Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIndemz De Daños Y Perjuic Deriv Accid De Tránsito

I

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.895, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO: E.V.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.300.717 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.222.

DEMANDADA: M.N.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.519, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO: J.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.206.191 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.725.

TERCERA CITADA

EN GARANTÍA: Servicio Integral de Responsabilidad Civil C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 42, Tomo 17-A., en la persona de su director general y representante legal, ciudadano L.D.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.334, domiciliado en S.B.d.B., Estado Barinas.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a decisión de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M.N.Z.M., parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta el 6 de mayo de 2015, por el abogado E.V.M.G. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.P., contra la ciudadana M.N.Z.M., por indemnización de daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 2:30 p.m. en la Avenida L.H.H. de la población de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a la altura de la entrada del Hospital Dr. E.S.P.; el cual fue levantado por el funcionario J.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.420.291, oficial agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia, Transporte y T.T. N° 61, Táchira, Sector Norte, Puesto de Colón, según Expediente Administrativo de Tránsito N° ADMC-61-098-14, del que agregó copia certificada.

Indica como valor de los daños causados a su vehículo la cantidad de ciento doce mil seiscientos bolívares (Bs. 112.600,00), cuyo pago demanda; así como las costas y costos del proceso. Igualmente, solicita que se establezca la corrección monetaria de la obligación, a objeto de que se proteja el poder adquisitivo del vehículo propiedad de su representado, la cual debe efectuarse desde el día en que se causaron los daños hasta el día en que efectivamente sean resarcidos.

Promovió las siguientes pruebas: 1.- Las actuaciones contenidas en el referido Expediente Administrativo de Tránsito N° ADMC-61-098-14, levantado con ocasión del accidente por el funcionario J.D.M.. 2.- La testimonial del mencionado funcionario J.D.M., oficial agregado a la Policía Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad N° V-18.420.291, el cual actuó como policía de investigación.

Fundamentó la acción en los artículos 169 numeral 10, 171 numeral 1 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, 280 del Reglamento de la Ley de T.T. y 1.185 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento setenta y cuatro mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 174.625,00), equivalente a un mil ciento sesenta y cinco unidades tributarias (1.165 U.T). (fs. 1 al 5, con anexos a los fs. 6 al 28, constando a los folios 6 al 8 poder otorgado por el ciudadano J.E.R.P. al mencionado abogado E.V.M.R., en la Oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, el 12 de noviembre de 2014, bajo el N° 25, Tomo 94 de los libros de autenticaciones).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada M.N.Z.M., para que diera contestación a la misma. (fs. 29 y 30)

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2015 el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada. (fs. 31 y 32)

En fecha 8 de julio de 2015 la demandada M.N.Z.M., asistida por el abogado J.A.P.G., dio contestación a la demanda, en la que aceptó ser cierto que el día 19 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 2:30 p.m., en la Avenida L.H.H., a la altura de la calle 11 y de la entrada y salida vehicular del Hospital E.S.P. de la ciudad de Colón, ocurrió un accidente de tránsito (colisión de vehículos con daños materiales), entre el vehículo N° 1 conducido por ella y el vehículo N° 2 conducido por su propietario J.E.R.P.; argumentando, sin embargo, que el accidente no ocurrió como lo señala el libelo de demanda, razón por la que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones del demandante.

A todo evento, negó que el vehículo N° 1 le haya causado algún daño al vehículo N° 2 y mucho menos los daños descritos en el escrito libelar, negando asimismo el valor de la reparación del vehículo N° 2, estimado en la cantidad de Bs. 112.600,00.

De igual forma, rechazó la cuantía de la demanda estimada en la cantidad de Bs. 174.625,00 por considerarla exagerada y sin conocer cuál fue la base o método de cálculo, toda vez que excede la suma reclamada por daños materiales.

Formalmente impugnó las actuaciones administrativas, con excepción de la versión de ambos conductores y los documentos que acreditan la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente, contenidas en el Expediente N° ADMC-61-098-14, básicamente en lo que se refiere a la inspección realizada y a las opiniones vertidas por los funcionarios actuantes, como también en cuanto al croquis del accidente, aduciendo que son amañadas y que fueron elaboradas de manera contraria a la verdad y de mala fe en su perjuicio.

A todo evento y de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pidió la intervención de la sociedad mercantil Servicio Integral de Responsabilidad Civil, C.A., empresa aseguradora domiciliada en la ciudad de Barinas, con la cual suscribió el contrato de servicio de garantías administrativas de responsabilidad civil de vehículos N° 0000003963, de fecha 11 de agosto de 2014, con vencimiento el 11 de agosto de 2015, que ampara al vehículo N° 1 de su propiedad, y que entre otros cubre daños a personas, daños a cosas y asistencia legal, cuya copia acompañó marcada con la letra “A”. Solicitó que la citación de la tercera garante se verificara en la persona de su director general y representante legal, ciudadano L.D.Z.C., domiciliado en la ciudad de S.B.d.B. y titular de la cédula de identidad N° V-12.824.334.

