Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

205° y 156°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 24.185

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

DEMANDANTE: H.D.S.M.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, Educadora Jubilada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.102.448, domiciliada en Urbanización El Rincón, calle 2°, casa Nro. 73, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo.

DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EXTINTO J.M.G.; M.C.G.M., M.A.G.D.O. Y J.E.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.158.904, 9.158.898 y 9.377.100, domiciliados en jurisdicción del municipio Boconó del estado Trujillo, en su carácter de Herederos conocidos del extinto J.M.G..

TERCERA

LOZADA BETANCOURT M.C., venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.156.804, domiciliada en jurisdicción del municipio Boconó, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en avenida La Paz, frente al Parque La Trujillanidad, local Nro. 3, municipio y estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente demanda de acción mero declarativa concubinaria intentada por el abogado en ejercicio L.d.J.B.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.388, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.d.S.M.d.G., ya identificada, en contra de los Herederos conocidos y desconocidos del difunto J.M.G., García, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.683.320.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que es el caso que su representada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.M.G.G., ante la prefectura de la parroquia R.R.d. entonces Distrito, hoy municipio Boconó del estado Trujillo, el día 22 de abril de 1966; permaneciendo casados por espacio de trece (13) años; y en el transcurso de su vida conyugal procrearon a sus tres 83) hijos de nombres: M.C., M.A. y J.E.G.M.. Que transcurrido ese tiempo, comenzaron a surgir desavenencias entre la pareja y en el año 1978 su representada interpuso demanda de Divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual en fecha 23 de abril de 1979, ese Tribunal dicto (sic) sentencia de Divorcio. Pero que es el caso, que a pesar de las desavenencias propias del matrimonio, en ningún momento y por ninguna circunstancia su representada y su cónyuge dejaron de convivir juntos; asistiéndose mutuamente como marido y mujer; continuaron ambos contribuyendo al sostén del hogar y en la educación y crianza de sus hijos, procurando siempre el bienestar del grupo familiar, tal es el caso que en julio de 1983, ambos adquirieron a través del Banco hipotecario del Zulia, una casa quinta situada en la calle 2 de la Urbanización El Rincón II, casa Nro. 73, de la parroquia el Carmen del municipio Boconó del estado Trujillo; realizando ambos la negociación como marido y mujer, identificándose como cónyuges; posteriormente el 29 de noviembre de 1999 ambos cancelaron el crédito hipotecario, y ahí en ese inmueble continuaron viviendo y haciendo su vida de pareja normal; todos los servicios de la casa como lo son el agua, energía eléctrica, teléfono, televisión por cable fueron solicitados y contratados por J.M.G.G.; también la inscripción ante la Dirección General de Rentas, como vivienda principal fue realizada por J.M.G.. Asimismo, su permanencia en el hogar como su lugar de residencia y domicilio lo demostró en todo momento, y así se demuestra cuando aceptó ser presidente de la asociación de Propietarios de la Urbanización El Rincón, también cuando solicitó la c.d.T. para el I.V.S.S Planilla Forma 14-100; igualmente en varias oportunidades solicitó constancias de residencia y f.d.v. por ante la prefectura de la parroquia El Carmen, del municipio Boconó, en el año 2005, en el año 2009, en el año 2010. Que todas las actividades realizadas por su mandante y su pareja como marido y mujer ante la sociedad, ante los vecinos del sector donde convivieron durante treinta (30) años y así se demuestra con la constancia de residencia emitida por el C.C.E.R. II, y en el entorno familiar las relaciones fueron vistas dentro de la normalidad; es decir que existía una relación concubinaria por más de treinta y tres (339 años; dicha relación se corrobora con la atención, dedicación y esmero de su representada demostró durante la enfermedad de su marido, atendiéndolo, cumpliéndole su tratamiento, alimentándolo, cuidando de su higiene y manteniendo en orden y limpieza sus prendas de vestir y sus objetos personales, permaneciendo siempre a su lado como la compañera fiel, amorosa y cariñosa que siempre fue hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el día 23 de marzo de 2012, en su casa de habitación, distinguida con el Nro. 73, ubicada en la calle 2 de la urbanización El Rincón, parroquia El Carmen del municipio Boconó, estado Trujillo.

Fundamentó su acción en los artículos 75, 76 y 77 del Código Civil y los Artículos 19, 21, 22 y 26, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por último manifestó que la presente demanda contentiva de la acción concubinaria mero declarativa, se propone lograr la existencia de una mera declaración de certeza jurídica de la relación concubinaria mero declarativa, se dirige contra los herederos conocidos y herederos desconocidos del causante J.M.G.G..

Del mismo modo solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano vigente en su último aparte, ordene la publicación del e.C..

Una vez consignados los documentos en que fundamenta su acción, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, admite la presente demanda, y ordenó emplazar mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos del extinto J.M.G.G., dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo se ordenó la publicación del Edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil. (Folio 60)

En fecha 17 de junio de 2012, la secretaria del Tribunal dio cuenta de la fijación del E.l. en la presente causa. (Folio 62)

En fecha 22 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos ejemplares de los diarios El Tiempo y Los andes, donde constan la publicación del edicto ordenado en la presente causa a los herederos conocidos y desconocidos. (Folios 65 al 102)

En fecha 15 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó a los autos E.l. a las personas que crean tener interés en la presente causa. (Folios 108 al 111)

En fecha 21 de marzo de 2013, la ciudadana M.C. Loza.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.156.804, mediante diligencia se hizo parte en la presente causa solicitando la reposición de la presente causa. (Folio 112)

En fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria dictada en le presente causa, declaró inadmisible la intervención en el presente juicio de la ciudadana M.C. Loza.B..

