Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: G.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.194.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: R.S.R., R.A.A., M.F.D.C., G.B., Y.R., DANIEL FRAGIEL, NADYTSA MARE MASLOV, P.A.G.M., S.C.B.R. y M.G.G.B., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.779, 38.383, 64.504, 114.215, 118.068, 118.243, 97675, 117.121, 120.687 y 117.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.A.L. y G.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.728.574 y 9.878.916, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.864.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0420-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2003-000026

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑO MORAL de fecha 23 de octubre de 2003 incoada por el ciudadano G.P.R., en contra de los ciudadanos A.A.L. y G.A.C. (folios 1 al 68). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2003 (folio 69), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En vista de que no fue posible realizar la citación de los demandados ni por medio de boleta, ni a través los carteles, previa solicitud de la parte actora de fecha 25 de octubre de 2004 (folio 109), el Tribunal procedió a designar Defensor Judicial a los demandados en la persona de O.J.M.R., abogado en ejercicio (folio 110).

Una vez notificado, juramentado y citado el Defensor Judicial, el mismo consignó en fecha 10 de agosto de 2005 su escrito de contestación a la demanda (folios 119 al 120).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó su escrito de promoción en fecha 02 de noviembre de 2005 (folios 125 al 140 con documentos anexos). Tales pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de enero de 2006 (folios 141 al 142).

Luego de fenecida la instrucción de la causa, la parte actora mediante sus apoderados judiciales, consignó sendas diligencias en el lapso constituido por las fechas 20 de julio de 2011 y 16 de diciembre de 2011, mediante las cuales solicitó al Tribunal que dictase sentencia definitiva en la presente causa (folios 402 al 406).

Mediante auto de fecha 08 febrero de 2012 el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 407). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 21765-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 02 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0420-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 409).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 410).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 04 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia, que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora G.P.R., en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 30 de mayo de 1996, el señor A.A.L., actuando como apoderado de su hijo G.A.C., suscribió un contrato de compraventa, a través del cual adquirió un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Moto; Marca: Kawasaki; Modelo: ZX750LI; Año: 1993; Color: Multicolor; Placas: 6949; Serial de Carrocería: KAZKDL12PA007528; Serial de Motor: ZX750JE031499.

  2. Que el precio que canceló por tal vehículo fue la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.914.000,00), en dinero efectivo y de curso legal, los cuales fueron cancelados en la misma oportunidad de suscripción y autenticación del documento de compraventa.

  3. Que el señor G.A., como vendedor, en la oportunidad de ofrecer y vender el vehículo automotor exhibió y consignó el original del “Título de Propiedad de Vehículos Automotores” Nº KAZXDL12PA007528-1-1, emitido por el Servicio Autónomo de Administración de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, y le entregó al actor fotocopia del Certificado de Origen del Vehículo expedido por la Kawasaki Motors Corp., de la experticia realizada por Resguardo Nacional de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en fecha 01 de septiembre de 1993, identificado con el Nº 008184, y del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, emitido por la Dirección de Aduanas del Ministerio de Hacienda, identificado con el Nº 17045360.

  4. Que habiendo comprado totalmente de buena fe, pagando la totalidad del precio, y cumpliendo las formalidades y solemnidades que obliga la ley para la transferencia de vehículos, en el mes de agosto del 1996, después de transcurridos tres (3) meses, fue detenido en la Urbanización Las Mercedes, por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo que dicha documentación de importación resultó ser falsa o ilegítima, cuestión que conllevó el comiso del vehículo, ocasionándole al actor la desposesión de la referida moto y el inconveniente de verse involucrado en una averiguación penal para determinar las irregularidades en la importación y entrada al territorio nacional del vehículo en referencia.

  5. Que con toda esa situación lo sometió al vejamen y escarnio público, atentando en contra de su honor, su reputación y la de su familia, al haber sido detenido en plena vía pública y desposeído del vehículo en referencial, en un lugar altamente concurrido.

  6. Que en virtud de lo anterior, en fecha 19 de febrero de 1998, procedió a demandar la resolución del contrato de compraventa, pretensión que fue conocida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante sentencia del 27 de mayo de 2003, declaró la nulidad absoluta de la venta, visto que la Dirección de Resguardo Nacional informó que no había emitido la Experticia de Resguardo Nº 008184 del 01 de septiembre de 1993, la cual había sido presentada para la autenticación de la venta del vehículo en cuestión.

