Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: D.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.518.712.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.P.R., R.R.M., F.R.L. y C.D.M.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.862, 15.407, 52.070 y 31.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-954.052.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.M.S. y G.A.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.713 y 38.334, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0246-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-R-2001-000001

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Desocupación de fecha 31 de julio de 1.998, incoada por la apoderada judicial del ciudadano D.R.G., en contra de la ciudadana C.M.P. (folios 01 al 03). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 10 de agosto de 1.998 (folio 28), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista la imposibilidad de efectuar la citación personal de la demandada; en fecha 19 de octubre de 1.998, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles (folio 36 vto.) Las resultas de dicha citación fueron consignadas por la parte actora en fecha 05 de noviembre de 1.998 (folios 39 al 41). Así, en fecha 15 de diciembre de 1.998, la parte actora solicitó al Tribunal que le fuera nombrado Defensor Ad-Litem a la parte demandada (folio 43). Cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 1.998 (folio 44).

En este orden de ideas, en fecha 23 de febrero de 1.999, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consignó documento poder que acredita su representación (folios 51 al 53). Acto seguido, en fecha 25 de febrero de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 55).

En auto de fecha 06 de agosto de 1.999, se dejó constancia de que, por cuanto el Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 100 de fecha 19 de julio de 1.999, creó el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo, se designó mediante Resolución Nº 125 al ciudadano A.S.M., como Juez de dicho Juzgado, es por lo que se aboca al conocimiento de la causa (folio 57).

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 1.999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la Cuestión Previa promovida por la contraparte (folio 58). Así, en fecha 26 de junio de 2.000, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la solicitud de Falta de Jurisdicción incoada por la parte demandada (folios 78 al 80).

Posteriormente, la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada (folio 81). Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el Recurso de Regulación de Jurisdicción (folio 85). En fecha 07 de agosto de 2.000, el Tribunal ordenó, por cuaderno separado, tramitar el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 26 de junio de 2.000 (folio 86).

En fecha 25 de septiembre de 2.000, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 87). Las mismas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.000 (folio 88).

Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2.001, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca del Recurso de Regulación de Jurisdicción; y por cuanto la causa se encontraba suspendida, solicitó la notificación de la parte demandada, a fin de que prosiguiera la causa y el Tribunal dictara sentencia (folio 92).

De esta manera, en fecha 03 de julio de 2.001, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda (folio 96 al 103). Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2.001, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva (folio 108), en fecha 23 de julio de 2.001, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 109). Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 19 de noviembre de 2.001 (folio 112).

En fecha 05 de diciembre de 2.001, la parte demandante-apelada consignó escrito de informes en apelación (folio 113). Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora-apelada, a fin de lograr la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez referente al conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaba que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de fecha 22 de mayo de 2.006 (folio 127).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 128). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0203/2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 129).

En fecha 28 de marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0246-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 130).

En fecha 28 de noviembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 132).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 21 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 21 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:

  1. Que consta de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que la Dirección General Sectorial de Inquilinato Unidad Legal del Ministerio de Fomento, mediante Resolución Nº 4047, de fecha 19 de septiembre de 1.996, Expediente Nº 24.282-174, declaró Con Lugar la solicitud de Desalojo que intentó en contra de C.M.P., sobre un apartamento distinguido con el Nº 10, el cual forma parte del Edificio Aventino, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F..

  2. Que igualmente consta de dichas copias certificadas, que luego de ser notificada de la referida Resolución, la ciudadana C.M.P., intentó Recurso de Nulidad contra la Resolución Nº 4047, siendo el mismo admitido en fecha 07 de agosto de 1.997.

  3. Que consta que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de enero de 1.998, declaró Desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo declarada definitivamente firme la referida decisión por auto de fecha 20 de enero de 1.998.

  4. Que en fecha 20 de enero de 1.998, quedó definitivamente firme la Resolución Nº 4047, en la cual se le autorizó, en su condición de propietario-arrendador, a demandar el Desalojo, si en el plazo de tres (3) meses la arrendataria no desocupaba el inmueble arrendado.

  5. Que pese a las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas, y en virtud de haberse vencido el plazo de los tres (3) meses, es por lo que, en cumplimiento de lo establecido en la citada Resolución, y conforme a lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ha procedido a demandar a la ciudadana C.M.P..

  6. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: A la desocupación del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, el cual forma parte del Edificio Aventino, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F.; en consecuencia que sea entregado dicho inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.

    - DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE:

    De una revisión del expediente, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni en la oportunidad procesal establecida por la ley, ni fuera del lapso. Aunado a ello, es menester para esta Juzgadora acotar que, en fecha 25 de febrero de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma fue declarada Sin Lugar en fecha 26 de junio de 2.000 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De dicha decisión, la parte demandada ejerció Recurso de Regulación de Jurisdicción, en donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2.001, declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción incoada.

    - DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA -

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:

  7. Que se solicitó el Desalojo con fundamento en causa legal y justa, cual fue la necesidad alegada y probada, en la instancia administrativa, de ocupar el inmueble de autos.

  8. Que han transcurrido más de cinco (5) años, es decir, que ha sido víctima de un sistema judicial en el cual no funcionó la tutela judicial efectiva a la cual están obligados los órganos jurisdiccionales. Razón por la cual, solicitó que sea declarado Con Lugar la demanda y Sin Lugar el Recurso de Apelación.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE:

    De la revisión del expediente, se observa que la parte demandada-apelante no consignó escrito de informe en apelación.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:

  9. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 08 al 27, copia certificada del Expediente Nº 3975 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por C.M.P.. En este sentido, de dichas copias se desprende lo siguiente:

    - La Resolución Nº 4047, de fecha 19 de septiembre de 1.996, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato Legal, Expediente Nº 24.282-174; en donde se evidencia que fue demostrada, en dicho proceso, la causal prevista en el artículo 1º literal “b” del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Por ende, se autorizó al arrendador, para que procediera a la vía jurisdiccional ordinaria a demandar la desocupación del inmueble, si al término de tres (3) meses de plazo, el arrendatario no lo hubiere desocupado.

    - La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 08 de enero de 1.998, Expediente Nº 3975; en donde se evidencia que, en su oportunidad, el Juzgado declaró DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana C.M.P., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4047 de fecha 19 de septiembre de 1.996.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copias certificadas de un documento público, por ser éstas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así, es menester para esta Juzgadora establecer que en el presente proceso quedaron demostrados los hechos descritos ut supra. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a la documental in commento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  10. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE:

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio. Así se declara.

    - DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA -

    De la revisión de las actas en alzada, se observa que las partes no promovieron ningún medio probatorio. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Le corresponde a esta Juzgadora conocer en alza.d.R.d.A. interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de julio de 2.001, la cual declaró lo siguiente:

    En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda (…)

    Esta Juzgadora entra a verificar si fueron cumplidos por el Juez a quo los presupuestos procesales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para poder declarar la Confesión Ficta del demandado.

    En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    Aunado a lo anterior, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos procesales:

  11. Que el demandado no de contestación a la demanda,

  12. Que nada pruebe que le favorezca, y

  13. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa con relación al primero de ellos, que de las actas que integran el presente expediente, no consta en autos que la parte demandada haya contestado la demanda incoada en su contra, tal y como fue determinado por el Juez a quo en la sentencia de primera instancia, en donde estableció que dicho acto de contestación debió ser efectuado el día 03 de agosto de 2.001. Lo cual hace concluir a esta Juzgadora que se cumplió con este primer requisito.

    Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que, durante la pendencia de la litis procesal, la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, es decir, no produjo prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, la cual se constituye en el caso bajo examen.

    Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:

    (…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). …omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. (…)

    Ahora bien, con respecto a este tercer requisito, de que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocada en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada por Desocupación se encuentra fundamentada en la Resolución Administrativa Nº 4047, de fecha 19 de septiembre de 1.996, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en donde se autorizó al arrendador a proceder a la vía jurisdiccional si el arrendatario, en el tiempo fijado por el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no hubiere desalojado el inmueble. Por consiguiente, los fundamentos de la presente acción no son contrarios a derecho.

    Visto todos los análisis anteriores, establece esta Juzgadora que el Juez a quo no erró al declarar la Confesión Ficta del demandado, y a su vez, declarar Con Lugar la demanda incoada.

    En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación que incoó el apoderado judicial de la ciudadana C.M.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de julio de 2.001.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana C.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-954.052, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de julio de 2.001. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenan en costas del recurso a la parte demandada-apelante.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0246-12

Exp. Antiguo Nº: AH14-R-2001-000001

ACSM/BA/IJMS.-

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