En fecha 04 de abril de 2013, y a solicitud efectuada por la parte actora, fue designado el abogado G.M.L.F. como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del extinto G.G.J.M., quien en la oportunidad de Ley aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y fue ordenada su citación. (Folios 116 al 122)

En fecha 08 de mayo de 2013, el Alguacil Titular del Tribunal, consignó a los autos boleta de citación librado al defensor judicial designado en la presente causa, la cual fue debidamente cumplida. (Folio 130)

En fecha 12 de junio de 2013, el defensor judicial designado en le presente causa, abogado L.F.G.M., consignó escrito de contestación a la presente demanda. (Folios 137 al 140)

En fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutora mediante la cual repuso la presente causa al estado de citar y llamar a juicio a los ciudadanos M.C.G.M., M.A.G.d.O. y J.E.G.M., en su carácter de herederos conocidos del extinto J.M.G., a fin de que se sirvan comparecer ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se les concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda que se le ha incoado en su contra. (Folios 167 y 168)

En fecha 08 de agosto de 2013, la abogada en ejercicio F.d.V.A.D., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 185.048, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.C.G.M., M.A.G.d.O. y J.E.G.M., demandados de autos, se dio por notificada y a su vez convino en todo y cada una de sus partes de la presente demanda intentada por la ciudadana H.d.S.M.d.G.. (Folios 171 al 174)

En fecha 06 de noviembre de 2013, se reciben y agregan a los autos escritos de pruebas promovidas por la parte demandante, la cuales fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente. (Folios 208 al 241)

En fecha 28 de septiembre de 2015, se ordenó la acumulación del cuaderno de tercería a la presente causa. (Folio 246)

ACTUACIONES RELACIONADAS A LA TERCERÍA INTERPUESTA EN LA PRESENTE CAUSA.

En fecha 26 de julio de 2013, se formó cuaderno separado de tercería, en virtud de que en fecha 17 de junio de 2013, (folios 141 al 166), la ciudadana M.C. Loza.B., titular de la cédula de identidad Nro. 9.156.804, asistida de abogado, consignó documento original de anulación de poder otorgado a los ciudadanos M.A.G.B. y G.J.P.S., del mismo modo consignó escrito de Tercería, en contra de la ciudadana H.d.S.M. y los herederos conocidos y desconocidos del extinto J.M.G.G., la cual fundamentó de la siguiente manera:

Que es el caso que en fecha 16 de septiembre de 1987 el ciudadano J.M.G.G. (fallecido y M.C. Loza.B. decidieron de forma libre conjunta y voluntaria comenzar a convivir en pareja asistiéndose mutuamente como marido y mujer constituyendo durante ese periodo de tiempo un hogar común, basado en la igualdad de deberes y derechos, el respeto mutuo, la comprensión y el sentimiento necesario para crear y fortalecer.

Que durante todo ese tiempo asistieron a reuniones familiares -entiéndase bautizos, cumpleaños, matrimonios, graduaciones y demás actos donde los dos hacían presencia como marido y mujer-, que en el transcurso de su relación también compartieron momentos difíciles, crisis familiares, económicas y de salud, siendo ella quien siempre estuvo presente junto a él en cada uno de los momentos difíciles que la vida les presenta como es el caso específico de su enfermedad, donde les toco a ellos enfrentar tan difícil situación que lamentablemente devino en la muerte de su concubino (sic) J.M.G.G., tal como se desprende del hecho que tiene en su poder récipes médicos, emanado del Instituto de Previsión Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), aunado al hecho de poseer informe médico emanado por la Médico Belkis A Hidalgo.

Que tal relación fue pública, reconocida ante los ojos de la sociedad como una relación concubinaria, por lo que incluso le fueron emitidas constancias de Dependencia económica, concubinato y aval de convivencia del c.c.B. III y IV, de igual manera es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que por ello es sorprendente para ella, que la ciudadana Hostensia del S.M., haya incoado a través de su apoderado acción mero-declarativa de Unión Concubinaria signada con el Nro. 24.185, en contra de los herederos conocidos y desconocidos de su concubino J.M.G.G., siendo que ellos se habían divorciado y se encontraban separados desde muchos años atrás, incluso del libelo presentado por el apoderado judicial de la ciudadana antes señalada, se puede concluir que tales asertos realizados por ellos son falsos, pues tal como señala, la sentencia de divorcio que en fecha 23 de abril de 1979, se fundamentó de acuerdo a lo dispuesto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, el abandono voluntario, que supone el haber dejado de cumplir con los deberes conyugales, lo que resulta incompatible con lo manifestado en el libelo.

De tal forma que lo afirmado por el apoderado de la demandante en el libelo, se contradice con los motivos en lo que se fundamentó el divorcio en cuestión, y siendo que la sentencia de un Tribunal de la República, tiene el carácter de documento público, se hace necesario concluir que se miente al decir que en ningún momento su concubino y su ex esposa dejaron de convivir.

Que también se indica en el libelo que el estado civil de la ciudadana H.d.S.M. es de estado civil casada, cuestión que de ser cierta destruiría la posibilidad de una relación concubinaria con J.M.G.G., pues uno de los requisitos fundamentales para que se reconozca la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, es que ninguno de los dos se encuentre casado.

