Decisión nº 042 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.208.940

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados WOLFRED B.M.B. y J.M.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28357 y 63745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27-11-1989, anotado bajo el N° 20, Tomo 60-A, y por efecto de cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirando en fecha 07-11-2005, bajo el N° 16, Tomo 1209-A siendo su última modificación por ante esa oficina bajo el N° 13, Tomo 146-A de fecha 07-08-2009, e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 96, en la persona de D.B.O., titular de la cédula de identidad N° 15.503.566.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados J.J.V.H., M.E.S.F., M.A.T., P.N.S., L.T., Y.C.S., Gusmar Rincón, T.C.R., V.D.O., R.A.B.O., E.L., J.L.V., J.M.B., E.C.B., C.C., A.L., M.F.S., A.E.B., J.C., A.D. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32949, 84274, 61854, 1605, 28009, 17645,32288, 27350, 23150, 58424, 87699, 56400, 8131, 69643, 20285, 33486, 21063, 30174, 37011, 74602 y 54932, respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 05-12-2013).

En fecha 23 de Enero de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 34.657, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado por la abogado R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderada de la demandada Compañía Aseguradora Seguros Constitución C.A., en fecha 07-01-2014, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05-12-2013.

En la misma fecha de recibo 23-01-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Del folio 01 al 17, escrito presentado para distribución en fecha 24-04-2012, por el abogado J.M.S.M., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.M., en el que con fundamento en lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, demanda por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., para que en su carácter de empresa aseguradora del vehículo con las siguientes características: PLACAS: A07AO6S; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SV0821AS142117; SERIAL DE MOTOR: S/M; MARCA; TRANSP. Y MQ HNOS. JR; MODELO: VTTH2ER020; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 293.020,00.

Al folio 72, mediante nota de fecha 27-04-2012, la secretaria dejó constancia que fueron consignados los recaudos correspondientes a la demanda de cumplimiento de contrato.

Al folio 73, auto de fecha 08-05-2012, en el que el a quo admitió la demanda presentada por el abogado J.M.S., apoderado del ciudadano J.A.M., y acordó emplazar a la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., en la persona de la Licenciada D.B. Ortiz, en su carácter de Gerente de la Sucursal San Cristóbal, para que comparezca por ante ese Tribunal fin de dar contestación a la demanda.

Del folio 79 al 91, escrito de fecha 02-07-2012, presentado por la abogado R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderada de Seguros Constitución, C.A., en el que dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta el libelo de la demanda. Anexo presentó recaudos.

Del folio 96 al 101, escrito de pruebas de fecha 26-07-2012, presentado por la abogado R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderada de Seguros Constitución, C.A., en el que promovió: Documentales: Carta de rechazo emitida por su representada, en fecha 18-01-2012; condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, contenidas en la Cláusula 4, numeral 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de vehículos terrestre la cual transcribe; copia simple del documento de venta con su certificado de origen; copia simple con sellos húmedos de su representada del Documento de cesión y del cheque emitido a favor del ciudadano A.M.; copia simple con sello húmedo de su representada del escrito dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con su respectivo sello de recibo; copia simple del Oficio emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora N° SAA-2-36597-2012, de fecha 26-06-2012, donde da respuesta al escrito presentado por su representada; copia simple con sello húmedo de su representada, del cuadro de póliza Vehículos Terrestre N°. 3001-301301-12701. Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal se sirva solicitar a la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, copia certificada del documento de compra venta de fecha 01-04-2011, bajo el N° 09, tomo 57, folios 33 al 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente solicitó al Tribunal solicite al organismo Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ubicada en la Torre del Desarrollo, Av. Venezuela Urb. El Rosal, Chacao- Caracas, copia certificada del escrito redactado por su representada y consignado por ante ese organismo de fecha 25-01-2012, quedando recibido bajo el N° 2012-11360. Así como de la respuesta que ese organismo emitió a su representada, mediante oficio N° SAA-2-3-6597-2012, de fecha 26-06-2012. Testimoniales: El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que en su debida oportunidad pueda presentar la parte demandante, a los fines de comprobar su autenticidad en sus declaraciones. Anexo presentó recaudos.

Del folio 152 al 158, escrito de pruebas de fecha 26-07-2012, presentado por el abogado J.M.S.M., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.M., en el que promovió: El mérito del reconocimiento expreso de los hechos narrado en el libelo de la demanda que se deriva de la aceptación en el escrito de contestación de la demanda de las siguientes situaciones legales: Aceptación de la existencia del contrato de seguros; admisión de la ocurrencia del siniestro en los términos narrados en el libelo de la demanda; reconocimiento de la emisión de la carta de rechazo, la cual fue emitida de forma extemporánea por la empresa aseguradora: reconocimiento de la cualidad de asegurada de su poderdante. Promovió el valor probatorio que se desprende de los siguientes instrumentos escritos que constan en autos: El valor probatorio que se desprende de la copia de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre con el N° 3001-301301-9126, la cual fue renovada en fecha 19-01-2011, con vigencia hasta el 19-01-2012; el valor probatorio que se desprende de la copia certificada de Registro de Vehículo N° 28559153 de fecha 22-01-2010; el valor probatorio que se desprende en misiva enviada a su poderdante por parte de la empresa aseguradora demandada Seguros Constitución C.A., en fecha 25-08-2011, y en donde se le informa la determinación de la pérdida total del vehículo en cuestión, razón por la cual su representada autorizó el traslado y resguardo del mismo en un taller autorizado por la empresa aseguradora; el valor probatorio que se desprende de la misiva de fecha 31-08-2011, consignada y recibida en la empresa en fecha 02 de septiembre del mismo año, correspondiente al siniestro N° 3001-301301-2011-2018. Prueba de Informes: Con el fin de demostrar el incumplimiento del demandante de las obligaciones contractuales, de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., solicitó se oficie lo conducente a la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., a los fines de que esa entidad informe a ese Tribunal sobre los siguientes particulares: Si el ciudadano J.A.M., es titular y mantiene con esa institución bancaria una cuenta corriente signada con el N° 0093-15-8093033521 y desde que fecha; si de la referida cuenta se realizaron las siguientes notas de débito por concepto de pagos domiciliados del servicio 00920894 correspondiente al documento 1539254; si los referidos pagos figura como beneficiario la sociedad mercantil Inversora Segucons C.A.. Se oficie lo conducente a la sociedad mercantil Inversora Segucons C.A., a los fines que esa entidad informe al Tribunal sobre los particulares que indica. Prueba de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 436 ejusdem, solicitó sea intimada la empresa demandada Seguros Constitución C.A, en persona de su apoderado judicial, a fin de que exhiban los originales de los documentos que transcriben. Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió inspecciones judiciales en la sede de la sucursal de la empresa demandada Seguros Constitución C.A., que funciona en la carrera 24 con calle 15, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira a fin de inspeccionar los expedientes sobre el siniestro N° 3001-301301-2011-2018 y de la Póliza N° 3001-301301-9126; la comprobación de la existencia del expediente sobre el siniestro N° 3001-301301-2011-2018 o reclamo de la pérdida total del vehículo Placas: A07AO6S; Serial de Carrocería: 8X9SV0821AS142117; Serial de Motor: S/M; Marca: TRANSP. Y MQ HNOS. JR; Modelo: VTTH2ER020; Año: 2010; Color: Blanco; Clase: Semi Remolque; Tipo: Volteo; Uso: Carga, sugerida a consecuencia de accidente de tránsito con daños materiales, riesgo amparado por la Póliza Casto de Vehículos Nro. 3001-301301-9126: Ramo Automóvil Casco, dejándose constancia de los particulares que indican. Expresamente solicitó al Tribunal que todos los hechos inspeccionados se deje constancia mediante reproducción fotostática o por cualquier otro medio. Promovió y consignó copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 2610-11 de la nomenclatura llevada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) Táchira. Testimoniales de la ciudadana M.E.J. quien funge como productora o intermediaria de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A.; y el ciudadano A.L.S.C.. Anexo presentó recaudos.

