Decisión nº 18 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo sede Guanare de Portuguesa, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo sede Guanare
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: Exp. Nº PP01-2015-09-0034.

PARTE QUERELLANTE: E.M.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: E.A.R.N., J.J.H.G. y A.J.G.R..

PARTE QUERELLADA: Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: A.L.B..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

SENTENCIA: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

En fecha Dos (02) de Mayo del dos mil catorce (2014), se presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito por el Abogado E.A.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 31.786, Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.730, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra acto administrativo según Resolución signado con el Nº 038/2014 de fecha 28 de Marzo de 2014 dictado por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 2 de Mayo del 2014, se recibió y se dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente Recurso y en fecha 05 de Mayo del mismo año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; las cuales fueron libradas en fecha 23 de Mayo de 2014.

En fecha 21 de Julio de 2014, se recibió escrito de Contestación de Demanda por parte del ciudadano A.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 117.799, con el carácter SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 2 de Diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fijó al Cuarto (4to) Día de Despacho siguiente para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se celebró la Audiencia Preliminar encontrándose solo la parte querellante; en la misma se acordó la apertura del lapso probatorio por ese Juzgado.

En fecha 16 de Diciembre del 2014, solo la parte querellante presento su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2014, venció el lapso de promoción de prueba, en fecha 13 de Enero del 2015 se admite el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de Marzo del 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fijo la oportunidad la evacuación de pruebas y exhibición.

En fecha 30 de Marzo del 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fijó en autos al Quinto (5to) Día de Despacho para la Realización de la Audiencia Definitiva.

En vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), en fecha 05 de Octubre de 2015 se Abocó al conocimiento del asunto.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, se fijó la Audiencia Definitiva al Quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Definitiva.

En fecha 10 de Diciembre de 2015, este Juzgado en la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Definitiva del asunto y encontrándose presente solo la parte querellante. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictar del dispositivo del fallo.

En fecha 11 de Enero de 2016, siendo la oportunidad procesal para el Dispositivo del Fallo, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado.

Luego siendo la oportunidad para In Extenso, se da lugar al Abocamiento de la causa por parte de la Abogada M.C.M.N., Jueza Temporal de este Juzgado.

En fecha 11 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para In Extenso en razón del Principio de Inmediación se difiere.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: (…) En el presente Caso ciudadano Juez acudimos ante su competente autoridad a los fines de plantear formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL derivado del retiro del cual fue objeto como consecuencia de una vía de hecho denominado por la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa “DISTUCION” y en el que arbitraria e ilegalmente sin proceso alguno se le remueve del cargo que venía desempeñado para la citada municipalidad como ANALISTA DE PRESUPUESTO. Tal recurso se interpone en tiempo útil, teniendo suficiente cualidad mi mandante para ello, todo fundamentando en las previsiones legales contenida en el Articulo 259 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que otorga a la jurisdicción Contenciosa-Administrativa el ejercicio de un verdadero sistema de tutela sustantiva de derechos e intereses legítimos contra las vías de hechos y actuaciones materiales de la administración) y en los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

Que la Querellante venía desempeñando el cargo desde: “(…) el veinticuatro (24) de febrero del año Dos mil Tres (24-02-2003), y según RESOLUCIÓN signada con el Nº 038/2014 y ratificado en el cargo con la RESOLUCIÓN Nº 038/2014 de fecha Veintiocho de Marzo del año Dos mil Catorce (28-03-2014), y notificada en la misma fecha de 28-02-2014, fecha en la cual fue notificado formalmente del Acto que resuelve su remoción y retiro. (…)”.

Que: “(…) el Acto Administrativo constituye en Vicios denunciados, Remoción Ilegal y Arbitraria y no corresponde a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos 86 y 78 numeral 6 (…)”

Que: “(…) El acto dictado por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, se argumentó en lo consagrado en el articulo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la cual señala lo que le corresponde al Alcalde, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 21 y 48 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para efectuar la Remoción y Retiro del cargo al justificar por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción (…)”

Que: Finalmente solicito Que “(…) en nombre de nuestra conferente que el Tribunal declare formalmente la Nulidad del Acto de Destitución administrativo se ordene la reincorporación al cargo desempeñado para el momento del ilegal despido y se ordene el pago acumulado o no percibido y demás percepciones socio-económicas dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal restiro, hasta el momento de su efectiva y definitiva reincorporación con sus respetivos intereses de mora (…)”.

III

DE LA CONTESTACION.

