declaratoria jurisdiccional de la nulidad relativa de las planillas de liquidación que rielan en el expediente y carecen de firma de cualesquiera funcionario venezolano competente….

De la solicitud de declaratoria de la inexistencia de la responsabilidad solidaria. De las personas naturales accionadas ejecutivamente por vía jurisdiccional. De la falta de cualidad de las personas naturales accionadas…

En virtud de lo anterior, debe el tribunal proceder a revisar los alegatos realizados por el accionante, comenzando por la alegada extinción de la obligación tributaria en virtud del pago que afirma haber realizado, acompañando al escrito de oposición original de la planilla de liquidación identificada con el N° 050100226000666, con el quintuplicado de la planilla de pago la cantidad de DOCE CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12,35,), cancelada en fecha 20 de octubre de 2004, según se desprende del sello húmedo del banco estampado en el mencionado instrumento de pago. Ahora bien, observa el tribunal que el presente juicio ejecutivo tiene por objeto el cobro ejecutivo de los créditos tributarios contenidos en las planillas de liquidación Nros. 05010023300278; 05010023300276; 0510023300277; 0510122800004; 0510122800002; 0510122800003; 05010022500296; 05010022703458; 05010022500297; 050100226000730; 05100226000666, siendo ésta última, la única con respecto a la cual fue acreditado el pago, evidenciándose de autos que el mismo fue realizado con anterioridad a la interposición del presente juicio, de allí que deba declararse la extinción parcial de la deuda demandada. Y así se declara.

Seguidamente debe resolverse el alegato formulado por el accionante, en torno a la improcedencia del juicio ejecutivo por cuanto a su decir, los créditos aquí demandados no poseían el carácter de créditos líquidos y exigibles según lo exige el articulo 289 del Código Orgánico Tributario, bajo esta premisa el demandado afirma:

Irremediablemente, los créditos fiscales contenidos en los actos administrativos y/o resoluciones números RLA/DSA/2002-100, Planilla de Liquidación 05010023300278 de fecha 25/07/02; RLA/DSA/2002-100, Planilla de Liquidación 05010023300276 de fecha 25/07/02; y RLA/DSA/2002-100, Planilla de Liquidación 0510023300277 de fecha 25/07/02; cuyos importes son las cantidades de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 76.105.575,oo), SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 62.270.137,oo) y VEINTE MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.002.336,oo), respectivamente, no eran exigibles, ni líquidos para el momento de interposición de la demanda que dio inicio a este proceso, la cual fue admitida el primero (01) de noviembre de dos mis seis (2006).

En este sentido, se encuentra que el demandado fundamenta su posición, en virtud del siguiente hecho: “…tales actos o resoluciones, fueron impugnados en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002) con apego a lo previsto en los dispositivos legales orgánicos del Código Orgánico Tributario de mil novecientos noventa y cuatro (1994), pues algunas de sus normas se encontraban vigentes para el momento de interposición del recurso jerárquico conjunto con subsidiario Recurso Contencioso Administrativo”. Sobre este aspecto, es imperativo realizar las siguientes consideraciones, procedimiento del juicio ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario puede ubicarse dentro de los procesos de cognición abreviada en el cual existe una inversión de la regla monitoria, por cuanto una vez interpuesta la demanda se impone a la parte demandada la carga de probar la inexistencia o inexactitud del crédito tributario cuyo cobro es intimado, se parte pues de la presunción de certeza de la deuda, por cuanto la misma se encuentra soportada por un titulo ejecutivo, que en este caso se encuentra constituido por el acto administrativo de determinación tributaria.

Ahora bien, según lo dispone el Código Orgánico Tributario vigente, los créditos cuya ejecución se pretenda por medio de este procedimiento están supeditados al cumplimiento de los siguientes requisitos:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo. (Subrayado añadido)

Entiéndase pues, que dada la inusual inversión de la carga de prueba que conllevan estos procesos de cognición abreviada, es siquiera lógico que el legislador exija al Fisco que los créditos cuya ejecución se pretenda a través de este procedimiento, tengan un carácter cierto o determinado, lo cual supone a su vez que los mismo sean líquidos y exigibles para el momento en que se interponga la demanda.