Al folio 218, auto de fecha 08-08-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogado R.A.B.O., apoderada judicial de Seguros Constitución C.A., en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de informes acordó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ubicada en la Torre del Desarrollo, Av., Venezuela, Urbanización el Rosal, Chacao-Caracas, solicitando copia certificada del escrito redactado por Seguros Constitución, C.A., y consignado por ante ese organismo el 25-01-2012, recibido bajo el N° 2012-11360, así como de la respuesta que ese organismo emitió mediante oficio N° SAA-2-3-6597-2012, de fecha 26-06-2012. En cuanto a la prueba de informes en la que solicita a la Notaría Pública Cuarta, de San C.E.T., copia certificada del documento de compra-venta de fecha 01-04-2011, bajo el N° 09, tomo 57, folios 33 al 39 de los libros de autenticaciones, el Tribunal negó su admisión por cuanto los documentos autenticados y públicos que reposan en una Notaría ó Registro, deben ser presentados por los interesados a las actas del expediente, como prueba documental y no solicitar su evacuación por medio de prueba de informes.

Al folio 219, auto de fecha 08-08-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.M.S.M., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.M., parte demandante, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofició lo conducente a la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., y a Sociedad Mercantil Inversora Seguncons C.A., a los fines de que informen a ese Tribunal sobre los particulares que indican. Para las exhibiciones solicitadas, en el particular cuarto del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intima a la parte demandada Seguros Constitución C.A., en la persona de su apoderado judicial ó en la persona de su Gerente de la Sucursal de San Cristóbal de la demandada, para que dentro del plazo del sexto día de despacho siguiente a ese, exhiba los originales de los documentos que indican. Con relación a la inspección judicial solicitada en el particular quinto ese Tribunal la fijará por auto separado. Para la evacuación de las testimoniales solicitadas fijó el tercer día de despacho siguiente a ese para que comparezca por ante ese Tribunal la ciudadana M.E.J. y el cuarto día de despacho para comparezca el ciudadano A.L.S.C., a fin de que rindan declaraciones en la presente causa.

Al folio 12 de la segunda pieza, diligencia de fecha 02-10-2012 presentada por el abogado J.M.S.M., actuando con el carácter acreditado en autos, en la que solicitó se fije nuevamente día y hora para que sea evacuada la prueba testimonial de los ciudadanos M.E.J. y A.L.S.C..

Al folio 13 y 14, en fecha 03-10-2012, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, por parte de la demandada Seguros Constitución, C.A., en la persona de su Gerente de la Sucursal de San Cristóbal o de su apoderado judicial, de los documentos originales que indican, estando presentes el abogado J.M.S.M., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.M., quien solicitó la exhibición de los documentos, igualmente presente la abogada R.A.B.O., en su carácter de apoderada de la demandada Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., quien consignó los documentos que indica.

Al folio 35, auto de fecha 04-10-2012, en el que el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente a ese para que comparezca por ante ese Tribunal la ciudadana M.E.J. y el ciudadano A.L.S., a fin de que rindan declaración en el presente juicio.

Al folio 36, diligencia de fecha 10-10-2012 presentada por el abogado J.M.S.M., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fije nuevamente día y hora a los fines de que los ciudadanos A.S. y M.E.J. rindan declaración.

Al folio 37, auto de fecha 11-10-2012, en el que el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente a ese para que comparezca por ante ese Tribunal la ciudadana M.E.J. y el ciudadano A.L.S., a fin de que rindan declaración en el presente juicio.

Al folio 38, en fecha 17-10-2012, tuvo lugar la declaración del ciudadano A.L.S.C..

Del folio 46 al 51, escrito de informes presentado en fecha 15-11-2012, por el abogado J.M.S.M., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.M..

Del folio 52 al 62, escrito de informes presentado en fecha 15-11-2012, por la abogada R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderada de Seguros Constitución, C.A.

Del folio 81 al 111, decisión dictada en fecha 05-12-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado J.M.S.M., apoderado judicial del ciudadano J.A.M. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., pagarle al ciudadano J.A.M., la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 225.400,0), como cobertura amplia. TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., pagarle al ciudadano J.A.M. la suma que resulte de la CORRECCIÓN MONETARIA, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes.” (sic)

Del folio 113 al 116, actuaciones relacionadas con la notificación de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A, apoderada de la parte demandada y el ciudadano J.A.M. parte demandante, realizadas en fecha 13-12-2013 y 16-12-2013.

Al folio 117, escrito presentado en fecha 07-01-2014, por la abogado R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderada de la Compañía Aseguradora Seguros Constitución, C.A., en el que apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05-12-2013.