  7. Que así mismo, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 1998, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó penalmente a A.A.L. y G.A.C., por el delito de estafa y por el delito de agavillamiento.

  8. Que los señores A.A.L. y G.A.C., utilizando documentos públicos falsos, lo sorprendieron en su buena fe, al inducirlo a comprar un vehículo que no ingresó legalmente al país, y que por lo tanto no podría ser objeto de venta, lo cual trajo la detención del actor ya narrada, así como el comiso del vehículo.

  9. Que conforme a lo antes expuesto, los ciudadanos A.A.L. y G.A.C., le han causado un daño patrimonial y moral, ocasionándole el trauma, la molestia y vergüenza de verse desposeído del vehículo por el adquirido, y de verse humillado frente a todas las personas presentes en el lugar, para luego ser sometido a una averiguación penal, con toda la secuela de diligencias procesales que ello conlleva.

  10. Que resulta claro que la venta realizada por los demandados fue a todas luces, maliciosa e ilegal, amén de inmoral, pues aprovechándose de su buena fe, los señores A.A.L. y G.A.C., le dieron apariencia lícita a la venta en cuestión, al exhibir los documentos listados arriba.

  11. Que a pesar que el daño moral es específica y objetivamente incuantificable, tomando en cuenta los aspectos delimitados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización solicitada en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00). Ello lo justifican así:

    1. Que resulta obvio la magnitud del daño, al ver el estado de preocupación, incertidumbre y angustia por él sufrido, abonado al sentimiento de vergüenza y humillación de saber que su reputación de hombre honesto, honrado y probo estaba puesta en duda.

    2. Que en el presente caso los señores A.A.L. y G.A.C. tienen absoluta y total responsabilidad sobre el hecho generador del daño, estando legalmente obligados a repararlo. En este sentido destacan que según el Oficio Nº 484 del 10 de marzo de 1999 emanado de la Guardia Nacional al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, prueba de manera irrefutable la conducta maliciosa y dolosa de los demandados, por cuanto que el número de experticia pertenecía a la de un vehículo marca BMW, propiedad del propio señor A.A.L.. Así entonces, de lo que se puede hablar es de culpa grave o dolo.

    3. Que en el presente caso, la víctima actuó siempre de buena fe, la cual fue burlada de manera grosera y sin ningún tipo de consideración ni respeto, por cuanto él había cumplido las formalidades y solemnidades de ley, para la transferencia de vehículos automotores, para luego ser detenido en la Urbanización de las Mercedes por funcionarios de la Guardia Nacional.

    4. Que sobre el grado de educación, cultura y posición económica del reclamante, hay que decir que establecer que el mismo es profesional, ostentando un nivel cultural, profesional académico alto. Además, se establece que el mismo reside en la Urbanización Altamira, es socio del Club Puerto Azul y tiene su propia empresa, por lo que es de clase media-alta.

    5. Que sobre la capacidad económica de la parte accionada, hay que notar que los ciudadanos A.A.L. y G.A.C., son unas personas que cuentan con una posición económica alta, por cuanto su lugar de habitación es la Urbanización Cerro Verde, e igualmente son socios titulares de la Lagunita Country Club. Con ello se evidencia, que los demandados tienen una capacidad económica alta.

    6. Que lejos de existir atenuantes, al demandado le pesan agravantes, por cuanto los señores A.A.L. y G.A.C., por cuanto según se ha visto, han actuado de forma dolosa, con premeditación y alevosía, persiguiendo un fin de lucro para sí mismo, sin importarle las consecuencias que ello le podría causar al actor. Que quien recibió el calificativo de falsificador de documentos, entre otros, fue único y exclusivamente el actor, por cuanto los ciudadanos A.A.L. y G.A.C., nunca comparecieron ante las autoridades penales, y dejaron transcurrir un proceso judicial por resolución de contrato, en rebeldía.

    7. Que es de tomar en cuenta el impacto material y económico que se le causó, por cuanto desde la fecha de la desposesión del vehículo por parte de la Guardia Nacional, fecha ésta en la cual se iniciaron las averiguaciones penales a las que fue sometido, se vio necesitado de procurarse la consulta y asistencia de abogados especialistas en la materia, viéndose obligado al pago de honorarios profesionales por todo ese tiempo, a los fines de la asistencia a la investigación penal, y la acusación penal.

    8. Que igualmente es de señalar que se le produjo un estado total de preocupación, desesperación y ansiedad, causándole desde el mismo momento en que fue detenido por la Guardia Nacional, estar sometido a una situación de descrédito social.

