Decisión nº 01-2016 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoDesalojo (Agrario)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. (12/01/2016) AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

Verificada como fue en el día de despacho 01/12/2015, la Audiencia Preliminar en la presente controversia, con la presencia del abogado Panagiótis Paraskevás, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.790.292, y de la parte demandada, ciudadana Y.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.792.750, domiciliada en finca s/n, ubicado en la vía Granjas Infantiles, El Mirador, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, asistida por los abogados C.J.M. y J.E.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 168.968 y 81.981 respectivamente. De conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:

Presenta el actor en su libelo, su pretensión de desocupación del predio rural de su propiedad, sustentada en Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a la accionada de autos, según fechas y datos de directorio que detalla. Fundamenta su demanda en el artículo 197, numerales 6 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Informa que el predio agrícola objeto de autos, se encuentra en un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que carece de vocación agrícola. Respecto a los hechos, alega haber sido co-arrendatario con la accionada de autos, del predio agrícola en conflicto, ubicado en la vía Granjas Infantiles, sector el Valle, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en la que detalla se dedicaron a explotar rubros vegetales de ciclo corto, conforme a contrato de arrendamiento suscrito por las partes con la propietaria, ciudadana F.d.M.G.M., titular de la cédula de identidad N° V.-165.001, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 24/05/2007, anotado bajo el No.1, tomo 112, de los libros respectivos. Expone antecedentes de buena marcha de las labores desempeñadas por los socios coarrendatarios, no obstante informa el surgimiento de desavenencias, que condujeron a la ruptura de la sociedad, razones que afirma lo animaron a adquirir la propiedad del inmueble. Expone, que en cuanto al vínculo societario con la accionada, decidió liquidarlo, para lo cual menciona haber erogado una cantidad de dinero a su socia. Detalla que canceló Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo), por la adquisición del inmueble de autos, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 10/11/2014, inscrito bajo el No 2014.1758, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.13706, correspondiente al libro del folio real del año 2014, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue del Ministerio de Ambiente, SUR: Con propiedad que es o fue de la sucesión García u otros, ESTE: En parte con zona de máxima pendiente que separa del Río Torbes y en parte con terrenos propiedad actual del Ministerio de Ambiente y Oeste: Con carretera que conduce a la aldea Los Pericos y Toconó, calle pública y otros. Especifica un área de veintinueve hectáreas con nueve mil trecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (29 has, con 9354 m2). Denuncia que la accionada y su pareja, comenzaron a perturbar el desenvolvimiento pacífico de sus cosechas de ciclo corto, con daños a las siembras, especificando que incorporaba ganado y caprino, que se alimentaban con las plántulas sembradas. Informa que la accionada le manifestó que tenía preferencia en el predio, dado un supuesto apoyo institucional, alegato que informa le advirtió y que lo condujo a asistir, en fecha 11/02/2015, a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, evidenciando que la accionada era adjudicataria de un instrumento administrativo agrario del predio en comento, lo que en su opinión, denota mala fe de la demandada. Manifiesta que en tal solicitud administrativa, la accionada tergiversó el nombre y linderos del predio agrícola, denotados en el contrato de arrendamiento suscrito, supra referido. Reitera que el predio en comento, corresponde a área bajo régimen de administración especial, cuya competencia de legitimación administrativa de su ocupación le corresponde, en su opinión, al Instituto Nacional de Parques o al Ministerio del Poder Popular del Ecosocialismo y Aguas del estado Táchira. Expresa que denunció la referida situación, ante lo cual se inició averiguación administrativa, que determinó que el fundo objeto de autos, efectivamente se ubica dentro de zona o Área bajo Régimen de Administración Especial, específicamente Area de Protección de Obras Públicas, conforme al decreto N° 2324 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 35020 de fecha 05/06/1992, y que como consecuencia afirma, el Instituto Nacional de Tierras se declaró incompetente para regularizar su ocupación. Concluye que por las razones supra expresadas, así como la denunciada perturbación a la posesión y la negativa de la accionada en desocupar el fundo, es que demanda su desocupación inmediata. Explica la legitimación procesal de las partes de la relación procesal, así como la tempestividad de la demanda. Ratifica sus alegatos de propiedad del predio rústico, así como su vocación ambiental. Fundamenta su demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil. Promueve documentales. Estima la demanda en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500,000,oo).