Al folio 119, auto dictado en fecha 09-01-2014, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderada de la Compañía Aseguradora Seguros Constitución, C.A., contra la decisión de fecha 05-12-2013, y acordó remitir expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 20-02-2014, oportunidad fijada en esta Alzada para la presentación informes, consignó escrito la abogada R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderada de Seguros Constitución, C.A., alegando, que el presente juicio comienza por demanda incoada por el ciudadano J.A.M., representado por el abogado J.S., en donde alegan que su representada debe cancelarle un siniestro por la cantidad de Bs. 225.400.00; que en fecha 02-07-2012, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación de demanda en donde rechazo, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante así como en el derecho, haciendo mención específica, a los siguientes puntos: Que en fecha 18-01-2012, ante una denuncia por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) su representada, a través de su persona le manifiesta que se va a proceder al pago respectivo por Bs. 225.400,00, así como también que se había procedido a redactar el documento de cesión de derecho y una vez que se cumpliera con eso último se procedería a entregar el cheque por ante ese organismo. Que cuando el departamento de Consultoría Jurídica, procedió a realizar el documento de cesión, se percata que el Certificado de Vehículo Automotor, presenta unos sellos en original tanto en el anverso como en el reverso del mismo, así como una nota que indica una fecha y otros números, que a simple vista de una persona que no tenga conocimientos legales, como es el caso de las analistas, no se puede inferir que se trate de una supuesta venta. Que sin embargo procedió a emitir cheque y a la redacción del documento de cesión, pero con la coletilla, que debía proceder a trasladarse a la Notaría a los fines de verificar los sellos antes de entregar el cheque. Se evidencia que en fecha 01-04-2011, el Sr. J.A.M. le vendió su vehículo, objeto de la presente demanda, al ciudadano A.L.S.C. y el siniestro que presentó el Sr. J.A. es de fecha 12.05-2011, es decir después del mes de haber ocurrido la venta, sin que ese último se hubiese participado a su representada de que había efectuado la venta. Que ante esa situación procedió a emitir de inmediato carta de rechazo, a los fines de que se consignara por ante (INDEPABIS), por cuanto desde el principio confió en la buena fe del demandante. Que es evidente, que desde que el demandante reportó el siniestro, tenía conocimiento de la venta que efectúo y que en el libelo de la demanda indicó que tenía razones para haber realizado dicha venta para otros fines, los cuales no indicó en ningún momento, evidenciándose que para todo acto emplea medios engañosos o dolorosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios. Que el asegurado en ningún momento notificó a Seguros Constitución del cambio de propietario, evidenciándose el dolo para reclamar el pago del siniestro. Que su representada en ningún momento ha incumplido con lo establecido en el segundo aparte del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Que es evidente que se efectúo la venta antes de ocurrir el siniestro y que el Sr. J.A.M., no era el propietario para el momento de reportar el siniestro y más aún cuando posteriormente, procedió anular el documento de compraventa, exactamente en fecha 26-01-2012, después del acto en el Indepabis, en donde ya no pudo ocultar la existencia de la venta y que legalmente no es el propietario del vehículo. Que su representada, se rigió por lo que está establecido en el condicionado de la póliza, que son las condiciones bajo las cuales se fundamenta el contrato de la póliza, como en este caso en concreto, la parte demandante no cumplió con su obligación de informar a su representa del cambio de propietario y se valió de una declaración fraudulenta con documentos y medios dolosos para obtener la indemnización por concepto de pérdida total. Menoscabando lo consagrado en los artículos 4, 6, 44 de la Ley de Contrato de Seguros. Que estando dentro la oportunidad procesal correspondiente presentó en fecha 26-07-2012, el escrito de promoción de pruebas. En fecha 05-12-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, dictó sentencia. Que en fecha 07-01-2014, apeló de la decisión en contra de su representada, fundamentó su apelación en lo siguiente: Que el Tribunal de Primera Instancia para decidir observa, que en virtud del principio de la interpretación de los contratos y de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito y por cuanto se observa que el certificado de origen de vehículo objeto del litigio se encuentra a nombre del ciudadano J.A.M., siendo esta la prueba fundamental para considerar que el demandante es el propietario del vehículo y que por lo tanto es la persona facultada para reclamar ante el empresa aseguradora el cumplimiento del contrato y en consecuencia el pago de la cantidad aseguradora, por haberse producido el siniestro. Que es forzoso y obligante para esa Juzgadora declarar con lugar la demanda y en consecuencia ordenarle a la empresa aseguradora Seguros Constitución C.A., pagar al ciudadano J.A.M. la suma de Bs. 225.400,00, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en decisión de fecha 19-11-2002 y en los artículos 11 y 9 de la Ley de T.T. y en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.d.T. que se encuentran dentro de la misma jurisprudencia, los cuales no se encuentran vigentes para el momento de la admisión de la demanda. Menoscabando, con ese fundamento, lo establecido en el mismo artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre en su primer y último aparte. Y dejando ver que los documentos notariados no tienen efecto, sencillamente, la Juez establece que las compras-ventas de vehículos autenticados, no tiene validez, por ende, no se deben tomar en cuenta, dando a entender que se debe anular la realización de ese trámite, ya que para la Juez, no acreditan la propiedad, siendo eso preocupante y alarmante, pues está decretando que cualquier trámite que se quiera efectuar por ante cualquier organismo público y privado relacionados con vehículos y que presenten documento autenticado no acredita propiedad, cercenando el derecho y normativa legal vigente. Que en este juicio quedó claramente establecido que efectivamente se realizó la venta del vehículo objeto de esa reclamación al ciudadano A.L.S., mediante documento autenticado tiempo antes del siniestro, ya que fue objeto de impugnación por parte de la demandante y quedó ratificado al indicar que fue anulado al momento de que se rechazó el siniestro y se disponían a demandar. Por lo tanto el ciudadano A.M. pedió su cualidad de formalizar cualquier reclamación por ante su representada. Que el Tribunal de Primera Instancia al momento de decidir aprecia y valora la testimonial del ciudadano A.L.S. y establece que ese ciudadano no se presentó como propietario del mencionado vehículo ante la empresa de seguros para reclamar pago alguno y que no compró el vehículo e indicar que la deposición concuerda con los demás elementos probatorios, siendo inaceptable ese argumento para basar la decisión, ya que es obvio que no se iba a presentar como propietario para reclamar por ante su representada porque se le iba a rechazar el siniestro como en efecto se hizo con fon fundamento en las disposiciones contenidazas en la cláusula 4, numeral 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre. No tomándose en cuenta las pruebas aportadas por su representada que fueron valoradas por la Juez de Primea Instancia. Que en conclusión el fundamento esgrimido por la ciudadana Juez de Primera Instancia, para decidir la presente causa, desconoce por completo el hecho de que este ciudadano A.M., efectúo una venta notariada al ciudadano A.L., en fecha 01-04-2011, por ante la Notaria Pública Cuarte del Estado Táchira de su vehículo, objeto de la presente demanda y que por una testimonial que carece de todo sentido, lo desestima, aún a sabiendas que el siniestro que presentó el Sr. J.A. es de fecha 15-05-2011, es decir, después de un mes de haber ocurrido la venta, sin que ese último se le hubiese participado a su representada de que había efectuado la venta. El asegurado en ningún momento notificó a Seguros Constitución del Cambio de Propietario, evidenciándose el dolo para reclamar el pago del siniestro, pues el asegurado al manifestarle a la productora de seguros el siniestro y al indicarle que había efectuado una venta y esa última al informarle que el siniestro no estaba cubierto no haberse notificado en el lapso establecido, le nació en ese momento la voluntad de obtener el pago bajo engaño y astucia, produciendo un resultado típicamente antijurídico, con la conciencia de que se quebrantaría el contrato realizado de buena fe, con el conocimiento de las circunstancias de hecho como lo es la venta que le efectuó al ciudadano A.L.S., siendo eso una situación irregular y fuera de todo contexto, su representada procedió a emitir de inmediato carta de rechazo con fundamento a lo establecido en el Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en sus Condiciones Generales, Cobertura Amplia, Cláusula 4 numeral 1, en sus Condiciones Particulares, Cobertura Amplia en su cláusula 15 del Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres en la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 23, por considerar que el Sr. J.A.M. no era el propietario del vehículo para el momento de la ocurrencia del siniestro, ya que después en fecha 26-01-2012, se deja sin efecto la venta que realizara del vehículo asegurado, que en fecha 01-04-2011, el Sr. J.A.M. le vende su vehículo, objeto de la presente demanda, al ciudadano A.L.S.C. y el siniestro que presentó el Sr. J.A. es de fecha 12-05-2011, es decir, después de un mes de haber ocurrido la venta, sin que ese último se le hubiese participado a su representada de que había efectuado la venta. Que ante esa situación irregular y fuera de todo contexto, se procedió a emitir de inmediato la carta de rechazo. Solicitó sea declarada improcedente la indemnización por concepto de pérdida total, así como la indexación y costas del proceso y sea declarada procedente la razón que sustentan la carta de rechazo emitida por su representada.