Según la doctrina predominante, el crédito fiscal determinado será aquel que surja de las operaciones y verificaciones realizadas por la Administración y que concluyen con la emisión de un acto administrativo definitivo, entendiendo por acto definitivo aquél en contra del cual no cabe ya el ejercicio de recurso alguno, es decir, un acto que no puede ser impugnado o modificado ni en vía administrativa, ni en vía judicial. La exigibilidad viene dada por el hecho de que la deuda no esté sometida a término o a condición, en este caso, se considera que el crédito tributario es exigible en tanto no exista ninguna circunstancia que habilite legalmente al diferimiento de su cobro.

Ahora bien en el caso de autos el demandado se opone al presente juicio ejecutivo, afirmando que para la fecha de interposición de éste, los créditos fiscales demandados no eran líquidos y exigible por la interposición del Recurso Jerárquico, subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, ejercido en fecha 09/09/2002, ahora bien, visto los términos en los que fue planteada la oposición al pago por parte de la contribuyente ejecutada, considera esta Juzgadora necesario realizar un cuadro sinóptico en el cual se deje plasmado los elementos necesarios para determinar la procedencia del presente juicio ejecutivo, en este sentido se encuentra:

Actos Ejecutados

Resoluciones Recursos ejercidos

Fechas Norma aplicable con respecto a la

Suspensión

de efectos Sentenciado en fecha

RLA/DSA/2002-00100, de fecha 23/072002, Planilla de Liquidación N° 050100233000278

Recurso Jerárquico

subsidiario Recurso

Contencioso Tributario

de fecha 09/09/2002

Según lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Tributario vigente, se rige por lo dispuesto en los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario de 1994 Sentencia de fecha 14/03/2007, por medio de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia de fecha 27/06/2005 de este tribunal, que declara inadmisible el Recurso Contencioso Tributario

RLA/DSA/2002-00100, de fecha 23/07/2002, , Planilla de Liquidación N° 050100233000276

Recurso Jerárquico

subsidiario Recurso

Contencioso Tributario

de fecha 09/09/2002

Según lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Tributario vigente, se rige por lo dispuesto en los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario de 1994 Sentencia de fecha 14/03/2007, por medio de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia de fecha 27/06/2005 de este tribunal, que declara inadmisible el Recurso Contencioso Tributario

RLA/DSA/2002-00100, de fecha 23/07/2002, Planilla de Liquidación N° 050100233000277

Recurso Jerárquico

subsidiario Recurso

Contencioso Tributario

de fecha 09/09/2002

Según lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Tributario vigente, se rige por lo dispuesto en los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario de 1994 Sentencia de fecha 14/03/2007, por medio de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia de fecha 27/06/2005 de este tribunal, que declara inadmisible el Recurso Contencioso Tributario

RLA/DF/2000-3313 de fecha 30/10/2000, Planilla de Liquidación N° 0510122800002

Recurso Jerárquico

subsidiario Recurso

Contencioso Tributario

interpuesto en fecha 04/05/2001

Según lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Tributario vigente, se rige por lo dispuesto en los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario de 1994

Sentencia de fecha 17/11/2005, por medio de la cual de este tribunal, que declara inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, y fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 13/03/2006

RLA/DF/2000-3313 de fecha 30/10/2000, Planilla de Liquidación N° 0510122800003

Recurso Jerárquico

subsidiario Recurso

Contencioso Tributario

interpuesto en fecha 04/05/2001

Según lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Tributario vigente, se rige por lo dispuesto en los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario de 1994

Sentencia de fecha 17/11/2005, por medio de la cual de este tribunal, que declara inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, y fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 13/03/2006

RLA/DF/2000-3313 de fecha 30/10/2000, Planilla de Liquidación N° 0510122800004

Recurso Jerárquico

subsidiario Recurso

Contencioso Tributario

interpuesto en fecha 04/05/2001

Según lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Tributario vigente, se rige por lo dispuesto en los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario de 1994

