Decisión nº JPO102009000084 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 07 DE JULIO DE 2009

SENTENCIA DEFINITIVA

199° Y 150°

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002064

PARTE

DEMANDANTE: HOS FRANQUIS RODRIGUEZ.-

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: OSMUNDO LOCKIBI, SEILAN LOCKIBI, Y.M.L., J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo N° 34.715, 55.118, 74.141, 33.751 Y 55.748, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: METALMECÁNICA SIRMART C.A.,

APODERADO JUDICIAL Abogado L.R., C.L. Y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.189, 11.749 y 19.224, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de Octubre de 2008, mediante demanda que, en fecha fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2008.

Por cuanto en fecha 17 de marzo de 2009, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir a Juicio la presente causa, todo ello en aplicación a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha imcomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presuncion juris tantum), caso en el cual, el senteciador de Sustanciacion, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…” (subrayado nuestro).

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordenó la remisión a Juicio, vencido el lapso para la contestación de la demanda, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.

Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probó que le favoreciera.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, tal y como lo señala el Juez Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo (folio 127) si dio contestación a la demanda y visto que lo que el actor pretende es el Pago de las Prestaciones Sociales, esto es, que tal pretensión no es contraria a derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, por lo que se entiende que no existe hecho controvertido.

Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.

Igualmente l aparte accionada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró a la parte demandada confesa con relación a los hechos, y revisando el derecho se declaró parcialmente con lugar la demanda, y como consecuencia de lo anterior los hechos que se tienen por admitidos son:

• La relación de trabajo

• La fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo

• El cargo desempeñado

• El salario básico

• La causa injustificada del despido.

• El incumplimiento de la demandada en autos de la P.A..

En fecha 30 de junio del año 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “12” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:

• Indico que en fecha 06 de junio de 2000, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada bajo el cargo de SOLDADOR, para le empresa METALMECANICA SIRMAT, C.A. (Antiguamente Especialidades Metalmecánica Caroline, C.A.).

• Indica que en fecha 07 de mayo de 2003, es despedido de manera injustificada, muy a pesar de hallarse amparado por la inamovilidad especial previsto en el Decreto Presidencial número 2509, artículo 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.731, de fecha 14 de julio de 2003.

• Que en virtud del despido procedió a acudir ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Municipio Valencia: Parroquias Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, M.P. y Municipios Libertador, Bejuma Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. a solicitar su reenganche a su puesto habitual de trabajo y consecuentemente al pago de sus salarios caídos, siendo admitida en fecha 06 de octubre de 2004 cuando fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos desde el 07 de mayo de 2003 hasta que se produzca su efectivo reenganche.

• Que la demandada no acató la orden de reenganche al puesto habitual de trabajo que tenía, ni pagó de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo identificada ut supra, a pesar de todas las diligencias hechas por el hoy demandante para que lo reengancharan en su puesto habitual y le fueren cancelados los salarios caídos, siendo imposible lo antes expuesto se vio en la necesidad de dar por terminada de manera justificada su relación de trabajo y procedió el día 10 de octubre de 2008 a demandar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan, salarios caídos y demás derechos adquiridos, según consta del comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos – No Penal.

• Que el tiempo efectivo de servicio en la empresa demandada va desde el día 06 de junio de 2000 fecha en la cual inició sus labores, hasta el día 29 de Septiembre de 2008 fecha en la cual decidió poner fin justificadamente a la relación laboral es de ocho (08) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días.

• Que devengaba para el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo un salario integral diario de VEINTIOCHO CON SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.70) diarios

• Que en razón a los alegatos antes indicados, la actora demanda, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales los cuales solicita se determinen por experticia complementaria del fallo, las costas y costos del proceso, la corrección monetaria calculada desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva y el pago de las siguientes cantidades hasta el 29-09-2008, fecha en que decidió dar por terminada de manera justificada la relación de trabajo:

CONCEPTO

DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL

• Antigüedad desde el 06/06/2000 al 28/08/2001 (folio tres) 357,00

• Antigüedad desde el 29/08/2001 al 29/04/2002 (folio tres) 224,00

• Antigüedad desde el 30/04/2002 al 30/04/2003 (folio cuatro) 403,80

• Antigüedad desde el 01/05/2003 al 30/09/2003 (folio cuatro) 185,75

• Antigüedad desde el 01/09/2003 al 30/04/2004 (folio cinco) 308,35

• Antigüedad desde el 01/05/2004 al 31/07/2004 (folio cinco) 158,40

• Antigüedad desde el 01/08/2004 al 30/04/2005 (folio cinco) 734,00

• Antigüedad desde el 01/05/2005 al 31/01/2006 (folio seis) 651,15

• Antigüedad desde el 01/02/2006 al 31/08/2006 (folio seis) 584,50

• Antigüedad desde el 01/09/2006 al 30/04/2007 (folio siete) 762,40

• Antigüedad desde el 01/05/2007 al 30/04/2008 (folio siete) 1.321,20

• Antigüedad desde el 01/05/2008 al 29/09/2008 (folio siete) 715,40

• TOTAL PRESTACIÓN SOCIALES 6.191,10

• Utilidades no pagadas correspondientes al periodo del 07/05/2003 al 31/12/2003 (folio ocho) 60,99

• Utilidades no pagadas correspondientes al periodo del 01/01/2004 al 31/12/2004 (folio ocho) 160,65

• Utilidades no pagadas correspondientes al periodo del 01/01/2005 al 31/12/2005 (folio ocho) 202,50

• Utilidades no pagadas correspondientes al periodo del 01/01/2006 al 31/12/2006 (folio ocho) 256,20

• Utilidades no pagadas correspondientes al periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007 (folio ocho) 307,35

• Utilidades no pagadas correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 29/09/2008 299,59

• TOTAL UTILIDADES 1.287,28

• Vacaciones Vencidas y no pagadas correspondientes al periodo desde el 06/06/2003 al 06/06/2004 (folio nueve) 224,91

