Decisión nº 314 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.168.060.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.742, en su carácter de Defensora Pública Agrario Primera del estado Portuguesa.-

DEMANDADOS: B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.106.252, 12.849.659, 13.211.142 y 15.783.980, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en su condición de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 00094-A-14.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano E.S., quien manifiesta ser poseedor de un lote de terreno, ubicado en el sector Araguatal, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, en virtud de las perturbaciones efectuadas por los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.106.252, 12.849.659, 13.211.142 y 15.783.980,

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha treinta (30) de junio de 2014, se inicio el presente procedimiento, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoado por el abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997, en su condición de Defensor Público del ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.168.060, en contra de los ciudadanos, B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.106.252, 12.849.659, 13.211.142 y 15.783.980.

Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:

  1. Copia Simple del Acta de Requerimiento del ciudadano E.S. para la Defensa Gratuita del Defensor Público Agrario A.S.M., de fecha ocho (08) de mayo de 201a, riela del folio nueve (09) al folio diez (10); marcado con la letra “A”.

  2. Acta de entrega de financiamiento, entregado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en fecha diez (10) de junio de 2014, a favor del ciudadano E.S., cursante en el folio once (11) al doce (12); marcado con la letra “B”.

  3. Orden de despacho Nº 50068911-80005548767-2014-36162, para la entrega de insumos agrícolas, al ciudadano E.S., en fecha diez (10) de junio de 2014, riela del folio trece (13); marcado con la letra “C”.

  4. Control técnico para recomendación de insumos (SECTOR VEGETA Y FORESTAL), otorgado al ciudadano E.S., en fecha veintitrés (23) de junio de 2014, inserto al folio catorce (14); marcado con la letra “D”.

  5. Copia simple de la denuncia efectuada por el ciudadano E.S., ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Portuguesa, en fecha doce (12) de mayo de 2014, riela en el folio quince (15); marcado con la letra “E”.

  6. Copia simple de la constancia de tramitación de declaratoria de garantía de permanencia y registro agrario ORT-PO-CT-05872-08, de fecha doce (12) de noviembre de 2008, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, cursante al folio dieciséis (16); marcado con la letra “F”.

  7. Copia simple de la Ficha Predial Nº 002679, emitida por la Oficina de Ambiente y Ordenación del Territorio, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, a favor del ciudadano E.S., inserto en el folio diecisiete (17) al dieciocho (18); marcado con la letra “G”.

  8. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, otorgado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, al ciudadano E.S., en fecha cinco (05) de febrero de 2007, riela en el folio diecinueve (19); marcado con la letra “H”.

  9. Copia simple del Certificado de Vacunación Gratuito, otorgado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, al ciudadano E.S., en fecha cinco (05) de mayo de 2011, cursa en el folio veinte (20); marcado con la letra “I”.

  10. Copia simple de la solicitud Nº S-20-201, con motivo de Inspección Judicial, interpuesta por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano E.S., en fecha dos (02) de junio de 2014, riela del folio veintiuno (21) al folio cuarenta y cuatro (44); marcado con la letra “J”.

  11. Copia simple de la C.d.O. del ciudadano E.S., emanada del C.C.C.S.A. (LAS EVELIAS) del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, inserto al folio cuarenta y cinco (45); marcado con la letra “K”.

    En fecha treinta (30) de junio de 2014, inserto al folio cuarenta y seis (46), auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el Nº 00094-A-14 (nomenclatura de este Tribunal).

    Cursante al folio cuarenta y siete (47), de fecha primero (01) de julio de 2014, auto en el cual, se dicto despacho saneador, ordenando a la parte actora a que subsane el libelo.

    En fecha cuatro (04) de Julio de 2014, se recibió escrito de reforma de la demanda por el ciudadano E.S., asistido por el abg. A.S.M.; riela del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y nueve (59).

    Inserto al folio sesenta (60), en fecha siete (07) de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda y se ordenó a emplazar a la parte demandada, así como también se ordenó abrir un Cuaderno de Medidas, a fin de tramitar la pretensión cautelar del demandante.

    En fecha nueve (09) de julio de 2014, el cual riela del folio sesenta y uno (61), diligencia de los ciudadanos B.E.G. y L.Z., asistidos por el abg. E.A.C., solicitando copia simple de la demanda para dar contestación.

    Inserto del folio sesenta y dos (62), en fecha nueve (09) de julio de 2014, diligencia de los ciudadanos I.C. y R.C., asistidos por el abg. E.A.C., solicitando copia simple de la demanda para dar contestación.

    En fecha nueve (09) de julio de 2014, cursante al folio sesenta y tres (63), auto en el cual acordó expedir las copias simple solicitadas por la parte demandada.

    Cursante al folio sesenta y cuatro (64), en fecha diez (10) de julio de 2014, diligencia del abg. A.S.M., solicitando copia certificada.

    En fecha quince (15) de julio de 2014, riela en el folio sesenta y cinco (65), auto en el cual se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.

    Inserto al folio sesenta y seis (66), de fecha quince (15) de julio de 2014, diligencia de la Secretaria dejando constancia que entregó las copias certificadas al ciudadano E.S..

    En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, cursa del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y siete (77), escrito de contestación de la demanda, interpuesta por el abg. E.A.C.P., Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, de los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C..

    Acompaña la parte demandada en su escrito de contestación, las siguientes documentales:

  12. Copia simple del escrito de Renuncia, realizado por el ciudadano E.S. y dirigido al Instituto Nacional de Tierras, en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, cursante del folio setenta y ocho (78); marcado con la letra “A”.

  13. Copia simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de la ciudadana B.E.G., en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, por ante el Instituto Nacional de Tierras, riela al folio setenta y nueve (79); marcado con letra “B”.

  14. Copia simple del plano catastral, expedido por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi) Portuguesa, riela del folio ochenta (80); marcada con letra “B1”

  15. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el SENIAT, en fecha seis (06) de mayo de 2014, a favor de la ciudadana B.E.G., cursa en el folio ochenta y uno (81); marcado con letra “B2”.

  16. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, a favor de la ciudadana B.E.G., riela al folio ochenta y dos (82); marcada con letra “B3”.

  17. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha cuatro (04) de julio de 2014, a favor de la ciudadana B.E.G., inserto al folio ochenta y tres (83); marcado con letra “B4”.

  18. Copia simple de la C.S., expedida por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI-Portuguesa), en fecha dos (02) de junio de 2014, a favor de la ciudadana B.E.G., riela en el folio ochenta y cuatro (84); marcado con letra “B5”.

  19. Copia simple del Certificado de Registro de Productor Nº 18-09-02-0026-11106252, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha veintinueve (29) de enero de 2011, a favor de la ciudadana B.E.G., cursa en el folio ochenta y cinco (85); marcado con la letra “B5”.

  20. Copia simple del acta de compromiso firmada por el ciudadano E.S. y D.R.A., en un convenio voluntario efectuado por ante la Defensoría Agraria Segunda y Copa simple del Cheque Nº S=9266000428 del Banco de Venezuela, inserto del folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87); marcado con la letra “C y C1”.

  21. Copia simple de denuncia efectuada por el C.C.d.C.E.A.P.C.D.d.M.P. del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana B.E.G., en fecha nueve (09) de junio de 2014, riela al folio ochenta y ocho (88); marcado con la letra “D”.

