Decisión nº 110 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: HIMPIDIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.347 domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFRED B.M.B. y J.M.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.357 y 63.745 respectivamente. (F. 8).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, tomo 60-A, y que por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, tomo 1209, siendo su última modificación la anotada por ante esa misma oficina de registro bajo el N° 13, tomo 146-A, de fecha 7 de agosto de 2009, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 96.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.V.H., M.E.S.F., M.A.T., P.N.S., L.T., YASMIN CORDERO SOTO, GUSMAR RINCÓN, T.C.R., V.D.O., R.A.B.O., E.L., J.L.V., J.M.B., E.C.B., C.C., A.L., M.F.S., A.E.B., J.C., A.D. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.949, 84.274, 61.854, 1.605, 28.009, 17.645, 32.288, 27.350, 23.150, 58.424, 87.699, 56.400, 8.131, 69.643, 20.285, 33.486, 21.083, 30.174, 37.011, 74.602 y 54.932, respectivamente. (F. 40).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de septiembre de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

Se dio inició el presente juicio por demanda presentada por el abogado J.M.S.M. actuando en nombre y representación del ciudadano HIMPIDIO RANGEL, en su condición de asegurado contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMOVIL CASCO COBERTURA AMPLIA. (Fs. 1 al 6).

La demanda fue admitida a trámite el 14 de enero de 2014 por el Tribunal Segundo de lo Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y se le dio curso a través del procedimiento breve. (F. 29).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 26 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, ordenando pagar la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) a la parte demandante.

El recurso de apelación.

En fecha 15 de octubre de 2014, la abogada R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló formalmente de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el a-quo. (F. 144).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se le dio entrada y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la referida fecha para dictar sentencia. (F. 148).

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Que en fecha 26 de enero de 2013 renovó con la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., póliza de seguro N° 3001-301301-12053, sobre un vehículo propiedad de su representado con las siguientes características PLACAS: 68L-SAS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SVO8228S122095; SERIAL DE MOTOR: S/M; MARCA: FRENOS DE A.D.C. MODELO: VTFC2ER024; AÑO: 2008; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo N° 29226847 de fecha 10 de junio de 2008.

Que en fecha 26 de abril de 2012, el vehículo antes identificado sufrió un siniestro en la carretera Calabozo – El Sombrero, Sector Los Laureles, estado Guárico, cuando el ciudadano J.G.H.B., conducía el vehículo tipo gandola, constituido por los siguientes vehículos: conducía el camión, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK; MODELO R6125, AÑO: 1984; COLOR: AMARILLO; PLACAS: A62AC3S; SERIAL DE CARROCERÍA: R612SXEHDV9207; SERIAL DE MOTOR: EM62372J1607, que arrastraba el remolque tipo volteo, asegurado, con las características ya indicadas. Que al caer en un hueco de la carretera, el eje trasero del lado derecho del vehículo remolque tipo volteo en cuestión se partió, desprendiéndose del vehículo y saliéndose de la vía sin que el conductor pudiera localizarlo.

Afirma que el siniestro fue debidamente notificado a la empresa aseguradora el 19 de febrero de 2012, es decir el mismo día de su ocurrencia.

Que el siniestro consta en Informe de Tránsito de fecha 20 de febrero de 2013, levantado por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre El Sombrero, Unidad N° 45 Guárico del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, actuaciones que consignó ante la demandada, cumpliendo su obligación legal y contractual de demostrar o probar la ocurrencia del siniestro conforme al numeral 7 del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, dentro del plazo legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 39 ejusdem.

Que en fecha 26 de marzo de 2013, la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., emite carta de rechazo a la póliza N° 3001-301301-12053 referente al siniestro N° 3001-301301-338-2013, que fue ratificada en fecha 24 de abril de 2013, ante la solicitud de reconsideración del rechazo inicial realizado por la parte demandante.

Asevera que la empresa aseguradora motiva el rechazo, así: “una vez a.e.s.s. notifica que el mismo no es procedente ya que los daños que presenta la morocha trasera es por uso y desgate, daño que se produce debido al calentamiento del sistema de rodamiento de la transmisión del lado derecho, fatigando el material y a su vez provocando la rotura del mismo, constituyendo este hecho una causa de exoneración de responsabilidad conforme a lo previsto en las condiciones particulares y generales previstas en la Póliza de Casco Cobertura Amplia de Vehículos Terrestre”.

Manifiesta que de la carta de rechazo se deduce que la notificación del siniestro fue efectuada dentro del lapso correspondiente, que el analista de la empresa aseguradora a priori afirma que el daño sufrido en el vehículo remolque tipo volteo no fue causado por el impacto de haber caído en un hueco, tal como lo narró el conductor del mismo, sino que criterio alegre y sin fundamento alguno el analista de la empresa concluye que los daños que presentó la morocha trasera es por el uso y desgaste, daño que se produce debido, según el criterio del analista, al calentamiento del sistema de rodamiento de la transmisión del lado trasero derecho, fatigando el material y a su vez provocando la rotura del mismo.

Que de dicho rechazo se evidencia la falta de conocimiento de los analistas de la empresa, ya que el vehículo remolque o batea tipo volteo no posee motor y menos aún sistema de transmisión, por tanto no es un vehículo que se pueda desplazar por si solo sino que necesita ser arrastrado por otro vehículo, normalmente un camión tipo chuto, no pudiendo hacer dicho analista de la empresa aseguradora hacer referencia al calentamiento del sistema de rodamientos de la transmisión del remolque, por lo que niega categóricamente que la rotura del eje trasero se deba al uso y desgate de la pieza.

Expresa que la compañía aseguradora se vale de artificios y maniobras para evadir su responsabilidad, que a la luz del segundo aparte del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se entiende que ha eludido el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que la aseguradora está en la imperiosa necesidad de demostrar que la rotura del eje trasero del vehículo en cuestión se debió al uso y al desgaste del mismo, lo cual es completamente inverosímil, ya que se trata de un vehículo relativamente nuevo, del año 2008, con aproximadamente 5 años de uso, que está diseñado y fabricado para el trabajo de carga pesada.