Promovió las siguientes pruebas: Documentales: 1.- Contrato de servicio de garantías administrativas de responsabilidad civil de vehículos N° 0000003963 de fecha 11 de agosto de 2014, con vencimiento el 11 de agosto de 2015, que suscribió con la empresa Servicio Integral de Responsabilidad Civil, C.A. 2.- La versión del conductor del vehículo N° 1, respecto a la forma en que ocurrió el accidente, corriente al folio 6 del expediente administrativo de tránsito; asimismo, la versión del conductor del vehículo N° 2, obrante al folio 10 del expediente administrativo. 3.- Testimoniales: De los ciudadanos M.M.d.A., C.J.M.P., L.Y.C.S., A.A. y L.V.. Finalmente, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda con los pronunciamientos consecuenciales pertinentes. (fs. 33 al 36, con anexos a los fs. 37 al 38)

Por auto de fecha 17 de julio de 2015, el a quo admitió la solicitud de la intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, acordó abrir el cuaderno respectivo para instruir y sustanciar la tercería y suspendió la causa por 90 días continuos, contados a partir del día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó citar de conformidad con lo previsto en el artículo 230 eiusdem, a la sociedad mercantil Servicio Integral de Responsabilidad Civil, C.A., en la persona de su director general y representante legal, ciudadano L.D.Z.C.. (fs. 42 y 43)

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 el tribunal a quo acordó seguir el curso de la causa, dándole continuidad por el procedimiento oral; y de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el 5to. día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar. (f. 47)

Al folio 48 riela acta de fecha 25 de noviembre de 2015, correspondiente a la audiencia preliminar, en la que sólo se hizo presente la demandada M.N.Z.R., asistida por el abogado J.A.P.G., quien concedido como le fue el derechote palabra, expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación de la demanda por cuanto si bien es cierto que cometí una infracción al pretender girar en “U”, esta actitud en ningún momento es la causa del accidente ya que estando detenida esperando que pasara una moto en contra vía, sentí el impacto del vehiculo (sic) N° 2 por la parte trasera de mi vehiculo (sic), tal como quedara demostrado en el debate Oral (sic)”.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa fijó como hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes: 1.- Determinar el responsable de causar la colisión del vehículo propiedad del demandante. 2.- Determinar la conducta “determinante” generadora de la colisión entre los vehículos y como consecuencia, los daños materiales del vehículo a los fines de que éstos sean indemnizados. Igualmente, fijados así los límites de la controversia, ordenó abrir el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente, a fin de que las partes promovieran los medios probatorios que consideraran pertinentes al mérito de la causa. (f. 49)

Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2015, la parte demandada promovió pruebas (f. 50); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de diciembre de 2015. (f. 51)

A los folios 52 y 53 corre la inspección judicial promovida por la parte demandada y practicada por el a quo en fecha 13 de enero de 2016.

Por auto de fecha 15 de enero de 2016, el a quo fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia o debate oral. (f. 54)

A los folios 55 al 58 rielan actuaciones relacionadas con la citación del funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre actuante en el levantamiento del informe del accidente, a los fines de su declaración en el debate oral.

En fecha 18 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia oral y pública con la presencia de la demandada M.N.Z.M., asistida por el abogado J.A.P.G.. Una vez vencido el lapso de 30 minutos concedido a los fines de esperar la asistencia de la parte demandante, la Juez declaró abierto el acto y procedió a oír la declaración del funcionario de tránsito que actuó el día del accidente, ciudadano J.D.M.R., así como el testimonio de los ciudadanos M.M.M.d.A., R.A.A.P. y L.Y.C.S., testigos promovidos por la parte demandada. Evacuadas tales testimoniales y oídas las conclusiones de la parte demandada, la Juez dictó el dispositivo del fallo. (fs. 59 al 66)

A los folios 67 al 72 riela el íntegro de la sentencia que fue publicada en fecha 26 de febrero de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2016, la demandada M.N.Z.M., asistida por el abogado J.A.P.G., apeló de la referida decisión (f. 73); y por auto de fecha 7 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 75)

En fecha 16 de marzo de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 77); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 78)

En fecha 2 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes. Repitió argumentos expuestos en la contestación de demanda, indicando que las actuaciones administrativas de tránsito fueron objetadas en esa oportunidad, por considerarlas contrarias a la verdad, amañadas y levantadas de mala fe en perjuicio de su representada. Se refirió a las pruebas promovidas por ésta y el análisis que de las mismas considera debe hacerse. Que la referida impugnación de las actuaciones administrativas, independientemente de que haya sido realizada con razón o sin ella, en forma temeraria o ajustada a derecho, que haya sido o no fundamentada y/o formalizada oportunamente, bien merece el análisis y pronunciamiento por parte del Juez en su sentencia, tal como lo establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313 eiusdem.

