Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 09107

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.196.352, a solicitud de la ciudadana M.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.205, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida. ---------------

DEMANDADO: G.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.897, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida. --------------------------------------------------------------

BENEFICIARIO: El adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.196.352.-------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.196.352, a solicitud de la ciudadana M.C.C.V., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 04/11/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 11/11/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 31 y 32, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17/02/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano G.J.N.S., fue debidamente notificada y acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 06/03/2014, a las 10:30 a.m. Debiendo la parte actora comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 06/03/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana M.C.C.V., asistida por la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., no compareció la parte demandada, ciudadano G.J.N.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se dejo constancia en acta que la ciudadana M.C.C.V., compareció con su hijo OMITIR NOMBRE, evidenciándose su estado de salud, encontrandose imposibilitado para emitir opinión verbal o escrita en la presente causa.

En fecha 06/03/2014, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02/04/2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

En fecha 21/03/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/04/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.C.C.V., asistida por la FISCAL AUXILIAR NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada N.Q., no compareció la parte demandada, ciudadano G.J.N.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron de oficio las pruebas que constan en el expediente, igualmente se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se requirió prueba de informes al Director General de la Policia del Estado Mérida (IAPEM). Finalmente se dio por concluída la audiencia.

En fecha 25/07/2014, se recibió oficio N° 325, suscrito por el Director General del IAPEM, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 31/07/2014, se materializa la prueba de informes requerida al Director General de la Policía del Estado Mérida (IAPEM), y se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 07/08/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29/09/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/10/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos G.J.N.S. Y M.C.C.V., a presentar en la mencionada audiencia al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/10/2014, siendo las nueve de la mañana (09:0 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 19 de agosto de 2013, se presento ante el despacho fiscal la ciudadana, M.C.C.V., venezolana, soltera, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.205, domiciliada en Ejido Municipio Campo E.d.E.M., en su condición de madre del adolescente OMITIR NOMBRE, quien también es hijo del ciudadano G.J.N.S., venezolano, soltero, servidor público, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.897, a los fines de solicitar asistencia jurídica, para requerir el trámite de demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, a su favor, conforme acta N° 526. Refiere la solicitante que en sentencia de fecha 16 de febrero de 2002, Expediente N° 04360, Motivo: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención, que cursa por ante el Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, se estableció la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Bono Especial decembrino la cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (1.039,00). Señala que tal suma actualmente se ha tornado insuficiente en razón de la situación económica actual, razón por la cual solicita revisión de la sentencia a los fines que sea aumentada la obligación de manutención. Señala la actora que su hijo es un niño especial ya que nació con hidrocefalía multitabicada ameritanto constante atención y tratamiento médico, por lo que amerita cuidados especiales. Razones por las cuales demanda al ciudadano G.J.N.S., por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Especial de la materia. Por lo expuesto solicita: 1.- Se fije el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hijo en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, el Bono Especial Navideño a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año. 2.- Se mantenga el pago del 50% del valor de los gastos médicos y medicinas que requiera el adolescente OMITIR NOMBRE. 3.- Se acuerde como sistema de pago el descuento directo de nómina, a cuyos efectos debe oficiarse a la sección de nómina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano G.J.N.S., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/10/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.196.352, a solicitud de la ciudadana M.C.C.V., no compareció la parte demandada, ciudadano G.J.N.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejo constancia que el adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, fue presentado a la Audiencia de Juicio por su progenitora, utilizando silla de ruedas, permaneciendo en los brazos de su progenitora durante el desarrollo de la audiencia debido a sus dolencias en la columna, además se observó que no habla, emite sonidos y permaneció inmovil en los brazos de su madre. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    En la Audiencia de Juicio no se incorporaron pruebas a instancia de parte, por cuanto en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Prelimiar no le fueron materializadas dichas pruebas, sin embargo, el Tribunal las incorporó de oficio y serán valoradas en su oportunidad. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano G.J.N.S., no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asi se declara.-------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Acta Nº 526 de fecha 19-08-2013, tomada en sede fiscal de solicitud de aumento de la obligación de manutención, que corre al folio 3 y su vto., suscrita por la demandante. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del hoy adulto con necesidades especiales OMITIR NOMBRE, Nº 634 de los libros de nacimiento del año 1995 del Registro Civil Campo E.d.E.M., Parroquia Matriz, que riela a los folios 4 y su vto. y 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos G.J.N.S. y M.C.C.V., igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente es actualmente mayor de edad. 3.- Fotocopia de la sentencia de Homologación de Aumento de la obligación de manutención y bonos, de fecha 16-02-2012, procedente del Juez Primero de Mediación y Sustanciación, expediente Nº 4360, que corre a los folios 6 al 9, de la misma se desprende que los progenitores del adolescente de autos convinieron en fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio de su hijo, esta Juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Original de Constancia de residencia de la progenitora demandante, emitida por el C.C.P.L.O., Ejido del Municipio Campo E.P.M.d.E.M., que corre al folio 10, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Fotocopia de constancia de estudio de la progenitora demandante, emitida por la Fundación Misión Sucre-Mérida, Estado Mérida, de fecha 14/06/13, folio 11, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Original de Constancia de ingresos del demandado emitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, de fecha 06/08/2013 que corre a los folios 12 y 13, de la misma se desprende que el ciudadano G.J.N.S., presta sus servicios en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, adscrito a la Gobernación del Poder Popular del Estado, desempeñandose en el cargo de Servidor Público Policial, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Fotocopia del informe de neurocirugía del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (resumen clínico) a nombre del adolescente OMITIR NOMBRE, de fecha 12 de agosto de 2013, que corre al folio 14, del mismo se desprende su estado de salud, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 8.- Original de informe médico a nombre del adolescente, de fecha 7 de agosto de 2013, emitido por la Unidad de gastroenterología del IAHULA, Dra. Y.N., que corre al folio 15, del mismo se desprende su estado de salud, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 9.- Original de informe médico a nombre del adolescente, suscrito por el Jefe de Neurocirugía del IAHULA, Estado Mérida, de fecha 31/08/13, que corre al folio 16, del mismo se desprende su estado de salud, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la ley especial, del mismo se desprende su estado de salud, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 10.- Fotocopia de ultrasonido Doppler Hepato Portal, practicado al adolescente, de fecha 22 de julio de 2013, practicado en la sección de radiología y diagnostico por imágenes del IAHULA, Estado Mérida, que corre al folio 17, del mismo se desprende su estado de salud, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 11.- Fotocopia de informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad, planilla emitida y suscrita por g.d.I. del Departamento de Física y Rehabilitación, que corre al folio 18, del mismo se desprende su estado de salud, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 12.- Facturas y recibos, demostrativo de gastos necesarios para la atención del adolescente y sus necesidades, que corre a los folios 19 al 21, esta juzgadora los valora como gastos necesarios en que incurre OMITIR NOMBRE para cubrir su manutención. 13.- Comunicación Nº 325 de fecha 09/07/2014 suscrita por el Director General del IAPEM dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, acusando recibo al oficio Nº 1584, de fecha 02/04/2014, relacionado con las asignaciones y deducciones que le corresponden al ciudadano oficial agregado G.J.N.S., que en original 46 y su anexo al folio 47, de la misma se desprende que el referido ciudadano presta sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, adscrito al Poder Popular de la Gobernación del Estado Mérida, desempeñandose en el cargo de Servidor Público Policial, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. ----------------------------------

