Decisión nº 026 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Abg. ESTEIN A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.017.518 e inscrito en el IPSA bajo el N° 78.333.

DEMANDADA:

Ciudadana E.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.816.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.508.501 y V- 16.611.441; inscritos en el IPSA bajo los Nos. 89.125 y137.413, en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 08-10-2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió previa distribución ante esta Alzada, expediente N° 6965, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 11-10-2010, por el abogado Estein A.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda interpuesta ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en fecha 08-07-2009, por el abogado Estein A.G., actuando como beneficiario de una letra de cambio, por el que demanda a la ciudadana E.J.M.C., para que convenga en lo siguiente: a) Estimó la demanda por la cantidad de (Bs. F 625.000,00) correspondientes al valor nominal del título cambial por la cantidad de (Bs. F 500.000,00) y a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente en el 25% tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de (Bs. F 125.000,00) que equivale a (11.363,63 U. T.) para dar cumplimiento legal. b) Solicitó que las costas fueran calculadas a tenor de lo señalado en el artículo 648 del C. P. C. c) Solicitó que fuera condenada la deudora a la indexación de la cantidad adeudada y se realizara una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto. Alega que es beneficiario de un instrumento o título valor denominado Letra de Cambio, realizada el 15-07-2007, para ser pagada el 15-05-2008, a su nombre la única letra de cambio, por la cantidad de (Bs. 500.000.000,00) siendo el lugar de pago la ciudad de San Cristóbal, librada y aceptada por la ciudadana E.J.M.C.. Fundamentó la presente acción en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio y el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicada en la calle 11, entre carreras 19 y 20, N° 19-54, sector Barrio Obrero, San C.E.T., debidamente identificados por sus linderos y medidas.

Auto de fecha 20-07-2009, en el que el a quo admitió la demanda en el que intimó a la ciudadana E.J.M.C., para que en 10 días de despacho, compareciera ante el Tribunal a objeto de que pagara o formulara su oposición al decreto con base a las siguientes cantidades: a) La suma de (Bs. F 500.000,00) por concepto de capital, y b) La suma de (Bs. F 125.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Se le advirtió a la intimada que de no pagar o formular oposición se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia a la ejecución forzada. Sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, instó a la parte actora a que presentara copia fotostática certificada del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual requería la medida.

Diligencia suscrita en fecha 11-08-2010, por el abogado Estein A.G., donde solicitó el desglose del instrumento cambial que consta en autos y en su lugar se deje copia fotostática certificada y el original se guarde en la bóveda de seguridad del Tribunal. (f. 20).

Por auto de fecha 14-08-2010, el a quo acordó el desglose del folio 5 que corren en original el cual ordenó guardar en la caja fuerte del mismo, dejando en su lugar copia fotostática certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del C. P. C., “…si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregaran…”. Lo cual se hará efectivo una vez la parte actora suministre el costo de los fotostatos. (f. 21).

Diligencia suscrita en fecha 09-10-2010 por la ciudadana E.J.M.C., asistida por el abogado J.H.A.C., en la que solicitó la exhibición del instrumento cambiario “Letra de Cambio”, igualmente solicitó copia certificada de todo el expediente a los fines de llevarlo a la Fiscalía donde tiene una denuncia en contra del ciudadano Estein A.G. por violencia contra su persona, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 13-10-2009.

Al folio 27, corre inserto poder apud acta conferido por la ciudadana E.J.M.C., al abogado J.H.A..

Finiquito de fecha 19-09-2008, presentado por el abogado Estein A.G., dejando constancia expresa que la ciudadana E.M., no le adeuda nada por honorarios profesionales, referente a la causa N° 6.412 llevada por el Juzgado de la causa, igualmente quedó expresa constancia que a la fecha cesa cualquier acción en dicho expediente, de conformidad a la diligencia interpuesta por desistimiento en ese día ante el mencionado Tribunal, en tal sentido no existe deuda alguna. (f. 30).

Al folio 31 y siguientes, copia certificada del expediente 6.412 del cuaderno de medidas que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida el 11-06-2008.

Al folio 64 y siguientes, copia certificada del expediente 6954, por Cobro de Bolívares – Intimación, del cuaderno principal, el cual cursa ante el Tribunal de la causa, contra la ciudadana E.J.M.C., la cual fue negada su admisión en auto de fecha 07-07-2009.

Por auto de fecha 05-11-2009, el a quo acordó la apertura del cuaderno separado de tacha y abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente, a fin de que las partes demostraran la veracidad de los hechos alegados. (f. 78).

En fecha 10-11-2009, el abogado Estein A.G., apeló del auto 05-11-2009 (f. 79).

En fecha 13-11-2009, el ciudadano J.H.A.C., apoderado de la ciudadana E.Y.M.C., sustituyó en todo cuanto a derecho se requiere a la abogada M.T.L.P.. (f. 86).

Por auto de fecha 25-11-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las actas conducentes que indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 90).

Por auto de fecha 25-11-2009, el a quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 25-11-2009, por cuanto no era la oportunidad procesal para agregarla las pruebas presentadas por los abogados J.H.A.C. y M.T.L.P..