Que el funcionario actuante en el expediente administrativo mintió en forma deliberada en la declaración rendida en la audiencia o debate oral y se contradice con la versión escrita de su representada y con las deposiciones de los testigos presenciales del hecho. Que de la adminiculación de todas las pruebas se desprende que su representada M.N.Z.M. no se estaba retirando del sitio, sino que en el preciso momento del accidente estaba llegando a la funeraria y buscando un sitio para estacionarse.

Ratificó que tanto las actuaciones administrativas de tránsito, como la exposición del funcionario actuante, no tienen el valor de plena prueba, ya que, a su decir, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido en forma constante y pacífica el criterio de que tales actuaciones, provenientes de un funcionario que no estuvo presente en el lugar de los hechos y al que sólo puede dársele el valor de testigo referencial, gozan de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, y que sólo tienen validez mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial, por otra prueba idónea.

Asimismo, objetó el análisis probatorio efectuado por el a quo y adujo un error de fundamentación en la sentencia apelada, por cuanto a su entender la juzgadora de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado que el vehículo N° 2 no se encontraba estacionado y que era forzoso concluir que la demandada hizo un giro en “U”, maniobra esta prohibida por la Ley y determinante para provocar el accidente, y que por esa circunstancia el golpe lo recibió por la parte trasera, ya que a su modo de ver solamente se tiene como parte trasera de un vehículo el parachoques trasero, cuando esto no es cierto, ya que la parte trasera de todo vehículo la constituye desde donde comienzan las puertas traseras, los guardafangos traseros, la maletera y parachoques traseros. Que precisamente eso constituye el falso supuesto, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Que ese falso supuesto fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si la Juez hubiere analizado las pruebas, habría llegado a la conclusión de que el conductor del vehículo N° 1 fue el que ocasionó el accidente y hubiera declarado sin lugar la demanda.

De igual forma, adujo que la sentencia apelada violó normas de rango constitucional relativas a los principios de equidad e igualdad de las partes en el proceso, previstos en el artículo 21, numeral 2 y en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la misma no se tomó en cuenta ni se valoró el testimonio de las personas que la parte que representa presentó como testigos con el fin de evidenciar cómo sucedieron los hechos; por el contrario, consideró como ciertos los alegatos esgrimidos por el demandante, a pesar de no haber concurrido al debate probatorio, ni a la audiencia oral y pública.

Por las razones expuestas, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación; se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, por estar viciada de error en la fundamentación, falso supuesto normativo y la flagrante violación de derechos fundamentales de la recurrente; así como falta de aplicación de la normativa especial que rige la materia y se declare sin lugar la acción incoada con los pronunciamientos de ley. (fs. 79 al 98)

En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, en el que indicó que la parte recurrente confiesa y admite en el escrito de contestación de demanda, que ella realizó un giro en U, en un lugar no permitido, tal como a su decir quedó plenamente demostrado con la inspección judicial que ayudó y reforzó la claridad del juez sobre el lugar de los hechos y que en ese lugar no existía una señalización, lo cual no obsta para que cada conductor cumpla con sus deberes establecidos en la Ley de Transporte Terrestre y en el Reglamento de la Ley de T.T.. Que es por eso que en el presente caso debe concluirse que, al realizar dicha maniobra prohibida por la ley, la cual fue determinante para provocar el accidente y consecuentemente los daños que aquí se reclaman, la mencionada ciudadana M.N.Z.M. debe responder por los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil. Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la acción con todos los pronunciamientos de ley, ratificándose en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira sustentado en las pruebas del proceso. (fs. 100 al 103)

Por auto de fecha 30 de mayo de 2016 se hizo constar que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 104)

Por auto de fecha 29 de julio de 2016 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 105)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano J.E.R.P. contra la ciudadana M.N.Z.M.. En consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar al demandante lo siguiente: 1.- La cantidad de Bs. 174.625,00, por los conceptos de pago de los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, con las siguientes características: marca Toyota, modelo Hilux DC, año 2006, color blanco, serial de carrocería 8XA33ZV2569000553, serial del motor 1GR0755861, placa A56DH1A, clase camioneta, tipo Pick-UP D/Cabina, uso carga; así como al pago de honorarios, costos y costas del proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Asimismo, ordenó la indexación monetaria a ser realizada por un solo experto contable que designará ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquél en que quede firme la sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración que la misma versará sobre el monto de Bs. 112.600,00, a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 19 de mayo de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016, tomando igualmente en consideración para el cálculo la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas.

La representación judicial del ciudadano J.E.R.P. demanda a la ciudadana M.N.Z.M. por indemnización de daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2014, a las 2:30 p.m. aproximadamente.

