Decisión nº A-7997-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, siete (07) de noviembre de 2014

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: A-7997-04

-I-

DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.477.287, domiciliado en la Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.B.d.N.E..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.395.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.461, actuando en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos J.A.M., N.G., J.G., J.G. y M.G., y de los herederos desconocidos de la ciudadana A.d.J.R.d.G., viuda de González y J.R.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.N.C. venezolano, mayor edad, titular de cédula Nº V.-6.329.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.219, su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.C.G., Romero, F.d.J.G.R. y J.C.G.d.A. quienes son hijos del demandado, ciudadano J.R.G..

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria)

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Este Juzgado Agrario conoce el presente procedimiento, en virtud del escrito libelar de fecha 14 de abril de 1998, contentivo de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), incoada por el ciudadano D.E.M., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-5.477.287, debidamente asistido por el Abogado M.Á.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, en contra de los ciudadanos A.M. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.715.809 y 487.866, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Porlamar y el segundo en el Valle del E.S., ambos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y otros. El demandante señala en su escrito libelar que ha desplegado una amplia y compleja actividad agrícola dentro de un lote de terreno ubicado en la Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E., en forma permanente, sin que nadie pudiera equivocarse de su tenencia, y sin usar para ello, la violencia, no siendo jamás molestado de esa tenencia, a la vista de todas las personas y circunvecinos del sector, y con el animo de propietario (…) por el termino de más de 20 años (…), en tal sentido pretende que este Juzgado Agrario, le declare con lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), en consecuencia, se le tenga como dueño de un fundo rústico ubicado en la Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E., con los siguientes linderos: NORTE: Terreno hoy de mi propiedad; SUR: Terreno que es o fue de la señora P.I.G.d.S. o de D.D.; ESTE: Terreno que son o fueron de los Sucesores de S.R. (vía de acceso de por medio) y; OESTE: Terrenos que son o fueron de los Sucesores de S.R. (callejón de por medio).

-III-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar procedente o no la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), incoada por el ciudadano D.E.M., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-5.477.287, en contra de los ciudadanos A.M. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.715.809 y 487.866, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en la Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E., y otros. Al respecto observa:

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar de fecha 14 de abril de 1998, la parte actora manifestó lo siguiente:

Que mi abuelo P.R.M., hoy premuerto, tuvo y tenia en la Población de la SABANA DE GUACUCO, MUNICIPIO A.D.E.N.E. el Terreno alindero: NORTE: Terreno hoy de mi propiedad; Sur: Terreno que es o fue de la Señora P.I.G.D.S. o de D.D.; ESTE: Terreno que son o fueron de los Sucesores de S.R. (Vía de acceso de por medio) y; OESTE: Terrenos que son o fueron de los Sucesores de S.R. (Callejón de por medio), hasta cuatro (4) años antes de su muerte, ocurrida el 26 de Marzo de 1978, como lo prueba su muerte, el Acta de Defunción que acompaño y marco “A”.

Que en el tiempo de los cuatro (4) años prealudidos que dejó mi nombrado abuelo de tener el citado Terreno, en este tiempo de cuatro (4) años comencé yo, D.E.M., mis labores agrícolas dentro del dicho terreno y la he continuado hasta la presente fecha, en forma permanente, sin que nadie pudiera equivocarse de mi tenencia y sin usar para ello, de violencia, no siendo jamás molestado de esa tenencia a la vista de todas las personas y circunvecinos y con el animo de propietario y de la misma manera que tenia el antes mencionado terreno, mi difunto abuelo por el termino de más de veinte (20) años antes que el suscrito D.E.M., comenzara sus labores agrícolas y de tenencia del predicho terreno. Desde que comencé la tenencia del antes aquí mencionado terreno, es decir, de 1974, lo vengo (el terreno) cultivando hasta hoy, de árboles frutales, tales como níspero, coco, mango, guayaba, lechosa, pomalaca, cotoperí, taparo, higo, limón, naranja, consigue, guanábana y plantaciones de ají dulce, tomate, plátano, cambures, melón, patilla, pepino, caña, yuca, batata y otras especies.

Que para el mantenimiento de dichas plantaciones, en verano. Las riego para así lograr con ello, mi sustento diario y de mi familia. Y para la mejor vigilancia de mis cultivos, tengo construido dentro del citado terreno, un rancho de horcones de madera que sostienen techo también de madera y zinc, de piso de tierra, paredes de bloques de concreto en parte, donde reposo después de mis faenas diarias y duermo en las noches, además, para mejor seguridad de mis siembras y mi permanencia en el susodicho terreno, tengo a este cercado con guamachos y otras especies, menos por el Lindero Norte.

Que en síntesis, tengo ya el referido terreno desde 1974 hasta hoy, con las siembras y construcciones prealudidas, en forma pública, pacifica, continua, no equivoca no interrumpida y con el carácter de dueño, en forma legitima conforme el Articulo 772 del Código Civil.-

Que dispone el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (Gaceta Oficial Nº 3.015. Extraordinarios del 13 de Septiembre de 1982), que se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuarias y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial. Así pues, como quiera que el terreno que ocupo es un predio rural, por ser susceptibles de explotación agropecuaria y que jamás ha sido declarada de uso urbano. Así lo tengo como Agrario el dicho terreno.

Que en cuanto al Código de Procedimiento Civil, dispone en su Artículo 690, que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.

Que así pues, estoy presentando ante su Tribunal la demanda de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva, del ya citado terreno. Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la que conste, el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo. En virtud de dicha disposición acompaño marcada “B”, “C” “D” y “E”, lo exigido por la citada disposición.

Que dispone el artículo 772, sobre la posesión legitima, la que tengo del susodicho terreno y la prescripción es un medio para adquirir la propiedad del terreno ya aludido, conforme con el artículo 1.952 del Código Civil la que he adquirido por tener posesión legitima, conforme al articulo 1.953 del Código Civil. Así pues, todas las acciones reales se prescriben por 20 años, sin necesidad de titulo conforme con el artículo 1.977 del Código Civil y en virtud de ello, lo he adquirido el ya citado terreno por poseerlo por más de 20 años.

Que por todas y cada una de las razones, ya expuestas, es por lo que vengo, Yo, D.E.M., ya identificado, asistido de Abogado, a demandar, como en efecto demando a los ciudadanos J.A.M. y a J.R.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.715.809 y 487.866, respectivamente, domiciliado el primero en la Ciudad de Porlamar y el segundo en el Valle del E.S., ambos del Estado Nueva Esparta y a todas aquellas personas que se crean con derecho en el terreno que tengo, ya descrito y determinado en este libelo de demanda, para que convengan que el aludido terreno lo he adquirido por prescripción adquisitiva por tenerlo como lo tengo por más de 20 años, es decir, desde 1974, hasta la presente fecha, en forma continua, pacifica, pública, no equivoca, no interrumpida y con el animo de propietario.

