Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Febrero de 2014

202° y 154°

Expediente Nº: C-17.370-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.M.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.731.020, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 01, tomo 786-A de fecha 03 de Septiembre de 1996.

APODERADA JUDICIAL: Abg. K.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.604.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, bajo el N° 672, tomo 3-C, en fecha 9 de Agosto de 1.951, inscrita su modificación de denominación en el referido Registro Mercantil, bajo el N° 58, tomo 62-A- Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES: Abg. I.Y.S. y O.A.C.d.N., inscritas el Inpreabogado Nos. 120.072 y 67.512 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, bajo el N° 672, tomo 3-C, en fecha 9 de Agosto de 1.951, inscrita su modificación de denominación en el referido Registro Mercantil, bajo el N° 58, tomo 62-A- Sgdo, contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 16 de julio de 2.012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 225 de la segunda pieza).

En fecha 25 de septiembre de 2012, fue presentado escrito de informes por el abogado G.P.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, bajo el N° 672, tomo 3-C, en fecha 9 de Agosto de 1.951, inscrita su modificación de denominación en el referido Registro Mercantil, bajo el N° 58, tomo 62-A- Sgdo (folios 228 al 236 de la segunda pieza)

Seguidamente, mediante auto expreso de fecha 10 de diciembre de 2.012, la Dra. F.R. en su carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa fijando un lapso de diferimiento de (15) días continuos para dictar la sentencia respectiva (Folio 238 de la segunda pieza).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios ciento setenta y cinco al folio doscientos seis (175 al 206 de la segunda pieza) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 31 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:

    (…) En el caso de marras, ocurrieron una series de siniestros (accidente de tránsito y robos a mano armada) entre los años 2004 al 2008, según las actuaciones administrativas de las autoridades competentes para tal fin, consignadas por la parte actora junto con su libelo, los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vehículos involucrados en los siniestros se encontraba asegurado por la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. Ahora bien, solo consta en autos la carta de notificación de rechazo del siniestro N° 323871 de fecha 17 de Diciembre de 2006 (folio 68) y del siniestro N° 326331 de fecha 07 de Diciembre de 2006 (folio 73), computándose el lapso de la caducidad prevista en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, a partir del día siguiente de la fecha de notificación, es decir, el 18 de Diciembre de 2006 y el 08 de Diciembre de 2006 respectivamente, y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009 (folio 85), transcurriendo más de un año, se verifica la expiración evidentemente del lapso de caducidad. Es decir, la caducidad en cuestión operó, extinguiendo la posibilidad de plantear cualquier pretensión ante los tribunales de justicia derivada de los siniestros ocurridos. Por tales razones, el tribunal declara con lugar la defensa de fondo de caducidad propuesta por la empresa aseguradora con respecto a los siniestros Nros. 323871 y 326331 y así se decide (…)

    (…) Este juzgador observa, según el documento publico administrativo que antecede, proveniente de la Superintendencia de Seguro, que el ciudadano J.M.B.I., parte demandante, realizó las notificaciones de los siniestros a la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., con posterioridad al lapso indicado en la ley, obteniendo como resultado el rechazo de la indemnización de dichos siniestros por motivo de extemporaneidad, cuya carta de rechazo, si bien, no explicaba de forma clara y específica las razones por las cuales se consideraba exenta de no cumplir con su obligación de indemnizar, el asegurado siempre tuvo conocimiento de tales rechazos, por ende, no se configuró el ilícito administrativo de rechazo genérico.

