Decisión nº 227-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EN ALZADA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE OFERENTE: E.C. y F.I.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.678.151 y V-9.226.163, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: B.M.D. y P.E.R.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.737 y 44.270 respectivamente, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 11 de enero de 1996 inserto al folio8 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No indicaron.

PARTE OFERIDA: L.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.267.485, domiciliado en la Urbanización Libertador, calle 2 Nro. 6-55, Maracay, Estado Aragua.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: M.R.A. y Y.C.d.G., abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8905 y 57883, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua en fecha 19 de marzo de 1996, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 39, el cual se encuentra agregado a los folios 34 y 35 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 8 esquina con calle 3, Nro. 3-8, Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

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MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 8238/2008

II

DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por declinatoria de competencia conforme a decisión de fecha 29/06/2007 inserta a los folios 204, 205 y 205, recibidas por distribución por este Tribunal, conforme a auto de fecha 02/10/2008 inserto al folio 221, y en virtud de recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte oferida abogado M.R., en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, dictada por el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 76 al 78, la cual declaró:

… considera este Juzgador, que el compromiso adquirido por las partes, era únicamente la devolución de la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,00), que se contrae la cláusula cuarta del documento, que recoge la convención suscrita entre las partes, lo que hace Ley entre éstas, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, ya que la devolución de dicha suma, no se pactó la generación de intereses, ni frutos ni otro tipo de concepto, cuya resolución eventual, no le compete a este Tribunal estimar ni avanzar opinión sobre la legalidad o validez de la misma, máxime que dicha cantidad fue depositada en la Cuenta Corriente del Tribunal que no genera intereses. Este Tribunal, habiendo revisado los presupuestos contenidos en el artículo 1306 y 1307 del Código Civil en concordancia con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece que en la presente oferta real de pago y depósito formulada por los oferentes E.C.L. y F.I.C.L., al oferido L.B.G., se han cumplido todos los extremos de Ley, y no habiendo incumplido con la Cláusula Cuarta del documento autenticado en fecha 1 de marzo de 1994, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, y por cuanto son acreedores de L.B.G. al negarse a recibirle la suma de dinero que se obligaron en devolverle sin intereses, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR la solicitud de OFERTA REAL y posterior depósito que hacen los ciudadanos E.C. y F.I.C.L. a favor de L.B.G.. Así se decide. Ofíciese solicitando el dinero al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA VALIDA LA OFERTA REAL Y POSTERIOR DEPOSITO QUE HACEN LOS CIUDADANOS E.C. Y F.I.C.L., A FAVOR DE L.B.G.. En consecuencia quedan liberados los ciudadanos E.C. y F.I.C.L., desde el día del depósito para la oferta: 21-12-95, de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), con el ciudadano L.B.G..

Fundamenta su recurso la parte apelante en los siguientes hechos:

Que su mandante ha cancelado más de la suma ofrecida, tal y como lo demostraron en la oportunidad legal de las pruebas, su mandante ha entregado para el inmueble objetos muebles que hoy forman parte integrante del mismo, como fregaderos, desagües, griterías, cerámica, cocina, campana, otros que no están incluidos en el ofrecimiento de pagar.

Que tampoco se depositaron los frutos, los gastos ilíquidos ni se dejó reserva alguna para cualquier suplemento; así mismo, que el permiso de habitabilidad le fue entregado el 18 de octubre de 1994, porque el inmueble objeto del contrato estaba totalmente terminado, recibiendo de manos de su mandante posterior a ésta fecha, sumas de dinero en efectivo, fuera de las establecidas en el contrato, lo cual quiere decir que la oferta también es inválida por cuanto no se han dado las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 1307 del Código Civil.

Que en la oportunidad probatoria promovió siete (7) recibos firmados por el ciudadano E.C.L., donde consta que dicho ciudadano recibió la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 1.121.000,00), incluyendo la cantidad establecida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, de los cuales tres (3) fueron desconocidos por la parte oferente.

Que una vez practicado el cotejo, los expertos concluyeron que las firmas se corresponden, son firmas autenticas del ciudadano E.C.L.; sin embargo, no obstante el resultado de la experticia, el a quo estableció que la misma adolece de vicios que hacían imposible su valoración, concretamente:

  1. Que el auto de fecha 15 de mayo de 1996, erróneamente fijó oportunidades distintas para la juramentación de los expertos, al que promovió la parte oferente conforme consta en auto de fecha 21 de mayo de 1996, la juramentación de F.M.G., fue tomada por el Juez, y la diligencia no se encuentra suscrita por la Secretaria del Tribunal, vicio este subsanable conforme lo establece el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que en el auto de fecha 22 de mayo de 1996, fueron juramentados los expertos grafotecnicos N.D.U. y P.W.L., y únicamente con la presencia de éstos se consultó sobre el tiempo que necesitaban para desempeñar su cargo, contraviniendo solo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desechó la prueba.

