Decisión nº 164-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

PARTE SOLICITANTE: F.O.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 23.159.727, domiciliado en la Finca “El Pichón”, sector Planes del Hato, casa sin número, Aldea Zayzayal, Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogado A.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972, según poder apud-acta que corre al folio 59 de las actas procesales correspondiente a la pieza Nº 01.

PARTE OPOSITORA: L.d.C.M.d.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.997.873, domiciliada en Planes del hato, Sector Buena Vista, Aldea Zayzayal, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogada M.C.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.526, según poder apud-acta que corre al folio 3 de las actas procesales correspondiente a la pieza Nº 02.

MOTIVO: Oposición de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria.

Encontrándose esta Instancia Judicial Agraria, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificado el acervo probatorio de autos, pasa de seguidas a dictar el correspondiente fallo, en ocasión de la incidencia aperturada con motivo de la oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad A.V., decretada en fecha 08/06/2015 (folios 68 al 75 del Cuaderno de Medidas).

Surge la presente Incidencia de Oposición, en ocasión de Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola, presentada en escrito libelar de fecha 06/05/2015, admitida por auto de fecha 18/05/2015 (folio 292), en la que se acordó la apertura del cuaderno separado a los efectos de tramitar la medida cautelar solicitada. Por auto de fecha 21/05/2015, se acordó práctica de Inspección Judicial in situ (folio 61), verificada en el despacho del día 02/06/2015 (folio 65 al 67). A los folios 68 al 75, consta Decisión Interlocutoria dictada en fecha 08/06/2015, mediante la cual se declaró procedente, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida Cautelar de Protección a la Actividad A.V. y se ordenó a la parte demandada, la no realización de actos que perturben, interrumpan, paralicen, arruinen, desmejoren o destruyan la siembra o la producción agrícola desarrollada en la parcela “El Pichón”, ubicada dentro del fundo “Valle Plateado”, en el punto llamado “La Caballeriza”, sector Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del estado Táchira, con una extensión de dos hectáreas con siete mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (2 has con 7420 M2) alinderada así: Norte: Con Predios de E.F.; Sur: Con ramal carretero; Este: Con ramal carretero y Oeste: Con ramal carretero y con predios de Egrid Borrero. Mediante escrito y anexo, presentado en fecha 11/06/2015 (folios 80 al 84), la representación judicial de la codemandada, ciudadana L.d.C.M.d.M., supra identificada, formula la respectiva oposición a la medida. Mediante escritos de fecha 17/06/2015 (folio 85 al 117) y de fecha 19/06/2015 (folio 123 al 134), promueve pruebas, admitidas por auto de fecha 17/06/2015 (folio 118) y de fecha 19/06/2015 (folio 137). Mediante diligencia suscrita en fecha 19/06/2015 (folio 135) el apoderado actor, participa realización de labores, surcado y siembra en la parcela objeto de autos. Cursa a los folios 138 al 141, y folio 144, acta de declaración testimonial de los ciudadanos A.S.R., V.F., J.M.B. y Yegri A.B.R.. Seguidamente por acta cursante de los folios 148 al 150, consta declaración testimonial de los ciudadanos A.A.E., L.A.M.B. y O.M.. A los folios 152 al 167, cursa acta de Inspección Judicial promovida por la parte opositora. No hay más actuaciones que narrar.

