Decisión nº 112-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.194.006, domiciliado en San J.d.N., Municipio Libertador, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C. MARIQUE E HILDEMAR ROJAS BALZA, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 31.106 y 6.691, representación que consta en poder especial, otorgado en fecha 01 de junio de 1995, inserto a los folios 04 y 05 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida los Agustinos, Conjunto Residencial Paramillo, Quinta N° 3, Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: PATRIMONIO AUTONOMO HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M. y HEREDEROS DESCONOCIDOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.R.P. y/o R.C.M., Curador de la Herencia Yacente Del P.P.A.M..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 3011/1997

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 04/06/1997, en el cual el abogado Hildemar Rojas Balza, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.C.D., demanda al Patrimonio Autónomo Herencia Yacente del P.P.A.M., a través de su curador, La Universidad Experimental del Táchira y sus Herederos Desconocidos, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, en base a los siguientes hechos:

Que su representado, por compra- venta adquiere un Fundo Agropecuario denominado la Esperanza, sobre terrenos que son o fueron de la comunidad Morales, en una extensión de ciento veinte hectáreas (120 has), compuesto de casa para aviación, con techo de frescaluz, paredes de bloque y pisos de cemento , mejoras en pasto artificial, ubicada en la Aldea Palmarito, San J.d.N., Municipio Autónomo Libertador, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: FRENTE, colinda con mejoras de V.M. y J.R.Z.; FONDO, Colinda con mejoras de D.M.; COSTADO DERECHO: una quebrada de agua viva; COSTADO IZQUIERDO, una cuchilla que separa mejoras de E.C..

Que la posesión ejercida por su representado sobre el Fundo, lo es a través de su trabajo de organización, mantenimiento de potreros, arreglo de cercas, vias de penetración, sistema de riego, construcción de maga para el baño de ganado, mantenimiento de la casa de habitación y de la de los obreros .

Que las mejoras agrícolas antes descritas, fueron adquiridas por su representado, según documento protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Libertador y F.F., bajo el N° 127, folios 659 al 662, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 24 de agosto de 1995, quien a su vez adquiere tal propiedad por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Uribante, bajo el N° 41 folios 49 al 50, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 28 de enero de 1975; el anterior vendedor adquiere según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador, Estado Táchira, bajo el N° 44, folios 45 vto, al 55, Protocolo primero, Tomo II, en fecha 28 de enero de 1975.

Que por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, la persona que aparece como propietaria de la mayor extensión de terreno, de la cual es parte, donde están enclavadas las mejoras agropecuaria denominadas LA ESPERANZA (objeto de la acción), lo es, el P.P.A.M., tierras estas denominadas, Gran Globo de Uribante o Comunidad Morales.

Que por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Laboral del Estado Táchira (extinto), se tramita solicitud de declamatoria de Herencia Yacente de los bienes quedantes al fallecimiento del P.P.A.M., expediente 7365 del año 1997..

Que invoca la normativa jurídica existente, relacionado con la acción a intentar en el libelo. Libro tercero del Código Civil, artículos 796, 1952,1954,1977,,781, 771, 772, 775 y el articulo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA, al patrimonio Autónomo “HERENCIA YACENTE DEL P.O.A.M. y a sus herederos desconocidos, para que reconozcan a favor de su representado, su derecho de Propiedad, sobre las tierras donde estan enclavadas las mejoras agropecuaria , denominadas Rancho Largo y en consecuencia se les confiera el Titulo formal que los acredita como propietarios, libre de todo gravamen, ordenándose por vía de ejecución de la sentencia, su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Instrumento Poder Otorgado por el demandante, debidamente Registrado por ante la oficina subalterna de de Registro Publico de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T..

  2. - Copia Simple del Documento de Propiedad sobre el inmueble donde se encuentra enclavada el lote cuya prescripción solicitan.

  3. - Copia simple de Constancia, emitida por el Juzgado Quinto y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Estima la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, actualmente en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).