Escrito de pruebas presentado en fecha 10-11-2009, por el abogado J.H.A.C., apoderado de E.Y.M.C., en el que expuso como punto previo: que la contestación a la formalización de la tacha de la letra de cambio el 03-11-2009, fue tachada, por extenderse la escritura de la letra maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco de su representada, por el abogado Estein A.G., observándose el fraude procesal que perseguía, por cuanto en su contestación solo declaró hacer valer la letra, pero no expuso los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha y demostrar el Tribunal, que la escritura de la letra no es maliciosa y sin conocimiento de su representada E.J.M.C., teniendo la carga de la prueba; incluso sabiendo que existía una prejudicialidad penal como era la denuncia ante el ministerio público en la fiscalía 6ta con el N° de expediente 20-F6-0750-2009, de fecha 04-06-2009, denuncia anexada al folio 64, junto con la formulación de la denuncia ante el destacamento de fronteras N° 12, primera compañía, del folio 67, con el acta de recuperación de evidencia que fueron presentadas en original y que el abogado Estein A.G., impugnó sin percatarse, que rielen en copias originales son sellos húmedos. Por lo que solicitó que los hechos que versa la tacha, se suspenda de conformidad con el artículo 442 numeral 11, pues cursa un juicio penal, por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que esa letra de cambio es prueba fundamental de falsedad, siendo necesario que la fiscalía con auxilio de los órganos de investigación, tuvieran conocimiento para demostrar su falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, por cuanto se debía realizar la experticia de la escritura de la letra maliciosa, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco de su representada, consiguiendo efecto psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, en su poderdante. Sin querer convalidar el fraude procesal y por lo cual debe suspenderse al presente proceso hasta que la fiscalía demostrara la falsedad, por lo que procedió de conformidad con el artículo 388 del C. P. C., en concordancia con el 392 y 396, ejusdem para promover las siguientes pruebas por escrito: a) Documentos Públicos: 1.- Expediente 6412, corre al folio 36 y reposa en ese despacho, alegó la Notoriedad Judicial ya que las copias simples fueron impugnadas, en el expediente que es una intimación; para demostrar el fraude por parte del abogado, indicio que demostraba la existencia de instrumentos cambiarios que fueron firmados en blanco y se intentaron varias demandas las cuales ninguna llegaron a su fin, otro indicio de la intención del profesional del derecho de engañar y cometer un fraude. 2.- Promovió el anexo 1F, que corre al folio 69, para demostrar la letra de cambio firmada en blanco y de la cual el ciudadano Estein A.G., extendiera escritura maliciosa, y sin conocimiento de quien aparece como otorgante E.Y.M.C., encima de una firma en blanco suya, eso con el fin de conseguir efecto psicológico, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, en su poderdante, copia que también fue impugnada, por lo que alegó la notoriedad judicial pues el Tribunal le negó en esa oportunidad la admisión de la demanda, intentándola de nuevo y quedando por providencia en ese mismo Tribunal bajo el N° 6965. 3.- Denuncia ante el Ministerio Público, de fecha 04-06-2009, anexada al folio 64. 4.- La formulación de la denuncia ante el Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal, anexado al folio 67. 5.- Acta de recuperación de evidencia, donde ordenaron al abogado Estein A.G., alejarse de su representada E.Y.M.C., anexado al folio 68. Estas actas se encuentran en original y por lo tanto no procede la impugnación, demostrando al Tribunal que la causa se debía suspender, ya que el mencionado abogado, estaba cometiendo delito y los hechos sobre los cuales versa la tacha; ya que es una demanda de suma importancia para el juicio penal, porque la fiscalía con auxilio de los órganos de investigación, deben tener conocimiento de la letra de cambio para demostrar su falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, pues se debía realizar la experticia de la escritura de la letra maliciosa, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco de su representada. Fraude procesal que está utilizando, para conseguir efecto psicológico, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, a su poderdante, dudando que el mismo por su condición de abogado, desconozca que su proceder son delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el capítulo VI, artículos 39, 40 y 50. b) De los Documentos Privados: Promovió documento privado del Recibo de Pago de honorarios profesionales, anexado al folio 35, para demostrar como el abogado Estein A.G., a estado engañando a su representada, ya que el recibo era por el pago de los honorarios profesionales de abogado, resultando que el expediente por el cual fue dado, nada tenía que ver con la separación de cuerpo o divorcio, ya que es una intimación de la cual el desistió. Por lo tanto, con esa prueba demostraba el fraude, ya que en la tacha, la escritura de la letra maliciosa era sin conocimiento de quien aparecía como otorgante, encima de una firma en blanco de su representada. c) Informe como medio probatorio: De conformidad con el artículo 433, solicitó al Tribunal que se oficiara para que informara a las siguientes oficinas públicas de los siguientes particulares: 1.- Al Ministerio Público y la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informara si existía el expediente N° 20-F6-0750-2009, y proporcionara copia de la investigación para probarle al tribunal, que la causa debía suspenderse, ya que existía denuncia en contra de Estein A.G. por estar cometiendo delito y los hechos sobre el cual versa la tacha, incluso esa demanda es importante para el juicio penal, ya que la fiscalía con auxilio de los órganos de investigación, debían tener conocimiento de la letra de cambio, demostrando así su falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, por cuanto se debía realizar la experticia de la escritura de la letra maliciosa y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco de su representada. d) Prueba de experticia: de conformidad con el artículo 451 del C. P. C., solicitó se nombrara experto preferiblemente de los órganos de investigación que son auxiliares del Ministerio Público, ya que son los únicos que hacen ese tipo de experticia, para que demostrara que la escritura de la letra original la cual está en la caja fuerte del Tribunal e inserta al folio 5, fue hecha maliciosamente y sin conocimiento de quien aparecía como otorgante, encima de una firma en blanco de su representada, así mismo solicitó que la experticia se realizara sobre la firma y se comparara con la escritura contenida en la misma en original, con el objeto de demostrar la data y que la misma se llenó en blanco. Todo esto con el objeto de demostrar mediante esta prueba ante el tribunal, que la causa se debía suspender, por cuanto el abogado Estein A.G., estaba cometiendo delitos y hechos sobre la cual versa la tacha. (f. 92-94).

Escrito de pruebas presentado en fecha 20-11-2009, por los abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., acreditados en representación de la ciudadana E.Y.M.C., de conformidad con lo ordenado en el artículo 388 del C. P. C., en concordancia con el 392 y 396 ejusdem, promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: F.M.d.S., M.R., O.S., S.S.P., R.Á.M.B., Jesús Antonio Vivas Lozada, Vitelvina Loza.d.V. y M.R., esto con el objeto de probar al tribunal los conocimientos que tienen de los hechos, que la escrituras de las letras se extendieron maliciosamente sin conocimiento de su representada quien aparece como otorgante, encima de su firma en blanco, por lo que solicitaron que fueran admitidas y evacuadas las pruebas. (f.95).

Auto de fecha 26-11-2009, el a quo acordó agregar los escritos de pruebas presentados en primer lugar en fecha 10-22-2009, por los abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., apoderados de la ciudadana E.Y.M.C., y en segundo lugar el presentado por el abogado J.H.A.C., en fecha 20-11-2009. (f. 96).

Auto de fecha 03-12-2009, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Con respecto a la prueba de informes ese despacho acordó oficiar al Ministerio Público Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informara si existía el expediente N° 20-F6-0750-2008 y proporcionara copia de la investigación. Así mismo, en relación a la experticia promovida, fijó el segundo día de despacho siguiente, para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos en la presente causa. En cuanto a las testimoniales promovidas, el Tribunal fijó días y horas para la evacuación de las mismas. (f. 99).

En fecha 08-12-2009, se llevó a cabo el acto del nombramiento de Experto Grafo técnico. (f. 100).

En fecha 08-12-2009, el abogado Estein A.G., apeló del auto de fecha 03-12-2009. (f. 101).

Del folio 103 al 108, actuaciones relacionadas con la evacuaciones de los testigos.

En auto de fecha 10-12-2009, el a quo acordó librar oficio al Ministerio Público Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10-12-2009, el a quo acordó oficiar a la Guardia Nacional con la finalidad de realizar experticia sobre la letra de cambio que está en la caja fuerte del Tribunal. (f. 111).

Del folio 113 al 116, evacuación de las testimoniales.

A los folios 117 y 119, correspondencia recibida de los organismos antes mencionados, dando información a lo solicitado.

Diligencias de fechas 16-12-2009, donde la abogada M.T.L.P., solicitó se oficiara a la Fiscalía Superior para que le expidieran las copias certificadas del expediente N° 20-F6-0750-2008. Igualmente expuso que el oficio del 14-12-2009, N° CO-LC-LR1-DIR-4508, enviado por el laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, debía ser enviado al Comando de Operaciones Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con Jefatura en el Laboratorio Regional N° 01, a nombre del Coronel F.N.S.M., dependencia de Laboratorio Central de la ciudad de Caracas, Distrito Capital. (f. 121-122).

Al folio 123, evacuación de un testimonial.

