Decisión nº 20 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: L.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.292, casado, domiciliado en la ciudad de San J.d.C., Estado Táchira y hábil.

APODERADA: M.V.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.371.

DEMANDADA: D.d.C.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.182, casada, domiciliada en San J.d.C., Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.V.G.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.L.C., contra la decisión de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por L.G.L.C. en contra de D.d.C.I., por considerar que no fueron suficientemente demostrados los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa por auto de fecha 14 de febrero de 2005, acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior distribuidor, correspondiéndole a esta alzada el estudio y decisión de la misma. (Folio 94).

En fecha 03 de marzo de 2005, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente y se fijó el acto para la formalización del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 99 y 100)

En fecha 10 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de formalización de la apelación. La apoderada de la parte demandante manifestó que el Juzgado de la causa no examinó cuidadosamente las declaraciones de los testigos evacuados. Además, arguyó que el Código Civil, en su artículo 113, prevé que del matrimonio se deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de manera que si uno de los cónyuges maltrata verbalmente al otro, está violando esos principios. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el divorcio. La parte demandada no se hizo presente. (Folio 101 y 102)

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano L.G.L.C. demandó por divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a su legítima cónyuge D.d.C.I., con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Manifestó en su libelo que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, el día 17 de noviembre de 1990, que de esa unión procrearon dos hijas que llevan por nombre D.E. y D.E.. Que durante los primeros cinco años fue una relación normal con altibajos pero se pudo sobrellevar. Que adquirieron un inmueble según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, anotado bajo el N° 22, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 14 de octubre de 1991. Argumentó que su cónyuge decidió iniciarse en una religión distinta a la católica y él se negó a seguirla, a partir de esa situación comenzaron los problemas, ella se dedicó a su trabajo y a asistir a las reuniones diarias del culto, por lo que abandonó sus obligaciones en el hogar. Continuó narrando el exponente que ante tal situación y para no perjudicar a sus hijas quienes eran testigos de las peleas, decidió marcharse del hogar. Alegó que su cónyuge lo demandó por pensión de alimentos ante el Juzgado del Municipio Ayacucho. Posteriormente, su hija mayor decidió irse a vivir con él y la madre lo demandó por régimen de visitas y continuó demandándolo pero no le prosperó nada. Afirmó que la conducta de su cónyuge encuadra dentro de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Como medios probatorios indicó los siguientes: Testimoniales de los ciudadanos J.C.P.M., M.P.O., C.M.M., H.N.Z.. Documentales: Acta de matrimonio N° 143 y partidas de nacimiento Nos. 639 y 183, respectivamente de la Prefectura de Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Junto con el escrito consignó copia del documento de propiedad del inmueble. (Folios 1 al 19).

En fecha 15 de junio de 2004, el Juez Unipersonal Nº 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dió entrada a la demanda y ordenó subsanar la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “a”, en el lapso de tres días de despacho contados a partir de dicha fecha. (Folio 20)

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2004, el ciudadano L.G.L.C. confirió poder apud acta a la abogada M.V.G.R.. (Folio 21)

En fecha 22 de junio de 2004, la parte actora subsanó el libelo de la demanda y señaló el domicilio de la demandada y del demandante. (Folio 22)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 30 de junio de 2004, admitió la demanda y acordó citar a la ciudadana D.d.C.I. para que compareciera ante el Tribunal, pasados los 45 días más un día de término de la distancia, para efectuar el primer acto conciliatorio; igualmente ordenó que se notificara al Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. (Folio 23 y su vuelto)

Del folio 24 al 53, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la citación de la demandada.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, consignando la respectiva boleta debidamente firmada. (Folio 28 y su vuelto).

En fecha 18 de octubre de 2004, se abrió el primer acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes. La parte demandante, manifestó que ratificaba e insistía en continuar con el juicio de divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna.(Folio 54)

En fecha 06 de diciembre de 2004, se realizó el segundo acto conciliatorio con la presencia de ambas partes. La demandante insistió en continuar con la demanda de divorcio. (Folio 55)