Alega que su poderdante iba transitando normalmente por la Avenida L.H.H. para dirigirse a su casa de habitación ubicada en la Urbanización S.M., casa N° 45, Avenida Los Javillos de la población de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuando de pronto a la altura de la entrada del Hospital Dr. E.S.P. vio una camioneta que le quitó la vía con un giro intempestivo en “U” y de una forma imprudente y negligente chocó su vehículo, produciendo el accidente, tal como lo describió su mandante cuando dio su versión de los hechos ante el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana actuante, al señalar: “…yo venia (sic) por la avenida L.O.H. me dirigía asia (sic) mi casa (Urbanización S.M.) y de pronto vi una camioneta que me quito (sic) la Via (sic) gueriendo (sic) girar en “U” y se produjo el accidente. No hay personas lesionadas”. Manifiesta que cuando se refiere al vehículo que chocó a su poderdante es el descrito en el numero 01, tal y como consta en el Expediente Administrativo de Tránsito N° ADMC-61-098-14, levantado por el funcionario J.D.M., Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia, Transporte y T.T. N° 61, Táchira, Sector Norte, Puesto de Colón.

Señala que su mandante conducía un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placa A56DH1A, serial N.I.V.8XA33ZV2569000553, serial de carrocería 8XA33ZV2569000553, serial del motor 1GR0755861, marca Toyota, modelo HILUX DC 4WD 1G, año modelo 2006, color blanco, clase camioneta, tipo Pick-Up D/ Cabina, uso carga, número de puestos 5, número ejes 2, tara 1800, CAP. carga 1000 KGS, servicio privado, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 140100431164 de fecha 21 de mayo de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con número de autorización 028VXY344WX9; siendo impactado de una forma violenta por la parte delantera del mismo por el otro vehículo, el cual es de las siguientes características: serial de carrocería JTEZU14R078073287, placa AGL28G, marca Toyota, serial del motor 1GR 5368947, modelo 4 RUNNER 2 WD 5A, año 2007, color beige, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, número de puestos 5, número de ejes 2, tara 1850, servicio privado, con Certificado de Registro de Vehículo N° 25539644 de fecha 5 de marzo de 2007, el cual era conducido para ese momento de la colisión por su propietaria M.N.Z.M., cualidad que deviene del documento autenticado en la Notaría Pública de Colón, San J.d.C., el 23 de febrero de 2011, bajo el N° 25, Tomo 8 de los libros de autenticaciones.

Alega que tal como consta en el Expediente Administrativo ADMC-61-098-14, la demandada fue la responsable del referido accidente, ya que el funcionario actuante al momento del levantamiento del mismo y según el croquis demostrativo de la posición final de los vehículos, le asigna el número 1 a dicho vehículo propiedad de la ciudadana M.N.Z.M. y concluye en las INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRÁNSITO, lo siguiente: “CONDUCTOR N° 01: A.- Art.169 N° 10 y Art. 171 N° 01 de la Ley de Transporte Terrestre. B.- Art. 280 del Reglamento de la Ley de T.T.”.

Señala que la conductora del vehículo 01 traía la ruta que describe el funcionario en el croquis demostrativo y posición final de los vehículos, evidenciándose, a su entender, plenamente su culpa por girar en “U” en un sitio no permitido y querer cruzar negligente e imprudentemente por la parte izquierda del mismo al vehículo 02; y éste por venir en su ruta y su canal por la derecha, sufre daños en su parte delantera derecha, aceptando los hechos descritos por el funcionario actuante, ya que el conductor del vehículo 01 y el conductor del vehículo 02 firmaron y estamparon sus huellas dígito pulgares en el croquis demostrativo en señal de aceptación de los hechos descritos y narrados como ciertos por el funcionario actuante.

Aduce que a consecuencia del impacto el vehículo propiedad de su poderdante señalado como N° 2, sufrió los siguientes daños: estribo frontal dañado, parachoque viga deltro dañada, faro deltro RH dañado, capó dañado, guardafango guardapolvo deltro RH dañado, puerta deltro RH descuadrada, rejilla deltro dañada, marco frontal doblado, torpedo lado RH doblado, carter de guardafango deltro RH abollado, puntera parachoque deltro LH/RH dañado. Que todo eso arrojó sólo piezas y partes según el perito avaluador de tránsito, tal como se evidencia de acta de avalúo N° 0886-MV de fecha 23 de septiembre de 2014, realizada por el ciudadano T.S.U. M.A.V.A. titular de la cédula de identidad N° V-13.336.901, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el código N° 6106, en su carácter de perito avaluador designado al efecto, en la que llega a la conclusión de que el valor determinado de la reparación de los daños antes identificados asciende a la cantidad de Bs. 112.600,00, salvo daños ocultos no observados en la revisión efectuada. Que la conductora del vehículo 01 luego de la colisión dijo que ella no pagaba los daños porque para eso había comprado una póliza de responsabilidad civil, pero que ni la empresa aseguradora ni la conductora respondieron a pesar de que en varias oportunidades la llamaron para conciliar. Que aunado a los daños materiales del vehículo, está el pago del perito que hizo la experticia. Que la conductora y propietaria del vehículo N° 01 violó al conducir normas que provocaron el accidente, causando los daños al vehículo propiedad de su mandante.

