Decisión nº PJ0072015000026 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, veintisiete de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2013-000314

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Helianta C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.710.

ABOGADA ASISTENTE: M.D.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.254.

DEMANDADO: L.W.R.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.118.518.

APODERADO AD LITEM: E.B.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.747.

DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda por motivo de Divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana Helianta C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.710, contra el ciudadano L.W.R.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.118.518.

De los hechos alegados

Parte demandante:

Alegó la parte actora, que en fecha 15/08/1998, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes con el ciudadano L.W.R.G., de dicha unión procrearon una hija de nombre se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, siendo que en fecha 03/11/1998, él abandonó el hogar en común y hasta la presente fecha nunca más volvimos a reanudar la relación y no he sabido más de él y nunca cumplió sus obligaciones de manutención para con nuestra hija.

Limites de la controversia

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de Divorcio con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Pruebas de la Demandante:

Documentales:

- Se valora la copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, signada bajo el Nº 196, del Año 1998, de los ciudadanos Helianta C.C.M. y L.W.R.G., marcada con la letra “A”, que corre inserta a los folios cinco (05) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los contendientes. Así se declara.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, signada bajo el Nº 697, Folio 199, año 1999, correspondiente a la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, marcada con la letra “B”, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.

Testimoniales:

- En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, este tribunal valora el testimonio de la ciudadana: D.M.D.H.C., venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.142, con domicilio en San Carlos del estado Cojedes. Por cuanto la misma fue contestes en el interrogatorio logrando extraer de sus deposiciones que el ciudadano L.W.R.G., se fue en el mes de noviembre del hogar donde establecieron su domicilio conyugal, sector Aeropuerto, casa de los padres de la señora Helianta Castillo, evidenciando la misma en esta corta convivencia entre los conyugues, un maltrato tanto psicológico, como verbal, por parte del señor L.R. y que un día se fue y no supieron mas del mismo hasta la fecha, y que su hija no lo conoce y ya cuenta con 16 años de edad, ratificando que desde hace aproximadamente 15 años ya no viven como pareja y se desconoce la ubicación del demandado. Declaraciones que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto fue conteste a las preguntas realizadas y coinciden con los hechos manifestados por la parte demandante. Así se declara.

- Se valora la declaración de la ciudadana Orlamar Verenibsy Barona Michelena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.287, civilmente hábil en derecho, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes. Por cuanto la misma fue contestes en el interrogatorio logrando extraer de sus deposiciones que desde que se casaron los ciudadanos Helianta Castillo y L.R., en agosto de 1998 hasta que se fue el demandado en noviembre del mismo año se observaba una conducta déspota por parte del ciudadano L.W.R.G., hacia la señora Helianta, que ella pudo evidenciar por ser vecina por más de veinte años de la casa donde establecieron su domicilio conyugal que fue donde los padres de la ciudadana Helianta y que en ese mes de noviembre no lo vio mas pregunto por él y le manifestaron que se fue y no sabían de su ubicación y hasta la fecha no se vio en esa casa y mucho menos con la adolescente ella no lo conoce. Declaraciones que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto fue conteste a las preguntas realizadas y coinciden con los hechos manifestados por la parte demandante. Así se declara.

- En cuanto a las testimoniales de la ciudadana A.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.142, este tribunal no emite pronunciamiento por cuanto la parte promovente desistió de las mismas. Así se declara.

Declaración De Parte:

Se valora la declaración de de la ciudadana Helianta C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.324.710, que rendida bajo juramento, manifestó: que efectivamente el ciudadano L.W.R.G., abandonó el hogar en noviembre del año 1998, estando ella embarazada, ya que los mismos contrajeron nupcias en agosto del mismo año y ya se encontraba en gestación, que el demandado no regreso mas ni mucho menos tuvo conocimiento para donde se fue, muchos le dijeron que se fue del país, en febrero de 1999, nace su hija ya cuenta con 16 años de edad y hasta la fecha desconoce de su padre yo no le dice nada malo de él y ella no se motiva en saber más de su padre, en el poco tiempo que convivieron como pareja el señor la agredía y la maltrata física y psicológicamente, y nunca le informo que se iba y hasta dejo muchas de sus pertenencias en casa de los padres donde vivían, asimismo indicó que ha sido ella quien cubre todas las necesidades de la adolescente. Declaración que se valora por cuanto la demandante manifestó al tribunal la precisión de los hechos en cuanto al abandono del hogar por parte del ciudadano L.W.R.G., sin que el mismo a la fecha haya retornado. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la demandante manifestó al tribunal la perdida de los lazos afectivos así como la perdida de los deberes de cohabitación con el demandado de autos. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una adolescente de dieciséis (16) años de edad, es competente este Tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia expone: “Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada”.

Igualmente señala la autora que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos, siendo que entre los ciudadanos Helianta C.C.M. y L.W.R.G., no existió ningún tipo de atención entre conyugues, no cumpliendo con los deberes de cohabitación, tal y como se desprende de la declaración de parte de la demandante de autos donde la misma manifestó que desde noviembre del año 1998, el señor L.W.R.G., abandonó el hogar, sin saber más nunca de su ubicación y que en febrero de 1999, nace su hija ya cuenta con 16 años de edad y hasta la fecha desconoce de su padre, así mismo de lo manifestado por la adolescente quien expone que solo conoce su padre por foto y que ella ha indagado sobre él y le dicen que está en Colombia, por lo que le da la convicción a quien decide que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios distintos, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprenden de los mismos y por cuanto de todas las pruebas presentadas se evidencia el abandono por parte del ciudadano L.W.R.G., en razón de que ya no vive en el hogar conyugal, situación esta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2dª de divorcio contemplada en el Artículo 185, del código civil venezolano. Así se establece.

Ahora bien, probado que viven separados, que se desconoce la ubicación del ciudadano L.W.R.G., desde noviembre del año 1998, tal y como se evidencia de las declaraciones como de las gestiones realizadas por el Tribunal Sustanciador a los fines de ubicar al demandado de autos, no existiendo posibilidad de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio así como la ruptura de la convivencia de ellos, viviendo actualmente en hogares separados, siendo que del compendio de pruebas se logra extraer que el ciudadano L.W.R.G., abandono a la ciudadana Helianta Castillo, sin retornar al hogar conyugal y ha estado ausente de la vida de la misma; siendo que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, se verifica que está configurada la causal del abandono voluntario del hogar común y por consecuente de los deberes que impone el matrimonio a los cónyuges, es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por el demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda. Así se declara.

Por otra parte, siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños, niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la p.p. durante el matrimonio y fuera de él.

Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir e imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera aunado es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 ejusdem.

Este tribunal a los fines de garantizar los derechos inherentes a las Instituciones familiares por lo que se hace necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia de la adolescente G.D.C., estableciéndose de la siguiente forma: en relación a la P.P., será ejercida por ambos padres al igual que la Responsabilidad de Crianza, tal y como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón al ejercicio de la custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. En relación a la Obligación de Manutención; se fija en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, para la fecha, el cual quedo establecido en la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos, (Bs. 5.622,48) mensual. Monto que debe ser cancelado en dos partes los días 15 y 30 de cada mes. La Obligación de Manutención, será incrementada automáticamente en la misma proporción que incremente el salario mínimo Nacional. Los demás gastos correspondientes a: bono escolar, bono decembrino, medicina y demás gastos que se generen serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante es por lo que se fija de forma abierta y se extiende a cualquier familiar paterno a los fines de garantizarle a la adolescente de autos no se desligue de los lazos filiales paternos. El Régimen de Convivencia se fija atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y considerando que el mismo es revisable si cambia cualquier circunstancia.

Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana: Helianta C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.710, contra el ciudadano: L.W.R.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.118.518.

Segundo

En cuanto a las Instituciones Familiares, quedan establecidas de la forma anteriormente descrita.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y Diaricese.-

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza

Abg. M.M.N.

La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000026.

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