Decisión nº 201-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 15.027.935, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.O.O.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164 representación que consta en poder otorgado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 54, tomo 296 de fecha 02 de Noviembre de 2.007.

DOMICILIO PROCESAL: Calle principal 01, Urbanización Terrazas del Cafetal, Mini conjunto Residencial Mis Hijos, apartamento N° 2 -18, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.228.200, domiciliado en La Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La C.M.S.C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.962

DOMICILIO PROCESAL: No indica.

TERCEROS DEMANDANTES: C.M., B.E.R. Y J.C.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 22.687.199, V – 9.671.987 y V – 21.552.541, domiciliados en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 -45, San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS DEMANDANTES: Abogado G.E.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.247.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Forum, oficina 13 – B San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

Expediente Civil N° 6374/2005.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el Abogado J.R.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.R.O., contra el ciudadano C.A.C.M.. Alegando entre otras cosas:

Que el ciudadano J.I.R., le compró al ciudadano C.A.C.M., mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal el cual quedo anotado bajo el N° 49, tomo 60 de fecha 07 de Julio de 2.003, los derechos y acciones que tenia y que le correspondían sobre los siguientes inmuebles:

  1. ) Un inmueble levantado sobre terreno ejido compuesto de 2 plantas y una terraza en el tercer piso, de techos de platabanda, pisos de granito, paredes de ladrillo, un salón para negocio con garaje, que da a la prolongación de la 5ta avenida y en cada una de las dos primeras plantas un apartamento con dos dormitorios, comedor, sala baño, servicios sanitarios, dos lavaderos en la terraza, escalera que da a la calle y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la concordia, Municipio del mismo nombre del Distrito San Cristóbal, alinderado así: NORTE: Propiedad de Carmelo M, Carpadonna, SUR: Mejoras antes de E.V.d.G., hoy Sucesión Guerrero. ESTE: Mejoras de A.C.R., OESTE: Prolongación de la 5ta Avenida, mide dicho inmueble diez metros con setenta y cinco centímetros (10, 75 mts) de frente por ocho metros con cuarenta centímetros de fondo (8,40 mts).

  2. ) Un inmueble compuesto de una casa para habitación levantada sobre terreno ejido, ubicada en La Concordia, Municipio La C.d.D.S.C., compuesta de paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico, salas dormitorios, cocina, servicios sanitarios y demás adherencias y pertenencias alinderado así: NORTE: Propiedad de J.A.C.M., SUR: Calle 5ta, ESTE: Propiedad de J.A.C.M. y OESTE: con 5ta Avenida, también conocida como Avenida G.d.H..

  3. ) Dos lotes de terreno ejido distinguido con los números catastrales 02-04-16-20 y 02-04-16-21, ubicados en la 5ta Avenida de la Concordia, esquena NOR – ESTE con la calle 5, además de un pequeño lote no incluido en estos que corresponde a un sobrante, surgido en la construcción de la Av. 5ta e identificado con el nuevo numero catastral 02-04-16-34, que comprende los tres lotes en una superficie total de doscientos veintinueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (229.04 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras de I.M., mide en línea quebrada 13.55 mts, SUR: Calle 5 N° 6 -13, mide 7.20 mts, ESTE: Mejoras de M.A.C. de Ruiz, mide en línea quebrada 23, 35 mts, y OESTE: Avenida F.G.d.H. mide 23,95 mts.

  4. ) Dos inmuebles que forman un solo cuerpo, edificado sobre un lote de terreno ejido, ubicados en el Municipio La C.d.D.S.C. y compuestos así: El primero compuesto de una casa, techo de tejas, pisos de cemento, constante de varias piezas, salón de negocio, servicios sanitarios y El segundo de una casa de dos plantas, garaje, varias habitaciones, servicios sanitarios, comedor, pasillos, balcón, y todo los demás que contiene, edificados en paredes de ladrillo y concreto y alinderados en conjunto así: NORTE: Con mejoras que son o fueron del Teniente J. M Contreras, mide 12 metros, separa pared de ladrillo propia, SUR: Mejoras que son o que fueron de J.L., mide 12 metros con treinta centímetros (12,30 mts) y separa pared de ladrillo propia, ESTE: Mejoras que son o que fueron del mismo J.L. mide veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 mts), separa pared de ladrillo propia y OESTE: la carrera 12 números 5-7 y 5-15, mide veintidós metros con cinco centímetros (22,05 mts).

  5. ) Dos lotes de terreno propios ubicados en el sitio denominado la Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., alinderados separadamente así: PRIMER LOTE: NORTE y SUR: Con terrenos que son o fueron de J.E.D.T., mide por cada uno de los linderos, treinta metros (30mts), separa pared propia de P.A.G.M. y OESTE: Antes con Avenida Principal, hoy carrera 17 – E, del Barrio G.M., mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts), sobre dicho lote se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y área de servicios, garaje. SEGUNDO LOTE: NORTE: Con propiedades de R.C., mide veinte metros (20mts), separa pared propia medianera SUR: Propiedades que son o fueron de C.F., mide veinte metros (20 mts), separa pared propia de P.A.G.M., ESTE: Con carrera 17 – F, del Barrio G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros, y OESTE: Con terrenos de P.A.G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros.

Que los derechos y acciones que el ciudadano C.A.C.M., le vendió al ciudadano J.I.R.O., le pertenecían por haberlos heredado de su difunto padre J.A.C.M., fallecido ab – intestato el 23 de Enero de 2.001.

Que el causante J.A.C.M. adquirió los referidos inmuebles mediante documentos protocolizados, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Táchira en las siguientes fechas:

  1. 22 de Julio de 1.975, bajo el N° 43, folios 88 y 90, tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.

  2. 01 de Agosto de 1.975, bajo el N° 49, folio 82, tomo 1, protocolo primero del Tercer Trimestre.

  3. 21 de Junio de 1.978, bajo el N° 143, folios 277 al 279, tomo 1, protocolo primero del Segundo Trimestre.

  4. 11 de Noviembre de 1.982, bajo el N° 39, folios 134 y 135, tomo 3, protocolo primero del Cuarto Trimestre.

  5. 20 de Noviembre de 1.991, bajo el N° 46, tomo 37, protocolo primero del Cuarto Trimestre.

    Que el ciudadano J.I.R.O., cancelo la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000, oo), en dinero en efectivo a la entera y cabal satisfacción del ciudadano C.A.C.M., quien en esa oportunidad, hizo la tradición legal transfiriéndole la posesión el dominio de los derechos y acciones de lo vendido y obligándose el saneamiento de ley.