MOTIVA

Alega la opositora su condición de productora agrícola, de poseedora y propietaria de la unidad productiva “Valle Plateado”, ubicada en el sector Planes del Hato, de la aldea Zayzayal, del Municipio Uribante del estado Táchira, con una superficie de doscientos Veintiséis Hectáreas (226 has), alinderada de la siguiente manera: Frente: vía de penetración agrícola que conduce al sitio denominado “El Amogral”, colindando terrenos que son o fueron de la propiedad de V.M.M.; Fondo: en parte terrenos que son o fueron de H.M. y en parte de M.d.C.M., D.M., V.M. y V.E.M.; Costado Derecho: terrenos que son o fueron de V.M.d.M., J.R. y C.J.M.R.; y Costado Izquierdo: terrenos que son o fueron de J.V.E.M., Saul y M.M., G.M. y M.C., según documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 30/03/1994 con sus respectivas mejoras según Título Supletorio debidamente registrado por ante el Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira con el N° 43 del Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre Primero en la misma fecha. Señala que el accionista mayoritario y director de la empresa Agroindustriales Valles Altos C.A. (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A. y Agropecuaria La Dalia C.A., es su padre, el ciudadano J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.756.833. Expresa que en el lote La Caballeriza, ha sembrado desde hace veintidós (22) días, el rubro zanahoria, variedad candela. En sus argumentos explica, que la medida cautelar decretada, a la cual se opone, fue solicitada por el actor con el fin de proteger el referido cultivo, en consecuencia arguye, la falta de cualidad del solicitante de la cautelar. Informa que la codemandada mantiene convenios con el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación para el suministro de los productos agrícolas. Por otra parte, cuestionó la opinión rendida por la experta asesora, durante la inspección judicial realizada in situ, en la cual aseveró la inexistencia de siembra alguna, lo cual estima, constituyó un juicio de valor parcializado. A su entender, considera que la medida decretada le otorgó la propiedad del cultivo a quién no es su verdadero dueño y se le prohibió garantizar la continuidad y culminación del ciclo sembrado, colocando la actividad agrícola ejercida. Fundamenta su oposición en los artículos 196, 243 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita medida de protección al rubro que alega haber sembrado y la suspensión inmediata de la medida decretada. Promueve testimoniales y documentales.

A los efectos de la demostración de sus alegatos, anexa junto con la solicitud, las siguientes probanzas:

  1. Copia simple de factura de compra expedida por casa comercial.

  2. Acta con sello húmedo de oficio No.15/0297, de fecha 26/03/2015, remitida por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, al Comandante de la Tercera Compañía del DM-2014 CZGNB-21, respecto a la cual informa que los ciudadanos F.O., supra identificado y J.A.M.D., titular de la cédula de identidad No.V-20.400.892, posean solicitud de regularizción en el Instituto.

  3. Constancia de residencia, de fecha 15/06/2015, expedida por el C.C.B. de la Parroquia J.P.P.d.M.U., identificada con el RIF J-401434118.

  4. Copia simple de acta extraordinaria de c.c.B., registrada en fecha 03 de abril de 2014, bajo el No.2028-03-11-8-0001, folios 01 al 05, de fecha 13/08/2010, inscrita ante la Taquilla Unica de Registro para el Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

  5. Certificado de Registro del C.C.B..

  6. Copia simple de convenios de alianza estratégica entre red de abastos Bicentenario y el C.d.P. y Prdocutoras Campesinos y Campesinas del Pionero Altos del Uribante.

  7. Acta de paralización preventiva de actividad suscrita en firmas ilegibles y con huellas dactilares.

  8. Guías Únicas de Movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, expedidas por el Instituto Nacional de S.A. e Integral (folios 124,127, 129, 131).

  9. Acta de Inspección en Predios Agrícolas, realizada por el Instituto Nacional de S.A. e Integral (folios 125,126, 128,130, 132 y 134).

Como punto previo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria o de Producción Agroalimentaria, que se disponen, si bien es cierto, en una fase sumaria inaudita y estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia, etc.), ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria. Por lo tanto, una vez analizados los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad, lo que habrá de corroborarse con el acervo probatorio de autos. En ese orden, resulta conveniente citar doctrina patria relacionada, para lo cual se trae a los autos lo señalado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); cuando señala:…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”. Por otra parte, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que: “Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

Del cúmulo de pruebas consignado durante el trámite de la incidencia de oposición, advierte quien decide, en cuanto a las documentales aportadas por el sujeto pasivo, parte opositora de la medida, que las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en ningún modo están referidos al thema decidendum de la solicitud bajo estudio, máxime cuando no se discute la cualidad de propietario sobre el terreno que conforma el fundo agrario, todo lo contrario, la razón de ser del conocimiento de la causa por esta Instancia Agraria, es la cierta existencia de una determinada actividad agraria productiva y la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo y de lo que se trata es que el oponente promueva pruebas suficientes de que no existe tal actividad o la amenaza denunciada.