  22. Copia simple de la Constancia de la Ocupación, emanada del C.C.d.C.E.A.P.C.D.d.M.P. del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana B.E.G., en fecha diez (10) de junio de 2014, cursa en el folio ochenta y nueve (89); marcado con la letra “D1”.

  23. Copia simple de la Carta de Residencia, expedida C.C.d.C.A.d.M.P. del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana B.E.G., en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, inserto al folio noventa (90); marcado con la letra “D2”.

  24. Copia simple de la C.d.O., otorgada por el C.C.d.C.E.A.P.C.D.d.M.P. del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana B.E.G., en fecha cinco (05) de enero de 2010, riela al folio noventa y uno (91); marcado con la letra “D3”.

  25. Copia simple de la C.d.P., expedida por LACTEOS VARGAS C.A., a favor de la ciudadana B.E.G., en fecha doce (12) de febrero de 2014, cursa al folio noventa y dos (92); marcado con la letra “E”.

  26. Copia simple de la C.d.T., expedida por Andes Llanos C.A., a favor del ciudadano I.C., en fecha catorce (14) de julio de 2014, riela al folio noventa y tres (93); marcado con la letra “F”.

  27. Copia simple de la C.d.T., expedida por Andes Llanos C.A., a favor del ciudadano R.C., en fecha catorce (14) de julio de 2014, riela al folio noventa y cuatro (94); marcado con la letra “F1”.

  28. Copia simple de la C.d.T.d.A. de la Tenencia de la Tierra y Registro Agrario, a favor del ciudadano L.Z., en fecha siete (07) de febrero de 2011, inserto al folio noventa y cinco (95); marcado con la letra “G”.

  29. Copia simple de Referencia Comercial, emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ERIEMILETH R.L., a favor de la ciudadana S.E.S.G., en fecha nueve (09) de agosto de 2013, inserto al folio noventa y seis (96); marcado con la letra “H”.

  30. Copia simple del auto y oficio Nº ORT-PO-CG-075-2014, librado al ciudadano N.V., Teniente Coronel del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, a favor de la ciudadana B.E.G., cursante del folio noventa y siete (97) al folio noventa y ocho (98); marcado con la letra “I y I1”.

  31. Copia simple del oficio Nº ORT-PO-CG-074-2014, librado a la Fiscal del Ministerio Público del estado Portuguesa, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, a favor de la ciudadana B.E.G., riela al folio noventa y nueve (99); marcado con la letra “J”.

  32. Copia simple del Punto de Información sobre los hechos desarrollados en el predio “MI BELLA TIERRA”, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha veintitrés (23) de junio de 2014, a favor de la ciudadana B.E.G., inserto del folio cien (100) al folio ciento dos (102); marcado con la letra “K”.

  33. Copia simple del Informe Grafotécnico efectuado por el ciudadano R.A.C.A., en su condición de Documentólogo Forense, en fecha quince (15) de junio de 2014, a favor de la ciudadana B.E.G., cursante del folio ciento tres (103) al folio ciento seis (106); marcado con la letra “L”.

  34. Copia simple del escrito firmado por la ciudadana R.R., en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, cursa al folio ciento siete (107); marcado con la letra “LL”.

    En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, cursante al folio ciento tres (103), auto mediante el cual, el Tribunal fijó una Audiencia Preliminar.

    Cursante del folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111), en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, se levantó acta de audiencia preliminar.

    En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, el cual riela del folio ciento doce (112) al folio ciento trece (113), auto mediante el cual, este Juzgado fijó los hechos y limites de la controversia.

    Inserto al folio ciento catorce (114), en fecha primero (01) de agosto de 2014, auto mediante el cual se convocó a las partes a una audiencia conciliatoria.

    En fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, el cual riela del folio ciento quince (115) al folio ciento veinticuatro (124), escrito interpuesto por el abg. E.A.C., Defensor Público Agrario de la parte demandada, mediante el cual, ratificó las pruebas, presentadas en el libelo de la demanda. De igual forma, promovió original del Informe Grafotécnico efectuado por el ciudadano R.A.C.A., en su condición de Documentólogo Forense, en fecha quince (15) de junio de 2014 y del Punto de Información sobre los hechos desarrollados en el predio “MI BELLA TIERRA”, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha veintitrés (23) de junio de 2014.

    Cursante del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiocho (128), en fecha cinco (05) de agosto de 2014, escrito interpuesto por el abg. A.S.M., Defensor Público Agrario de la parte demandante mediante el cual, ratificó las pruebas, presentadas en el libelo de la demanda.

    En fecha ocho (08) de agosto de 2014, cursante al folio ciento veintinueve (129), se levantó acta de audiencia conciliatoria, en la cual se dejó constancia que no asistieron las partes.

    Riela al folio ciento treinta (130), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, auto mediante el cual el Tribunal, admite las pruebas documentales; las Pruebas Testimoniales; y declaro Inadmisible la Prueba de Informe, promovidas por la parte demandante, el ciudadano E.S..

    En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, riela del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132), auto mediante el cual el Tribunal, admite las pruebas documentales; las Pruebas Testimoniales; y la Prueba de Informe, para lo cual ordenó librar oficio Nº 250-14, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, promovidas por la parte demandada, los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C..

    Inserto en el folio ciento treinta y tres (133), de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, auto mediante el cual, se convocó a las partes a una audiencia conciliatoria.

    En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, cursante del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y cinco (135), diligencia del alguacil dejando constancia que consignó copia simple del recibo del oficio Nº 250-14, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa.

    Riela del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta (140), de fecha primero (01) de octubre de 2014, se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras, en el cual remitió Plano y Punto Informativo de la parcela denominada “ERIMAR”.

    En fecha dos (02) de octubre de 2014, cursa al folio ciento cuarenta y uno (141), se levanto acta de audiencia conciliatoria, en la cual se dejó constancia que las partes no asistieron.

    Cursa en el folio ciento cuarenta y dos (142), en fecha veinte (20) de octubre de 2014, auto del Tribunal, mediante el cual se fijó una Audiencia Probatoria para el día veintisiete (27) de octubre de 2014.

    En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014; se celebró y se levantó acta de Audiencia de Pruebas. Cursante a los folios sesenta cuarenta y seis (146) al vuelto del folio ciento cincuenta (150). Asimismo, en la misma fecha este Tribunal, dictó sentencia oral (dispositivo del fallo oral). Inserto a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155).

