Decisión nº 369 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinte de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000224

Visto el escrito contentivo de Acción de A.C. remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 12-12-2005, en la cual Declina la Competencia para conocer del presente A.C. en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, interpuesto por el abogado J.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.651.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.223, domiciliado en la Urbanización “Los Chaimas”, Avenida Principal, Bloque 18-B, piso 3, Apartamento Nº 07, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente sociedad mercantil “IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, bajo el N° 60, Tomo 956 A; en contra de la ADUANA PRINCIPAL PUERTO DE SUCRE, SENIAT-CUMANÁ, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de diciembre de 2005.

En fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente Acción de A.C., por haberse declinado como antes se indicó, la competencia por la materia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Folio 123).

En fecha 11 de enero de 2006, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 03 en la cual se admite la presente Acción de A.C., y en consecuencia se ordenó librar la notificación a la Gerencia de la aduana Principal del Puerto de Sucre, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Nor-Oriental, Ministerio de Finanzas; a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Defensor del P. delE.A., todo de conformidad con los términos expuestos en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 124 al 126).

En fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal Superior libró las respectivas boletas de notificación signadas con los Nros: 35/06, 36/06 y 37/06 dirigidas a la Gerencia de la Aduana Principal del Puerto de Sucre, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Nor-Oriental, Ministerio de Finanzas, Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Defensor del P. delE.A., respectivamente. (Folios 127, 128, 129).

En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, consignó las boletas de Notificación signadas con los números 35/06 y 37/06, dirigidas a los ciudadanos: Gerencia de la Aduana Principal del Puerto de Sucre, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Nor-Oriental, Ministerio de Finanzas y Defensor del P. delE.A., respectivamente. Siendo debidamente recibidas y firmadas quedando así notificados en el presente procedimiento. (Folios 130 al 133).

En fecha 13 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, consignó la boleta de Notificación signada con el numero 36/06, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Siendo debidamente recibida y firmada, quedando así notificada en el presente procedimiento. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal Superior dejó expresa constancia que en esta misma fecha fue consignada la última Boleta de Notificación signada con el numero 36/06, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 134 al 135).

En fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal Superior dictó auto fijando la Audiencia Oral y Pública para el día martes (17), de enero de 2006 a las (10:00 a.m), vista la última consignación efectuada por el ciudadano alguacil de este Tribunal Superior en fecha 13 de enero de 2006, donde consta la Notificación efectuada a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constituyendo ésta la última de las Notificaciones a las que se refiere el auto de fecha 11 de enero de 2006. (Folio 136).

En fecha 17 de enero de 2006, este Tribunal Superior celebró Audiencia Pública y Oral en la cual se declaró SIN LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A.”, contra la ADUANA PRINCIPAL PUERTO DE SUCRE, SENIAT-CUMANÁ, y en consecuencia se ordenó a la Aduana Principal Puerto de Sucre, SENIAT-Cumaná proceder a dictar el acto conclusivo de reconocimiento y emisión de planillas de liquidación a que hubiere lugar, en el presente asunto, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguiente a la presente audiencia. Asimismo se le ordenó a la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A” que informe su domicilio fiscal real y efectivo a la Administración Tributaria de la Aduana Principal Puerto de Sucre Cumaná, en lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la presente Audiencia, para los fines de la notificación de cualquier acto administrativo que se emita a su cargo. (Folio 137 al 143)

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en funciones Constitucionales, dicte la correspondiente decisión, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Consta a los autos, a los folios 03 al 11, escrito contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.J.R.S., plenamente identificado en autos, en representación de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A.; también plenamente identificada en autos, donde expresa y textualmente señaló que:

En fecha 17 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), arribó a la Aduana de Puerto de Sucre, la motonave Libra “J”, amparada en el B/L MOLU 600297408 con los contenedores Nros. MOGU-004438-4 y TCKU-910066-0, propiedad de mi representada.