En fecha 21 de Julio del año 2014, el abogado A.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 117.799, con el carácter SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, presento escrito contentivo de alegatos de defensa en los siguientes términos:

Estableció que“(…) Estando dentro del lapso para dar contestación al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana E.M.F., identificada en autos, se procede a contestar en la siguiente manera: esta representación considera necesaria hacer una relación sucinta pero muy pertinente sobre el Procedimiento de Destitución llevado en contra de la demandante y al tal efecto señala: Amparados en el Articulo 88 Numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el día 28-03-2014, el Alcalde del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa por ser un cargo de confianza DESTITUYE del cargo de Analista de Presupuesto tal y como consta en Resolución Nº 038/2014, de fecha 28-03-2014(…)”

Que se opone rotundamente a tales aseveraciones y Niega, Rechaza y contradice “(…) todo lo alegado, en vista que la demandante miente al afirmar que se violo el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso (…)”

Por otra parte señalo que “(…) jamás se violo el derecho a la defensa ya que desde el momento en que se destituyó por parte del Alcalde del Municipio Guanarito, esta fue legalmente notificada en los lapsos correspondientes, tal como la parte demandante lo admite en su escrito libelar cuando manifiesta. “…el día 01-04-2014. Exactamente a las 9:30 de la mañana, momento en el cual es sorprendida por su despido…” (…)”

Que el querellante no ingreso por concurso de oposición para ocupar un cargo de carrera en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, sino que fue nombrado para ocupar un cargo de confianza, en este caso ANALISTA DE PRESUPUESTO, de tal forma que fue removido del cargo del mismo modo que fue nombrado.

Cabe señalar, que en fecha 21 de Julio de 2014 se consigno escrito de contestación de Demanda el abogado A.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 117.799, con el carácter SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual solicitaron al Tribunal verificar lo relacionado a la admisibilidad de la Querella funcionarial

Por lo antes señalado se pide a este digno tribunal lo siguiente:

Primero

Se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana: E.M.F., por cuanto el Alcalde del Municipio cumplió con lo establecido en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se convaliden todos los actos contenidos en el Procedimiento Administrativo que destituyo a la ciudadana E.M.F..

IV

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

(…) encontrándose presente por la parte querellante su apoderado judicial el abogado E.A.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 31.786. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por sí ni por intermedio del apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado (…)

.

V

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

La parte Querellante:

Conjuntamente con el escrito libelar:

  1. Resolución Nº 038/2014, emitida de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, que riela a los folios del siete (7) al ocho (8), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo, cuya veracidad se presume salvo prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Notificación emitida de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de fecha 28 de Marzo de 2014, que riela al folio nueve (9) se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, al respeto se considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública establece tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, quedo demostrado que está dentro del lapso para interponer el Recurso y se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Constancia de trabajo emitida de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, que riela al folio diez (10), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo, por ser emanada de un ente público, cuya veracidad se presume salvo prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el Lapso Probatorio en su escrito de promoción de pruebas:

  4. Una Prueba de Exhibición de la Nomina de Pago-Empleados Fijos emitida de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de fecha 21 de marzo de 20104, lapso 16/01/2014 al 31/03/2014, 2da Quincena de Marzo, que riela al folio ochenta y seis (86), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, cuya veracidad se presume salvo prueba en contrario. Se demuestra como la ciudadana E.M.F., identificada en autos, era personal fijo y se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    La parte Querellada:

    Con el escrito de contestación de demanda los siguientes documentos probatorios:

  5. Decreto Nº 04/2009, emitida de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, marcada con la letra “A”, que riela a los folios del treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), se puede evidenciar que el ciudadano A.L.B., identificado en autos, tiene la cualidad de Sindico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, no se le da valor probatorio ya que solo demuestra la cualidad que tiene como Sindico ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Resolución Nº 151/2013, emitida de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, marcada con la letra “B”, que riela al folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Notificación emitida de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de fecha 28 de Marzo de 2014, marcada con la letra “C”, que riela del folio cuarenta y dos (42), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo. Se puede evidencia que la parte querellante está dentro del lapso para interponer el Recurso se le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, emitida de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, marcada con la letra “D”, que riela del folio cuarenta y tres (43), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    AUDIENCIA DEFINITIVA.

