Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 04198

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.------------

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y nueve (09) años de edad, Respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.039.839 y V-15.708.290, respectivamente, domiciliados el primero en el Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Estado Trujillo.-------------------------------------------------------------------------

NIÑAS: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y nueve (09) años de edad, Respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 25/01/2012 Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de las niñas de autos, presentada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y nueve (09) años de edad, Respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 26/01/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 02/02/2012, admitió la demanda, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se exhorto a la persona que viene ejerciendo el cuidado de la niña de autos, ciudadana OMITIR NOMBRE, hacerla comparecer día que se fije la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se acordó Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizar el respectivo Informe Integral. Finalmente se acordó notificar al representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 38 y 39 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20/04/2012, se recibió oficio Nº 169/12, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual consignan Informe Social requerido.

En fecha 18/06/2012, la Jueza, Abogada DOANA RIVERA HERRERA se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10/07/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 16/07/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01/08/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/08/2012, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/01/2012, a las 12.30 p.m. exhortando hacer comparecer a las niñas de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/08/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la abogada N.Q., quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de las niñas de autos, presente la ciudadana OMITIR NOMBRE , no comparecieron los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 03/10/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 03/10/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la abogada N.Q., quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de las niñas de autos, quienes se encuentran en el recinto, presente la ciudadana OMITIR NOMBRE , no comparecieron los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oficiar al Departamento de Psiquiatría, igualmente se acordó oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, se ofició al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se acordó Medida de Colocación Familiar provisional en beneficio de las niñas de autos, en el hogar de su tía paterna la ciudadana OMITIR NOMBRE.

En fecha 06/11/2012, se recibió oficio N° 504/12, suscrito por la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remite informe psicológico y psiquiátrico.

En fecha 08/11/2012, se acordó Primero: materializar la prueba de informes presentada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Segundo: se ofició a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, con el objeto de solicitar las respectivas evaluaciones. Tercero: se ofició al Departamento de Psiquiatría IAHULA.

En fecha 18/12/2012, se recibió oficio N° 362-12, suscrito por las psicólogo y psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que el ciudadano OMITIR NOMBRE, no se presento a la evaluación.

En fecha 20/12/2012, se acordó notificar mediante boleta al ciudadano OMITIR NOMBRE.

En fecha 08/01/2013, se recibió oficio N° 006-13, suscrito por las psicólogo y psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que el ciudadano OMITIR NOMBRE, no se presento a la evaluación.

En fecha 20/02/2013, la Fiscalía Novena consigno diligencia solicitando se acuerde Medida Cautelar de Separación del Entorno de la Persona que Maltrata a las Niñas.

En fecha 05/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación decretó Medida Preventiva en contra del ciudadano OMITIR NOMBRE, consistente en la Separación del Entorno por maltrato a las niñas OMITIR NOMBRES, se certificó por secretaria, se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 14/07/2014, vistas las actuaciones que anteceden de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 25/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 07/08/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/09/2014, a las 9:00 a.m. exhortando a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a presentar a las niñas de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 17/09/2014, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 03/10/2014, a las 9.00 a.m. exhortando a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a presentar a las niñas de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 03/10/2014, se celebro la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, vista la incomparecencia de la guardadora en compañía de la niñas de autos, se fija nueva oportunidad para el día 04/11/2014, a las 09:00 a.m. se acordó nombrarles defensores Ad-litem a los codemandados de autos.

En fecha 14/10/2014, se dejó constancia que el ciudadano Abogado J.M.R.S., acepta el cargo como Defensor Ad-litem, del ciudadano OMITIR NOMBRE.

En fecha 17/10/2014, el ciudadano Abogado J.M.R.S., Defensor Ad-litem, del ciudadano OMITIR NOMBRE, consigo diligencia disculpándose por cuanto no puede aceptar el cargo Defensor Ad-litem.

En fecha 22/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda designar un nuevo Defensor Ad-litem.

En fecha 31/10/2014, la Abogada R.M.V.T., acepto el cargo de defensora Ad-litem.

En fecha 03/11/2014, se juramento a la Abogada C.P., como Defensora Ad-litem de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, quien manifestó su aceptación a dicha designación.

En fecha 04/11/2014, se celebro la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, vista la incomparecencia de la guardadora en compañía de la niñas de autos, se fija nueva oportunidad para el día 15/12/2014, a la 01:00 p.m. se libro boleta de notificación a la ciudadana OMITIR NOMBRE.