En ese orden, preliminarmente debe aclararse la mención que se hace en el escrito de oposición en relación a que el solicitante de la medida no tiene cualidad legal para interponer la misma, este sentenciador considera importante resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece la garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar el contenido de la decisión N° 368, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 26 de marzo de 2012, redactada en los siguientes términos:

Omissis…” el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

De allí se entiende que, independientemente de que exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, en este caso la producción vegetal agrícola, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, tomando en consideración que en materia agraria los ciclos biológicos de cultivos y de animales deben ser atendidos a la brevedad posible, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que hagan menguar la productividad, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección.

En el caso de marras, más allá de enfocarse este Juzgado Agrario en cuál de las partes involucradas interpuso la solicitud de la medida en cuestión, se pondera con mayor ahínco la situación constatada con respecto a la existencia de una producción a.v., que representa un punto de interés colectivo, por lo que el Juez Agrario debe proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, a fin de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, velando por los derechos de protección ambiental y alimentaria de la presente y futuras generaciones. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, visto que el sujeto pasivo, parte opositora cuestionó la apreciación de la experta designada rendida durante la Inspección Judicial realizada in situ en fecha 02/06/2015, prueba incorporada de oficio en la presente causa conforme al principio de inmediación agraria, se advierte por una parte, que la circunstancia objetada fue constatada bajo el control de la prueba por parte de la codemandada opositora y por la otra, que ese hecho, adminiculado a lo referido en el particular sexto y séptimo, en relación a la existencia de un depósito con almacenamiento de cincuenta y dos (52) sacos de semillas de papa variedad granola y amarilis, de herramientas de trabajo tales como fungicidas, herbicidas, abonos foliares, insecticidas, rollos de manguera para fumigación y de la aptitud del terreno para la producción agrícola, constituyó el elemento del peligro en la mora, determinante para el decreto de la cautelar, en el que de igual manera se consideró el alto porcentaje de producción de hortalizas, legumbres y frutas que representa la zona de montaña del estado Táchira, aunado a la circunstancia climática de inicio de lluvias, que constituye el momento crucial de inicio de siembras.

De lo anteriores circunstancias, se evidencia que precisamente motivado en la producción agrícola desplegada en el predio, verificada con las documentales demostrativas del requisito de presunción de buen derecho, es que esta Instancia Agraria procedió a decretar la medida de protección, elementos verificados con detenimiento durante el desarrollo de la inspección, en consideración del deber de velar por la no interrupción de la producción agraria, cuestión que se deriva del hecho que en el caso de marras, se paralizó la actividad agraria desarrollada con la instrucción de un expediente penal suscitado por un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria. Por ende, estos elementos considerados permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos mientras se continúa con la producción. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa a revisarse las testimoniales rendidas y en ese sentido, los ciudadanos A.S.R.V.F., J.M.B., Yegri A.B.R., A.A.E., L.A.M.B. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-25.166.959, V-28.636.207, V-19.287.561, V-20.806.806, V-12.348.496, E-84.425.855 y V-10.740.898 respectivamente, fueron contestes en afirmar conocer a la ciudadana L.d.C.M., así como constarles los hechos respecto a que es productora del campo, así como la existencia de una siembra de zanahoria en una extensión de dos hectáreas (2 has), realizada durante las primeros semanas de mayo. Afirmaron el hecho que en fecha 15/06/2015, el actor con su abogado y un grupo de personas pasaron una rastra por encima del cultivo de zanahoria referido. Finalmente refirieron la data de la siembra en un mes y medio aproximadamente. Las testimoniales examinadas deben ser valoradas, en razón que además de no haber sido repreguntados, de sus declaraciones se deduce congruencia de estar diciendo la verdad acerca de los hechos interrogados, no obstante, tales afirmaciones por si solas, no sirven para desvirtuar la configuración de los supuestos de procedencia de la cautelar decretada. Así se establece.