Al folio 124, auto de fecha 17-12-2009, en el que el a quo acordó librar oficios al Comando de Operaciones Laboratorio Central de la Guardia Nacional con Jefatura en el Laboratorio Regional N° 1, con la finalidad de realizar experticia sobre letra de cambio que esta en la caja de fuerte del Tribunal, y a la Fiscalía Superior para solicitar expidieran las copias certificadas de la causa 20-F6-0750-09.

Al folio 127, oficio recibido en fecha 25-01-2010, suministrando la información solicitada.

En fecha 29-01-2010, el abogado J.H.A.C., solicitó se oficiara de nuevo al Ministerio Público Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, para que informara sobre el expediente 20-F6-0750-09 y se proporcionara la copia de la investigación la cual no han dado respuesta. (f. 129).

Por auto de fecha 01-02-2010, el a quo instó a la parte actora a impulsar las resultas de lo solicitado en oficio N° 1486, de fecha 17-12-2009, en la Fiscalía del Ministerio Público. Con relación a la prologa del lapso de pruebas se instó a la misma un día antes del vencimiento de esta.

Escrito de informes presentado en fecha 02-03-2010, por los abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., apoderados de la ciudadana E.Y.M.C., donde alega que se intenta demanda de intimación en contra de su apoderada, por una letra de cambio la cual en su oportunidad la tachó y formalizó la tacha, del documento privado anexado al folio 5, fundamentada en el artículo 1381 del Código Civil, ordinal 2, igualmente se opuso a la intimación. Es de notar, que la parte demandante teniendo la carga de la prueba en el procedimiento de Tacha como en el ordinario nada probo a su favor, trayendo las pruebas donde quedo demostrado que la letra de cambio fue firmada en blanco y que el ciudadano Estein A.G., extendió escritura maliciosa y sin conocimiento de E.Y.M.C., consiguiendo efecto psicológico en su poderdante. Siendo prueba fundamental los testigos, de los cuales su declaración fue de gran importancia, para demostrar que el instrumento cambiario, se extendió de mala fe sin conocimiento de la ciudadana E.Y.M.C.. Del cúmulo de pruebas, era evidente que el ciudadano Estein A.G., intentó demanda temeraria, con el fin de conseguir un efecto sobre su representada. Abuso de confianza y de derecho por parte del mencionado ciudadano, ya que, aparte de que fue su abogado en su divorcio también fue su pareja. Sucedió que ocurrieron desavenencias de pareja entre los ciudadanos Estein A.G. y E.Y.M.C., consecuencias de las discrepancias, opto el mencionado ciudadano comportamiento violento, haciendo necesario que E.Y.M.C., lo denunciara ante la Fiscalía. De igual manera quedó probado que el abogado Estein A.G., estaba haciendo uso de violencia psicológico, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual se reservan las acciones correspondientes, ya que su representada nada le adeuda y jamás realizó negociación por un monto alguno y extremadamente alto para la actividad comercial que hacía, por lo que debía declararse sin lugar la demanda con su condenatoria en costas. (f. 152-153).

Por auto de fecha 07-05-2010, el a quo observó que al folio 90 corre inserto el auto de fecha 25-11-2009, donde oyó la apelación en un solo efecto, en el mismo instó a la parte actora a indicar las copias de las actas conducentes para la remisión con oficio al Juzgado Superior correspondiente, y por cuanto transcurrió más de seis meses sin que la parte cumpliera con lo ordenado por el Tribunal, en consecuencia, negó lo solicitado por lo antes expuesto y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia. (f. 157).

Por auto de fecha 14-05-2010, el a quo difirió dictar sentencia por el lapso de 30 días calendarios consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del C. P. C.

En fecha 21-07-2010, el abogado Estein A.G., solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 23-07-2010, la Juez Temporal, abogada X.G.P., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-10-1284, de fecha 01-07-2010, se abocó al conocimiento de la causa; en consecuencia, acordó lo siguiente: 1.- Fijó un lapso de 10 días calendario consecutivos para la reanudación de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del C. P. C., más 3 días de despacho, conforme con el artículo 90 del mismo código, ese último lapso correrá paralelamente a los lapsos que se encontraban transcurriendo en esa causa. 2.- El lapso de 10 días calendario consecutivos, empezará a correr una vez conste en autos la notificación de las partes, vencido el mismo se reanudará la causa al estado en que se encontraba. 3.- Ordenara la notificación de las partes del avocamiento y se libraron las boletas. F. 160).

Escrito presentado en fecha 10-08-2010, por la abogada M.T.L.P., actuando con el carácter que ostenta dicha causa, donde expuso que visto el estado y grado en que se encontraba la presente causa, para que el operador jurídico dicte sentencia de merito, tal como lo dispone el artículo 253 de la carta fundamental, sentencia esta, en la que debía basarse el jurisdicente en el principio de verdad del proceso como garantía de la recta administración de justicia disciplinado en el artículo 12 y 23 del C. P. C. De los artículos se infiere que si bien es cierto que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, también es cierto que el artículo en comento autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio y deben hacerlo “en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Es el caso que de las actas procesales se evidenciaba la experticia acordada por el Tribunal y realizada por el Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio regional N° 1 de fecha 17-01-2010, N° CO-LC-LR1-DIR 0062, en el que estableció un informe; esa prueba de experticia no fue realizada dado que se requería un equipo especializado a nivel tecnológico idóneo para tales fines y en conclusión la misma no alcanzó el principio finalista del acto para el cual fue determinado, por lo cual tal probanza, si bien fue evacuada, solo se circunscribió a que los expertos informaran desde el punto de vista teórico su tesis respecto a lo encomendado, haciendo la salvedad que el equipo ut supra comentado se encontraba inoperativo; la misma era determinante para esclarecer el título valor objeto del presente procedimiento de inyunción (…) ejecutiva, previsto y sancionado en el artículo 640 y siguientes del C. P. C., siendo concluyente para la presente causa, que se debía realizar tal prueba para aclarar, dilucidar y para que el juez de la causa pueda tener mejor convicción a la hora de tutelar los hechos controvertidos. Ya que sin ánimo de querer invadir su potestad administradora de justicia y su autonomía jurisdiccional en el presente caso, es la demandada-intimada, con la prueba de experticia quería demostrar las afirmaciones hechas por ella en la oportunidad legal, en el sentido que si bien firmó esa letra de cambio, lo hizo en blanco, por lo cual quedó incompleto tal instrumento cambiario y que posteriormente fue llenada o completada de forma irregular, maliciosa y mal intencionada por el demandante y tenedor de la misma ciudadano Estein A.G., por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00). Ya que en los títulos de valores como lo es la letra de cambio en blanco, hubo alteraciones que han afectado su legalidad, como lo es el llenado de la misma, posteriormente el hoy demandante completó la referida letra de manera abusiva, maliciosa e intencional de su parte, colocándole esa cantidad exagerada y exorbitante como es el monto antes indicado y objeto del presente y mal intencionado cobro de bolívares vía intimación. Entonces queda de manos de la parte demandada e intimada, demostrar con pruebas concretas y fidedignas al órgano jurisdiccional que dicha cambial es nula o carece de elementos necesarios para su validez en el mundo jurídico. Por lo que le correspondía a esta parte demandada desplegar una conducta probatoria mas eficaz, mediante la cual sus afirmaciones se consideraran en el proceso y de la importancia de la prueba que consta en autos configurándose en una experticia inconclusa y por ende ineficaz, que si bien fue acordada y evacuada, no alcanzó el principio finalista y de legalidad, ya que por razones de fuerza mayor no fue concluida dicha prueba. Ya que si las parte no demostraban sus afirmaciones, estas no alcanzarían procesalmente un resultado favorable, por lo que solo el juez es quien determina la conveniencia o no, de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba de acordar o no del auto para mejor proveer tal como lo disciplina el artículo 514 ordinal 4to del C. P. C. El objeto de esta prueba, era que se nombrara expertos preferiblemente de los órganos de investigación que son auxiliares del Ministerio Público, como lo es el C.I.C.P.C., o en su defecto otro organismo que tenga el equipo idóneo para tales efectos, tal prueba se hacía necesaria con el fin de demostrar que la escritura de la letra original que está en la caja de seguridad y que corre en fotocopia simple al folio 5, fue hecha maliciosamente y sin conocimiento de quien aparecía como otorgante, encima o superpuesta de una firma en blanco hace por ella, tal experticia se debía hacer sobre la firma y se comparara con la escritura contenido de letra de cambio original, para demostrar la data y que la misma se llenó en blanco, exactamente imperfecta o irregular y como su llenado fue hecho posteriormente por el hoy demandante de manera abusiva, ilegal, intencional, inelegante y maliciosamente, configurándose que la validez no fue perfecta en su creación, careciendo de las formalidades esenciales de su validez, tal como lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio y como consecuencia de ello aplica lo establecido en el artículo 411 ejusdem, es decir debía declararse la invalidez de la letra de cambio, al cual le faltó algunos de los requisitos enumerados en el artículo 410, y por considerarse la letra de cambio como incompleta, su consecuencia jurídica, una efectuada la experticia debe ser considerada por el Tribunal como invalida. (f. 167-172).

