Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204 º y 155º

ASUNTO: 09529

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano n.S.O.N., de seis (06) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana L.N.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.850.756, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, progenitora del referido niño.----------------------------------------------

DEMANDADO: J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.182.402, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida. --------------------------------------------------------------

BENEFICIARIO: el ciudadano n.S.O.N., de seis (06) años de edad.------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano n.S.O.N., de seis (06) años de edad, a solicitud de la ciudadana L.N.M.R., progenitora del referido niño, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 19/12/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 10/01/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 12 y 13, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 11/02/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 13/02/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 28/02/2014, a las 11:00 a.m. exhortando a las partes comparecer en compañía del niño de autos a fin de ser escuchados de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 05/03/2014, se acordó diferir la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 27/03/2014, a las 11:30 a.m.

En fecha 27/03/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana L.N.M.R., presente la Fiscal Décima Quinta Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano J.G.R.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se dejo constancia que no se escucha la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27/03/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/04/2014, a las 11:30 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/04/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11/04/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/04/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.N.M.R., presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C., no compareció la parte demandada, ciudadano J.G.R.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 02/05/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 23/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/06/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a el niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/06/2014, se difiere la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 20/08/2014, a la 01:00 p.m. exhortándose a los progenitores, a presentar el niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 17/09/2014, se difiere la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 30/09/2014, a las 09:00 a.m. exhortándose a los progenitores, a presentar el niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 30/09/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, verificada la incomparecencia de las partes, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 26/11/2014, se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designe un Defensor Público a la parte demandada en esta causa. Se exhorto a la progenitora, a presentar el niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 14/10/2014, la ciudadana Abogada M.E.M.R., Defensora Pública Quinta Encargada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, consigno diligencia aceptando la designación como defensora Técnica.

En fecha 25/11/2014, la parte actora, consigno diligencia solicitando se difiera la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria.

En fecha 02/12/2014, se difiere la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 15/01/2015, a las 09:00 a.m. exhortando a la progenitora, a presentar el niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial

En fecha 15/01/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 05/06/2013, la ciudadana L.N.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.756, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el Quantum de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE. Que recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de los prenombrados niños, conforme a lo establecido en el artículo 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 26/07/2013, no se celebro debido a la incomparecencia del progenitor, se dispuso para el día 05/09/2014, en esta oportunidad tampoco compareció el progenitor, siendo imposible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto. Refiere que la ciudadana L.N.M.R., manifestó que esta dispuesta a continuar con el proceso. Razones por las cuales la Representación Fiscal procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano J.G.R.R., por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 numeral 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y las normas 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita: PRIMERO: Se fije en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) la Obligación de Manutención, que debe pagar el ciudadano J.G.R.R., a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE. SEGUNDO: Se fije en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Especial Escolar, a pagar en el mes de septiembre de cada año. TERCERO: Se fije en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Especial Navideño, a pagar en el mes de diciembre de cada año. CUARTO: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 20%. QUINTO: Se fije que el ciudadano J.G.R.R., pague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hijo. SEXTO: Solicita se decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, que el ciudadano J.G.R.R., suministre a la ciudadana L.N.M.R., la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales a favor de su hijo.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano J.G.R.R., fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30/09/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. No compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano n.S.O.N., de seis (06) años de edad, quienes no estuvieron presentes, no se presentó la ciudadana L.N.M.R., progenitora del referido niño, no compareció la parte demandada, ciudadano J.G.R.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Verificada la incomparecencia de las partes, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 26/11/2014, se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designe un Defensor Público a la parte demandada en esta causa. Se exhorto a la progenitora, a presentar el niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 15/01/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano n.S.O.N., de seis (06) no se presentó la ciudadana L.N.M.R., progenitora del referido niño, no compareció la parte demandada, ciudadano J.G.R.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expuso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, las cuales fueron incorporadas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de comparecencia de fecha 09-05-2013, suscrita en el Despacho Fiscal por la ciudadana L.N.M.R., que riela al folio 3, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento del n.S.O.N., Nº 5174, año 2013, que riela al folio 4, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del n.S.O.N., con los ciudadanos L.N.M.R. y J.G.R.R., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con seis (06) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano J.G.R.R., no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.-------------------------------------------------------------

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

    En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de seis (06) años de edad, respectivamente, quien no fue presentado en la Audiencia de Juicio habiéndose requerido a sus progenitores la presentación del mismo. Así se declara.-----------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos L.N.M.R. y J.G.R.R., identificados en autos, son los progenitores del ciudadano n.S.O.N., de seis (06) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior del referido niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses del mismo, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.888,65), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de un niño de seis (06) años en edad escolar, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; hallándose impedido para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, L.N.M.R. y J.G.R.R., quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del mencionado niño, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. -

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declarar CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano n.S.O.N., de seis (06) años de edad, a solicitud de la ciudadana L.N.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.850.756, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, en contra del ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.182.402, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al veinte con cuarenta y cinco por ciento (20,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.888,65). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalentes al treinta con sesenta y ocho por ciento (30,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalentes al treinta con sesenta y ocho por ciento (30,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece incremento automático y proporcional de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que el niño de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano J.G.R.R., identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ó en su defecto hacer entrega directamente a la madre ciudadana L.N.M.R., identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155 de la Federación.--------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. A.S.I.M.

    En la misma fecha siendo la diez y cincuenta y nueve minutos de la tarde (10:59 a.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / RR.-

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