En la misma fecha 20-02-2014, el abogado J.M.S.M., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.M., consignó escrito de informes en el que alega, que el caso que les ocupa, tal y como lo señalara en el libelo de la demanda y como lo refiriera la Juzgadora a quo, su representado desde el inicio de la relación contractual con Seguros Constitución ha sido la única persona contratante, tomador y beneficiario de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre en cuestión, por lo que mal podría pensarse, tal y como lo pretende hacer ver la parte demandada, que su poderdante obró con medios engañosos o dolosos para procurarse el beneficio para él en perjuicio de la empresa, lo cual es totalmente falso ya que la empresa aseguradora contrató con su representado desde un principio y no ha conocido otra persona beneficiaria diferente. Quedó plenamente demostrado en juicio que no existe otro reclamo realizado a la empresa aseguradora diferente al realizado por su poderdante, con ocasión del siniestro acaecido en fecha 10-05-2011, con el vehículo Placas: A07AO6S; Serial de Carrocería: 8X9SV0821AS142117; Serial de Motor: S/M; Marca: TRASP: Y MQ HNOS. JR; Modelo: VTTH2ER020; Año: 2010; Color Blanco; Clase: Semi Remolque; Tipo: Volteo; Uso: Carga, el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículos N° 28559153 de fecha 22-01-2010, vehículo ese que sufrió un siniestro en la vía ferroviaria Sector Calanche, Saraze Estado Guárico consistente en un volcamiento tal y como consta en informe del accidente de tránsito con daños materiales levantado por funcionarios adscritos a la U.E.V.T.T. N° 43 Guárico, Sector o Puesto de Z.a. esas que consignó su poderdante ante la empresa aseguradora en fecha 17-05-2011, con lo cual cumplió con su obligación legal y contractual de demostrar probar la ocurrencia del siniestro. Que tal afirmación de que su poderdante es la única persona reclamante ante la empresa aseguradora quedó demostrado mediante la prueba de exhibición de documentos promovida y evacuada conforme a derecho en fecha 03-10-2012, y en ella quedó plenamente evidenciado que la representante legal de la empresa manifestó de manera expresa que en el expediente de siniestro en cuestión signado bajo el N° 3001-301301-2011-2018 la única persona que realizó la reclamación del siniestro fue el ciudadano J.A.M. demandante. Que dicha prueba fue idóneamente adminiculada por la Juzgado a quo con la prueba testimonial del ciudadano A.L.S.C., testimonio evacuado en fecha 17-10-2012, y donde dicho testigo manifestó que el ciudadano J.A.M. no le vendió el vehículo objeto de la presente demanda y que lo que se realizó fue un préstamo de dinero con garantía del referido vehículo y que él nunca realizó reclamo alguno ante la empresa de Seguros Constitución para solicitar la indemnización de la pérdida total del vehículo remolque tipo volteo que se demanda. Que es menester concluir, que es el beneficiario y titular del interés asegurable quien puede exigir al asegurador en caso de que suceda algún siniestro, y siendo que en el cado de marras el ciudadano J.A.M. ha sido el único titular y beneficiario de los derechos derivados del contrato de p.a.d.l. interposición de la presente demanda, resulta obligado afirmar que el demandante tiene legitimación activa para accionar contra la empresa aseguradora. Que a dicha conclusión acertadamente arribó la Juzgadora a quo al señalar en su parte motiva que de la revisión de las actas procesales pudo evidenciar efectivamente que la empresa de Seguros Constitución C.A., aceptó que el ciudadano J.A.M. demandante mantenía una póliza de seguros con esa empresa y que el mencionado ciudadano fue víctima de un accidente de tránsito, tal y como consta en las actuaciones de tránsito en cuestión y adicionalmente señalaron de que su poderdante esa la única persona que ha realizado el reclamo ante la empresa aseguradora demandada. Así mismo, la Juzgadora a quo evidenció claramente, porque demostraron como parte demandante, que la empresa aseguradora se comprometió ante INDEPABIS al pago por concepto de indemnización al vehículo asegurado y que posteriormente alegaron el rechazo a dicha indemnización, rechazo ese que como indicaran a lo largo del presente juicio resultó ser totalmente extemporáneo y mal intencionado, ya que la empresa aseguradora tuvo tiempo de ley para realizar las investigaciones necesarias y pertinentes para realizar el pago de la indemnización o para haber emitido un rechazo fundamentado alegando los motivos de hecho y de derecho y no alegarlos cuatro (4) meses y dieciséis (16) días después de haberse consignado el último recaudo ante la empresa, hecho ese que hace incurrir a la empresa aseguradora en el incumplimiento de su obligación de emitir la correspondiente respuesta dentro del lapso de los referidos 30 días, generando para ella la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico, tal y como lo señala el primer aparte del artículo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora. Que por cuanto quedó demostrado plenamente que la empresa aseguradora incumplió su obligación de indemnizar a su poderdante dentro del lapso legal establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora (Art.130), aunado a que se demostró que su poderdante es el dueño irrefutable del vehículo objeto de la presente demanda y es el titular, tomador y beneficiario del Contrato de Seguro de Casco de Vehículos cuyo cumplimiento se demanda, por lo cual no existe duda ni confusión alguna sobre cuál persona a quien deba indemnizarse con ocasión del sinistro en referencia, la juzgadora a quo acertadamente condenó a la empresa aseguradora Seguros Constitución C.A., a dar cumplimiento al contrato de seguros en cuestión y en consecuencia declaró con lugar la demanda en toda y cada una de sus partes y pidió sea ratificada por esta alzada.