  5. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la parte actora ciudadana M.C.C.V..

    Evacuada la declaración de parte de la ciudadana M.C.C.V., esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL ADOLESCENTE DE AUTOS.

    En el caso de marras se encuentra involucrado un joven de dieciocho (18) años de edad con discapacidad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio por su progenitora, observando quien decide que utiliza para movilizarlo una silla de ruedas, no habla, no se mueve, solo emite sonidos, permaneciendo durante el desarrollo de la Audiencia en brazos de su madre. Así se declara.------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de

    salud.

    …El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.

    (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Establece el Código Civil en su artículo 294:

    …Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

    . (Negrillas de esta juzgadora).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención mensual y Bonos Especiales a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) años de edad, fijada mediante convenimiento suscrito por la partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 16/02/2012, expediente 04360. Igualmente ha quedado demostrado que el padre demandado se desempeña como Servidor Público Policial en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, surgiendo prueba directa de su capacidad económica y relación de dependencia por constar en autos las asignaciones y deducciones que le corresponde como Oficial Agregado, de igual manera ha quedado demostrado que el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, cumplió su mayoría de edad el 22 de octubre del año 2013, sin embargo, debido a su condición especial, por cuanto presenta discapacidad total, debe seguir siendo protegido por los Tribunales Especiales tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso de marras el joven convive junto a su madre quien tiene a su cargo otro hijo adolescente no contando con la ayuda del padre de éste por haber fallecido, teniendo ella que responsabilizarse por ambos hijos, y partiendo de que el joven de autos no puede valerse por si mismo debido a su condición física y mental, no pudiendo proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiere para ello del concurso de sus progenitores M.C.C.V. y G.J.N.S., identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del joven de autos. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.196.352, a solicitud de la ciudadana M.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.205, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, en contra del ciudadano G.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.897, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales equivalente al veintitrés con cincuenta y dos por ciento (23,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00.), SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) equivalente al setenta con cincuenta y siete por ciento (70,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se establece un incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. CUARTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano G.J.N.S., identificado en autos, quien se desempeña como Servidor Público Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro N° 1750040610010310875 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana M.C.C.V., identificada en autos. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el ciudadano OMITIR NOMBRE, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora M.C.C.V., identificada en autos, las primas, becas y demás beneficios que puedan corresponderle al ciudadano OMITIR NOMBRE, por su condición de persona con discapacidad y diversidad funcional. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención y Bono Especial establecidos en sentencia de fecha 16/02/2012, homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 04360 de Revisión de Obligación de Manutención y Bonos Especiales. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena oficiar a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y al C.L.R. a los fines de solicitar inclusión de la ciudadana M.C.C.V. y su hijo OMITIR NOMBRE en los programas sociales llevados por el Ejecutivo Nacional y Regional. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese las resultas. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.----

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. YOHANNY ROJAS MARIN

    En la misma fecha siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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