    En consecuencia, se evidencia que la Superintendencia de Seguro ha dejado por sentado, mediante el procedimiento administrativo, que la parte demandante no cumplió con el lapso establecido en el condicionado de la póliza (cinco días hábiles siguientes de haber conocido la ocurrencia del evento) de notificar a la compañía aseguradora sobre la ocurrencia de los siniestros a los fines de las indemnizaciones correspondientes, por lo que este Juzgador declara sin lugar los siniestros Nº 326523, 326524, por cuanto el asegurado, ciudadano J.M.I. no cumplió con el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para realizar la declaración del siniestro (…)

    (…) Asimismo, en referencia a los siniestros Nº 810634 y 810636 ocurrido el 09 de Febrero de 2008, este juzgador observa que en fecha 22 de Marzo de 2006 el asegurado TRANSPORTE RÍO, C.A., procedió a dar en venta pura y simple de los vehículos asegurados, a la Empresa TRANSPORTE TRANSLUMI, CA., sin haber notificado previamente de la venta a la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A (…)

    (…) Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en la presente causa; y en virtud que la parte actora no demostró que el ciudadano F.L.U., productor de seguro, tenía conocimiento del la venta realizada antes de la ocurrencia de los siniestros, los derechos derivados del contrato de seguro no pasaron a TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A., por lo que este Sentenciador, declara improcedente el cumplimiento de contrato de dichos siniestros (…)

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  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Cursa al folio doscientos doce (212) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A, ya identificada, en el presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato, que señaló:

    (…) Que APELO la sentencia que emano de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de octubre de 2011, la cual riela en los folios 175 al 206 de la pieza II, del presente expediente (…)

    .

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 25 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.P.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.009, presentó escrito de informes antes esta Superioridad (folios 228 al 236), en el cual señaló lo siguiente:

    … DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÒN

    (...) En tal sentido la presente apelación tiene objetivo el apelar solamente los puntos TERCERO, CUARTO y en consecuencia al prosperar el presente recurso hasta el QUINTO de la sentencia del Tribunal A QUO, lo cual paso a desarrollar de la siguiente forma:

    A).- En cuanto al PUNTO TERCERO de la sentencia aquí apelada tenemos pues que:

    (…) A todo evento señalo igualmente que es un hecho aceptado por las partes, la existencia de una averiguación administrativa ante la Superintendencia de Seguros (folios 21 al 23 de la segunda pieza)que culmino en fecha 15 de diciembre de 2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro en su parte in fine, implico para ambos un acuerdo para “… el sometimiento ante la autoridad competente…”que mantuvo según el artículo 55 de la Ley del contrato de seguro, siempre viva para mis representados a mi humilde entender, el lapso de 12 meses (CADUCIDAD)

    Es por todo lo antes expuesto que el Juez A QUO incurrió en el vicio que anteriormente se señala al haber desacertadamente declarado una caducidad, que no había operado puesto que hubieron nuevos hechos como la comunicación de ZURICH SEGUROS S.A, de fecha 25 de febrero de 2008, e inclusive la existencia de una averiguación administrativa en la Superintendencia de seguros que hicieron que se mantuviera en plena vigencia para el momento de la interposición de la presente demanda la acción derivada de los siniestros 323871 y 326331 (…)

    (…) B).- En cuanto al PUNTO CUARTO de la sentencia aquí apelada tenemos pues que se expresa ciertamente que existía un contrato bilateral entre las partes (poliza) que es sobre el cual se pide el cumplimiento en la presente demanda y señala luego de citar distintos criterios jurisprudenciales que el demandado tenia la carga de prueba y por ello tenia que haber traido a los autos las pruebas que demostraran que todos los reclamos (notificaciones) fueron hechos por parte de mis representados de manera extemporáneas (…)

    POR LO QUE EXISTE UNA CONTRADICCION EVIDENTE EN LA SENTENCIA DEL JUEZ A QUO QUE LO HACE INCURRIR EN EL VICIO DE INMOTIVACION QUE AQUÍ SE DENUNCIA (…)

    DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

    Es por lo antes expuesto que al frustrar la evacuación de prueba pericial que evaluara el daño psicológico que se le causo al ciudadano J.M.B.I., identificado en autos por parte de la empresa de seguros no se pudo probar, lo que indudablemente debe ser considerado como un vicio procesal que dejo en estado indefensión a mis representados quienes no pudieron demostrar como se le causo un daño que se peticiono en el libelo (DAÑO MORAL) (…) Por supuesto que fue peticionado en el libelo el daño ocasionado, pero lastimosamente no se pudo probar por cuanto el mismo juzgador cerceno en el auto de admisión de las pruebas de mis representados toda posibilidad de evacuar la prueba que hubiese aportado los elementos suficientes para que ese o cualquier otro juzgador hubiera obtenido certeza o no de las peticiones hechas por mis patrocinados en cuanto a este punto especifico (DAÑO MORAL) .(…)

    .