En fecha 12-03-2014, el abogado J.M.S.M., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.M., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, alegando que la representante legal de la parte demandada insiste en esta alzada en afirmar que la empresa emitió la carta de rechazo de manera inmediata una vez que el departamento legal se dispuso a redactar el documento de cesión de derecho o finiquito ya que como lo confiesa voluntariamente la empresa aseguradora se comprometió al pago respectivo ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a lo Bienes y Servicios (INDEPABIS), compromiso al cual evidentemente incumplió y así acertadamente lo declaró la Juzgadora a quo, y que es en el momento en que el departamento de Consultoría Jurídica procedió a redactar el documento de cesión que la presenta se percato que el certificado de vehículo automotor presentaba unos sellos en original de una notaría, sellos estos que según la representante legal de demandada a simple vista de una persona que no tenga conocimientos legales como es el caso de las analistas no pudo inferir que se trataba de una venta, por lo cual a su parecer no tuvo conocimiento de la supuesta venta sino hasta el momento que la consultoría jurídica analizó el título. Que la empresa aseguradora tuvo suficiente tiempo para analizar e investigar el documento de propiedad consistente en Certificado de Registro de Vehículos N° 28559153 de fecha 12-01-2010, el cual acredita a su poderdante como propietario del vehículo en cuestión, conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, consignado en fecha 02-09-2011, fecha en la cual tuvo en su poder dicho título para que lo analizara completamente, por lo cual resulta una completa burla y un verdadero fraude no solo a la persona de su poderdante como asegurado y débil jurídico sino a ese órgano jurisdiccional administrador de justicia, el hecho de que hayan asumido ante ese respetable ente administrativo como es el Indepabis, el compromiso de pago y que luego se hayan retractado por un error en su investigación y pretendan rechazar después de tanto tiempo transcurrido (cuatro meses y dieciséis días) el siniestro cuyo cumplimiento demanda. La parte demandada insiste en afirmar que la demandante no era el propietario del vehículo objeto del presente litigio para el momento en que se reportó el siniestro, por cuanto supuestamente había realizado una venta notariada del mismo unos días antes en que se reportó el siniestro, venta esa que no se demostró fue anulada de pleno derecho toda vez que la misma nunca se perfeccionó, tal como lo declaró el único testigo promovido y evacuado, ciudadano A.L.S.C., el cual fue debida y acertadamente apreciado en su pleno valor probatorio y adminiculado su testimonio con las demás pruebas que cursan en autos por la juzgadora a quo. Que Tribunal a quo declaró la cualidad de propietario que asiste al demandante ciudadano J.A.M., ya que este es el que figura en el certificado de registro como propietario del vehículo objeto del presente litigio, por cuanto es evidente que el Certificado de Registro de Vehículo N° 28559153 de fecha 22-01-2010, es el documento que acredita a la luz de la Ley de Transporte Terrestre vigente y de la jurisprudencia citada por la juzgadora la propiedad indiscutible del mismo. Que la parte demandada en sus informe alega a los fines de enervar la eficacia y validez de la sentencia del a quo que dicha jurisprudencia se basa en los artículos 11 y 9 de la Ley de T.T. y el artículo 78 del Reglamento de dicha ley que no se encontraban vigentes para el momento de la admisión de la demandada. Que si bien es cierto tales normas en que se basa dicha jurisprudencia no se encuentran vigentes, no es menos cierto que el artículo 71 de la vigente Ley de Transporte Terrestre guarda el espíritu, propósito y razón de la derogada norma al señalar que se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por lo tanto, en nada o poco cambió el fundamento legal en que se baso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para señalar que la persona que figure como propietario ante el Registro Nacional de Vehículos. Que por lo tanto la cláusula 16 de las condiciones particulares de la Póliza de seguros de Casco de Vehículos de la empresa aseguradora demandada que corre inserta en autos señala la relación igual a al indicada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo tanto se menester concluir, que en el supuesto negado que la representada de la empresa demandada tuviera alguna razón, en caso de duda su representado tiene un derecho preferente de propiedad sobre el vehículo en cuestión, toda vez que el posee a su nombre el certificado de registro de vehículo debidamente expedido por el Registro Nacional de Vehículos conforme a la ley. Si las empresas aseguradoras pretenden hacer cumplir la Ley de T.T. al exigir como único documento idóneo para demostrar la propiedad el Titulo de Propiedad de Vehículo para poder indemnizar el pago de las pérdidas totales y no reconocen en consecuencia, ningún otro documento que los asegurados presenten para poder demostrar la propiedad, en su caso particular pretende hacer todo lo contrario, desconocer el Titulo de Propiedad de Vehículo presentado por su poderdante para demostrar su titularidad de propietario sobre el vehículo asegurado y darle preferencia a un documento notariado de venta que no se perfeccionó. Su representada tal y como lo acepto la parte demandada a lo largo del juicio y así lo declaró la juzgadora a quo, es la única persona que contrató una póliza de seguros con esa empresa y es la única persona beneficiaria de dicha p.d.s. por lo cual y a la luz de la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-02-2014, sentencia N° 54 expediente N° 516-13 la cual transcribe. Que en vista del criterio jurisprudencial mencionado, y por cuanto en el presente caso quedó demostrado fehacientemente la condición de beneficiario del contrato de seguro por parte de su poderdante y adicionalmente tal y como lo declaró la juzgadora a quo el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del actor es el único instrumento fundamental mediante el cual conforme jurisprudencia y a la ley especial que rige la materia (Art, 71 de la Ley de T.T.) se puede acreditar la propiedad del vehículo en cuestión, su poderdante si tiene la cualidad de propietario y es el único beneficiario de la póliza de seguro cuyo cumplimiento demanda, por lo cual solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y ratifique la sentencia dictada por el tribunal a quo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, con la correspondiente condenatoria en costas y la indexación del monto demandado.

