Decisión nº 118-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, creado por Ley de fecha 26 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo de 2006, modificada mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley de su creación de fecha 06 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1655, de fecha 19 de diciembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.C. de Loreto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.500, y S.M.F.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.861, representación que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 10 de agosto de 2005, inscrito bajo la matrícula 2005-LU-T07-04, el cual corre a los folios 9, 10, 11 y 12 del presente expediente y N.M.S.N., abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.105, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 11 de junio de 2007, inserto a los folios 55,56 y 57 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial de Puente Real, Galpón Fundesta, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.O.T.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.103.798 y C.O.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.194.114, cónyuges, domiciliados en Residencias El Parque, Torre 1, Apartamento B-62, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.V.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.356, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 19 de noviembre de 2007, inserto a los folios 107 y 108 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Residencias El Parque, Torre 1, Apartamento B-62, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: AGRARIO 7325/2007.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por FUNDESTA a través de su apoderada judicial abogado J.C.C. de Loreto, contra los ciudadanos M.O.T.d.V. en su condición de deudora principal y C.O.V.M., cónyuge de ésta, en base a los siguientes hechos:

Que su representada Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social Del Estado Táchira (FUNDESTA), en su condición de acreedor de los créditos otorgados por el extinto INSTITUTO AUTONOMO “ FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TACHIRA” (FONDATA), producto de la liquidación y cesión de su patrimonio a de su representada, cuyos prestatarios quedaron obligados a pagar sus deudas a FUNDESTA, bajo los plazos estipulados y en los términos y condiciones contraídas, y a quienes a los efectos del contrato se les denominó EL CONVENIO, le concedió la ciudadana M.O.T.d.V., un préstamo de dinero con interés, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, el 15 de diciembre del año 1998, bajo el Nro. 32, tomo II, Protocolo I, correspondiente al Cuarto Trimestre.

En el referido documento de préstamo se estipuló lo siguiente: PRIMERA: Mediante el convenio de Cofinanciamiento FONDATA – I.C.A.P, ( hoy FUNDESTA) y en cumplimiento de los programas y proyectos relacionados con el financiamiento de la producción agropecuaria, concedió y entregó a la PRESTATARIA, ciudadana M.O.T.d.V., un crédito por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales fueron entregados a LA PRESTATARIA, a través de un lote de ganado compuesto de dieciséis (16) novillas y un (1) toro reproductor, con recursos provenientes del convenio FONDATA y el I.C.A.P., hoy FUNDESTA, los cuales fueron invertidos en la Finca El Bongo, ubicada en el Caserío Los Medios, Aldea Paramito, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira. SEGUNDA: Se hizo entrega del lote de ganado, una vez que LA PRESTATARIA, presentó el documento registrado.. TERCERA: LA PRESTATARIA convino que la cantidad dada en préstamo, es decir CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), devengarían un interés al 17% anual variable. Así mismo convino que en caso de mora, los intereses serían de tres (3) puntos por encima de la tasa ordinaria establecida, sin perjuicio deque tanto los intereses ordinarios como los de mora fuesen revisados y/o modificados periódicamente, por el comité especial de crédito de EL CONVENIO. CUARTA: LA PRESTATARIA convino en pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), más los intereses causados que resultasen en su totalidad en las Oficinas de FUNDATA, hoy FUNDESTA, en dinero en efectivo, y en el plazo de SESENTA (60) meses fijos, mediante el pago de quince (15) cuotas de amortización, iguales, trimestrales y consecutivas, pagadera la primera de ellas al vencimiento del décimo octavo (18) mes de vigencia del contrato, contado a partir de la fecha de protocolización del documentos constitutivo de la hipoteca, y las restantes al vencimiento de cada uno de los trimestres subsiguientes hasta su total cancelación. En las cuotas de amortización previstas se incluyeron en sus montos, el capital, los intereses calculados a la tasa estipulada sobre el saldo deudor, mas los intereses diferidos causados durante el periodo de gracia y los gastos de administración calculados al 5%; incluyéndose además los gastos de supervisión y seguimiento del crédito calculados al 1.5% sobre el monto del capital, los cuales, no generarán intereses. QUINTA: LA PRESTATARIA a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula anterior, procedió a retirar el lote de ganado durante el tiempo acordado para ello. SEXTA: Para garantizar el estricto cumplimiento de todas y cada unas de la obligaciones contraídas por LA PRESTATARIA, así como para cumplir cualquier prórroga o modificación que pudiera otorgársele, de las cuales se estableció que no habría obligación de notificación, , así como la devolución de la cantidad del crédito concedido, el pago de los intereses estipulados, los moratorios si los hubiere, los de supervisión y seguimiento, y los gastos de cobranza extrajudicial o judicial llegado el caso y todas sus consecuencias jurídicas, incluyendo los honorarios de abogados, los cuales fueron calculados y convenidos en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), LA PRESTATARIA constituyó Hipoteca Convencional y de Primer Grado, a favor de FUNDESTA, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), sobre una casa para habitación familiar, techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento pulido, compuesta de cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina con estufa, un (1) baño, todos los servicios públicos, una (1) vaquera de madera, cerca de alambre de púas, cultivos de pasto, camburales, café y demás adherencias a dicho inmueble, construida sobre un lote de terreno propio, ubicada en la Aldea Los Medios, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la carretera vía El Ceibal en parte y en parte con propiedades de A.E.; LATERAL DERECHO: Con propiedades de M.B. hasta la carretera y luego sigue con propiedades de C.C. de Guerrero, existen mejoras de la familia Zambrano y C.C., divide cercas de alambre de púas; FONDO: Con el caño que separa propiedades y mejoras de D.S.L., hasta una cerca de alambre; y LATERAL IZQUIERDO: Terrenos de C.C. de Guerrero, existen mejoras que fueron de R.C. hoy de L.D.S.L., divide cercas de alambre de púas, inmueble propiedad de LA PRESTATARIA según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante, Pregonero, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre. SEPTIMA: Se convino que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el documento, se procedería a la ejecución de la Hipoteca, con la publicación de un solo Cartel de Remate y designación de un solo perito avaluador, por el Juez de la causa. Quedó igualmente convenido la obligación de LA PRESTATARIA de mantener al día el cumplimiento de las obligaciones frente a terceros, e igualmente a suministrar cualquier información financiera, legal o de cualquier otra naturaleza que pueda ser exigida por EL CONVENIO, así mismo se obligó a participarle de cualquier acción judicial y/o medida de embargo, que recaiga sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, a los fines de que ejerza las acciones correspondientes. En la cláusula octava del contrato, LA PRESTATARIA convino en que perdería el beneficio del plazo si enajenara o gravara a favor de terceras personas el inmueble hipotecado sin el consentimiento del acreedor hipotecario, dado previamente por escrito; que también se convino que la hipoteca se extendería a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, y esta subsistiría plenamente durante todos los plazos estipulados para las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA; que ambas partes eligieron a los tribunales con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, sin perjuicio para el CONVENIO de ocurrir a otros conforme a la ley; que el ciudadano CALOS O.V.M., en su condición de cónyuge de la PRESTATARIA, otorgo su consentimiento para que su cónyuge aceptara y se obligara al crédito otorgado.