• Vacaciones Vencidas y no pagadas correspondientes al periodo desde el 06/06/2004 al 06/06/2005 (folio nueve) 297,00

• Vacaciones Vencidas y no pagadas correspondientes al periodo desde el 06/06/2005 al 06/06/2006 (folio nueve) 392,84

• Vacaciones Vencidas y no pagadas correspondientes al periodo desde el 06/06/2006 al 06/06/2007 (folio nueve) 491,76

• Vacaciones Vencidas y no pagadas correspondientes al periodo desde el 06/06/2007 al 06/06/2008 (folio nueve) 665,75

• Vacaciones Fraccionadas y no pagadas correspondientes al periodo desde el 06/06/2008 al 29/06/2008 (folio nueve) 122,50

TOTAL VACACIONES 2.194,76

Bono Vacacional no pagado correspondiente al periodo que va desde el 06/06/2003 al 31/12/2003 (folio nueve) 24,40

Bono Vacacional no pagado correspondiente al periodo que va desde el 01/01/2004 al 31/12/2004 (folio nueve) 85,68

Bono Vacacional no pagado correspondiente al periodo que va desde el 01/01/2005 al 31/12/2005 (folio nueve) 121,50

Bono Vacacional no pagado correspondiente al periodo que va desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 (folio nueve) 170,80

Bono Vacacional no pagado correspondiente al periodo que va desde el 01/01/2007 al 31/12/2008 (folio nueve) 225,39

Bono Vacacional Fraccionado no pagado correspondiente al periodo que va desde el 01/01/2008 al 29/09/2008 (folio nueve) 239,67

TOTAL BONO VACACIONAL 867,44

Indemnización por despido (Art. 125 LOT) en el periodo correspondiente desde el 06/06/2003 al 29/09/2008 (folio diez) 4.305,00

Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT) correspondiente al periodo del 06/06/2003 hasta el 29/09/2008 (folio diez) 1.722,00

TOTAL DE INDEMNIZACIONES 6.027,00

Salarios caídos desde el 06/06/2003 al 30/09/2003 (folio diez) 996,71

Salarios caídos desde el 01/10/2003 al 30/04/2004 (folio diez) 1.722,16

Salarios caídos desde el 01/05/2004 al 31/07/2004 (folio diez) 889,20

Salarios caídos desde el 01/08/2004 al 30/04/2005 (folio diez) 2.880,99

Salarios caídos desde el 01/05/2005 al 31/01/2006 (folio diez) 3.645,00

Salarios caídos desde el 01/02/2006 al 31/08/2006 (folio diez) 3.261,30

Salarios caídos desde el 01/09/2006 al 30/04/2007 (folio diez) 4.082,12

Salarios caídos desde el 01/05/2007 al 30/04/2008 (folio diez) 7.355,91

Salarios caídos desde el 01/05/2008 al 29/09/2008 (folio diez) 3.941,24

TOTAL SALARIOS CAÍDOS 28.774,63

MONTO TOTAL DEMANDADO 45.744,01

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “124 AL 126” del expediente, la representación de la demandada:

• Manifestó la representación judicial de la demandada que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por HOS FRANQUIS RODRÍGUEZ, por no ser ciertos los hechos narrados en consecuencia inaplicable el derecho invocado.

• Que es falso que el demandante haya ingresado a trabajar en fecha 06 de Junio del año 2000 para la empresa demandada lo cual es prueba inequívoca de ello la copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL METALMECÁNICA SIRMART, C.A. en donde consta el auto correspondiente a su inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre del año 2002, bajo el No. 22 Tomo 63-A, acompañado al escrito de pruebas por lo que consideran física y legalmente imposible, que una persona jurídica pueda asumir o contratar obligaciones antes de ser constituida.

• Que es falso que la empresa demandada antiguamente se denominaba ESPECIALIDADES METALMECÁNICA CAROLINA, C.A., son dos personas jurídicas distintas e independientes la una de la otra, prueba de ello es la copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Especialidades Metalmecánica Carolina, C.A., celebrada en fecha 23 de Diciembre del año 2002, en donde consta su inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha 23 de Diciembre de 1997, bajo el No. 74, Tomo 144-A; y se deja constancia de la reducción del lapso de duración de dicha compañía hasta el día 30 de Junio del año 2003.

• Rechaza y contradice que el hoy día demandante prestó sus servicios como soldador para la empresa demandada hasta el día 07 de Mayo de 2003 como falsamente lo alega en el libelo de demanda propuesto, fue a partir del día 10 de Marzo del año 2003 cuando comenzó a prestar servicios para la demanda, ello se prueba del recaudo acompaño y opuesto contenido en el mismo escrito de pruebas distinguido con la letra “B”, correspondiente a la copia de la Ficha de Trabajo correspondiente al ex trabajador HOS FRANQUIS RODRÍGUEZ, de donde constan todos sus datos personales y la suscripción de la misma con su puño y letra.

• Rechaza, niega y contradice que el demandante para la fecha del 07 de Mayo del 2003 fue despedido injustificadamente a pesar de hallarse amparado por decreto de inamovilidad laboral.

• Que es totalmente falso, que el demandado halla realizado alguna gestión tendiente para que su patrono lo reincorporara a su puesto habitual de trabajo y que la demandada se haya negado al reenganchar al demandante, nunca se hizo efectiva tal medida de reenganche, nunca se apersono el reclamante con funcionario alguno de la Inspectoria del Trabajo para tal fin. La demandada tuvo conocimiento de que existía una p.a. que ordenaba el reenganche del trabajador fue a partir de la citación que le practico este Tribunal con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales.

• Niega que el demandante tenga un tiempo efectivo de servicio de 08 años 03 meses y 23 días, prueba de ello son la fecha de constitución por ante el Registro Mercantil de la Empresa demandada y la Hoja de Vida correspondiente al demandante suscrita con su puño y letra de donde consta como ya se dijo la verdadera fecha de inicio de la relación laboral.