En fecha 16/12/2014, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 21/01/2015, a la 01.00 P.m. se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a los fines de que presente a las niñas de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección

En fecha 21/01/2015, siendo la 01:00 p.m. se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, manifestó: Que en fecha 19/12/2011, se hizo presente ante el despacho la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.039.839, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la tramitación de Medida de Protección Colocación Familiar, a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, bajo su responsabilidad, quienes están bajo sus cuidados desde la edad de diez y ocho meses de nacidas, luego de que el progenitor de las niñas se las entrego con el argumento de que la progenitora las tenía en estado de abandono, informándola al momento de dejarlas a su cargo, que posteriormente realizaría los trámites legales correspondientes. Destaca que desde entonces las niñas permanecen bajo su custodia de hecho y se han integrado a su hogar de forma tal, que se dirigen a ella con el apelativo “MAMA” o “MAMI”. Informa la demandante que los progenitores han sido en extremo irresponsables, durante prácticamente toda la vida de sus hijas, no se han preocupado por regularizar la situación, tampoco le han brindado la atención afectiva pues sus visitas han sido esporádicas, al punto que sus hijas se han visto afectadas en su integridad personal por esta situación, incluso han bajado su rendimiento escolar, incluso han intentado que el progenitor se acerque a las niñas pero con su inestabilidad económica y emocional las perjudica mas de lo que las beneficia, particularmente por que el padre manifiesta preferencia por una de ellas y por la otra la disciplina con dureza y con frecuencia evidenciando aún mas tal circunstancia, ameritando atención especializada, igualmente manifiesta que el consejo de protección dicto una medida de responsabilidad, regularizando en forma alguna la permanencia de la niñas en su hogar, no obstante, debido a las circunstancia solita medida de protección. En fecha 26/11/2011, asistieron a la unidad fiscal los progenitores, donde se pudo conocer que el padre tiene en ejecución medida de confinamiento por una condena penal, recibida en el año 2009, razón por la cual no pudo ejercer por si mismo el cuidado de las niñas, informo que la progenitora se las entrego por no tener posibilidades para mantenerlas, la progenitora también informo que el progenitor por decisión unilateral se llevo a las niñas de 6 meses de nacidas y se las entrego a su tía paterna, impidiéndole permanentemente retornarlas a su hogar, sin embargo, manifestó que su actitud pasiva se debió a que le ofrecieron ayudarla en la crianza de las niñas y llevarlas de visita a su hogar ya que es madre de cuatro hijos mas, lo cual hace difícil la atención y manutención de todos. Por lo tanto procede a demandar como en efecto lo hace la aplicación de la medida de protección colocación familiar a las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, en contra de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, progenitores de las niñas, y en consecuencia otorgar la responsabilidad de crianza a la ciudadana OMITIR NOMBRE, tía paterna de las niñas. Solicita se acuerde con lugar la medida por ser la opción más conveniente en el aspecto familiar y viable en ley. Finalmente solicita al tribunal sea admitida la solicitud, se sustancie conforme a derecho a la brevedad posible, ordene las evaluaciones correspondientes del equipo multidisciplinario y acuerde con lugar la solicitud, por no ser contraria al orden público y estar debidamente fundada en causa legal.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, fueron debidamente notificados, no contestaron la demanda en su oportunidad legal.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/10/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, quines no se presentaron en el recinto, no se presento la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su condición de guardadora de las niñas de autos, no compareció la parte codemandada, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, vista la incomparecencia de la guardadora en compañía de la niñas de autos, se fijó nueva oportunidad para el día 04/11/2014, a las 09:00 a.m., se acordó nombrarles defensores Ad-litem a los codemandados de autos, en fecha 04/11/2014, siendo las 09:00a.m. se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, quines no se presentaron en el recinto, no se presento la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su condición de guardadora de las niñas de autos, no compareció la parte codemandada, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, presentes sus Defensores Ad-litem, vista la incomparecencia de la guardadora en compañía de la niñas de autos, se fijó nueva oportunidad para el día 15/12/2014, a la 01:00 p.m. se libro boleta de notificación a la ciudadana OMITIR NOMBRE. En fecha 21/01/2014, siendo la 01:00 p.m. se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, quienes se encuentran en el recinto, presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, no comparecieron los codemandados OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Ad-litem de la ciudadana OMITIR NOMBRE. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de las niñas de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. -Copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, que obran a los folios 9 vto y 10, la primera emanada del Registro Civil de la Parroquia la Mesa de Esnujaque, del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, Nº 91 del año 2006, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRES, y la segunda emanada del mismo Registro Civil, signado con el Nº 110, del año 2005, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRES, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanado de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, y los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que las referidas niñas cuentan actualmente con de nueve (09) y ocho (08) años de edad. 2.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 756-2010, emanado del C.d.P.d.M.L.d.E.M., inserto de los folios 12 al 21, y sus respectivos vueltos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Constancias de estudios de las alumnas OMITIR NOMBRES, ambas correspondientes al año escolar 2010, 2011, expedidas por la Directora del Jardín de Infancia G.P.G., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la educación, insertos a los folios 22 y 23, de los mismos se desprende que las mencionadas niñas se encuentran insertas en el sistema escolar formal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Original de Informe escolar emitido por la docente MARGYRY AGUIRRE, adscrita al Jardín de Infancia G.P.G.d. fecha 13/01/2012, que en manuscrito riela al folio 25, del mismo se desprende la situación escolar de la ciudadana niña S.d.V.B., esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada tal como lo dispone el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Original de Constancias emanadas del Servicio de Psiquiatría Infantil del IHULA, agregados a los folios 5 y 6 del expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Informe Psicopedagógico original suscrito por la psicopedagogo B.M.D.G., correspondiente a la p.O.N., inserta a los folios 7 y 8, de la misma se desprende la situación emocional de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada tal como lo dispone el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Acta original Nº 613, tomada en Sede Fiscal el 29/12/2011, y suscrita por la ciudadana OMITIR NOMBRE, que riela al folio 3 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8. Informe Psicológico y Psiquiátrico, suscrito por la Psicóloga M.C., de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, remitido mediante oficio Nº 504/12, en fecha 06/11/2012, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto del folio 93 al 98, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 9.- Informe Social elaborado por la LIC. ALEJANDRA GONZALEZ, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de fecha 20-04-2012, remitido mediante oficio Nº EM-169/12, dirigido al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto del folio 45 al 48, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