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en esta de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato incoada en fecha 19 de febrero de 2009, por el ciudadano J.M.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.731.020, en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A, asistido en este acto por la abogada K.F.R., Inpreabogado 121.604, contra La Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., ya identificada (Folios 01 al 14 de la primera pieza).

    En fecha 26 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, constante de catorce (14) folios útiles con sus anexos (folio 87 de la primera pieza).

    En fecha 09 de Abril de 2010, la abogada en ejercicio A.C.d.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.512 y consignó escrito de contestación de la demanda (folios 200 al 202 de la primera pieza).

    En fecha 03 de Mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada K.F. y consignó escrito de promoción de pruebas (folios 03 al 07 con sus vtos de la segunda pieza). En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 08 y 09 de la segunda pieza).

    En fecha 12 de Mayo de 2010, el Tribunal A Quo el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción: i) de la prueba de ratificación de documento, por no haberse encontrado en autos los soportes originales; y ii) la prueba de experticia por ser improcedente (43 y 44 de la segunda pieza). Además admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 45 de la segunda pieza).

    Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 31 de octubre de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de Cumplimento de Contrato interpuesto por la parte actora (Folios 175 al 206 de la segunda pieza).

    Contra dicha decisión, en fecha 14 de marzo de 2012, el abogado G.P.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente (folio 212 de la segunda pieza) ; y en su escrito de informes presentado ante esta Instancia en fecha 25 de septiembre de 2012, (folios 228 al 236 de la segunda pìeza), estableció una serie de argumentos por los cuales no se encuentra conforme con la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.

    Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:

    1. - Si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en razón del vicio de inmotivacion.

    2. - La procedencia o no de la caducidad de la acción con respecto a los siniestros Nº 323871 y 326331, respectivamente.

    3. - La procedencia o no del pago de los siniestros Nros 326523, 326524, 810634 y 810636, respectivamente.

    4. - Si el Tribunal de la causa debió admitir la prueba de experticia promovida por la parte actora.

      Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la nulidad o no de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

      ...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

      El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

      El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

      Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

      ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos (…).

      En este sentido, los criterios doctrinales y jurisprudenciales señalan que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

      a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

      b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

      c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

      d) Que todos los motivos son falsos.

      Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo.

      La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

      En el caso de marras, observo esta Superioridad que el Tribunal A Quo, en extractos pertinentes de su decisión, dejó establecido, lo siguiente:

      …“(…) En el caso de marras, ocurrieron una series de siniestros (accidente de tránsito y robos a mano armada) entre los años 2004 al 2008, según las actuaciones administrativas de las autoridades competentes para tal fin, consignadas por la parte actora junto con su libelo, los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vehículos involucrados en los siniestros se encontraba asegurado por la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. Ahora bien, solo consta en autos la carta de notificación de rechazo del siniestro N° 323871 de fecha 17 de Diciembre de 2006 (folio 68) y del siniestro N° 326331 de fecha 07 de Diciembre de 2006 (folio 73), computándose el lapso de la caducidad prevista en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, a partir del día siguiente de la fecha de notificación, es decir, el 18 de Diciembre de 2006 y el 08 de Diciembre de 2006 respectivamente, y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009 (folio 85), transcurriendo más de un año, se verifica la expiración evidentemente del lapso de caducidad. Es decir, la caducidad en cuestión operó, extinguiendo la posibilidad de plantear cualquier pretensión ante los tribunales de justicia derivada de los siniestros ocurridos. Por tales razones, el tribunal declara con lugar la defensa de fondo de caducidad propuesta por la empresa aseguradora con respecto a los siniestros Nros. 323871 y 326331 y así se decide (…)