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de alzada observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el 07 de enero de 2014 por la representación de la parte demandada contra el fallo de fecha cinco (05) de diciembre de 2013 por el que el a quo, declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.A.M., contra Seguros Constitución C. A., por cumplimiento de contrato, condenándola a pagar la suma de Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 225.400,00), monto de la póliza suscrita; acordó efectuar la corrección monetaria o indexación de la suma a que fue condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo tomando como parámetros el momento desde que la admisión de la demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme la decisión del a quo. Condenó al pago de las costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y; ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por escrito de fecha siete (07) de enero de 2014, la representación de la parte demandada apeló siendo oído el recurso en fecha nueve (09) de enero de 2014, acordando remitir al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor para el conocimiento de la apelación, habiendo correspondido a este Tribunal Superior donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones si las hubiere.

La demandada, a través de su apoderado, al rendir informes ante esta superioridad, expuso las razones que, a su juicio, hacen procedente la apelación, solicitando que se declare con lugar el recurso ejercido y se revoque la decisión. Señalando que el a quo no tomó en cuenta que la empresa aseguradora rechazó el siniestro fundamentándose en las cláusulas 14 y 4, numeral 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de vehículos terrestres, así como el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros, desconociendo el hecho que el ciudadano A.M., efectuó una venta notariada al ciudadano A.l., en fecha 01/04/2011, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Táchira, sin que hubiese sido notificada la empresa aseguradora y al ocurrir el siniestro en fecha 12/05/2011, ya el ciudadano J.A.M. no era el propietario del vehículo asegurado, razón por la que debe declararse improcedente la indemnización por concepto de pérdida total, así como la indexación y costas del proceso.

Siendo la oportunidad para rendir informes, el apoderado de la parte demandante, consignó escrito donde solicita sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

En fecha 12/03/2014, el abogado J.M.S.M., con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    A.- CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO:

    - (folio 21) Copia simple del cuadro de recibo N° 22094 expedido por Seguros Constitución en fecha 19 de enero de 2010 correspondiente a la Póliza N° 3001-301301-9126 del ciudadano A.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.208940. Dicho instrumento fue objeto de prueba de exhibición, tal como consta en acta corriente a los folios 13 al 14 de la segunda pieza, prueba que se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se probó que la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN renovó la póliza de seguros al ciudadano A.M.J. desde el 19 de enero de 2011 al 19 de enero de 2012 correspondiente al vehículo con las siguientes características: Placas A07AO6S; Serial de Carrocería: 8X9SV0821AS142117; Serial de Motor S/M, Marca: TRANSP. Y MQ HNOS. JR; Modelo VTTHER020; Año 2010; Color B.C.S.R.; Tipo Volteo; Uso Carga.

    - (folio 22) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 28559153 de fecha 22 de enero de 2010 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se valora por haber sido agregada en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, teniendo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, tal como lo señala el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por lo tanto hace plena fe que el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.940 es el propietario de un vehículo con las siguientes características: Placas A07AO6S; Serial de Carrocería: 8X9SV0821AS142117; Serial de Motor S/M, Marca: TRANSP. Y MQ HNOS. JR; Modelo VTTHER020; Año 2010; Color B.C.S.R.; Tipo Volteo; Uso Carga.

    - (folio 23) Copia simple del Certificado de Origen N° BJ-027246 de fecha 25 de noviembre de 2009 expedida por la empresa de Transporte y Maquinarias Hermanos J.R.C.A., el cual se valora como documento administrativo, y del mismo de deja constancia que el ciudadano A.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.940, compró un vehículo con las siguientes características: Placas A07AO6S; Serial de Carrocería: 8X9SV0821AS142117; Serial de Motor S/M, Marca: TRANSP. Y MQ HNOS. JR; Modelo VTTHER020; Año 2010; Color B.C.S.R.; Tipo Volteo; Uso Carga a la empresa Transporte y Maquinarias Hermanos J.R.C.A.

    - (folio 24) Copia simple de factura N° 000388 expedida por Transporte y Maquinarias Hermanos J.R.C.A, de fecha 25 de noviembre de 2009, por ser un documento privado emanado de un tercero en este juicio que no fue ratificado mediante prueba testimonial, esta Alzada no lo valora ni aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - (folio 25) Copia simple del oficio de fecha 25 de agosto de 2011 dirigido a por la ciudadana A.M.A., Jefe Técnico de Siniestros de Seguros Constitución, C.A., esta Alzada no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por desconocidos.

    - (folio 26) Copia simple de comunicación de fecha 25 de agosto de 2011 expedida por Seguros Constitución al ciudadano J.A.M., esta Alzada no la valora en virtud de que no se encuentra firmada por ningún representante de la empresa de seguros.