Que el hecho de que uno de los expertos se haya juramentado antes que los otros dos, no valida en absoluto la prueba de experticia, como tampoco el hecho de que el acta de uno de ellos no haya sido suscrita por la Secretaria del Tribunal.

Que en virtud de lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión dictada, declarándose sin lugar la Oferta Real y Depósito.

III

DE LOS HECHOS

Fundamenta la parte demandante la demanda en los siguientes hechos:

En fecha 10 de marzo de 1994, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 195, Tomo 34, suscribieron con el ciudadano L.B.G. un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno situado en la Avenida Principal de P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., identificada con el Nro. 1 en los planos de urbanismo con una superficie de 208 metros cuadrados, y una vivienda tipo quinta que para esa fecha estaba en construcción y terminada su construcción para el mes de octubre de 1994, consistente en sala, cocina, comedor, patio de oficios, terraza y puesto de estacionamiento, un baño, una habitación y un closet en la primera planta y en la segunda planta un dormitorio principal con un baño interno y un closet, y dos dormitorios con un baño y sus respectivos closet, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vivienda tipo casa-quinta, con la vivienda Nro. 2; SUR: Con terrenos propiedad de la Compañía Inversiones Unicornio; ESTE: Con vivienda propiedad de A.S.; OESTE: Con la vía de acceso a la parcela objeto de la opción.

Que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), que serían pagados, y así se comprometió el optante de la siguiente manera: Bs. 600.000,00 con la firma del documento autenticado anteriormente identificado; Bs. 200.000,00 en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de la firma de dicho documento, es decir el 01/03/94, y el saldo de Bs. 4.700.000,00 a los 20 días siguientes de haberse obtenido el permiso de habitabilidad, lapso dentro del cual se realizaría la protocolización de la venta del inmueble.

Que en la Cláusula Cuarta se estableció: “ Se conviene que si “EL OPTANTE” por su culpa, no cumpliere las obligaciones que por este documento asume dentro del plazo convenido, se le devolverá el dinero totalmente sin intereses, quedando sin efecto jurídico dicha opción de compra y “LOS PROPIETARIOS” tendrán disponibilidad absoluta y total del inmueble antes mencionado.”

Que es el caso, que obtuvieron la respectiva cédula de habitabilidad, expedida por el organismo competente en fecha 18 de octubre de 1994, en donde se hizo constar la terminación de la obra de conformidad con lo dispuesta en la Ley de Ordenación Urbanística, iniciándose en consecuencia los 20 días para cancelar el saldo del precio y otorgar el documento de propiedad respectivo, pero iniciado en fecha 18/10/94 y concluido el 07/11/94 el plazo de los 20 días “EL OPTANTE” no canceló el saldo del precio.

Que en virtud de lo expuesto solicitan el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación del ciudadano L.B.G., ubicada en el Distrito Cárdenas, Sector Barrancas parte baja, Nro. 3-10, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se le ofrezca la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que corresponden a la suma recibida del éste en virtud del contrato que incumplió, al no haber pagado el saldo del precio en el lapso establecido.

Documentos anexos al libelo:

  1. - Copia simple del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 195, Tomo 34, de fecha 10 de marzo de 1994, suscrito entre los ciudadanos E.C.L. y F.I.C.L. con el ciudadano L.B.G., sobre un inmueble sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno situado en la Avenida Principal de P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., identificada con el Nro. 1 en los planos de urbanismo con una superficie de 208 metros cuadrados, y una vivienda tipo quinta que para esa fecha estaba en construcción y terminada su construcción para el mes de octubre de 1994, consistente en sala, cocina, comedor, patio de oficios, terraza y puesto de estacionamiento, un baño, una habitación y un closet en la primera planta y en la segunda planta un dormitorio principal con un baño interno y un closet, y dos dormitorios con un baño y sus respectivos closet, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vivienda tipo casa-quinta, con la vivienda Nro. 2; SUR: Con terrenos propiedad de la Compañía Inversiones Unicornio; ESTE: Con vivienda propiedad de A.S.; OESTE: Con la vía de acceso a la parcela objeto de la opción.