    Cursa a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y siete (167), extensión de la trascripción del registro audiovisual de la audiencia probatoria, certificado por la secretaría de este tribunal, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

    Atendiendo a éstas consideraciones; y estando dentro del lapso legal, para extender la integralidad de la sentencia, de acuerdo a lo establecido con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Tribunal observa:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    Sostiene el ciudadano E.S., en el libelo presentado en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y nueve (59), que es ocupante de forma pacífica, continua e ininterrumpida de un lote de terreno, denominado “Mi B.T.”, ubicado en el Sector Araguatal, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa; alinderado por el NORTE: Carretera engranzonada; SUR: Terrenos ocupados por J.M. y corriente intermitente; ESTE: Terrenos ocupados por Y.d.C.G.; y OESTE: Carretera asfaltada vía Guanarito – Guanare. En el cual; alega; se ha dedicado a la siembras de maíz amarillo, cambur, yuca, naranjas, mangos, mandarinas, guanábana, guayaba, a la cría de cerdos y pollos de engorde y como forma forestal al cultivo de teca. Así mismo, sostiene que ha realizado el reforzamiento de cercas externas, la elaboración de una casa de de tablas, piso de cemento y techo de zinc y de tres (03) perforaciones. Que ha sido beneficiario de un financiamiento otorgado por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), para el cultivo de ocho hectáreas (08 has). Y que “… El Lote (sic) de terreno que se ha venido Trabajando (sic) se ha hecho en función a lo que establece la Constitución y las Leyes que en materia agraria se refieren,…omissis… respetando la zona Abrae (sic) y de Reserva con las exigencias y las Prohibiciones que el Órgano (sic) rector de la Ley de Tierra (sic) la me indico (sic) en el documento de GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA.” Indica además el demandante en su narrativa libelar que “…las Labores (sic) Agrícolas (sic) a las que me dedico actualmente forman parte de mi trabajo diario, y de el depende para el sustento de mi familia…”.

    Alega igualmente en su libelo de la demanda, que los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., le impiden realizar las labores propias de limpieza y abono de los cultivos, “…amenazándonos (sic) con machetes y armas de fuego…”, llegando a construir un “terraplén” vía el c.C., derribando y quemando árboles, al tiempo que han “…querido meter un ganado ajeno para propiciar daños a los cultivos allí desarrollados…”. Que la intención de los demandados es “…causar daños, perturbación de las tierras…”, que ha venido poseyendo. Que los B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., “…cortaron árboles (sic) de diferentes especies forestales sacando madera, tablones, listones, estantillos, de la ribera del caño, quemaron acabando (sic) la zona protectora y de reserva del predio, dañando la fauna silvestre donde existían diferentes especies en extinción, así como árboles (sic) frutales, quitaron las cercas que dividían los potreros.”

    Aquilata el demandante en su relación de hechos en la demanda presentada, que “… los precitados ciudadanos [los demandados] no cesan en decir que van acabar con todo lo sembrado Terreno (sic) que ha venido siendo Trabajado y ocupado por mi (sic). En virtud de la situación presentada con los ciudadanos antes identificados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de manifestar mi preocupación, lo que pone de manifiesto un riesgo inminente de no poder entrar al Lote de Terreno donde tengo fomentado los cultivos antes identificados…”.

    Sobre las bases de las proposiciones expuestas, son demandados por Acción Posesoria por Perturbación los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., por parte del ciudadano E.S., e invocando a su favor las premisas contenidas en los artículos; 771, 772, 773, 782 del Código Civil, y los artículos 196, 197, 199 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, lo establecido en los artículos 585 y 588 del código adjetivo común; pide sea declarada con lugar la demanda formulada y protegida cautelarmente la producción agroalimentaria generada. Produciéndose, como consecuencia de esto último, la apertura del correspondiente cuaderno de medidas con su respectiva decisión, que corre anexa al presente cuaderno.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., en su contestación de la demanda niegan y rechazan que el demandante haya ocupado de forma pacífica, continua e ininterrumpida el fundo “Mi B.T.”, desde hace ocho (08) años. Que si bien, fue beneficiario de un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), día veinticinco (25) de enero de 2011, “…voluntariamente renuncio (sic) a los derechos que le acreditaban tales documentación.” (sic) .

    Que el ciudadano E.S., manifestó en su renuncia dirigida al referido ente agrario, que “…nada tiene que reclamar, ni tiene derecho alguno sobre esa parcela.” Que ante la renuncia de la Declaratoria de Derecho de Permanencia y Registro Agrario otorgado en fecha doce (12) de noviembre de 2008, realizada por el demandante; la ciudadana B.E.G. logró obtener “…la solicitud de inscripción en el Registro Agrario en el año 2012, Nº 17352561, copia del plano catastral, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, CERTIFICADO (sic) DE (sic) Registro de Productor…”. Al tiempo que indican que el demandante fue el que despojo a la ciudadana B.E.G., construyendo “…un rancho a la entrada del predio al cual renunció y ha sembrado maíz y algunas matas de yuca a la fuerza…”.

    Además, sostienen los demandados en su contestación de la demanda, que “…En el año 2009; mes de Septiembre fue denunciado [el demandante] por ante la Defensoría Agraria Segunda; por haber puesto a trabajar como medianero, al ciudadano D.R.A., venezolano… omissis… Lo que demuestra que no trabaja; pues bien conocido su condición de comerciante…”. También niegan los demandados que el ciudadano E.S., haya desarrollado labores de agricultura y fomentado las bienhechurías en el fundo, antes determinado; añadiendo que esas bienhechurías ya existían para el momento de la renuncia del demandante.

    Sostienen que la ciudadana B.E.G. es una productora agropecuaria, mientras que los ciudadanos I.C.S. y R.C.S., son empleados de una empresa, “…ubicada en la carretera vía la (sic) hoyada (sic) sector Mata de Caña Frente a la finca E.R.G.E. Portuguesa…”, desempeñándose como analista de leche cruda y sub-gerente, respectivamente; razón en por cual, fundamentan la falta de cualidad de éstos dos últimos codemandados. Y al respecto del ciudadano L.E.Z.L., alegan que el mismo tiene un fundo ubicado en “…el sector Las Majaguas del Municipio Agua B.d.E. Portuguesa…”, careciendo igualmente de cualidad para ser demandado en el presente proceso.

    Niegan que se haya realizado un terraplén o carretera hacia el c.C., alegando que lo hecho se trata de “…desagüe (sic) de la parcela hacia el caño…”, y que fue citada a “…la Guardia y al MINISTERIO DEL AMBIENTE.”. Finalmente, solicitan se declare sin lugar la demanda intentada.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CO-DEMANDADOS.

    La parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad de los ciudadanos L.Z., I.C. y R.C.; codemandados. Al señalar al respecto del primero, que el mismo tiene un fundo ubicado en “…el sector Las Majaguas del Municipio Agua B.d.E. Portuguesa…” y ante tal defensa produjo la parte demandada en su contestación copia de la c.d.t.d.A. y Registro Agrario de fecha siete (07) de febrero de 2011. Y sobre los segundos, cimientan su defensa nominada, alegando que los mismos son empleados de una empresa, “…ubicada en la carretera vía la (sic) hoyada (sic) sector Mata de Caña Frente a la finca E.R.G.E. Portuguesa…”, desempeñándose como analista de leche cruda y sub-gerente, respectivamente; ante lo cual agregaron c.d.t..

    Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria que debe invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.

    En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    Así, siguiendo al autor L.L., se concierta, que para actuar en todo proceso judicial como parte se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo; sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. El procesalista H.C., explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver H.C.. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.

    Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad de los ciudadanos codemandados L.Z., I.C. y R.C.; debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria. Está claramente establecido en el libelo de la demanda, que el demandante ciudadano E.S. acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión en el hecho de haber sido perturbado en su posesión predial productiva ejercida “desde hace 8 años”, según su narrativa libelar; por los ciudadanos ya nombrados, además, de la ciudadana B.E.G.. En consecuencia, existe la afirmación del accionante de la identidad de las personas contra quien obra la acción de amparo a la posesión incoada; y quienes deben presentarse al litigio, en donde el thema deciderum, envuelve a la posesión agraria y la perturbación, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos. En consecuencia, este Tribunal desestima la defensa propuesta sobre la falta de cualidad pasiva de la los ciudadanos codemandados L.Z., I.C. y R.C.. Así se decide.

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    Cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la eliminación del latifundio como sistema injusto de tenencia; y concepción de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaría de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.

    No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista J.R.A.C., apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).

    En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social. La posesión en el derecho agrario, es un instituto específico y trasversal, de esta rama de la ciencia jurídica. Se relaciona con la propiedad, la empresa, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, donde sólo el ánimo basta para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.

    La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El hecho que atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, ralentiza la actividad agraria y debilita el orden social en el campo al obstaculizar desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.

    Al tratarse el presente litigio, de un conflicto posesorio cuyo objeto corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta; la naturaleza jurídica de la posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además de los actos constitutivos de la perturbación denunciada y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.

    Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor. Consistiendo tales requisitos de procedencia en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por la parte demandada; y 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.

    Y trasladada la carga de la prueba a la parte demandada, ésta debe demostrar los hechos extintivos, impeditivos, modificativos que invocaren y destruyan las proposiciones de la contraparte.

    Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Pruebas Aportadas por el Demandante:

    -Documentales:

    Promueve la parte demandante, acta de entrega de financiamiento, entregado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en fecha diez (10) de junio de 2014, a favor del ciudadano E.S., cursante en el folio once (11) al doce (12); marcado con la letra “B”. Al respecto de este documento, este juzgador observa que el mismo, se reduce a un instrumento administrativo, constitutivo de un especial contrato agrario de crédito agrícola, para el desarrollo del cultivo de “maíz blanco” en una extensión de cinco hectáreas (5 has); sin indicar la ubicación o determinación específica de la unidad de producción propensa al desarrollo del cultivo, razón por lo cual, no demuestra al tribunal ningún hecho preponderante para la resolución de la litis, y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    Promueve la parte demandante, orden de despacho Nº 50068911-80005548767-2014-36162, para la entrega de insumos agrícolas, al ciudadano E.S., en fecha diez (10) de junio de 2014, riela del folio trece (13); marcado con la letra “C”, emitido por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). Este documento, no demuestra al tribunal ninguna circunstancia importante que conduzca a demostrar alguno de los presupuestos necesarios para la resolución del juicio, ya que de la lectura del mismo, sólo se desprende la actuación administrativa de la entrega de los insumos agrícolas allí determinados. En consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    Indica como prueba documental la parte demandante; planilla de control técnico para recomendación de insumos (Sector Vegetal y Forestal), emitido por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), otorgado en fecha veintitrés (23) de junio de 2014, inserto al folio catorce (14); marcado con la letra “D”. Este tribunal advierte, que el documento producido como prueba, no es más que un formato de plan de inversión agrícola, indicativo de la siembra de “maíz amarillo”, sin indicación o asomo de la unidad de producción agrícola objeto del plan de inversión; lo cual hace que sea desechado obligatoriamente y no se le otorgue valor probatorio alguno. Así se decide.

    Promueve como prueba la parte demandante, denuncia efectuada por el ciudadano E.S., ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Portuguesa (hoy Ministerio del Poder Popular para el Eco-socialismo, Vivienda y Habitad), de fecha doce (12) de mayo de 2014, riela en el folio quince (15); marcado con la letra “E”. A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir en una denuncia efectuada por la misma parte demandante ante la mencionada oficina administrativa, lo que no conduce a demostrar ningún hecho importante para la resolución de la litis y así se decide.

    Promueve la parte demandante, Constancia de tramitación de Declaratoria de Derecho de permanencia y Registro Agrario ORT-PO-CT-05872-08, de fecha doce (12) de noviembre de 2008, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, cursante al folio dieciséis (16); marcado con la letra “F”. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras), por parte del accionante, con una vigencia de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su emisión. Así se decide.

    Produce como prueba documental la parte demandante, Ficha Predial Nº 002679, emitida por la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación Socialista del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, a favor del ciudadano E.S., inserto en el folio diecisiete (17) al dieciocho (18); marcado con la letra “G”. A este instrumento, por tratarse de un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo que la unidad de producción denominada “Mi B.T.”, se encuentra ubicada en el Sector Araguatal, parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, que cuenta con una extensión de nueve hectáreas con diecinueve áreas (9, 19 has), y cuyo uso potencial atiende al protector. Así se valora.

    Promueve la parte demandante Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, otorgado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, al ciudadano E.S., en fecha cinco (05) de febrero de 2007, riela en el folio diecinueve (19); marcado con la letra “H”. El cual, fue “desconocido” por la parte demandada al momento de contestar la demanda. Al respecto, debe necesariamente este juzgador advertir, que a los documentos públicos administrativos se les reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aún cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio. Sobre el valor del documento público administrativo la Sala Constitucional (vid., s. S.C. n° 487/12), señaló:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

    (s. S.C. n° 1307/03).

    Para enervar los efectos probatorios, en el caso de los documentos públicos administrativos, puede utilizarse cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha, pero no el desconocimiento del instrumento, forma impugnatoria reservada a los documentos privados, es decir, en el presente caso la parte demandada, asistida por el Defensor Público Segundo Agrario abogado E.C.P., no cuestionó de forma adecuada la validez de dicho instrumento en el proceso originario, por ello, debe ser desechada tal impugnación. No obstante, quien juzga, no le otorga valor probatorio alguno a la documental producida, al demostrar la misma únicamente que el ciudadano E.S. se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrícola, lo cual no ayuda a resolver el juicio Y así se decide

    Acompaña como medio probatorio el demandante, Certificado de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de S.A.I. a favor ciudadano E.S., en fecha cinco (05) de mayo de 2011, cursa en el folio veinte (20); marcado con la letra “I”. No obstante ser el misma un documento administrativo, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el demandante, no relaciona en su narrativa libelar ser criador o desarrollar actividades pecuarias, no vinculándose tal medio probatorio a los hechos expuestos en la demanda, resulta claramente impertinente tal documento. Así se decide.

    Promueve la parte demandante, solicitud Nº S-20-201, con motivo de Inspección Extra-Judicial, realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dos (02) de junio de 2014, riela del folio veintiuno (21) al folio cuarenta y cuatro (44); marcado con la letra “J”. Al respecto, el Tribunal debe señalar en primer lugar, que en torno a esta prueba es criterio sostenido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como por los Tribunales de instancia, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia, sino también enunciar el perjuicio que por el retardo pueda ocasionar con relación a los hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de acuerdo lo exige los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde, sin lo cual carece de validez, como lo es en el presente caso. Sobre las bases de la idea expuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 99-1039, de fecha 15 de noviembre de 2.000, ratificada en fecha 20 de octubre de 2004, en sentencia 01244, ratificada en fecha 22 de mayo de 2008, en sentencia número 00300, de fecha 22 de mayo de 2008; ha señalado que para valorar una inspección practicada previa al proceso, debe considerarse:

    ... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...