    (…) encontrándose presente por la parte querellante el Apoderado Judicial el abogado E.A.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 31.786. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte querellante, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes, lo señalado en libelo de la demanda, ya que mi defendida fue destituida de una forma grotesca por parte de la Alcaldía del Municipio Guanarito, sin justa causa, no se apegan a ninguno de los causales para la destitución como tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin la apertura de un procedimiento administrativo, la trabajadora la destituye por medio de un decreto, que es contraria a derecho por cuanto se le vulneran los derechos a la legítima defensa, la parte querellada en la contestación de la demanda alega que mi defendida tenia cargo de confianza, sin características para serlo, cuyo cargo no fue demostrado ni probado en el procedimiento, mas sin embargo mediante prueba de exhibición se presento la nomina de empleados fijos, en donde ella está incluida, y por ende se comprobó, se evidencio que la ciudadana era personal fijo prestando sus servicio son por 13 años interrumpido, siendo una persona, honesta y muy responsable. Por consiguiente solicito el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, se estudie el caso y especialmente la prueba de exhibición. Es todo. (…)

    .

    VII

    DE LA COMPETENCIA.

    En el caso examinado observa este Juzgado Superior que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el Abogado E.A.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 31.786, Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.730, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Estos Juzgados evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores –artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    Ante tal situación, la QUERELLANTE al momento de la Destitución del cargo que ocupaba como “Analista de Presupuesto”, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en donde se demuestra como FUNCIONARIO PÚBLICO. Siendo así, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “(…) funcionario o funcionaria público será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse al Fondo de la Causa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado E.A.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 31.786, Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.730, contra Resolución signado con el Nº 038/2014 de fecha 28 de Marzo de 2014 dictado por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual solicita la nulidad del acto de destitución, que se ordene la reincorporación al cargo desempeñado para el momento ilegal despido, el pago acumulado o no percibido y demás percepciones socio-económicas dejadas de percibir desde la fecha de ilegal retiro, hasta el momento de sus efectiva y definitiva reincorporación con sus respectivos intereses de mora a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien este Tribunal por tratarse el asunto de una reclamación realizada por un Funcionario Público contra un Acto Administrativo emanado de un órgano del Poder Público Municipal, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Se observa en revisión exhaustiva que la presente causa versa sobre la solicitud realizada por la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución signado con el Nº 038/2014 de fecha 28 de Marzo de 2014 dictado por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, alegando que se violo el derecho a la defensa. Igualmente, alega que la actuación de la Administración se constituye en una vía de hecho al no instruirse procedimiento de destitución en su contra. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado que se procedía a removerlo de conformidad con lo previsto en el articulo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y por los artículos 21 y 48 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, o que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, aduanas, rentas, entre otras, indicando que el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO, se califica como libre nombramiento y remoción, siendo este cargo de carrera, pero el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que el Estado debe prever los mecanismos para garantizar la estabilidad laboral, este no es un derecho absoluto, que solo gozan los funcionarios catalogados de carrera y no beneficia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es decir, que la Constitución garantiza la estabilidad laboral así sea un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal como punto previo entra a conocer de la competencia de este Juzgado para resolver la vía de hecho alegada por la parte querellante, y así tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador, al establecer las competencias del Juez Contencioso Administrativo, le atribuyó no solo la facultad para anular los actos administrativos, sino también la capacidad de restituir las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando en la controversia se encuentre involucrado algún órgano o ente del Estado, ya sea como sujeto pasivo o activo. Ahora bien, en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía Contencioso-Administrativa, constituye un medio judicial breve, sumario y eficaz, resultando idóneo a los fines de restablecer derechos vulnerados.

Establecida la competencia, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la controversia planteada y a tales fines se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante del restablecimiento de su situación jurídica, la cual según su denuncia, fue infringida por el organismo querellado, cuando sin procedimiento administrativo previo dictó acto mediante el cual se le destituyó del cargo que ejercía. Con respecto a la situación planteada, considera necesario aclarar quien aquí decide, que para que se configure una vía de hecho, es preciso que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y que además dicha lesión sea grave, deviniendo esta de la actuación material de la Administración carente de un acto administrativo. De esta manera y de forma complementaria a lo anterior, se entiende que estamos en presencia de una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando de esta manera su situación de hecho. Y dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, tenemos que en primer lugar, se realice una actuación material, esto es, la acción directa de la autoridad pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa; en segundo lugar, que dicha actuación material se realice en el marco del hacer de potestades públicas, es decir, que se trate de una actividad o una función administrativa y por último, que ese actuar de la Administración sea ilegitimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

En el caso que nos ocupa, considera este Juzgador, que es perentorio para decidir al respecto, determinar la condición de la querellante, esto es, si se trata de un trabajador, funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, observa este Tribunal que en el acto administrativo en el que corre inserto a los folios del siete (07) al nueve (09) del Expediente principal, de la Resolución emitida de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, N° 038/2014 de fecha 28 de marzo de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO, cabe destacar si dicho cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, es conveniente señalar que el elemento que califica a un cargo son las funciones que ejerce el trabajador o funcionario, según sea el caso. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, de acuerdo a lo que corresponda, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, a manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a esa regla se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 20.- “Los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  5. Los viceministros o viceministras.