      (…) Este juzgador observa, según el documento publico administrativo que antecede, proveniente de la Superintendencia de Seguro, que el ciudadano J.M.B.I., parte demandante, realizó las notificaciones de los siniestros a la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., con posterioridad al lapso indicado en la ley, obteniendo como resultado el rechazo de la indemnización de dichos siniestros por motivo de extemporaneidad, cuya carta de rechazo, si bien, no explicaba de forma clara y específica las razones por las cuales se consideraba exenta de no cumplir con su obligación de indemnizar, el asegurado siempre tuvo conocimiento de tales rechazos, por ende, no se configuró el ilícito administrativo de rechazo genérico.

      En consecuencia, se evidencia que la Superintendencia de Seguro ha dejado por sentado, mediante el procedimiento administrativo, que la parte demandante no cumplió con el lapso establecido en el condicionado de la póliza (cinco días hábiles siguientes de haber conocido la ocurrencia del evento) de notificar a la compañía aseguradora sobre la ocurrencia de los siniestros a los fines de las indemnizaciones correspondientes, por lo que este Juzgador declara sin lugar los siniestros Nº 326523, 326524, por cuanto el asegurado, ciudadano J.M.I. no cumplió con el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para realizar la declaración del siniestro (…)

      (…) Asimismo, en referencia a los siniestros Nº 810634 y 810636 ocurrido el 09 de Febrero de 2008, este juzgador observa que en fecha 22 de Marzo de 2006 el asegurado TRANSPORTE RÍO, C.A., procedió a dar en venta pura y simple de los vehículos asegurados, a la Empresa TRANSPORTE TRANSLUMI, CA., sin haber notificado previamente de la venta a la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A (…)

      (…) Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en la presente causa; y en virtud que la parte actora no demostró que el ciudadano F.L.U., productor de seguro, tenía conocimiento del la venta realizada antes de la ocurrencia de los siniestros, los derechos derivados del contrato de seguro no pasaron a TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A., por lo que este Sentenciador, declara improcedente el cumplimiento de contrato de dichos siniestros (…)

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      El indicado pronunciamiento es lo cuestionado por la parte actora en el presente recurso, por lo que resulta necesario destacar, que una sentencia se considera inmotivada, cuando las razones que fundamentan lo decidido en ella se destruyen de tal modo, que la hacen inejecutable, la contradicción debe ser de tal magnitud, que lo expresado para decidir resulte incomprensible. Inejecutable por lo vago y absurdo.

      Vista pues la forma con la cual el sentenciador de la causa resolvió con respecto a la procedencia de los siniestros cuya cancelación pretende el actor, se observa que no existe contradicción alguna en los motivos expresados por el Juzgado a quo para argumentar su determinación de considerar la improcedencia y la caducidad de los siniestros analizados en el fondo del asunto debatido, y por tanto al no observarse en el presente caso la existencia de dos motivos que se contradigan como lo alega el recurrente, no es posible constatar si se configura el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, como ya se ha dicho, para que ello ocurra es necesario que se confronten dos o más motivos en el fallo recurrido, es por ello que el primer punto sometido en apelación alegado por la recurrente no debe prosperar. Así se decide.

      Ahora bien, con respecto al segundo punto de apelación, esta Superioridad, referido a la caducidad de la acción considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      La apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda alego lo siguiente:

      (…) Opongo a la parte actora, con carácter de defensa perentoria de fondo, la caducidad de la acción fundamento del presente juicio. En este orden de ideas, dispone el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, lo siguiente: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado. (…)

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      A tal respecto, la caducidad debe entenderse como la pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley, caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente si no se evita a tiempo con la interposición de la demanda.

      A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

      Así pues, al estar la caducidad íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.