    Aunado al hecho anteriormente mencionado, esta prueba no fue tratada en el debate probatorio, es decir, ninguna de las partes invocó su conveniencia para la demostración de un hecho controvertido al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, razón por la cual, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, a la Inspección Extrajudicial consignada por la parte actora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1430 del Código civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se decide.

    Promueve la parte demandante, C.d.O. del ciudadano E.S., emanada del C.C.C.S.A. (Las Evelias) del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, inserto al folio cuarenta y cinco (45); marcado con la letra “K”. Este documento fue impugnado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, alegando que “…no es el consejo al cual corresponde el área (sic) geográfica del predio…”, sin contar en autos cualquier actuación sobre al cual sustente su impugnación. Razón por la cual pasa este tribunal a valorar el medio probatorio documental referido y se al respecto observa que tal instrumento, es un especial documento emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano E.S., es ocupante de un lote de terreno ubicado en la parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, denominado “Mi B.T.”, alinderado por el NORTE: Carretera engranzonada; SUR: Terrenos ocupados por J.M.; ESTE: Terrenos ocupados por Y.G.; y OESTE: Carretera nacional asfaltada vía Guanarito. Así valora.

    -Testigos:

    Promueve la parte demandante, ciudadano E.S., como testigos a la ciudadana M.J., y a los ciudadanos Á.A.A.M. y O.C.H., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.008.580, 9.339.729 y 6.858.818, respectivamente. Debe resaltarse que el ciudadano Á.A.A.M., no asistió a la celebración de la Audiencia Probatoria, la cual constituye la oportunidad establecida en la Ley para la evacuación de la prueba testimonial, razón por la cual se declaró desierta la oportunidad para su deposición y nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se decide.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana M.J., testigo promovida por la parte demandante, este juzgador advierte que la misma depuso su testimonio en la Audiencia Probatoria así:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.S.? CONTESTO: Si lo conozco como un productor agropecuario, honesto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hace cuanto tiempo venia poseyendo el señor E.S. el predio denominado Mi B.T.? CONTESTO: El señor E.S. venia aproximadamente de ocho a nueve (8 a 9) años trabajando la tierra. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los linderos del denominado en el predio mi b.t.? CONTESTO: Por el norte J.M. corriente el caño, por el sur, por el norte carretera engrazonada por el sur J.M. y corriente del caño, por el este J.G., por el oeste carretera asfaltada Guanarito - Guanare. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si los ciudadanos B.G., L.Z., I.C. y R.C., han perturbado la posesión del ciudadano E.S.? CONTESTO: Si, porque el señor Emiliano tenia aproximadamente 8 a 9 años produciendo la tierra entre lo que tenia una casa de zinc, piso… un corral de madera, cerca de eléctrica dividida en varios potreros,… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que acaba de declarar? CONTESTO: porque el señor E.S. siempre ha poseído desde aproximadamente 8 a 9 años el predio y han visto diferentes inspecciones como Guardia Nacional, Policía, Tribunal Agrario, y entre otros.

    Y a las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada, respondió

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga su horario de trabajo? CONTESTO: Yo, entre a las 7 de la mañana y salgo a las 2 de la tarde SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es amiga del ciudadano E.S.? CONTESTO: Amiga no, sino que tengo un predio de araguatal donde el doctor que me hace la pregunta también tiene conocimiento que he tenido predio y he representado un consejo comunal legal dentro de la comunidad donde el doctor Cerrada hace aproximadamente 5 años fue con nosotros al caserío, cuando el señor Emiliano, tuvo una invasión y el fue el, defensor de la causa, y el señor tiene conocimiento que si tengo un predio en esa comunidad llamado... Sobre... Son dos hectáreas aproximadamente, la tierras que tengo en araguatal y el doctor Serrano en ese entonces le libero la invasión que el tenia del señor D.A.. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo conforme a lo que usted ha expuesto si tiene conocimiento que el señor E.S., le cancelo al señor D.A. por medio de cheque emitidos al banco Venezuela, que constas en autos su Nº de cuenta y del cheque, la cantidad de los bolívares por parte de una pago que era mas, por haber permanecido 9 meses en el predio? CONTESTO: No tengo conocimiento si le entrego el cheque, lo que si tengo cocimiento es que el día que el doctor Cerrada sito al señor E.S. y al señor D.a. a la defensoria para que el señor recibiera de (2.000.000) dos millones y tanto, por el trabajo elaborado dentro del predio. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantas personas perturbaron al ciudadano E.S. en su posesión. CONTESTO: 5 personas. QUINTA REPREGUNTA Diga la testigo si podría decir los nombres de esa persona. CONTESTO: No los voy a decir, porque no voy a recordar por mi seguridad y los de mis hijos. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo en que consistía la perturbación que se le hacia al señor E.S. en su posesión. CONTESTO: Donde le destrozaron un rancho de tablas, techo de zinc, piso de cemento, una cochinera, una cochinera de tabla, piso de cemento, piso de zinc, un corral de madera , cara eléctrica, sembró maíz que fue financiado por fondas, le zumbabas animales entre ellos burros de la carretera y le tumbaban la cerca de alambre. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo al Tribunal, si los hechos de perturbación narrada se los dijeron o ustedes lo presenciò?. CONTESTO: los presencie, que ya todo aquello que nombré ya no esta, entre ellos la cerca,… y vi el destrozo que se le hizo a la siembra de maíz y estoy clara y estoy segura que si hubo una perturbación severa hay granadísima. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo al Tribunal como usted dice que observo si puede precisar la hora y el día en que eso paso. CONTESTO: No. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano E.S. en una oportunidad renuncio al predio a favor de la ciudadana B.G.. CONTESTO: No tengo conocimiento de eso, lo que si tengo conocimiento que el señor E.S., tiene instrumento admitido por el INTi y registro agrario. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano E.S. es dueño o administrador de una venta de aceite, en el sector llamado paso real. CONTESTO: Yo conozco al señor E.S.d. caserío Araguatal, lo conozco como productor porque ha producido dentro de las tierras como cereal y semovientes de animales, si el señor E.S., tiene bienes en el estado Portuguesa o a nivel nacional son problemas personales del señor Emiliano.

    Al valorar el anterior testimonio, para quien juzga, resulta imposible determinar si la testigo M.J., le consta efectiva y directamente, los hechos narrados en su declaración o sólo posee un conocimiento referencial de ellos; sí presenció el acto perturbatorio delatado o sólo le consta el cambio de las condiciones del predio. Mas aún, contempla este juzgador, que los hechos descritos por la testigo en su declaración resultan vagos y contradictorios, en consideración a los hechos explanados en la narrativa libelar, toda vez que señala a cinco (05) personas como; supuestos; agentes de las perturbaciones; creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    El ciudadano O.C.H., testigo promovido por la parte demandante en el presente juicio, en la Audiencia Probatoria, depuso de la siguiente forma:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor E.S.? CONTESTO: Si lo conozco, es una persona honrada, honorable como productor agropecuario. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo lleva poseyendo el Sr. E.S. el predio denominado Mi B.T.? CONTESTO: Tiene aproximado de 8 o 9 años poseyendo el predio Mi B.T.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los linderos del predio denominado Mi B.T.? CONTESTO: Los linderos son, por el norte la carretera engrazonada del caserío, por el sur el sr. J.M. y el caño corrientes intermitentes, por el este la sr. H.G., y por el oeste carretera asfaltada Guanare - Guanarito. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos B.G. , L.Z., I.C. y R.C., han perturbado la posesión del ciudadano E.S.C.: Si la han perturbado en más de una ocasión he visto cuando voy al predio mió, burros que botan en la carretera y ganado ajeno comiéndose la cosecha, el tenia una casa de tabla.. Una vaquera de madera... Una Zinc, piso de cemento, potreros divididos con cerca eléctrica y eso ya no existe lo acabaron, las bienhechurías... QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo que acaba de declarar ? CONTESTO: me consta porque conozco al sr. E.S., hace varios años como productor fue financiado por FONDAS en un pasado, mas de una vez he visto en el lugar de los hecho he visto inspecciones del Ministerio del Ambiente, Guardia Nacional, la Defensa, los Tribunales, por eso me consta lo que estoy diciendo.

