Decisión nº PJ0132015000069 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Mayo del año 2015.

205° y 156°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000031

DEMANDANTE: G.M.A.

DEMANDADA: BAR RESTAURANTE PIANO BAR TIBERIUS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE

FECHA 30 DE ENERO DE 2015. DICTADA POR EL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la prestación de servicios de carácter laboral, que incoara el ciudadano: G.M.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.982.689; representado judicialmente por los abogados: M.P.Y., L.B.L.G., M.P.M., J.R. HERMOSO Y F.B.L.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.250, 5.758, 133.705, 8.043 Y 67.386 respectivamente, contra la entidad de trabajo “BAR RESTAURANTE PIANO BAR TIBERIUS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 1988, bajo el Nº 59, Tomo 10-A, representada por los abogados L.T. MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ, L.A.M.G., A.C.S.M. Y SARATH BELLOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.818, 49.889, 122.102, 102.524 Y 186.501 respectivamente.-

Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha 30 de Enero de 2015, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda.

Contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juzgamiento, la parte demandante oportunamente en fecha 09 de Febrero del 2015 interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitido al vencimiento del lapso recursivo el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual es objeto y motivo de la presente decisión.

I

FALLO RECURRIDO

De la revisión que se hace a las actas procesales que conforman el expediente, se verifica que a los -folios 199 al 268-, riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano G.M.A. contra BAR RESTAURANTE PIANO BAR TIBERIUS, C.A.., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

(…/…)

II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandante, la misma realizó sus aletos y argumentos; frente a cuya motivación del propuesto recurso de apelación la parte demandada no recurrente en ejercicio de la Garantía Constitucional del debido proceso y del ejercicio de su derecho a la defensa expuso las alegaciones y fundamentos que consideró pertinente; por lo que se procede a reproducir el contenido de las exposiciones de las partes:

Se reproduce:

Parte actora y recurrente:

Iniciamos este recurso de apelación en virtud de que la sentencia recurrida adolece de inmotivación de los motivos establecidos por la ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y además suple argumentos, suple defensas suple excepciones, de la parte demandada, en la cual violo el debido proceso, el menoscabo del derecho a la defensa, incurre en un evidente silencio de pruebas, por cuanto no valora las que fueron fundamentales en el proceso, fundamentalmente la pruebas promovidas por nosotros, referidas a los documentos públicos administrativos que acompañaron al libelo y se ratificaron en el escrito de promoción de pruebas, siendo estos documentos públicos una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado por nuestro representado, en la inspectoría del trabajo competente en la sede C.P.A., solicitud de reenganche que fue acordada con lugar mediante un auto, pero también se conoce que el auto de reenganche dictado y así como el acta de ejecución, documentos que fueron incorporados al proceso, y que no fueron de ninguna manera desconocidos por la parte demandada la juzgadora mas bien reconoce que existen estos documentos, y que no fueron impugnados si no que fueron reconocidos en la audiencia de juicio, y que establecen hechos fundamentales y explican el tiempo de servicio, la función que desempeñaba, el salario compuesto que devengaba el trabajador y que se desempeñaba como barman siendo que como es usual en ese tipo de negocio ganan un salario básico determinado por Convención Colectiva, así mismo también un salario variable, integrado por las propinas de los clientes y que en ese tipo de negocios y tratándose de uno de lo mas prestigiosos y pagan propinas por el alto nivel adquisitivo de los clientes y además pagan el 10% de el servicio y a mi representado le correspondió 4 puntos del porcentaje de lo recaudado por el negocio y esto fue todo debidamente acreditado y en el acta administrativa consta y en el acta de la decisión administrativa, extrañamente la juez de señalar que la parte demandada no impugno de ninguna manera los documentos público administrativos, incluso trae a los actos criterios jurisprudencial en el sentido de que estos documentos públicos administrativos tienen el mismo valor que los documentos públicos, y contrariamente a la obligación que tenia la juzgadora e igualmente en la sentencia recurrida de tomar en consideración esa prueba fundamental del proceso que no tomo en cuenta aun cuando no fue desconocida por la parte demandada, la orden de reenganche se ejecuto y contra esa decisión nunca se presento recurso correspondiente y de ninguna forma se impugno y quedo definitivamente firme, de manera pues que lo contenido en esos documentos tienen plena vigencia y en la sentencia se desconoce con lo cual viola a mi representado del debido proceso y esta sentencia viola la garantía del articulo 49 constitucional, desconoció también los principios del proceso laboral referente a las presunciones legales establecidas en el articulo 106 y 108 de las LOTTT, por lo que respecta a la remuneración variable y tampoco lo aplica con la presunción de ausencia de cumplimiento de los requisitos del articulo 106 de ley sustantiva del trabajo en el caso de que este trabajador estos documentos comprobantes de pago solo señala los pagos recibidos a los salarios en diferentes periodos, en ninguna forma consta en esos instrumentos los salarios variables y las propinas que pagaron los clientes del negocio. Y existe un silencio de prueba y que hace justo que este tribunal declare la nulidad de la sentencia y que este Tribunal dicte una nueva sentencia, de manera pues que en conclusión, solicitamos que declare la nulidad de la sentencia y proceda a dictar una nueva sentencia.

Parte accionada no recurrente:

Dado los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, esta representación considera que contrario a lo expresado por ellos que existe una falta de motivación, del texto de la sentencia podemos observar que el tribunal hace un análisis pormenorizado de los argumentos explanados por cada una de las partes y un análisis de cada una de las pruebas. El problema fundamental es que la parte demandante en todo el debate ha orientado su defensa en una supuesta providencia que es importante señalar que deviene este documento de que el demandante intento un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pero lo intenta con posterioridad de que habían firmado una transacción privada con mi representada a través de su apoderada judicial, prueba que fue analizada en la sentencia, si una persona llega a una transacción privada que no tiene carácter de cosa juzgada que es correcto, pero sin embargo existe una manifestación de voluntad a través de su apoderada legalmente constituido con un poder debidamente autenticado y recibe un pago de prestaciones sociales que lo cataloga la parte demandante como adelanto de prestaciones sociales, pero en todo caso son prestaciones sociales, y eso quiere decir que usted esta renunciando al derecho de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, porque usted le esta poniendo fin a la relación de trabajo, como es posible que luego vaya a la inspectoría a solicitar un procedimiento de reenganche, y eso lo analiza la juez en su sentencia. Además de eso todos sabemos que en los procedimientos de reenganche el tribunal sin escuchar a el patrono dicta un auto de reestablecer la situación jurídica infringida sin tener un medio de prueba de la parte patronal y cuando se hace la ejecución el representante patronal le indica que hay una transacción que no lo tengo a la mano y vamos a suspender este acto para el día 12 para yo presentarlo allá, ósea que se apertura a pruebas el procedimiento. Y en la redacción del acta no quedo muy claro si se aperturaza a pruebas o no y entonces fuimos a la inspectoría del trabajo y se consignaron como pruebas la transacción la copia del cheque que se cobro porque había una transacción aunque hubiese sido privada, y de eso jamás ha habido decisión entonces no habido una providencia definitiva que pudiese ser atacada de nulidad, por que ni siquiera se si admitían o no las pruebas, ósea nunca ha habido una sentencia definitiva aunque se haya acabado el procedimiento administrativo, entonces no es cierto que haya habido un silencio de pruebas entonces se analizaron todos los recibos de pago que trajimos para analizar que se le haya pagado.