Afirma que en la carta de rechazo fue emitida fuera del lapso legal, ya que está fecha el día 26 de marzo de 2013, es decir 35 días continuos después de haberse formalizado el siniestro ya que se realizó la notificación en fecha 19 de febrero de 2013, concluyendo que la empresa aseguradora incumplió su deber formal de dar respuesta dentro del lapso de los treinta (30) días continuos a la entrega del último recaudo por parte del asegurado, por lo que eludió el cumplimiento de su obligación de indemnizar a su representado, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y así pide sea declarado.

Que ante el rechazo rotundo realizado por la empresa aseguradora al siniestro reportado, el actor se vio en la imperiosa necesidad de reparar con dinero de su propio peculio el daño causado al vehículo, invirtiendo en dicha reparación la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

Expresa que la empresa aseguradora emite orden de compra y reparación signada con los números 868037 y 868038 respectivamente, que corresponden al siniestro signado con el N° 3001-301301-339, resaltando que la numeración de este siniestro es continuo al que la misma empresa le asignó al caso del remolque tipo volteo cuya indemnización se demanda, donde aparece señalada la compra de la base derecha de arco y el costo de la mano de obra por la desmontada y montada de la pieza mecánica, indemnización que asciende a la cantidad de (Bs. 51.798,31), cantidad ésta que fue cancelada al actor mediante cheque signado con el N° 88051380 girado contra la cuenta corriente N° 0105-0699-98-699104808 de la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 6 de agosto de 2013.

Que fácilmente se puede evidenciar que el daño causado al chuto antes descrito, cuya reparación ordenó realizar la empresa aseguradora, se originó por el mismo motivo por el cual se partió el eje trasero derecho del remolque cuyo cumplimiento de la indemnización demanda, como lo fue el hecho de que el conductor de la gandola cayó en un hueco, con ambos vehículos, cuando se desplazaba por la carretera Calabozo-El Sombrero, Sector Los Laureles, estado Guárico, por lo tanto, el hecho de que la empresa aseguradora haya decidido reparar un vehículo tipo chuto cuyo año de fabricación es de 1984 y no reparar el vehículo remolque tipo volteo, cuyo año de fabricación es del año 2008, es una decisión totalmente contradictoria, ya que el primero en todo caso ha soportado más trabajo, durante más tiempo que el segundo, es decir, ha estado mas expuesto al desgaste y uso que el remolque, con lo que se ratifica el rechazo absurdo, rebuscado y paupérrimo esgrimido por la empresa aseguradora.

Peticiones de la parte demandante.

Que la demandada cumpla con el contrato de Automóvil Casco Cobertura Amplia y se condene al pago de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que corresponde a la cantidad total a la que asciende la reparación del vehículo en cuestión.

Alegatos de la parte demandada.

En escrito de contestación a la demanda ratifica su negativa a indemnizar por las razones expuestas en la carta de rechazo ya que, según el dictamen de los peritos de la compañía aseguradora, los daños que presenta la morocha trasera es por uso y desgaste, daño que se produce, debido al calentamiento del sistema de rodamiento de la transmisión del lado trasero derecho, fatigando el material y a su vez provocando la rotura del mismo, constituyendo este hecho una causa de exoneración de responsabilidad conforme a lo estipulado en las condiciones particulares y generales previstas en la Póliza de Casco Cobertura Amplia de Vehículos Terrestres.

Hace la acotación que del ajuste realizado por el perito de su representada, TSU N.A., se desprende el desglose de cada pieza que presentó desgaste y daños a consecuencia de la rotura del eje por el calentamiento del sistema de rodamiento del semirremolque y en ningún momento se hace mención a ninguna transmisión, tal como lo demostrará en juicio, que sencillamente el sistema le arrojó al jefe del departamento de siniestros, al momento de emitir la carta de rechazo la palabra transmisión por eje, siendo el trasero, ya que en su mayoría y la cotidianidad es ajustar vehículos que poseen transmisión. Por lo tanto, tratar de desviar la realidad de los rodamientos del eje trasero derecho del semirremolque tipo volteo, por parte del abogado actor por una palabra técnica es absurdo.

Manifiesta que todo daño del sistema de rodamiento del eje de los semirremolques, tipo volteo, es a consecuencia del uso y desgaste, ya que influyen muchos factores como el ajuste, la lubricación, la contaminación, la fatiga, dando una breve explicación de como fallan los rodamiento debido a dichos factores. Que como regla general, si el rodamiento gira más de 50% de su velocidad máxima de diseño, se debería llenar entre 30% a 50% del rodamiento y su mazo. Si la velocidad es menos que 50% de su diseño, se coloca más grasa, llegando entre 50% a 65% del rodamiento y su mazo. Expresa que actualmente es aconsejable engrasar los rodamientos y llenar como máximo 1/3 del área del m.y.l. tapa, dejando campo para que la grasa se expanda y permitiendo el ajuste correcto del rodamiento. Cuando se llena el mazo con la grasa, es difícil ajustar correctamente los rodamientos, y al rodar se derrite y chorrea. La fatiga de cualquier pieza de la máquina, sea, rodamiento, soporte, engranaje u otra pieza es consecuencia de vibraciones, temperaturas, fricciones, presiones, u otras condiciones controlables. La contaminación por tierra o partículas de desgaste también causan fatiga por las presiones que transfieren a la estructura de la pieza, al golpear y dejar su impresión, se compacta la estructura del rodamiento, cada vez más profunda, debilitándola hasta que se quiebra, como es el caso que nos ocupa y que logró determinar el perito Sr. N.A., en su ajuste y que el abogado de la parte demandante pretende desvirtuar en este juicio.

Afirma que el propietario del semirremolque o su conductor, debió chequear constantemente la frecuencia de reengrase en el sistema de rodamiento debido a las temperaturas que genera cada operación, ya que, es necesario aumentar la frecuencia de mantenimiento de los rodamientos de acuerdo a la temperatura. Si la temperatura del rodamiento es cerca de los 80°, se puede engrasar cada 6 meses (8 horas de trabajo al día), pero si la temperatura se acerca a 150°C tiene que engrasarlo cada mes, así el semirremolque sea del año 2008.