    Y a las repreguntas, formuladas por la contraparte, respondió:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al Tribunal, el día y la hora en que vio las personas perturbado al predio del ciudadano E.S.? CONTESTO: ciudadano, Juez ciudadano defensor agrario, con todo el respeto que Uds. se merecen no soy una computadora para saber día y hora... No recuerdo... Como ser humano no se día y hora exacta…SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce, a la ciudadana B.G.? CONTESTO: si la conozco, hace aproximadamente 8 a 9 años igual que a su esposo cuando ellos pertenecían al consejo comunal original... Los conozco de hace aproximadamente 8 a 9 años porque ellos dos pertenecían al Concejo Comunal original. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que se refiere cuando dijo que era un hecho personal de ellos? CONTESTO: Me refiero, que es un hecho personal de ellos porque ellos fueron pareja, el señor E.S. y Betty, fueron pareja tuvieron hijo, supe que se separaron y después supe que la señor B.G., vendió el predio sin autorización por eso es que me refiero a la pregunta que usted me esta haciendo.

    Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que el mismo no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos. Contestó el testigo, las preguntas y repreguntas formuladas, sin cimentar sus dichos en las circunstancias en que aprehendió los hechos declarados. No se desprende en su declaración, cómo exactamente le consta, en qué consisten y en qué forma adquirió el conocimiento de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las condiciones antes señaladas (tiempo, lugar y modo del conocimiento), para ofrecer las herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si el testigo, le consta o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos alegados o sólo vio la consecuencia de ellos. Por lo que la declaración señalada es desechada por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Debe necesariamente señalar este jurisdicente, que en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las normas generales que rigen la apreciación de la prueba de testigos. Vinculado a ello, la corriente imperante en la jurisprudencia y la doctrina patria, señalan que las deposiciones de los testigos deben concordar entre sí y con las demás pruebas promovidas, para conducir al juez o jueza, en consideración a su sana crítica; considerar su testimonio o en caso contrario desechar el mismo. Así el autor F.G., sostiene que la correcta critica del testimonio implica examinar, entre otro factores, si el testimonio rendido se basa en la aprehensión de los hechos por medio de los sentidos inferiores (tacto, olfato, gusto) o si se trata de un testimonio auditivo o visual, y en los casos de éstos últimos, debe constatarse las circunstancias de lugar, hora, cantidad, velocidad y distancia, sí el hecho ocurrió hace mucho tiempo y se ha desvanecido en la memoria, sí cuado ocurrió estaba oscuro o no, sí había distancia entre el testigo y el lugar en que ocurrió el hecho y la atención que prestó al suceso. (La Critica del Testimonio, 3ª edición, p. 19).

    Valoración de las pruebas aportadas por los demandados:

    -Documentales:

    Promueve, en copia fotostática, escrito de Renuncia suscrito por el ciudadano E.S. y dirigido al Instituto Nacional de Tierras, en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, cursante del folio setenta y ocho (78); marcado con la letra “A”, sobre el predio “Mi B.T.” y las bienhechurías construidas en el mismo. Tal documento privado consignado en copia fotostática al momento de la contestación de la demanda, fue desconocido por la parte demandante al momento de celebrarse la audiencia preliminar, sin que la parte presentante del documento haya propuesto oportunamente la prueba de cotejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal. Así se decide.

    Promueven los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., parte demandada, en copia fotostática simple, solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de la ciudadana B.E.G., en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, por ante el Instituto Nacional de Tierras, riela al folio setenta y nueve (79); marcado con letra “B”. Este documento, demuestra la solicitud hecha ante la administración agraria, por parte de la ciudadana antes mencionada, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante. Y así se decide.

    Promueve la parte demandada, en copia fotostática simple, plano catastral, expedido por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi) Portuguesa, riela del folio ochenta (80); marcada con letra “B1”. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la ubicación y extensión del fundo “Mi B.T.”. Determinado por la administración agraria, en el sector Araguatal, parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa. Así se valora.

    Promueve los demandados, en copia fotostática simple, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el SENIAT, en fecha seis (06) de mayo de 2014, a favor de la ciudadana B.E.G.; codemandada, cursa en el folio ochenta y uno (81); marcado con letra “B2”. Sobre este documento, este tribunal considera que demuestra la inscripción de la ciudadana señalada, como contribuyente ante la administración tributaria, por lo cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en relación a los hechos alegados. Así se decide.

    Riela al folio ochenta y dos (82) y al folio ochenta y tres (83); marcada con letra “B3” y “B4”, en copia fotostática simple, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011 y de fecha cuatro (04) de julio de 2014, a favor de la ciudadana B.E.G., lo cual demuestra el registro de la referida ciudadana como productora agropecuaria, circunstancia que en forma alguna se relaciona con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide

    Señala como prueba documental, copia fotostática simple, C.S., expedida por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI-Portuguesa), en fecha dos (02) de junio de 2014, a favor de la ciudadana B.E.G., riela en el folio ochenta y cuatro (84); marcado con letra “B5”, la cual nada aporta en relación a los hechos alegados y exceptuados por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Promueve los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., parte demandada, en copia fotostática simple, Certificado de Registro de Productor Nº 18-09-02-0026-11106252, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha veintinueve (29) de enero de 2011, a favor de la ciudadana B.E.G., cursa en el folio ochenta y cinco (85); marcado con la letra “B6”, la cual nada aporta en relación a los hechos alegados y exceptuados por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Promueve la parte demandada, en copia fotostática simple, acta de compromiso firmada por el ciudadano E.S. y D.R.A., en un convenio voluntario efectuado por ante la Defensoría Agraria Segunda y Copa simple del Cheque Nº S=9266000428 del Banco de Venezuela, inserto del folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87); marcado con la letra “C y C1”. De la lectura de este instrumento, este juzgador observa, que el mismo se refiere a un acuerdo pactado ante la Defensoría Pública Segunda del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en el que no se identifica ningún aspecto que se relacione con el presente litigio, al no advertirse la determinación del inmueble sobre el cual se llega al acuerdo, ni alguna declaración sobre el tema deciderium, conllevando a no dársele ningún valor probatorio. Así se decide.