Por auto de fecha 12 de junio de 1997, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la co-demandada Herencia Yacente del P.P.A.M., a través de su Curador Universidad Experimental del Táchira ( UNET) y a todos los Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos sobre el inmueble descrito en la demanda, por medio de Edicto.

Al folio 22, corre boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

A los folios 24, 25, 29 al 32, 35 al 38, 43 al 45, 48, 4952, 53,56 57,61 al 63, corre agregados ejemplares del diario la Nación y Diario los Andes, donde consta la publicación del E.O., los cuales fueron agregados a los autos previo su desglose.

En fecha 20 de enero de 1998, el abogado apoderado de la parte actora, mediante escrito solicita se deje constancia del vencimiento de los noventa diez, y nombre Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos.

Corre al folio 38, diligencia de fecha 21 de marzo de 1997, suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber fijado en las puertas de este Juzgado, copia del Edicto de emplazamiento a los Sucesores Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se crean con algún derecho, conforme a lo ordenado por el artículo 23l del Código de Procedimiento.

Por auto de fecha 03 de marzo de1998, el Tribunal designó como defensor judicial de los Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos a la abogada M.H.P., quién luego de cumplidas todas las formalidades de la citación, en fecha 25 de mayo de 1998, presentó Escrito de Contestación en los siguientes términos:

… Hasta la presente fecha no he tenido la oportunidad de contactar con persona alguna de las cuales el Tribunal me ha dado su representación y la defensa de sus derechos en el juicio. Y revisadas como han sido las actuaciones que integran el expediente y relacionadas unas con otras entre si, encuentro que no hay violaciones relativas a la Ley Sustantivas, relativas a la acción de prescripción intentada por el demandante, ni se han violado normas de procedimiento que constituyan actuaciones que yo pueda alegar en beneficio y defensa de mis representados.

Que en tal virtud, ejercerá en el curso de este juicio la representación de los demandados conforme a la ley.

Pruebas presentadas por la parte demandante:

En fecha 28 de mayo de 1998, el abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, presentó escrito de pruebas, en el cual promueve:

Primero: El mérito y valor probatorio de las actas que integran el expediente.

Segundo: Los documentos por el cual J.V.C.R., vende a J.R.C.D.; En el cual O.A.M.H., vende a J.V.A.C.R.; por el cual B.R.M. vende a O.A.M.H.; Por el cual M.O.G. vende a R.A.R.; documento que se encuentra anexos a la demanda en copia, y que prueban fehacientemente la Tradición Legal de las mejoras que integran el Fundo Agropecuario hoy denominado La Esperanza…

Tercero: La Testimonial de los ciudadanos B.R.P.R., F.J.M., Mattias Mora Ontiveros, J.E.G.P., para lo cual solicita se comisionar para la evacuación de los testimoniales, al Juzgado del Municipio Abejales.

En fecha 20 de Enero de 1998, mediante auto se admiten, las pruebas presentadas, comisionando al juzgado del Municipio Libertador para la evacuación de las testimoniales solicitadas.

En fecha 03 de julio de 1998, comparecieron por ante el Juzgado comisionado y rindieron declaración testimonial, los ciudadanos B.R.P.R., F.J.M.A., M.M.O. y J.E.G.P., quienes al interrogatorio que les formuló el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, hicieron las siguientes afirmaciones:

B.R.P.R.:

- Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.R.C. desde hace varios años.

- Que sabe y le consta que J.R.C. es el propietario y poseedor de las mejoras que integran el Fundo Agropecuario la Esperanza y siempre las ha trabajado con sus obreros y ayudantes.

- Que sabe y le consta que el Fundo Agropecuario la Esperanza, desde hace mas de veinticinco años ha sido explotado en la actividad de la cria y ceba de ganado, siembra de pastos artificiales, construcción de cercas y su mantenimiento.

- Que en ningún momento tal actividad agropecuaria se ha interrumpido y nadie ha intervenido las actividades allí realizadas.

- Que todas las actividades se han hecho a la vista del público y con el ánimo de legales propietarios y nadie ha dicho nada al respecto.