Que la ciudadana M.O.T.d.V., ha incumplido con las obligaciones contraídas al dejar de pagar en el plazo estipulado, las cuotas a que estaba obligada, agotándose las gestiones extrajudiciales y conciliatorias a favor de su representada, a fin de hacer efectiva la acreencia, por lo que la deuda se ha hecho exigible en su totalidad como plazo vencido, al encontrarse vencidas doce (12) cuotas consecutivas de amortización conforme lo establece la cláusula décimo segunda.

Que por lo anteriormente expuesto es que demanda formalmente por el procedimiento de ejecución de hipoteca a los ciudadanos M.O.T.D.V. y C.O.V.M., en su carácter de deudores hipotecarios. para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.433.843,77), por concepto de capital;

  2. La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 640.616,25), por concepto de Intereses de Financiamiento.

  3. La cantidad de SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 703.365,41), por concepto de Intereses Diferidos.

  4. La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.814.305,60), por concepto de Intereses de Mora, causados hasta el 02 de mayo de 2.007, y los que se sigan devengando hasta el pago definitivo de la obligación.

  5. La cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.461,53), por concepto de Cobranza Extrajudicial.

  6. La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados en el 25% del monto total del préstamo.

Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado, y estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.905.592,56).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del Poder otorgado por FUNDESTA a la abogado J.C.C. de Loreto, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 10 de agosto de 2005, bajo la matrícula 2005- LU- T07-04.

  2. - Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo de 2005 por la cual se dicta la Ley de creación del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira crea el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social Del Estado Táchira (FUNDESTA).

  3. - Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1655, de fecha 19 de Diciembre de 2005 por la cual se modifica la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira. crea el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social Del Estado Táchira (FUNDESTA).

  4. - Copia certificada del Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre FUNDESTA y la ciudadana M.O.T.d.V., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, el 15 de Diciembre de 1998, bajo el Nro. 32, Tomo II, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre.

  5. - Original del Estado de Cuenta emitido por el Sistema Integrado de Créditos de FUNDESTA, en el cual se refleja el estado del crédito otorgado a la ciudadana Toro de Varela M.O..

  6. - Original de certificación de gravamen del inmueble perteneciente a la ciudadana M.O.T.d.V., expedida por el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, el la cual consta la constitución del gravamen hipotecario a favor de la demandante.

  7. - Copia certificada del Punto de Cuenta de la Unidad de Cobranzas de FUNDESTA Nro. UC/0070-2006 de fecha 03/05/2006, en el cual se somete a estudio y consideración de la Junta Directiva la necesidad del P.J. contra la Prestataria Toro de Valera M.O., agotadas como han sido las gestiones de cobranza extrajudicial, existiendo a la fecha un saldo deudor de Bs. 8.168.737,81,solicitud aprobada por la Junta Directiva, designando como abogado externo a N.S.N., para incoar acciones judiciales.

De La Oposición a la Ejecución De Hipoteca

Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado A.V.M., presentó escrito de oposición, en base a lo establecido en los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil Numeral 6, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. en los siguientes términos:

Que el numeral 6 del artículo 1907 del Código Civil establece: “Las hipotecas se extinguen: 6° Por incumplimiento de condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Que tal como se desprende de la Décima Segunda Cláusula del documento contentivo de la presente acción, LA PRESTATARIA convino que el plazo para la devolución del préstamo, señalado en la Cláusula Cuarta del mismo contrato, quedará extinguido y en consecuencia EL CONVENIO podrá considerar la obligación como de plazo vencido y exigir el pago de inmediato, si dejare de cumplir (numeral 4º de esta cláusula), la falta de pago de una (01) cuota de amortización.

Que el plazo establecido en la cláusula cuarta fue de 60 meses fijos a partir del 04 de septiembre de 1997, fecha de protocolización del documento del crédito los cuales se vencieron el 04 de septiembre de 2002 y la presente demanda fue incoada el día 08-05-2007.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

Por escrito de fecha 05 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado A.V.M., presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:

PRIMERO

El mérito favorable del contrato de crédito contentivo de la garantía hipotecaria, cuya ejecución se ventila en el presente juicio, instrumento fundamental de la demanda, presentado por la parte demandante, y con el mismo se prueba:

  1. La extinción de la obligación principal como consecuencia de la extinción del plazo para la devolución del préstamo, tal y como se desprende de la cláusula Décima Segunda del contrato, en donde se expresa: “La prestataria conviene en que el plazo para el pago señalado en la cláusula cuarta, para la devolución del préstamo quedará extinguido y en consecuencia El Convenio podrá considerar la obligación como de plazo vencido y exigir el pago inmediato del saldo que para ese entonces estuviere pendiente, si dejase de cumplir alguna de las estipulaciones contraídas en este documento, en especial: la falta de pago a El Convenio de una cuota consecutiva de amortización.

  2. La extinción de la obligación por efecto del vencimiento del plazo de pago establecido en el contrato, el cual fue de sesenta (60) meses fijos, de acuerdo a la Cláusula Cuarta, mediante el pago de quince (15) cuotas, pagadera la primera de ellas al vencimiento del décimo octavo (18) mes, contados a partir de la fecha de protocolización del citado documento; sesenta (60) meses que vencieron el 04 de septiembre del 2002, toda vez que el documento fue protocolizado el 04 de septiembre de 1997, habiendo introducido la demanda el 08 de mayo de 2007, el plazo tenía extinguido cinco (5) años; en consecuencia, la hipoteca se extinguió por vía consecuencial, toda vez que extinguida la obligación que garantiza, se extingue también la hipoteca.

  3. La extinción de la obligación por extinción de la hipoteca por prescripción del crédito que garantizaba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil, por cuanto la presente acción corre la misma suerte que la acción personal que engendra la acreencia, aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    De acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, los 60 meses fijos para el pago, se vencieron el 04 de septiembre de 2008, por lo que el 08 de mayo de 2007, día de presentación de la demanda, habían transcurrido 4 años y ocho meses, por lo que, de acuerdo a las prescripciones establecidas en el artículo 1980 del Código Civil, se prescriben por 3 años la obligación de pagar los atrasos y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.

  4. Con el mismo documento se prueba la extinción del plazo para la devolución del préstamo, es decir 60 meses fijos, por las condiciones indicadas en la cláusula décima segunda en su numeral 4°, el cual acuerda que el plazo quedará extinguido y en consecuencia EL CONVENIO podrá considerar la obligación como de plazo vencido y exigir el pago inmediato, si dejara de pagar una (1) cuota de amortización.