Que reproduce en esta parte Dispositiva- Petitum, la parte narrativa y motiva de la presente demanda. Acompaño marcada “F”, Justificativo de Testigos originales.-

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 16 de abril de 2008, el Abogado O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.395.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.461, actuando en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos J.A.M., N.G., J.G., J.G. y M.G., y de los herederos desconocidos de la ciudadana A.d.J.R.d.G., viuda de González y J.R.G., presentó escrito de contestación a la demanda. Folios 82 al 84 y su vuelto de la tercera pieza “A” del presente expediente, en el cual manifiesto lo siguiente:

Que el presente procedimiento se encuentra íntimamente ligado a la Propiedad, toda vez que el demandante su propósito e intención es obtener por la vía judicial la propiedad del inmueble, independiente que la nueva concepción esta orientada a establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria, cuestión que en el presente caso queda en un segundo plano. Ahora bien, de acuerdo al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria entre Particulares (Subrayado nuestro); es decir, no hay injerencias de entes, organismos o Instituciones públicas, sin embargo noto que la procuraduría Agraria a tenido en el presente juicio una actuación protagónica, donde un particular con asistencia jurídica del procurador agrario a dado impulso procesal y se han realizado actuaciones de interés en el presente juicio.

Que considero que la Procuraduría Agraria ha de ser un ente de buena fe, destinado a solucionar los problemas de los particulares como consecuencia de la actividad agrícola, y no como en el presente juicio de ser patrocinador de una de las partes donde no está en juego la actividad agrícola propiamente dicha, sino la propiedad de un inmueble. Dicho esto ciudadano Juez y tomado en consideración que la parte actora no posee la capacidad necesaria para actuar en juicio por si misma, es decir no es Abogado, es por lo que solicito se reponga el presente juicio a la fecha 11 de julio de 2.005, primera oportunidad después de dictar sentencia en fecha 3 de marzo de 2.005 que repuso la causa, donde la parte actora con la asistencia del Procurador Agrario le da impulso al proceso.

Que la citación es de orden público y cualquier irregularidad cometida en su práctica es objeto de invalidación. Dicho esto tenemos que el Tribunal dicta un auto de fecha 26 de julio de 2.007, y ordena emitir un Edicto para citar a los herederos desconocidos de los fallecidos J.R.G. y A.d.J.R., el cual debía publicarse en los diarios El Nacional y La hora, sin embargo, no se cumplió con dicho auto, toda vez que fueron publicados en los Diarios El S.d.M. y La Hora. Esta contrariedad repercute negativamente en la primera fase del procedimiento como es la citación y es objeto repito de invalidación, ya que se encuentra involucrados las garantías constitucionales y la defensa, es por ello que solicito la reposición de la causa y publique verdaderamente el edicto en el diario referido en el auto, antes mencionado.

Que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, exige la publicación de un Edicto llamando a todas las personas que se crean tener derechos sobre el inmueble, objeto del presente juicio, toda vez se trata de los denominados Juicios Universales donde debe convocarse a toda persona que tenga algún interés en el. Este Edicto en el presente procedimiento no ha sido emitido y por supuesto tampoco publicado es por ello que solicito la reposición de la causa al estado de emitir y publicar el Edicto a que he hecho referencia.

Que reza el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 10 de julio de 1.996, bajo el Nro.23, folios 106 al 112, protocolo Primero, tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.996, el ciudadano J.A.M. hipoteco a la Entidad de Ahorro y Préstamo La Margarita su propiedad, la cual es objeto del presente juicio, por lo que obvio proponer presente la presente demanda en contra de la mencionada Entidad financiera, hoy adquirida por el Banco Canarias, toda vez que la misma es titular de un derecho real sobre el inmueble, es por ello que solicito se declare sin lugar la demanda, por no haberse propuesta sobre todas personas naturales y jurídicas, titulares de derechos reales sobre el inmueble, objeto del presente litigio.

Que el codemandado J.R.G., murió el día 8 de Agosto de 1.996 y la demanda se presento el día 14 de Abril de 1.998 e igualmente la ciudadana A.d.J.R., murió durante el trámite del presente proceso. Ahora bien siendo demandados unos herederos desconocidos era necesario que se citara al Fisco Nacional, para que este ejerciera el derecho que le otorga el Artículo 1.060 del Código Civil y que nombrado el curador prescrito en el Artículo 1.061 ejusdem, se le emplaza en presente juicio, tramite este que no se cumplió dejando indefenso al Fisco Nacional, donde se corre el riesgo de asignar al demandante un bien que podría ser de la Republica. A la conclusión llego la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la solución de un caso análogo, sentencia de fecha 13 de julio de 2.001, identificada con el Nro.1.234, expediente Nro.00-1587, es por ello, que solicito se reponga la causa al estado de emplazar al Fisco Nacional

.

Que hechas las defensas anteriores paso a contestar la presente demanda, la cual hago en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice tanto como el derecho, en que esta fundamentada la presente demanda de Prescripción Agraria.

Que niega, rechazo y contradice que el ciudadano P.R.M., hoy fallecido, poseyó el inmueble que hoy de manera temeraria se pretende adquirir a través de la figura jurídica de la Prescripción.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.E.M., realizara en el inmueble, objeto del presente juicio, labores agrícolas y que a la presente fecha aun se mantiene realizándola, en forma permanente, inequívoca a la vista de toda la colectividad con animo de propietario.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.E.M., desde el año 1974 ha cultivado en el citado predio árboles frutales de diversas especies, siendo las cosechas de las mismas su sustento diario y de su familia.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.E.M., tenga construido dentro del predio, objeto de la presente demanda, un rancho de horcones de madera destinado al descanso del precitado ciudadano.

Que lo cierto es que de la demanda se desprende, que la posesión legitima que dice tener el Ciudadano D.E.M., no reúne las características de pública, pacifica, continua, no equivoca y con animo de dueño, ya que sus linderos se encuentran totalmente tapiada de guamaches y otras especies a excepción del lindero Norte, que precisamente colinda con su propiedad, los linderos Oeste y Esta por los cuales se tiene por vía de acceso o callejón, se encuentran totalmente tapiado de montes, guamaches y otras especies. Me pregunto donde esta lo público?, donde este el animo de dueño?, donde esta verdaderamente la posesión que dice tener el ciudadano actor? La intención de adquirir varias hectáreas de terreno con ponsigué, cotoperí, taparo, que son árboles silvestres, los cuales se encuentran en cualquier orilla de carretera y a la intemperie sin ningún tipo de cuido es caer en la falsedad.

