Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

u

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis.

206° y 157°

DEMANDANTE: H.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.906.671, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.M.R., Atilia O.G. y O.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.145.493, V-8.029.181 y V- 4.149.551 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.760, 50.850 y 18.809, respectivamente.

DEMANDADO: S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.473-967, domiciliado en el Barrio El H.p.b., Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO: M.A.P.E., titular de la cédula de identidad N°. V- 5.653.205 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.994.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. Reenvío. (Apelación a decisión de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, casó la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de junio de 2015, y ordenó al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana H.M.B., asistida por el abogado J.M.R., contra el ciudadano S.D., por reconocimiento de la unión concubinaria que alega existió entre ellos por espacio de catorce (14) años, la cual comenzó en abril de 1964 y duró hasta el año 1978, tiempo durante el cual procrearon cinco hijos que nacieron en los años 1965, 1966, 1967, 1969 y 1974 y adquirieron en fecha 9 de agosto de 1972 un terreno para la construcción de una casa que ha sido desde entonces la vivienda principal de la familia Díaz Belandria, ubicada en Barrio Sucre, parte alta, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.. Fundamentó la demanda en los artículos 211 y 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (fs. 1 al 6, con anexos a los fs. 7 al 27)

Por auto de fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano S.D., para que diera contestación a la misma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo en el presente juicio a fin de que se hicieran parte en el mismo. Para la práctica de la citación de la parte demandada, comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 28 al 32).

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, la demandante H.M.B. confirió poder apud acta al abogado J.M.R.. (fs. 33 y 34)

En fecha 10 de febrero del 2014 fue fijado el edicto en las puertas del Tribunal (f. 35); y en fecha 31 de marzo de 2014 fue consignado el periódico Diario de La Nación de fecha 12 de febrero de 2014, en donde aparece su publicación (fs 37 al 38); siendo agregado al expediente por auto de fecha 1 de abril de 2014 (f. 39).

Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, el a quo acordó la apertura del cuaderno separado de medidas. (f. 40)

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015 el ciudadano S.D., asistido por el abogado D.E.S.P., se dio por citado en el presente juicio. (f. 41)

A los folios 42 al 50 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

En fecha 3 de marzo de 2015, el ciudadano S.D., asistido por el abogado D.E.S.P., en vez de dar contestación a la demanda, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las siguientes cuestiones previas: la prevista en el ordinal 9° relativa a la cosa juzgada y la prevista en el ordinal 10° relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley. (fs. 51 al 64)

En fecha 16 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana H.M.B. contradijo las cuestiones previas opuestas. (fs. 66 al 74)

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, el demandado S.D., asistido por el abogado D.E.S.P., consignó copia certificada de sentencia de fecha 6 de agosto de 1996 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Civil N° 11307-95 de su nomenclatura interna, fundamento de la cuestión previa de cosa juzgada opuesta. (fs. 75 al 80, con anexo a los fs. 81 al 98)

A los folios 99 al 106 corre inserta decisión de fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso, condenando en costas a la parte demandante.

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2015 el ciudadano S.D., asistido por el abogado D.E.S.P., se dio por notificado dicha sentencia y pidió el levantamiento de la medida innominada decretada en el juicio. (f. 107)

En fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la demandante H.M.B. apeló de la referida decisión. (f. 108)

Por auto de fecha 8 de abril de 2015, el juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 112 al 113).

Por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 201); dándole entrada por auto de fecha 21 de abril de 2015 (f. 114).

Mediante sendos escritos de fecha 13 de mayo de 2015, ambas partes presentaron informes ante el Tribunal de la alzada, consignando la parte actora con los suyos otra copia certificada de la precitada decisión de fecha 6 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente civil N° 11307-95; y fotocopia simple de acta de fecha 2 de julio de 2012 suscrita en la Oficina de Inquilinato-Táchira del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat. (fs. 127 al 144)

En fecha 22 de mayo de 2015, la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora (fs. 146 al 152, con anexos a los fs. 153 al 161).

A los folios 163 al 166 corre la decisión de fecha 26 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2015 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y confirmó dicha decisión, condenando en costas procesales a la demandante H.M.B. de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 163 al 166)

A los folios 224 al 225 riela poder judicial conferido por la ciudadana H.M.B. a los abogados J.M.R., Atilia O.G. y O.R.A., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 17 de septiembre de 2015.

A los folios 303 al 304 corre inserto poder especial conferido por el ciudadano S.D. al abogado M.A.P.E., por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 9 de octubre de 2015.

Anunciado, admitido y formalizado como fue recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2015 (fs. 167 al 307), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión de fecha 16 febrero de 2016, mencionada al comienzo de la presente narrativa, en la que declaró con lugar el recurso de casación y en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación detectado. (fs. 308 al 324.)

Devuelto el expediente, correspondió por distribución a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2016. (fs 327 y 328)

Por auto de esta misma fecha, la juez titular de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa. (fs, 329 al 331)

A los folios 332 al 335 corren actuaciones relacionadas con la notificación del abocamiento a las partes.