    En el libelo se alega que la demandada tiene 12 cuotas consecutivas vencidas, lo cual significa, el incumplimiento de la condición resolutoria acordada en el contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1907 ordinal 6° del Código Civil, fundamento de la oposición a la ejecución.

SEGUNDO

En la cláusula sexta del referido contrato, se establecieron expresamente los conceptos sobre los cuales garantizaba la hipoteca, incluyendo dentro de ellos gastos de cobranza extrajudicial o judicial, y además limitando la garantía hipotecaria hasta la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 10.00,00); sin embargo, en el auto de admisión, se intima a sus representados por una cantidad superior a la estimada en la garantía, es decir ONCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 11.203.931,40), equivalentes a ONCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVECIENTOS TREINTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 11.203, 931, por efecto de estimar las costas procesales por más de un millón de bolívares, estando las mismas incluidas dentro del límite de la garantía hipotecaria.

Pruebas presentadas por la parte demandante:

Por escrito de fecha 08 de mayo de 2008, la abogado N.M.S.N., co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

CAPITULO I. PRUEBA INSTRUMENTAL. Contrato de Crédito Nro. F10083, documento fundamental de la demanda, celebrado entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo Agrario del Estado Táchira (FONDATA) hoy (FUNDESTA), y la ciudadana M.O.T.d.V., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, cuyo original fue presentado con el libelo de la demanda, y con el mismo se demuestran los siguientes hechos:

  1. - Que las obligaciones que en el se garantizan son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción que aducen los demandados.

  2. - Que los términos allí establecidos, son los exactamente demandados, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada en la oposición.

  3. - Que la pretensión de los demandados, es la extinción de la obligación y como consecuencia la extinción de la hipoteca, basándose en lapsos falsos para la prescripción de la hipoteca, pues no son los establecidos en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

    CAPITULO II. DOCUMENTALES. En 24 folios, documentos que forman parte del seguimiento realizado por su representada, a la prestataria, con la finalidad de exigir el pago de la deuda, ello con el fin de demostrar que la oposición opuesta por los demandados es infundada.

  4. - Inspección de seguimiento Nro. 083 de fecha 20/05/99.

  5. - Comunicación Nro. F1083 de fecha 10 de enero del 2000, enviado por el abogado J.A.P.R., Asesor del convenio FONDATA-ICAP, a la ciudadana Toto de Valera M.O., siendo recibida por el esposo de la misma, igualmente demandado, mediante la cual se le insta a la cancelación de las obligaciones que para ee momento era de dos cuotas vencidas, la del 5/9/99 y 5/12/99, así mismo el pago de los intereses moratorios.

  6. - Comunicación Nro. FI 0083 enviada por el abogado J.A.P.R., Asesor del convenio FONDATA-ICAP, a la ciudadana Toto de Valera M.O., de fecha 31 de marzo de 2000, donde se le insta a pasar por las oficinas del instituto. Igualmente recibida por el esposo de la prestataria.

  7. - Comunicación Nro. F1083, enviada por el abogado J.A.P.R., Asesor del convenio FONDATA-ICAP, a la ciudadana Toto de Valera M.O., de fecha 21 de agosto de 2000, donde se le insta a pasar por las oficinas del instituto. Igualmente recibida por el conserje.

  8. - Comunicación Nro. F1083, enviada por el abogado J.A.P.R., Asesor del convenio FONDATA-ICAP, a la ciudadana Toto de Valera M.O., de fecha 2 de octubre de 2000, donde se le comunica que de no pasar por las oficinas del instituto para la cancelación de la obligación, se procederá de inmediato al cobro judicial. Recibida por el esposo de la prestataria.

  9. - Comunicación Nro. 0083 C/141, enviada por la Ingeniero T.R., Jefe de Créditos de FONDATA a la prestataria Toro de Valera M.O., de fecha 06 de noviembre de 2000, igualmente recibida por el esposo de la prestataria el 21/11/2000.

  10. - Comunicación Nro. F1083 enviada por el abogado J.A.P.R., Asesor del convenio FONDATA-ICAP, a la ciudadana Toto de Valera M.O., de fecha 26 de diciembre de 2000, donde se le comunica que de no pasar por las oficinas del instituto para la cancelación de la obligación, se procederá de inmediato al cobro judicial. Recibida el 02 de enero de 201. Firma ilegible.

  11. - Comunicación Nro. OC-0305, enviada por la Consultora Jurídica J.N.A. a la ciudadana Toro de Valera M.O., de fecha 17 de junio de 2002, donde se le comunica que de no pasar por las oficinas del instituto para la cancelación de la obligación, se procederá de inmediato al cobro judicial. Recibida por la propia prestataria.

  12. - Notificación de ejecución, de fecha 05 de septiembre de 2003, enviada por la abogado J.C.N..

  13. - Notificación de ejecución, de fecha 05 de septiembre de 2003, enviada por la abogado J.C.N., recibida por el hijo de la prestataria.

  14. - Comparecencia de la prestataria Toro de Valera María en fecha 06/10/2003, en atención a la cobranza extrajudicial, ante la abogado J.C., acuerda efectuar un pago en el transcurso del mes de octubre y el resto de la cuenta en el convenimiento que efectuaría en el transcurso de la semana.

  15. - Planteamiento de pago realizado por la prestataria en fecha 10/10/2003, constante de 3 folios, dirigido a la Consultoría Jurídica.

  16. - Punto de Cuenta Nro. CJ/207/2003 de fecha 22/10/2003.

  17. - Citación enviada a la prestataria M.O.T.d.V., en fecha 07 de noviembre de 2003.

  18. - Asistencia de la prestataria ante la abogado J.C., el 20/11/2003, se le notificó de la decisión tomada por la Junta Directiva en acta 039-2003, en la cual convino el pago.

  19. - Asistencia de la prestataria ante la abogado J.C., el 06/01/2004, en atención al compromiso adquirido, acordó efectuar el pago de Bs. 2.000.000, mediante abono consecutivos antes del 30/01/2004.

  20. - Cobranza extrajudicial realizada por la abogado A.M., de fecha 19 de julio de 2004.

  21. - Aviso de recibo certificado Nro. 29219, telegrama enviado a través de IPOSTEL, recibido en fecha 15 de noviembre de 2004.

  22. - Copia de depósito bancario Nro. 16628915, realizado por la prestataria M.O.T.d.V., de fecha 02/12/2004, por Bs. 1.000.000,00 a nombre de FUNDESTA.

  23. - Aviso de recibo de Telegrama enviado por FUNDESTA a la prestataria, Nro. de certificado 5424, recibido en fecha 08 de agosto de 2005.

  24. - Carta enviada por la prestataria M.O.T.d.V., de fecha 03 de mayo de 2005, recibido en fecha 03 de mayo de 2006, donde la misma solicita la reconsideración de la deuda.

  25. - Copia del Cartel de Prestatarios Morosos, publicado en el Diario La Nación, en fecha 23 de octubre de 2205, donde se les participa que deben comparecer en un lapso de 3 días hábiles para solventar las deudas, por encontrarse en morosidad. Se indica el nombre y apellido de la demandada.