Sentencia de fecha 17/11/2005, por medio de la cual de este tribunal, que declara inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, y fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 13/03/2006

RLA/DF/RPN2000-6051 de fecha 27/12/2000

Recurso Jerárquico

subsidiario Recurso

Contencioso Tributario

interpuesto en fecha

23/07/2001

Se rige por lo dispuesto en los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario de 1994 Sentencia de fecha 03/06/2005, por medio de la cual de este tribunal, que declara inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, y fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 08/11/2005

RLA/DF/2000-6052 de fecha 27/12/2000

Recurso Jerárquico

subsidiario Recurso

Contencioso Tributario

interpuesto en fecha

09/09/2001

Se rige por lo dispuesto en los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario de 1994 Sentencia de fecha 03/06/2005, por medio de la cual de este tribunal, que declara inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, y fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 08/11/2005

GRTI/RLA/DF- 4055000730 de fecha 01/07/2004

Recurso Jerárquico declarado Sin Lugar por Resolución N° GRLA/DJT/ARJ-2005-245 de fecha 23/08/2005 y Recurso Contencioso Tributario

Según lo establecido en los artículos 8 y 343 del Código Orgánico Tributario vigente, se rige por lo dispuesto en los artículos 247 y 263 del Código Orgánico Tributario vigente

Sentencia de este tribunal Superior de fecha 18/04/2006

RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001

Para los períodos 01/01/2000 al 31/12/2000, consta en este Exp. N° 1243.

GRTI/RLA/DF- 4055000666 de fecha 24/06/2004

No consta el autos el ejercicio de recurso alguno, consta debidamente cancelada en fecha 20/10/2004

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente juicio ejecutivo fue interpuesto por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30/10/2006, fecha en la cual se encontraban firmes todos los actos administrativos que fungen como titulo ejecutivo del presente proceso, salvo en lo relativo a los actos determinados en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RLA/DSA/2002-00100 de fecha 23/07/2002, los cuales al haber sido recurridos durante el periodo de ultractividad del Código Orgánico Tributario de 1994 en virtud de lo dispuesto en el articulo 343 del Código Vigente, se encontraba amparada por la suspensión de efectos prevista en el articulo 189 del Código Derogado.

En este sentido, es preciso acudir al criterio expresado por la Sala Político Administrativa, a este respecto, la cual ha explicado:

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado. (Subrayado añadido)

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario impugnado o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que esta hubiere sido negada.

Igualmente, otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo, es la tenencia de un titulo ejecutivo el cual comporta a su ver, la existencia de una acto administrativo contentivo de una obligación liquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco (en el caso bajo examen municipal) por concepto de tributo, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago…

(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007)

Analizando los hechos antes explanados, concluye esta Juzgadora que, a la fecha de interposición del presente juicio los créditos tributarios determinados en la Resolución Culminatoria de Sumario RLA/DSA/2002-00100 de fecha 23/072002 no eran líquidos ni exigibles tal y como lo expone el demandado en el escrito de oposición a la intimación, considerando que al haberse ejercido el recurso Contencioso Tributario bajo la vigencia del articulo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal acto tenia sus efectos suspendidos, de allí que el mismo no pudiera ser ejecutado hasta que se produjera la decisión definitiva del Recurso y ésta adquiriera carácter de definitivamente firme.

Sin embargo, en el caso de autos la decisión del Recurso Contencioso Tributario emitida por este tribunal en fecha 27 de junio de 2005, adquirió firmeza una vez que fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/03/2007, es decir, cuatro (04) meses después de que la representación de la República intentara el cobro ejecutivo ante este despacho, periodo éste en el cual estuvieron suspendidos los efectos de los actos demandados, resultando así, que contra tales actos el juicio ejecutivo era absolutamente improcedente. Así las cosas, el hecho de que el Supremo Tribunal haya confirmado con posterioridad la sentencia de inadmisibilidad dictada por este tribunal, no es suficiente para subsanar el error de la Administración al pretender ejecutar un acto cuyos efectos se encontraban legalmente suspendidos, en virtud de lo cual se le garantizaba al contribuyente que durante la pendencia del recurso interpuesto, el Fisco no podía llevar cabo acto alguno de ejecución, siendo improcedente el Juicio Ejecutivo, y así declara.