Por otra parte, debe también ser considerado el valor probatorio de la prueba de Inspección Judicial realizada in situ, en fecha 26/06/2015, en la cual al particular cuarto se dejó constancia que el lote de terreno inspeccionado, se encontró sembrado casi en su totalidad, del tubérculo papa, con una data de aproximadamente diez (10) días. Asimismo, se evidenció adyacente a una caminería de concreto, ubicadas en el medio de la parcela, plantas de zanahoria, con un tamaño aproximado desde su raíz de diez centímetros (10 cm), lo que permite calcular una data aproximada de dos meses. De igual manera, al particular quinto se constató que en el galpón de almacenamiento, se encontraron seis (6) sacos de semilla de papa, variedad granola. La referida probanza se valora, como se ha referido supra, por haber sido incorporada bajo la aplicación del principio de inmediación agrario, y permite deducir que las semillas cuya existencia resultó constatada durante la inspección judicial practicada previamente, específicamente en fecha 02/06/2015, fue sembrada por el beneficiario de la medida, desplegándose por su parte, en el lote de terreno objeto de autos, un proceso de producción de alimentos, consistente en la transformación de la materia prima, cual es la siembra, actividad que en modo alguno deba ser paralizada, ya que la finalidad de este Juzgado es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio, dejando claro que el motivo de la medida en cuestión es proteger la productividad más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos, por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta oportuno citar en el caso bajo examen, Sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 11-0829, en la cual dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)… pasa la Sala a pronunciarse sobre el objeto de la presente solicitud, observando que, en el caso de autos, se denunció la supuesta conculcación del “orden público constitucional controvertido contenido en sus artículos 2, 26 y 49, que supone privar a un campesino de su libertad mediante la equivoca solicitud de juzgamiento proferida ilegalmente por el Ministerio Público de tramitarle un juicio con la aplicación de leyes penales. Lo que no se corresponde con su condición humana de agricultor”… “De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda”….” De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.

…”Lo mismo cabe añadir respecto al delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, cuyo principal elemento configurativo del tipo es la tenencia “pacífica” del inmueble, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que perturbe dicha posesión…”

Esta Sentencia explica la desaplicación de los artículos 471ª y 472 del Código Penal Venezolano, los cuales constituyen una rémora frente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Precisa la preconstitucionalidad del Código Penal y reitera el postulado previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, referido al rango constitucional del desarrollo agrario en nuestro país, además del aspecto importante de la eliminación del latifundio y de la tercerización, como contrarios al interés social. Específicamente refirió el caso de campesinos que se encontraban trabajando dentro de una mayor extensión de tierra de una persona que alegó ser su propietaria, pero que fueron denunciados ante un juez penal, quien consideró la aplicación del referido instrumento legal, por el delito de invasión. La Sala consideró la despenalización, dada la existencia de un procedimiento idóneo, garantista y justo, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acorde para la resolución de los asuntos relacionados con la actividad agraria. Así se establece.

Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la cautelar decretada, consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que el opositor demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 188 parte final del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION A.V., motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición interpuesta, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin lugar la Oposición presentada por la Abogada M.C.C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.526, apoderada judicial de la ciudadana L.d.C.M.d.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.997.873, a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción A.V., decretada en fecha 08/06/2015.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se ratifica la medida cautelar provisional agraria dictada en la presente solicitud sobre la actividad a.v., en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 08/06/2015, solicitada por el Abogado A.U.M., apoderado judicial del ciudadano F.O.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 23.159.727, sobre una parcela de tierra con vocación agrícola, ubicada dentro del Fundo “Valle Plateado”, Sector La Caballeriza, Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia J.P.P., Municipio Uribante, estado Táchira, con una extensión de dos hectáreas con siete mil cuatrocientos veinte metros cuadrados, (2 has con 7420 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con predios de E.F.; Sur: Con ramal carretero; Este: Con ramal carretero y Oeste: Con ramal carretero y con predios de Egrid Borrero.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S..

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