Fundamenta la demanda en los artículos 169 numeral 10, 171 numeral 1 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, así como en los artículos 280 del Reglamento de la Ley de T.T. y 1.185 del Código Civil. Pide que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal, lo siguiente: 1.- La cantidad de Bs. 112.600,00 por concepto de todos y cada unos de los daños descritos, sufridos por el vehículo propiedad de su mandante. 2.- El pago de los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso. 3.- La corrección monetaria de la obligación para el momento efectivo del pago de los daños causados.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que es cierto que el día 19 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 2:30 p.m, en la Avenida L.H.H. a la altura de la calle 11 y de la entrada y salida vehicular del Hospital E.S.P. en la ciudad de Colón, ocurrió un accidente de tránsito producto de la colisión entre vehículos con daños materiales, entre el denominado vehículo 1 conducido por su persona y el denominado vehículo 2 conducido por su propietario J.E.R.P.. No obstante, aduce que el accidente no ocurrió del modo que se narra en el libelo de demanda, razón por la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las aseveraciones del demandante, específicamente que el vehículo N° 1 le hubiese quitado la vía al vehículo N° 2 con un giro intempestivo en “U” y que de una forma imprudente y violenta hubiere impactado el vehículo N° 2 por su parte delantera, por lo que negó enfáticamente ser responsable del referido accidente de tránsito.

Manifiesta que el día 19 de septiembre de 2014 inmediatamente antes de las 02:30 p.m. conducía el vehículo N° 1 por el canal izquierdo en la Avenida L.H.H., con el objeto de asistir al sepelio de la profesora D.C. cuyas e.e. siendo realizadas en la Funeraria “La Consagración”, la cual estaba bastante concurrida, sin poder estacionarse debido a que el canal derecho de la avenida estaba totalmente ocupado por una hilera de carros estacionados en toda la cuadra frente a la funeraria. Que por el espejo retrovisor observó que más o menos a media cuadra se aproximaba una camioneta blanca, es decir, el vehículo descrito en el croquis como N° 2, de tal modo que colocó luz de cruce hacia la izquierda con el objeto de cruzar a la altura de la entrada y salida vehicular del Hospital E.S.P., y esperó que terminara de pasar un motorizado que venía circulando por la contravía para así avanzar, cuando de pronto su vehículo fue impactado por la camioneta blanca en la puerta trasera izquierda, detrás del chofer, con tal fuerza que casi volteó su carro. Que el conductor del vehículo 2 se bajó hablando por su teléfono celular; que lo vio y le dijo que por estar distraído con su celular no se dio cuenta de la luz de cruce, ni se percató que su camioneta estaba ahí parada para cruzar. Que al rato llegaron los funcionarios de tránsito y el conductor del vehículo N° 2 se fue a conversar con ellos, y cuando hicieron el croquis o plano del accidente vio que el funcionario había señalado que el vehículo N° 1 conducido por ella había venido circulando por el canal derecho de la avenida, lo cual señala que es absolutamente falso, además de que era imposible en ese momento debido a que dicho canal estaba totalmente con vehículos estacionados, cuyos propietarios presuntamente se encontraban en la funeraria, por lo que hizo la pertinente observación al fiscal de tránsito, pero el conductor del vehículo N° 2 se dirigió a su persona en un tono agresivo y grosero de tal modo que el funcionario lo mandó a callar. Que aun cuando no estuvo de acuerdo con el croquis del accidente y a pesar de habérselo comunicado así al funcionario actuante, manifestándole que no lo firmaría, sin embargo, éste le dijo que necesariamente tenía que firmarlo y si no estaba de acuerdo procediera conforme a la ley, razón por la cual forzosamente hubo de firmar el croquis del accidente.

Que en ningún momento el vehículo N° 1 le quitó la vía al vehículo N° 2, ni lo impactó; que por el contrario, fue el vehículo N° 2 el que chocó con su parte delantera al vehículo N° 1 causándole daños en la puerta trasera izquierda, del lado del conductor. Negó rotundamente que en su condición de conductora del vehículo N° 1 hubiera querido cruzar negligente e imprudentemente por la parte izquierda del mismo, al vehículo N° 2, como enrevesadamente lo asevera el demandante. Que lo cierto es que se encontraba próxima a cruzar, teniendo encendida la luz de cruce hacia el lado izquierdo, cuando repentinamente recibió el impacto del vehículo N° 2, cuyo conductor estaba distraído hablando por el celular y ni siquiera hizo uso de los frenos, de tal modo que no se percató del vehículo N° 2 que estaba delante en la esquina, ni vio la luz de cruce indicadora hacia la izquierda, y sorpresivamente se encontró con su vehículo, chocándolo de forma violenta por la puerta trasera izquierda.