Que cabe destacar que si bien su relación de pareja se inició en fecha 16 de septiembre de 1987, esta consiente de que para la fecha estaba casada, por lo que los efectos jurídicos de su relación concubinaria se inician legalmente en 1998, fecha en la cual se divorcio.

Que el propósito de la presente acción consiste en lograr de la declaratoria de una unión concubinaria y como consecuencia la declaratoria de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos J.M.G.G., fallecido ab intestato en la parroquia El Carmen municipio Boconó del estado Trujillo y M.C. Loza.B..

De igual forma como consecuencia de tal declaratoria, la presente demanda persigue a su vez que el bien adquirido como es el caso de un vehículo clase: automovil, tipo: sedan, uso: particular, marcha: Chevrolet., modelo: Chevete 4 ptas, año: 1994, color: azul, serial de carrocería: 5V69JRV321802, serial de motor: JRV321802, placas: TAA-16F, el cual quedó autenticado en la Notaría pública de Boconó, del estado Trujillo en fecha ocho (08) de julio del año dos mil dos, bajo el Nro. 58, tomo 19. Que fue adquirido bajo el régimen de comunidad concubinaria que J.M.G.G. y su persona mantuvieron.

Que la presente acción se dirige en contra de H.d.S.M., y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.M.G.G..

En fecha 29 de julio de 2013, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la tercería interpuesta en la presente causa y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Montilla H.d.S., M.C.G.M., M.A.G.d.O. y J.E.G.M., así como a los herederos desconocidos del extinto G.G.J.M.. (Folio 269)

En fecha 22 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana M.C.A., consignó a las actas ejemplares de los diarios donde constan las publicaciones de los Edictos ordenados en la Tercería. (Folios 277 al 354)

En fecha 24 de octubre de 2013, se libró despacho de citación y se remitió mediante oficio al Juzgado comisionado. (Folio 356)

En fecha 29 de noviembre de 2013, se reciben y agregan a los autos resultas de la citación ordenada a los demandados de autos, sin que pudiere lograrse la citación de los referidos ciudadanos. (Folios 357 al 404)

En fecha 18 de diciembre de 2013, y a solicitud efectuada por este Tribunal, se acordó la citación por carteles de los demandados de autos. (Folio 406)

En fecha 30 de enero de 2014, la parte actora consignó a los autos ejemplares de los diarios regionales donde consta la publicación de los carteles ordenados en la presente causa. (Folios 408 al 417)

En fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dejó sin efecto la publicación de los edictos ordenados en la presente causa de Tercería. (Folios 421 al 423)

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibe y agrega a los autos comisión de fijación de carteles de citación, el cual fue debidamente cumplido por el Juzgado comisionado. (Folios 424 al 429)

En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto declaró a derecho a la co demandada H.d.s.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 435)

En fecha 01 de agosto de 2014, y a solicitud efectuada por la parte accionante, se acordó la designación de defensor Judicial a los co demandados M.A.G.d.O., J.E.G.M. y M.C.G.M.. (Folio 437)

En fecha 18 de febrero de 2015, acepta el cargo y presta el juramento de ley como defensora judicial de los co demandados M.A.G.d.O., j.E.G.M. y M.C.G.M., a la abogada en ejercicio Perdomo C.Y.J., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 197.628. (Folio 448)

En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal acordó la citación de la defensora judicial designada, la cual fue debidamente cumplida por el Alguacil del Juzgado. (Folios 453 al 456).

En fecha 26 de mayo de 2015, (Folio 457), la bogada en ejercicio Perdomo C.Y.J., en su carácter de defensora Judicial designada en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda de Tercería interpuesta contra sus representados, en la informo al Tribunal que a pesar de haber realizado la comunicación directa con sus defendidos no logro respuesta alguna de parte de ellos; negó rechazó y contradijo que entre la ciudadana Marlene Loza.B., haya existido relación estable de hecho, con el extinto J.M.G. desde el año 1987, hasta su muerte; negó, rechazó y contradijo que al momento del fallecimiento del extinto J.M.G., la ciudadana Marlene Loza.B. haya estado prestándole atención al mismo; negó, rechazó y contradijo que durante la supuesta unión estable de hecho que mantuvo el mencionado extinto con la ciudadana hayan fomentado bienes, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Marlene Loza.B. haya recibido trato de esposa del difunto J.M.G. e impugnó los documentos acompañados al escrito de demanda.

En fecha 15 de junio de 2015, el co apoderado judicial de la parte demandante ratificó las pruebas promovidas de forma anticipada a los fines de que se les de e trámite de ley. (Folio 458)

En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal agregó a los autos escritos de pruebas promovidas por la parte demandante y la defensora judicial designada, las cuales fueron admitidas, salvo su valoración en definitiva, y ordenada su evacuación. (Folios 459 al 491).