Otro de los argumentos que señala, mi colega es el asunto del 10% y de las propinas, sabemos que la ley habla de una tasación de la propina que entre el sindicato y la empresa se hace una tasación de la propina paras estimar cuanto es el porcentaje de las propinas que el cliente deja, y en los autos constan también las cláusulas y las actas convenio que se ha celebrado entre el sindicato de mesoneros y cantineros del estado Carabobo al cual están afiliados los trabajadores de este restaurante donde ellos establecieron cual es salario promedio para el calculo de todos los beneficios tomando en cuenta la propina, de manera que de ningún momento se logro demostrar por parte de los actores esos conceptos exorbitantes que ellos reclamaban por el 10% que nunca probaron cuanto se había devengado y debería haber un basamento de donde surge y lo mismo sucede con la propina, si uno demanda conceptos que van mas allá de los que ley obliga a pagar debo demostrar lo que se alego, de manera que no existe falta de motivación, no existe suplir pruebas de la parte contraria porque las pruebas están allí, no han sido suplidas, ellos solicitaron pruebas de exhibición de todos los recibos de pago pero no señalan que contiene cada recibo que ellos quieren hacerla valer de eso, entonces la prueba esta mal promovida. De manera que considero que la sentencia se a.p.p.p. se utilizo la sana critica a los efectos de valorar la pruebas presentadas, el problema es que la única prueba de la parte demandante es una providencia administrativa que es como una medida cautelar que se dicta en los procedimientos administrativos de reenganche y que no surte efecto porque hubo una transacción que se realizo además de esta transacción que se pago consta en el expediente adelantos de prestaciones que se habían dado durante la relación de trabajo de manera que yo considero que la apelación intentada debe ser declarada sin lugar.

Es todo.-

Replica de la parte actora recurrente:

No es cierto que este procedimiento administrativo que se sigue en la Inspectoría no concluyo, concluyo precisamente con el auto de la inspectora ordenando el reenganche, en el acto la representación de la empresa en ninguna forma impugno el procedimiento en ninguna forma impugno la relación laboral, en ninguna forma impugno el despido justificado. Ese procedimiento se desarrollo completamente, y consta en el expediente que consta esas decisiones de la Inspectora del trabajo la representación de la parte demandada no presento ningún alegato en contra como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

Con lo que respecta a la supuesta transacción, eso no es ningún tipo de transacción, ese documento no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no estuvo presente el trabajador no estuvo homologado por ningún funcionario del trabajo ni administrativo ni judicial, por lo cual es irrita y la juez reconoce la mal llamada transacción como una especie de finiquito y le da carácter transaccional en violación del articulo constitucional que consagran la inrenunciabilidad de los derechos, esta sentencia quebranta flagrantemente los principios de inrenunciabilidad y por eso lo presentamos como otro punto de apelación, es mas la decisión que recurrimos suple argumentos de la parte demandada, presenta ese pago como una liquidación, y declara que se pago en exceso, decide sobre una supuesta compensación, otorgada en una cantidad de cuadros supuestamente demostrativos de lo que la empresa debía al trabajador como bono nocturno y fija una cantidad total, acreencia que ella se disputa de la mal llamada transacción, es decir suple argumentos y defensas del patrono que no alego el patrono y es una violación de la norma sustantiva procesal del trabajo por parte de la recurrida y en base a eso, solicitamos a el ciudadano juez que declare la nulidad de la sentencia y emita una nueva sentencia.

Juez:

Con relación a eso que denominan transacción, establece unos montos con unos cheques girados e inclusive hay copias de los cheques, a nombre del accionante G.M. ¿el cobro esos cheques?

Parte Actora: Esos cheques le fueron entregados a una abogada que el había en principio seleccionado para que lo representara en esa gestión de cobro de prestaciones sociales, ella llego a un acuerdo con el representante de la empresa a espaldas del trabajador y posteriormente al recibir los cheques se los entrego al trabajador, el trabajador los recibió como un anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales, y así lo reconoce en el libelo de la demanda.

La persona que represento al trabajador en ese momento la colega X.M. fue promovida como testigo por la parte demandada, a propósito de que ella diera su testimonio y ella no asistió y nosotros queríamos preguntarle a ella que si tenia instrucciones de realizar esa transacción, porque en el mismo día que ella estaba realizando esa transacción, ese día se le estaba revocando el poder.

Juez: ¿Eso consta en el expediente?

Parte Actora: Si consta en el expediente, creo que si, creo que si lo consignamos, no tengo la plena seguridad y hablamos de la revocatoria en el libelo y creo que eso debe ser tomado en cuenta.

Ahora con relación a la recaudación del 10% en el negocio, nosotros promovimos prueba de informes al SENIAT y fue negada por el tribunal de juicio, y esa prueba era la única manera de saber y que nos informara en el lapso prudencial para saber cuanto dinero fue recabado en esos 22 años que tenia el señor prestando servicios en la entidad de trabajo para determinar cuanto es el porcentaje que le correspondía, y esa prueba no se pudo evacuar pues no la admitió la juez y no la consideró y eso también deteriora la reclamación asumida por la parte actora.

. Es todo.-

Contrarréplica parte demandada no recurrente:

“Volviendo con la providencia administrativa, si en el supuesto que se reenganchara al trabajador, y si el trabajador acudiera al tribunal a reclamar prestaciones sociales, se puede observar la importancia que puede tener esas consecuencias de la providencia administrativa. Aparte que ellos reconocen que el trabajador cobró el dinero sin embargo, yo insisto en que no es definitiva no ha habido promoción de pruebas.

Juez: ¿Se apeturo a pruebas el procedimiento administrativo?

Parte Accionada: Ni siquiera todavía estamos esperando, aun cuando nosotros a todo evento consignamos todo el acervo probatorio para que ella pudiese darse cuenta que hay una transacción previa.

En el momento que esa transacción privada se efectúa el poder otorgado a la abogada tenia plena vigencia, y no es necesario cuando se le da un poder a la abogada con facultades expresas no es necesario llamarla y decirle ejecuta esto o ejecuta aquello el tiene un mandato y bajo ese mandato el actúa. Por otra parte con lo que tiene que ver con el bono nocturno en los recibos de pago se puede observar que esta explanado en los recibos el pago de bonos nocturnos, y ellos señalan que el trabajó todos los días de noche cosa que no demostraron y allí se logro demostrar que habían turnos unas semanas trabajabas de noche y otras semanas de día, cuando trabajo de día no se la paga bono nocturno y cuando trabajo de noche se la paga el bono nocturno y así consta en los recibos y demostramos que pagamos el bono nocturno y ellos no pudieron demostrar su alegato que trabajaba todos los días de noche.

Ese nuevo argumento que traen que si la abogada estaba facultada o no. Nosotros la llamamos porque efectivamente suscribió una transacción ejerciendo las facultades que le acreditaba su poder y ella lamentablemente no vino y no podemos obligarla a hacerlo y sin embargo eso no desmerita en ningún momento las facultades hábiles en derecho que para ese momento tenía y que honestamente solicito que el cheque se realizara a nombre del trabajador y no a su nombre aun teniendo facultades para eso. Y el trabajador recibió su dinero, lo cobro y de manera pues que hubo una renuncia tacita al reenganche y el hecho que una transacción no se haya realizado ante un funcionario publico la única consecuencia que acarrea es que el trabajador puede reclamar por vía jurisdiccional diferencia de prestaciones y aquí estamos hoy en un procedimiento de prestaciones sociales, si hubiese habido transacción ante un funcionario eso fuese mi primer alegato ya quedo firme la transacción y en este caso el derecho nació vulnerado de manera que hay una transacción privada que su consecuencia es renunciar al reclamo de reenganche y pagos de salarios de caídos no solamente por la transacción, si no por haber recibido el dinero y por haber demandado las prestaciones sociales, de manera que insisto en que la sentencia debe ser confirmada y declarada sin lugar es todo. Es todo.-

Contrarréplica parte Actora Recurrente:

Con relación a que el procedimiento administrativo no se ha abierto a pruebas, se entiende que el día de la celebración de reenganche y pago de salarios caídos es la oportunidad de que el patrono hiciera oposición e inmediatamente abrirse a pruebas. Que paso ese día el patrono se limita a decir que me niego a reengancharlo y a pagar los salarios caídos por lo tanto no estoy de acuerdo y además puso la hora a las 2 de la tarde para reunirnos y llevar algunas pruebas. El procedimiento termina allí porque considera la inspectora que el actor no fue y queda firme la orden de reenganche y la ley establece para abrirse a pruebas es que la parte demandada en el mismo acto se hubiese opuesto y abrirse a pruebas. Es todo.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Escrito Libelar cursante del -Folio 01 al 08-, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:

• Que el inicio de su relación laboral fue en fecha 09 de Noviembre de 1.990, con la entidad de trabajo BAR RESTAURANTE PIANO BAR TIBERIUS, C.A.