    Que inmediatamente el ciudadano J.I.R.O., tomo posesión definitiva de lo vendido es decir, desde el mismo 07 de Julio de 2.003, pues el vendedor le indicó que en virtud de que el ciudadano J.I.R.O., tiene ese inmueble poco mas de 4 años en calidad de arrendatario pues fue precisamente el ciudadano J.A.C.M., quien le arrendó ese inmueble para que funcionara una Iglesia Evangélica, entonces que continuara allí, es decir en los terrenos ubicados en el Barrio G.M., porque ya había conversado con los otros herederos y acordaron que al ciudadano C.A.C., le pertenecían dichos terrenos y una vez que saliera la partición , podría protocolizar el documento de compra ante la Oficina de Registro Inmobiliario.

    Que el ciudadano J.I.R. se instalo definitivamente en ese inmueble y ocupo la casa construida junto a su familia y los fieles de aquella Iglesia evangélica.

    Que es el caso que el ciudadano C.A.C.M., el día dos de mayo de 2.005, le hizo llegar al ciudadano J.I.R.O. una comunicación en la cual reconoce la venta de los derechos y acciones que tenia sobre los inmuebles, reconoce que le pago ocho millones de bolívares, pero que una vez homologado el convenimiento, celebrado entre los herederos, a él le habían asignado un inmueble ubicado en el barrio G.M., el cual ocupa gratuitamente, donde funciona una iglesia evangélica.

    Que aunado a este ilícito este sujeto le dice en su escrito al ciudadano J.I.R.O., que en el inmueble vive un inquilino que tiene mejor derecho de adquirir el inmueble.

    Que el día 25 de Junio de 2.005, el ciudadano C.A.C., irrumpió de noche en el inmueble e invadió y despojó de la casa en cuestión al ciudadano J.I.R.O., procediendo a romper los candados que el ciudadano J.I.R.O. había colocado en la puerta principal, irrespetando la propiedad y destruyendo los servicios básicos como la luz, y el agua, y amenazándole luego que al día siguiente el ciudadano J.I.R.O. se dio de lo sucedido, con agredirlo físicamente.

    Que el ciudadano C.A.C., ha iniciado y ha mantenido una persecución psicológica contra el ciudadano J.I.R. y su familia, pues cada noche cuando realizan reuniones cristianas este ciudadano les corta la luz, realiza toda clase de ruidos, se coloca en la puerta del garaje y les profiere toda clase de insultos.

    Que después de lo sucedido el ciudadano C.A.C., continuo con sus ataques pues a su solicitud se trasladó el Tribunal Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial y se constituyo en las puertas de la Empresa del ciudadano J.I.R., para llevar a cabo un acto de Oferta Real de Pago, tratando este sujeto de convertir a los ojos del tribunal al ciudadano J.I.R. en acreedor, tratando de obligarle a que aceptada la supuesta cantidad adeudada que no era otra que la cantidad que le había pagado por el inmueble en el mes de junio de 2.003.

    Que al observar el ciudadano J.I.R. la conducta violenta del ciudadano C.A.C., decidió acudir a la oficina Regional de tributos Internos y logró una copia de la partición efectuada, a la sucesión Colmenares Morales, comprobando que efectivamente en la Tercera Adjudicación le correspondió al ciudadano C.A.C., solamente uno de los terrenos que le había hecho entrega las ciudadano J.I.R..

    Que el ciudadano J.I.R., se traslado a la Oficina de Registro Inmobiliario y se encontró con la desagradable sorpresa de que no podía registrar el referido documento, porque en el mismo de manera premeditada había omitido y alterado hecho y circunstancias que imposibilitaban su protocolización.

    Que por las razones anteriormente expuestas es que demanda al ciudadano C.A.C., por la Acción Interdictal de Despojo, para que convenga o en su defecto sea a ello sea condenado por este Tribunal a la entrega inmediata del inmueble que luego de habérselo comprado, lo despojó arbitrariamente, así como al pago de los daños y perjuicios que le ha ocasionado tanto en las puertas y cerraduras por el devastados así como los demás servicios propios del inmueble, y su posterior aprovechamiento ilegal del referido inmueble.

    Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, 00).

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

  6. Copia simple del Documento por medio del cual el ciudadano C.A.C.M., declara que le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.I.R.O., los derechos y acciones sobre unos inmuebles que le pertenecen por haberlos heredado d su difunto padre J.A.C.M., documento inserto bajo el N° 49, tomo 60 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera de san Cristóbal en fecha 07 de Julio de 2.003.

  7. Copia simple de la Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal – Coordinación de Ejidos, dirigida al Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, en la cual hacen costar que en esa Oficina se encuentran en tramite de traspaso, un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 12 N° 5 -15 y 5-17, de la Parroquia La concordia, Catastrado con el N° 02-02-18-30 y 31 con el Titulo Nros. 5839.

  8. Copia Simple de la Comunicación de fecha 02 de Mayo de 2.005, enviada por el ciudadano C.A.C. al ciudadano J.I.R., en la cual participa su intención de reintegrarle el dinero recibido con ocasión a la venta de los inmuebles, por cuanto en el terreno está como inquilino desde hace dos años, el ciudadano C.J.M.R., y debe respetarle el derecho de preferencia.

  9. Copia Simple del traslado realizado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial a fin de realizar la oferta real de pago solicitada por el ciudadano C.A.C.M..

  10. Copia simple de parte del documento de partición efectuada en la sucesión Colmenares Moncada, en la cual se especifica: “TERCERA ADJUDICACIÓN: Al ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.228.200, se le adjudica en plena propiedad el primer lote que es parte del inmueble señalado como 4 en el punto segundo del presente convenimiento, es decir, Un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado la Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., alinderado así: NORTE y SUR: Con terrenos que son o fueron de J.E.D.T., mide por cada uno de los linderos, treinta metros (30mts), separa pared propia de P.A.G.M. en parte y en parte medianera; ESTE: Con propiedad de E.D.T., mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts) y OESTE: Antes con Avenida Principal, hoy carrera 17 – E, del Barrio G.M., mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts), sobre dicho lote se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y área de servicios, garaje. Dicho inmueble fue adquirido por el causante J.A.C.M. según documento de fecha 20 de noviembre de 1991, Bajo el Nro. 46, Tomo 37, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1991, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T..”