En fecha 14 de diciembre de 2004, la ciudadana Delia de la C.I. asistida por la abogada M.A.C.S., dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra. Manifestó que es cierto que en la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal en un 50% cada uno, así como el 50% de las prestaciones sociales y caja de ahorros de su cónyuge. Que es falso que éste se fue del hogar por causa de su religión; que el mismo no se encontraba en el hogar, ya que por su trabajo como Guardia Nacional iba solamente una o dos veces al mes. Que se vió en la obligación de trabajar por cuanto su cónyuge empezó a desatender su obligación como padre y como esposo. Que es falso que ella lo demandara por pensión de alimentos, ya que fue su cónyuge quien la demandó por ofrecimiento de pensión de alimentos. Que él tenía otro hogar y un hijo extramatrimonial. Que era cierto que su hija D.E. en principio quiso vivir con su padre por mutuo acuerdo pero debido a malos tratos decidió regresar al hogar junto con la madre y su hermana. Por ello, lo demandó ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente. Que igualmente lo demandó ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por maltrato físico. Además, alegó que en los actos conciliatorios ella siempre quiso reconciliarse, pero fue imposible. Finalmente, promovió a los testigos Alida Isabel Pérez de Pedraza, Ismael Darío Castro Quiroz y G.S.d.N. (Folios 56 al 76).

En fecha 20 de enero de 2005, se efectuó el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 80 al 82)

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Folios 83 al 91).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 3, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por L.G.L.C. en contra de D.d.C.I., por cuanto no fueron suficientemente demostrados los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta la parte actora la demanda en las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común. Manifiesta, que desde que su cónyuge decidió iniciarse en una religión distinta a la católica y él se negó a seguirla, comenzaron los problemas en virtud de que ésta se dedicó sólo a su trabajo en el Hospital Las Mercedes y a las reuniones del culto, abandonando sus obligaciones de hogar, desasistiéndolo como mujer y que lo peleaba e insultaba incesantemente cada vez que él llegaba del trabajo con deseos de descansar y de no oír malos tratos, lo que ella no entendía. Que por cuanto esta situación se tornó insoportable y ya no tenían vida en común, decidió mudarse del hogar hace tres años, para no perjudicar a sus dos hijas, pues ellas eran testigos de las peleas.

La parte demandada trabó la litis rechazando y contradiciendo los hechos señalados por el actor, alegando que los mismos no son acordes con la realidad, y que ella fue victima de maltratos físicos, verbales y psicológicos por parte del demandante. Además manifestó que no era cierto que ella lo demandara por pensión de alimentos, que fue su cónyuge quien la demandó por ofrecimiento de pensión de alimentos, que él mismo tenía otro hogar y un hijo extramatrimonial. Que era cierto que su hija D.E. en principio quiso vivir con su padre por mutuo acuerdo, pero debido a malos tratos decidió regresar al hogar junto con la madre y su hermana. Por ello, lo demandó ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente y ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por maltrato físico. Igualmente aseguró que ella en los actos conciliatorios siempre quiso reconciliarse, pero fue imposible.

Conforme a lo expuesto, se hace necesario analizar las causales de divorcio alegadas por el actor previstas en los numerales dos y tres del artículo 185 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

…omissis…

  1. El abandono voluntario.

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al respecto, es preciso puntualizar lo que en doctrina se entiende por “abandono voluntario” como constitutivo de la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo transcrito supra.

Así, tenemos recopilada la opinión de varios autores patrios en la obra CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTICULOS 184 al 196, de la siguiente forma:

  1. - Abandono Voluntario:

    “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…

    “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…

    Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es > como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.

    (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).

    “El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).

    El abandono, según lo indica la misma ley, debe ser malicioso y con intención de no volver al domicilio conyugal. Así es que el marido que deja la casa conyugal por un viaje, por largo e injustificable que sea, no incurre en esta causa de separación, si conserva correspondencia con su mujer, cumpliendo en cuanto sea posible, sus deberes conyugales, o si de cualquiera otra manera manifiesta la intención de volver al lado de su familia. La mujer que se separa de la casa conyugal por haber algún inconveniente grave para habitar en ella y se va a la de sus padres u otros parientes, no puede decirse que la ha abandonado en el sentido de la Ley, porque aquí no hay malicia, condición naturalmente exigida por la misma

    . (Sanojo, supra 120, p.180).

    La ley requiere que el abandono sea voluntario, de tal modo que si proviene de causas diferentes, extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio

    .

    (Stolk, supra 122, p.48).

    (CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTICULOS 184 al 196, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109, 113, 114).

    Siguiendo la doctrina al respecto, se puede concluir que para que se configure la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, debe quedar comprobado el abandono grave, intencional e injustificado que haga un cónyuge del otro.

    De igual manera, es necesario clarificar lo que se entiende por excesos, sevicia e injurias graves, como constitutivos de la causal de divorcio establecida en el ordinal 3º del referido artículo 185 eiusdem alegada también por la parte actora.