Niega que el vehículo N° 1 le haya causado algún daño al vehículo N° 2 y mucho menos los descritos en el libelo de demanda, por lo que niega que el valor de la reparación sea la suma de Bs. 112.600,00.

Igualmente, impugnó la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la suma de Bs. 174.625,00, por considerarla exagerada y sin conocer cuál fue la base o método de cálculo, toda vez que excede en mucho la suma de Bs. 112.600,00 reclamada por daños materiales.

Impugnó las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de tránsito contendidas en el Expediente N° ADM-61-098-14, básicamente en lo que se refiere a la inspección realizada y a las opiniones vertidas por los funcionarios actuantes, como también en cuanto al croquis del accidente, por cuanto considera que son amañadas y fueron elaboradas de manera contraria a la verdad y de mala fe en su perjuicio, ya que es totalmente falso que el día 19 de septiembre de 2014 el vehículo N° 1 de su propiedad y conducido por ella se hubiese desplazado o tuviera la ruta del canal derecho de la Avenida L.H.H. frente a la funeraria, toda vez que ese día y a esa hora dicho canal estaba ocupado por una hilera ininterrumpida de vehículos allí estacionados. Que igualmente, es falso que el vehículo 1, como lo insinúan los funcionarios y el croquis por ellos levantado, se hubiese atravesado quitándole la vía al vehículo N° 2 de la forma señalada en el croquis.

A todo evento y de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pidió la intervención de la sociedad mercantil Servicio Integral de Responsabilidad Civil, C.A..

Por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con los pronunciamientos consecuenciales.

PUNTO PREVIO I

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de demanda, la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la suma de Bs. 174.625,00 por considerarla exagerada, alegando que no se conoce cuál fue la base o método de cálculo para su estimación, toda vez que excede en mucho la suma de Bs. 112.600,00 reclamada por daños materiales en el libelo.

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero ésta sea apreciable en dinero, el demandante podrá estimarla y, en todo caso, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 303 del 12 de julio de 2011, reiterando criterio anterior, señaló:

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2011-000117)

En el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda con fundamento en que la cuantía fue establecida en un monto superior al monto en que fueron estimados los daños materiales cuyo pago se demanda; evidenciándose del escrito libelar que, efectivamente, la parte actora estimó los daños materiales demandados en la suma de Bs. 112.600,00 y que la cuantía de la demanda fue establecida en la cantidad de Bs. 174.625,00, la cual resulta superior al monto de los referidos daños, sin indicar ningún otro elemento para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda fijada en la suma de Bs. 112.600,00. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA CITA EN GARANTÍA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDA

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de la sociedad mercantil Servicio Integral de Responsabilidad Civil, C.A., empresa con la cual suscribió el contrato de servicio de garantías administrativas de responsabilidad civil N° 0000003963 de fecha 11 de agosto de 2014, con vencimiento el día 11 de agosto de 2015, que ampara al vehículo N° 1 de su propiedad y que cubre daños a personas, cosas y asistencia legal, el cual acompañó con la contestación y corre inserto a los folios 37 al 39. Del mismo se evidencia que, efectivamente, la p.f.e. el 11 de agosto de 2014 y tiene fecha de vencimiento el 11 de agosto de 2015 y que en ella se establece la siguiente cobertura: Daños a cosas: Bs.7000,00; Daños a personas: Bs. 7000,00 y Asistencia Legal Bs. 2500,00.

Igualmente, se aprecia a los folios 42 al 43 auto dictado en fecha 17 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la tercería propuesta y acordó citar a la mencionada sociedad mercantil para la contestación de la misma, ordenando abrir el cuaderno respectivo. Asimismo, que por auto de fecha 28 de julio de 2015 el precitado Juzgado abrió el referido cuaderno de tercería a los fines de que la misma fuera tramitada por vía incidental (f.1 del cuaderno de tercería). En dicho cuaderno consta que la citación de la tercera Servicio Integral de Responsabilidad Civil, C.A., llamada en garantía, fue practicada en la persona de su director general y representante legal, ciudadano L.D.Z.C., tal como lo señala la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015 corriente al folio 7, suscrita por el alguacil y el secretario del tribunal comisionado a tal efecto, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; actuaciones que fueron recibidas en el Tribunal de la causa y agregadas al expediente por auto de fecha 19 de octubre de 2015 (f.11).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la tercera citada en garantía, Servicio Integral de Responsabilidad Civil, C.A., no dio contestación a la cita.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 383.- El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.