Rechaza, niega y contradice que su representada se esté valiendo de artificios y maniobras para eludir su responsabilidad, pues el perito evidenció el desgaste tal como lo demostrará, igualmente rechaza que la carta de rechazo fuera emitida fuera del lapso legal, ya que si bien es cierto que el asegurado se presentó en fecha 19/2/13 a notificar el siniestro, también es cierto que las actuaciones de tránsito las consigna en fecha 27/2/13 y el día 4/3/13 se reciben los presupuestos de reparación, lo cual se le entrega al perito para que pueda ajustar el caso, es decir, que para la fecha 26 de marzo de 2013 se está dentro del término para dar respuesta del siniestro, cumpliendo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Rechaza y desconoce de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil las facturas signadas con los números de control 000146 por Bs. 30.464,00 y la N° 000147 por Bs. 39.536,00 de fecha 21/10/2013 y emitidas por la sociedad mercantil Transporte y Suministros Mejser, C.A., empresa privada cuyo objeto social no es precisamente el de reparar vehículos y por medio de las cuales, se pretende obligar a indemnizar a su representada un siniestro que está evidentemente rechazado.

Rechaza, niega y contradice que su representada no ha cumplido con lo establecido en el segundo aparte del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, tal como lo demostrará en el juicio, que las cartas de rechazo no pueden catalogarse como genéricas, dado que se estableció de manera clara y precisa las causales de hecho, de derecho que llevaron a su representada a sustentar la no procedencia del siniestro, que su representada al recibir el siniestro se percata que se trata de un chuto y un semirremolque, por cuanto son dos vehículos y cada uno tiene su p.p.l.q. se procede a asignar un número de siniestro a cada uno para tramitarlo por separado, ya que la causa que origina el accidente no es la misma para ambos vehículos; que el siniestro del semirremolque que está en juicio se debe al calentamiento del sistema de rodamiento del eje trasero derecho, pero con relación al chuto, signado con el N° de siniestro 3001-301301-339-2013, dado que este vehículo no es el que ocasiona el daño o siniestro, sino que es consecuencia del desprendimiento de la morocha que hace que el remolque caiga y éste a su vez causa daños en el chuto.

Aduce que por ese motivo es por el cual procede el siniestro del chuto y se indemniza, pero no es porque el chuto fue el que presentó fallas o desperfectos mecánicos, como si presenta vicios o desgaste el sistema de rodamiento del semirremolque tipo volteo, por lo que no constituye una decisión contradictoria ni desfasada, solamente que los daños del chuto no son por desgaste ni uso, es decir, no importa el año de fabricación, el chuto presenta daños materiales a consecuencia del desprendimiento del semirremolque que fue el que presentó fatiga del sistema de rodamiento de la punta de eje y el peso provocó la rotura de la pieza y en consecuencia que el chuto sufriera daños materiales.

También rechaza, niega y contradice el fundamento en que invoca la pretensión el actor, así como también es falso que se deban declarar improcedentes las causales que sustentan la carta de rechazo emitida por ser extemporánea, que los 30 días continuos para que empiece a correr el lapso para dar respuesta al siniestro comienzan a correr a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdida si fuere el caso, y en este caso el asegurado consignó las actuaciones de tránsito en fecha 27/2/13 y en fecha 4/3/13 consignó presupuestos de reparación para el ajuste del caso por parte del perito N.A., por lo que está dentro del término legal y no es extemporánea.

Rechaza, niega y contradice que su representada sea condenada a pagar la cantidad de (Bs. 70.000,00) por concepto de reparación del vehículo, ya que está desconociendo las facturas emitidas de unos supuestos daños cuyos montos no acepta su representada, que se condene le condene a pagar costas y costos del proceso, así como al pago de honorarios profesionales, que se deba condenar a cancelar por corrección monetaria ya que sólo indemnizará en caso de resultar condenada a las coberturas establecidas en el cuadro de la póliza, no pudiendo pagar más allá de lo contratado.

Rechaza, niega, contradice y se opone a la estimación de la demanda establecida en la cantidad de (Bs. 70.000,00), equivalente a 654,20 unidades tributarias y que se pretenda que su representada sea condenada a pagar dicho monto, por considerar que no se determinó en forma cierta la pretensión de la parte demandante.

Impugna la copia simple del título de propiedad que se encuentra anexado al folio (12) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para acreditar la propiedad del vehículo la parte demandante debe presentar el original, el cual le va a dar cualidad para actuar en el presente juicio.

Hechos fundamento de la demanda no controvertidos.

La existencia del contrato de seguros, póliza N° 3001-301301-12053, entre el demandante, ciudadano HIMPIDIO RANGEL en condición de asegurado y la demandada, la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., sobre un vehículo propiedad de aquél con las siguientes características PLACAS: 68L-SAS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SV08228S122095; SERIAL DE MOTOR: S/M; MARCA: FRENOS DE A.D.C. MODELO: VTFC2ER024; AÑO: 2008; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo N° 26226847 de fecha 10 de junio de 2007.

La ocurrencia del siniestro del vehículo asegurado en fecha 19 de febrero de 2013, en la carretera Calabozo-El Sombrero, Sector Los Laureles, estado Guárico.

Que el asegurado dio aviso del siniestro el 19 de mayo de 2013 a la empresa aseguradora, es decir, el mismo día que ocurre el siniestro.

La emisión, en fecha 26 de marzo de 2013, de la carta rechazo por la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A a la póliza N° 3001-301301-12053 referente al siniestro N° 3001-301301-338-2013, la cual fue ratificada en fecha 24 de abril de 2013.

Síntesis de la controversia.

El presente litigio se circunscribe en determinar si la parte demandante, con arreglo al contrato la póliza de Seguro de Casco de Vehículo N° 3001-301301-12058, tiene o no derecho a la indemnización que reclama.