F.J.M.A.:

- Que conoce de toda la vida a J.R.C.D..

- Que lo consta J.R.C.D., es el propietario y poseedor de las mejoras que integran el Fundo Agropecuario la Esperanza, y le consta porque ha trabajado allá en la Finca ayudando.

- Que le consta que el Fundo Agropecuario la Esperanza ha sido explotado desde hace más de 25 años, en la actividad de cría y ceba de ganado, siembra de pastos artificiales, construcción de cercas y su mantenimiento.

- Que la actividad agropecuaria se ha realizado en el tiempo en forma pacifica que nadie ha intervenido en tal actividad.

M.M.O.:

- Que distingue desde hace varios años a J.R.C.D..

- Que lo consta J.R.C.D., es el propietario y poseedor de las mejoras que integran el Fundo Agropecuario la Esperanza, y que esa finca esta totalmente encerrado en cerca de alambre de púas y horcones de madera, y que igualmente tiene cinco potreros, todos cercados y empastados totalmente, que existe un corral de hierro que donde vacunan y bañan el ganado, y la vaquera y hoy en día el señor R.C. tiene ganado de cría en la Finca la Esperanza.

- Que le consta que el Fundo Agropecuario la Esperanza ha sido explotado desde hace más de 25 años, en la actividad de cría y ceba de ganado, siembra de pastos artificiales, construcción de cercas y su mantenimiento y siempre ha estado en producción..

- Que la actividad agropecuaria se ha realizado en el tiempo en forma pacifica que nadie nunca les ha discutido la propiedad de las mejoras, ni persona alguna se ha presentado a alegar que eso es de ellos.

- Que toda la vida han trabajado allí, y la comunidad las conoce.

J.E.G.P.:

- Que conoce de toda la vida a J.R.C.D..

- Que lo consta J.R.C.D., es el propietario y poseedor de las mejoras que integran el Fundo Agropecuario la Esperanza, y le consta porque ha trabajado en la finca con el ganado.

- Que le consta que el Fundo Agropecuario la Esperanza esta en buenas condiciones y todo el tiempo ha estado en funcionamiento..

- Que la actividad agropecuaria se ha realizado en el tiempo en forma pacifica, que nunca ha habido pleitos legales, ni nadie les desconoce sus derechos.

- Que la actividad agropecuaria se ha hecho a la vista del publico, libremente, todo lo que se hace ahí, se trabaja con los mismos obreros de la zona, con toda la libertad, nadie prohíbe nada.

Siendo el día para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho

En fecha 30 de abril de 2001, el abogado Hildemar Rojas Balza, mediante escrito, consigna copia de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, relacionada con la titularidad del Inmueble, en donde se señala que el titular de los derechos reales sobre el inmueble es el P.P.A.M..

En fecha 18 de septiembre de 2008, la abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Juez Temporal, se ABOCA al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes, quienes en su debida oportunidad fueron nofiticado. Igualmente en virtud de la sentencia emitida en el expediente Agrario N° 5648, se acuerda notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El objeto de la presente acción, ante este órgano jurisdiccional tiene como fin una Acción de Condena contra El Patrimonio Autónomo Herencia Yacente Del P.P.A.M. Y Herederos Desconocidos.

En este sentido, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1) … acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”

En consecuencia este Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. ASI SE DECIDE.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El petitorio principal de la parte accionante, es demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA, al patrimonio Autónomo “HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M. y a sus herederos desconocidos, para que reconozcan a favor de su representado, su derecho de Propiedad, sobre las tierras donde estan enclavadas las mejoras agropecuaria , denominadas Fundo Agropecuario la Esperanza y en consecuencia se les confiera el Titulo formal que los acredita como propietarios, libre de todo gravamen, ordenándose por vía de ejecución de la sentencia, su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente.

Por lo que esta juzgadora evidencia, que LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA es adquirir la propiedad de un inmueble con vocación de uso agrario (mejoras), por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca, convirtiendo su posesión en el derecho de propiedad bajo la figura jurídica de prescripción adquisitiva. Y así queda establecido.