      En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

      Ahora bien, con relación a este punto el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro señalo lo siguiente:

      Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado

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      En este orden de ideas, el artículo 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros establece: “ Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto”.

      Conforme a lo antes expuesto, observa quien decide que el lapso de caducidad legal de los doce (12) meses señalado en la norma ut supra mencionada, comienza a transcurrir al día siguiente de la fecha de rechazo del siniestro por parte de la empresa aseguradora, cuya notificación debe ser por escrito debidamente motivado al caso particular.

      Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que solo consta en autos la carta de notificación de rechazo del siniestro N° 323871 de fecha 17 de Noviembre de 2006 (folio 68 de la primera pieza) y del siniestro N° 326331 de fecha 07 de Diciembre de 2006 (folio 73 de la primera pieza), siendo además este un hecho admitido por las partes alegado por la actora en su escrito libelar y por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que , el lapso de caducidad consagrado en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, debe computarse a partir del día siguiente de la fecha de notificación del rechazo, es decir, el 18 de Noviembre de 2006 y el 08 de Diciembre de 2006, respectivamente, y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009 (folio 85 de la primera pieza), transcurriendo más de un año entre la fecha de rechazo y la interposición de la demanda, por lo que se verifica de forma evidente la expiración del lapso de caducidad, todo lo cual quiere decir que dicha caducidad operó, extinguiendo la posibilidad de plantear cualquier pretensión ante los tribunales de justicia derivada de los siniestros Nros. 323871 y 326331, demandados por la parte actora, siendo procedente la caducidad de la acción solo con respecto a dichos siniestros, es por tales razones que el segundo punto de apelación alegado por la recurrente no debe prosperar. Así se decide.

      Resuelto lo anterior, esta Instancia pasa a pronunciarse con relación al tercer punto de apelación señalando lo siguiente:

      Con respecto a los siniestros N° 326523 y 326524, respectivamente, ocurridos en fecha 05 de Mayo de 2005, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

      La parte actora en su escrito libelar alego lo siguiente: “…En este mismo orden de ideas, los siniestros en referencia se reportaron a la Empresa Aseguradora, quedando registrados bajo los números de siniestros: - Chuto signado con el Nº de Siniestro 326523 – Batea signada con el Nº de Siniestro 326524.

      Luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por parte de la empresa aseguradora…”

      A tal respecto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señalo: “… dos (2) vehículos propiedad de la actora se vieron involucrados en accidentes de tránsito los que estaban amparado en cuadro de póliza… se puede observar igualmente que la fecha en que ocurrió el siniestro es decir 27 de mayo de 2006, la fecha de notificación del mismo a ZURICH SEGUROS S.A, 27 de Junio de 2006, la fecha de declaración formal del siniestro y consignación de recaudos fue 07 de diciembre de 2006, en violación a lo previsto en las condiciones de la Póliza y el capitulo IX de la Ley de contrato de Seguros…”

      En este sentido, la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 39 preceptúa lo siguiente: “… El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor…”.

      De conformidad con lo antes expuestos el hecho controvertido con relación a los referidos siniestros quedo limitado en determinar si la actora notifico a la empresa aseguradora Zurich Seguros S.A, dentro del lapso legal y contractual correspondiente los siniestros ocurridos y demandados en la presente causa.

      El artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

      Asimismo, el artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

      En ese orden de ideas y trabada así la litis, es evidente de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora demostrar que notifico a la empresa aseguradora Zurich Seguros S.A, dentro del lapso legal y contractual correspondiente la ocurrencia de los siniestros Nos. 326523 y 326524, lo cual se traduce, en la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrar tales afirmaciones a través de los distintos medios de pruebas previstos en la ley.

      Asimismo, es oportuno señalar que la parte actora junto al libelo de demanda, promovió con relación a los siniestros 326523 y 326524, los siguientes instrumentos:

    5. - Copias simples de las actuaciones administrativas de tránsito, admitidas por ZURICH SEGUROS, S.A., en fecha 23 de Mayo de 2005.