  26. - Aviso de recibo de telegrama enviado a la prestataria Nro. 5034, recibido en fecha 26 de octubre de 2005.

  27. - Notificación de ejecución, enviada en fecha 23 de marzo de 2006, recibida por la propia prestataria el 28 de abril de 2006.

    En escrito de fecha 08 de julio de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el cual argumenta que conforme a la documentación agregada, se evidencia la falta de pago de la prestataria de las obligaciones contraídas con su representada, la innumerables solicitudes hecha para la cancelación de las obligaciones, el pago de los intereses, y la falta de cumplimiento a los compromisos asumidos por ella ante el instituto; que en virtud de las pruebas aportadas, la temeraria defensa de prescripción realizada por los demandados, es infundada, toda vez que con las mismas se demuestran las convocatorias que se le realizaron a la prestataria para que diera cumplimiento a la obligación contraída, así mismo constan los convenimientos que ella misma efectuó ante las oficinas de FUNDESTA, para el pago de la deuda, lo cual no cumplió a cabalidad, pero que dada la naturaleza social de los créditos que otorga la institución, se mantuvo la longanimidad con la intención de que la demandada diera cumplimiento a los compromisos asumidos; y que el monto de los conceptos demandaos, fueron calculados y estimados de conformidad con lo pautado en el contrato, y fueron causados por la rebeldía de la demandada.

    En escrito de fecha 12 de Agosto de 2008, la apoderada judicial de a parte demandada, abogado A.V.M., presentó escrito de informes, en el cual ratifica que el presente juicio se encuentra viciado de nulidad por cuanto se ha violado una de las especialidades de la hipoteca, como lo es el de la cantidad determinada de dinero; en el caso de autos, el Tribunal intima el pago de la cantidad de Bs. 11.203.931,70, que comprende el capital, los intereses de financiamiento y de mora, gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados, agregando las costas procesales, y los intereses diferidos, la hipoteca se constituyó por la suma de Bs. 10.000.000,00, como garantía para el pago, en caso de incumplimiento, de los mismos conceptos, a excepción de los intereses diferidos, es decir, este concepto no está garantizado con la hipoteca, lo que constituye un vicio y solicita la reposición de la causa al estado de su admisión, a fin de excluir tal concepto de las cantidades intimadas: Ratifica la extinción de la hipoteca por vencimiento del término; que en la presente causa, existe un litis consorcio pasivo necesario, y de las pruebas presentadas por la demandante, se evidencia que tales documentales no fueron dirigidas al ciudadano C.O.V.M., fueron emitidas solo a nombre de la ciudadana Toro de Valera M.O., y los convenimientos efectuados por ésta no son válidos por falta de la firma de su cónyuge, y ella sola no puede comprometer el patrimonio de la comunidad conyugal; además el Cartel publicado en la prensa, somete al escarnio público a su representada, y sólo daña su moral, y el mismo carece de valor probatorio por no estar previsto en ninguna ley.

    III

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

  28. - Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo de 2005 por la cual se dicta la Ley de creación del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira crea el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social Del Estado Táchira (FUNDESTA). con la cual se crea el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) como una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio dependiente del fisco estadal, cuyo objetivo es promover el desarrollo armónico e integral de la economía social en el Estado Táchira. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  29. - Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1655, de fecha 19 de Diciembre de 2005 por la cual se modifica la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira que crea el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social Del Estado Táchira (FUNDESTA), ampliando su objetivo al mejoramiento del nivel de vida de los tachirenses, a través de la implementación de planes y programas que faciliten la adquisición, mejoramiento y construcción de viviendas o la adquisición de terrenos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  30. - Copia certificada del Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre FUNDESTA y la ciudadana M.O.T.d.V., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, el 15 de Diciembre de 1998, bajo el Nro. 32, Tomo II, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre. . Documental la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo la parte demandante demuestra la existencia del crédito otorgado a la demandada, con las condiciones que se especifican en cada una de sus cláusulas, y la constitución de la garantía hipotecaria sobre el inmueble propiedad de ésta, consistente en una casa para habitación familiar, techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento pulido, compuesta de cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina con estufa, un (1) baño, todos los servicios públicos, una (1) vaquera de madera, cerca de alambre de púas, cultivos de pasto, camburales, café y demás adherencias a dicho inmueble, construida sobre un lote de terreno propio, ubicada en la Aldea Los Medios, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la carretera vía El Ceibal en parte y en parte con propiedades de A.E.; LATERAL DERECHO: Con propiedades de M.B. hasta la carretera y luego sigue con propiedades de C.C. de Guerrero, existen mejoras de la familia Zambrano y C.C., divide cercas de alambre de púas; FONDO: Con el caño que separa propiedades y mejoras de D.S.L., hasta una cerca de alambre; y LATERAL IZQUIERDO: Terrenos de C.C. de Guerrero, existen mejoras que fueron de R.C. hoy de L.D.S.L., divide cercas de alambre de púas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante, Pregonero, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre, obligación consentida por el ciudadano C.O.V.M., quien con su firma, autorizó a su cónyuge a comprometer un bien de la comunidad conyugal. Y así se establece.

  31. - Original del Estado de Cuenta emitido por el Sistema Integrado de Créditos de FUNDESTA, en el cual se refleja el estado del crédito otorgado a la ciudadana Toro de Varela M.O.. Documental que reúnen las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada por los demandados, permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado y del mismo de evidencia su insolvencia. Y ASI SE ESTABLECE.

  32. - Original de certificación de gravamen del inmueble perteneciente a la ciudadana M.O.T.d.V., expedida por el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira. Documental la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con este documento se prueba la existencia de la garantía hipotecaria sobre el inmueble propiedad de los demandados, a favor de la demandante.

  33. - Copia certificada del Punto de Cuenta de la Unidad de Cobranzas de FUNDESTA Nro. UC/0070-2006 de fecha 03/05/2006, en el cual se somete a estudio y consideración de la Junta Directiva la necesidad del P.J. contra la Prestataria Toro de Valera M.O.,, agotadas como han sido las gestiones de cobranza extrajudicial, existiendo a la fecha un saldo deudor de Bs. 8.168.737,81,solicitud aprobada por la Junta Directiva, designando como abogado externo a N.S.N., para incoar acciones judiciales. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto demuestra el agotamiento de la vía extrajudicial para la obtención del pago del crédito por parte de la prestataria.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

PRIMERO

El mérito favorable del contrato de crédito contentivo de la garantía hipotecaria, cuya ejecución se ventila en el presente juicio, instrumento fundamental de la demanda, presentado por la parte demandante. Respecto al valor probatorio de esta documental, el Tribunal se pronunció supra.

