Decisión nº PJ0072016000041 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos tres de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000067

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: G.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.122.754, residenciada Sector Espinal 2-A, Calle B.C. S/Nº, Municipio R.G.d.e.C..

ABOGADO ASISTENTE: Abg. J.L.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.308.

DEMANDADO: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.564.389, residenciado en la Carretera Nacional, Sector Campo Alegre, tercera entrada, segunda casa, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, nacido en fecha 30 de enero de 2010 y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 18 noviembre de 2005.

REPRESENTACIÓN

FISCAL: Abg. M.G.Q.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 06 de Marzo de 2015, por la ciudadana G.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.122.754, residenciada Sector Espinal 2-A, Calle B.C. S/Nº, Municipio R.G.d.e.C., en contra del ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.564.389, residenciado en la Carretera Nacional, Sector Campo Alegre, tercera entrada, segunda casa, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, nacido en fecha 30 de enero de 2010 y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 18 noviembre de 2005.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

La parte actora solicita que se fije la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) mensual, los cuales pueden ser fraccionados en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales, para gastos de alimentación, un 30% del bono navideño o de fin de año y bono vacacional, así como también se le asigne a sus hijos cualquier prima que reciba el progenitor; en cuanto a los gastos de medicinas, útiles y uniformes escolares, vestuarios de fin de año, que estos sean cubierto en partes iguales por ambos progenitores, cuando así lo requieran los niños; que solicita se oficie al Departamento de recursos Humanos de la Dirección de Educación del estado Cojedes, para que consigne a este Tribunal constancia de pago.

Parte Demandada:

La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Límites de la controversia:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de los niños de autos.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

Documental:

-Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por la Registro Civil del Municipio Autónomo R.G.d.E.C., signada con el N° 265, del año 2010, correspondiente al n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el 30 de enero de 2010, de seis (06) años de edad, que riela al folio cinco (05) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos R.A.M. y G.A.P.C., su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por la Unidad Hospitalaria Registro de Nacimiento del Hospital Dr. Egor Nucette, del Municipio San C.d.E.C., signada con el N° 1123, del año 2006, correspondiente al n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el 18 de noviembre de 2005, diez (10 años de edad, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos R.A.M. y G.A.P.C., su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

Prueba de Informe:

- Se valora oficio S/N, emanado de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Cojedes, de fecha 31 de marzo de 2016, donde informa que el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.564.389, devenga la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 18.717,19) mensual, Bono Recreacional la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Dos con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 46.792,98), por Ajuste Salarial la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Siete céntimos (Bs. 26.204,07) y como Bono de Fin de Año la Cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 101.254,80), la cual riela al folio cincuenta y siete (57) del presente asunto, que por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.

-Se valora la conducta del ciudadano R.A.M., quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.

- Se deja constancia que no fueron oídas las opiniones de los niños de autos, en virtud de su incomparecencia a la sede de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos. Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los niños de autos y así se declara.

Quedo probada con la c.d.T., la capacidad económica del demandado, quien es personal activo de la Gobernación del estado Bolivariano de Cojedes, devengando un sueldo mensual por la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 18.717,19) mensual, Bono Recreacional la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Dos con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 46.792,98), por Ajuste Salarial la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Siete céntimos (Bs. 26.204,07) y como Bono de Fin de Año la Cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 101.254,80). Así se declara.

Siendo que lo solicitado, la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana G.A.P.C., a favor de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre los requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana G.A.P.C., sobre la fijación de la obligación de manutención. Así se declara.

En consecuencia se fija la obligación de manutención a favor de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares mensuales (Bs.4.000,00), a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales; en relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, vestuarios tales como ropas y calzados, serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor; un Treinta por ciento (30%) del bono navideño, que corresponde a Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.0000,00) en el mes de diciembre, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando estos se generen, montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y cancelados a la progenitora, ciudadana G.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.122.754, en representación legal de sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Monto que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. Así se establece.

Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana G.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.122.754, en contra del ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.564.389 a favor de sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se decide.

Segundo

Se fija la obligación de manutención en los términos anteriormente descritos. Así se decide.

Tercero

Ofíciese lo correspondiente, a la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Cojedes.

Dada en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 12:27 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000041.

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