Por su parte, el Abogado E.N.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.329.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.219, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.C.R., F.D.J.G.R. Y J.C.G.D.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.486.913, V- 3.486.298 y V-3.823.318, respectivamente, quienes son hijos de los fallecidos ciudadanos J.R.G. y A.D.J.R.D.G., plenamente identificados en autos, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de abril del año 20005, bajo el Nº 16, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia certificada consta en autos, estando dentro del lapso correspondiente para dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano D.E.M., en nombre de sus representados, quienes son causahabientes del demandado J.R.G., procedió a hacerlo en los siguientes términos:

Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano D.E.M., tanto en los hechos invocados como en el derecho en que se pretende fundar.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.R.M. haya sido propietario de un terreno ubicado en la población de la Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E., cuyos linderos fueron citados en el libelo de la demanda así: “NORTE, terreno hoy de mi propiedad; SUR, terreno que es o fue de la señora P.I.G.d.S. o de D.D.; ESTE, terreno que son o fueron de los Sucesores de S.R. (callejón de por medio)”. (Negrita resaltada por esta representación)

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.E.M., sea propietario de algún terreno que colinde (como así pretende afirmar en el libelo) con el terreno del causante de mis representados, ciudadano J.R.G., o los terrenos de los hermanos de éste, ciudadano C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 758.721, P.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 758.721 y P.I.G.d.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.324.187; y/o sus posteriores dueños, como el ciudadano J.M., identificado en autos, quien compro el terreno a unos de éstos.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.R.M. haya cedido o enajenado en vida, o legado, a D.E.M. algún tipo de terreno que este situado dentro de los terrenos propiedad del causante de mis representados ciudadano J.R.G., o los terrenos de sus hermanos C.C.G., P.L.G. y P.I.G.; y/o sus posteriores dueños, como lo es el ciudadano J.M., identificado en autos quien compró el terreno a uno de éstos; o incluso, algún terreno colindante con el terreno de alguno de éstos.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.E.M., haya comenzado sus labores agrícolas desde 1.974 en el terreno propiedad de J.R.G., o los terrenos de sus hermanos C.C.G., P.L.G. y P.I.G.; y/o sus posteriores dueños, como lo es el ciudadano J.M., identificado en autos quien compró el terreno a uno de éstos.

Que niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por el ciudadano D.E.M., cuando señala que en su libelo que: el ha continuado en sus labores permanente, sin que nadie pueda equivocarse de su tenencia sin usar de violencia para ello, no siendo molestado en su tenencia, a la vista de todas las personas y circunvecinos, con el animo de ser propietario.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.R.M. haya tenido por más de Veinte (20) años la posesión o propiedad del terreno que es propiedad del causante de mis representados ciudadano J.R.G., o los terrenos de sus hermanos C.C.G., P.L.G. y P.I.G.; y/o sus posteriores dueños, como lo es el ciudadano J.M., identificado en autos quien compró el terreno a uno de éstos.

Que niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por el ciudadano D.E.M., cuando señala que comenzó la tenencia del terreno desde 1.974.

Que niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por el ciudadano D.E.M., cuando señala que comenzó la tenencia del terreno lo ha cultivado con árboles frutales, tales como níspero, coco, mango, guayaba, lechosa, pomalaca, cotoperí, taparo, higo, limón, naranja, ponsigué, guanábana, plantaciones de ají dulce, tomate plátano, cambures, melón, patilla, pepino, caña, yuca, batata, y otras especies.

Que niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por el ciudadano D.E.M., cuando afirma haber constituido bienhechurias y tener siembras desde 1.074, en forma pública, pacifica, continua y no equivoca, no interrumpida y con el carácter de dueño, en forma legitima conforme al artículo 772 de Código Civil.

Que niega, rechaza y contradice que el terreno que es propiedad del causante de mis representados ciudadano J.R.G., o los terrenos de sus hermanos C.C.G., P.L.G. y P.I.G.; y/o sus posteriores dueños, como lo es el ciudadano J.M., identificado en autos, sean rurales.

Que niega, rechaza y contradice que el terreno que es propiedad del causante de mis representados ciudadano J.R.G., o los terrenos de sus hermanos C.C.G., P.L.G. y P.I.G.; y/o sus posteriores dueños, como lo es el ciudadano J.M., identificado en autos, hayan sido adquiridos por el ciudadano D.E.M., por prescripción, como pretende auto declararlo en el libelo.

Que niega, rechaza y contradice que el terreno que D.E.M. hayan adquirido y/o mantenido la posesión por más de Veinte (20) años, en forma continua, pacifica, pública, no equivoca, no interrumpida y con el aniño de ser propietario, carácter de dueño, el terreno que es propiedad del causante de mis representados ciudadano J.R.G., o los terrenos de sus hermanos C.C.G., P.L.G. y P.I.G.; y/o sus posteriores dueños, como lo es el ciudadano J.M., identificado en autos.