En fecha 20 de julio de 2016 el ciudadano S.D., asistido por el abogado D.E.S.P., consignó escrito. (fs. 337 al 338)

Por auto de fecha 21 de julio de 2016 se ordenó la corrección de foliatura (fs. 339 y 340)

Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, se acordó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del auto que declaró la ejecutoria de la decisión proferida en fecha 6 de agosto de 1996 por ese Tribunal en el expediente N° 11307-95, por considerar que el mismo es necesario para formar criterio en la resolución de la causa (fs. 342 y 343); recibiéndose en fecha 3 de octubre de 2016, lo solicitado. (fs. 344 y 346)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de febrero de 2016, en la que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de junio de 2015, estableciendo lo siguiente:

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada una vez analizada la sentencia llevada a los autos por la parte demandada en la oportunidad de oponer cuestiones previas estableció : “…De lo visto consta la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que en fecha 6 de agosto de 1996 declaró sin lugar la demanda propuesta en esa oportunidad por los mismos ciudadanos que fungen como demandantes en la presente causa, siendo evidente que el motivo en aquella y en la que aquí se dilucida es el mismo, no siendo posible revisar lo ya decidido, dado que en causa N° 11307-95, resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, adquirió la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material, cuyo efecto es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido,…”.

…Omissis…

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre el conocimiento de una cuestión jurídica previa, relativa a la cosa juzgada, prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que en efecto, el juez de la recurrida, en la oportunidad procesal para dictar nueva sentencia señaló que del examen de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que en fecha 6 de agosto de 1996, esa oportunidad por los mismos ciudadanos que fungen como demandantes en la presente causa, siendo evidente que el motivo en aquella y en la que aquí se dilucida es el mismo, no siendo posible revisar lo ya decidido.

Considera la Sala, que el Juez Superior ha debido y no lo hizo, explicar o fundamentar por qué considera que hay cosa juzgada, pues simplemente identifica que hay identidad de demandados, más no precisa la causa y el objeto pertinente para que proceda la cosa juzgada a los efectos de la cuestión previa. No basta señalar simplemente que se cumplen los elementos, pues ello constituye una petición de principio, es decir, dar por sentado lo que precisamente debe ser objeto de análisis.

En el sub iudice, tal como lo acusa la formalizante, el juez del conocimiento jerárquico vertical al realizar lo que pretende sea la fundamentación de su sentencia en el punto bajo discusión referido a la cuestión previa opuesta, consistente en la cosa juzgada proveniente de una decisión consignada a los autos, no explana de manera alguna motivos o razones propios que permitan deducir las causas por las cuales estima que se verifica la cosa juzgada, incumpliendo de ese modo con el deber de motivar lo correspondiente.

…Omissis….

Con base a los razonamientos expuestos esta M.J.C., concluye que la sentencia emanada del ad quem, carece de motivos propios que sustenten lo ordenado en ella lo que, inexorablemente, la convierte en infractora del requisito de la motivación contenido en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se establece.

(Exp. N° RC AA20-C-2015-000572)

Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, teniendo en cuenta lo dispuesto por nuestro M.T.d.J. en la sentencia parcialmente transcrita.

La sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró desechada la demanda y extinguido el proceso; condenando en costas a la parte demandante, vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.

La ciudadana H.M.B. demanda al ciudadano S.D., por reconocimiento de la unión estable de hecho que alega existió entre ellos desde abril de 1964 hasta agosto de 1978, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 211 y 767 del Código Civil. Aduce que desde abril del año 1964 mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano S.D., por un espacio de catorce (14) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales y vecinos. Que los primeros ocho (8) años, los vivieron en un inmueble que tenían rentado en el Barrio Libertador de San Cristóbal, siendo este el primer domicilio de la familia Díaz Belandria. Que durante esos ocho (8) años procrearon cuatro hijos que llevan por nombres Ildemaro A.D.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.385, nacido el 27 de julio de 1965; F.A.D.B., con cédula de identidad N° V-10.174.520, nacido el 20 de agosto de 1966; J.L.D.V., con cédula de identidad N° V- 9.354.519, nacido el 3 de noviembre de 1967 y Z.E.D.V., con cédula de identidad N° V- 10. 174.487, nacida el 27 de enero de 1969.

Que posteriormente, en fecha 9 de agosto de 1972, con el esfuerzo de ambos, adquirieron un terreno ubicado en lo que es hoy la calle 1 de Barrio Sucre, parte alta, lugar donde comenzaron a edificar su vivienda principal, signada con el N° 5-42 de la nomenclatura municipal, es decir, el segundo y definitivo domicilio. Que viviendo en este inmueble nació S.J.D.B., en fecha 21 de febrero de 1974, siendo su quinto y último hijo.

Que dicha relación se mantuvo hasta el año 1978, fecha en la cual se presentaron ciertas desavenencias de pareja y S.D. se fue ausentando de la casa hasta abandonar definitivamente el hogar, quedando ella sola con la crianza de los cinco hijos.

Pide que el demandado convenga o así sea declarado por el Tribunal, en la existencia de la mencionada unión estable de hecho desde abril del año 1964 hasta agosto de 1978.

El demandado S.D., asistido por el abogado D.E.S.P. en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas respectivamente a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción establecida en la ley, las cuales serán examinadas a continuación.

CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA COSA JUZGADA:

- Aduce el demandado S.D. que existe cosa juzgada en relación con el juicio que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 11307-95, en el que H.M.B. lo demandó para que conviniera en la existencia de la convivencia no matrimonial en que según ella vivieron por más de treinta (30) años; y como consecuencia de la aludida comunidad de bienes, conviniera en la partición de los mismos. Que la demanda que dio origen a dicho juicio fue admitida por auto de fecha 3 de octubre de 1995, evidenciándose que los hechos alegados en ella son los mismos aducidos en la presente causa, a saber: Que la ciudadana H.M.B. comenzó en el año 1964 una unión no matrimonial con el ciudadano S.D., desarrollándose entre ellos una unión concubinaria en forma permanente y continua, hasta que el comportamiento del concubino S.D. fue cambiando radicalmente, en el sentido de relegarla a un abandono afectuoso y económico. Que como fundamento de derecho, la demandante invocó también el artículo 767 del Código Civil. Que por tanto, existe la identidad de personas, de objeto y de causa de pedir, en relación a la presente causa. Que una vez cumplido el proceso debido, el referido juicio culminó con sentencia que se encuentra definitivamente firme, dictada en fecha 6 de agosto de 1996 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en cuya motivación, la sentenciadora, a fin de resolver como punto previo el esgrimido como defensa de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, indica que la ciudadana H.M.B. demanda al ciudadano S.D. para que convenga en la existencia de la unión concubinaria habida entre ellos desde el año 1964 y por el lapso de 30 años y, en consecuencia, convenga en la partición de los bienes en dicha comunidad concubinaria, (…omissis…), de todo lo cual se desprende que los hijos de S.D. con H.M.B. fueron producto de relaciones esporádicas y que aún cuando hubieren mantenido una unión concubinaria, la misma terminó en la fecha en que nació el último de sus hijos, es decir, en el año 1974, y que contado a partir de esa fecha hasta el día 3 de octubre de 1995, cuando fue introducida la demanda, habían transcurrido más de diez años; por tanto, los presuntos derechos que alega la demandante H.M.B. haber tenido en los bienes de S.D. para la fecha de la decisión, ya prescribieron; debiéndose declarar con lugar la cuestión de fondo prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem. Que por esta razón, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda que por partición de la unión concubinaria incoara la ciudadana H.M.B. contra el ciudadano S.D., por encontrarse caduca la acción y, en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 272 y 273 del código adjetivo. Que existe cosa juzgada, ya que hay identidad de personas en ambas causas, en virtud de que en la admitida en fecha 3 de octubre de 1995, expediente N° 11307-95 y en la admitida en fecha 31 de enero de 2014, expediente N° 8122, las partes son las mismas y con el mismo carácter: demandante, H.M.B. y demandado, S.D.. Que hay identidad de la cosa pedida, por cuanto lo que se reclama es lo mismo, el reconocimiento de la comunidad concubinaria. Que asimismo, hay identidad de la causa de pedir, por cuanto los hechos jurídicos y materiales que sirven de fundamento al derecho reclamado, son los mismos, o sea, el por qué se reclama, “para que el demandado convenga en la existencia de la unión concubinaria habida entre ellos desde el año 1964”. Que por las razones expuestas, se está en presencia de la cosa juzgada.

Que la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por considerar que en el presente caso existe cosa juzgada de conformidad con la precitada norma, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395, primer aparte del Código Civil, por cuanto de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 11307-95, se evidencia que entre ese proceso y la presente causa existe identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.

- El apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes consignado ante la alzada el 13 de mayo de 2015 (fs. 120 al 126, con anexos a los fs. 127 al 147), alega como fundamento de la apelación, que la sentencia apelada deja en estado de incertidumbre a su representada, toda vez que cierra las posibilidades de discutir sobre el fondo de un hecho cierto, cual es la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos H.M.B. y S.D.. Que de las propias declaraciones dadas por el demandando S.D. en distintos procesos, tal como consta en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1996 dictada en el expediente N° 11307, que en copia certificada consignó con el escrito de informes, así como en la copia fotostática del acta de fecha 2 de julio de 2012 que forma parte del expediente administrativo SUNAVI N° 246-2011, que también agregó a los informes en copia simple, en la que S.D. llegó el acuerdo de ofertar sus derechos y acciones sobre el inmueble, reconociendo de esta manera que su representada tiene también derechos sobre el mismo, se desprende que a pesar de ser cierta la existencia de un juicio de partición con sentencia definitivamente firme, del cual hace uso la parte accionada para oponer a cuestión previa de cosa juzgada, no es menos cierto que de tales declaraciones se colige la existencia de una posesión de estado relacionada con la comunidad concubinaria entre los ciudadanos H.M.B. y S.D., la cual es necesario dilucidar, por cuanto su representada está en posesión legítima ocupando el inmueble desde el mismo momento en que se adquirió.

Que por tanto, resulta de cardinal importancia conocer sobre el fondo de este asunto, a los fines de materializar la justicia y que sean reconocidos los derechos reclamados por su poderdante.

- El demandado, por su parte, en los informes presentados ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 2015 (fs. 115 al 119), reitera el alegato hecho ante el a quo en escrito de fecha 17 de marzo de 2015 (fs. 75 al 80), respecto a la extemporaneidad por tardío del escrito de contradicción de las cuestiones previas presentado por la parte actora el 16 de marzo de 2015 (fs. 66 al 76), por cuanto habiéndose vencido el lapso de emplazamiento el día 4 de marzo de 2015 y habiendo sido opuestas las cuestiones previas el día 3 de marzo de 2015, el lapso de cinco (5) días de despacho para contradecirlas a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, corrió desde el día 5 de marzo de 2015 hasta el día 11 de marzo de 2015. Y en virtud de que la cosa juzgada requiere de prueba, aportó con el referido escrito de fecha 16 de marzo de 2015, copia certificada de la sentencia de fecha 6 de agosto de 1.996 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 11307-95, la cual fue tomada en cuenta por el a quo para dictar la decisión apelada, en virtud de lo cual, por estar ésta ajustada a derecho, pide sea confirmada y se declare sin lugar la apelación.