  11. Copia simple del Recibo Nro. 49453 de fecha 29/09/2003, contentiva de las observaciones realizadas por el Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

  12. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Segunda de San C.d.E.T. en fecha 16 de Noviembre de 2.005. En el cual constan las declaraciones de los ciudadanos:

    - G.A.C.Á., venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.351.681, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien aseveró conocer a J.I.R.O. desde hace mas de 20 años; que es propietario de dos lotes de terreno ubicados en la carrera 17E y 17F de G.M., consistentes en un terreno y unas mejoras, por compra que le hizo al ciudadano C.A.C.M. en el año 2003 ante la Notaría Tercera de esta ciudad; que C.A.C.M. le impide el acceso a la propiedad en vista de que allí funciona una iglesia evangélica.

    - G.E.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.192.843, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien aseveró conocer a J.I.R.O. desde hace 7 años, que le consta que es propietario de los dos inmuebles, porque vio la escritura, y que se los compró al señor C.A.C.M., que en los mismos hay una casa para habitación, y en el terreno un taller donde ahora vive una familia; que C.A.C.M. le impide la entrada a J.I., le quitó la luz, le consta que violentó la puerta y se posesionó de los inmuebles.

  13. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Noviembre de 2.005.

    Admitida la demanda, por auto de fecha 03 de febrero de 2.006, se decretó Medida de Secuestro sobre: Dos lotes de terreno propios ubicados en el sitio denominado la Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., alinderados separadamente así: PRIMER LOTE: NORTE y SUR: Con terrenos q son o fueron de J.E.D.T., mide por cada uno de los linderos, treinta metros (30mts), separa pared propia de P.A.G.M. y OESTE: Antes con Avenida Principal, hoy carrera 17 – E, del Barrio G.M., mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts), sobre dicho lote se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y área de servicios, garaje. SEGUNDO LOTE: NORTE: Con propiedades de R.C., mide veinte metros (20mts), separa pared propia medianera SUR: Propiedades que son o fueron de C.F., mide veinte metros (20 mts), separa pared propia de P.A.G.M., ESTE: Con carrera 17 – F, del Barrio G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros, y OESTE: Con terrenos de P.A.G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros.

    En fecha 12 de diciembre de 2.006, se recibió Comisión Proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Cárdenas, F.F., Libertador y A.B.d.E.T..

    La parte querellada no dio contestación a la demanda.

    Las partes no promovieron pruebas en la articulación probatoria.

    III

    DE LA TERCERIA:

    En escrito de fecha 10 de Mayo de 2.006, los ciudadanos B.E.R., Carlos, Martínez y J.C.M., asistidos por el abogado G.E.N., interpusieron demanda de Tercería. Alegando entre otras cosas:

    Que desde el año de 1.996, específicamente desde el 27 de noviembre, ocupa el inmueble ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 -45, de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., tal como se evidencia de contrato de comodato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal el día 27 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 17, tomo 137.

    Que posteriormente la relación de comodatario se transformo en arrendatario y suscribió con el ciudadano J.A.C.J. un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 18 de Febrero del 2.000, anotado bajo el N° 60, tomo 7.

    Que desde el mismo tiempo que suscribió el contrato de comodato estableció su residencia en el mencionado inmueble y luego con el grupo familiar de su hijo J.C.M., su concubina B.E.R.M. y sus tres nietas Kleiren Yaimara, Maony Yuliana y C.S.M.R..

    Que es el caso que la ciudadana B.E.R.M., es la que representa el grupo familiar ante el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, en el programa SUVI Plan Hábitat (Expediente N° 247), y les construyeron en el terreno que ocupan una vivienda compuesta por tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, área de lavado, techo de machimbre, paredes d bloque, y friso y pisos de cerámica, así mismo han cancelado todas las mensualidades que por concepto de arrendamiento se establecieron en ese inmueble.

    Que en fecha 23 de Marzo el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Cárdenas, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., se constituyo en el inmueble que ocupo, con la finalidad de ejecutar medida de secuestro con ocasión del juicio que por interdicto de despojo cursa ante este tribunal.

    Que en virtud de lo expuesto procede a demandar formalmente a los ciudadanos C.A.C. y J.I.R.O., ya que tienen derecho de permanecer con su grupo familiar ocupando el inmueble sobre el cual en un principio tenía derechos como arrendatario pero que hoy en día con la construcción de la casa de habitación antes descrita se les otorgan derechos de propiedad que deben ser respetados.

    Documentos anexos a la demanda de tercería.

  14. - Copia Certificada del Contrato de comodato celebrado entre los ciudadano J.A.C.M. y el Taller Camaros, representado por el ciudadano C.J.M.R., Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1996, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 137. En cual el ciudadano J.A.C.M., da en comodato al ciudadano Taller Camaros, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 47, Tomo 7-B, Segundo, de fecha 26 de junio de 1991, representada por el ciudadano C.J.M.R., por un año contado a partir del 15 de noviembre de 1996, un lote de terreno propio de 12,40 metros de frente por 29 metros de fondo, ubicado en Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., de su plena y exclusiva propiedad y es parte de lo adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 46, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 20 de noviembre de 1991.

  15. - Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.A.C. y C.M.. Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de febrero del 2000, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 7, sobre un inmueble ubicado en Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.,

  16. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 81 de fecha 11 de febrero de 1992, de Kleiren Yaimara M.R., expedida por el Prefecto de la Parroquia Torbes, Municipio San C.d.E.T..

  17. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 101 de fecha 05 de febrero de 1998, de Maony Y.M.R., expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T..

  18. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 775 de fecha 03 de ayo de 2001, de C.S.M.R., expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

  19. - Original de Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del G.M.M., de fecha 11 de Octubre de 2.005., en la cual se expresa que el ciudadano J.C.M.F. y su cónyuge residen en esa comunidad, en la carrera 17E, Nro. 2-45, desde hace aproximadamente 10 años.

    De la Contestación a la Demanda de Tercería:

    En escrito de fecha 28 de Julio de 2.006, el abogado J.R.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.R., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que el ciudadano J.I.R. le compró al ciudadano C.A.C., los bienes que identifica en el libelo de la demanda,

    Que los derechos y acciones que el ciudadano C.A.C.M., le vendió al ciudadano J.I.R.O., le pertenecían por haberlos heredado de su difunto padre J.A.C.M., fallecido ab – intestato el 23 de Enero de 2.001.