Del folio 173 al 176, decisión dictada en fecha 13-08-2010, en el que la Juez Temporal declaró: ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de esta ciudad para la realización de la prueba de experticia grafo técnica acordada en auto de fecha 03-12-2009, en consecuencia se solicitó a ese Cuerpo de Investigaciones designe a un experto grafo técnico y una vez realizada la designación, sea enviado a este tribunal para su debida juramentación y entrega de la letra a fin de que se practique la experticia requerida.

En fecha 17-09-2010, el abogado Estein A.G., apeló del auto de fecha 13-08-2010. (f. 178).

A los folios 179 y 180, oficio N° 4214 de fecha 20-09-2010, emanado del Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira y agregado por auto de la misma fecha.

Diligencia de fecha 20-09-2010, suscrita por la ciudadana R.L.M.M., en su condición de experto grafo técnico acepto el cargo.

Del folio 182 al 414, copias certificadas procedentes de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la investigación N° 20-FO6-0750-09.

En fecha 22-09-2010, se celebró el acto de juramentación de la ciudadana R.L.M.M., Experta Gafo técnica en la que solicitó se le acordara un lapso de 8 días de despacho para la entrega del informe respectivo; asimismo solicitó el desglose de la letra de cambio del expediente y se le hiciera entrega de la misma, donde le acordaron conceder el lapso solicitado. (f. 415).

Por auto de fecha 23-09-2010, el a quo acordó retirar la letra de cambio, que se encontraba depositada en la caja de seguridad del tribunal, con el fin de ser entregada a la experta antes indicada. (f. 416).

Por auto de fecha 23-09-2010, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del C. P. C., negó la apelación interpuesta por el abogado Estein A.G.. (419).

En fecha 23-09-2010, la ciudadana R.L.M.M., actuando con el carácter de experta grafo técnica nombrada en la presente causa, la Juez Temporal del Tribunal le hizo entrega del original de la letra de cambio signada con el N° 1/1, por un monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), a la orden de Estein A.G., la cual se encontraba en la caja de seguridad del Tribunal, y la mencionada ciudadana firma en señal de conformidad. (f. 420).

Por auto de fecha 06-10-2010, el a quo recibió oficio N° 9700-134-4450 de fecha 06-10-2010, procedente del Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, el cual fue agregado al expediente respectivo. (f. 421-425).

Del folio 426 al 436, decisión dictada en fecha 08-10-2010, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares –Intimación, presentada por el ciudadano ESTEIN A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.017.518, contra la ciudadana E.J.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.109.816. SEGUNDO: Se declara FALSO el efecto mercantil acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación ejercida en esta causa, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y que corre inserta en copia certificada al folio cinco (5) del expediente principal. TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-10-2010, el abogado Estein A.G., apeló de la sentencia definitiva. (f. 437).

En fecha 13-10-2010, el abogado J.H.A.C., se dio por notificado de la sentencia de fecha 08-10-2010.

Por auto de fecha 19-10-2010, el a quo oyó la interpuesta en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 01-11-2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado J.H.A., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana E.Y.M.C., presentó escrito de informes en el que hace un recuento de lo ocurrido en el expediente y agrega que del acervo probatorio, se logro que el juzgador a través de la potestad que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, para buscar la verdad de los hechos acordara auto para mejor proveer, ya que la experticia por la Guardia Nacional de la República Bolivariana no se pudo practicar. Que la parte demandante se opuso, ya que no le encajaba en su pretensión, no logrando su cometido. Que el Tribunal ordenó de nuevo la experticia sobre el instrumento cambiario por el C. I. C. P. C., teniendo ese órgano la tecnología necesaria, arrojando la experticia que si se extendió escritura sobre firma en blanco, dando como conclusión que la misma fue llenada sin autorización y desconocimiento. Que del cúmulo de pruebas, el sentenciador de primera instancia, declaró sin lugar la demanda, ya que se evidenció que el ciudadano Estein A.G., intento demanda temeraria, solo con un fin de conseguir un efecto sobre su representada, abusando de la confianza y de derecho por parte del ciudadano Estein A.G.. Solicitó se sirva recibir el presente escrito de informes, agregándolo a los autos y sustanciarlo conforme a derecho.