Ahora bien, para la solución del asunto sometido a su consideración estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

9° La cosa juzgada.

Asimismo, el artículo 351 eiusdem dispone:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

El transcrito artículo 351 procesal establece de manera expresa la oportunidad en la cual deben ser contradichas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9° ,10° y 11° del artículo 346 eiusdem, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; y también establece cuál es la consecuencia que se produce, de pleno derecho, por la falta de manifestación sobre si se conviene o no en ellas, a saber, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el sentido de que lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada, si tal contradicción no se hace en el lapso fijado para ello, conforme a la cual se entiende como admitida por el accionante la cuestión no contradicha, y que por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Así, en decisión N° 429 del 10 de julio de 2008 la Sala expresó:

En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:

“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como

admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negrillas del texto).

La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).

Pero hay más, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma. (Negrillas de la Sala).

…Omissis…

De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.

(Exp. N° AA20-C-2007-000553)

Conforme a lo antes expuesto, evidencia esta alzada que tal como lo alega la parte demandada y lo reseña la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 en el folio 103, la parte actora presentó de manera extemporánea por tardía el escrito de contradicción de cuestiones previas, por lo que existe una presunción iuris tantum de admisión de las mismas, correspondiendo a este Juzgado Superior analizar las actas del expediente a los efectos de establecer en primer lugar, la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la cosa juzgada alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, es preciso señalar lo siguiente:

Establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Dicha norma consagra la autoridad de la cosa juzgada que dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Igualmente, el artículo 1.395 del Código Civil prevé:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

…Omissis…

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la norma transcrita se colige que para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche indica lo siguiente:

  1. Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: …

En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (cfr. comentario Art. 61). …

El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.

…Omissis…

El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio… ..

También sobre esto se ha pronunciado la Corte: Al exigirse la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle. (cfr. Sent. 910-68 GF 62 2E p. 168) (Resaltado propio)

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas, 2004, ps. 65- 67).

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en decisión N° RC.000306 de fecha 24 de mayo de 2016, refiriéndose a la cosa juzgada, indica:

Ahora bien, conviene citar el contenido de las normas delatadas como infringidas, a saber artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

…Omissis…

Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.

Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley “…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…”. (Sentencia N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542).

… Omissis…

Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma bajo comentario es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada.

Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: N.A.G., contra Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:

…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

En el caso bajo decisión, el Juez (sic) de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Veámoslo:

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. …

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. …

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…

. (Destacado de la transcripción).

La jurisprudencia que precede, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.

(Expediente N° AA20-C-2015-000312)

De lo antes expuesto se colige que para que la cosa juzgada opere como un óbice procesal, es indispensable la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya resuelto el fondo de la materia controvertida en una causa primigenia; y que al ser cotejada con un juicio incoado posteriormente, resulte respecto del primero la llamada triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi); produciéndose de esta manera el efecto negativo de la cosa juzgada material, que impide que otro juez pueda volver a decidir la controversia que fue resuelta por la sentencia dictada en la causa primigenia en los términos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo expuesto, entra esta alzada a analizar las pruebas promovidas por las partes con relación a la presente incidencia y, a tal efecto, aprecia que ambas partes produjeron copia certificada de la sentencia de fecha 6 de agosto de 1996, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente civil N° 11307-95, en la que se fundamenta la referida cuestión previa de cosa juzgada opuesta. Así, el demandado S.D. adjuntó a su escrito de fecha 17 de marzo de 2015 (fs.75 al 80), copia certificada de la precitada decisión, que corre a los folios 81 al 98. Igualmente, el apoderado judicial de la actora H.M.B. adjuntó con el escrito de informes presentado en segunda instancia (fs 120 al 126), copia certificada de la referida sentencia, la cual riela a los folios 127 al 143; anexando otra copia certificada de dicha decisión al escrito de formalización del recurso de casación, que cursa a los folios 253 al 267.

Tal sentencia se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose que en la misma se señala textualmente lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE: H.M.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.671 y hábil.

PARTE DEMANDADA: S.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V- 2.473.967 y hábil.

ACCIÓN: PARTICIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito admitido en fecha 03 de Octubre de 1995, en el cual los Abogados,…, actuando como apoderados de la Ciudadana H.M.B., demandan al Ciudadano S.D., para que convenga en la existencia de la convivencia no matrimonial en que han vivido por más de treinta años, en que todos los bienes que figuran a su nombre constituyen el patrimonio concubinario, de la comunidad de bienes por haberlo adquirido con su trabajo durante el concubinato y como consecuencia de la aludida comunidad de bienes, convenga en la partición de los mismos; o a ello sea condenado por este tribunal. Fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil, y la estima en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).

…Omissis…

PLANTEADA ASI LA CONTROVERSIA, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA, EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Alega que en el año 1964, la Ciudadana H.M.B. abandonó su hogar paterno en la población de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., para unirse en unión no matrimonial con el señor S.D..