    6. - Copia simple del certificado de registro de vehículo N° 3377580, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se hace constar que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A., es el propietario de un vehículo dotado con las siguientes características: CLASE DE VEHÍCULO: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; MODELO: R609SXV; SERIAL DE CARROCERÍA: EE63150V1754V; COLOR: AMARILLO Y DORADO; PLACA: 728AAT.

    7. - Copias simples del certificado de Registro de Vehículo N° 0945304, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se hace constar que el ciudadano B.L.J.M., es el propietario de un vehículo dotado con las siguientes características: CLASE DE VEHÍCULO: REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; MARCA: FABRICACIÒN NACIONAL; MODELO: 1993; SERIAL DE CARROCERÍA: B3EA26R20156; COLOR: AMARILLO; PLACA: 139XHE;

    8. - Copia simple de la póliza de seguro de cobertura amplia con una vigencia del 10 de Marzo de 2005 al 10 de Marzo de 2006.

    9. - Copia simple de la póliza de seguro de cobertura amplia con una vigencia de 10 de Marzo de 2005 al 10 de Marzo de 2006.

    10. - Copias simples del presupuesto de los daños de fecha 27 de Mayo de 2005, admitidos por ZURICH SEGUROS, S.A., en fecha 10 de Octubre de 2006.

      Durante el Lapso Probatorio:

      • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

      • Copia simple de la carta de notificación emanada de ZURICH SEGUROS, S.A, donde consta la oferta de los 50% de todos los siniestros rechazados para esa oportunidad.

      • Prueba de informes a la Superintendencia de Seguros a los fines de informar de la fecha de la denuncia y apertura del procedimiento administrativo, intentado por la parte demandante.

      En este sentido, observa esta Superioridad que las referidas pruebas promovidas por la parte actora no guardan relación con el hecho controvertido para la procedencia de los siniestros Nos 326523 y 326524, referido a demostrar que la parte actora notifico a la empresa aseguradora Zúrich Seguros S.A, dentro del lapso legal y contractual correspondiente la ocurrencia de los siniestros antes mencionados. Así se establece

      Establecido lo anterior, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio presentado por la parte actora, observa esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar en el presente juicio que notifico a la empresa aseguradora Zúrich Seguros S.A, dentro del lapso legal y contractual correspondiente la ocurrencia de los siniestros Nos. 326523 y 326524, para así exigir el cumplimiento del contrato por parte del respectivo Seguro devenido en la cobertura de dichos siniestros, es por lo que, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, considera quien aquí juzga que la pretensión referida al pago de los siniestros 326523 y 326524, no debe prosperar. Así se decide

      Asimismo, en referencia a los siniestros Nº 810634 y 810636, esta Juzgadora debe analizar los siguientes aspectos:

      En este sentido, se evidencia de las actas procesales que en fecha 22 de Marzo de 2006 el asegurado TRANSPORTE RÍO, C.A., procedió a dar en venta pura y simple los vehículos asegurados, a la Empresa TRANSPORTE TRANSLUMI, CA., tal como se evidencia del documento de compra venta marcado D (folios 60 y 61 de la primera pieza) siendo un hecho.

      A tal respecto, las documentales que riela a los folios 36 y 37 de la segunda pieza; que si bien fue promovido como copia simple del documento privado, el contenido del mismo fue alegado por la parte actora en su demanda y reconocido por la parte demandada en el acto de la contestación, constituyendo así un hecho admitido por las partes, por ende, no susceptible de ser objeto de pruebas, de lo cual se desprende que la cláusula Nº 16 de la condiciones generales de la póliza de seguro prevé lo siguiente: “ En caso de que el vehículo asegurado cambie de propietario, el TOMADOR deberá notificarlo por escrito, a la aseguradora con anterioridad a la fecha de la venta. Los derechos derivados de esta póliza no pasaran al adquiriente. La ASEGURADORA devolverá al tomador el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el periodo que falte por transcurrir, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 11 “TERMINACIÓN ANTICIPADA” de estas condiciones generales, en el entendido de que el tomador el que termina anticipadamente el contrato”