    - (folio 30) Copia simple de boleta de notificación de fecha 15 de diciembre de 2011, librada por la Coordinadora Regional INDEPABIS Táchira a Seguros Constitución, esta Alzada la valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que fue notificada la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN en su representante legal, a los fines de comparecer el día 18 de enero de 2012 ante esa Institución a fin de dar inicio al acto de mecanismo alterno de resolución de conflictos, por la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.M..

    - (folios 31 al 34) Copia simple de escrito de fecha 25 de enero de 2012, suscrito por la abogada R.A.B.O., apoderada de la empresa Seguros Constitución C.A., al Coordinador Regional INDEPABIS Táchira, L.C., por se un escrito proveniente de la apoderada de parte demandada, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se valora como un documento privado y sirve para demostrar que Seguros Constitución se hizo presente en INDEPABIS y presentó sus alegatos sobre la denuncia presentada por el ciudadano J.A.M..

    - (folio 35, 36) Copia simple de comunicación expedida en fecha 18 de enero de 2012, por la ciudadana D.B. de Adrianza, Gerente Sucursal San C.d.S.C. C.A., al ciudadano J.A.M., dicho instrumento fue objeto de prueba de exhibición conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en acta corriente a los folios 13 al 14 de la segunda pieza, en la que se evidencia que la empresa de Seguros Constitución le comunicó al ciudadano J.A.M., el rechazo del siniestro por concepto de volcamiento de fecha 12 de mayo de 2011.

    - (folios 37 y 38) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta San C.E.T. en fecha 01 de abril de 2011, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia esta Alzada le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente, con dicho instrumento se prueba que el ciudadano J.A.M. dio en venta al ciudadano A.L.S.C. un vehículo tipo semi remolque con las siguientes características: Placas A07AO6S; Serial de Carrocería: 8X9SV0821AS142117; Serial de Motor S/M, Marca TRANSP. Y MQ HNOS, JR; Marca: TRANSP, Modelo VTTHER020; Año 2010; Color Blanco, Clase Semi Remolque; Tipo Volteo; Uso Carga.

    - (folio 40 al 42) Copia simple de comunicación de fecha 25 de enero de 2012 dirigida por la ciudadana I.T., Consultor Jurídico de Seguros Constitución al ciudadano J.L.P., Superintendente de la Actividad Aseguradora, la cual en virtud de la prueba de informe promovida, se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, esta Alzada la aprecia y la valora, sirviendo para demostrar que la consultora jurídica de la Empresa aseguradora, dio su opinión sobre el siniestro presentado por concepto de volcamiento de fecha 12 de mayo de 2011.

    - (folios 44 al 45) copia simple de documento privado, el cual no lo aprecia ni valora este Juzgado por carecer de firma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.

    - (folios 47 al 49) copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 26 de enero de 2012, bajo el N° 44, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos J.A.M. y A.L.S.C., de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo decidieron dejar sin efecto jurídico en todas y cada una de sus partes el contrato de compra venta celebrado en entre ellos por ante la Notaría Pública Cuarta de san C.d.E.T. en fecha 01 de abril de 2011, anotado bajo el N° 09, folios 33 al 39, Tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, respecto a la venta del vehículo con las siguientes características: Placas A07AO6S; Serial de Carrocería: 8X9SV0821AS142117; Serial de Motor S/M, Marca TRANSP. Y MQ HNOS, JR; Marca: TRANSP, Modelo VTTHER020; Año 2010; Color Blanco, Clase Semi Remolque; Tipo Volteo; Uso Carga.

    - (folios 66 al 68) Copia simple de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de Seguros Constitución, se valora como documento administrativo, y del mismo se evidencia las cláusulas que contiene la Póliza de Seguros Constitución.

    - (folio 69) Copia simple de carta de fecha 17 de mayo de 2011 dirigida por Hermides Q.C. a Seguros Constitución, C.A., el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual esta Alzada no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - (folio 71) Copia Simple del informe de accidente de tránsito emitido por el ciudadano J.M.F., Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con la jerarquía de distinguido placas 5910, adscrito a la U.E.V.T.T. N° 43, dicho documento se valora como público administrativo, del mismo se dejo constancia que en fecha 10 de mayo de 2011 siendo las 2:15 p.m., ocurrió un accidente en la entidad federal de Guarico, en Zaraza, zona descarga vía ferroviaria sector Calanche, estando involucrado los vehículos con las siguientes características: 1.-Placas A07AO6S; Serial de Carrocería: 8X9SV0821AS142117; Serial de Motor S/M, Marca TRANSP. Y MQ HNOS, JR; Marca: TRANSP, Modelo VTTHER020; Año 2010; Color Blanco, Clase Semi Remolque; Tipo Volteo; Uso Carga, siendo el propietario J.A.M.. 2.-Placas A05W2S, marca CHEVROLET, Modelo Kodiak, tipo chuto, clase camión, año 2007, serial de carrocería 8ZCTZC4C47V301038, propiedad del ciudadano A.L.S..

    B.- EN LA ETAPA PROBATORIA:

    -El mérito del reconocimiento expreso de los hechos narrados en el libelo, no se valora por cuanto no constituye medio de prueba.

    PRUEBA DE INFORMES:

    - (folios 78 al 80 segunda pieza) copia simple comunicación de fecha 21 de enero de 2013 remitida por la ciudadana L.D.F.R., del departamento de Control Servicio Operativos, Banco Mercantil, la cual se solicitó como prueba de informe, la cual no la aprecia ni valora en esta alzada, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    - (folios 16 AL 28 de la pieza 2), rielan actuaciones llevadas por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Venezuela, la cual fue promovida para su exhibición, siendo realizada tal como consta en acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2012, de la misma se evidencia que por ante ese organismo se llevó lo referente al accidente de t.t. ocurrido al ciudadano J.A.M..

    -PRUEBA ESCRITA

    - (folios 159 al 216) riela copias certificadas del expediente signado con el N° 2610-11 de la nomenclatura llevada por ante el Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Táchira, se valora como documento administrativo, del cual se evidencia la denuncia interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2011 por el ciudadano J.A.M. contra Seguros Constitución, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa de satisfacer el pago o indemnización del siniestro sufrido.