Que allí comienza esta convivencia y se trasladan a vivir en el BARRIO SUCRE, de San Cristóbal, concretamente en casa deuna (sic) hermana de S.D., y luego en el mismo año regresan a la población de la Fría a vivir en casa de la mamá de H.M.B. y el concubino S.D. trabajaba como ordeñador en el fundo de los curas hoy parcelamiento de Castellón, Municipio G.d.H. y la ciudadana H.M.B. se dedicaba a la crianza de los hijos que iban naciendo.

Que después se trasladan nuevamente a San Cristóbal donde se dedica a trabajar en el INOS hoy HIDROSUROESTE y ella a todo lo relacionado con el hogar y crianza de los hijos, pues aquí nacieron ILDEMARO ANTONIO, F.A., J.L., Z.E. y S.J., PUES todos fueron formalmente reconocidos y presentados por su progenitor S.D..

Que con el esfuerzo de ambos se hicieron de unos ahorros que les permitió adquirir en compra un lote de terreno ubicado en el Municipio P.M.M. hoy, Parroquia P.M.M.d.D.S.C., Estado Táchira a donde se trasladó a vivir el grupo familiar formado por S.D. su concubina H.M.B. y los hijos ya mencionados, cuyas medidas y linderos están debidamente bien enmarcados en el documento original de propiedad que en copia certificada anexaban marcado con la letra “G”.

…Omissis…

Que en lo afectivo y amoroso también hubo un franco entendimiento entre S.D. y (sic) H.M.B. al calor de cuya unión no matrimonial, fueron procreados los ya mencionados hijos.

Que esta unión concubinaria se ha desarrollado en forma permanente y continua, hasta que en los últimos meses el comportamiento del concubino S.D. ha cambiado radicalmente en el sentido de relegar a un abandono afectuoso y económico a su concubina H.M.B. y compañera de vida y lucha de tantos años impidiéndole además, basado en que los bienes están a nombre de él, que ella intervenga en el desenvolvimiento y producción de los mismos, dedicándose a utilizarlos y usufructuarlos en su exclusivo provecho, sin hacerla participe del goce y disfrutede (sic) los mismos.

Que el concubino S.D., ha llegado al extremo de desconocer la comunidad de bienes existentes entre él y su concubina, y a la grave y peligrosa situación para élla, cuando con clara intención de arrebatarle los legítimos derechos que sobre el patrimonio concubinario tiene, ha venido gestionando lo conducente a traspasar a terceras personas naturales o jurídicas los bienes concubinarios, y lo conducente a contraer nupcias o matrimonio con otra mujer y cercenar los derechos que le corresponden a su poderdante, H.M.B. todo lo cual se comprueba con el justificativo de testigos, que como prueba pre-constituida anexan a la demanda marcado con la letra “B”. Fundamentan la demanda en el artículo 767 del Código Civil, …

ALEGATOS DEL DEMANDADO, S.D. EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN:

Que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora H.M.B. en su libelo de demanda, por cuanto los hechos allí narrados no se corresponden con la verdad de los hechos.

Que para el año 1965 su representado era un joven de sólo escasos 20 años de edad, inmaduro sin experiencia viviendo en todo su esplendor su preciada juventud.

Que casualmente mantuvo relaciones íntimas con H.M.B., relaciones éstas que fueron informales, casuisticas, (sic) esporádicas e inestables, sin ninguna connotación singular en lo social, duradera o prolongada en el tiempo, solo que para la época no era fácil cuidarse en las relaciones íntimas y la señora salía en estado de gravidez y paría los hijos.

Que no por eso existió en el señor S.D., el ánimo ó la intención o el deseo de que la demandante fuera en algún tiempo su concubina pués sencillamente, nunca lo fue jamás permaneció a su lado tan es así que esa relación informal esporádica sólo duro escasos nueve años, porque para 1975 su mandante se encontraba total y absolutamente desligado de la mencionada, lo cual no quiere decir que no ha cumplido con el deber de padre para con sus hijos, tan es así que adquirió la casa ubicada en el Barrio Sucre y allí los ubicó.

Que la relación que mantuvo S.D. con H.M.B. nunca se le puede calificar de concubinato por cuanto no toda unión extramatrimonial llena el concepto de concubinato esa relación que existió entre ambos careció de las características fundamentales imprescindibles para que exista una unión concubinaria como son: permanencia en el tiempo y la singularidad referidos ellos al tiempo de duración de relación, y la edad de la pareja; por otro lado la exclusividad sexual mutua entre ellos lo que implica fidelidad cosa que no existió.

Que S.D., para el año 1975, formalizó un hogar serio, estable con la Ciudadana Eulolia Chacón Moreno, …, con quien procreó tres hijas: E.Y., nacida el 18.12.79 en Táriba de 15 años de edad, Niurca Lorena nacida el 23.5.1983 en Táriba de 12 años de edad., y Yusmania Silamayka nacida el 11.6.1985 en Táriba de 10 años de edad.

Que quien en algún tiempo fuera su concubina pero hoy día es su legítima cónyuge al legalizar por ante la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira conforme al artículo 70 del Código Civil esa unión no matrimonial, que con esta mujer es que ha compartido sus años de vida y juntos han fomentado el patrimonio que existe.