  6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”

    Por su parte el artículo 21 ejusdem establece:

    Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    .

    Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, por otra parte, si lo que pretende la Administración es demostrar que el funcionario es de alto nivel, deberá demostrarlo, aunado a sus funciones, con el organigrama de la institución a la que pertenece, pues será a través de su ubicación en la escala jerárquica dentro de la organización administrativa, que se determinará su condición. Siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar si el cargo es de confianza o de libre nombramiento y remoción, necesario a los fines de la aplicación de las normas en referencia.

    Dicho lo anterior y una vez revisado el expediente judicial, no se observa que la Administración haya demostrado situación que impide conocer certeramente si conforme a las funciones que realizaba la querellante puede ser catalogado como un funcionario de libre nombramiento y remoción.

    Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no quedar plenamente demostrado que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

    Por otro lado, se observa en la Prueba de Exhibición de la Nomina de Pago de Empleados Fijos que riela al folio ochenta y seis (86), demuestra que la ciudadana E.M.F., identificada en autos, era una empleada fija, y por lo tanto tenía una Estabilidad Laboral, la cual es el derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, persigue un fin propio del individuo, de su permanencia en el empleo, este derecho surge como una limitación al poder discrecional del empleador de despedir al trabajador en consecuencia su objetivo principal es la Estabilidad Laboral, proteger el empleo y la permanencia de la relación laboral, no se puede violentar su estabilidad laboral funcionarial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se evidencia de los alegatos de la parte querellada, que en el presente caso la Administración omitió la apertura y sustanciación de un Procedimiento Administrativo previo a la Resolución que resuelve la destitución del hoy querellante, dejando constancia que el acto administrativo impugnado el cual corre inserto a los folios del siete (07) al nueve (09) del Expediente, es decir, lo destituye si ningún Procedimiento Administrativo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 establece las causales para la destitución.

    En tal sentido, prevé el artículo 78 ejusdem: El retiro de la Administración procederá en los casos siguientes. …Omissis…

  13. - Por estar incurso en causal de destitución.

  14. - Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)”.

    Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado del funcionario de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  15. “(…) Cuando expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…)”

    De la norma antes transcritas se puede constata que serán nulos los actos de la administración siempre cuando prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido, y se puede evidencia que no existe un procedimiento previo a la Resolución que resuelve la destitución del hoy la querellante.

    En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, observa quien aquí decide que el debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso. J.G.R.M. vs. Ministro de la Defensa), estableciendo que el debido proceso es un derecho complejo que comprende un cúmulo de garantías que se convierten en una multiplicidad de derechos para el procesado, entre los que destacan, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

    Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: B.M.O.B. y sentencia Nº 2008-1241 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de julio de 2008, caso: J.R.R.R.).

    En consecuencia, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral queda comprobada la condición de funcionario público de carrera de la ciudadana E.M.F., condición esta que solo se pierde en caso de destitución tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió la Administración haber seguido un procedimiento administrativo disciplinario, de considerar que la querellante haya incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en observancia al derecho a la estabilidad del que gozaba consagrado en el artículo 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, de conformidad a lo establecido en los artículo 25 y 257 de nuestra Carta Magna y el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 1 se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución emitida de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, N° 038/2014 de fecha 28 de marzo de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, objeto de impugnación, SE ORDENA:

    A la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, proceda a la reincorporación de la querellante al Cargo que desempeñaba en caso de existir disponibilidad, o cargo similar del mismo grado, con el correspondiente pago de salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la remoción hasta la reincorporación, esto es, desde el 28 de Marzo de 2014, hasta la presente fecha, o en su defecto en nómina de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, ASÍ SE DECIDE.

    Este Juzgado observa que si bien no sería procedente la reincorporación al cargo del recurrente, debido a la naturaleza del mismo, si tendría que la ciudadana E.M.F., identificada en autos, derecho al pago de los sueldos dejados de percibir; con sus respectivos intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    X

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado E.A.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 31.786, Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.730, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA al Acto Administrativo Resolución signado con el Nº 038/2014 de fecha 28 de Marzo de 2014 dictado por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana E.M.F., al Cargo que Desempeñaba en caso de existir disponibilidad, o cargo similar del mismo grado, o en su defecto en nómina de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO

Se ORDENA el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo de Remoción y Retiro hasta la presente fecha.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN A.P..

SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.V.S..

Publicada en su fecha a las 2:30pm.

SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.V.S..

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