Que niega, rechaza y contradice que D.E.M. haya cumplido con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para solicitar la prescripción adquisitiva o ha aportado prueba fehaciente de ello.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de abril de 1998, el ciudadano D.E.M., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-5.477.287, debidamente asistido por el Abogado M.Á.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, interpuso demanda POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), en contra de los ciudadanos A.M.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-3.715.809 y 487.866, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Porlamar y el segundo en el Valle del E.S., ambos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y otros. Folios 4 al 30 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 23 de abril de 1998, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto admitió la demanda POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), incoada por el ciudadano D.E.M., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-5.477.287, debidamente asistido por el Abogado M.Á.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, en contra de los ciudadanos A.M.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-3.715.809 y 487.866, respectivamente, y otros, y ordenó emplazar a la parte demandada, la notificación del Procurador Agrario del Estado Nueva Esparta y la publicación de un edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Folios 31 y 32 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 07 de agosto de 1998, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó librar un edicto dirigidos a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Folio 66 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 23 de octubre de 1998, mediante diligencia la parte demandante en la presente causa, consignó para que fueran agregados al expediente las páginas de los periódicos en los cuales aparece publicado el e.l. por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de agosto de 1998. Folio 67 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 23 de noviembre de 1998, mediante nota se secretaria el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deja constancia de que se cumplieron con las formalidades de la citación en la presente causa. Folio 68 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 26 de noviembre de 1998, mediante diligencia la parte demandante en la presente causa, solicito que se le designara defensor judicial a la parte demandada en el presente procedimiento judicial. Folio 70 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 02 de diciembre de 1998, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le designo defensor judicial a la parte demandada en la presente causa. Folio 71 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 02 de diciembre de 1998, mediante diligencia suscrita por el ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.826.457, asistido por el Abogado R.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.315, mediante la cual deja constancia del fallecimiento de su padre ciudadano J.R.G., parte demandada en la presente causa, y a su vez consignó el acta de defunción del mencionado ciudadano y se dio por citado. Folios 72 y 73 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 09 de diciembre de 1999, el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.715.809, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado F.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 4.834, presentó escrito de contestación a la demanda, conformado por un folio útil y su vuelto. Folio 202 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 14 de diciembre de 1999, la parte demandante en la presente causa, presento escrito de promoción de pruebas. Folios 204 y 205 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 20 de diciembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. Folio 207 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 11 de enero de 2000, se llevo acabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante en la presente causa. Folios 209 al 215 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 18 de enero de 2000, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 71 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo fijó un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que las partes en el presente proceso, presentaran sus conclusiones, quedando previamente las partes notificadas. Folio 216 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 22 de junio de 2000, mediante diligencia la parte demandante en la presente causa solicito al Juez del Tribunal se aboque al conocimiento de presente causa. Folio 217 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 29 de junio de 2000, la ciudadana Jueza del Tribunal de la causa, mediante auto se aboco al conocimiento de presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas respectivas. Folios 218 al 220 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 12 de julio de 2000, mediante diligencia la parte demandante en la presente causa, solicitó al Tribunal de causa se librara Cartel de Notificación dirigido al Abogado R.F.S. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.G., parte codemandada en la presente causa. Folio 226 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 17 de julio de 2000, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó librar Cartel de Notificación Judicial del ciudadano J.R.G., parte codemandada en la presente causa. Folios 227 y 228 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 13 de octubre del 2004, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 11 de octubre de 2004 exclusive. Folio 14 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 03 de mayo de 2005, mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró Nulo todo lo actuado con posterioridad al día 23 de abril de 1998, oportunidad en que se admitió la demanda. Se ordenó reponer la causa al estado de cumplir con el trámite de la citación de los ciudadanos J.A.M. parte demandada, de los herederos conocidos del de cujus J.R.G., ciudadanos Adelaida viuda de González, F.G., N.G., P.G., J.G., J.G. y M.G., en su condición de hijos, del Procurador Agrario y por último, de los herederos desconocidos del mencionado causante de conformidad con los artículos 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Folios 16 al 22 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 11 de abril de 2007, mediante diligencia suscrita por la parte demandante en al presente causa, consignó copia fotostática de la Declaratoria de Permanencia, de fecha 24 de octubre de 2005, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano D.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.477.287, en su condición de parte demandante. Folios 224 al 230 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto designó a la Abogada Z.G. de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.464, como Defensor Judicial a parte demandada en la presente causa, de los ciudadanos Adelaida viuda de González, F.G., N.G., P.G., J.G., J.G. y M.G., en su condición de hijos, y J.A.M., vista la diligencia de fecha 05/06/2007, suscrita por la parte actora en la presente causa. Folios 245 al 247 de la segunda pieza del presente expediente.

En 11 de julio de 2007, mediante diligencia suscrita por la Abogada Z.G. de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.464, no acepto el cargo de defensor judicial en la presente causa. Folio 250 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 16 de julio de 2007, el Abogado E.N.C., venezolano, mayor edad, titular de cédula Nº V.-6.329.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.219, su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.C.G., Romero, F.d.J.G.R. y J.C.G.d.A. quienes son hijos del demandado, ciudadano J.R.G., mediante escrito solicitó de conformidad con los artículos 206, 211, 212, 213, y 215 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de este procedimiento judicial al estado de citar nuevamente a las partes, así como librar el respectivo edicto dirigido a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción y se declarara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho acto, tal como lo ordenó la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Igualmente , le informó al Tribunal de la causa, de la muerte de la parte demandada y la de su cónyuge, al respecto consignó marcadas con las letras B y C, las actas de defunción del ciudadano J.R.G., así como de la ciudadana A.d.J.R.d.G.. Folios 251 al 252 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 16 de abril de 2008, el Abogado O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.395.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.461, actuando en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos J.A.M., N.G., J.G., J.G. y M.G., y de los herederos desconocidos de la ciudadana A.d.J.R.d.G., viuda de González y J.R.G., presentó escrito de contestación a la demanda. Folios 82 al 84 y su vuelto de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto designó Defensor Judicial a parte demandada en la presente causa, vista la diligencia de fecha 05/06/2007, suscrita por la parte actora en la presente causa. Folios 245 al 247 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 24 de enero de 2008, el Abogado E.N.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.C.G., Romero, F.d.J.G.R. y J.C.G.d.A. quienes son hijos del demandado, mediante diligencia solicitó que este procedimiento judicial se instruyera de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Folio 65 de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 10 de abril de 2008, mediante diligencia suscrita por el Abogado O.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.461, expresó que en el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, aceptó la designación como Defensor Judicial del ciudadano J.A.M., de los herederos desconocidos de la ciudadana A.d.J.R.d.G., viuda de González y J.R.G., y de los herederos conocidos del referido de cujus, ciudadanos N.G., J.G., J.G. y M.G.. Folio 81 de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 22 de abril de 2008, el Abogado O.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.461, actuando en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos J.A.M., N.G., J.G., J.G. y M.G., y de los herederos desconocidos de la ciudadana A.d.J.R.d.G., viuda de González y J.R.G. presentó escrito de promoción de pruebas. Folio 82 al 86 y su vuelto de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 28 de abril de 2008, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió las pruebas promovidas por el Abogado O.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.461, en su condición de Defensor Judicial actuando en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos J.A.M., N.G., J.G., J.G. y M.G., y de los herederos desconocidos de la ciudadana A.d.J.R.d.G., viuda de González y J.R.G.. Folios 88 al 89 de la tercera pieza “A” del presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano D.E.M., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-5.477.287, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, solicitó al Tribunal que se sirva aclarar por cual procedimiento se está tramitando el juicio, asimismo procedió a ratificar el merito favorable de los autos, las pruebas documentales y otras que había consignado anteriormente. Folios 91 y 92 de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 28 de mayo de 2008, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, advirtió a las partes que proceso continuara su curso, siguiendo los tramites contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dejo sin efecto el auto de fecha 28/04/2008, a través del se admitió las pruebas promovidas por el Abogado O.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.461, en su condición de Defensor Judicial actuando en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos J.A.M., N.G., J.G., J.G. y M.G., y de los herederos desconocidos de la ciudadana A.d.J.R.d.G., viuda de González y J.R.G.. Folios 93 y 94 de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 02 de diciembre de 2008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano D.E.M., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-5.477.287, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, solicitó al Tribunal que se cumpla con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 179 y 180 de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 22 de octubre de 2008, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, niega lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 02/10/2003, por los siguientes motivos: Primero, en virtud de que aún no se ha cumplido con el trámite de la fijación del e.l. en fecha 28/05/2008; Segundo, por cuanto tampoco se ha cumplido con la designación del defensor para que represente a los herederos desconocidos de la ciudadana A.d.J.R.d.G., viuda de González y J.R.G.. Folios 181 de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 27 de octubre de 2008, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejo sin efecto el segundo motivo, señalado en el auto de fecha 22/10/2008, y ratificó dicho auto solo en lo que respecta a la necesidad de que sea fijado el edicto en la cartelera del Tribunal. Folios 182 de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 03 de diciembre de 2008, el Abogado E.N.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.C.G.R., F.d.J.G.R. y J.C.G.d.A. quienes son hijos del demandado, ciudadano J.R.G., presentó escrito de contestación a la demanda conformado por 5 folios útiles y su vuelto, y sus respectivos anexos constante de 61 folios útiles. Folio 187 al 252 de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijó el décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 11.00 am, para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 254 de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 28 de enero de 2009, se celebró la audiencia preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. Igualmente dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. En consecuencia se levantó la respectiva acta y se agregó al expediente. Folio 259 de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 30 de enero de 2009, mediante diligencia la parte demandante en la presente causa, apeló de lo decidido en el auto de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Folio 260 de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 03 de febrero de 2009, mediante diligencia la parte demandante en la presente causa, explanó los motivos en los cuales se fundamentó su apelación presentada en fecha 30 de enero de 2009, contra lo decidido en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Folios 261 y 262 de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 09 de febrero de 2009, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oye la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2009, por la parte actora en la presente causa, en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas indicadas por la parte apelante y por el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Folio 263 de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 09 de febrero de 2009, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los hechos y los límites de la presente controversia, tomando en consideración la audiencia preliminar de fecha 28/01/2009. Folios 264 y 265 de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 17 de febrero de 2009, mediante diligencia suscrita por la parte demandante en la presente causa, expreso que a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 09 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2009, por la parte actora en la presente causa, en un solo efecto, procedo a indicar los números de los folios y suministrar las copias simples sobre las cuales se elaboraran las copias certificadas que se remitirán al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y asimismo ratificó el merito favorable de los autos, las pruebas documentales y otros que he consignado anteriormente en el presente expediente. Folios 266 y 267 de la tercera pieza “A” del presente expediente.

