Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204 º y 155º

ASUNTO: 04145

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada S.C.M., en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.433.855, domiciliada en el Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida, progenitora de los referidos niños.-----------------------------------------------------------

DEMANDADO: N.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.288, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/01/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.A.S.C.M., en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana M.E.S.C., progenitora de los referidos niños, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 17/01/2012, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 19/01/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 ejusdem.

En fecha 20/06/2012, la Juez Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19/12/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 08/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 23/01/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 22/01/2014, se acordó diferir la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 04/02/2014, a las 11:30 a.m.

En fecha 04/02/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.E.S.C., presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada Y.R., no compareció la parte demandada, ciudadano N.P.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04/02/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/03/2014, a las 09:30 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/02/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19/02/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/03/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.E.S.C., presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R., no compareció la parte demandada, ciudadano N.P.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó oficiar al Instituto Nacional de S.A.I., asimismo se acordó materializar como prueba nueva la Prueba de Informe Solicitada, dejándose constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se escucho la opinión del n.O.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, se prescinde de la opinión del n.O.N., debido a su corta edad. Finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 21/04/2014, la parta actora debidamente asistida de abogado, consigno diligencia consignando copia certificada de Firma Personal, perteneciente al demandado de autos.

En fecha 24/04/2014, se recibió oficio N° 0341, proveniente Instituto Nacional de S.A.I., suscrito por el Ing. Agr. J.A.R.S., Director Sociobioregión Andina, mediante el cual dan respuesta a nuestro oficio N° 1057.

En fecha 29/04/2014, se materializó el oficio N° 0341, remitido por el Director Sociobioregión Andina, inserto al folio 100.

En fecha 13/10/2014, visto el computo realizado por secretaria, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/11/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a la progenitora, a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/12/2014, se difiere la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 16/01/2015, a las 09:00 a.m. exhortando a la progenitora, a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” ejusdem.

En fecha 15/01/2015, la parte actora, consigno diligencia solicitando se difiera la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria

En fecha 15/01/2015, se difiere la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 03/02/2015, a la 01:00 p.m. exhortando a la progenitora, a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” ejusdem.

En fecha 03/02/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 22/09/2011, la ciudadana M.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.855, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el Quantum de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Que recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de los prenombrados niños, conforme a lo establecido en el artículo 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 28/11/2011, presentes los progenitores de los referidos niños, a los fines de llevar a cabo la reunión conciliatoria, no fue posible dar por terminado el conflicto. Razones por las cuales la Representación Fiscal procede demandar como en efecto lo hace, al ciudadano N.P.S., por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales y solicita: Primero: se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de 3.000,00 Bs. Mensuales. Segundo: por concepto de bono escolar para el mes de agosto, la cantidad de 2.000,00 Bs. Tercero: por concepto de bono navideño para el mes de diciembre, la cantidad de 3.000,00 Bs. Cuarto: se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en 40%. Quinto: que dichas cantidades sean pagadas en mediante depósitos o transacciones bancarias a la cuenta N° 0175-0103-820071109774, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana M.E.S.C.. Sexto: Solicita se decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, que el ciudadano N.P.S., suministre a la ciudadana M.E.S.C., la cantidad de 1.200,00 Bs. mensuales a favor de sus hijos.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano N.P.S., fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/02/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. compareció la parte actora, FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de M.A.S.C.M., quien actúa en garantía y resguardo de los Derechos de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran presentes, presente la ciudadana M.E.S.C., progenitora de los referidos niños, no compareció la parte demandada ciudadano N.P.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expuso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, las cuales fueron incorporadas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. -Acta de reunión conciliatoria, de fecha 28-11-2011, efectuada en el Despacho Fiscal, que corre inserta al folio 3 y 4, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 841, del año 2008, inserta en el libro archivado por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al n.O.N., que corre inserta al folio 5, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del n.O.N., con los ciudadanos M.E.S.C. y N.P.S., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con nueve (09) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 04, del año 2010, inserta en el Libro archivado por la Unidad de Registro Civil y Electoral de S.D.d.M.C.Q., correspondiente al n.O.N., que corre inserta al folio 6 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del n.O.N., con los ciudadanos M.E.S.C. y N.P.S., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cuatro (04) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- C.d.E. 2013-2014, correspondiente al n.O.N., expedida por La Escuela Bolivariana “Martha González”, ubicada en la Parroquia S.D., Municipio S.D.d.E.M., que corre al folio 61, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- C.d.E. 2013-2014, correspondiente al n.O.N., expedida por el Centro de Educación Integral Preescolar “Martha González”, ubicada en S.D., Municipio S.D.d.E.M., que corre al folio 62, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Constancia de actividad comercial, correspondiente a la firma personal denominada “ INVERSIONES ENYEL GABRIEL” de la ciudadana M.E.S.C., ubicada en el Sector La Estrella, calle San Jerónimo, S/N, Parroquia S.D., del Estado Mérida, que corre al folio 63, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Civil. 7.- C.d.R. correspondiente a la ciudadana M.E.S.C., expedida por el C.C. “Tía Justa”, Municipio S.D.d.E.M., que corre al folio 64, esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por cuanto no fue emitida por los voceros acreditados para tal fin. 8.- Erogaciones efectuados por la ciudadana M.E.S.C., a favor de sus hijos los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en cuatro folios útiles y que corren a los folios 65 al 68, esta juzgadora los tiene como indicios de los gastos en que incurren los niños de autos para garantizar su desarrollo integral. 9.- Erogaciones y lista escolar 2013-2014, a favor de sus hijos los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en nueve folios útiles y que corren a los folios 69 al 78, esta juzgadora los tiene como gastos necesarios en que incurre los niños para garantizar su desarrollo integral. 10. Prueba de Informes, documento que consta en el Registro Mercantil, Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Tomo 40 B, Nº 5, RM1 MERIDA, inserto a los folios 92 al 98, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme al literal b del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.----