Del Acto de la Oferta Real de Pago:

En fecha 11 de enero de 1996, se trasladó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la casa de habitación del ciudadano L.B.G., ubicada en el Distrito Cárdenas, Sector Barrancas parte baja, Nro. 3-10, no encontrándose presente el acreedor en el acto, ni encontrándose persona que tenga facultad para recibir por él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se dejó copia del acta a la notificada, haciéndosele saber que si el referido ciudadano en el lapso de 3 días no hubiere aceptado la oferta se procedería al depósito del dinero ofrecido.

De los Alegatos:

En escrito de fecha 11 de abril de 1996, las abogados M.R.A. y Y.C.d.G., apoderadas judiciales del oferido, presentaron sus alegatos en los siguientes términos:

Que el artículo 1307 del Código Civil, establece los requisitos esenciales para la validez de la oferta, los cuales son 7 en total, y si no se cumple con alguno de los requisitos taxativamente señalados, la oferta carece de validez.

Que en el presente caso la oferta efectuada a su mandante esta viciada de nulidad, por cuanto éste ha cancelado mucho más de la suma ofrecida, pues ha entregado para el inmueble objetos muebles que forman parte integrante del mismo como fregadero, desagües, grifería, cerámica, cocina, campana y otros que no están incluidos en el ofrecimiento de pagar, lo cual incumple con el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil; así como tampoco se depositaron los frutos, los gastos ilíquidos ni se dejó reserva alguna para cualquier suplemento.

Que es falso que para la fecha de obtención del permiso de habitabilidad la casa estuviere totalmente terminada como lo afirman los oferentes, tan es así que después de la fecha de la obtención del permiso continuaron partidas en dinero en efectivo, fuera de las establecidas en el contrato, lo cual significa que la oferta también es inválida porque no se han dado las condiciones establecidas en el ordinal 4° ejusdem.

Que impugnan igualmente la legalidad de la oferta por cuanto no se han cumplido tampoco los requisitos del ordinal 5° de la referida norma, porque no se cumplieron las condiciones bajo las cuales se constituyó la deuda.

Que no puede pretenderse dejar sin efecto la validez de un contrato bilateral de compra venta por el simple ofrecimiento real de pago. De ahí que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la oferta real no puede constituir en forma la manera de revocar una convención, y la negativa de aceptarla tampoco puede establecerla, o sea, que si existe un contrato entre las partes el oferente no puede renunciar a él valiéndose de la oferta para devolver las sumas recibidas y con ello desconocer cualquier derecho que tenga su mandante.

De las pruebas:

Por escrito de fecha 02 de mayo de 1996, la abogado M.R., apoderada judicial de la parte oferida, presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

Primero

EL mérito favorable de autos.

Segundo

Siete (7) recibos firmados por el ciudadano E.C.L. donde se evidencia que ha recibido de su mandante la suma de QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 521.000,00) adicionales a los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cancelados a la firma del documento, lo cual hace un total de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 1.121.000,00). Recibos discriminados así:

  1. - Recibo de fecha 03 de mayo de 1994, suscrito por el ciudadano E.C.L., en el cual hace constar la entrega de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de manos de L.B.G., por concepto de abono a la compra de una vivienda ubicada en la avenida principal de p.n., quedando pendiente un saldo por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,00), según lo convenido por ambas partes en el documento de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 01 de marzo de 1994, inserto bajo el Nro. 195, Tomo 34.

  2. - Recibo de fecha 25 de octubre de 1995, suscrito por el ciudadano E.C.L., en el cual hace constar la entrega de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) de manos de L.B.G., por concepto de compra de cemento y una malla para la elaboración del piso que servirá de garaje para la vivienda signada con el Nro. 2 ubicada en la avenida principal de p.n..

  3. - Recibo de fecha 4 de octubre de 1994, sin suscribir, en el cual hace constar la entrega de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) de manos de L.B.G., por concepto de instalación de cerámica en cuatro habitaciones, así como el rompimiento de la pared en los tres baños y revestidos posteriormente en cerámica que servirá de porta champú, trabajo realizado en la casa quinta identificad con el Nro. 1 y ubicada en la avenida principal de p.n., parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

  4. - Recibo de fecha 26 de abril de 1995, suscrito por el ciudadano E.C.L., en el cual hace constar la entrega de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) de manos de L.B.G., por concepto de pintura en color blanco de la puerta de madera de la entrada principal de la casa signada con el Nro. 2 esquina, ubicada en la avenida principal de p.n..

  5. - Recibo de fecha 30 de agosto de 1994, suscrito por el ciudadano E.C.L., en el cual hace constar la entrega de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) de manos de L.B.G., por concepto de adquisición de materiales de construcción y mano de obra de las bases que servirán de apoyo a la placa que se construirá posteriormente, en la casa ubicada en la avenida principal de P.N., signada con el Nro. 2.