En cuanto a la solicitud del accionado, sobre la inexistencia de la responsabilidad solidaria demanda por la Administración Tributaria, encuentra el tribunal que según lo establecido en el articulo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, la responsabilidad solidaria que abarca los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas, se encuentra limitada al cumplimiento de las deudas originadas por los tributos adeudados, así se interpreta del texto del articulo integro que se transcribe a continuación:

Artículo 26

Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:

1º. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces;

2°. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida; (subrayado añadido)

3º. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica.

4º. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o

5º. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades.

Parágrafo Único:

La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan

De la simple interpretación de la norma antes citada, se puede inferir que según preveía el Código derogado, la responsabilidad de los representantes de las personas jurídicas se encontraba limitada al monto del tributo, excluyendo así lo referente a las multas y los accesorios derivados de los bienes de cuya administración dispongan, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa el Supremo Tribunal, explicando:

“En razón de lo anterior, juzga esta Sala que los textos adjetivos que resultaban aplicables al presente caso en razón a los ejercicios fiscales investigados coincidentes con los años civiles de 1993, 1994, 1995 y 1996, a los fines de analizar el régimen aplicable de responsabilidad solidaria, eran los publicados en los años 1992 y 1994, motivo por el cual considera esta Sala que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la normativa aplicable al sujetar su análisis en la decisión recurrida conforme al Código Orgánico Tributario de 2001. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la denuncia de falso supuesto de derecho alegada por el representante judicial del Fisco Nacional, al afirmar que los ciudadanos Pasquale Petralia, Ciusseppe Petralia y Crochetta Petralia, deben asumir los compromisos y deberes en calidad de responsables por las obligaciones de la contribuyente CERES, C.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil y en el Código Orgánico Tributario.

A los fines de resolver la aludida denuncia esta Sala considera necesario transcribir el contenido de la normativa prevista en el artículo 1221 del Código Civil y en el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1992, dispositivo éste el cual se mantuvo en idénticos términos en el texto adjetivo de 1994. Dichas normas disponen lo siguiente:

Artículo 1221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Artículo 26.- Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

(…)

3. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;

(…)

Parágrafo Único: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiere actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan.

De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que el legislador tributario a los fines de proteger los intereses del Fisco, designó a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios en la obligación de pagar los tributos que las leyes atribuyan a sus representadas.

Asimismo, se establece que el responsable solidario en su gestión, administrará los recursos que se le encomienden dando cumplimiento a los deberes fiscales; en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria limitada a los bienes que se administren o dispongan.

Respecto a la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, ha considerado esta Sala que el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados. (Vid. Sentencia 01162 del 31 de agosto de 2004).

Así las cosas, se observa que el fundamento que tuvo el a quo para declarar procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia y Crochetta Petralia, fue que en la Resolución identificada con las letras y números SAT-GRCO-600-S-000146, dirigida a la contribuyente CERES, C.A., la cual representa el título ejecutivo a favor del Fisco Nacional, no existe “indicación y motivación alguna en cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia y Crochetta Petralia, es decir, sin mediar previamente un procedimiento administrativo en cabeza de los demandados solidarios, no siendo entonces el acto administrativo antes mencionado un título ejecutivo que demuestre la existencia de un crédito fiscal líquido y exigible en contra de éstos, bajo la condición de responsables solidarios en el procedimiento administrativo iniciado por la administración tributaria nacional.”