    1. Que igualmente toda esta situación ocasionó la terminación de algunos contratos y negocios que tenía pactados con clientes y relacionados, ya que los mismos no querían pactar con una persona que estaba siendo señalada en ilícitos.

    Es por todo lo anterior, que demanda a los ciudadanos A.A.L. y G.A.C., para que convengan o sean condenados por el Tribunal, al pago de una indemnización por el daño moral, la cual es estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado O.J.M.R., en su escrito de contestación a la demanda, estableció en nombre de sus defendidos que rechazaba, negaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho alegado, solicitando por ende que el Tribunal la declare sin lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley correspondientes.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora, G.P.R., en el curso del proceso consignó los siguientes medios probatorios:

  12. Signado como “B” Copia Simple de Documento de Compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao en fecha 30 de mayo de 1996, el cual quedó anotado bajo el Nº 46, Tomo 1 (Folio 25 al 26).

    En este caso estamos ante una copia simple de documento privado, con el cual se quiere acreditar que efectivamente el actor, G.P.R., adquirió el bien mueble objeto de litis, de los ciudadanos A.A.L. y G.A.C.. Con ello, y por el hecho de que tal copia no fue en alguna forma impugnada por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  13. Signado como “C” Copia Simple de Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº KAZXDL12PA007528-1-1, emitido por el Servicio Autónomo de Administración del T.T., adscrito al entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folio 27).

    En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público administrativo, el cual tiene una presunción de legitimidad otorgada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual ha generado que se asimilen en su valoración a los documentos públicos, excepción hecha de su régimen de impugnación, por cuanto los documentos administrativos se impugnan con prueba en contrario.

    Tal documento tiene pertinencia directa con la presente causa, por cuanto prueba que para el momento de la venta del vehículo automotor tipo motocicleta, la misma era propiedad de G.A.A.C.. Con ello, y por cuanto no se llegó a aportar documento o prueba que contrariase lo aquí contenido, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  14. Signado como “D” Certificado de Origen de Vehículo, emitido por Kawasaki Motors Corp., USA, en donde se establecen los datos de origen del vehículo (folio 28).

    Tal documento es del tipo privado, y por cuanto emana de un tercero que es ajeno a la causa, necesita de la ratificación testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse verificado tal ratificación, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  15. Signado como “E” Copia Simple de Experticia identificada con el Nº 008184, realizada por el Departamento de Registro y Control de Vehículos Importados, de la Jefatura de Resguardo Nacional de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en fecha 01 de septiembre de 1993 (folios 29 al 32).

    En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público administrativo, tal documento tiene pertinencia directa con la presente causa, por cuanto dicha experticia fue la presentada por los ciudadanos A.A.L. y G.A.C. al momento de firmarse la venta del vehículo automotor. Por ello, se le otorga valor probatorio en base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  16. Signado como “F” Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, emitido por la Dirección de Aduanas del Ministerio de Hacienda, identificado con el Nº 17045360 (folios 33 al 34).

    En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público administrativo, tal documento tiene pertinencia directa con la presente causa, por cuanto acredita los datos de importación del vehículo vendido por los ciudadanos A.A.L. y G.A.C. a G.P.R.. Por ello, se le otorga valor probatorio en base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  17. Signado como “G” Copia Simple de Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2003 (folios 35 al 44).

    En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público, tal documento tiene pertinencia directa con la presente causa, por cuanto tal sentencia declaró la nulidad absoluta de la venta verificada entre las partes hoy enfrentadas en juicio. Por ello, se le otorga valor probatorio en base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  18. Signado como “H” Escrito de Acusación Penal, realizado por los abogados R.S.R., C.M.M. y R.A.A., en nombre de G.P.R., en contra de los ciudadanos A.A.L. y G.A.C. (folios 45 al 55).

    En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo privado, tal documento tiene pertinencia con la presente causa, por cuanto muestra que efectivamente el actor acusó penalmente a los demandados por los delitos de estafa y agavillamiento. Por ello, se le otorga valor probatorio en base a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  19. Signado como “I” Copia Simple de Acta Constitutiva de la empresa Grupo Rebuilt, C.A., documento el cual fue inscrito por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 120-A-VII (folios 56 al 67).