III

MOTIVA

PUNTO PREVIOS

Sobre la impugnación de la cuantía de la demanda

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, rechazó la estimación de la demanda.

A los fines de resolver el presente punto previo se hace necesario invocar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

A tenor de lo previsto en la norma anteriormente señalada, la parte que pretenda impugnar la cuantía de la demanda, debe cumplir con el requisito de alegar como fundamento de dicha impugnación que ésta es exagerada o es insuficiente, para luego probar su alegato. No obstante, la parte demandada en la presente causa, expresamente no indicó como fundamento de la impugnación de la cuantía, que la misma fuera exagerada o insuficiente. Por tanto, se desestima su impugnación y en consecuencia, se declara firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Sobre el alegato de la extemporaneidad de la carta de rechazo.

Con respecto al alegato de la parte demandante, relativo a que la carta de rechazo emitida por la empresa aseguradora fue emitida fuera del lapso legal, esta autoridad judicial observa que las cláusulas 11 y 12 de la Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre establecen:

Artículo 11 Pago de Indemnizaciones.

La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido el ajuste de pérdida o investigación correspondiente, si fuere el caso, y el Asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos por la Empresa de Seguros para liquidar el siniestro. En el supuesto de siniestros catastróficos dicho plazo se extenderá a sesenta (60) días hábiles.

Artículo 12 Rechazo del Siniestro.

La Empresa de Seguros deberá notificar por escrito al Asegurado dentro del plazo señalado en la cláusula anterior las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida.

En este mismo sentido, la cláusula 5 de las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, establece:

Artículo 5 Forma de Operar en Caso de Siniestro.

Al ocurrir cualquier siniestro cubierto por esta P.e.T., el Asegurado o el Beneficiario deberá:

  1. Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores; salvo que demuestre que no fue posible debido a una causa extraña no imputable a él que lo exonere de responsabilidad.

  2. Dar aviso a la Empresa de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber conocido; salvo que demuestre que no fue posible debido a una causa extraña no imputable a él que lo exonere de responsabilidad.

  3. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, someter el Vehículo Asegurado a la Inspección de los daños correspondientes al siniestro reclamado.

  4. Suministrar a La Empresa de Seguros, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del mismo.

  5. Proporcionar a la Empresa de Seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los comprobantes y las actuaciones de tránsito o de cualquier autoridad que hubiere intervenido en el accidente.

    Por su parte el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, señala:

    Artículo 130

    Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo

    Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico.

    Se entiende que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad.

    De modo que, al haber dado aviso el actor a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro en fecha 19 de abril de 2013 y consignar posteriormente el acta de avalúo suscrita por el ciudadano J.A.R.M., perito avaluador adscrito a la Gerencia de Sistemas Conexos del Instituto Nacional de T.T. en fecha 27 de febrero de 2013, tal como se evidencia del documento inserto al folio 101 del expediente, es a partir del día hábil siguiente que empiezan a correr los quince (15) días hábiles establecidos en el numeral 5 de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre de Cobertura amplia, los cuales vencieron en fecha 12 de marzo de 2013, motivo por el cual los treinta días continuos, establecidos en el artículo 130 de la Ley de la Actividad aseguradora comenzaron a correr a partir del 13 de marzo de 2013 y vencieron en fecha 11 de abril de 2013, (ojo el condicionado de la póliza establece que son días hábiles). Por lo que esta alzada determina que la carta de rechazo del siniestro emitida por Seguros Constitución C.A. en fecha 26 de marzo de 2013 fue emitida dentro del lapso legal. Así se decide.

    Consideraciones para decidir el mérito de la causa.

    Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:

    La pretensión demandada es la de cumplimiento de un contrato para el pago de la suma asegurada por la reparación del bien asegurado, en virtud del siniestro amparado en la póliza N° 3001-301301-12053, Ramo Automóvil Casco, siniestro N° 3001-301301-338-2013, de Seguros Constitución C.A; quien rechazó la pretensión alegando que los daños sufridos por el vehículo asegurado fueron por el uso y el desgaste, específicamente que el daño se produce debido al calentamiento del sistema de rodamiento de la transmisión del lado derecho, fatigando el material y a su vez provocando la rotura del mismo, lo que constituye una causa de exoneración de responsabilidad conforme a lo previsto en las condiciones particulares y generales previstas en la Póliza de Casco Cobertura Amplia de Vehículos Terrestre.

    La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.

    La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio es, el Código Civil que establece un marco de regulación común del contrato en general; el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la Ley de la Actividad Aseguradora y el contrato de seguro celebrado entre las partes. Así:

    “Artículo 1.159 ejusdem: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

    El artículo 1.160 del Código Civil, establece la fuerza vinculante del contrato entre las partes que lo suscriben.

    “El Artículo 1.160 ejudem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

    El artículo 1.167 ejusdem para la eventualidad de que cualquiera de las partes incurra en incumplimiento, le otorga el derecho a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande a la otra parte, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

    El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, trae una regulación pormenorizada del contrato de seguro, desde la norma que advierte la naturaleza imperativa de las disposiciones legales del cuerpo normativo, pasando por los criterios de interpretación a favor del asegurado, tomador o beneficiario, incluso trae una serie de definiciones, para que cualquier persona pueda entender lo que es el contrato de seguro, quiénes son los sujetos parte, las características del contrato, el modo de perfeccionarse el contrato y las modificaciones, las obligaciones y derechos de las partes, el significado de algunas expresiones técnicas, así:

    Artículo 5: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”

    Artículo 6 ejusdem: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.”

    Artículo 7 ejusdem: “Son partes del contrato de seguro:

    1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos: Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.

    2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

    Artículo 8 ejusdem: En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.”

    Artículo 14 ejusdem: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

    Artículo 17 ejusdem: “A los efectos de esta ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquells que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.”

    Artículo 20 ejusdem: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

  6. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  7. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  8. Emplear el cuiddo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  9. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  10. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  11. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el msmo riesgo.

  12. Probar la ocurrencia del siniestro.

  13. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.”

