Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-000616

PARTE DEMANDANTE: L.J.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.704.459

APODERADO JUDICIAL: Abog. L.A.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.912

PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS MONAGAS, C.A.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS

SINTESIS y MOTIVA

En fecha tres (3) de mayo del año dos mil seis (2007), el Ciudadano L.J.H., asistido por el Abogado J.L.A.P. presentan demanda por concepto de COBRO DE SALARIOS CAIDOS en contra de la empresa PREMEZCLADOS MONAGAS, C.A.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha cuatro (4) de mayo de 2007, el día siete (7) del mismo mes y año se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar un auto por el cual se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, se libró el correspondiente Cartel de Notificación.

En el Auto ordenando la subsanación del libelo, se indicó que El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. Es así como del análisis del escrito libelar, se interpretó que adicional a los salarios dejados de percibir o salarios caídos, el trabajador pretende el pago de las indemnizaciones por el despido injustificado así como el pago de las prestaciones sociales que le correspondan, para lo cual, debe el demandante tener presente que el objeto de una demanda por cobro de Prestaciones Sociales o diferencia de ellas, está siempre determinado por cálculos aritméticos que determinan un monto en dinero, y para obtener dichos montos es necesario establecer en el propio escrito libelar detalladamente como se obtienen dichos montos, cuales son las operaciones matemáticas o aritméticas utilizadas para su obtención y en fin, los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de lo solicitado, y específicamente este Juzgador solicitó al accionante que, debe precisar en el propio escrito libelar la fecha de ingreso del trabajador, el salario básico que devengaba, la determinación de los salarios normal e integral, entre otros, durante el periodo de tiempo que duró la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada.

Ahora bien, el dieciocho (18) de mayo de 2007, aún sin efectuar la notificación el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo al demandante, el accionante se presenta voluntariamente asistido por el Abogado, a quien posteriormente le otorgara Poder Apud Acta, diligencian pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el Auto de fecha siete (7) de mayo de 2007, no obstante, de la lectura y verificación que hace quien decide en este Acto, lo expuesto por el accionante en la referida diligencia, lejos de subsanar el escrito libelar conforme lo ordenado por el Tribunal, es confuso e indeterminado, y no suministra los datos requeridos por este Tribunal, a los efectos de definir la pretensión, para lo cual este Juzgador hace las siguientes observaciones:

  1. En la diligencia que pretende subsanar, el accionante indica que “… renunciando de ante mano al reenganche, nace la obligación por parte del patrono infractor de cancelar las prestaciones sociales…” ; este punto es clave para la pretensión, ya que ratifica lo interpretado por este Juzgador en el escrito libelar, que es que el actor pretende igualmente a los salarios dejados de percibir, el pago de sus prestaciones sociales.

  2. A los efectos de establecer la duración de la relación laboral, se precisa la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, tal como se solicitó en el Auto de subsanar; no obstante, esta fecha no es indicada por el actor, solo se limita a realizar los cálculos desde la fecha del despido injustificado, hasta el 30 de abril de 2007.

  3. En cuanto a la fecha del despido, en la diligencia escribe que fue en fecha 14/02/2002 y en el escrito libelar, Capítulo I de Los Hechos, indica que fue el catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), habiendo una indeterminación en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

  4. En cuanto a los conceptos reclamados, si bien es cierto que el derecho debe ser conocido por el Juez (iuria novit curia), es importante establecer con precisión el petitum de la demanda, en relación al EL CONCEPTO DEMANDADO, es decir, (Antigüedad, Vacaciones, Utilidades etc.), derivado de normas heterónomas (constitucional, legal o sub-legal) o de normas autónomas (convencionales o contractuales); la TARIFA LEGAL, constituida por el baremo establecido, bien en la norma heterónoma o autónoma. (15 días, 30 días, 60 días, etc.), y la BASE DE CALCULO, determinada por el salario normal y del conocido en doctrina como salario integral, entre otros; lo cual es evidente no se encuentra determinado.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano L.J.H. en contra de la empresa PREMEZCLADOS MONAGAS, C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007), 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA (O)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA (O)

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