Del folio 493 al 508, cursan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio D.R.A.D., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la ciudadana M.C. Loza.B., consignó escrito de Informes. (Folios 513 al 517)

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:

Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:

La parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa, pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió entre su persona desde el año de 1979 hasta el momento del fallecimiento del ciudadano J.M.G., es decir el 23 de marzo de 2012; asimismo, se presenta en el presente proceso la demanda de Tercería interpuesta por la ciudadana Loza.B.M.C., en contra de la ciudadana Montilla de G.H.d.S., y herederos conocidos del extinto J.M.G., los ciudadanos M.C.G.M., M.A.G.d.O. y J.E.G.M., por cuanto dicha ciudadana manifiesta que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano J.M.G. desde el 16 de septiembre de 1987, hasta el fallecimiento de dicho ciudadano; y esta consiente de que para dicha fecha de inicio estaba casada, por lo que los efectos jurídicos de su relación concubinaria se inician legalmente en 1998, fecha en la cual e divorció; en relación se deja establecido los mismos criterios mencionados en el párrafo anterior, y corresponde a dicha parte probar sus afirmaciones, por consiguiente la sentencia a ser dictada en la presente causa abarcara las peticiones efectuadas por las partes inmersas en la causa principal y en la tercería interpuesta, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, y tal como lo dictaminó la Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal), lo que en definitiva tanto la parte actora como la tercerísta deben demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ellas pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria pretendida. Así se establece

DEL JUICIO PRINCIPAL

Pasa este Juzgador a realizar el análisis correspondiente a las probanzas traídas a las actas por la parte actora, del juicio principal, y de conformidad a los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

Junto a su escrito de demanda promovió:

Documento poder otorgado al abogado L.d.J.B.D., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.388, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 10 de abril de 2012, bajo el Nro. 16, tomo 19. (Fs. 06 al 08), que se aprecia y valora como documento público, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad de apoderado judicial del abogado que alli se menciona.

Copias de cédula de identidad de los ciudadanos H.d.S.M.d.G.. (F. 09), M.C.G.M.. (F. 12) M.A.G.d.O.. (F. 14) y J.E.G.M.. (F. 16), J.E.G.M.. (F. 16), documentos que demuestran la identidad otorgada por el organismo competente a la persona titular de tal identidad.

Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.M.G.G. y H.d.S.M.B., signada con el Nro. 7, de fecha 22 de a.d.a.d. 1966, expedida por el Registrador Civil de la parroquia R.R.d. municipio Boconó del estado Trujillo. (Fs. 10 y 11), que se aprecia y valora como documento público, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, únicamente como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los que en dicha acta se mencionan.

Copias certificadas de acta de nacimiento de los ciudadanos M.C.G.M., signadas con el Nro. 1015, de fecha 15 de agosto de 1966, expedida por el Registradora Civil del municipio Boconó. (F. 13), M.A.G.M., signada con el Nro. 764, de fecha 22 de junio de 1967. (F. 15), J.E.G.M., signada con el Nro. 1480, de fecha 19 de noviembre de 1969. (F. 17), que se aprecian y valoran como documento público, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, únicamente como demostrativa de la cualidad de herederos de los ciudadanos en cuestión con sus progenitores.

Copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos H.d.s.M.d.G. y J.M.G.G., dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de abril de 1979. (Fs 19 al 25), y Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores del estado Trujillo, en fecha 08 de junio de 1979. (Fs 26 al 32), que se aprecia y valora como documento público, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, únicamente como demostrativa de la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos H.d.s.M.d.G. y J.M.G.G..

Copia simple de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Boconó, del estado Trujillo, de fecha 29 de julio de 1983, inscrito en el protocolo primero, tomo 1°, bajo el Nro. 31, (fs 33 al 39), que se aprecia y valora como documento público, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la existencia del inmueble que alli se menciona.

Original de factura 0351306, de la C.A., Hidrológica de la Codillera Andina, del cliente G.J.M., de fecha 01/02/2012. (F. 40), al tratarse de documentos emanados de tercero, la misma debió ser ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

Original de factura signada con el Nro. F89803932, a nombre de G.G.J.M., de fecha 09/03/2011, expedida por CADAFE. (F. 41), al tratarse de documentos emanados de tercero, la misma debió ser ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

Original de factura signada con el Nro. F000157198813, a nombre de González G Jesús M, de fecha 22/02/2012, expedida por CANTV. (F. 42), al tratarse de documentos emanados de tercero, la misma debió ser ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

Original de factura signada con el Nro. 0000037473, a nombre de J.M.G., de fecha 27/03/2012, expedida por Telecomunicaciones Boconó, C.A. (F. 43), al tratarse de documentos emanados de tercero, la misma debió ser ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

Copia simple de c.d.t. para el IVSS, forma 14-100 (F. 44), documento administrativo, que se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que el ciudadano J.M.G.G., prestó servicios en la Gobernación del Estado Trujillo; sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana H.d.S.M. y el ciudadano J.M.G.G., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece.

Copias simples de constancias de supervivencia del ciudadano J.M.G.G., expedida por el prefecto de la parroquia El Carmen del municipio Boconó del estado Trujillo, de fechas 04 de febrero de 2005, 17 de julio de 2009, y de fecha 11 de enero de 2010, respectivamente (Fs. 45 al 47), documentales que se aprecian y valoran como documentos administrativos, que demuestran que para la fecha de expedición de los mismos el ciudadano J.M.G. era sobreviviente y residía en el inmueble que se señala; sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana H.d.S.M. y el ciudadano J.M.G.G., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece.

Original de constancia de residencia del ciudadano J.M.G., de fecha 28 de marzo de 2012, expedida por miembros del C.c.E.R. II. (F. 48), documento privado que debió ser ratificado en juicio por los integrantes de dicho C.C., por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha de las actas.

Copia al simple de comunicación de fecha 31 de agosto de 1985, firmada por los ciudadanos J.M.G., F.B., J.L.C., Á.C., R.B.. (F. 49), documento privado, que a pesar de estar supuestamente suscrito por el extinto J.M.G., debió ser ratificado en juicio por los demás suscribíentes, por lo que se desecha de las actas, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de cédula de identidad del ciudadano J.M.G.G.. (F. 50), documento que demuestra la identidad otorgada por el organismo competente a la persona titular de tal identidad.