En fecha 19 de febrero de 2009, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite las pruebas promovidas por la parte demandante por considerar que las mismas no son ilegales, ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Folios 05 al 07 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 19 de febrero de 2009, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el décimo quinto día consecutivo siguiente a las 11:00 am, para que tenga lugar la celebración de la audiencia probatoria en la presente causa. Folio 08 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 09 de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, la cual fue suspendida y se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., siguientes a que conste en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora. Folios 12 y 13 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 08 de abril de 2009, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió oficio Nº 7997-04, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual devuelve a dicho Juzgado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de que existe duplicidad de foliatura y no son legibles. Folio 16 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 02 de agosto de 2011, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decidió que vista la Resolución Nº 2009-0053 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual acordó Modificar la estructura de la competencia agraria de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, mediante la supresión de la competencia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que funcionan en el Estado, con sede La Asunción y en virtud de dicha Resolución se ordenó la creación de un juzgado de primera instancia agraria con competencia en todos los municipios del estado Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la Asunción, el cual según Circular Nº 029-2011, de fecha 20/07/2011, emanada de la Rectoría de este estado, fue inaugurado el día viernes 22/07/2011, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cumplimiento de lo ordenado, este Juzgado se declara Incompetente para continuar conociendo de la presente causa, y declina la Competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena remitir con oficio cumpliendo las pautas establecidas en las disposiciones transitorias de la referida Resolución. Folio 30 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2011, mediante nota de secretaría de este Tribunal se deja constancia de haber recibido oficio Nº 22778-11, de fecha 11/082011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente Nº 7997-04, constante de 4 piezas, la primera pieza conformada por 282 folios útiles; la segunda pieza conformada por 262 folios útiles; la tercera pieza conformada por 268 folios útiles; la cuarta pieza conformada por 34 folios útiles; contentivo de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), incoada por el ciudadano D.E.M., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-5.477.287, en contra de los ciudadanos A.M.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-3.715.809 y 487.866, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Porlamar y el segundo en el Valle del E.S., ambos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y otros. Folios 35 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2011, mediante decisión este Juzgado Agrario se declaró competente por la materia para conocer la presente causa, y en consecuencia aceptó la declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y advirtió que el procedimiento se regiría conforme a las normas contenidas en el Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Folios 36 y 40 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante auto este Juzgado Agrario, le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos bajo el Nº A-7997-04. Folio 41 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante auto este Juzgado Agrario se abocó al conocimiento de la causa, tomo conocimiento de los autos y se ordenó la notificación de las partes. Folios 42 al 46 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 28 de abril de 2014, mediante diligencia suscrita por el Abogado O.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.461, actuando en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos J.A.M., N.G., J.G., J.G. y M.G., y de los herederos desconocidos de la ciudadana A.d.J.R.d.G., viuda de González y J.R.G., solicitó pronunciamiento de este Tribunal Agrario, en cuanto al procedimiento aplicable a este juicio, si es el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil o si por el contrario es el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 120 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 02 de mayo de 2014, mediante decisión este Juzgado Agrario, repuso la causa al estado de promoción pruebas, siguiéndose al respecto, el procedimiento especial establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró nulo y sin ningún efecto jurídico las actuaciones procesales que rielan a los folios 254, 258, 259, 264 y 265 de la tercera pieza “A”, así como las actuaciones procesales que rielan a los folios 05 al 08, 12 y 13 de la cuarta pieza del presente expediente. Folios 121 al 127 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 07 de mayo de 2014, mediante auto este Juzgado Agrario ratificó el contenido de la decisión proferida en fecha 02 de mayo de 2014. Folios 130 al 135 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 22 de mayo de 2014, la parte demandante en la presente causa presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 137 y 138 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 02 de junio de 2014, mediante auto este Juzgado Agrario admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. Folio 139 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 04 de junio de 2014, mediante auto este Juzgado Agrario ordenó de oficio la práctica de una inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el lote de terreno objeto del presente procedimiento judicial. Folio 140 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 09 de julio de 2014, este Juzgado Agrario practico la Inspección Judicial de oficio en el lote de terreno objeto del presente procedimiento judicial. Folios 154 al 156 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 17 de julio de 2014, mediante auto este Juzgado Agrario recibió oficio Nº 0258-2014, de fecha 10 de julio de 2014, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el Informe Técnico elaborado por experto designado por este Juzgado. Folio 158 al 167 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 18 de julio de 2014, mediante auto este Juzgado Agrario dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de la presente causa, en consecuencia, fijo el décimo quinto día al de hoy parra que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio 168 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 12 de agosto de 2014, mediante auto este Juzgado Agrario dejo constancia de haber recibido escrito informe presentado por la parte de mandante en la presente causa. Folio 169 al 171 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2014, mediante auto este Juzgado Agrario dejo constancia que a partir del día martes 12 de agosto de 2014, la presente causa se encuentra en fase de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Folio 172 de la cuarta pieza del presente expediente.