Que no existe una presunción de comunidad, entre H.B. y S.D., por cuanto al a.m.e. año en que cada uno de los bienes muebles e inmuebles fueron adquiridos por S.D., se observa que dichos bienes fueron adquiridos al lado de la señora E.C.d.D. quien siempre ha estado a su lado a quien legítimamente le corresponde la mitad de todos los bienes que hasta hora (sic) existen, que es la persona que verdaderamente a (sic) ayudado con su esfuerzo trabajo y comprensión a crear y aumentar el patrimonio.

Finalmente solicita que se declare la inexistencia e ineficacia del presunto concubinato con H.M.B. que se pretende hacer valer en juicio, y no procede en consecuencia se opone a la partición de comunidad que presuntamente alega la demandante, artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Que se declare la inexistencia de la presunta comunidad patrimonial por inexistencia del concubinato, en consecuencia nada tiene que partir S.D. con H.M.B. y sí así fuera a todo evento, señala que el único inmueble adquirido por el Ciudadano S.D. durante el tiempo en que nacieron los hijos producto de una relación casuística y esporádica fue la casa de habitación ubicada en la Parroquia P.M.M., Barrio Sucre 3-165 el cual ha venido siendo usada y disfrutada por los hijos de H.M.B., incluso las mejoras que se le han efectuado son por cuenta de S.D..

Que a todo evento opone como defensa de fondo, la cuestión previa consagrada con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN., basados en el supuesto caso de que S.D. mantuvo relaciones esporádicas con H.M.B. en el año 1965, menos cierto es, que sólo duraron escasos nueve años de duración, porque ya para el año 1974, cuando nació el último de los hijos, hasta la presente han transcurrido más de 20 años que se interrumpieron en 1974 con lo cual se ha producido la prescripción de la acción, porque si bien es cierto que el legislador nada señala al respecto, se debe aplicar la normativa consagrada en el artículo 1977 del Código Civil, donde se establece que las acciones personales tienen un lapso de prescripción de 10 años, aún cuando falte el título o haya habido mala fe.

Que RECONVIENEN FORMALMENTE A LA CIUDADANA H.M.B., para que se le rezarse (sic) los daños que ha ocasionado con motivo a este juicio de partición de concubinaria al decretarse y practicarse medida de secuestro sobre el 50% de cuatro inmuebles propiedad de su representado y su concubina, hoy cónyuge, limitándoseles el derecho de propiedad de usar, gozar y disponer de lo que es suyo, ya que legalmente la única persona que le asiste el derecho es a Eulolia Chacón de Díaz., quien por muchos años fuere la concubina del demandado, negando así cualquier otro tipo de relación intranscendente, pero que hoy es su legítima esposa con quien comparte por derecho la mitad de todas sus pertenencias habidas y por haber.

Que también han causado daños morales cuando al grupo familiar de S.D., al tener que soportar la presencia del tribunal en el domicilio conyugal que por muchos años comparte con la compañera inseparable y madre de sus hijas E.C.d.D.., interrumpiéndose así la tranquilidad, la felicidad, la paz espiritual, al punto que esta situación les ha afectado normalmente el grupo familiar porque nunca antes se habían visto envueltos en hechos tan bochornosos como este.

… Omissis…

En el caso que nos ocupa, la Ciudadana H.M.B. demanda al Ciudadano S.D. para que convenga en la existencia dela (sic) unión concubinaria habida entre ellos desde el año 1964 y por un lapso de 30 años, y en consecuencia convenga a la partición de los bienes habidos en dicha comunidad concubinaria.

… Omissis…

De las documentales traídas a los autos, por ambas partes específicamente de las partidas de nacimiento de los hijos que el Ciudadano S.D., tuvo con la Ciudadana H.M.B., los cuales son Ildemaro Antonio, nacido el 27 de julio de 1965, F.A., nacido el 15.08.1966, J.L., nacido el 03.11.1967, Z.E., nacida el 27.01.1969, y S.J., nacido el 21.02.1974, se observa que el primero nació en el año 1965 y el último en el año 1974, y que cinco años después de esta fecha, nació la primera de las hijas habida con la Ciudadana E.C.M., con quien tal como consta de la constancia expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lleva más de dieciocho años de unión concubinaria y con quien en fecha 10 de octubre de 1995, por ante la misma Prefectura contrajo matrimonio civil, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, dichas hijas son E.Y., nacida el 18.12.79, Niurca Ludrena nacida el 23.05.83, y Yusmania Silamayka nacida el 11.06.85, de todo lo cual se desprende que los hijos de S.D. con H.M.B., fueron producto de relaciones esporádicas, y que aún cuando hubiesen mantenido una unión concubinaria, la misma terminó en la fecha en que nació el último de sus hijos, es decir, en el año 1974 y que contando a partir de esa fecha, hasta el día tres de octubre de 1995, cuando fue introducida la presente demanda, habían transcurrido más de diez años, por tanto los presuntos derechos que alega la demandante, Ciudadana H.M.B. haber tenido en los bienes del Ciudadano S.D., para la presente fecha, ya prescribieron, debiéndose declarar con lugar la defensa de fondo prevista en el ordinal 10 del artículo 346 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la reconvención propuesta por la abogada Maglys B.F.B., apoderada del demandado S.D., por daños materiales y morales, ocasionado a su representado y a su familia.