En fecha 27 de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), a las 18:18 horas de la tarde, la Agencia de Aduanas CIGIMEX, con número de Registro 1048, transmitió mediante el sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) la declaración única de Aduanas. Todo ajustado a los Artículos 46, 47 y 4 literal c) del reglamento del Sidunea. En la misma fecha (27-09-2005), el sistema asigno al ciudadano A.R. como Funcionario reconocedor, señalando el canal de selección rojo es decir: Reconocimiento físico y documental apegado al Articulo 49 del Reglamento Sidunea.

En fecha 28 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), el funcionario reconocedor Lic A.R., recibe la documentación, relativas a la importación transmitida en la declaración única de Aduanas, conforme a lo tipificado en el Articulo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 29 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), estando dentro del lapso legal establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en su Articulo 156, el Técnico Reconocedor Lic. A.R., acompañado por la jefe de la División de Operaciones de la Aduana de Puerto Sucre, ciudadana S.A. CHAN GIMON, efectúa el acto de Reconocimiento físico de las mercancías al cien por ciento (100%).

En fecha 03 de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), el funcionario reconocedor A.R., elabora un Acta de Requerimiento a la Agencia de Aduanas COGIMEX con la finalidad de aclarar la situación constatada por el y la jefe de la División de Operaciones en el acto de Reconocimiento.

En fecha 06 de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), la Agencia Aduanera COGIMEX, presenta mediante oficio respuesta al Acta de Requerimiento Nro. DIV/AR/001, de fecha 03-10-2005.

En fecha 07 de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), se le da contestación al oficio presentado por el Agente Aduanal de la empresa COGIMEX, mediante oficio Nro. SNAT/INA/APPS/DO/E-2005, de fecha 07-10-2005, firmado por la jefe de la División de Operaciones ciudadana S.A. CHAN GIMON, en nombre del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, Lic. ANGEL ANDRES RAMOS JUGO.

En fecha 17 de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), el agente Aduanal consigno mediante oficio una copia de la factura comercial Nro. 5693, conjuntamente con una aclaratoria del proveedor de la mercancía.

En fecha 21 de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), es notificado el Agente Aduanal de la Agencia de Aduanas COGIMEX, del Acta de Reconocimiento de fecha 29 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005) y de la Resolución de Multa, contenida en el oficio Nro. SNAT/INA/APPS/DO/2005 del Expediente C-377, acompañado del respectivo Boletín de pago, el cual ninguna compañía de Seguro quiso Afianzar, motivo por el cual el Agente Aduanero en representación de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A.”, SOLICITUD DE GARANTÍA A FAVOR DE LA NACIÓN, conjuntamente con depósito Bancario Nro.126904, por la cantidad Especificada en el BOLETÍN DE LIQUIDACIÓN Nro. 2005. C-377, lo que permitiría a mi representada IMPORTADORA SHOPP 2020 C.A., interponer los Recursos establecidos en la Ley Orgánica de Aduana en sus Artículos Nros. 131, 136 y el Artículo 462 del Reglamento de la Ley de Aduanas, lo cual fue negado por la Gerencia de puerto Sucre, al guarda silencio por lo solicitado por el agente Aduanal o sea que nunca se recibió respuesta de tal solicitud.

En fecha 24 de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), el agente de Aduanas de la Empresa COGIMEX, solicita un “SEGUNDO RECONOCIMIENTO”, apegado a derecho, por haber discrepancia entre el resultado del reconocimiento físico de la mercancía efectuado sobre el 100%, según lo contenido en el acta de reconocimiento y el total de mercancías existente y las facturas Nro. 5671 y 5693, consignada posteriormente.

En fecha 27 de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, Lic. ANGEL ANDRES RAMOS LUGO, dicta decisión Administrativa, según oficio Nro. SNAT/INA/APPS/AAJ/2005/1537, en donde acuerda la practica de un nuevo Reconocimiento (segundo), lo cual fue notificado el día 28-10-2005, al Agente de Aduanas, ciudadano M.D..

En fecha 28 de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), es remitido el expediente C-377 a la División de Operaciones de la Aduana de Puerto Sucre, para que se practique el Nuevo Reconocimiento, designándose al técnico reconocedor F.R..