• Rechaza niega y contradice que el demandante devenga un salario integral diario para el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo de Bs. 28,70. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 357 por concepto de antigüedad desde el 06-06-2000 hasta el 28-08-2001 a razón de 70 días por Bs. 5,10. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs.224,00 por concepto de antigüedad desde el 29-08-2001 hasta el 29-04-2002 a razón de 40 días por Bs. 5,60. Rechaza, niega y contradice que la demandante se le deba la cantidad de Bs.403,80 por concepto de antigüedad desde el 30-04-2002 hasta el 30-04-2003 a razón de 60 días por Bs. 6,73. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs.185,75 por concepto de antigüedad desde el 01-05-2003 hasta el 30-09-2003 a razón de 25 días por Bs. 7,43. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs.308,35 por concepto de antigüedad desde el 01-09-2003 hasta el 30-04-2004 a razón de 35 días por Bs. 8,81. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs.158,40 por concepto de antigüedad desde el 01-05-2004 hasta el 31-07-2004 a razón de 15 días por Bs. 10,56. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs.734,00 por concepto de antigüedad desde el 01-08-2004 hasta el 30-04-2005 a razón de 45 días por Bs.11,49. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs.651,15 por concepto de antigüedad desde el 01-05-2005 hasta el 30-01-2006 a razón de 45 días por Bs. 14,47. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs.584,50 por concepto de antigüedad desde el 01-02-2006 hasta el 31-08-2006 a razón de 35 días por Bs. 16,70. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs.762,40 por concepto de antigüedad desde el 01-09-2006 hasta el 30-04-2007 a razón de 40 días por Bs. 19,06. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs.1.321,20 por concepto de antigüedad desde el 01-05-2007 hasta el 30-04-2008 a razón de 60 días por Bs. 22,02. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs.717,50 por concepto de antigüedad desde el 01-05-2008 hasta el 29-09-2008 a razón de 25 días por Bs. 28,70. En consecuencia es falso que se le deba la cantidad de Bs. 6.919,10 por concepto de total de prestaciones sociales.

• Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 60,99 por concepto de utilidades no pagadas desde el 07-05-2003 hasta el 31-12-2003, a razón de 8,75 días por Bs. 6,97. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 160,65 por concepto de utilidades no pagadas desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004, a razón de 15 días por Bs. 10,71. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 202,50 por concepto de utilidades no pagadas desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, a razón de 15 días por Bs.13,50. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 256,20 por concepto de utilidades no pagadas desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, a razón de 15 días por Bs. 17,08. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 307,35 por concepto de utilidades no pagadas desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007, a razón de 15 días por Bs. 20,49. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 299,59 por concepto de utilidades no pagadas desde el 01-01-2008 hasta el 29-09-2008, a razón de 11,25 días por Bs. 23,63. En consecuencia es falso que se le deba la cantidad de Bs. 1.287,28 por concepto de total utilidades.

• Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 224,91 por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas desde el 06-06-2003 hasta el 06-06-2004, a razón de 21 días por Bs. 10,71. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 297,00 por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas desde el 06-06-2004 hasta el 06-06-2005, a razón de 22 días por Bs. 13,50. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 392,84 por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas desde el 06-06-2005 hasta el 06-06-2006, a razón de 23 días por Bs. 17,08. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 491,76 por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas desde el 06-06-2006 hasta el 06-06-2007, a razón de 24 días por Bs. 20,49. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 665,75 por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas desde el 06-06-2007 hasta el 06-06-2008, a razón de 25 días por Bs. 26,63. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 122,50 por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas desde el 06-06-2008 hasta el 29-06-2008, a razón de 4,6 días por Bs. 26,63. En consecuencia es falso que se le deba la cantidad de Bs. 2.194,76 por concepto de total de vacaciones.

• Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 24,40 por concepto de bono vacacional no pagado desde el 06-06-2003 hasta el 31-12-2003, a razón de 3,5 días por Bs. 6,97. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 85,68 por concepto de bono vacacional no pagado desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004, a razón de 8 días por Bs.10,71. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 121,50 por concepto de bono vacacional no pagado desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, a razón de 9 días por Bs.13,50. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs.170,80 por concepto de bono vacacional no pagado desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, a razón de 10 días por Bs. 17,80. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs.225,39 por concepto de bono vacacional no pagado desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2008, a razón de 11 días por Bs. 20,49. Rechaza, niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs.239,67 por concepto de bono vacacional no pagado desde el 01-01-2008 hasta el 29-06-2008, a razón de 9 días por Bs. 26,63. en consecuencia es falso que se le deba la cantidad de Bs. 867,44 por concepto de total de bono vacacional no pagado.

• Rechaza niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 4.305,00 por concepto de indemnización por despido desde el 06-06-2003 hasta el 29-09-2008, a razón de 150 días por Bs. 28,70.

• Rechaza niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 1.722,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso desde el 06-06-2003 hasta el 29-09-2008, a razón de 60 días por Bs. 28,70.

• Rechaza niega y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs. 28.774,63 por concepto de salarios caídos desde el 06-06-2003 hasta el 29-09-2008.

• Considera que es improcedente en derecho que se le condene a la demandada en el pago de Bs. 45.744,01, como monto global establecido en la demanda por la demandada. Rechaza por no ser ajustado a derecho en este caso el cobro de los intereses por prestaciones sociales pretendido así como la corrección monetaria, las costas y costos del presente procedimiento.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• MERITO FAVORABLE: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones y así se decide.