SEGUNDO

En la cláusula sexta del referido contrato, se establecieron expresamente los conceptos sobre los cuales garantizaba la hipoteca, incluyendo dentro de ellos gastos de cobranza extrajudicial o judicial, y además limitando la garantía hipotecaria hasta la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 10.00,00); sin embargo, en el auto de admisión, se intima a sus representados por una cantidad superior a la estimada en la garantía, es decir ONCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 11.203.931,40), equivalentes a ONCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVECIENTOS TREINTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 11.203, 931, por efecto de estimar las costas procesales por más de un millón de bolívares, estando las mismas incluidas dentro del límite de la garantía hipotecaria. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora observa que tales alegatos serán analizados en el capitulo siguiente del presente fallo.

DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

CAPITULO I. PRUEBA INSTRUMENTAL. Contrato de Crédito Nro. F10083, documento fundamental de la demanda, celebrado entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo Agrario del Estado Táchira (FONDATA) hoy (FUNDESTA), y la ciudadana M.O.T.d.V., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, cuyo original fue presentado con el libelo de la demanda. Respecto al valor probatorio de esta documental, se reproduce aquí lo expuesto en el numeral 1 relativo al valor probatorio de la documental presentada con el libelo de la demanda.

CAPITULO II. DOCUMENTALES.

  1. - Original del Acta de Inspección de Seguimiento al Plan de Inversión, de la ciudadana M.O.T.d.V., Contrato Nro. 083 efectuada en fecha 20/05/99, en la Unidad de Explotación “El Bongo”, Caserío Los Medios, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira. Respecto al valor probatorio de esta documental, observa esta Juzgadora, que tal Inspección fue convenida por las partes, conforme a la cláusula DECIMA PRIMERA del TITULO QUINTO relativo a las OBLIGACIONES, del contrato cuyo incumplimiento se demanda, el cual fue valorado en su oportunidad, por lo que, al no haber sido objeto de impugnación por parte de la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Copia simple de la comunicación Nro. F1083 de fecha 10 de enero del 2000, enviada por el abogado J.A.P.R., Asesor del convenio FONDATA-ICAP, a la ciudadana Toro de Valera M.O., mediante la cual se le insta a la cancelación de las obligaciones que para ese momento era de dos cuotas vencidas, la del 5/9/99 y 5/12/99, así mismo el pago de los intereses moratorios. Copia ésta con una firma legible que se lee “ Carlos Valero”, en constancia de recibo a decir del demandante.

  3. - Copia simple de la Comunicación Nro. FI 0083 enviada por el abogado J.A.P.R., Asesor del convenio FONDATA-ICAP, a la ciudadana Toto de Valera M.O., de fecha 31 de marzo de 2000, donde se le insta a pasar por las oficinas del instituto. Copia ésta con una firma ilegible, en constancia de recibo que se corresponde con la firma del cónyuge de la prestataria, a decir del demandante.

  4. - Original de la Comunicación Nro. F1083, enviada por el abogado J.A.P.R., Asesor del convenio FONDATA-ICAP, a la ciudadana Toto de Valera M.O., de fecha 21 de agosto de 2000, donde se le insta a pasar por las oficinas del instituto. Con una firma ilegible, en constancia de recibo que se corresponde con la firma de un conserje, a decir del demandante

  5. - Original de la Comunicación Nro. F1083, enviada por el abogado J.A.P.R., Asesor del convenio FONDATA-ICAP, a la ciudadana Toto de Valera M.O., de fecha 2 de octubre de 2000, donde se le comunica que de no pasar por las oficinas del instituto para la cancelación de la obligación, se procederá de inmediato al cobro judicial. Con una firma ilegible, en constancia de recibo que se corresponde con la firma del cónyuge de la prestataria, a decir del demandante.

  6. - Copia simple de la Comunicación Nro. 0083 C/141, enviada por la Ingeniero T.R., Jefe de Créditos de FONDATA a la prestataria Toro de Valera M.O., de fecha 06 de noviembre de 2000, igualmente Copia ésta con una firma ilegible, en constancia de recibo el 21/11/2000, firma que se corresponde con la del cónyuge de la prestataria, a decir del demandante.

  7. - Copia Simple de la Comunicación Nro. F1083 enviada por el abogado J.A.P.R., Asesor del convenio FONDATA-ICAP, a la ciudadana Toto de Valera M.O., de fecha 26 de diciembre de 2000, donde se le comunica que de no pasar por las oficinas del instituto para la cancelación de la obligación, se procederá de inmediato al cobro judicial. Recibida el 02 de enero de 2001. Con una firma ilegible, en constancia de recibo.

  8. - Original de la Comunicación Nro. OC-0305, enviada por la Consultora Jurídica J.N.A. a la ciudadana Toro de Valera M.O., de fecha 17 de junio de 2002, donde se le comunica que de no pasar por las oficinas del instituto para la cancelación de la obligación, se procederá de inmediato al cobro judicial. Recibida por la propia prestataria, según el sello de recibido impreso en la misma, en fecha 18/06/02.

  9. - Original de la Notificación de Ejecución, de fecha 05 de septiembre de 2003, enviada por la abogado J.C.N., en los mismos términos que la anterior, recibida el 04 de octubre de 2003, con una firma ilegible, en constancia de recibo.

  10. - Copia simple de la Notificación de ejecución, de fecha 05 de septiembre de 2003, enviada por la abogado J.C.N., con una firma ilegible en constancia de recibo.

  11. - Original del Acta de Comparecencia ante la Consultoría Jurídica de de FUNDESTA, de la prestataria Toro de Valera María en fecha 06/10/2003, en atención a la cobranza extrajudicial, ante la abogado J.C., acuerda ante la deuda vencida de Bs. 8.986.054,69, efectuar un pago en el transcurso del mes de octubre y el resto de la cuenta en el convenimiento que efectuaría en el transcurso de la semana.

  12. - Original de la correspondencia de fecha 10/10/2003, dirigida a FUNDESTA, Atención Consultoría Jurídica, contentiva del Planteamiento de pago de la deuda pendiente, realizado por la prestataria M.O.T.. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Original del Estado de Cuenta del Pagaré Nro. 083-1, emitido a nombre de la ciudadana Toro de Valera M.O., por el Sistema Integrado de Créditos de FUNDESTA, en el cual se refleja que el total de la deuda es de Bs. 9.007.150,54 a la fecha. Documental que reúnen las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada por los demandados, permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado y del mismo de evidencia su insolvencia. Y ASI SE ESTABLECE.

  14. - Original del Punto de Cuenta Nro. CJ/207/2003 de fecha 22/10/2003, emitido por la Consultoría Jurídica de FUNDESTA, en el cual se somete a la consideración de ese instituto, la propuesta de pago presentada por la ciudadana M.O.T.d.V., en cuyo reverso está la aceptación de la Junta Directiva a la propuesta presentada.

  15. - Original de la Citación enviada a la prestataria M.O.T.d.V., en fecha 07 de noviembre de 2003, por la Consultoría Jurídica de FUNDESTA, a fin de notificarle la aprobación de la Junta Directiva del planteamiento de pago.