  6. - Recibo de fecha 29 de julio de 1994, suscrito por el ciudadano E.C.L., en el cual hace constar la entrega de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 109.000,00) de manos de L.B.G., por concepto de cancelación de diferencia de la cerámica del piso de la casa en general, así como de la parte de la cerámica de 1 baño; e igualmente la diferencia de los juegos de baño.

  7. - Recibo de fecha 29 de junio de 1994, suscrito por el ciudadano E.C.L., en el cual hace constar la entrega de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de manos de L.B.G., por concepto de abono a la adquisición de una vivienda ubicada en la Avenida Principal de P.N., quedando pendiente un saldo por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000)

Tercero

Tres (3) facturas emanadas de H.L. BOULTON & Co. S.A.C.A., Fregaderos del Este S.R.L., y Almacenes Mariana C.A., donde se demuestra que los Colmenares López recibieron para la casa de su mandante un DAMERO 33 X 33, por la suma de Bs. 34.425, un Fregadero, cestas, desagües, griterías, dispensador de jabón y cocina, discriminados así:

  1. - Factura Nro. 2554011007 de fecha 14/07/94, emitida por H. L. BOULTOS & Co., S.A.C.A., a nombre de la ciudadana Y.d.G., por concepto de compra de un damero 33 x 33, por el monto de Bs. 34.425,00.

  2. - Factura Nro. 1389 de fecha 14/07/94, emitida por Fregaderos del Este S.R.L., a nombre de la ciudadana Y.d.G., por el monto de Bs. 35.650,00.

  3. - Factura Nro. 09942 de fecha 28/09/92 emitida por Almacenes Mariana C.A., a nombre de la ciudadana Y.d.G. por concepto de compra de una cocina a gas de 33’.

Por escritos de fechas 06 de mayo de 1996, la apoderada judicial de la parte oferente abogado B.M.D., desconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la firma de su mandante en los siete (7) recibos promovidos por la parte oferida y promovió las siguientes pruebas:

Primero

El mérito favorable de los autos.

Segundo

Da por reproducido el documento público fundamental de la acción.

Del Cotejo:

En diligencia de fecha 07 de mayo de 1996, la apoderada judicial de la parte oferida, abogado M.R., promovió la prueba de cotejo, designándose como expertos a los grafotécnicos F.E.M.G., N.D.U. y P.W.L.H..

En fecha 18 de julio de 1996, los expertos grafotecnicos designados presentaron el informe pericial correspondiente al estudio grafotécnico encomendado, en al cual llegaron a la siguiente conclusión: “Las firmas ilegibles que en tinta de color azul suscriben los folios cuarenta (40) y cuarenta y tres (43) del expediente 2904, y descritos como documentos dubitados en los literales “A” y “B” de la parte dispositiva de la presente peritación corresponden a firmas realizadas por la misma persona que produjo las firmas de origen conocido (indubitados), en los documentos señalados por la parte promovente, para el cotejo, esto es, las firmas ilegibles que en tinta de color azul suscriben los folios cuarenta (40) y cuarenta y tres (43), anteriormente relacionados, CORRESPONDEN A FIRMAS AUTENTICAS DE E.C.L. titular de la cédula de identidad Nro. 5.678.151.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo: De la validez de la Experticia Grafotécnica:

Fundamenta su apelación la parte oferida, en el hecho de que el Juzgado de instancia desechó la experticia grafotécnica practicada sobre la firma del oferente ciudadano E.C.L., por considerar que la misma adolece de vicios que hacían imposible su valoración, por las siguientes razones:

a.- Que el auto de fecha 15 de mayo de 1996, erróneamente fijó oportunidades distintas para la juramentación de los expertos, al que promovió la parte oferente conforme consta en auto de fecha 21 de mayo de 1996, la juramentación de F.M.G., fue tomada por el Juez, y la diligencia no se encuentra suscrita por la Secretaria del Tribunal, vicio este subsanable conforme lo establece el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.

b.- Que en el auto de fecha 22 de mayo de 1996, fueron juramentados los expertos grafotecnicos N.D.U. y P.W.L., y únicamente con la presencia de éstos se consultó sobre el tiempo que necesitaban para desempeñar su cargo, contraviniendo solo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desechó la prueba.