    Artículo 21 ejusdem: “Son obligaciones de la empresa de seguros:

  14. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

  15. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”

    Artículo 37 ejusdem: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”

    Artículo 38 ejusdem: “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.”

    las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”

    Artículo 58 ejusdem: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.”

    Artículo 2 ejusdem: “Las disposiciones contenidas en el presente

    Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.”

    Artículo 4 ejusdem: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

  16. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

  17. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el interprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

  18. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

  19. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie l tomador, al asegurado o al beneficiario.”

    La hipótesis general y abstracta que surge de la normativa legal aplicable:

    Con arreglo a la normativa legal, ut-supra, para que se produzcan los efectos jurídicos que impetra el demandante, se requiere:1) La existencia de un contrato de seguro vigente respecto de un bien, que lo ampare contra un siniestro determinado; 2) que el siniestro haya ocurrido en el tiempo de vigencia del contrato; 3) que el demandante sea el beneficiario; 4) que el demandante haya cumplido con sus obligaciones; 5) que la demandada sea la empresa aseguradora; 6) que la empresa aseguradora se haya negado injustificadamente a pagar la indemnización. La consecuencia jurídica, será el pago de la indemnización.

    Para que se configure la excepción impeditiva alegada por la demandada, debe demostrar que los daños sufridos por el vehículo asegurado a consecuencia del siniestro ocurrido en fecha 19 de febrero de 2013, son por el uso y el desgaste, específicamente que el daño se produce debido al calentamiento del sistema de rodamiento de la transmisión del lado derecho, fatigando el material y a su vez provocando la rotura del mismo.

    Análisis probatorio:

    Al folio 11, corre inserta copia fotostática simple del cuadro recibo de póliza de seguro de automóvil individual, expedida por Seguros Constitución, C.A., con una vigencia desde el 26/01/2013 hasta el 26/01/2014, donde figuran como tomador y asegurado el ciudadano HIMPIDIO RANGEL, correspondiente al vehículo con las siguientes características: PLACAS: 68L-SAS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SV08228S122095; SERIAL DE MOTOR: S/M; MARCA: REMOLQUES; MODELO: REMOLQUES; AÑO: 2008; COLOR: NARANJA; CLASE: REMOLQUES; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, CAPACIDAD: 35 MT; PUESTOS: 0; VERSIÓN: VOLTEO 25 M3, documento éste que posteriormente fue consignado en original por la parte demandada tal como se evidencia al folio 104, sin embargo, resulta innecesaria esta prueba, por cuanto el hecho que está dirigido a comprobar, como es que el referido vehículo se encuentra asegurado con la demandada, está fuera del thema probandum por haber sido convenido por la demandada.

    Al folio 12, corre inserta copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo N° 26226847, cuyo original fue consignado en original en fecha 25 de abril de 2014 y debidamente desglosado tal como se evidencia del auto de fecha 9 de junio de 2014 dejando en su lugar la copia fotostática certificada tal como se evidencia al folio 60, el cual fue desconocido por la parte, pero que posteriormente fue consignado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente desglosado, ya que se trata de un documento requerido para transitar, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que HIMPIDIO RANGEL es la propietario del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 68L-SAS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SV08228S122095; SERIAL DE MOTOR: S/M; MARCA: FRENOS DE A.D.C. MODELO: VTFC2ER024; AÑO: 2008; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA.

    A los folios 13 al 17, corre inserta copia simple del certificado de siniestro, expediente N° S/N, tipo de accidente: notificación de siniestro con daños materiales, ocurrido en la Carretera El Sombrero – Calabozo, Sector Los Laureles, conductor: J.G.H.B., en fecha 19 de febrero de 2014, documento que posteriormente es consignado igualmente en copia simple por la parte demandada las cuales corren insertas del folio 92 al 99, medio de prueba éste que resulta innecesario, por cuanto el hecho que está dirigido a comprobar, como es la ocurrencia del accidente está fuera del thema probandum por haber sido convenido por la demandada.

    Al folio 16, corre inserta copia fotostática simple del acta de avalúo N° 0169 efectuada en fecha 27 de febrero de 2013, que corre inserta en original al folio 101, suscrita por el perito avaluador J.A.R.M., adscrito a la Gerencia de Sistemas Conexos del Instituto Nacional de T.T., instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado de la referida Gerencia de Sistemas Conexos del Instituto Nacional de T.T., es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y valora, comprobándose con el mismo que en fecha 27 de febrero de 2013, el perito antes mencionado, concluyó que el vehículo tipo volteo, placa 68L-SAS, plenamente identificado en autos, sufrió los siguientes daños: defensa trasera dañados, faros combinados trasero derecho dañados, cauchos y rines traseros derechos dañados, eje trasero dañado, sistema de suspensión averiado, soportes de eje dañado, gomas dañadas y que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para esa fecha, ascienden a la cantidad de (Bs. 58.000,00), salvo los daños ocultos nos observados en la revisión efectuada.

    Al folio 17, corre inserta copia fotostática simple del acta de avalúo N° 0168 de fecha 27 de febrero de 2013, que posteriormente fue consignada por la parte demandada, igualmente en copia simple tal como consta al folio 100, suscrita por el perito avaluador J.A.R.M., adscrito a la Gerencia de Sistemas Conexos del Instituto Nacional de T.T., instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado como documento administrativo emanado de la referida Gerencia de Sistemas Conexos del Instituto Nacional de T.T., es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y valora, comprobándose con el mismo que en fecha 27 de febrero de 2013, el perito antes mencionado, concluyó que el vehículo tipo chuto, marca mack, placa A62AC3S, plenamente identificado en autos, sufrió daños en el soporte de ejes traseros y que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para esa fecha, ascienden a la cantidad de (Bs. 23.000,00), salvo los daños ocultos nos observados en la revisión efectuada.