Justificativo de testigos evacuado ante el Juez de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el Nro. 131-2012. (Fs. 51 al 58), documento que no fue ratificado en la etapa legal correspondiente, a los fines de ser objeto del contradictorio por la parte a quien se le opone, por lo que se desecha de las actas.

DURANTE LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE PROMOVIÓ:

Reprodujo el mérito favorable en todo lo que pueda favorecer a su representada.

Acta de matrimonio de fecha 22 de abril de 1966, anexo al libelo marcada “B”, la cual ya fue objeto de análisis, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.

Partidas de nacimiento de los hijos de su representada, de nombres M.C., M.A. y J.E.G.M., marcadas “C”, “D” y “E”, fue valorado anteriormente, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.

Sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 23 de abril de 1979, marcada “F”, la cual fue analizada con anterioridad, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.

Documento de adquisición de vivienda, a través del Banco Hipotecario del Zulia, consistente en una casa quinta, situada en la calle 2 de la urbanización el Rincón II, casa Nro. 73, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, anexo junto al libelo como “G”, la cual fue analizada con anterioridad, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.

Promovió el pago de servicios públicos, como agua, energía eléctrica, teléfono, televisión por cable, cuyos recibos constan marcados como “H”, “H1”, “H2”, “H3”, documentos que fueron a.p. por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.

Promovió la inscripción ante la Dirección de Rentas, Ministerio de Hacienda, como vivienda principal, que fue realizada por J.M.G.G., inserta en el expediente marcada “I”, de la revisión de las actas se evidencia que la misma no fue consignada a las actas procesales, por lo que no se analiza la misma.

Promovió la aceptación de J.M.G.G. como Presidente de la Asociación de propietarios y co – propietarios de la urbanización El Rincón, agregada al expediente marcada “J”, revisadas las actas que observa que tal documental no aparece a las actas procesales, por lo que se desestima su promoción.

Promovió c.d.t. para el IVSS, Planilla Forma 14-100, la cual fue analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.

Constancia de residencia y f.d.v., solicitadas por J.M.G.G., ante la prefectura de la Parroquia El Carmen, del municipio Boconó, del estado Trujillo, en el año 2005, 2009 y 2010. (fs 45, 46 y 47), las cuales fueron analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.

Constancia de residencia del C.c. del Rincón II que corre inserta en el Libelo marcada “N”. (F. 48), fue analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.

Copia fotostática de documento de constitución de hipoteca de fecha 18 de febrero de 2000, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó, inscrito en el Protocolo Primero, tomo 4to, bajo el Nro. 48, trimestre respectivo. (Fs. 211 al 213), que se aprecia y valora como documento público, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la existencia de una garantía a favor de la entidad bancaria por préstamo concedido; sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana H.d.S.M. y el ciudadano J.M.G.G., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece.

Copia de constancia de supervivencia emana de la prefectura el Carmen del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 4 de febrero de 2005. (F. 214), analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.

Copia fotostática de contrato de la empresa Telboca con J.M.G.G., por servicio de televisión por cable. (F. 215), documento privado emanado de un tercero, que al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado de las actas.

Copia fotostática de documento hipotecario constituido entre la entidad bancaria Banco Hipotecario del Zulia y los ciudadanos H.d.S.M. y J.M.G.G., que se aprecia y valora como documento público, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la existencia de una garantía a favor de la entidad bancaria por préstamo concedido; sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana H.d.S.M. y el ciudadano J.M.G.G., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece.

Datos filiatorios de la ciudadana H.d.S.M.d.G., de fecha 01-08-2011. (F. 226), documento que se aprecia y analiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la identidad de la ciudadana H.d.S.M..

Documento celebrado entre los ciudadanos J.M.G.G. y H.d.S.M. conjuntamente con E.P., registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del estado Trujillo, en fecha 21 de mayo de 2001, inscrito en el protocolo primero, tomo 3°, bajo el Nro. 39, del trimestre respectivo (Fs. 227 al 231), que se aprecia y valora como documento público, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, mediante el cual los ciudadanos J.M.G.G. y H.d.S.M. dejan sin efecto la venta con pacto de retracto de un bien común dado a E.P.; sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana H.d.S.M. y el ciudadano J.M.G.G., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece

Documento de extinción de hipoteca registrado ante la oficina Inmobiliario de Registro del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 21 de julio de 2005, inscrito en el protocolo primero, tomo 2°, bajo el Nro. 8, trimestre respectivo. (Fs. 232 al 234), que se aprecia y valora como documento público, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, mediante el cual la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., declara extinguida hipoteca constituida por los ciudadanos J.M.G.G. y H.d.S.M. sobre un bien común; sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana H.d.S.M. y el ciudadano J.M.G.G., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece

Documento del IPAS – ME, mediante el cual se le otorga presta hipotecario a H.d.S.M.d.G., Registrado ante el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 9 de agosto de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.2841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 447.19.2.2.1320 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. (Fs. 235 al 238), que se aprecia y valora como documento público, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana H.d.S.M. y el ciudadano J.M.G.G., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece

Copia fotostática de certificación de Gravamen expedida por la oficina Subalterna del Municipio Boconó del estado Trujillo de fecha 10 de diciembre de 1999. (F. 239), que se aprecia y valora como documento público, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana H.d.S.M. y el ciudadano J.M.G.G., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece

PRUEBAS DE LA TERCERA LOZADA BETANCOURT M.C..