En la misma fecha anterior, el abogado Estein A.G., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes ante esta alzada e hizo un recuento de lo ocurrido en el transcurso del procedimiento y solicita a este Tribunal revoque la sentencia dictada por el a quo, pues se requiere se adecuen las actuaciones conforme a los principios que rigen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, se declare con lugar la apelación que ha formulado y que es objeto de estudio por parte de esta superioridad, corrija las graves fallas en la que ha incurrido la juez a quo, se declare la nulidad de auto de fecha 13 de agosto de 2010. Dice que en cuanto a la sentencia objeto de la apelación, la juez en la narrativa señala el contenido del expediente 6412, el cual no tiene ningún tipo de relación con este expediente ni es el mismo instrumento en cuanto al expediente 6954 fue inadmitida la demanda por no haberse llevado el monto de la misma a las unidades tributarias. Que en la sentencia al folio 429 la juez indicó que desde el punto de vista criminalístico en materia grafo técnica no existe una técnica estandarizada que permita establecer la data de la edad de la tinta. Resaltó que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cursó demanda de intimación en la que estaba como instrumento fundamental de la acción la misma cambial que pretende tachar la parte accionada, la cual fue admitida el 12 de junio de 2008, entonces ciudadano juez por lógica, pregunta ¿si para el 30 de mayo de 2008, ese instrumento se presentó ante el Juzgado Primero Civil, es decir, a los 15 días de hacerse exigible la cambial, cuál sería la fulana fecha de haber sido vaciada recientemente, cuando el mismo documento público- copia certificada demuestra que hace más de dos años la cambial se presentó para su cobro ante el órgano jurisdiccional y fue “perimida”, luego ese mismo instrumento pasado el lapso legal de 90 días indicado en el código fue demandado y es el instrumento fundamental de esta demanda y de la tacha. Que además ha sido sorprendido en ver como estando vencidos los lapsos para sentenciar, la Juez a quo reabrió un lapso más que concluido y obviando los lapsos ya transcurridos para dictar sentencia, dicta un auto ordenando a su modo, prescindiendo de las normas de cotejo establecidas en el Código de Procedimiento Civil, manda a su arbitrio una experticia en contravención a las normas de evacuación de la prueba, negándole su derecho de contradicción y presenciar la evacuación de la prueba ante un cuerpo de investigaciones del estado, en completa violación a su derecho de defensa, al principio de preclusión de los lapsos, supliendo defensas que no ejercito la parte accionada en su oportunidad legal, todo lo que hace estar frente a una jueza parcializada. Hizo mención a la experticia citada. Dice que mal podía la juez a quo sostener una decisión existiendo documentos públicos que prueban de manera fehaciente la data del instrumento, como el haberse presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, bajo el N° 33.364. Dice que no hay ninguna data que pueda establecer fechas del instrumento mercantil, los instrumentos mercantiles tiene existencia propia y valor probatorio por sí mismo, el cual no fue desvirtuado bajo ninguna prueba jurídica ni en el procedimiento principal de la pretensión ni en el cuaderno de tacha. Que es sorprendente que una vez llegado el informe pericial la juez a quo dicta sentencia el mismo día en que ceso en sus funciones. Finalmente solicitó se declare con lugar los pedimentos aquí solicitados como es el que se revoque la sentencia del tribunal a quo, se condene al pago del instrumento cambiario y se declare con lugar los petitorios formulados por él en el libelo de la demanda. Consignó junto con el escrito copia certificada de las tablillas de los días de despacho llevados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada M.L.P., con el carácter de autos, presentó observaciones a los informes de la parte contraria, en donde dice que es falso que no se haya probado y demostrado que aquí se está cometiendo un fraude. Que el ciudadano Estein A.G. ha faltado al Código de Ética del Abogado pues solo ha insultado y no ha demostrado que el cobro de la letra de cambio sea legal, la existencia de la misma, la deuda y si tenía cuenta bancaria y el monto y así probar que su representada adeuda tan altas cantidades de dinero. Que igualmente la falta de certeza jurídica pretendía confundir al Tribunal trayendo a colocación procedimiento, los cuales lo que pretende es conseguir que se declara una apelación con lugar, la cual fue ejercida con premeditación y alevosía a los efectos de querer conseguir efectos psicológicos no conforme a derecho y a la realidad de los hechos, queriendo dar una formas y apariencia y violentando así el derecho a la administración de justicia que lograron conseguir en primera instancia ya que fue una sentencia apegada a la realidad y dicho ciudadano ha pretendido hacer cobro indebido por un procedimiento de intimación basado en una letra de cambio firmada en blanco como se desprende de las experticias y de las pruebas traídas al procedimiento por lo tanto solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia de primera instancia.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandante el día once (11) de octubre de 2010, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la decisión del a quo de fecha ocho (08) del mismo mes y año que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares (intimación); falso el efecto mercantil acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares, y; condenó en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido ordenando remitir el expediente al juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde, practicado el sorteo entre los distintos Tribunales, correspondió a éste dándosele entrada y fijándose oportunidad para presentar informes así como observaciones.

Llegado el momento de fundamentar la apelación ejercida, el demandante en su escrito de informes expuso las razones que, a su juicio, sustentan la procedencia de la demanda intentada.

La parte demandada, por intermedio de su apoderado, presentó escrito de informes así como observaciones, estas últimas mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2010.

I

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

El actor, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses esbozó las razones por las que apeló de la decisión del ocho (08) de octubre de 2010 que le fue desfavorable, las cuales se condensan en lo siguiente:

IMPROCEDENCIA DE LA TACHA:

Refiere que una vez citada la demandada, producto de una actuación el día nueve (09) de octubre de 2009 en la que solicitó copia certificada del expediente e informó al tribunal de la causa acerca de una denuncia penal contra el demandante, considerando esto último como una estrategia “poco leal y proba” a fin de amedrentar y crear ambiente de terrorismo judicial, “… la actuación consecutiva consistía en oponerse al procedimiento, y la parte accionada a fin de dilatar el procedimiento, para ganar tiempo para extrajudicialmente utilizar medios poco adecuados y antiéticos basados en una praxis jurídica que de repente podría tener algún resultado en caso de que los juzgadores desconozcan el derecho, como ocurrió con el a quo.” (sic)

Señala el recurrente que el diecinueve (19) de octubre de 2009, la demandada, por intermedio de su apoderado, se opuso al procedimiento monitorio y en ese mismo acto anunció la tacha del instrumento fundamental de la demanda “… argumentando circunstancias que se alejan de toda realidad lógica, ofendiendo a su vez la dignidad de un colega que además de trabajar en el mismo edificio y conocer de manera respetuosa el trabajo y la necesidad de lo desagradecido del rol que nos toca desempeñar no tubo ni la menor consideración ni respeto, sino que por el contrario comenzó a manifestarme planteamientos y chantajes que carecen de toda responsabilidad moral. Actuación riela a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Tacha abierto por el A quo.” (sic)

Reseña el recurrente demandante que la oposición fue planteada en el lapso legal para este tipo de procedimiento, más en cuanto a la tacha incidental, dice, “… debe anunciarse junto con la contestación de la demanda y en el proceso monitorio o de intimación una vez formulada la oposición la demanda debe contestarse al quinto día, de igual forma debe proponerse la tacha incidental en esta única y preclusiva oportunidad legal, alejándonos de criterios lastimosos y poco éticos y antiprofesionales y limitándonos a un criterio legal que no desdiga de nuestra profesionalidad, sino que enaltezcan el ejercicio de la justicia” (…)

Dentro del punto “sexto” del primer capítulo de sus informes, el demandante señala que el día veintisiete (27) de octubre de 2009, la demandada formalizó la tacha en el cuaderno de medidas, en donde esgrimió argumentos absurdos sobre actividades mercantiles, aunque tratando de dar cumplimiento con la formalización de la tacha incidental “según el criterio del accionado”, puesto que ya habían transcurrido tan solo trece (13) días de despacho desde la fecha en que se hicieron parte en el proceso, esto es, a partir del día nueve (09) de octubre de 2009, “… no contabilizándose el día en que el alguacil informado acerca de la citación, habiendo la misma accionada una petición de copias certificadas a la cual me réferi up supra, y de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil adherida al proceso, es decir estando a derecho; es decir encontrándose fuera del lapso de Contestación de la Demanda que era el día 03 de Noviembre de 2009, quedando confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil y sin probar nada en el Juicio Principal, así como tampoco anuncio ningún recurso de tacha en la oportunidad legal correspondiente por ser tacha incidental.” (sic)

Prosigue el demandante recurrente señalando que para el día 03 de noviembre de 2009, insistió en hacer valer el instrumento fundamental de la acción quedando firme y erga omnes, agregando que el a quo, luego de abrir un procedimiento fuera de lapso legal, negó la admisión de las pruebas en el procedimiento de tacha a través de auto fechado “17 de noviembre de 2009”, el cual quedó firme, no probándose nada en el aludido procedimiento “arbitrariamente abierto”, adicionando que la demandada promovió pruebas mediante diligencia y las pruebas se promueven a través de escrito, “… por lo que carece de técnica jurídica y mal por este concepto podría valorarse”.