• DOCUMENTALES:

• “A” Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio V.E.C. signado con el No.069-03-01-3884 nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo y que rielan del folio cuarenta y siete 47 al folio sesenta y dos 62 del expediente de la presente causa. Por ser un documento administrativo merece valoración y del mismo se desprende, entre otras cosas, primero: que el actor presentó una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos la cual le fue admitida en fecha 16/05/2003 y que sustanciado como fue el procedimiento arrojó como resultado la P.A. de fecha 06 de octubre de 2004, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano HOS FRANQUIS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, contra la empresa METALMECANICA SIRMAT, C.A., identificada ut supra por lo que se ordena a esta última proceder a la reincorporación inmediata a su sitio de laboras habituales y a su mismo horario de trabajo y al pago de los salarios caídos, los cuales serán cancelados desde el día de presentada la presente solicitud, hasta el día de su efectiva reincorporación. Segundo: Del mismo expediente administrativo se evidencia que el reclamante solicitó en su escrito de promoción de pruebas, entre otras que se intimara a la reclamada para que exhibiera el documento consistente en planilla de ingreso a la empresa METALMECANICA SIRMAT, C.A., cuyo contenido indicaba como fecha de ingreso del trabajador a la empresa mencionada el 10 de marzo de 2003, la cual riela al folio 78 del expediente de la presente causa, no obstante, admitida como lo fue la prueba de exhibición y fijada la oportunidad para que el intimado la exhibiera y en virtud de que el intimado no procedió a exhibir la documental solicitada se produjo el efecto que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que quedó como cierto el contenido del texto del documento alegado por el promoverte, es decir, que la fecha cierta de ingreso del trabajador es el 10 de marzo de 2003 antes indicada, la cual será tomada en cuenta como fecha cierta del inicio de la relación laboral para los cálculos a que hubiere lugar según lo demandado por la parte accionada. Y así se decide. Tercero: En el expediente Administrativo consta la copia certificada del documento constitutivo de la Empresa METALMECANICA SIRMAT, C.A que riela del folio 65 al folio 70 donde consta que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Diciembre de 2002 bajo el No 22 Tomo 63-A, así como también copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Empresa ESPECIALIDAES METALMECANICAS CAROLINE, C.A. que riela del folio 71 hasta el folio 74 donde consta la inscripción de la misma por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Diciembre del año 2002 y la reducción del lapso de duración de la Compañía hasta el 30 de Junio de 2003 de las cuales se evidencia que la Empresa METALMECANICA SIRMAT, C.A. es una persona jurídica distinta de la Empresa ESPECIALIDADES METALMECÁNICA CAROLINE, C.A. y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• “B” Ficha de Trabajo. La cual fue traída a los autos por la demandante junto con el expediente administrativo y que riela al folio 78 del expediente de la presente causa y también fue promovido por la parte demandada y riela al folio 104 del expediente de la presente causa. Quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que el demandante ingresó a trabajar para la Empresa METALMECANICA SIRMAT, C.A. en fecha 10-03-2003. Así se decide.

• “C” Acta Constitutiva y Estatutos Sociales correspondientes a la Sociedad Mercantil METALMECANICA SIRMAT, C.A. La cual consta del folio 105 al folio 110 donde consta que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Diciembre de 2002 bajo el No 22 Tomo 63-A. Quien decide le da valor probatorio por ser un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• “D” Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES METALMECANICA CAROLINE, C.A., celebrada en fecha 23 de Diciembre del año 2002. La cual consta al folio del 111 al 114 de donde consta los datos correspondientes a su inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1997, bajo el No. 47, Tomo 144-A; y se deja constancia de la reducción del lapso de duración de dicha compañía hasta el 30 de junio de 2003 y del cual, contrastado con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA SIRMAT, C.A. se evidencia que los accionistas de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES METALMECÁNICA CAROLINE, C.A. no son los mismos accionistas de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES METALMECÁNICA CAROLINE, C.A, por lo tanto la EMPRESA METALMECÁNICA CAROLINE, C.A. es un tercero ajeno a la causa que no fue llamado a juicio por la parte accionada. Quien decide le da valor probatorio por ser un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• “E” Renuncia, consta en el folio 115 del expediente de la presente causa, en el cual el demandante de autos en fecha 08-03-2000 renunció al cargo de soldador que venía desempeñando desde el día 05-06-2000 en la empresa METALMECANICA CAROLINE, C.A. Quien juzga no le da valor probatorio por cuanto es un documento firmado por el demandante a un tercero ajeno a la causa.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio y lo dilucidado a lo largo del procedimiento se puede apreciar que la parte demandada no compareció el día 30 de junio de 2009 a la audiencia de juicio, tal y como consta en el folio 143, mas sin embargo presentó en la oportunidad legal correspondiente el escrito de promoción de pruebas y la contestación de la demanda, produciéndose en consecuencia los efectos del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien sentencia debe concluir que los hechos expuestos por el demandante son ciertos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y revisado el derecho y las pruebas promovidas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. En consecuencia quien juzga determina lo siguiente:

• En cuanto a lo alegado por el demandante en su escrito libelar que riela del folio 1 al folio 12, en el cual indica que la empresa METALMECÁNICA SIRMAT, C.A. era antiguamente ESPECIALIDADES METALMECÁNICA CAROLINE, C.A., no obstante, del acervo probatorio se evidencia que la EMPRESA METALMECÁNICA SIRMAT, C.A. y METALMECÁNICA CAROLINE, C.A. son dos personas jurídicas distintas tal y como queda demostrado tanto de la prueba documental promovida por el demandante consistente en expediente administrativo relativo al Procedimiento por reenganche y pago de los salarios caídos llevados por Inspectoría del Trabajo indentificada ut supra que riela del folio 71 al folio 74 del expediente de la presente causa y en las pruebas documentales promovidas por la parte demandada marcada “C”, que riela del folio 111 al folio 114, consistente en copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales correspondientes a la Sociedad Mercantil METALMECANICA SIRMAT, C.A., de donde consta el auto correspondiente a su inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre del año 2002, bajo el No. 22, Tomo 63-A. y de cuyo contenido se evidencia que sus socios son: K.M.G. Y B.S.L.. Y Asimismo la prueba documental marcada “D”, promovida por parte demandada, consistente en copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES METALMECÁNICA CAROLINE, C.A. celebrada en fecha 23 de Diciembre del año 2002, de donde constan los datos correspondientes a su inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1997, bajo el No. 47, Tomo 144-A; y se deja constancia de la reducción del lapso de duración de dicha compañía hasta el día 30 de Junio del año 2003, de dicho documento se evidencia que son accionistas: los ciudadanos: M.C. ZERLIN Y J.G.C.. Del acervo probatorio se evidencia que la fecha de constitución de cada una de las Sociedades Mercantiles identificadas son distintas, así como sus accionistas, lo cual indica que jurídicamente no son la misma Sociedad Mercantil y en consecuencia la Empresa ESPECIALIDADES METALMECÁNICA CAROLINE, C.A. es un tercero no interesado ni llamado a juicio. y así se establece.