  16. - Original del Acta de Asistencia de la prestataria ante la abogado J.C., y suscrita por ella, el 20/11/2003, en la que se deja constancia de que se le notificó de la decisión tomada por la Junta Directiva en acta 039-2003, en la cual convino el pago, debiendo cancelar Bs. 1.000.000,00 para el mes de noviembre y Bs. 1.000.000,00 para el mes de diciembre.

  17. - Original del Acta de Asistencia de la prestataria ante la abogado J.C., el 06/01/2004, en atención al compromiso adquirido, acordó efectuar el pago de Bs. 2.000.000, mediante abono consecutivos antes del 30/01/2004.

  18. - Original de la Comunicación de fecha 19 de julio de 2004, por Cobranza extrajudicial realizada por la abogado A.M., de fecha 19 de julio de 2004, a la ciudadana M.O.T.d.V..

  19. - Original del Aviso de recibo certificado Nro. 29219, del telegrama enviado y entregado, a través de IPOSTEL a la ciudadana M.O.T.d.V., en el domicilio del Cacerío Los Medios – Paramito, recibido en fecha 15 de noviembre de 2004.

  20. - Copia simple de la planilla del depósito bancario Nro. 16628915, realizado por la prestataria M.O.T.d.V., de fecha 02/12/2004, por Bs. 1.000.000,00 a nombre de FUNDESTA en la Cuenta de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal. Documental, que por sí sola no tiene valor probatorio, toda vez, que no fue ratificada en juicio; sin embargo, para quien juzga, visto los ofrecimientos de pago efectuados por la prestataria ciudadana M.O.T.d.V., ante le Consultoría Jurídica de FUDESTA, documentales que fueron valoradas en el presente capítulo, y visto igualmente que los demandados, no presentaron objeción alguna en la oportunidad correspondiente respecto al mismo, se le concede valor probatorio, en el sentido de que se demuestra el pago efectuado. Y así se establece.

    21- Original del Aviso de recibo de Telegrama enviado por FUNDESTA a la prestataria, en el domicilio del Cacerío Los Medios – Paramito, recibido en fecha 15 de noviembre de 2004. Nro. de certificado 5424, recibido en fecha 08 de agosto de 2005.

  21. - Original de la Carta enviada por la prestataria M.O.T.d.V., de fecha 03 de mayo de 2005, recibido en fecha 03 de mayo de 2006, donde la misma solicita la reconsideración de la deuda. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  22. - Copia del Cartel de Prestatarios Morosos, publicado en el Diario La Nación, en fecha 23 de octubre de 2205, donde se les participa que deben comparecer en un lapso de 3 días hábiles para solventar las deudas, por encontrarse en morosidad. Se indica el nombre y apellido de la demandada.

  23. - Original del Aviso de recibo de telegrama enviado a la prestataria en el domicilio del Cacerío Los Medios – Paramito, Nro. 5034, recibido en fecha 26 de octubre de 2005.

  24. - Original de la Notificación de ejecución, enviada en fecha 23 de marzo de 2006, recibida por la propia prestataria el 28 de abril de 2006.

    En relación a de las documentales consignadas en original, identificadas en los numerales 4, 5, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 24 y 25 se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y las documentales consignadas en copia simple, identificadas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 10, por cuanto las mismas no fueron objeto de desconocimiento o impugnación por parte de los demandados, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código Civil.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

      En el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogado A.V.M., la misma solicita:

      … el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, se encuentra viciado de nulidad, tal y como se expuso en el escrito de promoción de pruebas; por cuanto se ha violado una de las especialidades de la Hipoteca como lo es el requisito indispensable de la cantidad determinada de dinero.

      Tal y como se desprende del documento constitutivo de la Hipoteca, la misma quedó determinada en la cláusula Sexta, hasta por la suma de Diez Millones de Bolivares (Bs. 10.000.000,00), dentro de los cuales se garantizan el monto del crédito, los intereses estipulados, gastos de cobranza judicial y extrajudicial y Honorarios de Abogados, los cuales se estimaron correctamente en la cantidad de un millón doscientos mil bolivares (Bs. 1.200.000,00). Sin embargo el Tribunal en el auto de intimación al pago, decretó la cantidad once millones doscientos tres mil novecientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.203.931,70) para garantizar, capital, intereses de financiamiento y de mora, gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados, agregando las costas procesales, que están incluidas en la cantidad determinada en el documento constitutivo, y los llamados intereses diferidos cuyos conceptos no están determinados o incluidos en el documento constitutivo, lo que significa que dicho concepto no está garantizado por la hipoteca. En consecuencia, por cuanto dicha violación constituye materia de orden público, por cuanto no puede modificarse la cantidad determinada en la Garantía Hipotecaria, pido respetuosamente al Tribunal reponer la causa al estado de nueva admisión, a fin de que sea reparado el vicio aquí denunciado y sea depurado el presente procedimiento.

      En virtud de los hechos narrados, observa esta juzgadora:

      Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

      Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

      En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal).

      Sobre el particular, este Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

      Por tanto, tomando en cuenta la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles y acatando las normas señaladas, según las cuales no se declarará la nulidad, si no se desprende deficiencia alguna determinante para la resolución de la controversia, al analizar la transgresión señalada por la parte demandada como cometida en el Decreto Intimatorio, observa el Tribunal, que al admitirse la presente demanda, por auto decisorio de fecha 18 de mayo de 2007, inserto a los folios 53 y 54, ciertamente se intima a los demandados al pago de las cantidades de dinero que se señalan en el mismo bajo los literales A), B), C), D), E), F), especificándose en el literal G): “ COSTAS PROCESALES: calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 5%, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.298.338,84).” (Subrayado del tribunal).

      Ahora bien, de la revisión efectuada al contrato de préstamo constitutivo de la hipoteca, cuya copia certificada se encuentra agregada a los folios 44 al 49, en la cláusula SEXTA, las partes convinieron expresamente en que: “ Para garantizar a EL CONVENIO el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en virtud del presente documento, así como para cubrir cualquier prórroga o modificación ; así como la devolución del crédito concedido, el pago de los intereses estipulados, los moratorios si los hubiere, los gastos de supervisión y seguimiento y los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, llegado el caso y todas sus consecuencias jurídicas, incluso los honorarios de abogados, (…), LA PRESTATARIA, M.O.T.D.V., antes identificada, declara: Constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, a favor de EL CONVENIO “. (Subrayado del Tribunal).

      De la cláusula transcrita, se observa que la hipoteca se constituyó entre otros, como garantía de pago para los gastos de cobranza judicial, separado de los gastos por concepto de honorarios de abogados, por lo que a juicio de esta juzgadora, estos gastos judiciales no son otros que las costas procesales, por lo que es procedente su intimación al pago. Y así se establece.