    En el presente caso estamos ante un documento del tipo público registrado, el cual tiene pertinencia con el presente litigio, por cuanto muestra que efectivamente el ciudadano G.P.R., parte actora, es Director de la sociedad mercantil Grupo Rebuilt, C.A. Por ello, se le otorga valor probatorio en base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  20. La Reproducción del Mérito Favorable de las Autos en cuanto le favorezcan a sus pretensiones.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  21. Promueve y reproduce el Documento de Compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao en fecha 30 de mayo de 1996, el cual quedó anotado bajo el Nº 46, Tomo 1, consignado con el escrito de demanda. Con tal reproducción, el promovente quiere acreditar que adquirió de buena fe de los ciudadanos A.A.L. y G.A.C., el vehículo automotor tipo moto ya reiteradamente identificado, así como que el precio que pagó por tal bien fue el de DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.914.000,00).

    El presente documento es del tipo privado autenticado, por ello, al no haber sido desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  22. Promovió y reprodujo la copia simple del Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº KAZXDL12PA007528-1-1, emitido por el Servicio Autónomo de Administración de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones.

    Sobre la ratificación genérica de un documento, se ha establecido que equivale a la reproducción del mérito favorable, el cual no es más que la expresión del principio de comunidad de la prueba, según el cual toda prueba deberá ser apreciada por el Juez a favor de la parte a quien le beneficie, independientemente de que esta sea la promovente o no. con ello, al no haberse promovido un real medio de convicción, es por lo que se desecha lo promovido. Así se decide.

  23. Promovió y reprodujo el Certificado de Origen de Vehículo, expedido por la Kawasaki Motors Corporation, USA.

    Sobre la ratificación genérica de un documento, se ha establecido que equivale a la reproducción del mérito favorable, el cual no es más que la expresión del principio de comunidad de la prueba, según el cual toda prueba deberá ser apreciada por el Juez a favor de la parte a quien le beneficie, independientemente de que esta sea la promovente o no. con ello, al no haberse promovido un real medio de convicción, es por lo que se desecha lo promovido. Así se decide.

  24. Promovió y ratificó experticia realizada por Resguardo Nacional de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en fecha 01 de septiembre de 1993, identificado con el Nº 008184.

    Sobre la ratificación genérica de un documento, se ha establecido que equivale a la reproducción del mérito favorable, el cual no es más que la expresión del principio de comunidad de la prueba, según el cual toda prueba deberá ser apreciada por el Juez a favor de la parte a quien le beneficie, independientemente de que esta sea la promovente o no. con ello, al no haberse promovido un real medio de convicción, es por lo que se desecha lo promovido. Así se decide.

  25. Promovió y ratificó el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, emitido por la Dirección de Aduanas del Ministerio de Hacienda, identificado con el Nº 17045360.

    Sobre la ratificación genérica de un documento, se ha establecido que equivale a la reproducción del mérito favorable, el cual no es más que la expresión del principio de comunidad de la prueba, según el cual toda prueba deberá ser apreciada por el Juez a favor de la parte a quien le beneficie, independientemente de que esta sea la promovente o no. con ello, al no haberse promovido un real medio de convicción, es por lo que se desecha lo promovido. Así se decide.

  26. Signado como “1”, Copia Simple del Oficio Nº DRTT Nº 1628-2001, de fecha 21 de agosto de 2001, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Registro de Tránsito.

    Con tal prueba, el promovente quiere acreditar lo siguiente: 1) Que G.A.A.C. tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instacia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un Título Supletorio de Propiedad del vehículo identificado como: Clase: Moto; Marca: Kawasaki; Modelo: ZX-750LI; Año: 1993; Color: Rojo; Placas: 6949E; Serial de Carrocería: KAZKDL12PA007528; Serial de Motor: ZX750JE031499; 2) Que el ciudadano G.A.A.C. manifiesta que compró la moto identificada en el título supletorio a un ciudadano de nombre J.S., hacía ya hace años; y 3) Que en tal título supletorio se indica que el vehículo fue vendido, a dicho de G.A.A.C., por un ciudadano de nombre J.S..

    En este caso, estamos ante un supuesto de traslado de prueba, en donde se quiere hacer en este proceso las resultas de un medio probatorio evacuado en un proceso diferente, específicamente el procedimiento de resolución de contrato incoado por el actor G.P.R. en contra de A.A.L. y G.A.C..

    Ahora, aún cuando el traslado de prueba no ha sido debidamente regulado por el Código de Procedimiento Civil, la doctrina se ha encargado de establecer algunos requisitos para la verificación del traslado de prueba.