• Que se desempeño en el cargo de Barman.

• Que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a miércoles, desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., y de 7:00 p.m. hasta las 12 de la noche y desde los jueves de cada semana de 9 a.m. hasta las 3 p.m. y de 7 p.m. hasta las 12 de la noche, concediéndosele un (1) día libre por cada semana.

• Que en fecha 13 de julio del 2012, fue desmejorado en sus condiciones de trabajo procediendo a reclamar dicha desmejora. Y fue despedido injustificadamente, por parte del ciudadano J.G., en su carácter de copropietario de la empresa.

• Que la Ciudadana Inspectora del Trabajo, en fecha 06 de Agosto del 2012 le da apertura a la causa y Ordena el reenganche y pago de salarios caídos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la desmejora laboral.

• Que el ente administrativo designó a un funcionario de ese despacho para cumplir la orden e iniciar el procedimiento sancionatorio respectivo, seguidamente en fecha 8 de noviembre del 2012, el funcionario se trasladó al sitio y luego de notificar al representante patronal con la presencia del trabajador, el mismo se dio por notificado en el acta levantada al efecto por el funcionario, después de contestar negativamente el interrogatorio del funcionario. Declaró que la “Entidad”. No acepta el reenganché y solicita resolver para el día lunes 12-11-12 a las 2pm, por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría,

• Que devengaba un salario promedio mensual de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00), y un salario promedio normal diario de Trescientos Noventa y Tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 393,93) integrado por un salario básico o mínimo diario de sesenta y ocho con treinta y tres bolívares (68,33) participación en las propinas pagadas por los clientes establecidos en un diez por ciento (10%) de los consumos pagados en cada factura.

• Que el salario era variable, integrado por un salario básico fijado por la cláusula N° 4 de la convención colectiva, suscrito por la cámara de restaurantes, hoteles, bares, cafés, comida rápida; conexos y similares del estado Carabobo. A la que está afiliada el patrono. Todo asociado con lo establecido en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.

• Que la entidad de trabajo es un negocio de primera categoría en su ramo, el cual su clientela está integrada por personas de altos ingresos de la región y de marcada importancia social, política, financiera y gerencial.

• Que recibía la cantidad de cincuenta (50) salarios por bono vacacional y la misma cantidad equivalente a (50) salarios. Por participación en los beneficios o utilidades, establecidos en las cláusulas números 7 y 6 de la convención colectiva del trabajo.

• Que no se le canceló bono nocturno y tampoco se le calculó a los efectos de su impacto y repercusión en los otros beneficios salariales.

• Que el patrono si bien entregaba un recibo por el pago de cada quincena, los mismos eran sumamente escuetos, incompletos puesto que obviaba las propinas, la proporción que recibía en el porcentaje y en mucho de ellos el bono nocturno el cual lo cancelaba en cheques y luego en efectivo diariamente, el cual afecta en los cálculos en el pago de los otros beneficios.

• Para la reclamación y cancelación de tales beneficios le otorgó poder a la abogada X.M., el cual llegó a un acuerdo con el patrono sin la presencia y el consentimiento del trabajador, celebrado el 07 de agosto del 2012, que a todas luces carece de carácter transaccional de acuerdo con la ley, por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (165.000.000), el cual dicha cantidad recibida no es más que un anticipo a cuenta de prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 137-139:

En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT- compareció en representación de la entidad de trabajo demandada, la abogada SARATH BELLOSO, en su carácter de apoderada judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:

De los hechos convenido:

• Admite que la parte demandante prestó sus servicios a la entidad de trabajo, desde el 09 de Noviembre de 1990, Ocupando el cargo de Barman.

De los hechos negados:

• Niega que se adeuden las cantidades expresadas en el libelo de la demanda.

• Niega que la relación de trabajo haya culminado el día 13 de julio del 2012, por despido injustificado ni en condiciones violatorias a la inamovilidad laboral vigente para la época.

• Niega que el trabajador laborara de lunes a miércoles, desde las 10 de la mañana hasta las 3pm, y de 7 de la noche a las 12 de la noche y desde los jueves de cada de cada semana de 9 a.m. hasta las 3 p.m. y de 7 p.m. hasta las 12 de la noche, concediéndosele un (1) día libre por cada semana.

• Niega rechaza y contradice que el dia 13-07-2012 hubiese sido desmejorado y despedido injustificadamente.

• Niega que se encuentre en desacato y rebeldía ante la inspectoría del trabajo, ya que el funcionario al ejecutar la orden recordó que para resolver el asunto ambas partes se trasladarían a la inspectoría de trabajo en fecha posterior para tratar el caso debido al procedimiento por la recién entrada de la nueva LOTTT. Y que para el dia de hoy la misma no ha hecho ningún pronunciamiento y tampoco ha dictado providencia alguna

• Niega que el trabajador devengara un salario mensual de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00), ni un salario promedio normal diario de trescientos Noventa bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 390,93) ni que tuviera un salario integrado básico o mínimo diario de sesenta y ocho con treinta y tres bolívares (68,33) asi como tampoco la participación en las propinas pagadas por los clientes establecidos en un diez por ciento (10%) de los consumos pagados en cada factura.

• Niega que el salario a los efectos de los beneficios (descanso semanas, bono nocturno, utilidades o bonificación de fin de año) esté compuesto por el salario básico más el monto por recargo en el porcentaje sobre el servicio más las propinas.

• Niega que al demandante le correspondiera anualmente el equivalente a 50 salarios por bono vacacional, 50 salarios por utilidades pues los mismos fueron acordados y pagados con base a la normativa vigente para cada año durante la relación laboral.

• También niega que nunca se le haya cancelado bono nocturno.

• Niega que el actor recibiera propinas.

• Niega que el demandado violara el artículo 106 de la LOTTT

• Niega que el trabajador desconociera y que estuviera de acuerdo con el pago que recibió a través de su apoderada, prueba de ello es que recibió y cobro cheque de gerencia

• Niega que la demandada adeude los montos que corren en el folio 3 del escrito de demanda asi como las cantidades que rielan en los folios 4to,5to, 6to y 7mo del mismo escrito libelar.

• No es cierto que el demandado deba al actor antigüedad desde 1997 hasta el 2012, ni por indemnización por despido del artículo 92 de LOTTT. Además el trabajador recibía anualmente anticipos de prestaciones sociales.

• La cantidad por lo cual se celebró la transacción fue de (Bs 179.217,83).

• No es cierto que el demandado adeude intereses sobre prestaciones sociales desde 2008 hasta 2012. De igual forma que se le adeude vacaciones fraccionadas de 2012.

• Niega que se le deba bono vacacional fraccionado de 2012, ni se le adeude utilidades fraccionada de 2012.