    Que el causante J.A.C.M. adquirió los referidos inmuebles mediante documentos protocolizados, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Táchira en las siguientes fechas:

  20. 22 de Julio de 1.975, bajo el N° 43, folios 88 y 90, tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.

  21. 01 de Agosto de 1.975, bajo el N° 49, folio 82, tomo 1, protocolo primero del Tercer Trimestre.

  22. 21 de Junio de 1.978, bajo el N° 143, folios 277 al 279, tomo 1, protocolo primero del Segundo Trimestre.

  23. 11 de Noviembre de 1.982, bajo el N° 39, folios 134 y 135, tomo 3, protocolo primero del Cuarto Trimestre.

  24. 20 de Noviembre de 1.991, bajo el N° 46, tomo 37, protocolo primero del Cuarto Trimestre.

    Que el ciudadano J.I.R.O., cancelo la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), en dinero en efectivo a la entera y cabal satisfacción del ciudadano C.A.C.M., quien en esa oportunidad, hizo la tradición legal transfiriéndole la posesión el dominio de los derecho y acciones de lo vendido y obligándose el saneamiento de ley.

    Que inmediatamente el ciudadano J.I.R.O., tomo posesión definitiva de lo vendido es decir, desde el mismo 07 de Julio de 2.003, pues el vendedor le indicó que en virtud de que el ciudadano J.I.R.O., tiene ese inmueble poco mas de 4 años en calidad de arrendatario pues fue precisamente el ciudadano J.A.C.M., quien le arrendó ese inmueble para que funcionara una Iglesia Evangélica, entonces que continuara allí, es decir, en los terrenos ubicados en el Barrio G.M., porque ya había conversado con los otros herederos y acordaron que al ciudadano C.A.C., le pertenecían dichos terrenos y una vez que saliera la partición , podría protocolizar el documento de compra ante la Oficina de Registro Inmobiliario.

    Que el ciudadano J.I.R. se instalo definitivamente en ese inmueble y ocupo la casa construida junto a su familia y los fieles de aquella Iglesia evangélica.

    Que es el caso que el ciudadano C.A.C.M., el día dos de mayo de 2.005, le hizo llegar al ciudadano J.I.R.O. una comunicación en la cual reconoce la venta de los derechos y acciones que tenia sobre los inmuebles, reconoce que le pago ocho millones de bolívares, pero que una vez homologado el convenimiento, celebrado entre los herederos, a él le habían asignado un inmueble ubicado en el barrio G.M., el cual ocupa gratuitamente, donde funciona una iglesia evangélica…

    Que aunado a este ilícito este sujeto le dice en su escrito al ciudadano J.I.R.O., que en el inmueble vive un inquilino que tiene mejor derecho de adquirir el inmueble.

    Que ellos buscaron el contenido de todas las adjudicaciones de los bienes dejados por el ciudadano J.A.C. y en la tercera adjudicación le correspondió un lote de terreno propio identificado como PRIMER LOTE, al ciudadano C.A.C..

    Que en la quinta adjudicación el segundo lote de terreno le correspondió al ciudadano G.C. (otro de los herederos).

    Que la situación con el segundo lote es totalmente distinta a la petición por cuanto ese terreno pertenece a otro de los herederos, por lo tanto el ciudadano J.I.R., no esta tratando de privar los derechos de alguien, solo esta pidiendo que se le respete el bien que de buena fe adquirió.

    Que esta pidiendo que se revise la causa específicamente la tercera adjudicación donde se demuestra el ciudadano C.A.C. es dueño es del primer lote, y nada tiene que ver con el segundo lote.

    La parte co-demandada, ciudadano C.A.C.M., no dio contestación a la demanda.

    Pruebas presentadas en la tercería:

    En escrito de fecha 23 de Octubre de 2.006, el abogado G.E.N.G. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.M., B.E.R. y J.C.M., terceros demandantes, promovió las siguientes pruebas:

  25. - Invoca el merito y valor jurídico del contrato de comodato, autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal el día 27 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 17, tomo 137, en el cual se evidencia que desde el 27 de Noviembre de 1.996, C.M. ocupa el inmueble ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 – 45, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T..

  26. - Invoca el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 18 de febrero de 2.000, anotado bajo el N° 60, tomo 7, suscrito por C.M., con el ciudadano J.A.C.J., el en cual se demuestra que desde el mismo momento en que suscribió el contrato de comodato y luego el de arrendamiento estableció su residencia en el mencionado inmueble.

  27. - Copia simple de la C.d.A.d.V. a la ciudadana B.E.R., en la cual se evidencia que es beneficiaria de una vivienda del Programa SUVI, en la primera etapa, ubicada en el Barrio G.M., emitida por la Gerente Estatal de INAVI Táchira.

  28. - Invoca el merito y valor jurídico de la constancia emitida por la Junta Directiva de La Asociación de Vecinos del Barrio G.M.M., expedida el día 11 de Octubre del Año 2.005.

  29. - Promueve prueba de informes y pide que se le oficie al instituto Nacional de la vivienda, a los efectos de que envíe a este tribunal copia debidamente certificada o en su defecto informe completo sobre el expediente N° 247 del Programa SUVI, plan Hábitat implementado por el Gobierno Regional.

  30. - Promueve Inspección Judicial a los efectos de que este tribunal se constituya en el inmueble que ocupan los ciudadanos B.E.R.M., C.M. y J.C.M.F. ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 – 45, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T..

    De conformidad con lo previsto en el articulo 213 del código de Procedimiento Civil invoca la nulidad del escrito de contestación de la demanda, y así mismo impugna el poder que pretende hacer valer el abogado J.R.C., ya que este solo lo faculta para representarlo y defender sus derechos e intereses en la demanda de Querella Interdictal contra el ciudadano C.A.C.M., y en todos los asuntos que se puedan presentar como consecuencia de la mencionada demanda, no en la incidencia de Tercería.

    La parte demandada representada por los ciudadanos J.I.R.O. y C.A.C.M., no promovieron pruebas en la presente tercería.

    En fecha 05 de diciembre de 2.006, se llevo a cabo el acto de Ratificación de la Constancia emanada de la Junta Directiva de la asociación de vecinos del Barrio G.M. en el cual el ciudadano A.R. ratifico el contenido y firma de dicha constancia.