En fecha 01 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), se practico el NUEVO RECONOCIMIENTO, sobre la totalidad de las mercancías, se pudo constatar diferencias en cuanto a las cantidades constatadas y reflejadas en el Acto de Reconocimiento de fecha 29 de Septiembre de 2005, todo esto a pesa que el primer Reconocimiento fue realizado en un cien por ciento (100%). El NUEVO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, se limitó únicamente a realizar conteo de mercancía. Pero en vista de la discrepancia entre el primero y el segundo Reconocimiento y de acuerdo al procedimiento de ley se debió hacer los ajustes necesarios y emitir las nuevas planillas de liquidación y multas si las hubiere.

En fecha 04 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), fue notificada la Agencia de Aduanas COGIMEX, del nuevo Acto de Reconocimiento.

En fecha 18 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), el ciudadano V.C. R., en su carácter de Director-Gerente de la Empresa Importadora Shopp 2020 c.a., mediante oficio dirigido al Gerente de la Aduana de Puerto Sucre, manifiesta y solicitar que en vista que hay contradicción entre el Primer Reconocimiento y el Segundo Reconocimiento recientemente practicado que se emita nuevas planillas con sus respectivos ajustes, para que su representada proceda a cumplir con el pago de sus Obligaciones Aduanales.

En fecha 24 de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), nuevamente el ciudadano V.C. RODRIGUEZ, en su carácter de Director-Gerente de la compañía Importadora Shopp 2020, c.a., dirige oficio al Gerente de la Aduana de Puerto Sucre, donde ratifica el oficio de fecha 18-11-2005, y manifiesta que a su representada se le están violando Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), la Agencia de Aduanas COGIMEX, consigna por ante la División de Tramitaciones de Correspondencia de la Aduana de puerto Sucre, ORIGINAL DE CERTIFICACIÓN DE LOS VALORES DE VENTA REFLEJADAS EN LAS FACTURAS Nro. 5671 Y 5693 ENVIADO POR LA EMPRESA HADI INTERNACIONAL (VENDEDOR) A LA EMPRESA IMPORTADORA SHOPP 2020 (CONSIGNATARIA), mediante Oficio

Luego, argumenta que:

En el caso de marras, esta conculcación de derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se agrava, cuando la Aduana Principal de Puerto Sucre, Presidida o representada por el ciudadano D.A. DI D.S., en su carácter de Gerente, se niega a emitir las respectivas planillas con sus ajustes para que mi representada proceda a cancelar sus obligaciones Aduanales y algún otro concepto si lo hubiere tal como lo prevé la ley que rige la materia, la Abstención o negativa de la Aduana Principal de Puerto Sucre, de emitir las planillas que se deriva del Segundo Reconocimiento practicado el DIA 01-11-2005, lo cual completaría el acto del Reconocimiento. Han transcurrido desde que se practico el Segundo Reconocimiento hasta la presente fecha treinta y siete (37) días, si que se hayan emitidos las planillas a que se hubiere lugar tal como lo contempla el Articulo Nro. 176 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, EL CUAL DICE LO SIGUIENTE:

UNA VEZ CONCLUIDO EL RECONOCIMIENTO, EL RESULTADO DE LAS ACTUACIONES Y LOS RECAUDOS RESPECTIVOS SERÁN PASADOS EL MISMO DÍA O MAR TARDAR, EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, AL SERVICIO DE LIQUIDACIÓN DE LA ADUANA A OBJETO DE QUE SE PROCEDA A LAS EMISIONES DE LAS PLANILLAS A QUE HUBIERE LUGAR, DENTRO DE UN PLAZO DE CINCO (05) DÍAS HÁBILES.” Y en su defecto se aplica el artículo 179 del mismo reglamento de la L.O.A. La violación de Garantías Constitucionales y el desconocimiento por la parte de la Aduana Principal de Sidunea, esta causado una serie de daños que perfectamente pudiese ser irreparables a la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A.”, ya que el no pago de los respectivos aranceles y la retención de la mercancía nos esta exponiendo a una serie de demandas por parte de los proveedores de las misma ya que fue adquirida a crédito lo cual consta en el respectivo expediente llevado por esa Aduana.