• Niega que se le adeude la cantidad demanda por bono nocturno y no pagado del 1991 al 2012, ya que mensualmente eran pagados. Así como se evidencia en los recibos de pagos.

• Niega y rechaza que el demandado deba alguna cantidad por concepto de influencia del bono nocturno en vacaciones y bono vacacional pagadas,

De los hechos o fundamentos de defensa que alega:

• Que el accionante cumplía una jornada de trabajo de 8 horas diarias cuando correspondía la jornada diurna y de 7 horas y media diaria cuando le correspondía la jornada mixta.

• Que la relación laboral terminó el 09 de julio del 2012 por causa ajena a la voluntad del trabajador.

• Que se subscribió una transacción laboral el día 07 de agosto del 2012, mediante la cual recibió la cantidad de Bs. 179.217,83.

• Que existe una contradicción por cuanto habla que fue desmejorado y también señala que fue despedido injustificadamente.

• Que el salario integral estaba estipulado en forma fija mediante Convención Colectiva.

• Que el bono nocturno le fue cancelado en los períodos que correspondió.

• Que no se especifica en el libelo las fechas que no se le pagó el bono nocturno.

• Que es cierto que el actor inició un procedimiento administrativo por desmejora en condiciones de trabajo el día 02/08/2012 (desmejora que niegan), pero de manera inmediata aceptó la terminación de la relación de trabajo mediante el recibo de pago de su liquidación y especialmente mediante el recibo de pago de pago de la mencionada indemnización el 07/08/2012.

• Que fue sorprendido en su buena fe cuando el trabajador se presentó a ejecutar una orden de reenganche el 08/11/2012, preguntándose cuál desmejora si había aceptado la terminación de la relación laboral.

• Que la Inspectoría del Trabajo hasta el día de la contestación no había emitido pronunciamiento ni aún había abierto lapso de pruebas, por lo que el demandante no se hizo acreedor de pago de salarios caídos alguno.

• Que lo cierto es que la relación terminó por causa ajena a la voluntad del trabajador el día 09 de julio de 2012.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-

PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA -Folio 13 al 24-.

Riela a los -folios 13 al 24-, instrumentales marcadas “B y C”, representadas por copias simples de documentos públicos administrativos contentivas de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos de fecha 02/08/2012, acompañada de copias de recibos de pago de salario, de acta de reenganche, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante el cual declara la admisión de la denuncia formulada por el accionante ante dicho ente administrativo, ordenando la reincorporación inmediata del trabajador en las mismas condiciones que se encontraba antes de la desmejora y Acta de reenganche.

La parte demandada no niega la existencia de dicho procedimiento, sólo niega el alcance pretendido por la parte accionante, en el sentido de que se pretende el cumplimiento o materialización.

Al respecto este Tribunal, verifica que al tratarse la providencia del reenganche y pago de salarios caídos la consecuencia inmediata de su solicitud frente al despido injustificado denunciado tal y como se verifica del instrumento producido en copia simple al cual se le imprime valor y mérito de prueba conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el acto administrativo tiene eficacia, validez y autenticidad al no haber sido desvirtuada la misma en el proceso a través de la tacha o desmeritado su valor por otro medio de prueba; comulgando este Juzgador de alzada con la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso R.A.T.N. contra el ciudadano E.R.U., de fecha 09 de marzo de 2012, citada por el Tribunal recurrido en la que se estableció haciendo referencia jurisprudencial a decisiones de la Sala Constitucional, que las aludidas actuaciones de la Inspectoría participan de la naturaleza jurídica de los documentos públicos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, en los términos siguientes:

“La Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.

Por lo que en el caso de marras, al no haberse enervado la legalidad, eficacia o validez de la decisión emitida en sede administrativa, por los medios de impugnación legalmente establecidos, el mismo mantiene adquiere plena eficacia probatoria en relación a su contenido en el que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos como consecuencia de haberse producido un despido de un laborante amparado de inamovilidad, sin haberse obtenido la autorización previa de parte del órgano administrativo para proceder al mismo; valor y mérito probatorio que se produce de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Marcado con la letra “D”, promueve la parte actora, escrito representado por documento privado simple dirigido al órgano administrativo, el cual se desestima al no ser pertinente en el presente procedimiento, Y ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

DOCUMENTALES:

Sobre estos medios de pruebas, se reprodujo el valor probatorio de los que fueran consignados junto con el escrito de demanda, ya apreciados y valorados por este Juzgador.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida por el Tribunal de Juicio y se libraron los oficios correspondiente, dirigidos a:

  1. - A la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga. Medio de prueba este que fue desistido por la parte actora y aceptada por la demandada, tal como consta en Acta de fecha 23 de enero de 2015, que riela al -folio 197- del expediente, por lo que se concluye que no hay mérito de prueba que producir. Así se establece.

  2. - Respecto de la prueba de informes, solicitadas a ser dirigida al Servicio Nacional Autónomo Tributario (SENIAT), la misma no fue admitida por el Tribunal de Juicio, sin que dicha decisión fuera recurrida.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

- Todos los recibos y demás comprobantes de pago emitidos por la demandada durante toda la relación laboral.

- Todos los recibos de pago de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno, día de descanso, desde el 09/11/1990 hasta el 13/07/2012.

La parte demandada manifestó que los recibos y comprobantes de pago cursaban en autos. Y que la prueba estaba mal promovida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta alzada observa que la demandada promovió como prueba documental recibos de pago de salarios para los períodos 2004, 2005, 2006, 2011 y 2012, así como recibos de pago de vacaciones desde 1991 hasta 2001 y 2011 recibos de pago de utilidades 1990, 1994 hasta el 2011, por lo que el valor probatorio que se desprenda de dichas documentales se reproducirá en la valoración de las pruebas del demandado.

En cuanto a los recibos de pago que no cursan en autos y no exhibidos, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta de la que no estaba exonerada la parte promovente del medio de prueba de exhibición, ya que solo se exoneraba de demostrar la presunción grave de que los instrumentos solicitados que fueran exhibidos se encontraban en manos de la demandada al tratarse de documentos que por requerimiento de norma legal, debe llevar el empleador; por lo que no puede establecerse consecuencia alguna ante su no exhibición, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Artículo 82. LOPT. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:

-Riela a los -folios 45 al 63-, instrumentales marcadas “B-1 hasta B-60”, referidas a recibos de pago de salario para los períodos 2004, 2005, 2006, 2011 y 2012, emitidos por la demandada a favor del actor.

Al respecto, se observa que aún cuando la parte actora realizó algunas observaciones a las documentales mencionadas, no ejerció contra éstas un mecanismo idóneo de ataque o contradicción sobre los referidos medios de pruebas representados por documentos privados simples, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1381 del Código Civil, atinentes a la tacha o desconocimiento instrumental; por lo que del contenido de los medios de prueba se evidencian el salario percibido por el actor durante la prestación de servicio en los períodos en ellos expresados desde el año 2004 hasta el año 2006 en la anterior unidad monetaria y para los años 2011 y 2012 en la escala monetaria resultante de la reconversión actual, reflejados de la siguiente manera:

Desde Hasta Salario Bono Nocturno Dias Feriados Horas Extras Otros total

16/09/2004 30/09/2004 160.590 41.753,40 32.118 225.622,95

01/10/2004 15/10/2004 160.590 41.753,40 48.177 241.681,96

16/10/2004 16/10/2004 160.590 41.753,40 32.116 225.622,95

01/11/2004 15/11/2004 160.590 41.753,40 32.116 225.622,95

16/11/2004 30/11/2004 160.590 41.753,40 32.116 225.622,95

01/12/2004 15/12/2004 160.590 41.753,40 32.116 225.622,95

16/12/2004 30/12/2004 160.590 41.753,40 32.116 225.622,95

16/03/2005 31/03/2005 160.590 41.753,40 32.116 225.622,95

01/01/2006 15/01/2006 202.500 52.650 40.500 284.512,50

16/01/2006 31/01/2006 202.500 52.650 40.500 284.512,50

16/02/2006 28/02/2006 202.500 52.650 40.500 284.512,50

01/03/2006 16/03/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38

16/03/2006 31/03/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38

01/04/2006 16/04/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38

16/04/2006 30/04/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38

01/05/2006 15/05/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38

16/05/2006 31/05/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38

01/06/2006 15/06/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38

16/06/2006 30/06/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38

01/07/2006 15/07/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38

15/07/2006 31/07/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38

01/08/2006 15/08/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38

16/08/2006 31/08/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38

01/09/2006 15/09/2006 256.162,50 66.602,25 51.232,50 359.902,31

359.902,31

16/09/2006 30/09/2006 256.162,50 66.602,25 51.232,50 359.902,31

01/10/2006 15/10/2006 256.162,50 66.602,25 51.232,50 359.902,31

16/10/2006 31/10/2006 256.165,50 66.602,25 51.232,50 359.902,31

16/11/2006 30/11/2006 256.165,50 66.602,25 51.232,50 359.902,31

01/11/2006 15/11/2006 256.165,50 66.602,25 51.232,50 359.902,31

01/01/2011 15/01/2011 612,15 159,16 122,43 854,07

16/01/2011 31/01/2011 612,15 159,16 122,43 854,07

01/02/2011 15/02/2011 612,15 159,16 122,43 854,07

16/02/2011 28/02/2011 612,15 159,16 122,43 854,07

01/03/2011 15/03/2011 612,15 159,16 122,43 854,07

16/03/2011 31/03/2011 612,15 159,16 122,43 854,07

01/04/2011 15/04/2011 612,15 159,16 122,43 854,07

16/04/2011 30/04/2011 612,15 159,16 122,43 854,07

01/05/2011 15/05/2011 612,15 159,16 122,43 854,07

16/05/2011 31/05/2011 612,15 159,16 122,43 854,07

01/06/2011 15/06/2011 703,50 182,91 140,70 982,42

01/07/2011 15/07/2011 703,50 182,91 140,70 982,42

16/07/2011 31/07/2011 703,50 182,91 140,70 982,42

01/08/2011 15/08/2011 703,50 182,91 140,70 982,42

16/08/2011 31/08/2011 703,50 182,91 140,70 982,42

01/09/2011 15/09/2011 773,85 201,20 154,77 1081,26

16/09/2011 30/09/2011 773,85 201,20 154,77 1081,26

01/10/2011 15/10/2011 773,85 201,20 154,77 1081,26

16/10/2011 31/10/2011 773,85 201,20 154,77 1081,26

01/11/2011 15/11/2011 773,85 201,20 154,77 1081,26

16/11/2011 30/11/2011 773,85 201,20 154,77 1081,26

01/01/2012 15/01/2011 773,85 201,20 154,77 1081,26

16/01/2012 31/01/2012 773,85 201,20 154,77 1081,26

01/03/2012 15/03/2012 773,85 201,20 154,77 1081,26

15/03/2012 31/03/2012 773,85 201,20 154,77 1081,26

01/04/2012 15/04/2012 773,85 201,20 154,77 1081,26

01/05/2012 15/05/2012 890,10 231,43 178,02 1.244,59

16/05/2012 31/05/2012 890,10 231,43 178,02 1.244,59

01/06/2012 15/06/2012 890,10 231,43 178,02 1.244,59

16/06/2012 30/06/2012 890,10 231,43 178,02 1.244,59

Instrumentos estos, a los que se les otorga y confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE.

A los -folios 64 al 73- cursa, instrumentales marcadas “C-1 a la C-19”, representadas por originales de recibos de pago de utilidades emitidos por la demandada a favor del actor, correspondientes a los años 1990 hasta el 2011.

Al respecto, se observa que aún cuando la parte actora realizó algunas observaciones a las documentales mencionadas, no ejerció contra éstas un mecanismo idóneo de ataque o contradicción sobre los referidos medios de pruebas representados por documentos privados simples, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1381 del Código Civil, atinentes a la tacha o desconocimiento instrumental; por lo que de las mismas se evidencian la cancelación del concepto de utilidades sobre la base salarial establecida en los recibos de pago, cancelados al actor durante la prestación de servicio en los períodos en ellos, expresados desde el año 1990 hasta el año 2007 en la anterior unidad monetaria y para los años 2008 hasta el 2011 en la escala monetaria resultante de la reconversión actual, reflejados de la siguiente manera:

FECHA DIAS SALARIO TOTAL

15/12/1990 8 DIAS 134 277,3

30/12/1994 30 DIAS 500 14.925

31/12/1995 30 DIAS 766,66 22.884,80

15/12/1997 30 DIAS 3.000 89.550

15/12/1998 10 DIAS 3.500 34,825

15/12/1998 30 DIAS 3.500 104.475

15/12/1999 40 DIAS 5.500 218.900

15/12/2000 40 DIAS 6.012,50 239.297,50

15/12/2001 40 DIAS 6.525 259.695

15/12/2002 45 DIAS 7.000 313.425

15/12/2003 45 DIAS 7.000 313.425

15/12/2004 45 DIAS 10.375 464.540,63

15/12/2005 45 DIAS 15.525 695.131,88

31/12/2006 45 DIAS 19.406,25 868.914,84

31/12/2007 45 DIAS 29.920 1.339,68

31/12/2008 45 DIAS 33.00 1.462,63

31/12/2009 45 DIAS 38.00 1.684,35

31/12/2010 45 DIAS 60.00 2.659,50

31/12/2011 50 DIAS 71.17 3.505,02

Instrumentos estos, a los que se les otorga y confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los -folios 74 al 94-, instrumentales marcadas “D-1 hasta D-22”, representadas por documentos privados simples en su forma original de recibos de pago de vacaciones desde el año de 1991 hasta 2011, emitidos por la demandada a favor del actor.

Al respecto, se observa que aún cuando la parte actora realizó algunas observaciones a las documentales mencionadas, no ejerció contra éstas un mecanismo idóneo de ataque o contradicción sobre los referidos medios de pruebas representados por documentos privados simples, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1381 del Código Civil, atinentes a la tacha o desconocimiento instrumental. por lo que de las mismas se evidencian la cancelación del concepto de vacaciones sobre la base salarial establecida en los recibos de pago, cancelados al actor durante la prestación de servicio en los períodos en ellos, expresados Instrumentos estos, a los que se les otorga y confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los -folios 95 al 103-, instrumentales marcadas “E-1 hasta E-9”, representados por documentos privados simples en originales de solicitud de anticipo de antigüedad efectuadas por el accionante y recibos de pago anticipo de antigüedad emitidos por la demandada a favor del actor.