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano N.P.S., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.--------

  4. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, la jueza incorporo de oficio las siguientes pruebas

    A.- DOCUMENTALES:

  5. -Copia certificada correspondiente a la Firma Personal Compra y Venta de Hortalizas MATEO, de N.P.S., inscrita bajo el Tomo 40-BRM1MERIDA, de fecha 03/07/2013, expediente Nº 379-16045, llevado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en copia certificada riela inserta del folio 92 al 98, documento público al que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el referido ciudadano parte demandada en la presente causa, mantiene una firma personal, en la que invirtió un capital de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), el objeto principal del fondo de comercio es la compra, venta de verduras y hortalizas, venta de abonos, fertilizantes, sacos y todo lo relacionado a la cosecha, transporte de verduras y hortalizas, esta juzgadora la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. - Oficio Nº 0341, de fecha 26/03/2014, suscrita por el Director Socio Región A.d.M.d.P.P.d.A. y Tierras, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, dando respuesta al oficio 1057, inserto al folio 100, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.

    En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, quienes fueron presentados a la instancia judicial procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 a escuchar sus opiniones, opiniones a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano N.P.S., identificado en autos, es el padre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado mantiene una firma personal denominada “COMPRA Y VENTA DE HORTALIZAS MATEO de N.P.S.”, inscrita bajo el Tomo 40-BRM1MERIDA, de fecha 03/07/2013, expediente Nº 379-16045, llevado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, a cuyo instrumento se le otorgo valor probatorio en su debida oportunidad, sin embargo, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, lo que lleva necesariamente a establecer que la capacidad económica de éste debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues siendo una carga procesal de la parte demandante ésta no aportó un medio de prueba idóneo para demostrarla, sólo consta lo que señaló en el escrito libelar y la prueba valorada por quien suscribe que el ciudadano J.L.A.T., mantiene una firma personal denominada “COMPRA Y VENTA DE HORTALIZAS MATEO de N.P.S.”, la cual se encuentra activa, y se tiene como un hecho cierto a los fines de la decisión en la presente causa visto que no fue desvirtuado por el accionado de autos, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de los referidos niños, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de los mencionados niños, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.622,47), tomando en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. Ahora bien, se trata de dos niños de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar, hallándose impedidos para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, M.E.S.C. y N.P.S., quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. -----------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de nueve (9) y cuatro (04) años de edad, a solicitud de la ciudadana M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.433.855, domiciliada en el Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida, en contra del ciudadano N.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.288, domiciliado en el Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y siete por ciento (35,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.622,47). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y siete por ciento (35,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), equivalentes al cincuenta y tres con treinta y cinco por ciento (53,35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que los niños de autos requieran para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano N.P.S., identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta del Banco Bicentenario Nº 0175-0103-82-0071109774, a nombre de la madre ciudadana M.E.S.C., identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155 de la Federación.--------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. A.S.I.M.

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / RR.-

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