    Al efecto, en la obra antes citada CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 AL 196, se compila la opinión de destacados autores, así:

    a) Excesos:

    Exceso es todo acto de violencia, o de crueldad que supera al mal tratamiento ordinario.

    (Domínici, supra 84, p. 228).

    “Exceso es todo acto de violencia o crueldad que supera al mal tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o la salud del cónyuge o perturba su tranquilidad… Las violencias deben ser suficientemente graves, pues sólo así imposibilitan la vida en común… (Sumray, supra 123, p.13).

    Son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima

    (López Herrera, supra 93, p.572).

    b) Sevicia:

    Sevicia significa también conforme al Diccionario de la Academia, crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual

    . (Domínici, supra 84, p. 228).

    La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común… el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

    (Sumray, supra 123, p.13).

    La sevicia… consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común.

    (López Herrera, supra 93, p.572).

    c) Injuria grave:

    … en materia civil, en el caso concreto de injuria como causal de divorcio esta palabra tiene una acepción mucho más amplia que la que le atribuye el Código Penal. Comprende todo acto de palabra o de obra que por lo desacostumbrado o insólito, pueda constituir un ultraje tal que rompa toda clase de relaciones entre los esposos.

    (Vásquez de Pulgar Gruber, supra 131, p. 58).

    Son injurias todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiestan contra él sentimiento de odio, de aversión o desprecio.

    ( Sanojo, supra 120, p. 179)

    Al considerar la forma en que puede ser inferida la injuria, se presentan hechos de diferente naturaleza, ya directa ya indirectamente injuriosos. Ya que no sólo dirigiendo frases ofensivas al cónyuge de palabra o por escrito se puede, por exponerlo al público desprecio, incurrir en injuria sino también por hechos que si no directamente ofensivos lo son en cuanto constituyen violación de los deberes conyugales… Se requiere que esos hechos sean graves como para imposibilitar la vida en común, que sean expresión de malos sentimientos, no palabras de violencia pasajera surgidas en razón de un estado de ánimo que las excusa.

    (Sumray, supra 123, p. 15)

    “No serían injurias graves, las palabras acaloradas que ambos cónyuges puedan cambiarse con motivo de las discusiones que entre ellos surjan, siempre que no sean llevadas a tal grado, que vengan a sembrar la discordia y el odio en la familia y hacer necesaria la ruptura del lazo conyugal, pues el matrimonio afecta directamente el orden público, y éste está interesado en el mantenimiento de la unión y sólo excepcionalmente conviene en ella.

    Los reproches ofensivos y epítetos groseros que puedan dirigirse los esposos, serán causa de divorcio, en el caso de que impliquen para el otro una ofensa al honor, como cuando hay imputación de robo, o acusación injustificada de relaciones inmorales; en cambio pueden ser el resultado de una cólera momentánea, mal reprimida, no debiendo por esta razón interpretarse como una expresión real de los sentimientos que el otro cónyuge inspira, sino como reacción irreflexiva de las pasiones humanas; no obstante, la repetición de tales hechos, podría ser causa de divorcio. (Stolk, supra 122, p. 57)

    Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reunan las características de ser graves, intencionales e injustificados.

    1)… el carácter de la gravedad de los excesos, sevicia o injurias es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es la de que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido…

    2)… es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender.

    3)…no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.

    (López Herrera, supra 93, pp. 572-755)

    (Obra citada, ps. 123 y siguientes).

    Revisados los anteriores criterios doctrinales, se puede concluir que el legislador, al establecer como causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, sin que sea necesario que dichos hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    No obstante, los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    Ahora bien, tomando en consideración los criterios expuestos, esta alzada pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes, bajo el principio de la comunidad de la prueba.

    A.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE

  2. - Junto al libelo de la demanda presentó:

    a.- Al folio 3, copia certificada del acta de matrimonio Nº 143, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.G.L.C. y D.d.C.I..

    b.- A los folios 4 y 5, partidas de nacimiento Nos. 639 y 183, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se demuestra que L.G.L.C. y su cónyuge D.d.C.I., procrearon en su matrimonio dos hijas de nombres D.E. y D.E.C.I..

    c.- Del folio 6 al 13, corre copia simple del documento protocolizado bajo el N° 14, Tomo IV, folios 63 al 67, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, relacionado con crédito otorgado al demandante para ampliación de vivienda. A tal documental no se le concede valor probatorio por no guardar relación con la materia debatida en este proceso.

    d.- Al folio 15 corre copia simple de boleta de citación de fecha 21 de de noviembre de 2002, librada por la Juez Unipersonal N° 3 (T.) Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano L.G.L.C. en el expediente N° 20.293 correspondiente al Régimen de Visitas.

    e.- Al folio 16 riela copia simple de constancia expedida por la Secretaria Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de febrero de 2003, relacionada con el mismo expediente N° 20.293.