La falla de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció expresamente que la falta de contestación a la cita por parte del tercero trae como consecuencia la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).

De la lectura del transcrito artículo, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Omissis...

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de P.T.. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)

Conforme a lo expuesto, se examinarán seguidamente los mencionados requisitos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda. Al respecto, se aprecia que conforme al artículo 212 de la ley de Transporte Terrestre el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito y consecuente condena por pago de daños y perjuicios, es el establecido para el juicio oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo el artículo 869 lo siguiente:

    Artículo 869.- En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.

    Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.

    En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.

    Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

    En la norma transcrita el legislador dispuso que cuando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada solicitare la intervención de un tercero, bien porque sea común con éste la causa pendiente o porque pretenda un derecho de garantía respecto del tercero, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.

    En el presente caso, la sociedad mercantil Servicio Integral de Responsabilidad Civil, C.A., citada en garantía, no dio contestación a la cita en el lapso de tres días siguientes a que constara en autos su citación más el término de la distancia que le fue concedido, tal como lo dispone el artículo 382 procesal. Por lo tanto, al no haber dado contestación a la cita en forma oportuna, se da por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.

  2. Respecto al requisito relativo a que la tercera citada en garantía no pruebe nada que le favorezca, advierte esta alzada que la misma no promovió pruebas. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.

  3. En cuanto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil).

    En el caso sub iudice, se aprecia que la acción por indemnización de daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito está establecida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Asimismo, la indemnización correspondiente al daño material que sufra la víctima de un accidente de tránsito encuentra sustento en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, por expresa remisión del referido artículo 192 de la mencionada Ley especial. Asimismo, que el procedimiento del juicio oral a través del cual se tramitó el presente juicio, está previsto expresamente en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el mismo está tutelado legalmente, por lo que se encuentra satisfecho el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.

    Así las cosas, satisfechos como se encuentran los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta, se declara la misma respecto de la sociedad mercantil Servicio Integral de Responsabilidad Civil C.A., citada en garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 ibidem. Así se decide.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Resuelto los anteriores puntos previos, pasa esta alzada al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

    A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante promovió en el libelo de demanda:

    1. - Certificado de Registro de Vehículo N° 140100431164 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 21 de mayo de 2014 (vto. del f. 9). Se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que el ciudadano J.E.R.P. es el propietario del vehículo con las siguientes características: placa A56DH1A, clase camioneta, marca Toyota, tipo Pick-Up Cabina, modelo año 2006, color blanco, uso carga, serial de carrocería 8XA33ZV2569000553, serial del motor 1GR0755861, modelo HILUX DC 4WD 1G.

    2. - A los folios 12 al 28 corre copia certificada del Expediente Administrativo N° ADMC61098-14, abierto por el Departamento de Investigación Penal de Accidentes de la U.E.V.T.V.T.T.N° 61 Táchira, con ocasión del accidente de tránsito “Colisión entre vehículos”, ocurrido el día 19 de septiembre de 2009, en la Avenida L.H.H., diagonal al Hospital de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

      Respecto a las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t. con ocasión de un accidente de tránsito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en decisión N° 578 de fecha 03 de octubre de 2013, lo siguiente:

      Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: E.R.R. y Otra contra N.E.V.R.).

      En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de T.T., producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: E.R.R. y otra contra N.E.V.R.).

      Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.

      En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.

      …Omissis…

      En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.

      …Omissis…

      Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos.

      (Expediente N° AA20-C-2013-000273)

      Conforme a lo expuesto, las actuaciones administrativas de tránsito tienen pleno valor probatorio como documento público administrativo, por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley; sin embargo, las mismas gozan de una presunción de certeza que puede ser desvirtuada en el proceso mediante prueba en contrario.

      En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó dichas actuaciones, alegando que fueron elaboradas de manera contraria a la verdad y de mala fe, para lo cual produjo durante la fase probatoria las siguientes pruebas:

    3. - Testimoniales evacuadas en la audiencia o debate oral (fs. 59 al 66):

      a.- J.E.D.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 18.420.921, oficial agregado a la Policía Nacional Bolivariana, quien fungió como experto en materia de transporte y t.t. y una vez juramentado, a preguntas contestó: Que él fue el funcionario que hizo el levantamiento del accidente objeto de este juicio. Que no estaba presente en el lugar y en el momento en que ocurrió el accidente. Igualmente, al ser interrogado por la Juez a quo, sobre si para levantar el croquis de un accidente de tránsito se debe guiar por algunos parámetros, respondió: Que al llegar al sitio del accidente pudo observar que se encontraban dos vehículos con daños recientes, producto de un accidente y se procedió a graficar el área del accidente como tal. Que posteriormente, se exigió a los conductores los documentos y se les preguntó el por qué se produjo el accidente si existen dos canales y la conductora manifestó que ella se encontraba estacionada en la Funeraria La Consolación, después efectuó la marcha de su vehículo realizando un giro, el cual no es permitido según el artículo 280 del Reglamento de la Ley de T.T., interceptando la ruta del vehículo N° 2, donde se origina el accidente como tal. Asimismo, al ser interrogado si era determinante para la colisión el giro en “U” dado por el vehículo N° 1, respondió que todo conductor debe tomar las medidas de seguridad al realizar una maniobra que no esté prohibida, a menos que se encuentre una señal que indique que se puede realizar.