    Promueve la parte demandada, en copia fotostática simple, comunicación efectuada por el C.C.d.C.E.A.d.P., Parroquia C.D.d.M.P. del estado Portuguesa, al Defensor Agrario abogado E.C., favor de la ciudadana B.E.G., en fecha nueve (09) de junio de 2014, riela al folio ochenta y ocho (88); marcado con la letra “D”, cuyo contenido fue ratificado por el ciudadano P.A., en la Audiencia Probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la lectura de este instrumento, se aprecia que en el mismo se indica a la ciudadana B.E.G., como ocupante del predio “Mi B.T.”, y la negación del estado de morador de ese sector al ciudadano E.S., así es valorado como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    Indica como prueba documental copia simple de la Constancia de la Ocupación, emanada del C.C.d.C.E.A.P.C.D.d.M.P. del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana B.E.G., en fecha diez (10) de junio de 2014, cursa en el folio ochenta y nueve (89); marcado con la letra “D1”. El Tribunal observa que tal instrumento es un documento emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana B.E.G. es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector Araguatal, alinderado por el NORTE: Carretera engranzonada; SUR: T.S.; ESTE: Carretera de Tierra; OESTE: Carretera Nacional y C.C.; con una superficie de ocho hectáreas (08 has). Así valora.

    Promueven los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., parte demandada, copia simple, Carta de Residencia, expedida C.C.d.C.A.d.M.P. del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana B.E.G., en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, inserto al folio noventa (90); marcado con la letra “D2”, este documento demuestra la residencia de la ciudadana antes mencionada en el caserío Araguatal, lo cual, no conlleva a demostrar algún hecho exceptuado por la parte promovente, o alegado por el accionante, en consideración, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Promueven los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., codemandados, copia simple de la C.d.O., otorgada por el C.C.d.C.E.A.P.C.D.d.M.P. del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana B.E.G., en fecha cinco (05) de enero de 2010, riela al folio noventa y uno (91); marcado con la letra “D3”. El Tribunal observa que tal instrumento es un documento emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana B.E.G. es ocupante de una parcela denominada “Mi B.T.”, ubicado en el caserío Araguatal, alinderado por el NORTE: Carretera acceso al caserío; SUR: Parcela ocupada por N.S.; ESTE: Parcela de Alibal Aguin; OESTE: Carretera Nacional y C.C.. Así valora.

    Promueven los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., parte demandada, copia simple de la C.d.P., expedida por LACTEOS VARGAS C.A., a favor de la ciudadana B.E.G., en fecha doce (12) de febrero de 2014, cursa al folio noventa y dos (92); marcado con la letra “E”. A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir en una copia simple de un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio. Así se decide.

    Produce como prueba, la parte demandada, C.d.T., expedida por Andes Llanos C.A., a favor del ciudadano I.C., en fecha catorce (14) de julio de 2014, riela al folio noventa y tres (93); marcado con la letra “F”. A dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Marcado con la letra “F1”, promueven los codemandados, en copia simple, C.d.T., expedida por Andes Llanos C.A., a favor del ciudadano R.C., en fecha catorce (14) de julio de 2014, riela al folio noventa y cuatro (94), el cual constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

    Promueve la parte demandada, copia simple de la C.d.T.d.A. de la Tenencia de la Tierra y Registro Agrario, a favor del ciudadano L.Z., en fecha siete (07) de febrero de 2011, inserto al folio noventa y cinco (95); marcado con la letra “G”, sobre un lote de terreno constante de doce hectáreas con siete mil cuatrocientos noventa metros cuadrados (12 has con 7490 m2), situado en el Sector Las Majaguas, parroquia Capital Agua Blanca, Municipio Agua B.d.e. Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera vía Apisa; Sur: Carretera Nº 2; Este: Canal M5-5; y Oeste: Drenaje G5-5. No obstante, ser la misma un documento administrativo, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras), por parte del codemandado ciudadano L.E.Z.L., Así se decide.

    Promueven los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., en copia fotostática, Referencia Comercial, emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ERIEMILETH R.L., a favor de la ciudadana S.E.S.G., en fecha nueve (09) de agosto de 2013, inserto al folio noventa y seis (96); marcado con la letra “H”, lo cual no demuestra ninguna circunstancia preponderante para la resolución del presente juicio, razón por la cual no se lo otorga ningún valor probatorio. Así se decide

    Promueve la parte demandada, copia fotostática simple, de oficio sin número, dirigido al Teniente- Coronel N.V., por parte de la Coordinación General del la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, cursante al folio noventa y siete (97), marcado con la letra “I”. Este instrumento, al ser emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones es un documento público administrativo, y debe ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo tanto observa quien juzga, que el mismo indica que ante el referido ente agrario, cursa un procedimiento administrativo signado con la nomenclatura 17_352561, de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, por motivo de declaratoria de Derecho de Permanencia y Registro Agrario, a favor de la ciudadana B.G., ubicado en el sector Araguatal, parroquia C.D., municipio Papelón del estado Portuguesa, renombrado “Betty”, habiendo ocupado ésta el referido lote desde hace tres (03) años. Así se valora.

    Promueve la parte demandada, en copias fotostáticas simples, oficio número ORT-PO-CG-075-2014 y ORT-PO-CG-074-2014, librados al ciudadano N.V., Teniente Coronel del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, y al Ministerio Público del estado Portuguesa; por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, cursante al folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99); marcado con la letra “I1” y ”J”, respectivamente. Estas comunicaciones, señalan que la ciudadana B.E.G., mantiene un procedimiento administrativo de Declaratoria de Derecho de Permanencia, por ante ese ente agrario, signado con la nomenclatura ORT/18/09/DP/2011/24184, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Araguatal, parroquia C.D., municipio Papelón, estado Portuguesa, denominado “Mi B.T.”, resaltando que el ciudadano E.S., “renunció” en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, a las bienhechurías fomentadas en el referido lote; y que pese a ello, y por error involuntario los funcionarios adscritos a esa oficina, hicieron entrega de la Declaratoria de Derecho de Permanencia emitida por esa institución a éste. Así es valorado en tanto idóneo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    Promueve la parte demandada, en copia fotostática simple, Punto de Información sobre los hechos desarrollados en el predio “MI BELLA TIERRA”, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha veintitrés (23) de junio de 2014, a favor de la ciudadana B.E.G., inserto del folio cien (100) al folio ciento dos (102); marcado con la letra “K”. Este instrumento, al ser emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones es un documento público administrativo, y deben ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo tanto observa quien juzga, que el mismo se concluye que el predio ubicado sector Araguatal, parroquia C.D., municipio Papelón, estado Portuguesa, denominado “Mi B.T.”, fue renombrado “Betty”, que el mismo está siendo ocupado por la ciudadana B.E.G.; que el ciudadano E.S., posee un “título de adjudicación de tierras”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras al cual “renunció”. Así se valora.

    Promueve la parte demandada, copia fotostática simple, Informe Grafotécnico efectuado por el ciudadano R.A.C.A., en su condición de Documentólogo Forense, en fecha quince (15) de junio de 2014, cursante del folio ciento tres (103) al folio ciento seis (106); marcado con la letra “L”, el cual constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

    Promueve la parte demandada, en copia fotostática simple, escrito firmado por la ciudadana R.R., en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, cursa al folio ciento siete (107); marcado con la letra “LL”. A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir en una copia simple de un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio. Así se decide.