    En este sentido, el reconocido autor A.B.T., ha especificado que tratándose de pruebas trasladadas en procesos judiciales en donde intervienen las mismas partes, como en este caso, se deben verificar los siguientes requisitos:

    I.1. Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.

    I.2. Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso-trasladen- mediante copias certificadas o auténticas.

    I.3. Que las pruebas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen demostración de hechos fundamentales, o bien la etapa probatoria, si no son de carácter fundamental, en respeto al principio que así lo dispone para garantizar la debida defensa

    (BAUMEISTER TOLEDO, Alberto (2008). Anotaciones Sobre el Traslado de Pruebas (o Pruebas Trasladadas) en el P.C.. En: Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales Nº 146. Enero – Diciembre 2008. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pp. 179-180).

    En aplicación del presente criterio doctrinal, nota esta Juzgadora que si bien se evidencia de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2003 emitida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la prueba fue debidamente evacuada, dándosele la oportunidad a la contraparte de controlar la prueba, y que fue consignada en este proceso el informe en la oportunidad de ley, vemos que la misma fue consignada en copia simple, lo cual no cumple con los requisitos antes establecidos. Por ello, se desecha lo promovido. Así se decide.

  27. Signado como “2”, Copia Simple del Oficio emitido por la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, de fecha 10 de marzo de 1999. Con tal prueba se quiere dejar establecido que el número de informe de Resguardo Nacional utilizado por A.A.L. y G.A.C. para la suscripción del contrato con G.P.R., no se correspondía con el vehículo en cuestión.

    Sobre este documento, que constituye igualmente un supuesto de traslado de prueba, en donde se quiere hacer ver en este proceso las resultas de un medio probatorio evacuado en un proceso diferente, específicamente el procedimiento de resolución de contrato incoado por el actor G.P.R. en contra de A.A.L. y G.A.C., cabe reproducir lo establecido en el punto anterior, ya que el mismo fue igualmente consignado en autos en copia simple, lo cual obvia los requisitos reiteradamente establecidos por la doctrina y jurisprudencia en la materia. Con ello, se desecha lo promovido. Así se decide.

  28. Promueve y reproduce el escrito de acusación penal presentado por los abogados R.S.R., C.M.M. y R.A.A., en nombre de G.P.R., en contra de los ciudadanos A.A.L. y G.A.C..

    Tal documento fue debidamente valorado por esta Juzgadora en punto anterior. Con ello, y por el hecho de que tiene relación con los aspectos discutidos en este litigio, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  29. Promueve y reproduce la sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acompañada al escrito libelar.

    Tal documento fue debidamente valorado por esta Juzgadora en punto anterior. Con ello, y por el hecho de que tiene relación con los aspectos discutidos en este litigio, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  30. Prueba de informes, en donde requirió que el Tribunal oficiase al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para que se sirviese informar si ante tal Juzgado cursa el expediente Nº 10299, contentivo de la apelación interpuesta por G.A.C., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgador Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la nulidad de la venta realizada por el ciudadano a G.P.R.. Igualmente solicitó que, de ser cierto remitiese copia certificada del referido expediente.

    Una vez admitida la prueba mediante auto del Tribunal de fecha 11 de enero de 2006, se emitió el Oficio Nº 11880-06 el 18 de mayo de 2006, contentivo del requerimiento de la información solicitada por el promovente.

    Como resultas de lo solicitado, se recibió en autos en fecha 10 de mayo de 2007, el Oficio Nº 2197-06 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el se remitieron copias certificadas del expediente Nº 10299, contentivo del juicio que por resolución de contrato de venta, seguía el ciudadano G.P.R. en contra de G.A.C. (folios 159 al 367).

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, lo cual será reflejado al momento de establecerse las motivaciones para decidir, de conformidad establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  31. Prueba de informes, en donde requirió al Tribunal que oficiase al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), Dirección de Aduanas, a los fines de que informe si emitió el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor identificado con los Nros. 17045360, Forma-A y 17095256 Forma-B, y si los mismos se refieren a la importación y entrada al territorio nacional del vehículo automotor tipo moto antes identificado en la presente decisión. Igualmente solicitó que, de ser cierto remitiese copia certificada de dichos manifiestos y de cualquier otra información que haya sido presentada en relación al referido vehículo.

    Una vez admitida la prueba mediante auto del Tribunal de fecha 11 de enero de 2006, se emitió el Oficio Nº 11881-06 el 18 de mayo de 2006, contentivo del requerimiento de la información solicitada por el promovente.