    En fecha 05 de diciembre de 2.006, se llevo a cabo Inspección Judicial solicitada, trasladándose y constituyéndose el Tribunal, en el inmueble ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 – 45, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., en la cual se dejó constancia de:

    Que los linderos del inmueble son: Por el oeste (frente) con la carrera 17 E, mide 12,40 mts, ESTE (Fondo) con inmueble que fue de E.D.T. mide 12, 40 mts, NORTE: (Lateral Izquierdo) con inmuebles que son o fueron de J.E.D.T., mide 30 mts, por el SUR, con inmueble propiedad de C.A.C., mide 30 mts.

    Que el inmueble se encuentra comprendido dentro de un lote de terreno, propiedad del ciudadano C.A.C.M., según documento protocolizado por ente la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T10-30 de fecha 15 de marzo de 2005, el cual mide por el FRENTE 21,80 metros; POR EL FONDO: 30 metros.

    Que la vivienda cuenta con los siguientes espacios, 3 habitaciones, 2 baños, sala, comedor, área de servicio, que es una vivienda construida con súper estructuras metálicas, vigas y correas con tubulares metálicas, techo de machimbre, recubierto con tejas criollas y manto asfáltico, paredes de bloque recubiertas con friso y acabado en pintura y pisos en cerámica, la vivienda tiene las características del Programa SUVI de la Misión Hábitat.

    Que en la vivienda habitan los ciudadanos C.M. con el grupo familiar de su hijo J.C.M., su concubina B.E.R.M. y sus tres nietas Kleiren Yaimara, Maony Yuliana y C.S.M.R..

    En fecha 15 de enero de 2.007, se llevo a cabo el acto de Ratificación de la Constancia emanada de la Junta Directiva de la asociación de vecinos del Barrio G.M. en el cual los ciudadanos R.N., A.S. y R.R. ratificaron el contenido y firma de dicha constancia.

    PUNTO PREVIO:

    1. De la impugnación del poder y la Nulidad de la Contestación.:

    En el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado G.E.N.G., apoderado judicial de los ciudadanos C.M., B.E.R. y J.C.M., Terceros Demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, invocó la nulidad del escrito de contestación a la demanda, y así mismo impugnó el Poder Especial que pretende hacer valer el abogado J.R.C., el cual es insuficiente para representar a su poderdante, ya que el poder especial que le fuera conferido por el ciudadano J.I.R.O., solo lo faculta para representarlo y defender sus derechos e intereses en la demanda de Querella Interdictal contra el ciudadano C.A.C.M., y en todos los asuntos que se puedan presentar como consecuencia de la mencionada demanda, no en la incidencia de Tercería, la cual constituye un juicio ajeno al principal. En atención a lo anterior, pidió sea desechada la contestación a la demanda de tercería presentada por el abogado J.R.C. en fecha 28 de Julio de 2006, por cuanto no tiene facultad para representar al codemandado J.I.R.O..

    Para resolver, esta Juzgadora observa:

    A los folios 10 y 11 del cuaderno principal, consta copia certificada del poder otorgado por el ciudadano J.I.R.O. al abogado J.R.C., ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2005, inserto con el Nro. 60, Tomo 149, el cual expresa: “… para que me represente y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que se me presenten o que puedan presentárseme en virtud de la demanda que formalmente presentaré contra el ciudadano C.A.C.M., por ante los tribunales competentes del Estado Táchira. En consecuencia mi prenombrado apoderado queda ampliamente facultado en mi nombre y representación para atender la presente Acción, en tal sentido. Podrá interponer cualquier tipo de demanda y/o recurso, contestar, darse por notificado y/o emplazado, (…), podrá mi prenombrado apoderado realizar todas aquellas diligencias necesarias que yo mismo haría en defensa de mis derechos, intereses y acciones, de tal modo que no se podrá alegar insuficiencia de poder...”

    En la redacción del mandato, se facultó al apoderado no sólo para la representación en la Querella interdictal (demanda), sino también para todos los asuntos que se presenten o puedan presentarse con ocasión a ella, es decir, a juicio de quien suscribe se acreditó su representación para cualquier clase de proceso que surgiere con ocasión a la demanda interdictal. Y así se establece.

    En el presente caso, por auto de fecha 12 de mayo de 2006, inserto a los folios 14, 15 y 16 del cuaderno de tercería, se ordenó la instrucción y sustanciación de la tercería propuesta de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en cuaderno separado, adminiculándolo a la pieza principal, a fin de que la sentencia definitiva resuelva sobre ambas pretensiones, lo que significa que ambas están conectadas entre sí, y en consecuencia la representación que se acredita el abogado J.R.C., para obrar en nombre del ciudadano J.I.R.O., es válida no sólo para la demanda principal, sino también para la demanda de tercería surgida con ocasión del juicio principal. Y así se declara.

    En tal virtud, al ser válida la representación que ostenta el abogado J.R.C., es igualmente válida la contestación de la demanda presentada por él en nombre de su mandante el ciudadano J.I.R.O.. Y así se declara.

    En consecuencia de lo anterior, se desecha el alegato de insuficiencia de poder y nulidad del escrito de contestación interpuesto por el apoderado judicial de los terceros demandantes, abogado G.E.N.G.. Y así se decide.

    II.-De la confesión ficta de los demandados en la tercería: C.A.C.M. y J.I.R..

    Solicita el abogado G.E.N.G., apoderado judicial de los terceros demandantes en diligencia de fecha 25 de octubre de 2006: “Por cuanto los demandados en la incidencia de tercería, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que los favoreciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicito se proceda a dictar sentencia dentro del lapso de ocho (8) días, tal como lo prevé dicha norma.”

    Esta Juzgadora pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

    La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la revisión de las actas del presente expediente, se observa que consta al folio 25, diligencia de fecha 6 de junio de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual declara: “Informo al Tribunal que el día lunes 5 de junio de dos mil seis, siendo las 11:30 horas de la mañana, contacté de forma personal al ciudadano C.A.C.M., quien se identificó de forma personal y con la cédula de identidad Nro. 12.228.200, a quien le hice entrega de la orden de comparecencia, copias certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, dicho ciudadano firmó el correspondiente recibo. Es todo.”; igualmente, consta al folio 27, diligencia de fecha 14 de julio de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal, en la cual declara: “Informo al Tribunal que el día jueves 13 de julio de dos mil seis, siendo las 4:00 horas de la tarde, contacté de forma personal al ciudadano J.I.R.O., con cédula de identidad Nro. V-15.027.935, a quien le hice entrega de la orden de comparecencia, copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, dicho ciudadano firmó el correspondiente recibo. Es todo.”