      Ahora bien, la parte demandada alego en su escrito libelar lo siguiente: “… Desde la fecha del referido traspaso, mi productor de Seguros, el ciudadano F.L.U., estaba en conocimiento que le había comprado los mencionados vehículos a mi padre, el ciudadano G.B. GIURDANELLA (…)”, por lo que cumpliendo con el principio procesal de la carga de la prueba recaía en la parte actora demostrar sus alegatos, el cual consistía en que el ciudadano F.L.U., supra identificado, estaba en conocimiento de la referida venta antes de la ocurrencia del siniestro, tal como lo señala en su demanda, para probar que dio cumplimiento a las condiciones generales de la póliza de seguros y de esta forma tener el derecho de exigir el cumplimiento por parte del seguro, es por lo que a tales fines, de la revisión de las actas procesales se verifica que la actora promovio los siguientes medios probatorios: 1.- Original de la denuncia ante el C.I.C.P.C subdelegación Cagua Nº 614724; 2.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 24542701, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se hace constar que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI C.A., es el propietario de un vehículo dotado con las siguientes características: CLASE DE VEHÍCULO: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; MODELO: R686SXLD; SERIAL DE CARROCERÍA: V17737; COLOR: BLANCO; PLACA: 283XBZ. 3.- Copia simple del cheque a favor de TRANSPORTE FINE de fecha 12 de Junio de 2007. 4.- Póliza de seguro de cobertura amplia con vigencia de fecha 10 de Marzo de 2006 al 10 de Marzo de 2008. 5.- Copia simple de la carta de la notificación de rechazo, emanada de ZURICH SEGUROS, S.A., de fecha 12 de Marzo de 2008. Igualmente, durante el lapso probatorio promovió: • Reprodujo el mérito favorable de los autos. • Copia simple de la carta de notificación emanada de ZURICH SEGUROS, S.A, donde consta la oferta de los 50% de todos los siniestros rechazados para esa oportunidad. • Prueba de informes a la Superintendencia de Seguros a los fines de informar de la fecha de la denuncia y apertura del procedimiento administrativo, intentado por la parte demandante.

      En este sentido, observa esta Superioridad que las referidas pruebas promovidas por la parte actora no guardan relación con el hecho controvertido para la procedencia de los siniestros Nos 810634 y 810636, referido a demostrar que el ciudadano F.L.U., supra identificado, estaba en conocimiento de la referida venta antes de la ocurrencia del siniestro, tal como lo señala en su demanda, para probar que dio cumplimiento a las condiciones generales de la póliza de seguros y de esta forma tener el derecho de exigir el cumplimiento por parte del seguro. Asi se establece

      De conformidad con los antes expuesto, y considerando que no consta en las actas procesales elemento probatorio alguno tendente a demostrar tal alegato, es por lo que en virtud que la parte actora no demostró que el ciudadano F.L.U., supra identificado, estaba en conocimiento de la referida venta antes de la ocurrencia del siniestro, tal como lo señala en su demanda, para probar que dio cumplimiento a las condiciones generales de la póliza de seguros y de esta forma tener el derecho de exigir el cumplimiento por parte del seguro, es por lo que esta Sentenciadora, declara improcedente el cumplimiento de contrato de los siniestros Nos 810634 y 810636, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil. Así se decide.