Para decidir esta Juzgadora observa:

Consta al vuelto del folio seis (6) del Cuaderno de Cotejo, acto de fecha 21 de mayo de 1996, en la cual se efectuó el acto de juramentación del experto designado por la parte oferente, en los siguientes términos: “ En el día de hoy, veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis siendo las diez de la mañana, día y hora señalados para que tenga lugar el acto de juramentación del experto nombrado por la parte oferente , previa las formalidades legales la Juez declaró abierto el acto con la asistencia del ciudadano F.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-994.857, Experto Grafotécnico, quien expuso: “Aceptado como fue por mi el nombramiento como experto en el presente juicio, manifiesto al Tribunal que juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.” La ciudadana Juez le tomó el juramento de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman. LA Juez Provisorio (fdo) El Juramentado (fdo) Firma Ilegible.La Secretaria. Sin firma. Hay sello húmedo de Asiento Diario No. 10 del Juzgado 3º. De Primera Instancia Civil y Mercantil.”

La experticia es un medio de prueba que consiste en un dictamen emanado de personas con conocimientos especiales, que pueden ser artísticos, científicos, técnicos o prácticos; designados por las partes o por el Juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre los cuales el Juez debe decidir según su propia convicción, de ahí que el dictamen de los expertos no es vinculante para el jurisdicente quien puede desecharlo, no obstante, para hacerlo debe motivarlo.

Nombrados los expertos, procede su juramentación, acto este de mucha importancia que le confiere validez a la actuación del experto. La función del Juez debe ser entendida como la intervención de un tercero imparcial encargado de dirigir el procedimiento, especialmente el nombramiento o designación de los expertos, así como su debida juramentación. Los encargados de impartir Justicia, no tienen más competencias que las que le otorgan la Constitución de la República y las Leyes, de ahí que sus actos son válidos cuando los mismos se funden en una norma legal y se ejecuten de la forma establecida. El Código de procedimiento Civil en su artículo 458, dispone el deber y obligación de los expertos de “prestar el juramento de ley”, y esto es así, recordemos que estas personas ajenas al proceso, entran al mismo para coadyuvar a resolver la controversia, y por ende deben ser juramentados, para comprometerlos así, con la función tan importante que desempeñan.

En el presente caso el acto de juramento a una persona ajena al poder judicial, que fue designado para ejercer una función de auxiliar de justicia, como lo es la práctica de una experticia grafotécnica, tiene que cumplir con los requisitos que establece la ley, y uno de estos requisitos indispensables, no es más que SU JURAMENTACIÓN, para que éste pueda ejercer su función debidamente.

En este sentido, cabe resaltar que del acto de juramentación el experto grafotécnico transcrito anteriormente, se evidencia que el mismo cuenta con la firma autógrafa de la Juez del Tribunal, la firma del experto que prestó ante ella el juramento, el sello húmedo del Asiento Diario y sello húmedo de ese Juzgado lo que ratifica la veracidad del acto de juramentación del experto y, aunque se constata un error material involuntario por parte de la Secretaria de ese Tribunal, sería injusto para la parte presentante del experto y violatorio al derecho de acceso a la justicia, que por una falta de ése Juzgado y habiéndose verificado la juramentación en presencia de la Juez, se declare como nulo, conforme a los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil que establecen la forma bajo la cual deben realizarse los actos procesales, sin embargo., no es menos cierto que tales normas son anteriores a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), siendo ésta una situación, que obliga al Juez a interpretarlas a la luz del principio de supremacía constitucional, los valores en los que se fundamenta el estado social de derecho y de justicia, y la prohibición de formalidades no esenciales y reposiciones inútiles.

Es por lo que considera quien decide que al declarar nulidad dicha actuación, se estarían violentando normas de rango constitucional y desconociendo las garantías procesales consagradas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. Asimismo, cabe destacar que la norma adjetiva establece expresamente el deber del secretario de suscribir con las partes las diligencias y escritos, por lo que sería absurdo, que por un error material involuntario de dicha funcionaria se afecten a las partes, en razón de qué nadie responde por faltas, omisiones, daños, o perjuicios, causados por terceros, respecto de lo cual, toda vez que las faltas y omisiones en las que incurran los Jueces u otros funcionarios no son imputables a las partes. Y así se establece.

De manera que habiéndose efectuado la juramentación del experto F.E.M.G., en presencia de la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, su actuación como experto grafotécnico se considera válida. Y así se declara.

Ahora bien, respecto a la segunda situación planteada, consta al folio ocho (08) del Cuaderno de Cotejo, el Acto de Juramentación de los Expertos Grafotécnicos designados por el Tribunal, ciudadanos N.D.U. y P.W.L.H., efectuado en fecha 22 de mayo de 1996, y en l misma consta que, una vez prestaron juramento de Ley, que “ Consultados sobre el tiempo que necesitan para presentar su informe fija un lapso de ocho días de despacho dentro de los cuales podrán presentar su informe, contado a partir de la fecha en que les sea suministrado el material objeto de la experticia.” Actuación ésta suscrita por la Juez, Los dos (2) expertos y la secretaria.