… Omissis…

Y por cuanto la reconvención propuesta por la abogada Maglys Ferrer en su carácter de apoderada del demandado, Ciudadano S.D., se refiere a los daños materiales y morales, que a su decir, sufriera el demandado y su familia, pero no especificó los daños materiales de conformidad con el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de reconvención; y siendo éstos uno de los requisitos que debe contener la demanda aún cuando sea por vía de reconvención, no procede la condenatoria en costas, a los daños materiales por cuanto no fueron especificados, en cuanto a los daños morales demandados en el mismo escrito de reconvención, quedó demostrado por cuanto el Ciudadano S.D. tenía un hogar constituido con la ciudadana E.C.D.D., con quien ha convivido desde hace 18 años, y que se casó de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, y de dicha unión procrearon tres hijas, viéndose afectadas sus relaciones, interrumpiéndose así la tranquilidad, la felicidad, la paz espiritual, perturbando su hogar y su ámbito familiar, por cuanto las medidas dictadas afectaron el uso, y disfrute y el derecho de disposición de los bienes que conforman su patrimonio, afectando en consecuencia la estabilidad, la armonía y la paz del hogar.

En consecuencia, quien juzga considera que es procedente el resarcimiento del Daño Moral sufrido por el demandado reconviniente, Ciudadano S.D. y su familia, por esta acción que estaba caduca. En consecuencia de conformidad con el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil, se calcula dicho daño moral en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).

Por todos los fundamento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1°) DELCARA SIN LUGAR la demanda que por partición de la unión concubinaria intentara los abogados, …, en su carácter de apoderados de la Ciudadana H.M.B., contra el Ciudadano (sic) S.D.,…, por encontrarse caduca la acción, declarándose extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. 2°) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la … apoderada del Ciudadano S.D. por no haber especificado los daños materiales, tal como lo establece el artículo 340 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y seis,…. (Resaltado propio).

Como puede observarse, el otrora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión de fecha 6 de agosto de 1996 en el expediente civil N° 11307-95 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio de partición de la unión concubinaria incoado por la ciudadana H.M.B. contra el ciudadano S.D., a fin de que conviniera en la existencia de la unión concubinaria habida entre ellos desde el año 1964 por un lapso de más de treinta años, y en que todos los bienes que figuraban a su nombre habidos durante el concubinato, constituían el patrimonio concubinario; y como consecuencia de la aludida comunidad de bienes, conviniera en la partición de los mismos o a ello fuera condenado por el tribunal; fundamentando la demanda en el artículo 767 del Código Civil. Que dicha decisión declaró sin lugar la demanda por encontrarse caduca la acción, declarando extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas cabe destacar que para la fecha de admisión de la referida demanda, 3 de octubre de 1995, la acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria era la vía procesal idónea para que en un mismo procedimiento se estableciera la existencia de la unión concubinaria y la partición de bienes de la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00371 de fecha 30 de mayo de 2007, expresó:

El recurrente, en la oportunidad de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, invocó sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de julio de 2002, en el m.d.p. por el cual pretendió el “reconocimiento de la comunidad concubinaria y posterior partición del inmueble hoy objeto de esta demanda”, sosteniendo que “el mismo Tribunal Supremo de Justicia recomendó este procedimiento de partición”.

Ahora bien, en virtud del señalamiento hecho por el actor al invocar decisión emanada de esta Sala en la que alega le fue recomendado el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, se estima oportuno destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar la existencia de la referida sentencia, y a los fines de lograr una mayor comprensión de la situación procesal que envuelve a la presente causa, se hace menester revisar el contenido del fallo en cuestión dictado el 26 de julio de 2002, en el expediente N° 2001-000590, N° 323, el cual textualmente dice:

...Omissis...

En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y c) Que el cincuenta (50%) del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo (sic) 16 eiusdem.

...Omissis...

Como se puede colegir de la anterior trascripción, el ciudadano A.M. en un proceso anterior al de autos, demandó a la ciudadana A.R.M.R. en el que pretendió se declarara que; a) entre él y la ciudadana antes mencionada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) que durante esa unión ambos adquirieron un inmueble; y c) que el cincuenta por ciento (50%) del referido bien pertenece al demandante.

Al respecto, la Sala consideró: “(...) lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble”; estimando igualmente que “la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria (...)”.

Es decir, en aquélla oportunidad se le indicó al demandante cuál era la vía procesal idónea que debía ejercer a los fines de obtener la tutela invocada, por lo que éste, en acatamiento a tal mandato, procedió a demandar nuevamente la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, a través de demanda que inició el proceso en el cual se dictó la recurrida actualmente en casación.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:

“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.

(...Omissis...)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(...Omissis...)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.

Por su parte, esta Sala, en sentencia N° 175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente 2004-361, al tratar el referido punto, acogió la interpretación hecha por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, antes citada, y estableció:

“(...) Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento… .

Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor (...)”. (Negrillas y cursivas de la transcripción). (Subrayado de la Sala).

La doctrina antes apuntada es clara al sostener que la tramitación simultánea, en un mismo procedimiento, de las pretensiones de declaración de la comunidad concubinaria su partición y liquidación, constituye la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la procedencia del segundo procedimiento es necesario que previamente se haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del vínculo concubinario, en razón de que ésta es el documento fundamental que exigen los artículos 777 y 778 eiusdem para la admisibilidad de la misma.