    Conforme a lo expuesto, citados personalmente como fueron los ciudadanos C.A.C.M. y J.I.R.O., el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, inició el viernes 14 de julio de 2006 (inclusive), venciendo el miércoles 20 de septiembre de 2006 (inclusive), lapso dentro del cual, consta en autos que sólo el apoderado judicial del codemandado J.I.R.O., abogado J.R.C., dio contestación a la demanda (folios 29 al 33). Y así se establece.

    En consecuencia, visto que el co-demandado J.I.R.O., cumplió con su carga al presentar contestación de la demanda, no es procedente declararlo confeso en el presente procedimiento de tercería. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto al co-demandado C.A.C.M., quien quedó legalmente citado conforme a la declaración del Alguacil de este despacho, no consta en autos que hubiese contestado la demanda en tiempo útil; así mismo, abierta la causa a pruebas, no consta en autos que hubiese promovido prueba alguna. Y así se declara.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    De tal modo, que por cuanto el ciudadano C.A.C.M. NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA, tal y como quedó establecido anteriormente, y aperturado de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, el referido ciudadano NO PROMOVIÓ PRUEBAS QUE LE FAVORECIERAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, debe declararse confeso al codemandado ciudadano C.A.C.M.. Y así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA TERCERIA

    De los documentos anexos a la demanda de tercería.

  31. - Copia Certificada del Contrato de comodato celebrado entre los ciudadano J.A.C.M. y el Taller Camaros, representado por el ciudadano C.J.M.R., Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1996, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 137. En cual se da en comodato por un año contado a partir del 15 de noviembre de 1996, un lote de terreno propio de 12,40 metros de frente por 29 metros de fondo, ubicado en Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., de su plena y exclusiva propiedad y es parte de lo adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 46, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 20 de noviembre de 1991. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma el tercero demandante demuestra que ejerce posesión sobre parte del inmueble del cual el querellante se dice propietario y poseer, desde el año 1996.

  32. - Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.A.C. y C.M.. Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de febrero del 2000, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 7, sobre un inmueble ubicado en Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se presume, ante el silencio del querellado, y del querellante de la causa principal, que el ciudadano C.M., continuó ejerciendo la posesión de parte del inmueble del cual el querellante se dice propietario, luego de vencerse el lapso por el cual el ciudadano J.A.C., padre del querellado, le concedió el comodato sobre el mismo.

  33. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 81 de fecha 11 de febrero de 1992, de Kleiren Yaimara M.R., expedida por el Prefecto de la Parroquia Torbes, Municipio San C.d.E.T..

  34. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 101 de fecha 05 de febrero de 1998, de Maony Y.M.R., expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T..

  35. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 775 de fecha 03 de ayo de 2001, de C.S.M.R., expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

    Las Partidas de Nacimiento de los hijos del ciudadano J.C.M., identificadas en el presente escrito con los numerales 3, 4 y 5, no son objeto de valoración por parte de este Tribunal, por cuanto las mismas nada aportan al fondo de la causa; en consecuencia, se desechan las documentales identificadas en los referidos numerales.

  36. - Original de Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del G.M.M., de fecha 11 de Octubre de 2.005., en la cual se expresa que el ciudadano J.C.M.F. y su cónyuge residen en esa comunidad, en la carrera 17E, Nro. 2-45, desde hace aproximadamente 10 años. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue ratificada por sus firmantes, y la misma da fe de que el ciudadano J.C.M.F. y la ciudadana B.E.R., viven en el Barrio G.M.M., en la Carrera 17 E, Nro. 2-45, desde hace 10 años aproximadamente.

    Pruebas presentadas en la tercería por los terceros demandantes:

  37. - Invoca el merito y valor jurídico del contrato de comodato, autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal el día 27 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 17, tomo 137, en el cual se evidencia que desde el 27 de Noviembre de 1.996, C.M. ocupa el inmueble ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 – 45, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T.. Esta documental fue objeto de valoración supra.

  38. - Invoca el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 18 de febrero de 2.000, anotado bajo el N° 60, tomo 7, suscrito por C.M., con el ciudadano J.A.C.J., el en cual se demuestra que desde el mismo momento en que suscribió el contrato de comodato y luego el de arrendamiento estableció su residencia en el mencionado inmueble. Idem.

  39. - Copia simple de la C.d.A.d.V. a la ciudadana B.E.R., en la cual se evidencia que es beneficiaria de una vivienda del Programa SUVI, en la primera etapa, ubicada en el Barrio G.M., emitida por la Gerente Estatal de INAVI Táchira. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra que la ciudadana E.R., es beneficiara del Programa SUVI del INAVI, y que en el inmueble ubicado en el Barrio G.M., Carrera 17E, Nro. 2-45, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., se construyó una vivienda de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor y cocina, con un área de construcción de 70m2, vivienda habitada por la referida ciudadana.

  40. - Invoca el merito y valor jurídico de la constancia emitida por la Junta Directiva de La Asociación de Vecinos del Barrio G.M.M., expedida el día 11 de Octubre del Año 2.005. Documental que fue objeto de valoración supra.

  41. - Promueve prueba de informes y pide que se le oficie al Instituto Nacional de la vivienda, a los efectos de que envíe a este tribunal copia debidamente certificada o en su defecto informe completo sobre el expediente N° 247 del Programa SUVI, plan Hábitat implementado por el Gobierno Regional. No consta en autos resultas de los solicitado, no obstante, se le otorgó valor probatorio a la constancia emitida por el referido instituto, en la cual se informa el beneficiario del Programa SUVI.