    Al folio 18 corre inserta instrumento privado suscrito por la ciudadana A.D.C. MOLINA ARELLANO, Jefe de Reclamos de Automóvil de Seguros Constitución, en copia simple, el cual fue consignado en original por la parte demandada tal como se evidencia al folio 70, dirigida al ciudadano HIMPIDIO RANGEL, correspondiente a la póliza N° 3001-301301-12053, siniestro N° 3001-301301-338-2013, fechado 26 de marzo de 2013, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil pues trata de una comunicación de dirigida por una parte a la otra y se refiere a hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 26 de marzo de 2013, la empresa aseguradora determinó que no es procedente el siniestro reportado en fecha 19 de febrero de 2013, ocurrido al vehículo marca: remolque, modelo: semirremolque, tipo volteo, placas: 68LSAS, serial del carrocería: 8X9SV08228S122095, cuando se encontraba circulando por la carretera El Sombrero y Calabozo, estado Guárico, ya que los daños que presenta la morocha trasera es por uso y desgaste, daño que se produce debido al calentamiento del sistema de rodamiento de la transmisión del lado trasero derecho, fatigando el material y a su vez provocando la rotura del mismo, constituyendo una causa de exoneración de responsabilidad, conforme a lo previsto en las condiciones generales y particulares previstas en la póliza suscrita.

    Al folio 19, corre inserto instrumento privado suscrito por la ciudadana A.D.C. MOLINA ARELLANO, Jefe de Reclamos de Automóvil de Seguros Constitución, en original, la cual fue consignada posteriormente igualmente original por la parte demandada con la firma de la persona que recibe dicho instrumento, tal como se evidencia al folio 71, dirigida al ciudadano HIMPIDIO RANGEL, correspondiente a la póliza N° 3001-301301-12053, siniestro N° 3001-301301-338-2013, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil pues trata de una comunicación de dirigida por una parte a la otra y se refiere a hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 24 de abril de 2013, la empresa aseguradora una vez analizada la carta de reconsideración recibida en fecha 8-4-2013, en el que mantienen la posición de rechazo al siniestro reportado en fecha 19 de febrero de 2013, ocurrido al vehículo marca: remolque, modelo: semirremolque, tipo volteo, placas: 68LSAS, serial del carrocería: 8X9SV08228S122095, cuando se encontraba circulando por la carretera El Sombrero y Calabozo, estado Guárico, ya que los daños que presenta la morocha trasera es por uso y desgaste, daño que se produce debido al calentamiento del sistema de rodamiento de la transmisión del lado trasero derecho, fatigando el material y a su vez provocando la rotura del mismo, constituyendo una causa de exoneración de responsabilidad, conforme a lo previsto en las condiciones generales y particulares previstas en la póliza suscrita.

    A los folios 20 y 21 corren insertas facturas N° 000146, N° de control 000146 y N° 000147, N° de control 000147, de fechas 24 de octubre de 2013, emitida por Transporte y Suministros MEJSER C.A., donde figura como cliente HIMPIDIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.347, en el que describen que realizan cambio de chapaleta, rodillas, bujes, bandas resortes, cauchos nuevos y mano de obra reparación de remolque placa 68L-SAS, año 2008, color naranja, por un valor total de (Bs. 30.464,00), la primera y la segunda describen que realizan cambio de eje usado, artillería usada, tambor, rodamientos nuevos, estopera eje, rines usados, tornillos alfa, espera parte afuera, base stop hierro, stop luces traseras al remolque placa 68LSAS, año 2008, color naranja; instrumento privado emanado de un tercero que fue ratificado oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba testimonial rendida por el ciudadano ADELKADER OROZCO RANGEL, quien declaró haber realizado el cambio de un eje, una artillería, así como cauchos, bandas de frenos de rodamientos y rines a un vehículo semirremolque, tipo volteo, placas 68LSAS, propiedad del ciudadano HIMPIDIO RANGEL, que estaba deteriorado un lado, solo tenía bueno un lado, que ese vehículo no lleva transmisión, eso es un eje muerto, que el recalentamiento del rodamiento no tiene nada que ver con eso, que no afecta al eje, eso es una pieza maciza que son hechos para peso, que la rotura del eje puede haber sido por caer en un hueco o algo así, tal como consta al folio 107 del expediente y a través de la prueba de informes tal como se evidencia de la comunicación emitida por el ciudadano P.A.S.Z., titular de la cédula de identidad N° V-15.027.261, en su condición de vicepresidente de TRANSPORTE Y SUMINISTROS MEJSER, C.A., teniéndose por cierto que dicha empresa realizó reparaciones al vehículo placas 68L-SAS, MARCA: FRENOS DE A.D.C., AÑO: 2008; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, manifestando que emitieron facturas legales exigidas por el cliente por la reparación a nombre del ciudadano HIMPIDIO RANGEL, que corresponden a las facturas arriba descritas, tal como consta al folio 119. En cuanto a la manifestación de desconocimiento de estas facturas que hizo la parte demandada, la misma se desestima, por cuanto tal desconocimiento es el modo de impugnar los documentos privados simples emanados de la parte a quien se le oponen, y se refiere al desconocimiento de su firma estampada en los mismos, y las presentes facturas, son emanadas de un tercero, cuyo contenido podía desvirtuarse a través de prueba en contrario.

    Al folio 22, copia fotostática del cuadro recibo de póliza de seguro de automóvil individual N° 3001-301301-12060, emitida por SEGUROS CONSTITUCIÓN, con una vigencia desde el 26/01/2013 hasta el 26/01/2014, donde figuran como tomador y asegurado el ciudadano HIMPIDIO RANGEL, correspondiente al vehículo con las siguientes características: TIPO: CHUTO, MARCA: MACK; MODELO: R612; VERSIÓN: SX HD CHUTO; AÑO: 1984; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; PLACAS: A62AC3S; SERIAL DE CARROCERÍA: R6112SXEHDV9207; SERIAL DE MOTOR: EM62372J1607, documento éste que posteriormente fue consignado en copia simple por la parte demandada tal como se evidencia al folio 97. Medio de prueba que resulta innecesario, por cuanto el hecho que está dirigido a comprobar, como es, la existencia del contrato de seguro respecto del referido vehículo chuto, no es objeto de controversia.