La actitud asumida por la Aduana Principal de Puerto Sucre, hace prosperar la acción de amparo solicitada a tenor de lo que dispone los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y los hechos aquí narrados están acompañados de los medios de pruebas presentados que demuestran la veracidad de mi planteamiento, configurándose el fumus bonis iuris con relación a los derechos de rango constitucional conculcados por el agraviante, lo cual hace necesario restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida.

Finalmente en su petitorio solicitó que:

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales SE ADMITA y se declare CON LUGAR en la definitiva, mi pretensión de A.C. y se le ordene a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, que emita planillas a que hubiere lugar de acuerdo al Reconocimiento (segundo) practicado el día 01-11-2005, tomando en cuenta todas las facturas y recaudos contenidos así como la certificación de valores enviados por la empresa HADI INTERNACIONAL en el expediente Nro. C-377-2005 y de esta manera se le restituya los derechos conculcados a mi representada. Es justicia que espero en la ciudad de cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre a la fecha de su presentación.

No obstante, la indicación expresa de la Accionante en Amparo, de la violación de sus derechos, a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en el artículo 49 Constitucional, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Funciones Constitucionales, en el auto de admisión dictado el día 11-01-2006; como punto previo, determinó previa revisión, análisis y examen de las actas procesales, que el derecho presuntamente conculcado no era el derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso (Artículo 49) como lo había señalado expresamente “La Quejosa”, sino que se trataba más bien del derecho de Petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de 1999, al examinar su afirmación en el escrito recursorio de que:

“….el ciudadano D.A. DI D.S., en su carácter de Gerente, se niega a emitir las respectivas planillas con sus ajuste para que mi representada proceda a cancelar sus obligaciones Aduanales y algún otro concepto si lo hubiere tal como lo prevé la ley que rige la materia, la abstención o negativa de la Aduana Principal de Puerto Sucre, de emitir planillas que se deriva del Segundo Reconocimiento practicado el día 01-11-2005, lo cual completaría el acto de Reconocimiento. Han transcurrido desde que se practicó el Segundo Reconocimiento hasta la presente fecha treinta y siete (37) días, sin que se haya emitidos las planillas a que hubiere lugar tal como lo contempla el Artículo Nro. 176 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, EL CUAL DICE LO SIGUIENTE: “ UNA VEZ CONCLUIDO EL RECONOCIMIENTO, EL RESULTADO DE LAS ACTUACIONES Y LOS RECAUDOS RESPECTIVOS SERÁN PASADOS EL MISMO DIA O MAS TARDAR, EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, AL SERVICIOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ADUANA A OBJETO DE QUE SE PROCEDA A LAS EMISIONES DE LAS PLANILLAS A QUE HUBIERE LUGAR, DENTRO DE UN PLAZO DE CINCO (05) DÍAS HÁBILES.” (Folios 07 y 08).-

Dicho precepto Constitucional citado establece textualmente que:

Artículo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quines violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Consta también de autos, copia de documento “Registro de Información Fiscal” N° 0033152 de fecha 24-08-2004, perteneciente a la sociedad mercantil “IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A.,” y en el texto se lee como su domicilio fiscal: “Av. Urdaneta. Esq. Platanal. La Candelaria. Edif.. MONRROY. Piso 2 Ofici. 263. Zona Postal 1010”. (folio 14). Dicho certificado de inscripción en el R.I.F se expidió de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que a la letra de lee:

La administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención….

Parágrafo Único: Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a los inscrito en registro a que se refiere este artículo, sea utilizado para los fines de control tributario en otras contribuciones nacionales”

De la anterior disposición legal, se deduce con meridiana claridad que dos (02) son los objetivos perseguidos por el legislador tributario con dicho registro, a saber: a) la identificación plena de los contribuyentes y los responsables tributarios; y b) la ubicación o lugar donde se encuentran establecidos los sujetos pasivos, para los fines de ejercer un exacto y directo control fiscal o para notificarles a tales sujetos pasivos de cualquier acto administrativo tributario emitido a su cargo.

Igualmente, el Código Orgánico Tributario vigente, tiene previsto en su artículo 35 (artículo 34 del Código Tributario derogado) que:

Articulo 35. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la administración Tributaria, en un plazo máximo de un (01) mes de producido, los siguientes hechos:

1.- Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad;

2.- Cambio del domicilio fiscal;

3.- Cambio de la actividad principal y

4.- Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.

Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Por tanto, observa este Tribunal Superior, que son dos las obligaciones formales relacionadas con el domicilio fiscal que se han aceptado en la sistemática tributaria, a saber:

a) La declaración de dicho domicilio, y

b) La notificación de su cambio o modificación.

Ambas obligaciones están recogidas en el artículo antes señalado, pues, sin el conocimiento del domicilio del contribuyente por parte de la Administración Tributaria, no se podrían dar las debidas relaciones formales ni establecer el control fiscal correspondiente.

De otra parte, argumenta la Accionante en Amparo en su escrito recursorio que la Administración Tributaria Aduanera no ha procedido a expedir y notificarle “ las planillas que se derivan del Segundo Reconocimiento practicado el día 01-11-2005…” (folio 07).

Por otra parte, en la Audiencia Pública y Oral celebrada el día 17-01-2006, la Administración Tributaria Aduanera consignó legajo de pruebas y presentó un (01) testigo para demostrar que la notificación de las planillas de liquidación correspondiente al Segundo Reconocimiento practicado el día 01-11-2005 no había sido posible por cuanto….

Ésta ha sido obstaculizada en reiteradas oportunidades por la empresa importadora cuando por ejemplo inhabilitó a su agente aduanero, presentó escrito a la Aduana diciendo que no se iba a notificar del acto, imposibilitó la notificación por constancia escrita por haber suministrado una dirección de domicilio fiscal falsa que queda probado en las pruebas…” (Folio 145 al 233) – Dichas pruebas son:

  1. Comunicación de fecha 09-12-2005 dirigida al Gerente de la Aduana Puerto Sucre por la empresa COGIMEX – agente aduanero de la empresa IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A., - notificándole que a partir del día 06-12-2005 había cesado en su carácter de agente aduanero de la sociedad mercantil IMPORTADORA SHOPP, C.A., (folio 200)

  2. Comunicación de fecha 08-12-2005, dirigida a la Agencia Aduanal “COGIMEX C.A”, por el nuevo apoderado judicial ciudadano abogado J.R. de la empresa IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A.; donde se le informa que ……”siguiendo las instrucciones claras y precisa de la junta directiva de la mencionada compañía, usted en nombre de su representada debe abstenerse de darse por notificado, citado o presenciar cualquier otro acto que esté relacionado con el expediente N° C-377-2005, sin autorización expresa de mi representada y refrendada por mi representada…” (folio 202).

  3. Memorando N° SNAT/INA/APPS/AAJ/2005/1901 de fecha 16-12-2005 donde el Gerente Regional de la Aduana Principal de Puerto de Sucre – Cumaná, D.A. DI D.S., solicita ayuda y colaboración a la Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital, ciudadana Lic. LUCILA ASCANIO para la práctica de la notificación, puesto que existen dificultades para su logro.

  4. Memorando N° SNAT/INA/APPS/AAJ/2006-0023 donde el referido Gerente de la Aduana ratifica la ayuda y colaboración a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, en el sentido de lograr notificar a la contribuyente IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A., en la única dirección que mantiene registrada en el Registro de Información Fiscal, R.I.F la Administración Tributaria Aduanera (folio 207)

  5. Acta de Verificación de fecha 11-01-2006 suscrita por el funcionario ST/1era. (G.N) J.Q.G., titular de la cédula de identidad N° 11.493.612 practicada en la siguiente dirección indicada en el Registro de Información Fiscal, R.I.F. por la empresa IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A.: Av. Urdaneta, esquina de Platanal, Edificio Monrroy, Piso 2, Ofic.. 263, la Candelaria. Caracas. De dicha verificación se evidenció que la dirección suministrada por la Accionante en Amparo como domicilio fiscal no es correcta, no existe el Edificio Monrroy ubicado en la Esquina de Platanal, ni cerca de ella, como lo informó la referida empresa al momento de solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal, R.I.F; sino que por indagaciones del referido funcionario fiscal, el edificio Monrroy está ubicado en la Esquina Monrroy y en él no aparece ninguna oficina de la empresa IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A., (folios 210 al 218); por lo que no le ha sido posible a la Administración Tributaria Aduanera la notificación de las planillas de liquidación derivadas del segundo reconocimiento realizado a las mercancías de la sociedad mercantil IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A..