    En vista de que no se había recibido respuesta, en fecha 20 de septiembre de 2007 se emitió el Oficio Nº 15248-07, en donde se ratificó lo solicitado.

    Ahora, se recibió en autos en fecha 09 de abril de 2008, el Oficio Nº 000183 de fecha 12 de marzo de 2008 en donde tal organismo solicitó mayor especificación en lo requerido a los fines de dar efectiva respuesta. Con ello, se denota que la prueba en sí no se llegó a evacuar, ya que no se respondió a lo requerido. Por ello, no puede otorgársele valor probatorio a lo promovido. Así se decide.

  32. Prueba de informes, en donde requirió al Tribunal que oficiase a la Dirección de Resguardo Nacional de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional), a los fines de que se sirviese informar si realizó en fecha 01 de septiembre de 1993, la experticia identificada con el Nº 008184 al siguiente vehículo: Clase: Moto; Marca: Kawasaki; Modelo: ZX750L1; Año: 1993; Color: Multicolor; Placas: 6949E; Serial de Carrocería: KAZKDL12PA007528. Igualmente, solicitó que, de ser cierto lo solicitado, enviase copia certificada de la experticia y de cualquier otra información que haya sido presentada en relación al referido vehículo.

    Una vez admitida la prueba mediante auto del Tribunal de fecha 11 de enero de 2006, se emitió el Oficio Nº 11882 el 18 de mayo de 2006, contentivo del requerimiento de la información solicitada por el promovente.

    En vista de que el organismo requerido no había dado respuesta, en fecha 20 de septiembre de 2007 se emitió el Oficio Nº 15249-07, ratificando lo solicitado.

    Ahora, vemos que en autos no consta respuesta de lo solicitado a tal organismo, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio a lo promovido. Así se decide.

  33. Prueba de informes, en donde requirió al Tribunal que oficiase al Servicio Autónomo de T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para que se sirviese informar: 1) Si emitió título de propiedad de vehículos Nº KAZXDLL12PA007528-1-1, correspondiente al vehículo vehículo identificado como: Clase: Moto; Marca: Kawasaki; Modelo: ZX-750LI; Año: 1993; Color: Rojo; Placas: 6949E; Serial de Carrocería: KAZKDL12PA007528; Serial de Motor: ZX750JE031499, propiedad del señor G.A.C.; 2) Si G.A.C. presentó ante ese organismo para la obtención del referido título, los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor emitidos por la Dirección de Aduanas del Ministerio de Hacienda y la experticia realizada por la Dirección de Resguardo Nacional de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional); y 3) En caso de ser cierto, que esa institución envíe copia certificada de todos los recaudos presentados por G.A.C., para la obtención del referido título de propiedad.

    Una vez admitida la prueba mediante auto del Tribunal de fecha 11 de enero de 2006, se emitió el Oficio Nº 11883-06, el 18 de mayo de 2006, contentivo del requerimiento de la información solicitada por el promovente.

    Como resultas de lo requerido, se recibió en autos en fecha 06 de agosto de 2007 Oficio Nº 13-00-2006-7077 de fecha 13 de julio de 2007, con el que el organismo requerido envió Certificación de Datos e Historial a nombre del ciudadano G.A.C.. En tal certificado se especificaba lo siguiente:

    DATOS DEL PROPIETARIO

    Apellidos: G.A.A.C.

    Identidad / R.I.F. :V-9878916

    Ciudad y Estado: CARACAS

    Fecha de la última operación: text text

    DATOS DEL VEHÍCULO

    Placas: 6949E Clase: MOTO Modelo: ZX-750L1

    Marca: KAWASAKI Tipo: PASEO Año: 1993

    Motor: ZX750JE031499 Capacidad: 2 PUESTOS

    Serial de Carrocería: KAZXDL12PA007528 Uso: PARTICULAR

    Color: MULTICOLOR

    . (Énfasis añadido, mayúsculas en original).

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, lo cual será reflejado al momento de establecerse las motivaciones para decidir, de conformidad establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la presente causa la parte demandada, ciudadanos A.A.L. y G.A.C., ni por sí, ni por medio de su Defensor Judicial O.J.M.R., promovió pruebas que le ayudaran a desvirtuar lo alegado por el demandante.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como ha sido establecido supra, en el presente caso estamos ante una pretensión de indemnización por daño moral, en donde G.P.R. busca que los ciudadanos A.A.L. y G.A.C., le retribuyan los perjuicios no patrimoniales causados por su actuación ilícita, en la relación contractual formada entre ellos por razón de la venta de un vehículo (moto).