Junto a su escrito de demanda consignó:

Récipe médico de la Unidad médica odontológica IPAS – ME, del p.J.G., de fecha 13-01-2012, firmado por la Dra. M.G.A., Nefrólogo, inscrita en el MSAS bajo el Nro. 31.648. (F. 254), informe emanado de funcionario adscrito a entes u organismos del Estado dependientes del Ministerio Popular para la Educación, respectivamente, y quienes suscriben las mismas son especialistas en Medicina y funcionarios públicos, juramentados para ejercer sus funciones, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana Marlene Loza.B. y el ciudadano J.M.G., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece.

Original y copia simple de récipe médico de la Unidad médica odontológica IPAS – ME, del p.J.G., sin fecha visible, firmado por la Dra. M.G.A., Nefrólogo, inscrita en el MSAS bajo el Nro. 31.648, (Fs. 255 y 256), informe emanado de funcionario adscrito a entes u organismos del Estado dependientes del Ministerio Popular para la Educación, respectivamente, y quienes suscriben las mismas son especialistas en Medicina y funcionarios públicos, juramentados para ejercer sus funciones, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana Marlene Loza.B. y el ciudadano J.M.G., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece.

Original y copia de Récipe médico de la Unidad médica odontológica IPAS – ME, del p.J.G., de fecha 01-12-2011, firmado por la Dra. M.G.A., Nefrólogo, inscrita en el MSAS bajo el Nro. 31.648, (Fs. 257 y 258), informe emanado de funcionario adscrito a entes u organismos del Estado dependientes del Ministerio Popular para la Educación, respectivamente, y quienes suscriben las mismas son especialistas en Medicina y funcionarios públicos, juramentados para ejercer sus funciones, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana Marlene Loza.B. y el ciudadano J.M.G., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece.

Original de Informe médico del Hospital “Rafael Rangel”, municipio Boconó estado Trujillo, de fecha 26 de julio de 2011, del p.J.M.G., firmado por el Dr. J.G.L. , médico internista, (F. 259), informe emanado de funcionario adscrito a entes u organismos del Estado dependientes del Ministerio Popular para la Salud, respectivamente, y quienes suscriben las mismas son especialistas en Medicina y funcionarios públicos, juramentados para ejercer sus funciones, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana Marlene Loza.B. y el ciudadano J.M.G., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, por lo que se desecha por impertinente, y así se establece.

Copia simple de informe médico del Hospital “Rafael Rangel”, municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 23 de septiembre de 2011, del p.J.M.G.G., firmada por la Dra. B.A.H.. (F. 260), informe emanado de funcionario adscrito a entes u organismos del Estado dependientes del Ministerio Popular para la Salud, respectivamente, y quienes suscriben las mismas son especialistas en Medicina y funcionarios públicos, juramentados para ejercer sus funciones, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana Marlene Loza.B. y el ciudadano J.M.G., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, por lo que se desecha por impertinente, y así se establece.

Original de Carta Aval para la solicitud de dependencia economica, expedida por miembros del C.C.B. III y IV, de fecha 07 de mayo de 2012. (F. 261), documento privado que debió ser ratificado en juicio por los integrantes de dicho C.C., por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha de las actas.

Original de constancia de concubinato expedida por el C.C.B. III y IV, de fecha 08 de octubre de 2011 (F. 262), documento privado que debió ser ratificado en juicio por los integrantes de dicho C.C., por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha de las actas.

Original de aval de convivencia expedida por el C.C.B. III y IV, de fecha 11 de junio de 2012. (F. 263), documento privado que debió ser ratificado en juicio por los integrantes de dicho C.C., por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha de las actas.

Original de constancia expedida por el Jefe de la Oficina Administrativa Boconó, Dirección de Caja de ahorros regionales del Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha 03 de mayo de 2013 (f. 264), este Tribunal lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tiene como un indicio de la existencia de la supuesta unión concubinaria, la cual debe ser concatenada con las demás pruebas que hayan sido traídas a las actas.

Planilla de consulta de Pensiones en Línea del Instituto Venezolano de los seguros Sociales de la ciudadana M.C. Loza.B.. (F. 265), se tiene como fidedigno de lo allí mencionado, sin embargo sólo prueba que la ciudadana Marlene Loza.B. aparece como beneficiaria de pensión de sobreviviente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:

Constancia de expensas de fecha 14 de mayo del 2014, emitida por la prefectura de la parroquia Boconó del municipio Boconó del estado Trujill, (F. 468), documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha constancia fue emitida según aval que fue desechado de las actas, por cuanto se requiere su ratificación en juicio para su validez, en consecuencia dicha constancia, aunque se trata de un documento administrativo, carece de valor probatorio, por lo que se desecha de las actas.

Copia simple de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, donde constan las declaraciones de los ciudadanos R.a.D.V., Y.C.M.M. y A.J.U.P., y solicitada su ratificación rindieron declaración los ciudadanos MORA M.Y.C. (f. 507), la cual cursa al folio 471, y que fuera ratificada ante este Juzgado en fecha 29 de julio de 2015, y repreguntada por la defensora judicial de los demandados de autos; dicha testimonial se analiza de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que entra en franca contradicción por cuanto señala que los ciudadanos Marlene Loza.B. y J.M.G. mantuvieron una relación armoniosa, permanente y notoria por mas de veinticuatro (24) años y a repreguntas de la Defensora Judicial designada señala que hace veintitrés años conoce a Marlene Loza.B., por lo que no le merece fe a este Tribunal su testimonio, y se desecha de las actas tal prueba.