• En lo que respecta a la fecha de ingreso del demandante a la empresa METALMECANICA SIRMAT, C.A. el mismo alega que es el 06-06-2000, no obstante de las pruebas promovidas, tanto por el demandante, como por el demandado, se evidencia que ambas partes promovieron la ficha de ingreso del trabajador a la empresa demandada, donde se constata que la fecha cierta de ingreso del trabajador a la empresa METALMECANICA SIRMAT, C.A. es el 10 de marzo de 2003. Adminiculado lo antes dicho con el hecho de que se evidencia en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo identificada ut supra en virtud del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, iniciado en fecha 16-05-2003 que el reclamante en la fase probatoria solicitó la prueba de exhibición del documento contentivo de la planilla de ingreso, para que fuera exhibida por la hoy demandada METALMECÁNICA SIRMAT, C.A. de cuyo texto se evidenciaría que su fecha de ingresos era el 10 de marzo de 2003, y en virtud de que el accionado no exhibió la prueba requerida quedaron como ciertos los alegatos del solicitante; es decir, que no ingresó a la empresa demandada METALMECÁNICA SIRMAT C.A. en fecha 06-06-2000 como lo pretende, sino que la fecha cierta de ingreso es el 10-03-2003, tal y como lo alega el demandado en la presente causa, por lo tanto será dicha fecha la que será tomada en cuenta para los cálculos de los pagos a que hubiere lugar. y así se decide.

• En Cuanto la fecha y el motivo de egreso, del acervo probatorio se demostró tal como se evidencia del expediente administrativo marcado “A” promovido por la parte demandante y que riela al folio 80 del expediente de la presente causa, que la parte demandada despidió sin causa justificada al hoy demandante HOS FRANKIS RODRIGUEZ en fecha 07 de mayo de 2003 y que en virtud de ese despido procedió el mismo a solicitar en fecha 16 de mayo de 2003 el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo ya identificada, lo cual le fue declarado con lugar. Quien juzga visto el acervo probatorio presentado ante la Inspectoría prenombrada que es cierta la fecha y el motivo de egreso y así se establece.

• En cuanto a al incumplimiento por parte del demandado de la P.A. dictada en fecha 06 de Octubre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Municipio Valencia: Parroquias Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, M.P. y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., donde se ordenó el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos a partir del 07 de mayo de 2003, en virtud que el demandado no consignó prueba alguna de la liberación de la obligación del pago de los salarios caídos, ni el reenganche del trabajador, y asimismo el accionante interpone la por pago de prestaciones sociales en fecha 10 de Octubre de 2008 ante los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal considera que queda evidenciado el incumplimiento alegado por el demandante en relación al reenganche y pago de salarios caídos. y así se decide.

• En cuanto a los salarios caídos demandados dejados de percibir durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio V.E.C.. Del acervo probatorio se desprende que la parte demandante produjo documental como lo es la copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del trabajo donde consta que se ordenó a METALMECÁNICA SIRMAT, C.A. el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos a partir de la fecha de la solicitud, es decir el día 16-05-2003, hasta que se hiciera efectivo el reenganche, que nunca se produjo pese a que el solicitante realizó todas las actuaciones tendientes a que el patrono lo restituyera a su puesto habitual de trabajo y le pagase los salarios caídos, hecho alegado por el demandante y que se tiene por cierto en virtud de que el demandado no compareció a la audiencia de juicio ni demostró lo contrario. De la misma documental se evidencia que la notificación la recibió el demandante y que posteriormente solicitó, y así lo acordó la Inspectoría en fecha 22-06-2007 la notificación del accionado por cartel, es decir, en Diario EL CARABOBEÑO que riela al folio 98 de la presente causa, y que una vez que constara en autos la publicación del cartel respectivo contentivo de la notificación y de la advertencia que dentro de los diez días siguientes a que constara en autos tal publicación, si la parte accionada no comparecía se tendría por notificado. Asimismo consta en el expediente administrativo que la publicación del cartel se materializó en el Diario El Carabobeño de fecha 15-05-2008 en la página 10-A. y en virtud de que no compareció el patrono en el lapso respectivo quedó notificado el día 04-06-2008. Ahora bien, en virtud de que el demandado no acató la orden de la Inspectoría luego de que se tenía por notificado, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por la Sala de Casación Social, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, criterio que es ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia el tres (03) de febrero de dos mil nueve con ponencia del mismo magistrado, el cual establece:

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En el presente caso, el trabajador visto los intentos fallidos de lograr el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes procede en fecha 10 de octubre de 2008 a introducir la demanda por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia es esta la fecha en la cual se considera que por haberse producido de parte del patrono la insistencia en el despido, el trabajador decide dar por terminada la relación de trabajo y por tanto, como lo señala el criterio ut supra, la fecha a ser tomada en cuenta para la terminación de la relación de trabajo es 10 de octubre de 2008, fecha esta que se tomará en cuenta para el período a cancelar por concepto de antigüedad periódica prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 104, establecido en el artículo 125 ejusdem. Y así se establece.