En tal sentido, considera esta Sala que tal pronunciamiento no se encuentra ajustado a derecho, ya que aún cuando un acto administrativo tenga como destinatario una persona jurídica, por mandato del artículo 26, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, se entiende que obliga a sus directores, gerentes, administradores o representantes en los términos y en el alcance indicado previamente, motivo por el cual resulta procedente la denuncia por errónea apreciación de la normativa referida, alegada por el representante del Fisco Nacional. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde determinar de acuerdo con la interpretación de la responsabilidad solidaria prevista en el Código Orgánico Tributario, si los ciudadanos previamente señalados ostentan el carácter de responsables solidarios respecto a la contribuyente destinataria del acto administrativo referido.

Así las cosas, se constata del contenido del escrito de oposición presentado ante el a quo, que según afirmó el apoderado judicial de los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia y Crochetta Petralia, para el momento en que nacieron las obligaciones tributarias, sus representados no eran directores, gerentes, apoderados, representantes legales o accionistas de la contribuyente CERES, C.A.

Frente a tal afirmación y de la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, constata esta Sala que el Fisco Nacional como parte demandante, no aportó elemento probatorio alguno que demostrara el carácter de los ciudadanos referidos como directores, gerentes, administradores o representantes de la contribuyente, de los cuales se demostrara ope legis su responsabilidad solidaria.

En efecto, incluso en la oportunidad de consignar alegatos ante esta Alzada, el representante del Fisco Nacional concentró sus argumentos en la errónea interpretación del a quo respecto a la normativa que prevé la responsabilidad solidaria, sin demostrar la relación existente -en su decir- entre los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia y Crochetta Petralia y la contribuyente demandada por vía ejecutiva, situación que resultaba necesaria para dar cumplimiento al artículo 26 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis a la presente causa y, por lo tanto, que el Fisco Nacional pudiera perseguir el cumplimiento de la obligación tributaria exigida a la contribuyente Ceres, C.A., frente a los ciudadanos antes identificados.

Por los motivos anteriormente expuestos y al no haber acreditado que los prenombrados ciudadanos fueran directores, administradores o representantes de la sociedad mercantil Ceres, C.A., ni en definitiva, relación alguna que pudiera establecer responsabilidad por las obligaciones tributarias exigidas a la contribuyente, resulta forzoso declarar improcedente la responsabilidad solidaria alegada por la representación del Fisco Nacional. Así se declara.”(Sentencia N°00757, de fecha 17 de mayo de 2007. Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia)

Según el criterio antes citado, puede entonces concluirse, primero, que la norma adjetiva aplicable para el caso de los actos administrativos cuya ejecución se pretende es el Código Orgánico Tributario de 1994, salvo en lo que respecta a la Resolución N° GRTI/RLA/DF- 4055000730 de fecha 01/07/2004, a la que por su fecha de emisión debe aplicárseles el Código vigente; segundo, que tal y como estaba prevista la responsabilidad solidaria en el Código derogado la misma sólo alcanzaba a los administradores y gerentes de las personas jurídicas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias únicamente por concepto de tributos, sin que pueda exigírseles a éstos que respondan por multas y accesorios ; y tercero que es el deber del Fisco acreditar suficientemente la relación existente entre los ciudadanos demandados como responsables solidarios y la contribuyente demandada por vía ejecutiva, lo cual es imperativo para dar cumplimiento al artículo 26 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.

Todo ello aplicado en el caso de autos, supone concluir que a los efectos de los actos ejecutados por medio del presente juicio no existe responsabilidad solidaria de los ciudadanos Carmine P.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.913.289 en su condición de Presidente y la ciudadana L.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.492.518, en lo que respecta a los actos administrativos identificados con los N° RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000 y sus respectivas planillas de liquidación N° 0510122800004; 0510122800002; 0510122800003; N° RLA/DF/RPN/2000-6051 de fecha 27/12/2000 y su respectiva planilla de liquidación N° 05010022500296; N° RLA/DF/RPN/2000-6052 de fecha 27/12/2000 y su respectiva planilla de liquidación N° 05010022500297, y RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, planilla de liquidación N° 05010027403458

Si existe solidaridad de los ciudadanos Carmine P.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.913.289 en su condición de Presidente y la ciudadana L.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.492.518, en lo que respecta a la Resolución N GRTI/RLA/DF- 4055000730 de fecha 01/07/2004, planilla de liquidación N° 050100226000730, en virtud de lo dispuesto en el articulo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, en atención a que de autos logra desprenderse de manera inequívoca la relación existente entre los ciudadanos demandados como responsables solidarios y la contribuyente demandada por vía ejecutiva. Y así se decide.