  42. - Promueve Inspección Judicial a los efectos de que este tribunal se constituya en el inmueble que ocupan los ciudadanos B.E.R.M., C.M. y J.C.M.F. ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 – 45, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T.. En fecha 05 de diciembre de 2.006, se llevo a cabo Inspección Judicial solicitada, trasladándose y constituyéndose el Tribunal, en el en el inmueble ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 – 45, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., en la cual se dejo constancia de: 1.- Que los linderos del inmueble son: Por el oeste (frente) con la carrera 17 E, mide 12,40 mts, ESTE (Fondo) con inmueble que fue de E.D.T. mide 12, 40 mts, NORTE: (Lateral Izquierdo) con inmuebles que son o fueron de J.E.D.T., mide 30 mts, por el SUR, con inmueble propiedad de C.A.C., mide 30 mts. 2.-Que el inmueble se encuentra comprendido dentro de un lote de terreno, propiedad del ciudadano C.A.C.. 3.- Que la vivienda cuenta con los siguientes espacios, 3 habitaciones, 2 baños, sala, comedor, área de servicio, que es una vivienda construida con súper estructuras metálicas, vigas y correas con tubulares metálicas, techo de machimbre, recubierto con tejas criollas y manto asfáltico, paredes de bloque recubiertas con friso y acabado en pintura y pisos en cerámica, la vivienda tiene las características del Programa SUVI de la Misión Hábitat. 4.- Que en la vivienda habitan los ciudadanos C.M. con el grupo familiar de su hijo J.C.M., su concubina B.E.R.M. y sus tres nietas Kleiren Yaimara, Maony Yuliana y C.S.M.R.. Inspección a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que hubo inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma, la cual adminiculada con la inspección extralitem, inicialmente valorada, constituye plena prueba de los hechos en ella constatados, Y así se establece.

    HECHOS PROBADOS POR LOS TERCEROS:

    Que ocupan el inmueble ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 – 45, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T. desde el 15 de noviembre de 1996, inicialmente en calidad de comodatarios, conforme al contrato de comodato, autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal el día 27 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 17, tomo 137, y posteriormente en calidad de arrendatarios según el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 18 de febrero de 2.000, anotado bajo el N° 60, tomo 7, lo cual es corroborado por la Asociación de Vecinos del Sector, quienes en constancia de fecha 11 de octubre de 2005, d.f. que desde hace 10 años habitan la vivienda, fecha que coincide con lo alegado en el libelo de la demanda de tercería y los documentos consignados. Y así se establece.

    Que en el inmueble arrendado, el Instituto Nacional de la Vivienda, a través del programa SUVI, les construyó una vivienda de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor y cocina, con un área de construcción de 70m2, vivienda habitada por la ciudadana B.E.R., su cónyuge, hijos y cuñado, edificada sobre una pequeña parte del lote de terreno, la signada con el Nro. 2-45, ubicado en el sitio denominado la Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., alinderado así: NORTE y SUR: Con terrenos que son o fueron de J.E.D.T., mide por cada uno de los linderos, treinta metros (30mts), separa pared propia de P.A.G.M. en parte y en parte medianera; ESTE: Con propiedad de E.D.T., mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts) y OESTE: Antes con Avenida Principal, hoy carrera 17 – E, del Barrio G.M., mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts), sobre dicho lote se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y área de servicios, garaje. Dicho inmueble fue adquirido por el causante J.A.C.M. según documento de fecha 20 de noviembre de 1991, Bajo el Nro. 46, Tomo 37, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1991, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T.. Y así se establece.

    Estos hechos, fueron comprobados en la Inspección Judicial realizada en fecha 05 de diciembre de 2.006, en el en el inmueble ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 – 45, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., en la cual se dejo constancia de: 1.- Que los linderos del inmueble son: Por el oeste (frente) con la carrera 17 E, mide 12,40 mts, ESTE (Fondo) con inmueble que fue de E.D.T. mide 12, 40 mts, NORTE: (Lateral Izquierdo) con inmuebles que son o fueron de J.E.D.T., mide 30 mts, por el SUR, con inmueble propiedad de C.A.C., mide 30 mts., linderos que coinciden con los del inmueble identificado como SEGUNDO INMUEBLE del documento inserto bajo el N° 49, tomo 60 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera de san Cristóbal en fecha 07 de Julio de 2.003, del cual el querellante de la causa principal se dice propietario y afirma poseer; Que la vivienda cuenta con los siguientes espacios, 3 habitaciones, 2 baños, sala, comedor, área de servicio, que es una vivienda construida con súper estructuras metálicas, vigas y correas con tubulares metálicas, techo de machimbre, recubierto con tejas criollas y manto asfáltico, paredes de bloque recubiertas con friso y acabado en pintura y pisos en cerámica, la vivienda tiene las características del Programa SUVI de la Misión Hábitat, coincidiendo con la constancia emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, y Que en la vivienda habitan los ciudadanos C.M. con el grupo familiar de su hijo J.C.M., su concubina B.E.R.M. y sus tres nietas Kleiren Yaimara, Maony Yuliana y C.S.M.R.. Y así se establece.

    De lo expuesto se concluye que desde el 15 de agosto de 1996, los ciudadanos C.M., B.E.R.M. y J.C.M.F., poseen el inmueble ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 – 45, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., el cual forma parte del inmueble identificado en el numeral 5°) del documento inserto bajo el N° 49, tomo 60 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera de san Cristóbal en fecha 07 de Julio de 2.003, (folios 12, 13 y 14), del cual el querellante de la causa principal se dice propietario, es decir, demostraron mejor posesión. Y así se establece.

    Por su parte, los terceros, ciudadanos C.M., B.E.R. y J.C.M.F., lograron demostrar que son poseedores de parte de un inmueble ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 – 45, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T. desde el 15 de noviembre de 1996, inicialmente en calidad de comodatarios, conforme al contrato de comodato, autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal el día 27 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 17, tomo 137, y posteriormente en calidad de arrendatarios según el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 18 de febrero de 2.000, anotado bajo el N° 60, tomo 7, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedades de R.C., mide veinte metros (20mts), separa pared propia medianera SUR: Propiedades que son o fueron de C.F., mide veinte metros (20 mts), separa pared propia de P.A.G.M., ESTE: Con carrera 17 – F, del Barrio G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros, y OESTE: Con terrenos de P.A.G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros.

    En consecuencia debe declararse con lugar la tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y respetar los derechos que sobre el inmueble descrito en el libelo de la tercería tienen dichos ciudadanos sobre el inmueble ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 -45, de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., tal como se evidencia de contrato de comodato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal el día 27 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 17, tomo 137; sin embargo, este Juzgado dada la naturaleza de la presente acción posesoria no puede pronunciarse sobre la propiedad de éstos, pero si se les mantiene en la posesión. Y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. De la confesión ficta del ciudadano C.A.C.M..