No obstante, todos los alegatos esgrimidos la representación judicial de la accionante, este juzgado debe advertir precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento aplicable en el casos de marras, que el previsto para las demandas contra entes agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

…Artículo 271: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

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De esta disposición se desprende, UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

…Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…

De tal manera que, este artículo de la Ley, contiene una norma capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, dicho carácter de imprescriptibilidad, es una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

…Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…

Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.

En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.

Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.

Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

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En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

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De otra parte este Juzgado con otra competencia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada el 26 de Enero de 2006, DECIDIÓ en el EXPEDIENTE 5.648 sobre HERENCIA YACENTE, que cursó por ante este mismo Juzgado:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión de HERENCIA YACENTE contenida en el Escrito de denuncia fechado Marzo de 1.992 suscrito por los Abogados J.R.R.P. y R.C.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.909.511 y 3.618.787 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.073 y 11.319 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en representación propia.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 ejusdem, y en aplicación de los principios rectores del proceso agrario tales como la brevedad, economía y celeridad procesal, se acuerda hacer una única NOTIFICACIÓN por medio de la imprenta con la publicación de un CARTEL en el DIARIO LA NACIÓN de San Cristóbal, para que vencidos que sean diez (10) días de despacho, luego de la publicación y consignación que se haga en el Expediente del referido Cartel, se tendrán por notificados las personas allí indicadas, de la presente decisión. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el Expediente la Secretaria del Tribunal; hecho lo cual comenzarán a correr los lapsos respectivos. De igual forma, líbrense los Oficios correspondientes a la Fiscalía General de la República, Procuradoría General de la República, Contraloría General de la República, Ministerio de Finanzas – Región General Sectorial de Rentas, SENIAT Región Los Andes, Procuradoría Agraria del Estado Táchira, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), JUECES DEL ESTADO TÁCHIRA, REGISTRADORES SUBALTERNOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, F.F., JÁUREGUI, URIBANTE y SAN CRISTÓBAL, así como a las NOTARÍAS PÚBLICAS de los referidos Municipios.

TERCERO

Como consecuencia del primer dispositivo, se declaran TIERRAS BALDÍAS todas las tierras que se encuentren dentro de los siguientes límites que aparecen en la supuesta compra que de las mismas realizó el P.P.A.M., esto es, que se encuentren ubicadas: En Los Montes del Río Oribante de esta Jurisdicción (Estado Táchira), hasta confines con los Llanos, dándole de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el señor F.N.; por abajo el precitado Río hasta su desembocadura en el Río Caparo y por el frente el expresado Río Caparo divisorio, bien inmueble éste que es de DOSCIENTAS VEINTE MIL HECTÁREAS (220.000 ha) aproximadamente; ajustados que sean estos límites a la realidad actual histórico-político-territorial del Estado Táchira, ubicadas en LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, F.F., JÁUREGUI, URIBANTE del Estado Táchira, y/o en los Municipios donde se encuentren más extensiones de las comprendidas en el denominado “Gran Globo de Uribante”, que resulten determinadas del Catastro correspondiente que de éstas se haga.

CUARTO

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) administrará las tierras que comprenda el denominado “Gran Globo de Uribante” y en consecuencia ajustándose a la normativa que lo rige y a las Leyes vigentes, así como a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su carácter de ente rector en la administración, redistribución y regularización de la posesión de las mismas.

QUINTO

Todo traspaso de derechos y acciones sobre mejoras y bienhechurías, así como de propiedad de éstas, será autorizado por el Estado bajo la normativa legal vigente. Así como: La Autorización para la tramitación ante organismos financieros públicos o privados de créditos agropecuarios. Y la Autorización para la tramitación ante organismos públicos para gestionar la permisa a fin de afectar los recursos ubicados sobre los terrenos declarados como baldíos.