    La institución del daño moral viene establecida por el artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    . (Énfasis añadido).

    En virtud de tal norma, se puede notar que los daños morales, a diferencia de los daños materiales, no representan un perjuicio al patrimonio económico de la persona, sino a su bienestar corporal, sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.

    Ahora, sobre el acervo probatorio que debe verificarse a los fines de una condena por daño moral, ha establecido la jurisprudencia que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto.

    En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 05 de mayo de 1988 en el caso M.d.S.P. de Obando y Otros c. Seguros Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, dejó asentado que:

    “…El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo…” (Énfasis añadido).

    Entonces, una vez verificada la prueba del hecho ilícito, el Juez en una estimación y análisis lógico y abierto puede establecer que en efecto lo verificado puede causar un perjuicio al patrimonio moral del actor, estableciendo en ejercicio de la potestad que le otorga la ley y con base a los parámetros establecidos por la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, un monto de indemnización.

    Ahora bien, no debe pensarse en ningún momento que por dejarse al prudente arbitrio del Juez la estimación de la indemnización, el mismo está exento de dejar sentados los motivos de su decisión, así más que una libertad, el Juez debe ejercer un prudente arbitrio motivado, estableciendo en todo momento las bases de su dispositivo.

    Pasando entonces a verificar la existencia y prueba del hecho generador del daño, hemos visto que en la presente causa el actor G.P.R., ha establecido como hecho generador del daño, la actuación ilícita de los ciudadanos A.A.L. y G.A.C., utilizando medios forjados y subterfugios para la venta de un vehículo, que luego fue decomisado al actor, por funcionarios de la Guardia Nacional, abriéndosele por ello una investigación penal.

    La utilización de tales medios falsos fue establecida en el proceso al notarse que el actor consignó junto con su escrito libelar la copia de la experticia de la Dirección de Resguardo Nacional Nº 8184, en donde se describía al vehículo tipo moto que fue vendido al hoy actor. Igualmente, como apoyo de tales alegatos tenemos a la prueba de informes evacuada en el procedimiento de resolución de contrato de compraventa llevado por G.P.R. contra G.A.C., cuyas copias certificadas constan el presente expediente, específicamente a los folios 242 al 243, en donde la misma Dirección de Resguardo Nacional, organismo perteneciente a la Guardia Nacional, informó lo siguiente:

    “Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su Oficio Nro. 10.261 de fecha 28 de enero de 1.999, expediente Nro. 980478, en atención con su contenido le informo que con el correlativo de resguardo Nro. 8184 se encuentra registrado en nuestros archivos y sistemas un vehículo BMW, Tipo Sedan, Color verde botella, Año 1.992, Serial de Carrocería Nro. WBAHD6311NBJ76577, que tiene como consignatario al ciudadano A.A., Importación bajo régimen ordinario. En el mismo sentido le informo que esta Institución no emitió la experticia de Resguardo Nro.008184 de fecha 01 de septiembre de 1.993 que describe una moto KAWASAKI, Modelo 1.993, Serial de Carrocería Nro. JKAZXDL12PA007528, señalada en el escrito de pruebas de la parte actora, Capítulo Tercero, “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, anexado en el Oficio arriba citado”. (Énfasis añadido)

    Como se nota entonces, el documento utilizado por la parte demandada como acreditatorio de la revisión del vehículo objeto de venta por parte de la Dirección de Resguardo Nacional, no fue realmente emitido por tal organismo, lo cual constituye una falta grave, que puede incluso ser objeto de sanciones penales.

    En efecto, vemos que la C.d.R. emitida por la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, es un documento indispensable para acreditar que el vehículo o, en general el bien ha sido debidamente importado, pasando a ser objeto de lícito comercio, siendo además documento esencial para el Registro de Vehículos y Motos Particulares Importados, que se tramita hoy en día por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), así como para realizar cualquier otro trámite ante instituciones públicas u organismos privados, que tengan relación con el vehículo en cuestión, incluyendo la suscripción de seguros para vehículos.

    Con ello, cuando no ha acaecido realmente tal inspección o informe, el vehículo o bien debidamente importado, no puede tener un válido permiso para transitar en el territorio de la República.