    De la revisión efectuada al presente expediente, observa esta juzgadora que en la causa principal, el querellado ciudadano C.A.C.M., se dio por citado tácitamente en fecha 04 de mayo de 2006 (folios 81 al 83), y por Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal declaró: “ … SE ANULA todo lo actuado a partir del 18 de Diciembre de 2006, exclusive, y SE REPONE la causa al estado de que AL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES Y EL TERCERO, SE HAGA DE LA PRESENTE DECISIÓN, EL QUERELLADO, EXPONGA LOS ALEGATOS que considere conveniente a sus intereses de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 2004), hecho lo cual la causa continuará conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.”, constando la notificación de la última de las partes en fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 380), por lo que el lapso para que el querellado C.A.C.M., expusiera sus alegatos, comenzó al día siguiente, es decir el lunes 29 de septiembre de 2008 y venció el martes 30 de septiembre de 2008, no constando en autos que hubiese contestado la demanda en tiempo útil; así mismo, abierta la causa a pruebas, no consta en autos que hubiese promovido prueba alguna. Y así se establece.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    De tal modo, que por cuanto el ciudadano C.A.C.M. NO DIO CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERDICTAL tal y como quedó establecido anteriormente, y aperturado de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, el referido ciudadano NO PROMOVIÓ PRUEBAS QUE LE FAVORECIERAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, debe declararse confeso al querellado ciudadano C.A.C.M.. Y así se decide.

    El thema decidendum se centra en determinar si el ciudadano J.I.R.O., ejerce la posesión que dice tener sobre: Dos lotes de terreno propios ubicados en el sitio denominado la Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., alinderados separadamente así: PRIMER LOTE: NORTE y SUR: Con terrenos q son o fueron de J.E.D.T., mide por cada uno de los linderos, treinta metros (30mts), separa pared propia de P.A.G.M. y OESTE: Antes con Avenida Principal, hoy carrera 17 – E, del Barrio G.M., mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts), sobre dicho lote se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y área de servicios, garaje. SEGUNDO LOTE: NORTE: Con propiedades de R.C., mide veinte metros (20mts), separa pared propia medianera SUR: Propiedades que son o fueron de C.F., mide veinte metros (20 mts), separa pared propia de P.A.G.M., ESTE: Con carrera 17 – F, del Barrio G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros, y OESTE: Con terrenos de P.A.G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros; si fue despojado de la misma por el ciudadano C.A.C.M., y si los ciudadanos C.M., B.E.R.M. y J.C.M.F., ocupan parte de ese inmueble y por tanto tiene derecho a permanecer allí. Y así se establece.

    V

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    De los supuestos del Interdicto posesorio:

    El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

    El artículo 783 del Código Civil, establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión

    .

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

    …De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 Pág.436).

    Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

    En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

    El querellante, ciudadano J.I.R.O., no demostró ser poseedor de un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado la Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., alinderados separadamente así: NORTE y SUR: Con terrenos que son o fueron de J.E.D.T., mide por cada uno de los linderos, treinta metros (30mts), separa pared propia de P.A.G.M.; ESTE: Con propiedad de E.D.T., mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts) y OESTE: Antes con Avenida Principal, hoy carrera 17 – E, del Barrio G.M., mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts), sobre dicho lote se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y área de servicios, garaje, por cuanto con el documento autenticado por medio del cual el ciudadano C.A.C.M., declara que le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable, los derechos y acciones sobre unos inmuebles que le pertenecen por haberlos heredado de su difunto padre J.A.C.M., de fecha 07 de Julio de 2.003, es un simple corolario de la posesión, y la posesión a su vez es en derechos y acciones en comunidad con otros herederos.

    Siendo que deben en consecuencia ser demostrados los hechos sobre la posesión, el despojo y el autor del despojo, observa el Tribunal que el querellante no asumió esta carga probatoria, es decir, no demostró los hechos del despojo de su posesión ya demostrada, ni el autor del mismo, por lo que la querella debe sucumbir. Y así se decide.

    Este Tribunal en aplicación del nuevo criterio de rango vinculante dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, observa lo siguiente:

    Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

    Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

    La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.

    Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño, y la parte querellante no promovió testigo o inspección judicial que le permitiera comprobar al Tribunal que efectivamente el se hallaba en posesión, aunque sea precaria, del inmueble objeto de la querella. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

    Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.

    La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

    En el presente caso, ha de tomarse en cuenta que aún cuando la propiedad no se discute en esta clase de acciones interdictales, si es necesario notar, que el querellado al venderle derechos y acciones sucesorales al querellante, lo que está dándole es un uso y disfrute en comunidad sobre el inmueble, es decir, no le otorga propiedad sobre el 100%; lo que no le permite hacerse dueño del inmueble; y a todo evento se denota que el documento de derechos y acciones fue notariado, es decir, no tiene efectos frente a terceros de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a a.s.e.e.p. caso se encuentran llenos los extremos citados supra.

    Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz. Esta carga probatoria (testigos), no la asumió el querellante.

    Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

    En tal sentido, G.C., en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultranual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem.

    En lo que se refiere al despojo N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:

    ...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...

    ...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencie esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...

    ...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...

    ...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdíctales... (pp 415-416)”.

    Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

    Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

    De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Ángel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

    Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

    El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

    En consecuencia debe declararse sin lugar el petitorio de la parte querellante en el sentido de que: El ciudadano C.A.C.M., le restituya la posesión de parte del inmueble ubicado en el sitio denominado la Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., signado con el Nro. 4-128; y con lugar la demanda de tercería en el sentido de que los ciudadanos C.M., B.E.R.M. y J.C.M.F., tienen derecho a permanecer ocupando el inmueble ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 – 45, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano J.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 15.027.935, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira contra el ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.200, domiciliado en La Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La C.M.S.C.d.E.T..

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA interpuesta por los ciudadanos C.M., B.E.R. Y J.C.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 22.687.199, V – 9.671.987 y V – 21.552.541, domiciliados en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 -45, San Cristóbal – Estado Táchira, contra los ciudadanos J.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 15.027.935, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.228.200, domiciliado en La Chucurí, hoy Barrio G.M., Parroquia La C.M.S.C.d.E.T.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, los ciudadanos C.M., B.E.R. y J.C.M.F., tienen derecho a permanecer en el inmueble ubicado en el Barrio G.M. carrera 17 E N° 2 – 45, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedades de R.C., mide veinte metros (20mts), separa pared propia medianera SUR: Propiedades que son o fueron de C.F., mide veinte metros (20 mts), separa pared propia de P.A.G.M., ESTE: Con carrera 17 – F, del Barrio G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros, y OESTE: Con terrenos de P.A.G.M., mide aproximadamente 12 metros con 25 centímetros

CUARTO

Se condena en costas al querellante en la demanda principal, y en costas de la demanda de tercería a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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