SEXTO

Igualmente los Organismos competentes velarán por el respeto de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que hubieren dentro del “Gran Globo de Uribante”, como figura jurídica que consiste en conservar en el tiempo el Patrimonio Natural del país, por lo que los usos permitidos están asociados con la investigación integral, el aprovechamiento comercial de especies de flora y fauna en forma racional, las reforestaciones y plantaciones, la producción forestal permanente, con planes de previos, y el aprovechamiento hidroeléctrico.

La conservación y uso racional de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial garantizan la preservación de los recursos naturales esenciales para desarrollar actividades que conlleven al beneficio del ambiente y de la seguridad agroalimentaria del país, comprometiéndose a cumplir con el Plan de Manejo de las ABRAE, si lo hubiere, o el Condicionamiento de Uso establecido por las Gerencias de Riego y Conservación de Suelos. ”

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que pretensión de la accionante es adquirir la propiedad del Fundo Agropecuario la Esperanza con vocación de uso agrario, tal como se desprende de la documentación presentada que corre a los folios 06 al 11, tomando en cuenta la declaratoria de TIERRAS BALDÍAS de lo que comprendió la COMUNIDAD MORALES; ” y tomando en consideración que es claro el legislador al señalar en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, concluye este Juzgado Agrario que la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, apoderado judicial del ciudadano J.R.C.D., en contra de patrimonio Autónomo “HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M. y a sus herederos desconocidos sobre un fundo Agropecuario denominado la Esperanza, debe declararla INADMISIBLE a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 eiusdem, la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los ordinales 1 y 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

A pesar de decretar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y visto el carácter de orden público que encierran los principios y derechos fundamentales de seguridad agroalimentaria y derecho ambiental, respectivamente, consagrados en el artículo 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bienes jurídicos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y fundamento de la medida acordada, resulta imperioso para este Juzgador, entrar a a.l.a.2. y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar es, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Tribunal, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En el mismo orden de ideas, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. Al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Asi, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, al observar esta Jueza que la parte demandante demandó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agraria de esta Circnscripcion Judicial, desde el año 1997, y que afirmó tener posesión de dichas tierras desde hace mas de veinte años, este Juzgado no puede pasar por alto la situación social que ha vivido el Estado Táchira, en el sentido de que la no regularización de las Tierras (antes de la promulgación de la novísima y revolucionaria Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) era un problema con carácter gravoso que atentaba contra la producción agroalimentaria. Razón por la cual esta Juzgadora considera necesario ordenar al Instituto Nacional de Tierras, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, al Ciudadano J.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.194.006, sobre el inmueble con vocación agraria denominado Fundo Agropecuario la Esperanza, en una extensión de ciento veinte hectáreas (120 has), compuesto de casa para aviación, con techo de frescaluz, paredes de bloque y pisos de cemento , mejoras en pasto artificial, ubicada en la Aldea Palmarito, San J.d.N., Municipio Autónomo Libertador, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: FRENTE, colinda con mejoras de V.M. y J.R.Z.; FONDO, Colinda con mejoras de D.M.; COSTADO DERECHO: una quebrada de agua viva; COSTADO IZQUIERDO, una cuchilla que separa mejoras de E.C., para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ser contraria a disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por el abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.691, apoderado judicial del ciudadano J.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.194.006, contra el patrimonio Autónomo “HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M. y a sus herederos desconocidos.

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, al Ciudadano J.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.194.006, sobre el inmueble con vocación agraria denominado Fundo Agropecuario la Esperanza, en una extensión de ciento veinte hectáreas (120 has), compuesto de casa para aviación, con techo de frescaluz, paredes de bloque y pisos de cemento, mejoras en pasto artificial, ubicada en la Aldea Palmarito, San J.d.N., Municipio Autónomo Libertador, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: FRENTE, colinda con mejoras de V.M. y J.R.Z.; FONDO, Colinda con mejoras de D.M.; COSTADO DERECHO: una quebrada de agua viva; COSTADO IZQUIERDO, una cuchilla que separa mejoras de E.C.,, para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante y al Ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA JUEZ (T)

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

LA SECRETARIA

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