En su decisión, el Juez de Instancia desecha la prueba alegando que sólo fueron consultados sobre el tiempo para cumplir su encargo, únicamente los expertos que prestaron su juramento en dicho, omitiéndose en consecuencia la consulta del experto grafotécnico designado por la parte oferente ciudadano F.E.M.G., no obstante, aún cuando el Tribunal incurrió en dicha omisión de consulta, de las actuaciones posteriores a dicha fecha, tales como la solicitud de desglose de los documentos objeto de la experticia, inserta a folio (12), la diligencia de fecha 08 de julio de 1996, inserta al vuelto del folio 16, en la cual los expertos N.D.U. y F.E.M. participan al Tribunal la fecha hora y lugar en que llevarán a cabo la experticia encomendada, y la diligencia de fecha 18 de julio de 1996, inserta al folio 20 en la cual los tres expertos a saber, N.D.U., F.E.M.G. y P.W.L.H. consignan “dentro del lapso legal solicitado el informe pericial correspondiente al estudio grafotécnico encomendado”, (subrayado de este Tribunal) y del informe mismo, el cual está suscrito por los tres expertos, observa esta Juzgadora que dicha omisión no fue obstáculo para que el experto cuya consulta se omitió, cumpliera al igual que los consultados, con el informe pericial dentro del lapso otorgado en fecha 22 de mayo de 1996, por lo que el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En tal virtud, y por cuanto aún cuando sólo fueron consultados los expertos grafotecnicos N.D.U., y P.W.L.H. sobre el lapso para rendir el informe pericial, omitiéndose la consulta del experto nombrado por la parte oferente ciudadano F.E.M.G., el informe pericial fue consignado por todos los expertos dentro del lapso concedido por el Tribunal, por lo que en consecuencia es válido dicho informe y debe procederse a su valoración Y así se declara.

V

VALORACIÓN PROBATORIA

De los documentos anexos al libelo:

  1. - Copia simple del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 195, Tomo 34, de fecha 10 de marzo de 1994, suscrito entre los ciudadanos E.C.L. y F.I.C.L. con el ciudadano L.B.G., sobre un inmueble sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno situado en la Avenida Principal de P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., identificada con el Nro. 1 en los planos de urbanismo con una superficie de 208 metros cuadrados, y una vivienda tipo quinta que para esa fecha estaba en construcción y terminada su construcción para el mes de octubre de 1994, consistente en sala, cocina, comedor, patio de oficios, terraza y puesto de estacionamiento, un baño, una habitación y un closet en la primera planta y en la segunda planta un dormitorio principal con un baño interno y un closet, y dos dormitorios con un baño y sus respectivos closet, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vivienda tipo casa-quinta, con la vivienda Nro. 2; SUR: Con terrenos propiedad de la Compañía Inversiones Unicornio; ESTE: Con vivienda propiedad de A.S.; OESTE: Con la vía de acceso a la parcela objeto de la opción. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte contraria, y con la cual demuestran los oferentes la relación contractual entre ellos y el oferido, el objeto de dicho contrato y las condiciones bajo las cuales celebraron la convención.

De las pruebas Promovidas por las partes en el lapso de promoción:

Pruebas presentadas por la parte oferida:

Primero

EL mérito favorable de autos. Por cuanto el mérito invocado no constituye por si sólo un medio susceptible de ser valorado, se desecha dicha invocación.

Segundo

Siete (7) recibos firmados por el ciudadano E.C.L. discriminados así:

  1. - Recibo de fecha 03 de mayo de 1994, suscrito por el ciudadano E.C.L., en el cual hace constar la entrega de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de manos de L.B.G., por concepto de abono a la compra de una vivienda ubicada en la avenida principal de p.n., quedando pendiente un saldo por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,00), según lo convenido por ambas partes en el documento de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 01 de marzo de 1994, inserto bajo el Nro. 195, Tomo 34.

  2. - Recibo de fecha 25 de octubre de 1995, suscrito por el ciudadano E.C.L., en el cual hace constar la entrega de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) de manos de L.B.G., por concepto de compra de cemento y una malla para la elaboración del piso que servirá de garaje para la vivienda signada con el Nro. 2 ubicada en la avenida principal de p.n.

  3. - Recibo de fecha 26 de abril de 1995, suscrito por el ciudadano E.C.L., en el cual hace constar la entrega de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) de manos de L.B.G., por concepto de pintura en color blanco de la puerta de madera de la entrada principal de la casa signada con el Nro. 2 esquina, ubicada en la avenida principal de p.n..