    TESTIMONIALES

    -(folio 38 de la segunda pieza), riela declaración del ciudadano A.L.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.283.028, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista trato y comunicación al señor J.A.M.. Que no le compró el vehículo remolque, tipo volteo al ciudadano J.A.M.. Que él le prestó dinero al ciudadano J.A.M.. Que él no ha realizado ningún reclamo a la empresa Seguros Constitución para solicitar la indemnización de la pérdida total del vehículo. Que él no se ha presentado ante la productora de Seguro señora M.E.J., como propietario del remolque, tipo batea. Testimonio que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su deposición concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados.

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTAL

    -(folios 143 al 144) Copia simple del documento de cesión y del cheque emitido por la empresa de seguros constitución al ciudadano J.A.M., el documento privado no se valora por no estar firmado por las partes, y la copia del cheque se valora como un indicio que prueba que la empresa de seguros reconoció el siniestro ocurrido y tuvo la intención de resarcir al ciudadano J.A.M., de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    -(folio 149) oficio N° SAA-2-3-6597-2012 de fecha 26 de junio de 2012 emitido por el ciudadano J.L.P., Superintendente de la Actividad Aseguradora, el mismo se valora como instrumento administrativo del cual se evidencia que dicho organismo no realizó pronunciamiento alguno respecto a la controversia suscrita por Seguros Constitución con el ciudadano J.A.M..

    Las demás documentales ya fueron objeto de valoración con las promovidas por la parte demandante.

    PRUEBA DE INFORME

    -(folio 74 de la segunda pieza), comunicación remitida por el ciudadano C.E.S.E., Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se informa al a quo que no puede suministrar la información solicitada, ya que el único que puede hacerlo es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    MOTIVACIÓN

    Expuesta la pretensión de la parte demandante, vistos los argumentos antagónicos presentados por la parte demandada al contestar la demanda y habiéndose valorados los medios promovidos, corresponde pronunciarse ante lo señalado en informes.

    Así, al tratarse de una acción de cumplimiento de un contrato, el Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, y 1167, señala:

    Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

    Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

    De las normas anteriores, esta Alzada considera que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En el caso en estudio, se constata que se demanda el cumplimiento de un contrato de seguros cuyo objeto es la asunción por parte de la empresa aseguradora, a cambio de una prima, de las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, debiendo indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, mediante el pago de la suma asegurada en los plazos establecidos en la ley, o rechazar, mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro. El tomador, el asegurado o el beneficiario, por su parte, debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la p.y.n. a la empresa de seguros dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido; pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguros o la ley, la exoneran de responsabilidad.

    Ahora bien, la empresa aseguradora utiliza como prueba fundamental para dejar sin efecto el siniestro ocurrido en fecha 12/05/2011, tal como indica en carta de rechazo de fecha 18/01/2012 (folios 35 y 36) el hecho que el ciudadano J.A.M. vendió el vehículo asegurado al ciudadano A.L.S.C. en fecha 01/04/2011 por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Táchira, configurándose la causal de exoneración de responsabilidad establecida en la cláusula 4, numeral 1 de las Condiciones Generales de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres, que indica que no hay obligación de indemnizar si el tomador presenta una reclamación fraudulenta, ya que debía notificar el cambio de propietario del vehículo asegurado, tal como lo reseña la cláusula 15 del condicionado, encontrando este juzgador que tal documento de venta fue anulado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 26/01/2012.

    Así mismo, la cláusula 15 de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia, indica:

    CLAUSULA15 CAMBIO DE PROPIETARIO DEL VEHICULO ASEGURADO

    Si el Vehículo Asegurado cambia de propietario, el cambio deberá ser notificado por escrito a la Empresa de Seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La Empresa de Seguros tendrá derecho a terminar unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a este de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer, según lo estipulado en la cláusula 9 (Terminación Anticipada) de las Condiciones Generales de esta Póliza.

    Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con La Empresa de Seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

    (Subrayado y Negrillas de la Alzada)

    De la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que no consta agregada a los autos la notificación por escrito hecha por la empresa aseguradora al adquirente ni consta carta o escrito en el que Seguros Constitución declare terminado el contrato de seguros suscrito con el tomador de la póliza, ciudadano J.A.M., dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, tal como lo reseña la cláusula 15 de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia, motivo por el que el contrato de seguros entre Seguros Constitución y J.A.M. conserva su vigencia y valor, siendo a todas luces correcto ante la falta de pago de la póliza pedir su cumplimiento por la vía judicial, aunado al hecho que el ciudadano J.A.M. por ser el titular del Certificado de Registro de Vehículo N° 28559153 de fecha 22 de enero de 2010 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es el propietario de un vehículo con las siguientes características: Placas A07AO6S; Serial de Carrocería: 8X9SV0821AS142117; Serial de Motor S/M, Marca: TRANSP. Y MQ HNOS. JR; Modelo VTTHER020; Año 2010; Color B.C.S.R.; Tipo Volteo; Uso Carga, confirmando lo señalado por el a quo en su fallo sobre la aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2843 de fecha 19/11/2002. Así se establece.

    Existiendo la relación contractual entre el ciudadano J.A.M., demandante y SEGUROS CONSTITUCION, C. A., demandada, reflejada en la póliza N° 3001-301301-9126 con vigencia del 19-01-2011 al 19-01-2012, que estipula la indemnización por la suma de Bs. 225.400,00 ante un siniestro, ocurrido este último el día 10 de mayo de 2011 con el volcamiento del vehiculo volteo que viajaba por la vía ferroviaria Sector Calanche, Saraze, Estado Guarico, hecho notificado de manera formal por la demandante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, el día 17 de mayo de 2011 y habiendo cumplido sus restantes obligaciones como tomador previstas en el condicionado general de la póliza, destacándose el hecho incontrovertible de la ausencia de escrito o carta de terminación del contrato de seguros, la conclusión inevitable es que el sujeto pasivo de la relación procesal debe cumplir su obligación de indemnizar al asegurado, tomador o beneficiario de la póliza reflejada en el contrato de seguros, todo lo cual conduce a declarar sin lugar el recurso de apelación y a la confirmatoria de la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta el 07 de enero de 2014 por la apoderada de la parte demandada, abogada R.A.B.O., contra el fallo de fecha cinco (05) de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cinco (05) de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado J.M.S.M., apoderado judicial del ciudadano J.A.M. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., pagarle al ciudadano J.A.M., la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 225.400,0), como cobertura amplia. TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., pagarle al ciudadano J.A.M. la suma que resulte de la CORRECCIÓN MONETARIA, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A. de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 14-4039.

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