Identificadas con la letra “C” fotografías, cursantes a los folios 480 al 491.

Referente a este tipo de pruebas, en este sentido, el procesalista H.E.I. Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), con relación a la prueba de fotografía, escribe lo siguiente: “De esta manera, analizando ambos escenarios tenemos, que partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros…

... La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad…”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de promoverse una prueba de las llamadas “libres”, el proponente puede, dependiendo de su voluntad, promover junto con ella todos los demás medios probatorios que creyere pertinentes para acreditar su veracidad, o simplemente promover la prueba libre y esperar que la contraparte la acepte o la impugne para que, en caso que la impugne, caiga sobre sus hombros la carga de demostrar su veracidad mediante la promoción de otras pruebas que complementen esa prueba libre; y promovidas esas pruebas, le corresponde al Juez de la causa determinar el modo y el tiempo del que dispondrá la parte interesada para su evacuación.

En el caso de autos, la tercera promovió las fotografías pero no aporto otros medios probatorios para su complementación, en consecuencia se desecha de las actas tales documentales.

Informes solicitado a la iglesia del “Carmen”, del municipio Boconó del estado Trujillo, dicha prueba a pesar de haber sido debidamente librada no consta en autos sus resultas, por lo que no se analiza la misma.

Testimoniales, de los cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos:

El ciudadano Araujo S.A.J. (f. 498), ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la tercera interviniente manifestó que conocía al ciudadano J.M.G.G. y el mismo vivía en Barzalito 4 apartamento10; que conoce a la ciudadana M.B. y que vive en el Barzalito 4 apartamento 10; que entre dichos ciudadanos tenían una relación desde que él esta viviendo tiene tiempo conociéndolos ya; que de la ciudadana Marlene solo son amigos y que la conoce., al ser repreguntada por la Defensora Judicial de los co demandados M.C.G.M., M.A.G.d.O. y J.E.G.M., el mismo fue conteste en responder: que conoce a la ciudadana Marlene Lozada de (sic) Betancourt desde hace mucho tiempo, que tiene 20 años conociéndola; que tiene el interés que le corresponde a ella, que no conoce ni sabe quien es la señora H.d.S.M., considerando que no incurrió en contradicción entre si ni con las demás testimoniales, y sus dichos le merecen fe a este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es precisamente a través de la cercanía respecto al circulo de amistades, familiares, compañeros de trabajo y vecinos, que se aprecian los rasgos característicos de la relación concubinaria.

La ciudadana X.C.G.d.V. (f. 499), ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la tercera interviniente la misma rindió declaración y manifestó que conocía al ciudadano J.M.G.G. y el vivía en el mismo edificio donde él vive; que conoce a la ciudadana M.B., y ella vive en el mismo edificio donde ella vive, hacen 27 años que viven en ese sector; que le consta que entre dichos ciudadanos existía una relación sentimental ya que allí han sido muy unidos compartían las fiestas, los cumpleaños; que no tiene ningún vínculo familiar con la ciudadana Marlene y el interés que tendría sería que ella resolviera su situación ya que 27 años compartiendo con él se justifica que resuelva su situación, al ser repreguntada por la Defensora Judicial de los co demandados M.C.G.M., M.A.G.d.O. y J.E.G.M., la misma fue conteste en responder que hacen 27 años conoce a la ciudadana Marlene Loza.d.B.; con respecto al interés manifestó que como lo dijo anteriormente la situación de ella no es nada agradable de que ella este viniendo para acá, cuando todos los que la conocen saben que ella fue su pareja durante 27 años; que sabe quien es ni donde vive la señora H.d.S.M., considerando que no incurrió en contradicción entre si ni con las demás testimoniales, y sus dichos le merecen fe a este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es precisamente a través de la cercanía respecto al circulo de amistades, familiares, compañeros de trabajo y vecinos, que se aprecian los rasgos característicos de la relación concubinaria.

La ciudadana A.d.C.C.d.I. (500), ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la tercera interviniente contestó que conocía al ciudadano J.M.G.G. bastante tenía como 20 años conociéndolo, así como a la ciudadana M.B. desde niña porque vive cerca de la mama de ella; que no tiene ningún tipo de parentesco familiar, que la conoció viviendo con el, ella lo atendía hasta que murió, le gustaría que resolviera su situación; al momento de ser repreguntada por la Defensora Judicial de los co demandados M.C.G.M., M.A.G.d.O. y J.E.G.M., declara que conoce a la ciudadana Marlene Loza.d.B. desde pequeña, desde hacen más o menos como 35 años que compro su casa y ellos ya vivían en esa urbanización; que tiene interés en que la declaren concubina porque ella vivía con él, desde hace 24 años, y todo el tiempo andaban juntos, ella todo el tiempo compartía con ellos; no conoce y no sabe quien es la ciudadana Hontensia del S.M., considerando que no incurrió en contradicción entre si ni con las demás testimoniales, y sus dichos le merecen fe a este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es precisamente a través de la cercanía respecto al circulo de amistades, familiares, compañeros de trabajo y vecinos, que se aprecian los rasgos característicos de la relación concubinaria.