      Aunado a ello el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil dispone:

      El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado,

      En consecuencia de lo anterior, no se quebrantó el derecho a la defensa o el debido proceso, ni se creó desigualdad entre las partes involucradas, motivos suficientes que llevan a esta juzgadora a no ordenar una reposición de la causa que resultaría inútil, por cuanto el pago de las costas procesales esta comprendido en el concepto de gastos judiciales. Y así se decide.

    2. DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION PRINCIPAL

      En el escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 03 de diciembre de 2007, fundamenta la representante de los demandados la misma, en el numeral 6 del artículo 1907 del Código Civil establece: “Las hipotecas se extinguen: 6° Por incumplimiento de condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”, y tal como se desprende de la Décima Segunda Cláusula del documento contentivo de la presente acción, LA PRESTATARIA convino que el plazo para la devolución del préstamo, señalado en la Cláusula Cuarta del mismo contrato, quedará extinguido y en consecuencia EL CONVENIO podrá considerar la obligación como de plazo vencido y exigir el pago de inmediato, si dejare de cumplir (numeral 4º de esta cláusula), la falta de pago de una (01) cuota de amortización.

      Así mismo, en el escrito de promoción de pruebas presentado, ratifica la representante de los demandados tal alegato, en efecto expone:

      La extinción de la obligación principal como consecuencia de la extinción del plazo para la devolución del préstamo, tal y como se desprende de la cláusula Décima Segunda del contrato, en donde se expresa: “La prestataria conviene en que el plazo para el pago señalado en la cláusula cuarta, para la devolución del préstamo quedará extinguido y en consecuencia El Convenio podrá considerar la obligación como de plazo vencido y exigir el pago inmediato del saldo que para ese entonces estuviere pendiente, si dejase de cumplir alguna de las estipulaciones contraídas en este documento, en especial: la falta de pago a El Convenio de una cuota consecutiva de amortización.

      La extinción de la obligación por efecto del vencimiento del plazo de pago establecido en el contrato, el cual fue de sesenta (60) meses fijos, de acuerdo a la Cláusula Cuarta, mediante el pago de quince (15) cuotas, pagadera la primera de ellas al vencimiento del décimo octavo (18) mes, contados a partir de la fecha de protocolización del citado documento; sesenta (60) meses que vencieron el 04 de septiembre del 2002, toda vez que el documento fue protocolizado el 04 de septiembre de 1997, habiendo introducido la demanda el 08 de mayo de 2007, el plazo tenía extinguido cinco (5) años; en consecuencia, la hipoteca se extinguió por vía consecuencial, toda vez que extinguida la obligación que garantiza, se extingue también la hipoteca.

      …” Con el mismo documento se prueba la extinción del plazo para la devolución del préstamo, es decir 60 meses fijos, por las condiciones indicadas en la cláusula décima segunda en su numeral 4°, el cual acuerda que el plazo quedará extinguido y en consecuencia EL CONVENIO podrá considerar la obligación como de plazo vencido y exigir el pago inmediato, si dejara de pagar una (1) cuota de amortización.”

      …” En el libelo se alega que la demandada tiene 12 cuotas consecutivas vencidas, lo cual significa, el incumplimiento de la condición resolutoria acordada en el contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1907 ordinal 6° del Código Civil, fundamento de la oposición a la ejecución.”

      Para decidir, el Tribunal observa:

      El artículo 1877 del Código Civil, define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para garantizar la obligación principal, es decir, es accesoria al crédito, y al tener tal condición se puede extinguir así lo establecen el artículo 1.907 del Código Civil, que preceptúa:

      …“Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:

      1. - Por la extinción de la obligación.

      2. - Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

      3. - Por la renuncia del acreedor.

      4. - Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

      5. - Por la expiración del término a que se las haya limitado.

      6. - Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”

      Establece esta norma, una serie de medios y mecanismos para dejar sin efecto esta garantía de hipoteca, es decir, que la hipoteca puede ser extinguida por vía de consecuencia al extinguirse la obligación principal que ésta garantizaba, siendo ésta la defensa opuesta por los demandados.

      Ahora bien, de la revisión efectuada al Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre FUNDESTA y la ciudadana M.O.T.d.V., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, el 15 de Diciembre de 1998, bajo el Nro. 32, Tomo II, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre, inserto a los folios 44 al 49, documento precedentemente valorado por este Tribunal, se observa que en las cláusulas CUARTA y DECIMA SEGUNDA, las partes convinieron en:

      CUARTA: La expresada cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), más los intereses causados que resulten en su totalidad, serán cancelados por LA PRESTATARIA a EL CONVENIO en las Oficinas de FONDATA, (hoy FUNDESTA), en dinero en efectivo, en el plazo de SESENTA (60) MESES fijos, mediante el pago de QUINCE (15) CUOTAS DE AMORTIZACIÓN, IGUALES, TRIMESTRALES Y CONSECUTIVAS, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 533.435,46), pagadera la primera de ellas al vencimiento del DÉCIMO OCTAVO (18) mes de vigencia de este contrato, contado a partir de la fecha de protocolización del presente documento y las restantes al vencimiento de cada uno de los trimestres subsiguientes hasta su total cancelación. Las cuotas de amortización previstas incluyen en sus montos, el capital, los intereses calculados a la tasa estipulada sobre el saldo deudor, mas los intereses diferidos causados durante el periodo de gracia y los gastos de administración calculados al 5%. Además incluye los gastos de supervisión y seguimiento del crédito calculados al 1.5% sobre el monto del capital, los cuales, no generarán intereses.

      DECIMA SEGUNDA: LA PRESTATARIA conviene en que el plazo para el pago señalado en la cláusula cuarta, para la devolución del préstamo quedará extinguido y en consecuencia EL CONVENIO podrá considerar la obligación como de plazo vencido y exigir el pago inmediato del saldo que para ese entonces estuviere pendiente, si dejase de cumplir alguna de las estipulaciones contraídas en este documento, en especial: (…) 4) La falta de pago a EL CONVENIO de una (01) cuota consecutiva de amortización; y en fin, todas las demás obligaciones contraídas en este contrato.

      (Subrayado del Tribunal).

      De las cláusulas transcritas, especialmente del contenido de la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA, observa esta juzgadora, que la consecuencia ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la ciudadana M.O.T.d.V., es la pérdida del beneficio del plazo, considerándose la obligación de plazo vencido, haciéndose exigible de inmediato el pago por parte del acreedor, del monto adeudado mas no, la extinción de la obligación principal como consecuencia de la extinción del plazo para la devolución del préstamo como lo alega el demandante. Y así se establece.

      Por el contrario, vencido el plazo de pago, es que se origina la obligación, no se extingue.

      En consecuencia de lo anterior, no se extingue la hipoteca por el vencimiento del plazo otorgado para el pago de la obligación principal lo que hace improcedente tal defensa. Y así se decide.