Al respecto, se observa que aún cuando la parte actora realizó algunas observaciones a las documentales mencionadas, no ejerció contra éstas un mecanismo idóneo de ataque o contradicción sobre los referidos medios de pruebas representados por documentos privados simples, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1381 del Código Civil, atinentes a la tacha o desconocimiento instrumental. por lo que de las mismas se evidencian la cancelación del concepto de anticipo de antigüedad sobre la base salarial establecida en los recibos de pago, cancelados al actor durante la prestación de servicio en los períodos en ellos, expresados Instrumentos estos, a los que se les otorga y confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los -folios 104 al 121-, instrumentales marcadas “F-1 hasta F-5”, referidas a Actas Convenios suscritas por la demandada con el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo, las cuales forman parte de la Convención Colectiva de Trabajo, años 2005, 2006 y 2012, así como Convención Colectiva vigente para los períodos 2008-2011 y 2012-2015. Se tratan de instrumentos normativos no susceptibles de ser promovidos como medios de pruebas, al formar parte de la convención colectiva de trabajo, pero que el juez ha de considerar como norma aplicable a la solución del caso concreto, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los -folios 122 al 124-, instrumentales marcadas “G1, G2 y H” en su forma original de acuerdo o convenio privado de pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones –denominado transacción-, copia de cheques y original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 07 de agosto de 2012, de cuyo contenido se verifican entre otros los siguientes hechos:

- Que el mismo fue suscrito en fecha 07/08/2012, por la abogada X.M., obrando en nombre y representación del ciudadano G.M.A., y por la entidad de trabajo BAR RESTAURANT, TIBERIUS, C.A; a través de su representante ciudadano J.G.R..

- Se establece la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 08/11/1990 y de culminación el día 09/07/2012, como último salario devengado sobre la base de Bs.- 2.200,00, que ocupaba el cargo de Barman.

- Se hizo una discriminación de los conceptos derivados de la relación de trabajo a ser cancelados por el patrono al trabajador, para los cual se estableció un monto de Bs. 165.000,00 cancelados a través de dos (2) cheques de gerencia, de los cuales se anexó copia de los mismos, así como la relación en un formato denominado liquidación de prestaciones sociales con discriminación de los conceptos cancelados y las bases salariales establecidas para su pago.

La parte actora admite en el contenido de su libelo de demanda, manifiesta haber percibido un pago por parte de la accionada, cuestionando que el mismo se encontraba contenido en un escrito que no reunía el carácter de documento transaccional al no haber sido otorgado ante el funcionario público competente, además de que había sido suscrito por quien para ese momento representaba al trabajador como abogada y que no había recibido las instrucciones de su mandante para celebrar el acuerdo suscrito, por lo que considerando que se trataba de un adelanto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, procedió al cobro de los cheques, insistiendo en que se tenga como un anticipo de prestaciones sociales.

De la revisión del instrumento que contiene la convención o acuerdo suscrita por la apoderada judicial del trabajador y el representante de la empresa, este juzgador en primer término constata y verifica que al folio 128 al 131, corre inserta copia simple de documento privado reconocido representado de instrumento poder conferido por el ciudadano G.M. a la abogada X.M., de cuyo contenido de evidencia que la abogada tenía facultades expresas para convenir, y transigir, así como para recibir cantidades de dinero en nombre de su poderdante.

Igualmente, observa este Tribunal de alzada que el delimitado escrito que contiene el acuerdo suscrito por la partes, se trata de un documento privado simple cuyo efecto solo es oponible entre las partes al no revestir y tener el carácter de transacción laboral que debió ser suscrita y homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, a los fines que la misma adquiera eficacia y carácter de cosa juzgada, toda vez que son éstos quienes verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Del análisis antes producido, concluimos que el acuerdo suscrito entre las partes en el que se produjo el pago de los conceptos referidos establecidos en el cuerpo documentado se trata de finiquito o acuerdo consensuado de pago asumido espontáneamente tal y como igualmente se evidencia del mismo a la conclusión y terminación de la relación de trabajo que vinculaba a las partes; por lo que en cumplimiento de los principios de tutela, protección e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de orden Constitucional, legal e infralegal, corresponde al Juez realizar su revisión a los fines de determinar la suficiencia del pago e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, a los fines de su imputación una vez efectuados los cálculos de los derechos causados.

En consecuencia se evidencia que el accionante percibió el siguiente pago:

CONCEPTO DIAS SUELDO DIARIO TOTAL

Antigüedad art. 142, literal "c" 450 119,36 107.426,00

Días adicionales art. 142, literal "b" 30 119,36 3.580,87

Días adicionales art. 142, literal "a" 15 119,36 1.790,43

Indemnización art. 92 495 119,36 66.420,53

Vacaciones fraccionadas 33,33 97,66 3.255,33

Bono vacacional fraccionado 10 97,66 976,60

Utilidades fraccionadas 25 97,66 2.441,50

Intereses sobre prestaciones 1.300,49

187.191,75

Deducciones

Anticipos recibidos 22.112,81

Total 165.000,00

Riela a los folios -125 al 132-, instrumental marcada “I”, referida a copia certificada de poder otorgado por la demandada a la abogada X.M., el cual ya fue considerado por este Tribunal de alzada en el punto anterior; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los -folios 125 al 132-, instrumentales marcadas “I1 a la I2”, referidas al movimiento de cuenta emitido por el Banco Nacional de Crédito y copias al carbón de cheque de gerencia emitido por la referida entidad bancaria a favor del actor, por la cantidad de Bs. 100.024,00 y 65.024,00 con cargo a la cuenta de la demandada. Se adminiculan al valor probatorio de las documentales que rielan a los -folios 122 al 124-, dada su relación y pertinencia, y cuyo reconocimiento de cobro de dichos instrumentos por parte del beneficiario de los cheques como lo fue el trabajador, fue aceptado y asumido por su representación judicial; Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandada promovió la declaración testimonial de la ciudadana X.M., quien no compareció en su oportunidad de evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierta su evacuación, por lo que se concluye que no hay mérito de valor de prueba que producir; Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovida por la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue admitida y se libraron los oficios dirigidos a:

A la Supertendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de oficiar al Banco Nacional de Crédito, cuya resultas cursan a los autos al -folio 187-, en el cual solicita la remisión del escrito de remisión de pruebas, por lo que al no constar las resultas del objeto de prueba propiamente dicho, no hay mérito y valor de prueba que producir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dirigidas a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que se concluye que no hay mérito y valor de prueba que producir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva es lo relacionado a la causa, motivo o forma de extinción de la relación laboral, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario y la composición salarial devengada por el trabajador, la jornada laborada por el accionante.

Alega igualmente la parte apelante que la decisión recurrida está inmotivada de acuerdo a lo establecido por la ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y que la juez recurrida suple argumentos, defensas y excepciones, de la parte demandada, en la cual violò el debido proceso y se menoscabó el derecho a la defensa, incurriendo en un evidente silencio de pruebas, por cuanto no valora las que fueron fundamentales en el proceso, fundamentalmente la pruebas promovidas por el recurrente.

En aplicación del contenido normativo de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el proceso laboral existe una carga de prueba tarifada que recae sobre la parte demandada con relación a la demostración del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo –pago liberatorio-, refiriéndose en consecuencia a las obligaciones ordinarias derivadas de la prestación del servicio del carácter laboral; así como igualmente el patrono cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir; bien sea como demandado originario en su carácter de patrono principal o por vía de sucesión o de sustitución, o como tercero llamado al proceso, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.161 de fecha 4 de julio de 2006, expuso lo que a continuación se transcribe:

(…/…)

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…/…)

De la decisión anterior se extrae que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que el empleador tiene la carga de probar las causas del despido en relación a los motivos que la originaron, y no cuando hay controversia con respecto a su ocurrencia, por lo cual, cuando la empresa niegue el despido sin más, la carga de prueba corresponde a quien afirme el hecho, es decir, al trabajador.

La distribución de la carga de la prueba, en nuestra especializada y autónoma jurisdicción laboral – Disposición Transitoria Cuarta, Numeral Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, es la consecuencia de la forma en que la parte demandada produzca su excepción en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir; que el demandado no se puede confinar solo a rechazar, para dejar sobre el actor la carga de prueba de los hechos por el alegados, sino que al rechazar un hecho del actor el demandado está constreñido por la norma a señalar porque rechaza debiendo indicar como consecuencia el hecho cierto de su rechazo y demostrarlo; en este sentido ha sido laxa y abundante la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión Nro. 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, lo siguiente:

(…/…)

no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).

