Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204 º y 155º

ASUNTO: 08249

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, a solicitud de la ciudadana K.D.C.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.812, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M., progenitora del ciudadano n.O.N., actualmente de cinco (05) años de edad.----------------------------

DEMANDADO: J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.922.864, domiciliado en el Municipio S.M.d.E.M.. -----------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSOR JUDICIAL: ABOGADO D.D., DEFENSOR PÚBLICO TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.--------------------------------------

BENEFICIARIO: El ciudadano n.O.N., actualmente de cinco (05) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 15/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, a solicitud de la ciudadana K.D.C.G.H., progenitora del ciudadano n.O.N., actualmente de cinco (05) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 18/07/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 19/07/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 13 y 14, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 04/02/2014, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 06/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 20/02/2014, a las 11:00 a.m, exhortando a la progenitora a comparecer en compañía del niño de autos a fin de ser escuchado de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 25/02/2014, se acordó diferir el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 11/03/2014, a las 10:30 a.m, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/03/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana K.D.C.G.H., asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no compareció la parte demandada, ciudadano J.S.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11/03/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/04/2014, a las 9:30 a.m.

En fecha 18/03/2014, la parte demandada, ciudadano J.S.R., consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 21/03/2014, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 26/03/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/04/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana K.D.C.G.H., asistida por la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., no compareció la parte demandada, ciudadano J.S.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 09/04/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 23/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/05/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/05/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha nueve de mayo de 2013, se presento ante el despacho Fiscal la ciudadana K.D.C.G.H., venezolana, soltera, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.812, en su condición de madre del n.O.N., a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su hijo, en contra de su padre, ciudadano J.S.R., venezolano, obrero de construcción, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.864. Refriere la solicitante que el progenitor de su hijo no cumple con su responsabilidad desde hace cinco meses aproximadamente, no haciendo aportes para los gastos diarios y de alimentación de su hijo, y cada vez que acude a él en procura de alimentación, la respuesta es que no tiene trabajo, destaca que el progenitor de su hijo a dejado toda la responsabilidad a su cargo, a pesar de contar con ingresos suficientes derivados de su trabajo como obrero de construcción, contrariamente a ella quien se desempeña como empleada en un Kiosko sin estabilidad laboral, sin beneficios y con ingreso menor al salario mínimo, por lo que resulta lógico, no le alcanza para sufragar unilateralmente todos los gastos de su hijo, razones por las cuales demanda al ciudadano J.S.R., por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del ciudadano n.O.N., en los siguientes términos: 1.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) a favor de su hijo. 2.- Se fijen dos Bonos Especiales, el escolar y navideño, el primero por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) pagadero en el mes de septiembre de cada año, y el segundo en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) pagadero en el mes de diciembre de cada año, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro a nombre de la madre. 3.- Se acuerde el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera el n.O.N..

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano J.S.R., contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo de demanda, por cuanto nunca se ha negado a cumplir sus responsabilidades como padre. Que hasta el mes de diciembre del año 2013, estuvo desempeñándose como obrero en el Estado Miranda y nunca pudo tener contacto con la ciudadana K.D.C.G.H., quien no contaba con teléfono o al menos en ningún momento se lo proporcionó; Que durante el tiempo que estuvo trabajando fuera del Estado Mérida hizo múltiples intentos por comunicarse con ella y con su hijo, siendo todos infructuosos. Igualmente hace del conocimiento que es una persona que no tiene trabajo fijo, se desempeña como obrero en el área de construcción en momentos en que sus servicios son requeridos, sin embargo, esta dispuesto a cumplir con los montos solicitados en el escrito de demanda, por cuanto quiere lo mejor para su hijo y en aras de garantizar su interés superior, así como, el derecho a la Obligación de Manutención.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/05/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, a solicitud de la ciudadana K.D.C.G.H., progenitora del ciudadano n.O.N., actualmente de cinco (05) años de edad, no compareció la parte demandada, ciudadano J.S.R., presente el Abogado D.D., Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento del n.O.N.., documento publico que obra al folio 3 y su vuelto, expedido por el Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, acta Nro. 2445, tomo 83 de los libros de Registro Civil del año 2008, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del n.O.N., con los ciudadanos, J.S.R. y K.D.C.G.H., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cinco (5) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Original de constancia de estudio del n.O.N., emitida por la Directora del Preescolar Educación Inicial Simoncito “Mis Chiquitos”, adscritos al SENIFA y Ministerio de Educación, correspondiente al año escolar 2012-2013 que obra al folio 5, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el niño esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 3.- Originales de facturas de pago que obran al folio 6, en ocho ejemplares, esta juzgadora los valora como gastos necesarios en que incurre la madre para garantizar la salud de su hijo. 4.- Original de C.d.R. emitida por el C.C.S.E.d.S.L.G., Ejido, Estado Mérida, riela al folio 53, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia de la progenitora del niño de autos. 5.- Original de constancia de estudios del n.O.N., año escolar 2013-2014, suscrita por la Directora encargada del Núcleo Escolar Rural 021, Unidad Educativa S.E.d. la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, Adscrita al Ministerio de Educación, obra al folio 54, de la misma se desprende que el mencionado niño se encuentra el Preescolar de Educación Inicial, Sección “A”, año escolar 2013 – 2014, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el niño esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------

    1. PRUEBAS TESTIFICALES

    La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a la ciudadana Y.D.C.M.P., testigo promovido en la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta juzgadora no lo aprecia. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano J.S.R., no compareció a la Audiencia de Juicio, estuvo presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado D.D., observando quien juzga que en el Acta de Sustanciación de fecha 08/04/2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación no materializo pruebas de la parte demandada, tal como costa del folio 57 al 59, a pesar del demandado haber contestado la demanda y promovido pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

    En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cinco (05) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos J.S.R. y K.D.C.G.H., identificados en autos, son los progenitores del n.O.N., actualmente de cinco (05) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, del escrito de contestación de la demanda se desprende que el padre demandando ciudadano J.S.R., manifestó estar de acuerdo con los montos solicitados por la parte actora, en consecuencia, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior del referido niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna, declara con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ----------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, a solicitud de la ciudadana K.D.C.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.812, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M., progenitora del ciudadano n.O.N., actualmente de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.922.864, domiciliado en el Municipio S.M.d.E.M., en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, equivalentes al catorce con once por ciento (14,11%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de septiembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), equivalentes al catorce con once por ciento (14,11%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalentes al once con setenta y seis por ciento (11,76%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece un incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que el niño de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano J.S.R., identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la progenitora del niño de autos ciudadana K.D.C.G.H., identificada en autos, indique para tal fin. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155 de la Federación.-----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABOG. O.D.R.

    En la misma fecha siendo una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    El Srio.

    MIRdeE / Asim

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