Ahora bien, el sub iudice, el juez ad quem, al dictar la sentencia recurrida, invoca dicho criterio, declarando sin lugar la demanda por cuanto el actor no presentó el documento fundamental para ejercer la pretensión, es decir, no acreditó en autos la sentencia definitivamente firme que declarara la existencia de la comunidad concubinaria, desechando, entretanto, las pruebas consignadas por el actor con las que pretendió probar el vínculo concubinario, aseverando que de estimar lo contrario “...sería tanto como permisar la acumulación de pretensiones en contravención a lo que dispone la ley procesal, esto es la inepta acumulación de pretensiones...”.

...Omissis...

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, existe un punto de derecho analizado en forma divergente en el tiempo en el que transcurrió el iter procedimental, es decir, en el transcurso del precisado juicio surgieron tesis que contrariaron aquélla decisión dictada por esta Sala Civil en fecha en fecha 26 de julio de 2002, que ordenó al demandante incoar su pretensión por el procedimiento de partición y liquidación de comunidad concubinaria.

De tal manera que el Juzgador de alzada, a los fines de resolver la situación jurídica sometida a su consideración, debió, imperiosamente, analizar las particularidades del caso, y de esta forma, advertir la existencia de la Sentencia de esta Sala, que constituyó cosa juzgada entre las partes, mediante la cual se indicaba que la vía procesal idónea para obtener la tutela judicial solicitada era la del procedimiento de partición y liquidación de comunidad concubinaria.

Siendo así, si bien es cierto que existen actualmente dos criterios, a saber, el de la Sala Constitucional y el de esta Sala de Casación Civil, que coinciden en sostener que para reclamar la partición debe acreditarse en autos, como documento fundamental, la decisión definitivamente firme que haya declarado la existencia de la comunidad concubinaria en un proceso anterior, también es cierto, que existió una sentencia previa dictada por esta misma Sala, que guiaba la conducta del demandante, hoy recurrente, en forma contraria.

En razón de ello, el juez de la recurrida, al aplicar la tesis imperante, tanto en la Sala Civil como en la Sala Constitucional, generó una consecuencia nefasta para aquél justiciable que guiado por esta Sala de Casación Civil, en aquélla oportunidad, interpuso su demanda de declaración de la comunidad concubinaria, partición y liquidación, lo que evidentemente coartó su acceso a la justicia, y le produjo una sanción por una conducta ordenada jurisprudencialmente, que en todo caso no le era imputable.

Es claro pues, que el ad quem con su pronunciamiento, obvió interpretar la situación presentada a su consideración conforme a los mandamientos proclamados en la carta magna, en sus artículos 26 y 257, en los que se enaltece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y se prioriza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

...Omissis...

Lo expuesto, permite determinar que la sentencia recurrida, generó indefensión de la parte demandante, hoy recurrente, ya que lo dejó huérfano de defensas, pese a que el mismo, procedió conforme a lo precisado por la Sala; por ello, actúo contrario al mandato contentivo en el artículo 15 del Código Procesal Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

...Omissis...

En atención a lo anteriormente explanado, y en aras de la tutela judicial efectiva y del acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de impedir el quebrantamiento a la tutela jurisdiccional, esta Sala evidencia que el juez de alzada debió dar prioridad a lo establecido en la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, en la cual se indicaba la forma mediante el cual el demandante debía canalizar su pretensión

Lo expresado, permite determinar que la sentencia recurrida, al declarar sin lugar la demanda, aduciendo a razones contrarias a las dadas por esta máxima jurisdicción en fecha 22 de julio de 2002, ocasionó la indefensión de la parte demandante, hoy recurrente, y la dejó desamparada en el ejercicio de sus derechos, pese a que él mismo, procedió conforme a lo precisado por dicha decisión, por ello, actúo contrario al mandato consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2006-000815)

Así las cosas, por cuanto para la fecha de admisión de la referida demanda que dio origen a la causa N° 11307-95 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se dictó la aludida decisión de fecha 6 de agosto de 1996, la acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria era la vía procesal idónea para que en un mismo procedimiento se estableciera la existencia de la unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad concubinaria, pasa esta sentenciadora a establecer si con relación a dicha causa existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), a objeto de determinar la existencia o no de la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por el demandado.

  1. - Identidad de sujetos: En el referido proceso N° 11307-95 tramitado en el otrora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el sujeto activo es la ciudadana H.M.B. y el sujeto pasivo es el ciudadano S.D., existiendo identidad de partes con la presente causa.

  2. - Identidad de objeto: Al respecto, aprecia quien juzga que formando parte del objeto o derecho reclamado en el aludido proceso N° 11307-95, se encontró, al igual que en el presente juicio, el reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos H.M.B. y S.D., desde el año 1964, con fundamento en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, existe identidad en cuanto al objeto.

  3. - ldentidad de causa: En este sentido, se evidencia que la causa de pedir en ambos procesos, es el reconocimiento de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, que a decir de la parte actora en ambas causas, existió desde el año 1964 en forma permanente y continua, al calor de la cual procrearon varios hijos. En consecuencia, existe identidad en la causa de pedir.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la triple identidad de sujetos, objeto y causa en ambos procesos, la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.395 del Código Civil y 272 del mencionado código adjetivo. Así se decide.

Dada la anterior declaratoria, no entra esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante H.M.B., mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2015.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

QUEDA CONFIRMADA la decisión de fecha 24 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6955

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