    Estas probanzas no reciben valoración por no ser atinentes a la causa.

    f. Al folio 17 corre copia simple de comunicación de fecha 19 de febrero de 2003, enviada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano L.G.L.C., a los fines de su compareciera ante ese Despacho para tratar asuntos legales de su interés, relacionados con investigación que cursa por ante esa Fiscalía. A esta probanza no se le confiere valor probatorio por cuanto del contenido de la misma no pueden inferirse hechos relacionados con la materia debatida en este proceso.

    g.- Al folio 18 riela copia simple de boleta de notificación de fecha 11 de abril de 2003, librada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Ayacucho al ciudadano L.G.L.C., relacionada con Expediente Administrativo N° 00091 de 2003, la cual no recibe valoración puesto que no consta en su texto que guarde relación con la presente causa.

  3. - En el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 20 de enero de 2005, presentó los siguientes testigos:

    C.A.M., portador de la cédula de identidad N° V-10.745.875, quien debidamente juramentado, al ser interrogado respondió: Que conoce a L.G.L. por ser compañero suyo y trabajar con él y a D.I. de vista. Que sabe y le consta que la Sra. Delia iba al comando a ofender a su esposo y a maltratarlo de palabras. Que esas ofensas eran constantes. Al ser repreguntado, contestó: Que en el comando se sabe del problema de L.L. y D.I. por las discusiones y las ofensas, pero que no hay nada por escrito y no tiene conocimiento de si hay algún memorando al respecto.

    J.C.P.M., con cédula de identidad N° V-4.111.170, bajo juramento respondió: Que conoce a L.G.L. y D.I. desde hace bastante. Al ser interrogada, si por ese conocimiento que dice tener, le consta que la Sra. D.I., maltrataba de palabras o físicamente a L.L., contestó: “Lo que yo he escuchado una vez lo visite (sic) y eso y oí que él le hablaba y esas cosas pero ella le salía con groserías, altanerías”. Manifestó también que le consta que dichas ofensas eran constantes y que le consta que a r.d.l.m. tratos recibidos por L.L. por parte de la Sra. Delia, ambos se separaron.

    Dichos testigos se examinan a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que sus declaraciones no son contundentes ni precisas respecto a los hechos declarados.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Junto con la contestación de la demanda consignó:

    - Al folio 58, acta de matrimonio N° 143 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. La misma ya recibió valoración en el presente fallo.

    - Al folio 59 y 60, partidas de nacimiento Nos.183 y 639 expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Estas documentales ya fueron valoradas con la pruebas presentadas por el actor junto con el libelo de la demanda.

    - Al folio 61, oficio N° AV-003-04 de fecha 08 de diciembre de 2004 dirigido por la Sindicatura Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, al ciudadano L.G.L.C., sobre valoración del inmueble. A esta probanza no se le confiere valor probatorio por no aportar nada a la solución de la litis.

    - A los folios 62 al 63, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 14 de octubre de 1991, bajo el N° 22, Tomo I, folios 92 al 94, Protocolo Primero. Esta documental se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el demandante L.G.L.C., adquirió para la comunidad conyugal, en fecha 14 de octubre de 1991, un terreno propio ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

    - A los folios 64 y 65, copia simple del documento protocolizado en la misma Oficina, el 28 de octubre de 1990, bajo el N° 12, Tomo VI, folios 39 al 41, Protocolo Primero, el cual no recibe valoración por no guardar relación con la presente causa.

    - Al folio 66, copia simple de oficio N° 3120-015 de fecha 26 de agosto de 2004, remitido por el Juez Accidental del Municipio Ayacucho al Jefe del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

    - Al folio 67, copia simple de oficio N° 3120-005 de fecha 12 de febrero de 2004, remitido por el Juez Accidental del Municipio Ayacucho, al Comandante de la División a cargo de la Dirección de la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional.

    - Al folio 68, orden médica expedida por el neurólogo Dr. F.D.C., a nombre de D.L.I..