      Analizado lo antes expuesto, el cuarto punto de apelación se circunscribe en verificar si la decisión recurrida violenta el debido proceso y el derecho a la defensa por los motivos alegados por la actora referidos a si el Tribunal de la causa debió admitir la prueba de experticia promovida por la parte actora en su escrito de informe consignado ante este Tribunal de la siguiente forma: “… el Tribunal A QUO en su auto de admisión de pruebas en el folio 44 II PIEZA, manifestó contrario a derecho y al derecho a la defensa y el debido proceso… Es por lo antes expuesto que al frustrar la evacuación de prueba pericial que evaluara el daño psicológico que se le causo al ciudadano J.M.B.I., identificado en autos por parte de la empresa de seguros no se pudo probar, lo que indudablemente debe ser considerado como un vicio procesal que dejo en estado indefensión a mis representados quienes no pudieron demostrar como se le causo un daño que se peticiono en el libelo (DAÑO MORAL) (…) Por supuesto que fue peticionado en el libelo el daño ocasionado, pero lastimosamente no se pudo probar por cuanto el mismo juzgador cerceno en el auto de admisión de las pruebas de mis representados toda posibilidad de evacuar la prueba que hubiese aportado los elementos suficientes para que ese o cualquier otro juzgador hubiera obtenido certeza o no de las peticiones hechas por mis patrocinados en cuanto a este punto especifico (DAÑO MORAL) .(…)”.

      Conforme a lo antes expuesto, evidencia esta Juzgadora que la parte recurrente pretende alegar circunctancias que fueron aceptadas por las partes, toda vez que la disconformidad con la negativa de admisión de alguna de los elementos probatorios promovidos en el lapso correspondiente, deben ser resueltas en la oportunidad procesal preceptuada por la norma adjetiva civil, ejerciendo para ello el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa donde niega la prueba respectiva, por lo que mal puede pretender el recurrente alegar tales hechos a estas alturas del proceso, donde no corresponde analizar situaciones relativas sino exclusivamente el fondo del asunto debatido, es por ello que esta Superioridad, no se pronunciara con respecto al cuarto punto de apelación por estimarlo inconducente. Así se decide

      Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.P.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 01, tomo 786-A, de fecha 03 de septiembre de 1.996, contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2011, en la presente causa. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.P.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 01, tomo 786-A, de fecha 03 de septiembre de 1.996, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2011, en la causa Nº13692. En consecuencia:

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, propuesta por el ciudadano J.M.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.731.020, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 01, tomo 786-A de fecha 03 de Septiembre de 1996, asistido por la abogada en ejercicio K.F.R., Inpreabogado N° 121.604, contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, bajo el N° 672, tomo 3-C, de fecha 9 de Agosto de 1.951, inscrita su modificación de denominación bajo el N° 58, tomo 62-A- Sgdo, representada por las abogadas I.Y.S. y O.A.C., Inpreabogado Nros. 120.072 y 67.512 respectivamente.

CUARTO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, representada por las abogadas I.Y.S. y O.A.C.d.N., Inpreabogados Nros. 120.072 y 67.512 respectivamente, a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: i) la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 12.620,22) por concepto de indemnización del siniestros Nº 228142 consistente de un accidente de tránsito del vehículo: TIPO BATEA, MARCA ORINOCO, MODELO SB601300-3, AÑO 1981, DE COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, PLACAS 954DAV, SERIAL DE CARROCERIA SB3632R2624; ii) la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.411,63) por concepto de indemnización del siniestro Nº 539276, referente a un robo a mano armada del vehículo: TIPO BATEA, MARCA ORINOCO, MODELO SB1200603, AÑO 1976, DE COLOR AMARILLA, CLASE REMOLQUE, PLACAS 39KDAP, SERIAL DE CARROCERÍA SB2347R2624D; y iii) el monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (26/ 02/2008) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso no atribuible a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

Se declara CON LUGAR la caducidad legal alegada por la parte demandada de los siniestros signados bajo los Nros. 323871 y 326331, de fecha 24 de Agosto de 2006 y 15 de Noviembre de 2006 respectivamente de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros.

SEXTO

Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato de los siniestros signados bajo los Nros. 326523 y 326524 de fecha 05 de Mayo de 2005; y 810634 y 810636 de fecha 09 de Febrero de 2008, respectivamente.

SEPTIMO

En virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el proceso, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

OCTAVO

se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

NOVENO

se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/ygrt

Exp. C- 17.370

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