  4. - Recibo de fecha 30 de agosto de 1994, suscrito por el ciudadano E.C.L., en el cual hace constar la entrega de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) de manos de L.B.G., por concepto de adquisición de materiales de construcción y mano de obra de las bases que servirán de apoyo a la placa que se construirá posteriormente, en la casa ubicada en la avenida principal de P.N., signada con el Nro. 2.

  5. - Recibo de fecha 29 de julio de 1994, suscrito por el ciudadano E.C.L., en el cual hace constar la entrega de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 109.000,00) de manos de L.B.G., por concepto de cancelación de diferencia de la cerámica del piso de la casa en general, así como de la parte de la cerámica de 1 baño; e igualmente la diferencia de los juegos de baño.

  6. - Recibo de fecha 29 de junio de 1994, suscrito por el ciudadano E.C.L., en el cual hace constar la entrega de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de manos de L.B.G., por concepto de abono a la adquisición de una vivienda ubicada en la Avenida Principal de P.N., quedando pendiente un saldo por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000)

    En relación a las documentales promovidas anteriormente, señaladas bajo los Nros 1, 2, 3, 4, 5, y 6, aún cuando la firma de las mismas fue desconocida por la apoderada judicial de la parte oferente, como hecha por el ciudadano E.C.L., conforme al informe pericial realizado, las misma “CORRESPONDEN A FIRMAS AUTENTICAS DE E.C.L. titular de la cédula de identidad Nro. 5.678.151, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quedó demostrado que el oferido entregó a los oferentes además de los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) las cantidades expresadas en cada uno de los recibos suscritos por el ciudadano E.C.L.. Y así se declara.

  7. -. Recibo de fecha 4 de octubre de 1994, sin suscribir, en el cual hace constar la entrega de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) de manos de L.B.G., por concepto de instalación de cerámica en cuatro habitaciones, así como el rompimiento de la pared en los tres baños y revestidos posteriormente en cerámica que servirá de porta champú, trabajo realizado en la casa quinta identificad con el Nro. 1 y ubicada en la avenida principal de p.n., parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Documental a la cual no se le concede valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el ciudadano E.C.L.

Tercero

Tres (3) facturas discriminadas así:

  1. - Factura Nro. 2554011007 de fecha 14/07/94, emitida por H. L. BOULTOS & Co., S.A.C.A., a nombre de la ciudadana Y.d.G., por concepto de compra de un damero 33 x 33, por el monto de Bs. 34.425,00.

  2. - Factura Nro. 1389 de fecha 14/07/94, emitida por Fregaderos del Este S.R.L., a nombre de la ciudadana Y.d.G., por el monto de Bs. 35.650,00.

  3. - Factura Nro. 09942 de fecha 28/09/92 emitida por Almacenes Mariana C.A., a nombre de la ciudadana Y.d.G. por concepto de compra de una cocina a gas de 33’.

Las documentales promovidas en al presente capitulo, señaladas con los numerales 1, 2 y 3, constituyen instrumentos privados que no fueron ratificados en juicio, conforme lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan los mismos. Y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte oferente:

Primero

El mérito favorable de los autos. Por cuanto el mérito invocado no constituye por si sólo un medio susceptible de ser valorado, se desecha dicha invocación.

Segundo

Da por reproducido el documento público fundamental de la acción. Documental que fue objeto de valoración en el capitulo referente a los medios de pruebas consignados con el libelo de la demanda. En consecuencia no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

Del material probatorio consignado por las partes, concluye esta superioridad, que efectivamente los oferentes F.I.C.L. y E.C.L. recibieron de manos del oferido ciudadano L.B.G., con ocasión al contrato de Opción de Compra Venta Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 195, Tomo 34, de fecha 10 de marzo de 1994, las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) al momento de la autenticación del contrato, es decir, el 10 de marzo de 1994; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) conforme al recibo de fecha 03 de mayo de 1994, lo que suma la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria equivale a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), dinero que se corresponde con la suma ofrecida en el acto de fecha 11 de enero de 1996; pero además de dichas cantidades, quedó demostrado que el oferido les entregó conforme a los recibos suscritos por el ciudadano E.C.L., las siguientes cantidades de dinero: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de compra de cemento y una malla para la elaboración del piso que servirá de garaje para la vivienda, CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de pintura en color blanco de la puerta de madera de la entrada principal de la casa, SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de adquisición de materiales de construcción y mano de obra de las bases que servirán de apoyo a la placa que se construirá posteriormente, en la casa, CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 109.000,00) por concepto de cancelación de diferencia de la cerámica del piso de la casa en general, así como de la parte de la cerámica de 1 baño; e igualmente la diferencia de los juegos de baño, TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) por concepto de instalación de cerámica en cuatro habitaciones, así como el rompimiento de la pared en los tres baños y revestidos posteriormente en cerámica que servirá de porta champú, trabajos realizados en la casa quinta identificad con el Nro. 1 y ubicada en la avenida principal de p.n., parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., y cancelados por el oferido L.B.G., los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 306.000,00) cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria equivale a TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 306,00), por lo que debieron de incluirse en el ofrecimiento de pago. Y así se establece.