La ciudadana M.B.M.d.T. (f. 503), quien manifestó que conocía al ciudadano J.M.G.G. y este vivía en Barzalito 4 apartamento 03; que conoce a la ciudadana M.B. y la misma vive en el barzalito 4 apartamento 03, que ellos tenían años viviendo juntos; que no tiene ningún interés en el presente procedimiento, sino los beneficios para ella que le corresponda y al momento de ser repreguntada por la Defensora Judicial de los co demandados M.C.G.M., M.A.G.d.O. y J.E.G.M., declara que conoce a la ciudadana Marlene Loza.d.B. hace más de 30 años, cuando fue maestra en la Escuela El Palchal; que no tiene ningún interés en que declaren concubina a dicha ciudadana que no conoce a la señora H.d.S. que siempre ha estado Marlene Lozada con él, no la conoce ni sabe quien es ella, considerando que no incurrió en contradicción entre si ni con las demás testimoniales, y sus dichos le merecen fe a este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es precisamente a través de la cercanía respecto al circulo de amistades, familiares, compañeros de trabajo y vecinos, que se aprecian los rasgos característicos de la relación concubinaria.

La ciudadana M.E.A. (504), quien manifestó que conocía al ciudadano J.M.G.G. y vivía en Barzalito 4, bloque 10, apartamento 01-02, que conoce a la ciudadana M.B. y la misma vive en Barzalito 4, bloque 10, apartamento 01-02; que dichos ciudadanos tenían años viviendo juntos ellos; que no tiene parentesco, interés personal ninguno, pero si que a ella que le reconozca su beneficio, que era su concubina y por muchos años; al momento de ser repreguntada por la Defensora Judicial de los co demandados M.C.G.M., M.A.G.d.O. y J.E.G.M., la misma fue conteste en responder que conoce a la ciudadana Marlene Loza.d.B. hace como de 30 años, más o menos; que no tiene interés, pero si que a ella se le reconozca sus derecho adquirido; que no conoce a la señora H.d.s.M., considerando que no incurrió en contradicción entre si ni con las demás testimoniales, y sus dichos le merecen fe a este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es precisamente a través de la cercanía respecto al circulo de amistades, familiares, compañeros de trabajo y vecinos, que se aprecian los rasgos característicos de la relación concubinaria.

La ciudadana M.A.C.d.M. (f. 505), quien declara que tenía tiempo conociendo al ciudadano J.M.G.G. y vivía en el Barzalito; que si conoció a la ciudadana M.B. desde hace tiempo, bastante años y vive en el Barzalito 4; que ella era la concubina, la que vivía con él; que no tiene ningún tipo de parentesco con la ciudadana Marlene, el único interés que se le reconozca a ella todos los años que vivió con el señor, eso fue como más de 30 años; y al momento de ser repreguntada por la Defensora Judicial de los co demandados M.C.G.M., M.A.G.d.O. y J.E.G.M., la misma fue conteste en responder que conoce a la ciudadana Marlene Loza.d.B. hace más de 30 años, que no tiene ningún interés personal en que la declaren concubina, pero a ella si porque era la concubina de él, que no conoce a la ciudadana H.d.S.M., considerando que no incurrió en contradicción entre si ni con las demás testimoniales, y sus dichos le merecen fe a este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es precisamente a través de la cercanía respecto al circulo de amistades, familiares, compañeros de trabajo y vecinos, que se aprecian los rasgos característicos de la relación concubinaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el valor probatorio de las actas procesales que conforman la tercería y el valor probatorio de las actas que conforman la causa principal sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció: “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De acuerdo a ello, considera este juzgador que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la defensora judicial de la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

Promovió tres recibos de telegramas enviados a sus defendidos, cursantes a los folios 462 al 464, los cuales sólo prueba que la defensora judicial trató de comunicar a sus defendidos la designación en ella recaída.

Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, la actora su acción, al igual que la tercerista y los demandados sus excepciones y defensas, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.

En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en el juicio principal se obtiene que la actora no logró probar la cohabitación, publica, notoria y permanente con el ciudadano J.M.G.G., por lo que la acción incoada por la ciudadana H.d.S.M.d.G., no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal en relación al juicio de Tercería, incoada por la ciudadana M.C. Loza.B., ésta logró probar la cohabitación, publica, notoria y permanente con el ciudadano J.M.G.G., ello aunado a los documentos administrativos ya apreciados y valorados; desprendiéndose de las declaraciones de los testigos A.J.A.S., X.C.G.d.V., A.d.C.C.d.I., M.B.M.d.T., M.E.A. y M.A.C.d.M., que ciertamente existió dicha unión concubinaria, por lo que siendo ello así, se concluye que existió unión concubinaria entre la ciudadana M.C. Loza.B. y el ciudadano J.M.G.G., en vista de las pruebas aportadas en esta causa, desde el año 1980 hasta el 22 de marzo de 2012, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MONTILLA DE G.H.D.S., contra M.C.G.M., M.A.G.D.O. Y J.E.G.M., y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EXTINTO J.M.G., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

CON LUGAR LA TERCERIA intentada por la ciudadana LOZADA BETANCOURT M.C., contra MONTILLA DE G.H.D.S., M.C.G.M., M.A.G.D.O. Y J.E.G.M., y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EXTINTO J.M.G., las partes ya identificadas.

TERCERO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos M.C. Loza.B. y J.M.G.G., desde el año 1980 hasta el 22 de marzo de 2012.

CUARTO

SE ORDENA la inserción de la presente decisión en los libros correspondientes al estado civil, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la misma, y remitirla al Registrador Civil del municipio Bocono, y al Registrador Principal del estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así como la publicación de la presente decisión en el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA de la causa, y a la PARTE DEMANDADA del juicio de Tercería, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

El Secretario Temporal,

TSU. J.A.D.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______

El Secretario Temporal,

TSU. J.A.D.

Sentencia Nº 019

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