Asimismo, se cita en la Sentencia No. R.C.L. N° AA60-S-2007-2396 en virtud de un Recurso de Control de Legalidad. Magistrado Ponente: Dr. J.R.P., en Sala de Casación Social:

Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. ..

Por otra parte el demandado en su escrito de promoción de pruebas trata de evidenciar a éste Tribunal que el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo y del cual se derivó la p.a. que lo condena al reenganche y pago de los salarios caídos está perimido, porque: 1) la P.A. se produjo en fecha 06 de Octubre del año 2004. 2) El presunto traslado del funcionario del trabajo se realizó el 06 de mayo del año 2007, es decir, casi 03 años después de declarada la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos. 3) El cartel de notificación por prensa se produjo en fecha 22 de junio del 2007. 4) La publicación de dicho cartel se hizo efectiva el 15 de Mayo del 2008, es decir, otro año después de la ultima de las actuaciones mencionadas, no obstante a juzgamiento de quien decide considera que determinada la existencia de un acto administrativo, en el que se estableció el carácter laboral de la relación jurídica que existió entre las partes y de la cual deriva la acción a que se contrae esta causa, la cual es el pago de los salarios caídos y las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, considera quien juzga que dicho acto administrativo está investido de una presunción de legitimidad y legalidad que obliga a la demandada, para poder solicitar la nulidad de los efectos del acto administrativo, enervar su contenido, a impugnarlo, sea por vía de acción o por vía de excepción, lo cual de un análisis exhaustivo del expediente no se evidencia que haya ocurrido. En tal sentido, al no evidenciarse que la P.A. haya sido impugnada, para solicitar la nulidad de sus efectos o la revocatoria de la p.a., ante el órgano competente; es decir, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Central, por lo tanto, lo decidido en ella adquiere carácter de cosa juzgada administrativa, en consecuencia, este Tribunal reconoce la presunción de legitimidad y legalidad del acto administrativo y en virtud a ello y a los criterios jurisprudenciales antes expuestos determina que le corresponden al trabajador el pago de los salarios caídos reclamados en sede administrativa y ahora en sede judicial, desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 10 de octubre de 2008 los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por experto que designará el Juez Ejecutor para lo cual deberá excluirse el tiempo en el que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes y en base al salario mínimo mensual del período correspondiente desde el 07/05/2003 hasta el 10/10/2008 y así de decide.

• En cuanto a la procedencia del pago de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104, por lo tanto, no siendo desvirtuada la relación de trabajo, habiendo operado la confesión relativa por no haber el demandado asistido a la audiencia de juicio, no habiendo traído probanza alguna el demandado de la realización de pago alguno por estos conceptos y no siendo contrarios a derecho, proceden los conceptos reclamados ut supra, no obstante pasa esta juzgadora a determinar si son procedentes las cantidades demandadas:

• Se evidenció de autos que la fecha de ingreso del trabajador es el día 10-03-2003, ahora bien, con respecto a la fecha hasta la cual se computarán las prestaciones e indemnizaciones sociales reclamados es hasta la persistencia por parte del patrono en el despido o que el trabajador por esta causa decida dar por terminada la relación laboral. En el caso que nos ocupa, en virtud del incumplimiento del patrono de acatar la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, donde se le ordenaba el reenganche inmediato a su puesto habitual y el pago de los salarios caídos, el trabajador hoy demandante decidió interponer en fecha 10-10-2008 la demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo cual se considera que ha desistido del reenganche, por tanto, es a partir de esa fecha en que se considera terminada la relación de trabajo como anteriormente se estableció, en tal sentido, la fecha a ser tomada en cuanta para el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, así como también para el cálculo de los demás pasivos laborales derivados de la relación de trabajo demandados por el trabajador es hasta el 10-10-2008 (como bien lo establece la sentencia del 03 de febrero de 2009 en Sentencia de la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Franceschi) y así se decide.

• En cuanto a los conceptos que componen el salario integral devengado por el demandante en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, el demandante alega que devengaba un salario mínimo diario por la cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26,63) y que adicionándole a ello la Alicuota del utilidades por la cantidad de UNO CON ONCE BOLÍVARES (Bs.1,11) y la alícuota de bono vacacional por la cantidad de NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.0,96) se obtiene el salario integral por la cantidad de VEINTIOCHO CON SETENTA BOLÍVARES (Bs. 28,70). es de hacer notar que la alícuota del bono vacacional determinada por el demandante presenta error de cálculo ya que la determinó en base a 13 días de bono vacacional, correspondiéndole 12 días por , en tal sentido quien decide observa que el salario mínimo alegado por el actor si se corresponde con el salario mínimo mensual según Decreto No. 6052 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 38674 del 02 de Mayo de 2008 correspondiente al mes inmediatamente anterior al 10 de octubre de 2008 fecha en la cual en virtud de la persistencia en el despido por parte del patrono, el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral, y por no evidenciarse de los autos otro ingreso salarial del trabajador, constituyen el salario integral la alícuota de utilidades 1,11 cantidad que resulta de multiplicar el salario diario por los días de utilidades entre los 360 días del año ((26.63 x 15) / 360) y la alícuota de bono vacacional la cantidad de 0.88 que resulta de multiplicar el salario diario por los días de bono vacacional entre 360 ((26,63 x 12) / 360) por lo cual el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior es el siguiente: (26,63+1,11+ 0,88)=28,62 y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas y visto que se tiene como cierta la relación de trabajo, la cual no fue negada por la parte demandada en su contestación y revisada la demanda esta Juzgadora considera que el hoy demandante es acreedor de los conceptos demandados, que se explanan a continuación:

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Previsto en el artículo 104:

El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral es el de base de cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a razón de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28,62) diarios. Con un tiempo de servicio de 5 años y 07 meses exactos hasta la fecha en que el trabajador decidió dar por terminada la relación de trabajo en virtud de la persistencia del despido por parte del patrono le corresponde conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por despido

DIAS AÑOS SALARIO INTEGRAL MONTO A PAGAR

30 x 5 x 28,62 = 4.293,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso

DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO A PAGAR

60 x 28,62 = 1.717,20

Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Prestación de Antigüedad o Antigüedad Acumulada. Cuyo cálculo se hará en base al salario devengado en el mes correspondiente como bien lo indica el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

MES SALARIO BASICO SALARIO DEL MES DIAS DE UTILI- DADES DIAS DE BONO VACA-CIONAL ALICUO- TA DE UTILI- DADES ALICUO- TA DE BONO VACA- CIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS A ABO- NAR ANTIGÜE-DAD ACREDITA-DA MENSUAL ANTIGÜE-DAD ACUMU-LADA

Mar-03 190,08 190,08 15 7 7,92 3,70 201,70 0 0,00

Abr-03 190,08 190,08 15 7 7,92 3,70 201,70 0 0,00

May-03 190,08 190,08 15 7 7,92 3,70 201,70 0 0,00

Jun-03 190,08 190,08 15 7 7,92 3,70 201,70 0 0,00

Jul-03 209,09 209,09 15 7 8,71 4,07 221,87 5 36,98 36,98

Ago-03 209,09 209,09 15 7 8,71 4,07 221,87 5 36,98 73,96

Sep-03 209,09 209,09 15 7 8,71 4,07 221,87 5 36,98 110,93

Oct-03 209,09 209,09 15 7 8,71 4,07 221,87 5 36,98 147,91

Nov-03 209,09 209,09 15 7 8,71 4,07 221,87 5 36,98 184,89

Dic-03 209,09 209,09 15 7 8,71 4,07 221,87 5 36,98 221,87

Ene-04 209,09 209,09 15 7 8,71 4,07 221,87 5 36,98 258,84

Feb-04 209,09 209,09 15 7 8,71 4,07 221,87 5 36,98 295,82

Mar-04 209,09 209,09 15 7 8,71 4,07 221,87 5 36,98 332,80

Abr-04 209,09 209,09 15 8 8,71 4,65 222,45 5 37,07 369,87

May-04 296,52 296,52 15 8 12,36 6,59 315,47 5 52,58 422,45

Jun-04 296,52 296,52 15 8 12,36 6,59 315,47 5 52,58 475,03

Jul-04 296,52 296,52 15 8 12,36 6,59 315,47 5 52,58 527,61

Ago-04 321,23 321,23 15 8 13,38 7,14 341,75 5 56,96 584,57

Sep-04 321,23 321,23 15 8 13,38 7,14 341,75 5 56,96 641,52

Oct-04 321,23 321,23 15 8 13,38 7,14 341,75 5 56,96 698,48

Nov-04 321,23 321,23 15 8 13,38 7,14 341,75 5 56,96 755,44

Dic-04 321,23 321,23 15 8 13,38 7,14 341,75 5 56,96 812,40

Ene-05 321,23 321,23 15 8 13,38 7,14 341,75 5 56,96 869,36

Feb-05 321,23 321,23 15 8 13,38 7,14 341,75 5 56,96 926,32

Mar-05 321,23 321,23 15 8 13,38 7,14 341,75 5 56,96 983,28

325,24 2 21,68 1.004,96

Abr-05 321,23 321,23 15 9 13,38 8,03 342,65 5 57,11 1.062,07

May-05 405,00 405,00 15 9 16,88 10,13 432,00 5 72,00 1.134,07

Jun-05 405,00 405,00 15 9 16,88 10,13 432,00 5 72,00 1.206,07

Jul-05 405,00 405,00 15 9 16,88 10,13 432,00 5 72,00 1.278,07

Ago-05 405,00 405,00 15 9 16,88 10,13 432,00 5 72,00 1.350,07

Sep-05 405,00 405,00 15 9 16,88 10,13 432,00 5 72,00 1.422,07

Oct-05 405,00 405,00 15 9 16,88 10,13 432,00 5 72,00 1.494,07

Nov-05 405,00 405,00 15 9 16,88 10,13 432,00 5 72,00 1.566,07

Dic-05 405,00 405,00 15 9 16,88 10,13 432,00 5 72,00 1.638,07

Ene-06 405,00 405,00 15 9 16,88 10,13 432,00 5 72,00 1.710,07

Feb-06 465,75 465,75 15 9 19,41 11,64 496,80 5 82,80 1.792,87

Mar-06 465,75 465,75 15 9 19,41 11,64 496,80 5 82,80 1.875,67

435,35 4 58,05 1.933,72

Abr-06 465,75 465,75 15 10 19,41 12,94 498,09 5 83,02 2.016,73

May-06 465,75 465,75 15 10 19,41 12,94 498,09 5 83,02 2.099,75

Jun-06 465,75 465,75 15 10 19,41 12,94 498,09 5 83,02 2.182,76

Jul-06 465,75 465,75 15 10 19,41 12,94 498,09 5 83,02 2.265,78

Ago-06 465,75 465,75 15 10 19,41 12,94 498,09 5 83,02 2.348,79

Sep-06 465,75 465,75 15 10 19,41 12,94 498,09 5 83,02 2.431,81

Oct-06 465,75 465,75 15 10 19,41 12,94 498,09 5 83,02 2.514,82

Nov-06 465,75 465,75 15 10 19,41 12,94 498,09 5 83,02 2.597,84

Dic-06 465,75 465,75 15 10 19,41 12,94 498,09 5 83,02 2.680,86

Ene-07 465,75 465,75 15 10 19,41 12,94 498,09 5 83,02 2.763,87

Feb-07 465,75 465,75 15 10 19,41 12,94 498,09 5 83,02 2.846,89

Mar-07 465,75 465,75 15 10 19,41 12,94 498,09 5 83,02 2.929,90

498,09 6 99,62 3.029,52

Abr-07 465,75 465,75 15 11 19,41 14,23 499,39 5 83,23 3.112,75

May-07 614,79 614,79 15 11 25,62 18,79 659,19 5 109,87 3.222,62

Jun-07 614,79 614,79 15 11 25,62 18,79 659,19 5 109,87 3.332,48

Jul-07 614,79 614,79 15 11 25,62 18,79 659,19 5 109,87 3.442,35