VI

DEL FONDO DEL ASUNTO

El Código Civil Venezolano, regula a partir del artículo 1306, la oferta de pago y del deposito, siendo que la oferta de pago y el deposito es uno de los medios establecidos para extinguir las obligaciones, donde se invita al acreedor a recibir a los fines de que los intereses de mora dejen de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

En sentencia de fecha 08 de agosto del año 2.003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ. Exp. Rc-00.379.Juicio de oferta real de pago y depósito, seguido por los ciudadanos. L.H.A.G. e I.M.P.D.A. contra el ciudadano: G.A.N., estableció:

“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

El autor N.P.P. en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala).

En el presente caso, fundamenta la parte oferente su solicitud en el hecho de que en fecha 10 de marzo de 1994, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 195, Tomo 34, suscribieron con el ciudadano L.B.G. un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta sobre un inmueble, fijando el precio de la venta en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), que serían pagados, y así se comprometió el optante de la siguiente manera: Bs. 600.000,00 con la firma del documento autenticado anteriormente identificado; Bs. 200.000,00 en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de la firma de dicho documento, es decir el 01/03/94, y el saldo de Bs. 4.700.000,00 a los 20 días siguientes de haberse obtenido el permiso de habitabilidad, lapso dentro del cual se realizaría la protocolización de la venta del inmueble; pero que obtenida la respectiva cédula de habitabilidad, expedida por el organismo competente en fecha 18 de octubre de 1994, en donde se hizo constar la terminación de la obra de conformidad con lo dispuesta en la Ley de Ordenación Urbanística, e iniciándose en consecuencia los 20 días para cancelar el saldo del precio y otorgar el documento de propiedad respectivo, “EL OPTANTE” no canceló el saldo del precio, y en tal virtud solicitan el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación del ciudadano L.B.G., ubicada en el Distrito Cárdenas, Sector Barrancas parte baja, Nro. 3-10, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se le ofrezca la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que corresponden a la suma recibida del éste en virtud del contrato que incumplió, al no haber pagado el saldo del precio en el lapso establecido.

Ante tal ofrecimiento, la parte oferida manifestó que la oferta efectuada a su mandante esta viciada de nulidad, por cuanto éste ha cancelado mucho más de la suma ofrecida, pues ha entregado para el inmueble objetos muebles que forman parte integrante del mismo como fregadero, desagües, grifería, cerámica, cocina, campana y otros que no están incluidos en el ofrecimiento de pagar, lo cual incumple con el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil; así como tampoco se depositaron los frutos, los gastos ilíquidos ni se dejó reserva alguna para cualquier suplemento.

La sentencia apelada, sólo se limitó a efectos de declarar la validez de la oferta, a pronunciarse sobre la validez de la experticia grafotécnica y al hecho de que en el contrato las partes para el caso de que se devolviera el dinero recibido, no se pactó la generación de intereses, ni frutos ni otro tipo de concepto, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil sentencia de fecha 08 de agosto del año 2.003 citada supra, cita la sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, de la misma Sala la cual estableció:

...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...

En tal virtud, y con apego a la doctrina anteriormente transcrita, la cual comparte quien Juzga, el Juez a quo no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda la suma íntegra de la suma debida, (…) los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Y así se declara.

VII

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.R., apoderada judicial del ciudadano L.B.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.267.485, domiciliado en la Urbanización Libertador, calle 2 Nro. 6-55, Maracay, Estado Aragua, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En consecuencia se declara SIN LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO efectuada por E.C. y F.I.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.678.151 y V-9.226.163, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira en contra del ciudadano L.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.267.485, domiciliado en la Urbanización Libertador, calle 2 Nro. 6-55, Maracay, Estado Aragua.

TERCERO

Queda en consecuencia REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 276 en concordancia con el 445 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del cotejo a la parte oferente, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, por haber sido vencida en la presente causa.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales.

SEXTO

Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEPTIMO

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. C.R.S.

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