Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

EXP. 23.113

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

DEMANDANTE: DUGARTE C.R.A..

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano DUGARTE C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.853.196, actuando en nombre propio y su representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.089. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha treinta (30) de mayo del 2011. Por auto de tres (03) de Junio de dos mil once, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente demanda de nulidad de matrimonio, intentada por el Abogado R.A.D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 1.853.196, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.089. Y por cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se admitió la demanda, se le dio entrada con el N° 23.113. Siendo este el historial de la presente causa, este Tribunal para resolver la admisibilidad o no de la presente demandada hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que la parte actora solicita la Nulidad de Matrimonio, en el cual deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en tal consideración antes de analizar los requisitos exigidos para admitir la demanda debe señalar lo establecido en el articulo 341 ejusdem

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente juicio, el abogado R.A.D.C., actuando en su nombre propio y representación, demandó por Nulidad de Matrimonio, en los siguientes términos:

Se puede evidenciar que el segundo matrimonio se celebro en contravención a la ley, ya que la disolución del primer matrimonio ocurrió en fecha once de mayo de mil novecientos setenta y siete (11-05-77) y el segundo matrimonio ocurrió según fecha cinco de noviembre de mil novecientos setenta y seis (05-11-76), este segundo matrimonio comenzó mal y por lo tanto no podía prosperar. Es por lo que ocurre a su noble autoridad, para no dejar secuelas de mi personalidad que este tribunal declare la nulidad del segundo matrimonio

.

De la lectura del petitorio del escrito libelar, parcialmente trascrito, se observa que el demandante no indica a quien demanda lo cual es requisito esencial de acuerdo al ordinal segundo del artículo 340 antes citado, subsumido igualmente en el ordinal tercero de la citada jurisprudencia. En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, es improcedente admitir la presente demanda.

También de las actas procesales de la presente causa se observa la existencia de dos matrimonios celebrados por el aquí demandante con dos personas distintas en tiempos sucesivos por lo que se presume la existencia de un delito establecido en el Código Penal. En tal sentido, se ordena remitir al Ministerio Público con competencia en la Jurisdicción Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida las presentes actuaciones a los efectos de determinar si procede o no una averiguación, por lo que se acompaña a la misma copia certificada de la totalidad del presente expediente, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesto por el ciudadano R.A.D.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena remitirle al Ministerio Público con competencia en la Jurisdicción Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de la totalidad del presente expediente, para la apertura de la averiguación penal, si ha lugar a ello, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de junio del dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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