Más adelante el recurrente expone que la demanda principal nunca fue contestada ni se presentó ningún tipo de pruebas así como tampoco se admitió prueba alguna a la parte demandada, agregando que si el documento quedó incólume y en la causa principal no se contestó la demanda ni se promovieron pruebas, le resulta incongruente y sorprendente encontrarse con una sentencia en contra ya que, dice, “… de las actas procesales se desprende que no existió actividad de contravenir mis (sus) alegatos, pues hubo una oposición, la cual genero un procedimiento ordinario, y la parte accionada no hizo contestación a la demanda ni probo nada, puesto que en el proceso se promovieron tres testigos los cuales al deponer en nada contribuyeron a aportar elementos probatorios al proceso, ya que la pretensión en ningún momento fue desvirtuada o atacada como tal por la parte accionada, siendo la declaración de los testigos incongruentes en cuanto a la contradicción de la pretensión, increíbles, fantasiosas, muy parcializadas, y sería justo ciudadano juez fijara un acto no con la parcialidad y violación de la Ley con que lo hizo la Juez que sentencio por él A quo, sino ajustado a derecho, para poder conocer a los testigos que depusieron y que no fueron repreguntados por encontrarme fuera de la ciudad a fin de conocerlos.” (sic)

Refiere el recurrente que la tacha se produce en la oportunidad de contestar la demanda por lo que en el caso concreto debe verificarse si el instrumento fue tachado, “… no habiéndose en el caso de marras ejercido tal conducta en la oportunidad legal” (sic) aludiendo a la contestación.

SUBVERSIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES

En el capítulo segundo de sus informes, el demandante recurrente manifiesta que el día catorce (14) de mayo de 2010, el a quo mediante auto difirió la decisión de la causa, pero luego, en fecha veintitrés (23) de mayo de ese año, la Juez que sentenció se abocó para lo cual ordenó notificar a las partes producto de haberse vencido el lapso para sentenciar así como la prórroga del 14-05-2010 y más adelante, el día trece (13) de agosto de 2010, ordenar evacuar una prueba y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para que practicara experticia grafo técnica, con lo que habría suplido la actividad de la parte demandada, subvirtiendo el proceso, reabriendo lapsos ya cumplidos.

Expone sus consideraciones acerca de la preclusión de los lapsos procesales, señalando que con la reapertura se le habría violado su derecho constitucional al debido proceso pues este último resultó subvertido con la reapertura acordada cuando ya había precluido la oportunidad.

En otro aparte el recurrente aborda lo relativo a la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda, indicando que para el año 2008, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó para distribución demanda el día 30 de mayo de 2008, siendo admitida el día 12 de junio de ese año, a lo que se pregunta si para escasos 15 días de hacerse exigible la letra, “… cuál sería la fulana fecha de haber sido vaciada recientemente, cuando el mismo documento público –copia certificada- demuestra que hace más de dos años la cambial se presento para su cobro ante el órgano jurisdiccional?, y fue perimida. Luego este mismo instrumento pasado el lapso legal de 90 días indicado en el código fue demandada y es el instrumento fundamental de esta demanda y de la tacha” (sic)

Añade el apelante que el a quo mal pudo “… sostener una decisión recurrida existiendo documentos públicos que prueban de manera fehaciente la Data del Instrumento, como el haberse presentado ante el Juzgado ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial Bajo el Número 33.364, que riela en este expediente como up supra indique” (sic)

Más adelante agrega que la conclusión no arriba a ninguna data que pueda establecer fechas del instrumento mercantil y que en el caso concreto, no fue desvirtuado bajo prueba jurídica alguna válida ni en el procedimiento principal ni en el de tacha, sorprendiéndole que la decisión hubiese sido dictada el mismo día en que cesaba la Juez Temporal.

Los informes rendidos por la parte demandada, así como las observaciones a los informes de la parte contraria, se centran en resaltar la certeza y validez de lo decidido por el a quo.

MOTIVACIÓN

Expuesta así la controversia ante esta Alzada, corresponde a este sentenciador dictar la respectiva decisión para lo cual se precisa que la causa se concentra en el recurso de apelación propuesto por el demandante ante la decisión del a quo que dictaminó con lugar la tacha propuesta por la demandada con la consecuente declaratoria de sin lugar la demanda intentada, considerando que la tacha incidental propuesta es improcedente, con el añadido de que el a quo habría subvertido los lapsos procesales al acordar una experticia grafo técnica cuando ya había precluido el lapso de evacuación de pruebas, no contando con la oportunidad de impugnar el resultado que arrojó la evacuación de ese medio probatorio.

I

Antes de cualquier pronunciamiento y por razones de metodología, el Tribunal estima necesario decidir en forma preliminar acerca del señalamiento planteado por la parte apelante en el segundo capítulo de sus informes, relativo a la “Subversión de los lapsos en el proceso”, ya que el a quo acordó la evacuación de la experticia grafo técnica cuando el lapso para su evacuación había precluido, reabriéndolo con lo que subvirtió el proceso y supliendo la inactividad de la demandada.

Destaca el apelante que de acuerdo al auto de fecha “14 de mayo de 2010”, el a quo difirió por treinta (30) días calendarios consecutivos el pronunciamiento de la decisión de la causa y ulterior a esa fecha se abocó la Juez Temporal que dictó la recurrida para lo cual notificó a las partes, producto de encontrarse vencido el lapso para sentenciar y es el “13 de agosto de 2010” que ordenó evacuar la prueba de experticia grafo técnica haciéndolo de manera oficiosa pues remitió comunicación al CICPC para que practicase la prueba en mención, con lo que subvirtió el proceso al reabrir lapsos ya espirados con lo que suplió la inactividad de la parte demandada.

Acerca de la delación del recurrente en cuanto a que se “reabrió un lapso ya agotado”, referido este último a la oportunidad para evacuar la prueba de experticia grafo técnica, debe tenerse en cuenta que según lo señaló el demandante, la juez que veía conociendo desde un principio la causa, dictó auto el “14 de mayo de 2010, conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) para diferir la decisión (F. 158), lo que a todas luces trasluce que efectivamente había concluido el lapso para emitir la decisión cuando se abocó la Juez que dictó el fallo aquí recurrido, aún más al verificarse que en fecha “dos (02) de marzo de 2010” la parte demandada, por intermedio de su apoderado, consignó escrito de informes ante la primera instancia (F. 152 y 153) y es efectivamente el 23 de julio de 2010 (F. 160) cuando se abocó y ordenó la notificación de las partes.