    -Testigos:

    Promueve la parte demandada; ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., como testigos a la ciudadana R.R., y a los ciudadanos R.G., E.M., P.A., A.U., D.R.A. y C.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.280.077, 15.309.662, 13.685.059, 12.896.512, 10.729.911, 10.050.326 y 8.0502.186 (sic), respectivamente. Al momento de la celebración de la Audiencia de Pruebas, ni la ciudadana R.R., ni los ciudadanos R.G., E.M., A.U., D.R.A. y C.M., comparecieron a la sede de este tribunal, razón por la cual, se declaró desierta la oportunidad para su deposición y nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se decide.

    Por otra parte, el ciudadano P.A., promovido como testigo para ratificar el contenido del instrumento cursante al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza, asistió a la audiencia y ya fue debidamente valorado up supra.

    -Prueba de Informes:

    Promovió la parte demandada, la prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a fin de que fuere remitido a este tribunal copia de los planos del predio denominado “Mi B.T.”, la cual fue recibida y agregada en autos en fecha primero (01) de octubre de 2014; cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140); dentro del lapso legal de evacuación de pruebas.

    De esta prueba este juzgador advierte, que la mencionada Oficina Regional de Tierras, indica que la ciudadana B.E.G., solicitó la declaratoria de Derecho de Permanencia, sobre un lote de terreno, abriéndose el procedimiento administrativo signado con la nomenclatura ORT/18/09/DP/ 2011/24184, y que pese a tener el ciudadano E.S. un acto administrativo (Derecho de Permanencia) a su favor. De tal forma, es considerado de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser una comunicación emitida por el ente agrario regulador de la tenencia de la tierra, como plena prueba. Así se valora.

    -Prueba Oficiosa:

    Al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, quien juzga; fructificando la presencia de las partes; procedió a preguntar libre de juramento y cualquier otra formalidad; a los ciudadanos E.S. y B.E.G., lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted mantuvo alguna relación personal con la ciudadana Betty? CONTESTO: Si 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: En esos 20 años, ¿Usted adquirió el fundo Mi B.T.? CONTESTO: Eso fue después. TERCERA PREGUNTA: En que fecha estuvo con la señora Betty? CONTESTO: Del 86 hasta 2006 que nos separamos. CUARTA PREGUNTA: ¿Actualmente la ciudadana Betty, esta dentro del fundo?. CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Y ¿el señor L.Z.? CONTESTO: Tampoco. SEXTA PREGUNTA: ¿Ramiro Contreras? CONTESTO: ellos, Son vecinos de la parte de atrás, son los que apoyan la perturbación.

    Y a la codemandada, presente en la sala de Audiencias de este tribunal, se le preguntó:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted mantuvo alguna relación personal con el ciudadano E.S.? CONTESTO: Si señor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Relación de pareja? CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo? CONTESTO: 24 años. CUARTA PREGUNTA: En esos 24 años adquirieron el fundo Mi B.T.. CONTESTO: Si se obtuvo en el 2006, vivíamos todavía. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted ocupa el fundo? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto? CONTESTO: Desde el 2009, fijo,.. Yo me mude a mediados del 2009, Noviembre y al año siguiente nos separamos porque el no asistía, no llegaba a la casa, nosotros nos separamos en el prácticamente en el 2010. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuando ingreso al fundo, estaba con el? CONTESTO: Si, en paso real. OCTAVA PREGUNTA: Accedió al fundo, ¿con autorización de el? CONTESTO: Si claro, nos mudamos junto. NOVENA PREGUNTA: ¿El INTi, adjudico ese lote de terreno a usted? CONTESTO: Después de la renuncia q el señor me hizo.

    Al respecto de estas respuestas, emitidas por las mismas partes del litigio; libre de cualquier formalidad, quien juzga, advierte de las contestaciones del ciudadano E.S., que el mismo manifiesta haber mantenido una relación de carácter personal con la ciudadana codemandada B.E.G., hasta el año 2006 y que luego de esa fecha inició su tenencia sobre el lote de terreno objeto del predio. Por otro lado, la ciudadana B.E.G., manifiesta igualmente haber tenido una relación con de pareja con el demandante, pero difiriendo en su duración, la cual estima se prolongó hasta el año 2010.

    Conviene destacar, que para que sea declarada con lugar la demanda debe existir la “…plena prueba de los hechos alegados en ella.”. Tal como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil….

    Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)

    De esta forma es recogido en el derecho común, el principio in dubio pro reo, según el cual, en caso de dudas debe sentenciarse a favor del demandado, y en igualdad de condiciones debe favorecerse al poseedor. El derecho agrario, atiende también a este principio de derecho, sobre todo, en juicios en donde se determina la posesión de bienes afectos a la actividad agraria, razón por la cual, en casos como el de marras, para que sea declarada la procedencia de la pretensión propuesta, debe demostrarse plenamente los hechos referidos a la posesión agraria ejercida, al hecho atentatorio de la misma, y el objeto o bien agrario sobre el que recae esa posesión

    Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, los informes e instrumentos cursantes en autos; y de la lectura de las narrativas libelar y de su contestación, este Juzgador, concluye en primer lugar; que las declaraciones de Los Testigos promovidos por la parte demandante y evacuados en la audiencia de pruebas, no resultan convincentes al no exponerse las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron percibidos los hechos por los declarantes, es decir, en que forma adquirió el conocimiento de los sucesos narrados por los testigos; al tiempo que resultan imprecisos y discordantes, en consideración a los hechos explanados en la narrativa libelar, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad. Lo cual, vinculado al análisis de las Pruebas Documentales acopiadas en autos promovidas por la partes, que asestan en igual valor, a referir la ocupación bilateral por parte del ciudadano E.S. y B.E.G., del lote de terreno denominado “Mi B.T.”, hoy renombrado “Betty”; suficientemente determinados en autos. Y la Prueba de Informes remitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, que señala la apertura a favor de la ciudadana B.E.G., de un procedimiento administrativo de declaratoria de Derecho de Permanencia. Y aunado a éstos elementos las mismas respuestas del ciudadano E.S., al ser preguntado por quien aquí juzga, que conlleva a concluir lógicamente una tenencia por un tiempo inferior a lo alegados en la demanda; conducen a considerar que en el presente caso, no han surgido fehacientemente elementos de existencia de los hechos alegados en el libelo de la demanda para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta por la parte accionante, toda vez, que no ha sido probado irrefutablemente la posesión agraria por parte del ciudadano E.S., sobre el predio determinado en la narrativa libelar, pues no se demuestra la generación de actos productivos agrarios de éste; ni la generación de forma personal de actos perturbatorios por parte de los demandados B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., y siendo carga de las parte accionante, demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe declararse; según lo refiere el artículo 254 eiusdem SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION propuesta. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA:

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.168.060, representado judicialmente por la abogada, T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.742, Defensora Pública Agrario Primera del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.106.252, 15.783.980, 13.211.142 y 12.849.659, respectivamente, asistidos por el abogado, E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, Defensor Público Agrario Segundo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria.

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 314, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria

Abg. Albany Cotíz.-

MEOP/AC/José Angel.-

Expediente Nº 00094-A-14.-

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