Ags 07 614,79 614,79 15 11 25,62 18,79 659,19 5 109,87 3.552,21

Sep-07 614,79 614,79 15 11 25,62 18,79 659,19 5 109,87 3.662,08

Oct-07 614,79 614,79 15 11 25,62 18,79 659,19 5 109,87 3.771,94

Nov-07 614,79 614,79 15 11 25,62 18,79 659,19 5 109,87 3.881,81

Dic-07 614,79 614,79 15 11 25,62 18,79 659,19 5 109,87 3.991,67

Ene-08 614,79 614,79 15 11 25,62 18,79 659,19 5 109,87 4.101,54

Feb-08 614,79 614,79 15 11 25,62 18,79 659,19 5 109,87 4.211,41

Mar-08 614,79 614,79 15 11 25,62 18,79 659,19 5 109,87 4.321,27

645,87 8 172,23 4.493,50

Abr-08 614,79 614,79 15 12 25,62 20,49 660,90 5 110,15 4.603,65

May-08 799,23 799,23 15 12 33,30 26,64 859,17 5 143,20 4.746,85

Jun-08 799,23 799,23 15 12 33,30 26,64 859,17 5 143,20 4.890,04

Jul-08 799,23 799,23 15 12 33,30 26,64 859,17 5 143,20 5.033,24

Ago-08 799,23 799,23 15 12 33,30 26,64 859,17 5 143,20 5.176,43

Sep-08 799,23 799,23 15 12 33,30 26,64 859,17 5 143,20 5.319,63

Oct-08 799,23 799,23 15 12 33,30 26,64 859,17 5 143,20 5.462,83

MONTO TOTAL SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : 5.462.83

Utilidades No Pagadas

PERIODO DIAS SALARIO MONTO A PAGAR

del 07/05/2003 al 31/12/2003 8,75 x 6,97 = 60,99

del 01/01/2004 al 31/12/2004 15 x 10,71 = 160,65

del 01/01/2005 al 31/12/2005 15 x 13,5 = 202,50

del 01/01/2006 al 31/12/2006 15 x 17,08 = 256,20

del 01/01/2007 al 31/12/2007 15 x 20,49 = 307,35

del 01/01/2008 al 29/09/2008 11,25 x 26,63 = 299,59

MONTO TOTAL 1287,28

Vacaciones No Pagadas

PERIODO DIAS SALARIO MONTO A PAGAR

del 06-06-2003 al 06-06-2004 21 x 10,71 = 224,91

del 06-06-2004 al 06-06-2005 22 x 13,5 = 297,00

del 06-06-2005 al 06-06-2006 23 x 17,08 = 392,84

del 06-06-2006 al 06-06-2007 24 x 20,49 = 491,76

del 06-06-2007 al 06-06-2008 25 x 26,63 = 665,75

del 06-06-2008 al 29-06-2008 4,6 x 26,63 122,50

MONTO TOTAL 2194,76

Bono Vacacional No Cancelado

PERIODO DIAS SALARIO MONTO A PAGAR

del 06/06/2003 al 31/12/2003 3,5 x 6,97 = 24,40

del 01/01/2004 al 31/12/2004 8 x 10,71 = 85,68

del 01/01/2005 al 31/12/2005 9 x 13,5 = 121,50

del 01/01/2006 al 31/12/2006 10 x 17,08 = 170,80

del 01/01/2007 al 31/12/2007 11 x 20,49 = 225,39

del 01/01/2008 al 29/09/2008 9,00 x 26,63 = 239,67

MONTO TOTAL 867,44

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Todo con motivo de la DEMANDA incoada por HOS FRANQUIS RODRIGUEZ.- , titular de la Cédula de Identidad N° 7.595.120, en contra de METALMECÁNICA SIRMAT, C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.822,49). Por los siguientes conceptos acordados:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

Indemnización por despido injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo (LOT) 4.293,00

Indemnización sustitutiva de preaviso del Art. 104 LOT, previsto en el Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo (LOT) 1.717.20

Antigüedad Acumulada Art. 108 LOT 5.462.83

Utilidades no pagadas 1.287,28

Bono Vacacional no cancelado 867,44

Vacaciones no pagadas 2.194,76

TOTAL CONDENADO POR ESTOS CONCEPTOS 15.822.49

Se ordena experticia complementaria del fallo de los conceptos que se indican a continuación y los cuales serán realizados por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

SALARIOS CAÍDOS: Se declaran procedentes los salarios caídos, tomándose como fecha : desde el 16 de mayo de 2003, siendo esta la fecha de la solicitud de reclamo por reenganche y salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Municipio Valencia, Parroquia Socorro, S.R., Negro primero, Candelaria, M.P. y Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., hasta el 10 de octubre de 2008, fecha donde introduce la demanda ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acogiendo quien juzga, el criterio de la Sentencia, de fecha 03 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Franceschi y dichos cálculos , se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por experto que designará el Juez Ejecutor para lo cual deberá excluirse el tiempo en el que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes y en base al salario mínimo mensual del período correspondiente desde el 16/05/2003 hasta el 10/10/2008 y así de decide.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los veinte (07) días del mes de JULIO del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA

LISBETH MORILLO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 05:00 PM

LA SECRETARIA

LISBETH MORILLO

Exp. No. GP02-L-2008-002064

CTR/MS/IC. 07/07/2009

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