-V-

-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 22 de mayo de 2014, la parte actora en la presente causa el ciudadano D.E.M., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-5.477.287, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 137 y 138 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 02 de junio de 2014, este Tribunal Agrario mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:

  1. -) La parte demandante ratifica y promueve Marcado “A” Acta de defunción del ciudadano P.R.M., de fecha 1978, quien ocupo el terreno objeto de este juicio. Que riela en el folio 06 de la primera Pieza del presente expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachada ni impugnada en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -) La parte demandante ratifica y promueve en copia certificada del Documento de compra venta mediante el cual la ciudadana L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.461.416, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos P.I.G.M., O.d.J.M., M.I.M.d.P., P.R.M., D.R.G., G.d.C.G.d.B., J.G.M., y L.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 8.461.197, 8.475.959, 8.470.635, 8.463.394, 5.469.046, 4.510.534, 4.510.735 y 4.508.078, respectivamente, le vendió a los ciudadanos J.A.M., titular de cédula de identidad Nº V.-3.715.809, una parcela de terreno ubicada en el Caserío Espinoza, Sabana de Guacuco Jurisdicción del Municipio Autónomo de A.d.E.B.d.N.E., debidamente protocolizado marcado “B” Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. de fecha 28 de febrero de 1994, Registrado bajo el N° 43 que riela de los folios 200 al 203 del Protocolo Primero, tomo 5, Primer Trimestre del año 1994. Que riela de los folios 07 al 12 de la primera Pieza del presente expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachada ni impugnada en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  3. -) La parte demandante ratifica y promueve marcado “C” copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. de fecha 28 de noviembre de 1997, en la cual Certifica que el ciudadano A.M. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-3.715.809 domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, aparece como propietario de un lote de terreno ubicado en la Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.B.N.E.. Que riela en el folio 13 de la primera pieza del presente expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachada ni impugnada en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  4. -) La parte demandante ratifica y promueve copia certificada de Documento mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos C.C.G., P.R.G., J.R.G., P.L.G. y P.I.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.161.432, 487.867, 758.721 y 1.324.187, respectivamente, declarar que mutuo y amistoso acuerdo que disuelven la comunidad existente sobre u terreno agrícola ubicado en el Caserío Atamo, Jurisdicción del Municipio L.C.d.D.A.d.E.d.N.E., marcado “D” Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. bajo el N° 17, que riela de los folios 28 al 33 del Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1970. Cursante de los folios 14 al 25 de la primera pieza del presente expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachada ni impugnada en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  5. -) La parte demandante ratifica y promueve marcado “E” copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. de fecha 25 de marzo de 1998, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-487.866 domiciliado en el Valle del E.S.d.E.B.d.N.E., aparece como propietario de dos lotes de terrenos ubicados en el Caserío Atamo, Jurisdicción del Municipio Autónomo de A.d.E.d.N.E., que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: 1.- Norte: Carretera que conduce a la Playa de Guacuco con 63 metros; Sur: Con Parcela del segundo lote que correspondió a C.C.G. con 62,50 metros; Este: Con parcela de C.C.G. con 70 metros; y por el Oeste: Con parcela del primer lote que correspondió a P.L.G. con 70 metros; 2.- Norte: Parcela del segundo lote adjudicada a C.C.G. con 245 metros; Sur: Con parcela del segundo lote que le correspondió a P.L.G. con 245 metros; Este: Terreno que son o fueron de sucesión de S.R. con 87 metros; y Oeste: Terreno que son o fueron de la sucesión de Soterró Rodríguez con 84,50 metros con callejón de por medio, que riela en el folio 26 de la primera pieza del presente expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachada ni impugnada en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  6. -) La parte demandante ratifica y promueve copia simple del documento de Declaratoria de Derecho de Permanencia, otorgada a favor de la parte accionante por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de octubre de 2005, Sesión Nº 60-05, el cual fue notificado en fecha 12 de enero de 2006, que riela en el folio 59 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachada ni impugnada en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  7. -) La parte demandante ratifica y promueve Marcado “F” Copia Certificada de la evacuación de Testigos, efectuada ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E. de fecha 02 de diciembre de 1997, realizada por los ciudadanos E.R.S.M., J.A.F.G., J.E.D.L. y V.M.F., titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.321.424, V-2.828.497, V- 2.161.510 y V-1.632.040, respectivamente, que riela de los folios 27 al 30 de la primera pieza del presente expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachada ni impugnada en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia, enunciación y valoración probatoria realizada en los capítulos precedentes.

En tal sentido, este Juzgado Agrario antes pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa considera necesario formular algunas precisiones con relación a la Prescripción Adquisitiva:

El Profesor GERT KUMMEROW en su obra Bienes y Derechos Reales, Segunda Edición, pág. 313, define la prescripción adquisitiva o usucapión como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”, de modo que si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.”

En este mismo contexto, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 545, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil, los cuales señalan lo siguiente: :

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 796: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

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En cuanto a dicha institución, establece la doctrina, y así ha sido instituido por nuestra legislación, dos (02) especies de prescripción, permitiendo la prescripción adquisitiva adquirir la propiedad de un determinado bien, implicando el traslado de un derecho de un titular a otro en virtud de la negligencia en el uso, goce y disfrute del primero sobre el bien reclamado, de modo que no muere el derecho que se prescribe, sino, por el contrario, se incorpora al patrimonio del otro que le reclama –poseedor legítimo-, permitiendo así la prescripción extintiva liberarse de una obligación, siendo claro que ambas se encuentran sujetas el transcurso del tiempo para su configuración.

Ahora bien, dada la importancia que reviste el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), como modo originario de adquirir la propiedad, debe considerar las bases del nuevo sistema de afectación de uso prevista por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los términos previstos en el artículo 2, por ello en los predios rústicos o rurales definidos como tierras de vocación y de uso agrario en los términos previstos en el artículo 198 eiusdem.

Por consiguiente se hace necesario y pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, que son fundamentales en el juicio de prescripción adquisitiva- que nos ocupa.

Con relación a la posesión civil, se hace examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...

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Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

La doctrina señala también que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

El distinguido agrarista Dr. A.J.V., en su obra la Usucapión Especial Agraria (Pág. 74), establece con relación al fundo y la comunidad pro-indiviso, lo siguiente:

“Sic:… “C) Fundo o comunidad Prodiviso:

Fundo equivale a “Comunidad Prodiviso”, que se conforma cuando sobre un inmueble único desde el punto de vista de su integridad física coexisten partes singulares asignadas a los propietarios sin desmembrar la unidad material. En este supuesto, según la mejor doctrina, no hay comunidad dominical, sino tantas propiedades distintas e individuales cuantas son las partes a quienes se haya otorgado su respectivo título de propiedad. Y es que, se dice (10), la verdadera comunidad no puede ser más que pro-indiviso… ”.