    Entonces así, vemos que la actuación ilícita de los ciudadanos A.A.L. y G.A.C., ha sido el de utilizar documentos falsos para dar la apariencia de legitimidad de un vehículo automotor que fue vendido al actor G.P.R., actuación la cual le conllevó a tal ciudadano no sólo el comiso del vehículo, privándolo de su disfrute, sino también la apertura de una investigación penal en su contra, causado por el porte de un bien que no había sido legítimamente importado a la Nación, y que por ende no era bien de lícito comercio.

    En línea con lo anterior, esta Juzgadora puede establecer mediante un juicio lógico que tal actuación ilícita de los demandados, le causó un perjuicio moral al actor, al verse involucrado en detenciones, investigaciones penales por tal razón, así como por la privación de un medio que había sido adquirido para su recreación.

    Ahora, una vez visto que en efecto se ha comprobado el hecho generador del daño, y además que el mismo ha sido efectivamente causado por los hoy demandados, esta Juzgadora pasará entonces, en base a lo establecido en los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil, a estimar un quantum de indemnización, sin antes pasar a dar las siguientes consideraciones:

    Sobre los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de otorgar una indemnización por causa de daño moral, la Sala de Casación Social en la Sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000, en el conocido caso José Francisco Tesorero Yánez c. Hilados Flexilón, S.A., estableció lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

    . (Énfasis añadido).

    Igualmente, vemos que la propia Sala de Casación Civil ha establecido en la Sentencia Nº RC.000251 del 25 de abril de 2012, en el caso Promociones Las Américas y Otra c. G.E.G.V., lo siguiente:

    Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano A.C.C., contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:

    …La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

    ‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    (…Omissis…)

    La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el monto de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

    ‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).

    (…Omissis…)

    Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

    Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos B.G.F.d.K., L.A.K.G., M.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H., contra el ciudadano H.R.B.F., N° 297, exp. N° 000944)…”. (Resaltado de la Sala).

    Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de inmotivación”.

    Así, esta Juzgadora evidencia que el daño causado es de sustancial importancia, por cuanto el actor fue sorprendido en su buena fe, al momento de evidenciarse que el bien que había comprado con la creencia de legitimidad del acto, no había sido debidamente importado al país, habiendo utilizado los vendedores un documento que fue declarado falso incluso por el propio organismo que supuestamente lo había emitido. Con respecto al grado de culpabilidad vemos que la conducta de los hoy demandados fue intencional, e incluso se puede decir que ejercieron acciones de mala fe, dirigidas al engaño.

    Pasando a ver la conducta de la víctima vemos que la misma siempre actuó debidamente, por cuanto realizó todo lo requerido para recibir en venta el vehículo en cuestión, sólo que fue en cierto modo engañado por los vendedores, al dar estos una apariencia de legitimidad a la transacción, utilizando documentos que luego fueron probados como falsos.

    Igualmente, vemos que con tal actuación, los demandados lesionaron en su honor al ciudadano G.P.R., al verse involucrado sin su voluntad en investigaciones penales y comisos por ante la Guardia Nacional. En efecto, puede notarse que la sucedánea investigación penal, además de la apertura de un expediente criminal, de un ciudadano que en su actuar normal no se ve involucrado con las autoridades de policía estatal, puede ocasionar una seria afectación emocional y social a un individuo.

    En referencia al nivel de educación, posición social y capacidad económica del actor, vemos que ha sido acreditado en autos que el mismo es de una posición económica media, siendo empresario y estando residenciado en una de las urbanizaciones de más alcurnia en la ciudad de Caracas, como lo es la Urbanización Altamira.

    Sobre la capacidad económica de los demandados, hay ciertos indicios que pueden llevar a establecer que son igualmente de clase media, con suficiente capacidad económica para responder por sus actuaciones ilícitas, máxime cuando se nota que el ciudadano A.A.L., tiene registrado a su nombre un vehículo marca BMW, el cual en la situación económica actual, bien puede calificarse como un vehículo de lujo, el cual tiene un costo muy diferente al de un automóvil promedio.

    Es por ello, que esta Juzgadora estima prudente que, visto el actuar ilícito de los A.A.L. y G.A.C. los mismos sean efectivamente condenados por daño moral, quedando así obligados al pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoó el ciudadano G.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.194 en contra de los ciudadanos A.A.L. y G.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.728.574 y 9.878.916, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos A.A.L. y G.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.728.574 y 9.878.916, respectivamente, al pago de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto del DAÑO MORAL causado a G.P.R., según lo arriba motivado.

TERCERO

Se condena a los ciudadanos A.A.L. y G.A.C. al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0420-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2003-000026

ACSM/BA/JABL

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