    Al folio 23, corre inserta copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo N° 27961387, el cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado, ni desconocido dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que HIMPIDIO RANGEL, es el propietario de un vehículo con las siguientes características: TIPO: CHUTO, MARCA: MACK; MODELO: R612; VERSIÓN: SX HD CHUTO; AÑO: 1984; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; PLACAS: A62AC3S; SERIAL DE CARROCERÍA: R6112SXEHDV9207; SERIAL DE MOTOR: EM62372J1607.

    Del folio 24 al 27, corre inserta orden de compra N° 868037, emitida por SEGUROS CONSTITUTICIÓN, correspondiente a la póliza N° 12060-3001-301301, siniestro N° 3001-301301-339, de fecha 30 de abril de 2013, orden de reparación N° 868038, siniestro N° 339 de fecha 30 de abril de 2013, finiquito del siniestro N° 3001-301301-339, correspondiente a la orden de compra, los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como exactos, ya que el a-quo admitió y fijó la oportunidad para que la parte demandada exhibiera el original, lo cual no hizo por lo que quedó como exacto el documento. Instrumentos estos que no aportan ningún mérito probatorio para acreditar los hechos del thema probandum, por cuanto el hecho de la indemnización por la demandada del vehículo chuto ya identificado, propiedad del demandado, por motivo del siniestro ocurrido el 19 de febrero de 2013, junto con el siniestro del remolque, no ha sido controvertido.

    Al folio 69 corre inserto original del instrumento privado, de fecha 22 de febrero de 2013, declaración de siniestro del vehículo remolque, placas 68LSAS, ante la empresa aseguradora, realizara por el intermediario quien estampa firma ilegible al pie del documento, prueba ésta innecesaria por cuanto el hecho de la participación oportuna del siniestro por el asegurado demandante a la asegurada demandada, no es objeto de controversia

    A los folios 72 al 74, corre inserto instrumento privado en copia simple, siniestro N° 3001-301301-338-2013, donde se ve el sello de la empresa aseguradora, y tiene una firma ilegible, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados, salvo excepciones, deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil y éste no es una caso de excepción, razón por la cual no se aprecia.

    Del folio 75 al 82, corre inserto instrumento privado en copia simple, condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, documento privado, el cual se entiende formando parte del contrato de seguro suscrito por las partes.

    A los folios 102 y 103, corre inserta original del presupuesto expedido en fecha 27 de febrero de 2013, por la sociedad mercantil AUTO MOTORES ANTÚNEZ S.A., suscrito por una persona que no puede ser identificada ya que solo aparece una firma ilegible, que por ser un documento privado, suscrito por una persona que no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sirven para demostrar que en fecha 4 de marzo de 2013 la empresa aseguradora recibió dicho presupuesto.

    Al folio 113 corre inserta acta de exhibición de documentos efectuada por el a quo previa la admisión y fijación cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se requiere que la parte demandada exhiba el cuadro de póliza N° 3001-301301-12053 el cual señala corre inserto al folio 104, las actuaciones de tránsito están insertas del folio 92 al 101, el informe del ajuste corre inserto a los folios 72 y 73, las fijaciones fotográficas corren insertas al folio 74 y su vuelto, pero expresa que no puede consignar el acta de inspección del vehículo placas 68L-SAS, suficientemente identificado, por cuanto no consta en el expediente técnico de su representada dicha acta.

    Conclusión del análisis probatorio

    Se habla de carga, como una autorresponsabilidad, como un imperativo del propio interés de la parte, de realizar una determinada conducta en el proceso, so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra dentro del proceso. No es una obligación ni tampoco un deber, por no haber sujeción a un sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento.

    En relación a la prueba, la carga de la prueba es la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, -según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.

    Según el maestro Devis Echandía, la utilidad de la regla de la carga de la prueba es que: “1) Por una parte, es una regla de juicio para el juzgador, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole proferir un “non liquet”, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos. 2) Por otra lado sirve de norte a las partes en su actividad probatoria, porque indirectamente le señala cuáles son los hechos que cada una debe probar, (a falta de prueba aducida oficiosamente por el juez o por la parte contraria) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” (Teoría General de la prueba. Editorial. Diké. Pag. 424)

    El enunciado general de la regla clásica de la carga de la prueba puede formularse sí: La carga de la prueba corresponde a cada una de las partes según sus respectivas afirmaciones de hecho dentro del proceso.

    Para explicar esto, la doctrina habla de cuatro categorías de hechos que se pueden traer en los alegatos por las partes dentro del proceso: 1)“hechos constitutivos”, que son aquellos que permiten constituir o dar nacimiento al derecho y que por tanto, son presupuesto de la norma jurídica que consagra como consecuencia, ese derecho, como el contrato, el hecho ilícito, y otras fuentes de las obligaciones (gestión de negocios, pago de lo indebido, la ley etc.) 2)“hechos impeditivos”, aquellos hechos que impiden el nacimiento del derecho, es decir, aquellos que son el presupuesto de la norma jurídica que consagra como consecuencia, que el hecho constitutivo invocado por el demandante no pueda resultar eficaz para generar sus efectos normales, como por ejemplo, la ilicitud de la causa, el dolo, (la nulidad absoluta), la simulación, la culpa exclusiva de la víctima, etc. 3)“hechos extintivos”, los que producen la extinción del derecho, y son el presupuesto de una norma jurídica que prevé esa consecuencia, como todos los que extinguen las obligaciones, tales como pago, compensación, remisión, prescripción extintiva, caducidad, etcétera 4) “hechos modificativos”, son los que modifican los efectos originales del derecho reclamado, o sea, modifican las condiciones o modalidades de su realización, como por ejemplo, plazos, condiciones.