(…/…)

Corolario de lo expuesto, tenemos que el objeto de controversia como motivo de la actividad recursiva ejercida por la parte demandante, constituye un hecho que debe ser demostrado por la parte accionada, como consecuencia de la forma en que produjo su contestación a la demanda alegando como hecho nuevo de que el laborante no había sido despedido sino que la relación de trabajo concluyó por motivos o causa ajena a la voluntad del trabajador; quedando igualmente la parte demandada constreñida a la demostración por inversión de carga de la prueba de la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario y la composición salarial devengada por el trabajador, la jornada laborada por el accionante; debido a las referidas normas y a la forma de contestación de la demanda en cumplimiento del contenido normado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior procede este sentenciador, a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidos por el Tribunal de Juicio, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de producir la decisión en atención al punto objeto de apelación. Y Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

(…/…)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

Al respecto, este Juzgador constató que la jueza de la recurrida apreció y valoró todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por las partes, habiéndose pronunciado sobre todas las afirmaciones de hecho alegadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, por lo que se considera que la sentencia no esta impregnada del vicio de inmotivación que se le imputa; Y ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la delación de que la jueza que produjo la sentencia de mérito, haya suplido argumentos, defensas y excepciones que le correspondían a la demandada, este juzgador aún no indicadas ni discriminadas por el recurrente, los hechos sobre los que en su decir, se produjo el exceso; de una acuciosa revisión del expediente se constata que la decisión se refirió y consideró todas las alegaciones de las partes, independientemente de que la jueza haya yerrado en algunas determinaciones y conclusiones condenatorias, las cuales corresponden a la determinación que mas adelante hará este juzgador como consecuencia de haberse dictado en el dispositivo oral parcialmente con lugar el recurso de apelación; no evidenciándose en autos que la jueza haya suplido argumentos y excepciones de la demandada, porque incluso; cuando realiza en su decisión –motivación- el establecimiento de la jornada del trabajador negada por la demandada, ese hecho lo soporta sobre el establecimiento del contenido de las actas que forman parte como anexos del contenido de la convención colectiva de trabajo, y que como instrumento normativo que regula la prestación de servicio entre las partes, hace de su aplicabilidad la consideración de una norma de derecho; Y ASI SE ESTABLECE.

En consideración y atención a la forma de extinción de la prestación de servicio por parte del trabajador está plenamente demostrado en autos que lo fue como consecuencia de un despido injustificado, admitido incluso por la parte demandada cuando del medio de prueba instrumental valorado como finiquito y la planilla de liquidación de prestaciones sociales produce como pago el contenido regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que adminiculado con el acto administrativo en el que se ordena el reenganche del trabajador previa denuncia del acto de despido injustificado, no se genera duda alguna de que la materialización de la forma de terminación de la prestación del servicio por parte del trabajador accionante se produjo a consecuencia de un despido injustificado que tuvo lugar el día 13 de Julio de 2012; tal y como se evidencia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales, la cual confrontada con los hechos libelados al respecto, con el documento que contiene el finiquito y con las copias simples del acto administrativo de reenganche emanada de la Inspectoría de Trabajo competente, en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la duda que se genera en la apreciación de las pruebas, se aplica en consecuencia la que mas favorezca al trabajador, tal y como ha sido considerada, Y ASI SE ESTABLECE.

Concatenado al punto anterior, de las actas procesales se demuestra que la forma de terminación de la prestación del servicio por parte del trabajador accionante se produjo a consecuencia de un despido injustificado que tuvo lugar el día 13 de Julio de 2012; habiendo acudido al órgano administrativo del trabajo a denunciar el despido del que fue objeto considerando que el mismo fue injustificado, ordenando la Inspectoría del Trabajo el restablecimiento de la situación, a través del reenganche y pago de salarios caídos cuyo acto administrativo fue dictado en fecha 02 de Agosto de 2012; habiéndose notificado a la entidad de trabajo en fecha 08 de Noviembre de 2012, de dicho acto administrativo, oportunidad esta, en la que se trasladó igualmente el funcionario autorizado del órgano administrativo del trabajo a la materialización del reenganche, tal y como se demuestra de las copias simples del documento público administrativo emanados de la Inspectoría del trabajo, promovido por la parte actora y valoradas por esta instancia.

Al -folio 122, 123 y 124- del expediente, cursa documentos privados simples representados por acuerdo de pago –finiquito- suscrito entre las partes (apoderada judicial del trabajador y la entidad de trabajo) como consecuencia de haber culminado la relación de trabajo en vigencia de la prestación de servicio que vinculaba a las partes, copia de los instrumentos cambiarios y planilla de liquidación de prestaciones sociales, los cuales fueron objeto de valoración por parte de este tribunal, confiriéndoles valor probatorio en el presente proceso, de cuyo contenido se verifica que el mismo se suscribió en fecha 07 de Agosto de 2012; es decir; un día antes de que el órgano administrativo dictase el acto administrativo de la orden de reenganche; por lo que en aplicación del sano razonamiento lógico es imposible concebir, que dicho acto administrativo de reenganche pudiera materializarse como consecuencia de que a través del finiquito aludido, se verificó la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, cuyas facultades de la apoderada del trabajador fueron constatadas ut retro por este Juzgador, y así igualmente fue aceptada por el trabajador aquí accionante cuando procedió al cobro de los instrumentos cambiarios de gerencia que se causaron e identificaron en el documento finiquito para el pago de todos los conceptos derivados de la terminación de la prestación de servicio; teniendo como efecto y consecuencia desde el punto de vista patrimonial que no se causaron salarios caídos en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo tocante el salario y la composición salarial devengada por el trabajador, la parte demandada logró demostrar frente a la pretensión del actor, que el salario devengado por el trabajador en vigencia de la relación de trabajo, es la consecuencia del acuerdo previo suscrito entre los trabajadores, la organización sindical que los representa y la entidad de trabajo, quienes posteriormente incorporan el acta respectiva ante el órgano administrativo del trabajo para que se torne como parte integrante de la convención colectiva, hecho este que se plasma en los recibos de pagos aportados en el proceso por la parte demanda en la que se detalla claramente y con sujeción al acuerdo de partes el salario devengado por el actor, de cuyo contenido se observa en el renglón de asignaciones tomando como referencia para el caso de análisis en concreto, toda vez que a los recibos de pago se le imprimió valor probatorio oportunamente, el monto del salario, bono nocturno, días feriados, horas extras y otros; y en el renglón de deducciones aparecen lo referido a la retención del S.S.O, retención del paro forzoso, retención cuota sindical, retención ahorro habitacional, retención islr, otros; y en la parte superior derecha se lee “con cargo al 10% comisión sobre ventas”, identificación del trabajador de la entidad de trabajo, el período a cancelar; hechos estos que se verifican en la totalidad de recibos de pago de salario –folio 63 B-59 B-60-; los cuales adminiculados al escrito de finiquito y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, admitidas y no contradichas a través de la forma procesal correspondiente a las que este juzgador le confirió valor probatorio; se tiene en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la duda que se genera en la apreciación de las pruebas, se aplica en consecuencia la que mas favorezca al trabajador, considerándose en consecuencia la planilla de pago de prestaciones sociales de cuyo contenido se aprecia que se establece un salario superior al indicado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y superior al indicado en el documento finiquito, por lo que se tiene en consecuencia que la parte actora no logró demostrar que el salario devengado por el trabajador fuera el indicado en su escrito de pretensión, al haber sido enervado dicha alegación por inversión de carga de prueba, quedando en consecuencia demostrado en autos que el último salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo con integración de los conceptos y componentes objeto de pretensión fue la suma de Bs.- 3.580,80 por concepto de salario mensual integral; y la suma de Bs.- 2.929,80 por concepto de salario normal mensual; Y ASI SE ESTABLECE.