    3. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA

      Alega la representante judicial de los demandados, la prescripción de la hipoteca, en el escrito de pruebas presentado, en los siguientes términos:

      La extinción de la obligación por extinción de la hipoteca por prescripción del crédito que garantizaba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil, por cuanto la presente acción corre la misma suerte que la acción personal que engendra la acreencia, aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

      De acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, los 60 meses fijos para el pago, se vencieron el 04 de septiembre de 2008, por lo que el 08 de mayo de 2007, día de presentación de la demanda, habían transcurrido 4 años y ocho meses, por lo que, de acuerdo a las prescripciones establecidas en el artículo 1980 del Código Civil, se prescriben por 3 años la obligación de pagar los atrasos y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.

      El Tribunal pasa a decidir sobre la defensa opuesta en base a las siguientes consideraciones:

      La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción.

      El Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria.

      Corresponde ahora revisar, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuestos precedentemente, a saber:

      La inercia del acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce, que es el fundamento de la prescripción alegada, o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo.

      De las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales fueron suficientemente valoradas por esta juzgadora, se observa que el acreedor, en este caso FUNDESTA, ante el incumplimiento del pago en que incurrió LA PRESTATARIA, inició los trámites administrativos correspondientes, a fin de obtener el pago, documentales que demuestran que desde el 10 de febrero del año 2000, el instituto inició el cobro de las cuotas pendientes, para esa fecha, correspondientes al 05/09/99 y 02/12/99, es decir, la primera y segunda cuota, y de los intereses moratorios a que hubiere lugar, exigencia que fue reiterada conforme a los documentos presentados, teniendo pleno conocimiento de ello los demandados M.O.T.D.V., y C.O.V.M., quienes recibieron personalmente algunas de ellas, corroborándolo con su firma, específicamente de las documentales aportadas por la parte demandante, señaladas con los números 3, 5 y 6, del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, que fueron suscritas por el ciudadano C.O.V.M. y las señaladas en las documentales 8, 11,16, 17 y 25 del mismo capítulo, que fueron suscritas por la ciudadana M.O.T.d.V., y éstos no desconocieron sus firmas.

      Al propio tiempo, LA PRESTATARIA, ante la Consultoría Jurídica de FUNDESTA, hizo propuestas de pago, las cuales fueron aprobadas por el acreedor, actuaciones éstas que llevan a la convicción de esta juzgadora, que el acreedor desde la falta de pago de la primera cuota, hizo todo lo necesario para obtener el pago, no cumpliéndose con este requisito. Y así se establece.

      El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio, alegan los demandados en el lapso de promoción: “La extinción de la obligación por extinción de la hipoteca por prescripción del crédito que garantizaba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil, por cuanto la presente acción corre la misma suerte que la acción personal que engendra la acreencia, aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, los 60 meses fijos para el pago, se vencieron el 04 de septiembre de 2008, por lo que el 08 de mayo de 2007, día de presentación de la demanda, habían transcurrido 4 años y ocho meses, por lo que, de acuerdo a las prescripciones establecidas en el artículo 1980 del Código Civil, se prescriben por 3 años la obligación de pagar los atrasos y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.”

      Para el caso de la prescripción de la hipoteca el Código Civil establece:

      Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

      Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. …”.

      En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, esta Juzgadora observa:

      Tal como se evidencia del documento inserto a los folios 44 al 49, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 15 de diciembre de 1998, sobre bienes propiedad de la deudor y para garantizar la obligación derivada del préstamo, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada.

      Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito. No siendo aplicable el contenido del artículo 1980 del Código Civil, norma invocada por los demandados. Y así se establece.

      En todo caso, y a todo evento, observa quien aquí decide, que hubo cobro extrajudicial a lo largo de estos casi 10 años por parte de FONDATA, hoy FUNDESTA.

      Del anterior análisis se concluye que no se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la extinción de la obligación por prescripción de la hipoteca. Y así se decide.

      V

      DEL FONDO DEL ASUNTO

      Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

      Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

      1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

      2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

      3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

      Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretarán inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

      El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

      En el presente caso, la parte intimada a pesar de haber hecho oposición a la intimación de conformidad con el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada procedente en auto de fecha 20 de diciembre de 2007, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el intimante, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su orden:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      Estas reglas constituyen un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y por ende es menester concluir que la oposición deber ser desechada y en consecuencia la demanda de ejecución de hipoteca debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

      El documento constitutivo de hipoteca en que fundamenta sus pretensiones el actor, se colige que llena los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no probó de manera fehaciente lo alegado en su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, es decir, la extinción de la hipoteca por la extinción de la obligación principal, y la extinción de la hipoteca por prescripción, ni en todo caso probó su solvencia, unado al hecho de que del original del Estado de Cuenta emitido por el Sistema Integrado de Créditos de FUNDESTA, a nombre del ciudadano C.A.V.L., co-demandado y cónyuge de la parte demandada, del cual se desprende la insolvencia del crédito demandado, y no encontrándose la obligación contraída sujeta a condición u otra modalidad, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

      VI

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN al pago de lo intimado, formulada por los ciudadanos M.O.T.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.103.798 y C.O.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.194.114, cónyuges, domiciliados en Residencias El Parque, Torre 1, Apartamento B-62, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, creado por Ley de fecha 26 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo de 2006, modificada mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley de su creación de fecha 06 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1655, de fecha 19 de diciembre de 2005, a través de sus representantes legales abogados J.C.C. de Loreto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.500 y J.J.V.Á., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.234, contra los ciudadanos M.O.T.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.103.798 y C.O.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.194.114, cónyuges, domiciliados en Residencias El Parque, Torre 1, Apartamento B-62, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

Se mantiene firme el decreto de intimación de fecha 18 de mayo de 2007, y en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos M.O.T.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.103.798 y C.O.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.194.114, cónyuges, domiciliados en Residencias El Parque, Torre 1, Apartamento B-62, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., a cancelar al Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.433.843,77), cantidad esta que por el proceso de reconversión monetaria sucedido, equivale a CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.433,85), por concepto de capital; 2.- La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 640.616,25), cantidad esta que por el proceso de reconversión monetaria sucedido, equivale a SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 641,00) por concepto de Intereses de Financiamiento. 3.- La cantidad de SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 703.365,41), cantidad esta que por el proceso de reconversión monetaria sucedido, equivale a SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 703,36), por concepto de Intereses Diferidos. 4.- La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.814.305,60), cantidad esta que por el proceso de reconversión monetaria sucedido, equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.814,30), por concepto de Intereses de Mora, causados hasta el 02 de mayo de 2.007, y los que se sigan devengando hasta el pago definitivo de la obligación. 5.- La cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.461,53), cantidad esta que por el proceso de reconversión monetaria sucedido, equivale a SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 63,46), por concepto de Cobranza Extrajudicial. 6.- La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), cantidad esta que por el proceso de reconversión monetaria sucedido, equivale a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados en el 25% del monto total del préstamo y 7.- COSTAS PROCESALES: calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 5%, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.298.338,84), cantidad esta que por el proceso de reconversión monetaria sucedido, equivale a UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.298,33).

CUARTO

Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2007.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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