Debiéndose declarar Parcialmente Con Lugar el presente juicio ejecutivo, no puede haber condenatoria en costas de conformidad con lo establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así se declara.

III

DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EL JUICIO EJECUTIVO interpuesto por la abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Sociedad Mercantil “64 CELULAR C.A.,” inscrita en el Registro de información Fiscal con el N° J-30455643-8; inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04/07/1997, bajo el N° 92, Tomo 9-A; con domicilio fiscal en la Calle 11 de Barrio Obrero con carrera 23 # 10-180, San C.E.T., en lo que respecta a los títulos ejecutivos derivados de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RLA/DSA/2002-00100 de fecha 23/07/2002, contenidas en las planillas Nros. 05010023300276, 05010023300277, 05010023300278.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO interpuesto por la abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Sociedad Mercantil “64 CELULAR C.A.,” inscrita en el Registro de información Fiscal con el N° J-30455643-8; inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04/07/1997, bajo el N° 92, Tomo 9-A; con domicilio fiscal en la Calle 11 de Barrio Obrero con carrera 23 # 10-180, San C.E.T., lo que respecta a los títulos ejecutivos derivados N° RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000 y sus respectivas planillas de liquidación N° 0510122800004; 0510122800002; 0510122800003; N° RLA/DF/RPN/2000-6051 de fecha 27/12/2000 y su respectiva planilla de liquidación N° 05010022500296; N° RLA/DF/RPN/2000-6052 de fecha 27/12/2000 y su respectiva planilla de liquidación N° 05010022500297, RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, planilla de liquidación N° 05010027403458 así como la Resolución N° GRTI/RLA/DF- 4055000730 de fecha 01/07/2004, planilla de liquidación N° 050100226000730 dejandose constancia que la planilla de liquidación identificada con el N° 050100226000666, por la cantidad de DOCE CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12,35,), fue cancelada en fecha 20 de octubre de 2004,

TERCERO

No existe responsabilidad solidaria de los ciudadanos Carmine P.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.913.289 en su condición de Presidente y la ciudadana L.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.492.518, en lo que respecta a los actos administrativos identificados con los N° RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000 y sus respectivas planillas de liquidación N° 0510122800004; 0510122800002; 0510122800003; N° RLA/DF/RPN/2000-6051 de fecha 27/12/2000 y su respectiva planilla de liquidación N° 05010022500296; N° RLA/DF/RPN/2000-6052 de fecha 27/12/2000 y su respectiva planilla de liquidación N° 05010022500297, RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, planilla de liquidación N° 05010027403458 y en consecuencia se condena a pagar a la Sociedad Mercantil 64 CELULAR C.A., las planillas de liquidación antes mencionadas.

CUARTO

Si existe solidaridad de los ciudadanos Carmine P.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.913.289 en su condición de Presidente y la ciudadana L.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.492.518, en lo que respecta a la Resolución N° GRTI/RLA/DF- 4055000730 de fecha 01/07/2004, planilla de liquidación N° 050100226000730, en virtud de lo dispuesto en el articulo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, en atención a que de autos logra desprenderse de manera inequívoca la relación existente entre los ciudadanos demandados como responsables solidarios y la contribuyente demandada por vía ejecutiva, y en consecuencia se condena a pagar a la Sociedad Mercantil 64 CELULAR C.A., y/o a sus responsables solidarios los ciudadanos Carmine P.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.913.289 en su condición de Presidente y la ciudadana L.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.492.518, la planilla antes mencionada.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.I.A.C.

JUEZ TEMPORAL

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros: 0755-08 Y 0756-08.

LA SECRETARIA

Exp N° 1243

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