Ahora bien, estando comprobado que el abocamiento se produjo posterior a los informes en primera instancia y el lapso para sentenciar - y aún el lapso de diferimiento se había cumplido - siempre se producirá la reapertura del lapso para que se dicte sentencia con la consecuente disponibilidad para el nuevo sentenciador de un plazo idéntico al juez anterior para que emita su decisión, previo estudio, dependiendo de si es interlocutoria, treinta (30) días cuando sea interlocutoria o bien sesenta (60) días si es definitiva.

La Sala de Casación Civil del m.T.d.P. ha venido ratificando su reiterado su criterio y es así como en decisión cuyo ponente fue el Magistrado Dr. C.A.O.V. señaló en cuanto este punto en concreto lo siguiente:

En este orden de ideas, cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en lo términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo.

Así quedó establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual se dijo:

...En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:

1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.

Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuaos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado.

2) Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite de dos recusaciones por instancia.

3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de manera tal que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem,. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte.

4) También considera la Sala necesario aclarar que la solicitud de constitución del tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, citado en los artículos 511 y 517 ejusdem, es previo al acto de informes, por lo cual su momento procesal escapa a la problemática planteada con respecto a la incorporación de un nuevo juez con posterioridad a la presentación de los informes por las partes. Por ello, la reapertura del lapso para sentenciar, no origina una nueva oportunidad para solicitar el nombramiento de asociados.

En estos términos queda explicada aún más extensamente la doctrina de la Sala con respecto a la incorporación de jueces distintos con posterioridad al acto de informes, contenida en el fallo ya referido...

.

La anterior decisión reiterada, entre otras, en sentencia N° 35, dictada por esta Sala el 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-452, en el caso de Bancor, S.A.C.A., contra CMT Televisión, S.A., señaló:

...Con respecto a la última de las irregularidades advertidas, la Sala debe dejar claro que en reiteradas sentencias ha dejado establecido que cuando se incorpora a la causa un nuevo juez después de vencido el correspondiente lapso para dictar sentencia, una vez que éste notifica a las partes de su avocamiento, se le abre un lapso equivalente al que estuviere establecido en la ley para dictar el fallo que se encontrare pendiente. Situación distinta a la que se examina, pues en el presente caso el avocamiento del nuevo juez se hizo antes del vencimiento del lapso para publicar la sentencia, por lo que en tal caso, si lo consideraba conveniente o necesario, el nuevo juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ha podido diferir la publicación de la sentencia y no reabrir ese lapso...

(Subrayado y negrillas de la Sala).” (Subrayado sin negrillas del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-01130-290904-04-04257.htm)

De lo visto en la decisión transcrita, se tiene que el Juez que se aboque al conocimiento de una causa una vez haya fenecido la oportunidad de dictar sentencia, tiene un lapso similar o idéntico al que está establecido para dictar decisión y aún más, puede dictar autos para mejor proveer cuando así lo estime necesario, lo que debe interpretarse no como una reapertura unilateral de lapsos ya precluidos sino como consecuencia de la incorporación de un nuevo Juez posterior a la presentación de los informes en primera instancia, de tal modo que no puede hablarse en la presente causa de reapertura de lapsos. Por otra parte, al dictar auto para mejor proveer, el a quo, en pleno ejercicio de la facultad discrecional de la que se encuentra investido puede hacerlo de oficio cuando lo determine conveniente, lo que aplicado al caso que se resuelve resulta factible y ajustado a derecho pues para ello el a quo, a través del auto fechado “13 de agosto de 2010”, (F. 173 al 176), expuso las razones que a su juicio hacían necesaria la evacuación de la prueba de experticia grafo técnica y luego, compaginando la necesidad de la misma con la facultad que tiene producto de su abocamiento posterior a los informes, fue que ordenó su evacuación a través de la figura del auto para mejor proveer, de modo que ante lo atribuido por el apelante en cuanto a que se reabrieron lapsos ya precluidos y haberse suplido la falta de actividad de la demandada lo que le habría ocasionado la violación a su derecho constitucional al debido proceso, se impone desestimar el alegato en mención y precisar que la orden para la evacuación estuvo ajustada a derecho ya que había sido admitida mediante auto de fecha “03 de diciembre de 2009”, (F. 99) en la pieza principal. Así se determina.

Dentro de este mismo punto que se resuelve debe tratarse lo referido por el recurrente acerca de la fecha en que habría sido vaciada “recientemente” la letra si para el año 2008 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial cursó juicio en el que la letra de cambio estaba como instrumento fundamental de la demanda.

En cuanto a esto último debe señalarse y ratificarse lo que el propio apelante expuso en su escrito de informes y es que en el proceso que menciona (Exp. N° 33.364) fue declarada la perención de la instancia sin que se tratara ni resolviera el fondo del asunto allí controvertido y si en las conclusiones de la experticia practicada dentro del juicio que se resuelve se utilizó el termino “reciente” ello escapa al sentenciador puesto que para lograr enervar los resultados de la misma, debió haberse impugnado inicialmente cuando fue promovida, no después ni mucho menos ahora.

Cuando el apelante reseña que hay documentos públicos que prueban de manera fehaciente la data de la letra de cambio, habría que entender que una cosa es que haya sido utilizada como instrumento fundamental en una demanda anterior en la que operó la perención de instancia y otra que en el informe del experto se haya utilizado el término “reciente” cuando se quiso decir que no correspondía al llenado o vaciado original, esto es, cuando fue firmada o rubricada por quien figura como librado aceptante, de modo pues que el hecho de haberse intentado una demanda anterior a la presente – en la que operó la perención – no significa que sea cierto la data que le atribuye el demandante recurrente.

El dictamen del experto juramentado, que se valora conforme a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 al 1.427, ambos inclusive del Código Civil, no señala la fecha específica en que fue vaciada la letra, aún menos puede dar la exactitud de cuándo o en qué fecha fue llenada, concluyendo que en lo que respecta “… a la firma de emisión ilegible, elaborada en tinta de bolígrafo de tono negro, correspondiente al renglón donde se lee: ATENTO (S) SS.SS Y AMIGO (S), acompañada de los guarismos: CI.11.017.518 y con respecto a la firma de emisión ilegible, elaborada en tinta de bolígrafo de tono negro, correspondiente al renglón donde se lee: ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SSIN PROTESTO, acompañada de los siguientes guarismos:11109816, es decir, el vaciado de la letra única de cambio, debitada fue realizado con posterioridad a las firmas presentes en la misma” (sic) (Subrayado del Tribunal)

Ciertamente la experticia no puede arrojar una fecha específica o concreta que establezca la fecha exacta del día en que fue vaciada. Indica que no se corresponde el momento o la oportunidad en que fueron llenados los espacios referidos, de manera que pretender que se precise una fecha concreta en el tiempo resultaría difícil y poco posible.