En la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se establecía como excepción la posibilidad de ejercer la usucapión especial agraria, que permitía la prescripción entre comuneros, conforme lo establecía el artículo 14 de la mencionada Ley cuyo tenor es el siguiente:

SIC… El comunero que haya permanecido por más de diez años cumpliendo la función social de la propiedad agraria, en superficies de terrenos inexpropiables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Reforma Agraria, podrá solicitar ante el respectivo Tribunal Agrario de Primera Instancia, mediante juicio contencioso, la declaratoria de propiedad del lote de tierras que ha venido ocupando de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño y sin oposición de otros comuneros…

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Tal acción era tramitada por un procedimiento especial establecido en la norma antes mencionada. El agrarista E.D.N.A., en su obra “LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, (Pág. 46), al referirse a ese modo originario de adquirir la propiedad en fundos pro-indivisos señaló:

“SIC: “… De acuerdo con este artículo, la prescripción agraria especial (llamada así para diferenciarla de la prescripción agraria ordinaria que hemos analizado en el punto anterior) era de naturaleza “extraordinaria”, toda vez que le correspondía la acción a un comunero, propietario en comunidad sobre una propiedad indivisa. Se rompía así el esquema del derecho civil común que establece como un principio esencial, en la materia, que la prescripción adquisitiva no es posible entre comuneros por cuanto entre éstos la posesión no es legítima, en tanto en cuanto es equívoca. La conducta equívoca consiste en la certeza que tiene el comunero de compartir con otras personas el derecho de propiedad. Sabe de su limitación como copropietario al existir otra persona con un derecho similar al suyo, en relación con el mismo bien”. (Subrayado por el Tribunal)...”.

En este mismo contexto, se hace necesario examinar lo establecido en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, los cuales rezan textualmente, lo siguiente:

Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (…)

Artículo 1.979: Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.

Como regla general el tiempo requerido para la adquisición de la propiedad de un inmueble por prescripción es de veinte (20) años, representando dicho plazo el período de tiempo común en materia de prescripción adquisitiva, sin embargo por excepción, cuando el poseedor tiene justo título y buena fe, tiene derecho a una prescripción abreviada de diez (10) años, así pues, el tiempo de la usucapión comienza la mañana siguiente al día en que inicia la posesión

La norma sustantiva transcrita ut supra nos permite asimismo delimitar los supuestos básicos para la consumación de la prescripción adquisitiva, sin embargo, que tocan la actividad probatoria que deben desplegar las partes durante el iter procedimental en la búsqueda del convencimiento del Juzgador, en cuanto a las alegaciones presentadas y sobre las cuales fundamenta el accionante su demanda y su posterior análisis en cuanto a la veracidad de los hechos narrados en las actas en la búsqueda de una sentencia acorde a sus exigencias y en consecuencia favorable a su pretensión.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En nuestro ordenamiento jurídico, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las demandas por Prescripción Adquisitiva de Propiedad, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, la parte actora deberá demostrar la posesión agraria que ejerce sobre el predio rustico objeto de prescripción, la cual, exige la explotación directa de la tierra, todo ello en contraposición de la ausencia de la posesión directa que pone en riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es un requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio del entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica una relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

Ahora bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, le corresponde a la parte demandante, y por cuanto la prescripción adquisitiva de propiedad, y la posesión se materializan en hechos concretos.

Así pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo contexto, este Juzgador considera necesario traer a colación el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 la Ley adjetiva procesal en lo concerniente a que el Juez o Jueza, “(…)…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”; las reglas de la sana critica y la apreciación de la prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

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Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

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Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

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A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión agraria, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia agraria a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.

Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular del cosa

Como se ha señalado en los capítulos precedentes, existen diversos lapsos legales para que se verifique el derecho a la propiedad, mediante el título originario de la prescripción.

Concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada (documentalmente hablando) o exista el instrumento traslaticio de propiedad.

En el primer caso se requerirá una posesión legítima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensor de ese derecho.

El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

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En segundo término, existe la prescripción de diez (10) años, la cual se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe, cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto de forma.

Se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El comprador afectado, que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio, sobre el bien sublitis.

En tal sentido, el artículo 1.979 del Código Civil señala:

Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título

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Además de esas normas ordinarias existen disposiciones especiales, tales como la del artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece:

La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo por lo que respecta a los extranjeros, los situados en las zonas situadas a 50 kms de ancho paralelas a las costas y fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de 20 años, cuando exista justo título y buena fe y de 50 años cuando falten estos requisitos. La prescripción se interrumpe el requerimiento de cualquier autoridad

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Ahora bien, se hace necesario destacar que de la concatenación de los artículos 1.952, 1.953 y 545 del Código Civil con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido, durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa.

De conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y, lógicamente, probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la Ley.

Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o el goce de un derecho o de cosa; le adorna la condición de poseedor legítimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la como suya propia.

Este criterio no es absoluto, en algunos casos la cualidad actoral puede percibir con una mayor extensión. Sobre el tema el profesor R.J.D.C., en su obra `Juicios de la Posesión y de la Propiedad, páginas 233 y 234, hace un análisis que amplía la visión sobre punto específico. Así, con un criterio inobjetable, nos plantea:

Legitimación activa amplia y no posesiva. El artículo 691, in comento, exige del actor la condición de interesado en solicitar la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva. Este interés, por supuesto, que lo tiene el poseedor de cuya posesión devino la propiedad o la titularidad del derecho real susceptible de prescripción, pero también, por ejemplo, los acreedores, en virtud de la acción oblicua a que se contrae el artículo 1.278 del Código Civil, podrán valer la pretensión de la declaración de la prescripción adquisitiva a favor de deudores, puesto que dicha acción no aparece como inherente a ellos. Así para facilitar la acción a los usucapientes, la norma en cuestión no exige demandante esté poseyendo materialmente el bien, como hecho constitutivo posesión alegada por el demandante como sí se exige en la usucapión agraria comuneros que aspiren a que se les declare propietarios exclusivos del lote han venido ocupando. Otro aspecto digno de destacarse en la regulación del declarativo de prescripción, es que nuestro Código no lo circunscribe únicamente a los poseedores para que se les declare propietarios, sino que también los propietarios con títulos debidamente registrados, sin defectos de forma, POSEEDORES POR MÁS DE DIEZ AÑOS a partir de la fecha del registro, son interesados, si desean consolidar su adquisición titular mediante la declaración de propiedad por prescripción con lo cual subsanan cualquier vicio de la adquisición. …