    B.- TESTIFICALES:

    Se dejó constancia que las ciudadanas OMITIR NOMBRES, no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. -------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA DEFENOSRA AD-LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA OMITIR NOMBRE

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 91 de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, inserta al folio 9, documental que fue incorporada a solicitud de la parte actora, prueba que fue valorada ut supra. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 110 de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, inserta al folio 10, prueba que fue valorada ut supra. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

  5. - PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA OMITIR NOMBRE:

    La parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.--------------------------

  6. - PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

    A.- DOCUMENTALES:

  7. - Acta de Audiencia Nº 11-12-67, de fecha 26/12/2011, suscrita por los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ante la Representación Fiscal Novena de Protección, inserta al folio 4, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LAS NIÑAS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS.

    En el caso de marras se encuentran involucradas dos niñas de ocho (08) y nueve (09) años de edad, quienes fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las niñas han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

    Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

    . (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    El artículo 396 establece:

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

    .

    El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.

    Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

    . (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:

    a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, en su condición de tía paterna, solicitó por ante la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, a favor de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente, alegando que sus sobrinas han estado conviviendo en su hogar y bajo su responsabilidad desde que tenían 10 y 8 meses de edad, luego de que el propio padre ciudadano OMITIR NOMBRE, se las entregara con el argumento que la madre ciudadana OMITIR NOMBRE, las había abandonado. Alegó la solicitante que los padres de sus sobrinas no se han ocupado de las mismas, que sus visitas son esporádicas perjudicando a las niñas quienes han tenido que ser llevadas con especialistas de Psiquiatría Infantil del Hospital Universitario de Los Andes. Ahora bien, ha quedado demostrado de los informes periciales que la ciudadana OMITIR NOMBRE, posee condiciones favorables para continuar con la crianza de las niñas de autos, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente, es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana OMITIR NOMBRE, tía paterna, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.039.839, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de tía paterna, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y nueve (09) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de sus sobrinas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de las niñas de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por la guardadora ciudadana OMITIR NOMBRE entre las niñas de autos, sus progenitores y hermanos a los fines de estrechar los lasos afectivos filiales. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 03/10/2012. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Separación del entorno en contra del progenitor ciudadano OMITIR NOMBRE, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 05/03/2013. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. ASI SE DECIDE.-------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------------

    LA JUEZA

    Abog. Mgsc. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. A.S.I.M..

    En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la tarde (09:40 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / RR.-

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