Por tanto, queda demostrado que le ha resultado difícil por no decir imposible, la notificación de las planillas de liquidación emitidas a cargo de la contribuyente IMPORTADORA SHOPP 2020 C.A., al no existir un domicilio fiscal conocido por parte de la Administración Tributaria Aduanera; y así se decide.-

Por otra parte, este Tribunal Superior observa que del mismo escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta, se deduce con meridiana claridad que la Administración Tributaria Aduanera dictó los actos administrativos iniciales – dentro de los lapsos legales – para el reconocimiento físico de las mercancías; así por ejemplo, se observa que en fecha 28-09-2005 el funcionario reconocedor Lic. A.R. recibe la documentación relativa a la importación trasmitida en la declaración única de aduanas; que con fecha 29-09-2005 (al día siguiente) se efectuó el reconocimiento físico de dichas mercancías; que con fecha 03-10-2005 se levantó un Acta de Requerimiento Fiscal en virtud de presentar irregularidades detectadas en el acto de reconocimiento; que con fecha 06-10-2005 se da respuesta a dicho requerimiento fiscal; que con fecha 07-10-2005 el Jefe de la División de Operaciones dicta decisión a tal respuesta mediante oficio N° SNAT-INA-APPS-DO-E-2005; que con fecha 17-10-2005 el agente de aduanas consigna factura comercial N° 5693 conjuntamente con aclaratoria del proveedor de la mercancía; que con fecha 21-10-2005 se notifica al agente aduanero del Acta de Reconocimiento de fecha 29-09-2005, Resolución de Multa y Boletín de Pago, según expediente N° C-377; que con fecha 24-10-2005 el agente de aduanas solicitó un “Segundo Reconocimiento”; que con fecha 27-10-2005 el Gerente de la Aduana de Puerto de Sucre acuerda la práctica de un nuevo reconocimiento (segundo); que con fecha 01-11-2005 se practicó el nuevo reconocimiento y se le notificó a la Agencia de Aduanas el día 04-11-2005; que con fecha 18-11-2005 el ciudadano V.C. en su carácter de Director – Gerente de la Accionante en Amparo solicita la emisión de las planillas de liquidación con el respectivo ajuste para proceder a efectuar el pago de los tributos, y ratifica tal petición en oficio de fecha 24-11-2005 (folios 05, 06 y 07); por lo tanto, a juicio de este Tribunal Superior no existe ni violación del derecho a la defensa de la Accionante en Amparo, ni tampoco violación al debido proceso, establecidos en el artículo 49 Constitucional, como lo manifestó “La Quejosa”; en el presente caso; y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Funciones Constitucionales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil “IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A.”, contra la ADUANA PRINCIPAL PUERTO DE SUCRE, SENIAT-CUMANÁ estado Sucre.

No obstante, se ordena a la Aduana Principal Puerto de Sucre, SENIAT-Cumaná proceder a dictar el acto conclusivo de reconocimiento y emisión de planillas de liquidación a que hubiere lugar en el presente asunto, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente Audiencia. Asimismo, se le ordena a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A., que informe su domicilio fiscal real y efectivo a la Administración Tributaria Aduanera, Aduana Principal Puerto Sucre Cumana, en lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la presente Audiencia, para los fines de la notificación de cualquier acto administrativo a su cargo.

El presente Mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

De conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se exime del pago de las costas a la sociedad mercantil IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A., por cuanto la solicitud de A.C. no ha sido temeraria; y así se decide.

Igualmente, se advierte a las partes que el artículo 35 ejusdem, tiene previsto que contra la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (03) días de dictada la sentencia; y también que conforme a la sentencia N° 1307 de fecha 22-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: A.M.B., (Exp 03-3267), la presente decisión no tiene la correspondiente consulta de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El ….

Juez Temporal,

Dr. O.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.D..

Nota: En esta misma fecha (20-01-2006), siendo las 11:42.a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.D..

OGP/MD/g.i

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