En conocimiento del punto en relación a la jornada laborada por el accionante; ya este juzgador se pronunció ut supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la pretensión por Bono Nocturno; observa este Tribunal de alzada, que la jueza de la recurrida hizo la determinación y condenatoria por dicho concepto, el cual revisado por este Juzgador se estima el mismo objetivamente como realizado en atención a los periodos laborados en los que la parte demandada no demostró haber pagado los mismos, por lo que sobre la base del salario promedió terminò condenando por dicho concepto la suma de Bs.-F 24.000,90; mas sus incidencias en las utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Al respecto este juzgador, constata que la juez de la recurrida una vez que estimó los conceptos procedentes en la pretensión del actor en contra de la demandada, los cuales reflejó de la siguiente forma:

(…/…)

En resumen se causó a favor de la parte accionante por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales, la cantidad de Bs. 156.135,32, así:

CONCEPTO TOTAL

Antigüedad 97-2012 45.694,00

Indemnización por despido 67.207,50

Bono nocturno no pagado 24.000,90

incidencia bono nocturno en las utilidades 2.232,00

incidencia bono nocturno en las vacaciones y bono vacacional 3.016,12

Utilidades fraccionadas 2012 3.638,25

Vacaciones fraccionadas 2012 2.411,64

Bono vacacional fraccionado 2012 1.746,36

Intereses sobre antigüedad 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 6.188,55

156.135,32

(…/…)

Igualmente la Jueza que produjo la decisión que resolvió el mérito de la causa, estableció, que la accionada pagó al accionante la cantidad de Bs. 165.000,00, hecho este que está plenamente demostrado y reconocido en las actas procesales, así:

(…/…)

CONCEPTO DIAS SUELDO DIARIO TOTAL

Antigüedad art. 142, literal "c" 450 119,36 107.426,00

Días adicionales art. 142, literal "b" 30 119,36 3.580,87

Días adicionales art. 142, literal "a" 15 119,36 1.790,43

Indemnización art. 92 495 119,36 66.420,53

Vacaciones fraccionadas 33,33 97,66 3.255,33

Bono vacacional fraccionado 10 97,66 976,60

Utilidades fraccionadas 25 97,66 2.441,50

Intereses sobre prestaciones 1.300,49

187.191,75

Deducciones

Anticipos recibidos 22.112,81

Total 165.000,00

(…/…)

Luego el Tribunal recurrido termina concluyendo:

(…/…)

….que la parte accionada pagó al actor sólo por concepto de prestación de antigüedad un excedente de Bs. 67.946,99, excedente este que cubrió la diferencia reclamada por bono nocturno y su incidencia.

Se evidencia entonces que el accionante percibió una cantidad mayor a la que realmente le correspondía, por lo que forzosamente debe esta juzgadora declarar improcedente diferencia alguna por concepto de diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones laborales. Y así se decide…..

(…/…)

.

En atención a este punto de apelación, en el cual la parte recurrente refiere que la jueza del Tribunal recurrido, estableció una especie de compensación; y que este Tribunal de alzada de la revisión constata tal circunstancia, ut supra transcrita; se advierte del pago producido por la parte demandada contenida en el instrumento finiquito y en los anexos representado por la planilla de liquidación, que en su contenido no se identifica ningún concepto determinado como genérico o global, que soporte o amortice la cancelación o cumplimiento de cualquier obligación, que sobre o por cualquier otro concepto derivado de la prestación del servicio, pudiera surgir en vigencia del lapso de prescripción y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

De la revisión del pago efectuado por la parte accionada y contenida en el finiquito, se evidencia que esta no canceló al actor el monto correspondiente al bono nocturno y sus incidencia en las utilidades, vacaciones y bono vacacional; por lo que pretender el Tribunal de la recurrida imputarlo al concepto de prestaciones sociales, cancelado según ella en exceso, sería no solo desconocer el acuerdo de voluntades reflejada en el finiquito, sino violentar las normas de orden público constitucional, sustantivo y adjetivo laboral, al dar por cancelado un concepto derivado de la prestación del servicio que no está demostrada su cancelación; por lo que se declara procedente el presente punto de apelación, y en consecuencia se condena y se ordena a la demandada de autos, a cancelar al actor de autos los siguientes conceptos y sus montos, Y, ASI SE DECIDE:

Bono nocturno no pagado Bs.24.000,90

incidencia bono nocturno en las utilidades Bs. 2.232,00

incidencia bono nocturno en las vacaciones y bono vacacional Bs. 3.016,12

TOTAL Bs.29.249,02

De la revisión de los conceptos condenados por el Tribunal de Juzgamiento y los montos cancelados por la demandada, se obtiene que por concepto de indemnización por despido se condenó la suma de Bs. 67.207, 50; habiendo cancelado la demandada por este concepto el monto de Bs.-66.420,53; por lo que surge una diferencia a favor del actor de Bs. 786,97; que se condena a la demandada a su pago.

De la revisión de los conceptos condenados por el Tribunal de Juzgamiento y los montos cancelados por la demandada, se obtiene que por concepto de utilidades fraccionadas se condenó la suma de Bs. 3.638,25; habiendo cancelado la demandada por este concepto el monto de Bs.- 2.441,50; por lo que surge una diferencia a favor del actor de Bs. 1.196,75; que se condena a la demandada a su pago.

De la revisión de los conceptos condenados por el Tribunal de Juzgamiento y los montos cancelados por la demandada, se obtiene que por concepto de Bono Vacacional fraccionado se condenó la suma de Bs. 1.746,36; habiendo cancelado la demandada por este concepto el monto de Bs.- 976,60; por lo que surge una diferencia a favor del actor de Bs. 769,76; que se condena a la demandada a su pago.

De la revisión de los conceptos condenados por el Tribunal de Juzgamiento y los montos cancelados por la demandada, se obtiene que por concepto de Intereses sobre prestaciones se condenó la suma de Bs. 6.188,55; habiendo cancelado la demandada por este concepto el monto de Bs.- 1.300,49; por lo que surge una diferencia a favor del actor de Bs. 4.888,06; que se condena a la demandada a su pago.

Al haberse declarado por este Tribunal Superior, parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y haberse modificado la sentencia recurrida, y haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, con el establecimiento y la anterior fijación de los montos a ser cancelados por la parte demandada, se condena a la demandada a la cancelación de la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE B.B.. F. 36.890,56; ordenándose en consecuencia la practica de experticia complementaria en los términos que mas adelante se indicará.

En cuanto a la corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios, y la indexación monetaria sobre:

  1. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos al bono nocturno, y las diferencias de los otros conceptos se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, que lo fue el día 10 de octubre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

  2. En cuanto a los demás conceptos condenados referido exclusivamente al bono nocturno, se ordena el cálculo de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que lo fue el día 13 de julio de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar la tasa activa de los seis principales Bancos del País establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Se excluyen las diferencias condenadas del cálculo de los intereses de mora, como consecuencia de que los conceptos fueron cancelados en la oportunidad de la suscripción del finiquito entre las partes, solo surgiendo la diferencia que aquí se condena.

  3. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    (…/…)

    DECISION

    Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 30 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano G.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.982.689 contra BAR RESTAURANTE PIANO BAR TIBERIUS, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

Exp. Nro. GP02-R-2015-000031

Exp Principal: GP02-L-2013-001301.-

OJMS/MLM/ojms.-

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