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

  2. Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

  3. El transcurso de un tiempo determinado.

Precisado lo anterior observa quien aquí decide, que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil, que se declare a su favor la existencia de un derecho de propiedad, sobre un lote de terreno ubicado en la Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E., afirmando en su libelo de demanda, que es poseedor en forma permanente, sin que nadie pudiera equivocarse de mi tenencia y sin usar para ello, de violencia, no siendo jamás molestado de esa tenencia a la vista de todas las personas y circunvecinos y con el ánimo de propietario sobre el mencionado terreno.-

Por tal motivo se hace necesario verificar, si en el caso de autos- se cumplen los extremos de la posesión agraria, legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, al respecto observa este Juzgador que el actor promovió la prueba de testigos, con la finalidad de demostrar tal posesión, la cual fue admitida y evacuada en fecha 05 de julio del 2014 las deposiciones testimoniales, corren insertas a los folios 143 al 146 de la pieza N° 4 del presente expediente, la misma fue desechada y no valorizada en virtud de que los testimoniales de los testigos resultaron ser vagos, imprecisas y contradictorios entre sí, y además que no concuerdan con las demás pruebas aportadas por el actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues del análisis exhaustivo que hace este sentenciador a los recaudos aportados, no se evidencian hechos que demuestren la posesión agraria, legitima por consiguiente resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar el alegato esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda relacionado con la posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 772 y 1.953 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo contexto, observa este Juzgador que la parte demandante afirma en su libelo de demanda, que es poseedor desde hace más de veinte (20) años sobre un lote de terreno ubicado en la Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E., desde 1974 hasta hoy (fecha de interposición de la demanda 14 de abril de 1998), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Sin embargo, no consta en los autos probanza alguna que haga presumir a este Juzgador que efectivamente el ciudadano D.E.M., es poseedor del inmueble objeto del presente juicio desde hace más de veinte (20) años, pues del análisis exhaustivo que hace este sentenciador a los recaudos aportados, no se evidencian hechos que demuestren y conformen la posesión agraria, legitima veintenal que alega y se atribuye el actor sobre el lote de terreno objeto de prescripción, por consiguiente resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el alegato esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda referente a la posesión veintenal por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Para hacer más preciso el estudio que nos ocupa, y a tenor de lo establecido en los artículos 1.975, 1.976 y 1.977 del Código Civil, debe señalarse que la prescripción se cuenta por días enteros, consumándose al fin del último día del termino, por lo cual quien pretenda valerse de ella, debe inexorablemente precisar día, mes y año de inició de la prescripción adquisitiva, así como indicar el día, mes y año de la consumación de la misma, y siendo que de la propia afirmación del accionante se constata que la prescripción alegada comenzó desde 1974 hasta hoy, inexorablemente debe concluirse que el demandante no precisó en su libelo de demanda el día, mes de inició de la prescripción adquisitiva que demanda, ni tampoco indico el día, mes y año de la consumación de la pretendida prescripción, por consiguiente resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el alegato esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda relacionado con la posesión desde hace más de veinte (20) años que se atribuye sobre un lote de terreno ubicado en la Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E., que posee desde 1974 hasta hoy, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículos 1.975, 1.976, 1.977 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera -quien aquí decide,- evidencia de la lectura del libelo de demanda presentado por la parte actora, la falta de determinación precisa, identificación y/o descripción clara y exacta del inmueble objeto de la pretensión, no se evidencia la superficie del terreno objeto de litigio, situación que conduce a la imposibilidad de la clara identificación por parte de este Juzgador del bien del cual se pretende la declaración de propiedad, este requisito, es de obligatorio cumplimiento por parte de el interesado al momento de activar el órgano judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 340 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera propicia la oportunidad para citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00689, de fecha 22 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual expresó:

…Omissis… De la transcripción parcial de la recurrida se constata que el juez de alzada declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, que la parte actora no logró demostrar los hechos que conforman la posesión legítima, señalando -luego del examen y valoración de las pruebas- que la parte demandante no pudo ubicar el inicio de su posesión en el año de 1959, pues, no existen evidencias que los hechos que constituyen el ejercicio de la posesión legítima hubieran ocurrido durante el tiempo que alegó, ni durante veinte años, ya que el único documento que data de 1970 no puede acreditar por si sólo que la posesión hubiera continuado a partir de esa fecha, pues, existe evidencia de una posesión equívoca que la madre y los hermanos de la actora habitaban también el inmueble. Además, estima el ad quem, que aún cuando se considere el documento de 1970 como inicio de la posesión, quedó demostrado que en el año de 1982 hubo una interrupción de la posesión (a los doce años) con la muerte del hijo de la actora ocurrido en otra casa, así como también habría ocurrido otra interrupción para el momento en que la hija de la actora contrajo matrimonio. Por último, considera el juez de alzada que por el hecho de que la demandante hubiera habitado desde adolescente el inmueble en compañía de su madre y hermanos, nació de un acto facultativo o de tolerancia de los demás ocupantes, que no puede servir para la adquisición de la posesión legítima. Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 772 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 00063, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: A.R.d.G. y Otra contra M.A.H.O. y Otra, expediente N° 07-674, señaló lo siguiente: “…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo. Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...) VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR: El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126). Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto).

De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa. Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella. De modo que, no existe error de derecho propiamente dicho por lo que si las recurrentes no están conformes con lo señalado por el juzgador de alzada al respecto, debieron fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, el autor patrio E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65, 66 y 67, señala lo siguiente:

“…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.

Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

(…Omissis...)

Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.

Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).

Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:

(…Omissis…)

En conclusión, como supuesto de procedencia par el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”. (Cursivas del transcrito). Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir. Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con el criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que el ad quem y contrario a lo afirmado por el formalizante, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 772 del Código Civil, ya que en atención a la misma declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, al no haber sido probada la posesión legítima de más de 20 años alegada por la parte actora sobre el bien que pretende prescribir en usucapión. Por lo que, el juez de alzada al aplicar dicha norma e interpretar la misma no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues, estableció la improcedencia de la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que la parte actora no había ejercido una posesión continua, ininterrumpida y no equívoca y, por lo tanto la posesión legítima que alegó no fue demostrada, lo cual es requisito para la procedencia de la prescripción adquisitiva. Por consiguiente, al no existir error de derecho propiamente dicho y, si la recurrente no estaba de acuerdo con lo establecido por el juez de alzada al respecto, ha debido fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 772 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se decide…”.

En atención a las normas, criterios doctrinales, jurisprudenciales anteriormente expuestos y elementos probatoria cursantes en autos, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar Sin Lugar, la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.477.287, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302 en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos A.M. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.715.809 y 487.866, sobre el lote de terreno ubicado en la Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.B.N.E., y otros, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículos 772, 1.953, 1.975, 1.976, 1.977 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.477.287, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55-280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos A.M. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.715.809 y 487.866, sobre el lote de terreno ubicado en la Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.B.N.E., y otros. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenaría en costa dada la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERA

Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la ciudad La Asunción, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

Exp. Nº A-7997-04

JHP/LMN/wm/cm

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