    En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, la parte demandante alegó como hecho fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato, el siniestro del vehículo por los daños sufridos en fecha 19 de febrero de 2013, que ocurrió en la carretera Calabozo-El Sombrero, Sector Los Laureles, cuando el chofer del vehículo cayó en un hueco y se partió un eje trasero lado derecho del remolque, que dicho eje salió fuera de la vía internándose en el monte por lo que no pudo localizarlo, que también sufrió daños el parachoques trasero del lado derecho. Y la parte demandada se excepciona, alegando que los daños que presenta la morocha trasera es por uso y desgaste, daño que se produce debido al calentamiento del sistema de rodamiento de la transmisión del lado derecho, fatigando el material y a su vez provocando la rotura del mismo. Por lo que la parte demandante establece un hecho constitutivo al presentar las actuaciones relativas a la notificación del siniestro con daños materiales en el puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre El Sombrero y la parte demandada tenía la carga de demostrar el hecho impeditivo fundamento de su excepción para enervar así la pretensión demandada.

    De las pruebas anteriormente indicadas, en criterio de este juzgador, quedó probada el siniestro del vehículo PLACAS 68L-SAS, ya identificado, tal como se desprende de las actuaciones administrativas expedidas por el Comandante del Puesto del Sombrero de Vigilancia de Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad 43 Guárico del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, expedida por el referido funcionario Sgto. May (TT) J.G.B. en fecha 20 de febrero de 2013, que el vehículo examinado placas 68L-SAS, propiedad del ciudadano HIMPIDIO RANGEL, suficientemente identificado sufrió los siguientes daños: Defensa trasera dañada, faros combinados trasero derecho dañados, cauchos y rines traseros derecho dañados, eje trasero dañado, sistema de suspensión averiado, soportes de eje dañado, gomas dañadas, conforme se evidencia del acta de avalúo efectuada por el ciudadano J.A.R.M., perito avaluador adscrito a la Gerencia de Sistema Conexos del Instituto Nacional de T.T., en fecha 27 de febrero de 2013, lugar del siniestro Carretera Vía Palo Seco, entre Calabozo y el Sombrero, estado Guárico, que efectuó el peritaje el día miércoles 20 de febrero de 2013, hora aproximada 5:00: a.m., concluyendo que dicha reparación de los daños identificados para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 58.000,00.

    De modo que la parte demandante probó los hechos alegados, fundamento de su pretensión y la parte demandada tenía la carga de demostrar los hechos fundamento del rechazo de la reclamación o causales expuestas para exonerarse de la obligación contractual de asumir el siniestro, y al no haber cumplido con esa carga, debe desecharse la excepción alegada como defensa.

    Así las cosas, se tiene por establecido el hecho fundamento de la pretensión demandada, esto es, que el siniestro ocurrió el día 19 de febrero de 2013, el cual fue denunciado administrativamente en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre El Sombrero, adscrito a la Unidad 43 Guárico del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, que el vehículo examinado placas 68L-SAS, propiedad del ciudadano HIMPIDIO RANGEL, suficientemente identificado sufrió los siguientes daños: Defensa trasera dañada, faros combinados trasero derecho dañados, cauchos y rines traseros derecho dañados, eje trasero dañado, sistema de suspensión averiado, soportes de eje dañado, gomas dañadas, conforme se evidencia del acta de avalúo efectuada por el ciudadano J.A.R.M., perito avaluador adscrito a la Gerencia de Sistema Conexos del Instituto Nacional de T.T., en fecha 27 de febrero de 2013, lugar del siniestro Carretera Vía Palo Seco, entre Calabozo y el Sombrero, estado Guárico, que efectuó el peritaje el día miércoles 20 de febrero de 2013, hora aproximada 5:00: a.m., concluyendo que dicha reparación de los daños identificados para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 58.000,00, pero que invirtió en la reparación del vehículo la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) tal como se desprende de las facturas presentadas y debidamente ratificadas en juicio, hecho éste que no fue desvirtuado.

    Por consiguiente se configuraron todos los requisitos de procedencia de la pretensión demandada; esto es: 1) La existencia de un contrato de seguro vigente respecto del vehículo, PLACAS: 68L-SAS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SVO8228S122095; SERIAL DE MOTOR: S/M; MARCA: FRENOS DE A.D.C. MODELO: VTFC2ER024; AÑO: 2008; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo N° 29226847 de fecha 10 de junio de 2008, que se encontraba amparado por la póliza N° 3001-301301-12053 de Seguros Constitución C.A., y que estaba amparado por dicha póliza al momento de la ocurrencia del siniestro que dio origen a la reclamación por parte del actor que ocurrió en fecha 19 de febrero de 2013. 2) Habiendo ocurrido el siniestro durante la vigencia del contrato, pues acaeció el 19 de febrero de 2013 y el seguro estaba vigente desde el 26 de enero de 2013 al 26 de enero de 2014, lo cual ni siquiera fue controvertido. 3) quedó establecido que el demandante, ciudadano HIMPIDIO TRANGEL, es el beneficiario, lo cual tampoco fue siquiera controvertido. 4) Se demostró que el demandante asegurado cumplió con las obligaciones que le imponía el contrato, como lo fue la participación oportuna del siniestro y acompañar los recaudos, lo cual tampoco fue controvertido. 5) La demandada es en este caso, la aseguradora. 6) La empresa aseguradora emitió carta negándose injustificadamente a pagar la indemnización. Injustificadamente porque, la empresa adujo que el vehículo chuto, presentaba problemas en la transmisión, cuando lo cierto es, que estos vehículos ni siquiera tienen transmisión, como lo reconoció después la propia demandada.

    IV

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMOVIL CASCO COBERTURA AMPLIA

interpuesta por el ciudadano HIMPIDIO RANGEL, en su condición de asegurado contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. a cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la póliza de seguro N° 3001-301301-12053, en favor del demandante. En consecuencia, se le condena a pagar al demandante la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de pago de la suma invertida en la reparación del vehículo asegurado por los daños sufrido a consecuencia del siniestro ocurrido en fecha 19 de febrero de 2013.

CUARTO

SE ACUERDA LA INDEXACIÓN de la suma de dinero que se condenó pagar como indemnización, esto es, de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), en virtud del índice inflacionario que vive nuestro país. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a tal fin, practicar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable que designará el tribunal a quo, en la oportunidad correspondiente, tomando como fecha de inicio la fecha del auto de admisión de la demanda, es decir, el 14 de enero de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000557, tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los índices de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7217

Flor

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