    - Al folio 69, informe electroencefalográfico de fecha 23 de abril de 1997, practicada a la niña D.E.L.I..

    - Al folio 70, informe médico de fecha 06 de diciembre de 2002, correspondiente a la niña D.E.L.I..

    A las anteriores probanzas corrientes a los folios 66 al 70, no se les concede valor probatorio por no guardar relación con la materia debatida en este proceso.

    - Al folio 75, copia certificada de la partida de nacimiento N° 1166, expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.. Esta probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el demandante y la ciudadana Z.C.A., tienen un hijo de nombre L.D..

    - A los folios 73 y 74, boleta de notificación de fecha 22 de abril de 2003, librada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, a la ciudadana D.d.C.I. relacionada con la medida de protección en beneficio de las niñas D.E. y D.E.L.I., la cual se desecha por no ser atinente a la causa que se ventila.

    - Al folio 76, copia simple del oficio N° 9700-078-044 de fecha 15 de enero de 2003, remitido por la Medicatura Forense Norte del Estado Táchira a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Esta probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada se le practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana D.I.d.L., quien al examen físico se encontró en buenas condiciones.

    B.- En el acto oral de evacuación de pruebas presentó las testimoniales siguientes:

    La ciudadana G.S.d.N., con cédula de identidad N° V-8.106.223, al ser interrogada contestó: Que conoce desde hacía 15 años a los ciudadanos D.d.C.I. y L.G.C.. Que le consta que el matrimonio adquirió un bien inmueble pero que los corotos no, porque L.G. se los llevó. Que le consta que D.d.C.I., salió al campo de trabajo a raíz de que su esposo empezó a desatender los deberes en el hogar. Que le consta que L.G. tuvo un hijo extramatrimonial. Que le consta que D.d.C.I. demandó a L.G.L. ante el C.d.P. por maltratos físicos y verbales hacía sus dos hijas D.E. y D.E.. Que le consta que D.d.C.I. demandó a su cónyuge ante la Fiscalía 9° del Ministerio Público con sede en la Fría, por maltratos físicos.

    A repreguntas contestó: Que ella era amiga de D.d.C.I. y le tiene mucho aprecio. Que su hija está casada con R.I., hermano de D.d.C.I.. Que era mentira que D.d.C.I. vendía ropa, siempre vivió sometida.

    La ciudadana A.P.d.P.c.c. de identidad N° V-9.345.352, a preguntas contestó: Que conoce desde hacía 10 años a los ciudadanos D.d.C.I. y L.G.L.. Que le consta que el matrimonio adquirió un bien inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, carrera 3, N° 6-47, San J.d.C.. Que le consta que D.d.C.I., salió al campo de trabajo a raíz de que su esposo empezó a desatender los deberes en el hogar. Que le consta que L.G.C. demandó ante el Tribunal del Municipio Ayacucho a la ciudadana D.d.C.I. por ofrecimiento de pensión de alimentos. Que le consta que L.G. tuvo un hijo extramatrimonial, de nombre L.D.. Que le consta que D.d.C.I. demandó a L.G.L. ante el C.d.P. por maltratos físicos y verbales hacía sus dos hijas D.E. y D.E.. Que le consta que D.d.C.I. demandó a su cónyuge ante la Fiscalía 9° del Ministerio Público con sede en la Fría, por maltratos físicos.

    A repreguntas contestó: Que era amiga de la señora D.d.C.I.. Que no tenía ningún interés en el juicio, sólo que salga por la Ley. Que ella vió golpeada a D.d.C.I. y la acompañó a la Fiscalía. Que no estaba presente cuando L.G. golpeó a D.d.C.I.. Que estaba consciente de que el C.d.P. no encontró pruebas sobre el supuesto maltrato sufrido por las menores.

    Dichas testimoniales se desechan conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado ser amigas de la promovente D.d.C.I.. La segunda, además, indicó tener una hija casada con un hermano de la promovente, incurriendo en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 480 eiusdem.

    Así las cosas, al analizar las actas procesales se observa que no existen elementos suficientes que permitan llevar al convencimiento de esta juzgadora que los hechos señalados por el actor puedan ser subsumidos en las causales de divorcio alegadas por él, vale decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la demanda de divorcio incoada por L.G.L.C. contra D.d.C.I., con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada M.V.G.R., apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2005.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por L.G.L.C. en contra de la ciudadana D.d.C.I. con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1.45 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5254.

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