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación rechazó, negó y se opuso a la pretensión incoada. En su descargo, manifiesta ocupar el lote de terreno denominado “El Guasimo”, ubicado en el sector La Popa Granjas Infantiles, parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera, Norte: vía la popa A.S. y vía San Cristóbal, Sur: terreno ocupado por Asdrual Pérez, Este: con Río Troves, Oeste: con vereda la escuela, constante de una superficie de veintitrés hectáreas con tres mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (23.000 ha con 3.751 mts2), otorgado en su favor mediante Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, en Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria 232-14 de fecha 07/11/2014. Denota contradicción en los alegatos libelares, relacionados con la manifestada incompetencia del ente administrativo, la cual en su decir, no se corresponde con lo contenido en la providencia administrativa de revocatoria, en cuanto a señalar que el actor reúne las condiciones de sujeto beneficiario de la Ley especial. Asimismo se exceptúa en resaltar que tal providencia revocatoria, sustento de la pretensión incoada en su contra, no tiene el carácter de firme. Respecto al contrato de arrendamiento detallado en el libelo, denota su labor agropecuaria ejercida durante un lapso de tiempo de ocho (8) años, con actividad agraria previa de dos años. En ese orden denuncia, que la intención del actor al autenticar tal documental, fue la de formar un instrumento para el posterior desalojo del inmueble, con el propósito de interrumpir su vocación agropecuaria interrumpida y pública. Rechaza haber recibido pago de cantidad de dinero alegada por el actor, así como los denunciados daños. Respecto a la cualidad de propietario del actor, destaca del documento de venta anexo al libelo, que la vendedora del predio es la madre del demandante. En ese orden, manifiesta reservarse el retracto legal arrendaticia, es decir, la preferencia ofertiva que en su decir le corresponde, como arrendataria del predio. Respecto a la tempestividad de la acción incoada, manifiesta en su defensa, haber ejercido el Recurso Contencioso de Nulidad correspondiente, el cual no se encuentra firme, en razón de lo cual, en su opinión, debe declararse sin lugar la demanda ejercida. En cuanto a los alegatos libelares relacionados con la vocación de uso, denuncia que actuaciones del actor sobre el inmueble en controversia, que han causado erosión al ecosistema y cambios en su topografía. Promovió documentales.

En capítulo separado, interpuso Reconvención contra el actor, por actos perturbatorios a su alegada posesión legítima, que aduce haber ejercido desde hace diez (10).años, sobre la parcela descrita. Refiere en cuanto a los hechos, que junto a su cónyuge, ciudadano A.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.282, laboraron en la empresa Alfarería Doña Flor. Expresa que en el año 2011, fueron informados de las intenciones de vender el fundo, en razón de lo cual afirman, se les requirió el desalojo, situación ante la cual informan, solicitaron la adjudicación administrativa. Denuncia que el actor reconvenido, le ha cerrado los pasos de acceso para sacar la producción agrícola y pastoreo de sus animales, con lo cual se ha limitado su actividad agropecuaria. Promovió documentales. Continúa exponiendo que en fecha 07/10/2013, se suscribió convenio relacionado con los hechos expuestos en la reconvención ejercida, ante la Defensa Pública Agraria del estado Táchira. Detalló haber sido denunciada por el actor reconvenida en la alcabala del Mirador, de la Guardia Nacional Bolivariana, por supuestos hechos de invasión y deforestación del fundo. Fundamentó su reconvención en los artículos 26, 27, 55, 49, 51, 305, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 152, 197 numerales 1, 7 y 15, 186, 197, numeral 7, 199, 244, 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó su reconvención en la suma de Cinco Millones Trecientos Treinta y Un Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.5.331.776,00).

En la oportunidad de contestación de la reconvención planteada, la representación legal del actor reconvenido, reitera que la alegada adjudicación administrativa fue posteriormente revocada. Asimismo, advierte la caducidad operada para ejercer acciones judiciales en contra de la referida providencia administrativa revocatoria, por haber transcurrido el lapso legal. Rechaza el alegato relacionado con el supuesto lapso de posesión expresado por la accionada reconvenida, del cual denota falta de pruebas. Aduce que el actor reconvenido fue expulsado del predio por amenazas en su contra y conviene en que en la actualidad lo detenta la accionada reconvenida. Respecto al alegato reconvencional referido al retracto legal, aduce lapso de caducidad. Expresa que el acuerdo suscrito por las partes ante la Defensa Pública Agraria, se realizó a efectos de la disolución de la sociedad de producción agrícola. Denota razones detalladas en cuanto a las denuncias presentadas ante la Guardia Nacional Bolivariana. Delimita los hechos convenidos y controvertidos. Insiste en las probanzas adjuntas al escrito libelar y rechaza parcialmente las pruebas anexas a la contestación de la demanda. Al fondo de la reconvención, niega, rechaza y contradice la pretensión posesoria ejercida en la planteada reconvención.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ambas partes ratificaron sus alegatos y defensas, así como las pruebas acompañadas a sus escritos. Destaca que la accionada reconvenida afirma, haber ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario, el cual, por no ser admitido, se ejerció recurso de apelación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo que insiste, no se encuentra firme. Ambas partes ratifican sus solicitudes cautelares.

De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye respecto a la acción principal, la pretensión de desocupación o desalojo de fundos, contradicha por la accionada.

En ese orden, destaca como hecho convenido la ocupación por parte de la accionada del predio objeto de autos. Asimismo, como hecho controvertido, fundamentalmente resalta la regulación jurídica aplicable al fundo de autos, dada su discutida vocación de uso y su ubicación demográfica, en virtud que el actor fundamenta su pretensión en la providencia administrativa revocatoria del instrumento, consistente en Título de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a la accionada de autos, alegato rechazado por la accionada. Asimismo, dada la pretensión ejercida, resulta imprescindible demostrar el carácter del accionante de autos, como propietario agrario, generado en un contrato de uso de la tierra.

Por otra parte, en cuanto a la reconvención planteada, contentiva de acción posesoria de perturbación, el límite controvertido lo constituye la perturbación a la posesión agraria, dando por convenido el hecho anotado supra. Respecto a los debatidos, es preciso demostrar la condición de productora agropecuaria de la accionada reconviniente fomentada sobre el predio objeto del presente conflicto, cuya ubicación, linderos y cabida se han descrito supra, así como confirmar la ocurrencia de los hechos perturbatorios denunciados.

Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

La Juez Provisoria,

X.M.R.L.S.T.,

Z.L.A.

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