En cuanto a que la letra de cambio no fue desvirtuada bajo ninguna prueba jurídica válida ni en el cuaderno principal ni en el de tacha, es menester tener presente que el a quo, haciendo uso de su poder discrecional, dictó auto para mejor proveer y ordenó que se evacuara la experticia grafo técnica promovida y admitida, todo producto de haberse reabierto para él el lapso para dictar sentencia dentro del cual podía providenciar en cuanto a que efectivamente se evacuara la susodicha prueba, razón por la que no puede decirse que no fue desvirtuada “bajo prueba jurídica alguna válida”, ya que la oportunidad para oponerse a tal prueba tuvo lugar en la fase de promoción amén que el auto que admitió los medios que se promovieron quedó firme (F. 99, primera pieza).

Respecto a que sorprenda que la decisión fuese proferida el mismo día en que cesaba en el ejercicio temporal de sus funciones la Juez de la recurrida, ello debe ser tenerse como que actuó y procedió dentro de la demarcación temporal para el cual fue designada.

II

En el primer capítulo de sus informes, el demandante recurrente destaca que la tacha es improcedente ya que la demandada cuando concurrió a oponerse a la intimación, en ese mismo acto anunció la tacha, precisando que la oposición como tal fue planteada dentro del lapso legal, pero acerca de la tacha incidental señala que debió proponerse en la oportunidad de contestar la demanda del juicio principal al quinto día, agregando que nunca se produjo la contestación ni se presentaron pruebas.

Acerca de este señalamiento, se hace ineludible exponer ciertas consideraciones al respecto:

La demandada fue intimada por el alguacil del a quo el día ocho (08) de octubre 2009, concurriendo el día nueve (09) de ese mismo mes y año a solicitar copias certificadas de las actas. A partir de esta oportunidad comienza el lapso de diez (10) días de despacho para oponerse al decreto intimatorio, es decir, el intimado cuenta con diez días despacho para oponerse al decreto.

En el caso concreto, la demandada concurrió al Tribunal de la causa y mediante diligencia solicitó se le expidieran copias certificadas de determinadas actuaciones, quedando plenamente intimada, esto por estar asimilados los efectos de la citación tácita a los de la intimación presunta (Sentencia N° 390, Sala de Casación Civil, T. S. J., del 30-11-2000). Es entonces cuando el día de despacho siguiente comenzó el aludido lapso para que formulase la oposición y de acuerdo a la copia certificada de la tablilla de días de despacho agregada por el actor, el mismo corrió así:

Martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26 y martes 27, todos de octubre de 2009.

El día lunes “19 de octubre de 2009”, el apoderado de la demandada, se presenta a hacer oposición al decreto intimatorio y en la misma oportunidad procede a tachar el instrumento fundamental de la demanda, corriendo esta última actuación en el cuaderno de tacha, folios 1 y 2, asentado en el diario en fecha “19 de octubre de 2009”, bajo el N° 31, con lo cual comienzan a contarse los cinco (05) días para que al último de ellos formalice la tacha, habida cuenta que conforme a la redacción del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de tacha no está supedita al transcurso íntegro del lapso de contestación, “… por ser lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro” (Ver sentencia N° 607, Exp. 09-0592, Sala Constitucional del 19 de mayo de 2009)

El día martes “27 de octubre de 2009”, el apoderado de la demandada se presenta al tribunal de la causa y en el cuaderno abierto al efecto formaliza la tacha, precisamente al quinto día, con lo que se evidencia que la tacha fue formalizada tempestivamente de acuerdo a la norma, artículo 440 eiusdem, surgiendo en cabeza del demandante la obligación de manifestar si insistía en hacer valer el aludido instrumento al quinto día y las razones para combatir la tacha, lo que ocurrió en fecha “03 de noviembre de 2009”, esto es, obrando plenamente ajustado a la norma.

Habiendo insistido al actor, la causa prosiguió, solo que como lo apuntó el a quo en la recurrida, las pruebas promovidas por ambas partes para resolver la tacha se evacuaron en el cuaderno principal, lo que no obstante pone en evidencia fallas en la tramitación del proceso incidental, no le resta mérito alguno a los medios en sí, por lo que los mismos se tiene como valederos en toda su extensión.

Así, al haber proseguido el proceso y evacuarse la prueba de experticia grafo técnica acordada en la oportunidad de pronunciamiento respecto a su admisión y que en la oportunidad de presentarse el informe rendido por el experto juramentado, todo producto de la facultad y/o potestad discrecional de la que se encuentra investido el Juzgador, patentizada en el auto para mejor proveer, arrojara que no existe o no hay correspondencia entre el vaciado de las firmas y del resto del documento fundamental de la demanda, traducido esto último en que “… el vaciado de la letra única de cambio, debitada fue realizado con posterioridad a las firmas presentes en la misma” (sic) se tiene que la tacha incidental propuesta por la demandada encontrara viabilidad y procedencia.

De lo antes reseñado, al contarse con un informe pericial emanado de un experto plenamente juramentado, amén que procede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) auxiliar de justicia, que sin el más mínimo atisbo de duda establece que el vaciado del resto de la letra de cambio tuvo lugar con posterioridad al momento en que se estamparon las firmas, la tacha incidental propuesta por la demandada con sustento en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil resulta procedente, lo que a su vez arroja como consecuencia que el aludido título cambiario carezca de eficacia probatoria al comprobarse su falsedad, lo que conduce a declarar sin lugar la apelación con la consecuente confirmación del fallo recurrido. Así se establece.

En lo que tiene que ver con el alegato del demandante apelante referido a que la demandada no contestó la demanda, debe señalarse que ciertamente la contención no se aprecia, más sin embargo, hubo oposición conjuntamente con la tacha incidental y el resultado de esta última fue contundente al indicar la ausencia de correspondencia en el vaciado o llenado de la letra y al ser desechado el instrumento fundamental de la demanda producto de la experticia practicada, la suerte del juicio es clara en cuanto a su declaratoria de sin lugar.

Mención aparte debe hacer esta alzada al hecho de que el a quo se haya pronunciado respecto a la tacha dentro del fallo emitido en el cuaderno principal cuando debió haber resuelto la misma en el cuaderno abierto al efecto y antes de la decisión de fondo de la controversia, lo que generó alteración al trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no obstante, a criterio de quien decide, no puede tenerse como causal de reposición, ya que el fin perseguido con la tacha incidental propuesta, su formalización, la oposición planteada y la experticia practicada rindió frutos con el informe que determinó la falta de correspondencia en el vaciado de la letra y de llegarse a reponer la causa ante la falla procedimental observada, supondría en reposición inútil ante el resultado de la experticia. Por lo anterior, se insta al a quo a que en lo sucesivo cuide, revise y verifique la tramitación que se le de a los juicios en los que se tache algún instrumento, bien sea público o privado. Así se precisa.

Vista las consideraciones y conclusiones precedentes, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmación del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ESTEIN A.G., con el carácter acreditado en autos, en fecha 11 de Octubre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de octubre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares –Intimación, presentada por el ciudadano ESTEIN A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.017.518, contra la ciudadana E.J.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.109.816. SEGUNDO: Se declara FALSO el efecto mercantil acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación ejercida en esta causa, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y que corre inserta en copia certificada al folio cinco (5) del expediente principal. TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el edificio nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 10-3580

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