      De igual forma, la Juez solicitó su exposición en relación a que observaba en las fotos y en el libelo puntos coincidentes en cuanto al lugar donde fueron impactados los vehículos, señalando que según la contestación de la demanda, el vehículo 1 fue impactado en la puerta trasera izquierda y el vehículo 2 sufrió daños en la parte delantera derecha, por lo que le preguntó: ¿cómo es posible esto encontrándose el vehículo 1 presuntamente estacionado o parado presto a cruzar?, a lo que el funcionario manifestó que el vehículo N° 1 al realizar el giro no permitido intersecta al vehículo N° 2, y que de la posición final de los dos vehículos se pudo determinar y observar que el vehículo N° 2 para evitar el accidente, giró su vehículo hacia su izquierda, subiendo el neumático sobre la isla que se encuentra a lo ancho y largo de la Avenida L.H.H. y por tal motivo resultaron los daños que sufrieron tanto del vehículo N° 1 como del vehículo N° 2. Que por su experiencia, considera que el vehículo N° 1 no se encontraba estacionado. La referida declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el accidente de tránsito por colisión de los vehículos se originó en la Avenida L.H.H., cuando la demandada conductora del vehículo N° 1 hizo un giro en “U” no permitido e intersectó la ruta del vehículo N° 2 que era conducido por el demandante.

      b.- M.M.M.d.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.091.512, quien a preguntas contestó: Que saliendo del Hospital E.S.P. iba hacia la farmacia y vio cuando la señora intentó cruzar hacia el lado izquierdo. Que en ese momento se paró porque en la otra vía venía una moto. Que en esos momentos escuchó un grito y era el señor de la camioneta blanca que estaba discutiendo fuertemente por el celular y distraído vio que le llegó por la parte trasera del chofer de la camioneta beige que estaba parada en ese momento. Que la camioneta beige no le quitó la vía a la camioneta blanca. Que ese día el canal estaba full por el funeral que había, ese día precisamente era el entierro de la señora Gloria aproximadamente como a las 2:30 de la tarde.

      c.- L.Y.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.348, quien a preguntas contestó: Que estaba aproximadamente a veinte metros de la funeraria hacia el hospital cuando vio que la camioneta beige iba cruzar y se detuvo porque venía una moto en sentido contrario y de repente vio que se acercó una camioneta blanca marca Hylux. Que el conductor venía hablando por teléfono por lo que no logró frenar y chocó la camioneta beige. Que el canal derecho de la avenida continuo a la funeraria estaba full de carros estacionados. Que la camioneta blanca impactó a la beige.

      Las referidas declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambos testigos son contestes en afirmar que vieron cuando la demandada intentó cruzar hacia el lado izquierdo y se paró porque en la otra vía venía una moto, lo que al ser cotejado con la posición final de los vehículos en el croquis del accidente y observar el punto de impacto en el vehículo 1, concretamente la puerta trasera izquierda, permite inferir que efectivamente la demandada hizo el giro no permitido a que hace referencia el funcionario de tránsito.

      d.- R.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.123.559, quien a preguntas contestó: Que fue al entierro y como no tuvo donde pararse le dio la vuelta a la avenida y logró estacionarse justamente frente a la entrada donde ocurrió el accidente. Que se bajó del carro y cuando iba a pasar la avenida para llegar hasta el velorio, venía un motorizado, por lo que tuvo que detenerse y en ese momento escuchó un golpe fuerte, una camioneta blanca le llegó por la parte trasera a una camioneta de color beige. Que supone que la camioneta beige para no atropellar al motorizado se detuvo y de esa manera fue chocada. Que el señor de la camioneta blanca venía hablando por teléfono diciendo algunos improperios y una vez que se bajó de la camioneta insultó a la señora que conducía la camioneta beige. Que el canal derecho de la avenida continuo a la funeraria estaba full de carros estacionados. Que en ningún momento la camioneta beige le quitó la vía a la camioneta blanca. La referida testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo declara sobre hechos que no presenció cómo ocurrieron, ya que tal como lo expresa, se percató de la colisión cuando escuchó el golpe producto del impacto, es decir, después de ocurrido; por tanto, describe los hechos como presume sucedieron y en tal sentido manifiesta que supone que la camioneta beige para no atropellar al motorizado se detuvo y de esa manera fue chocada.

    4. - Inspección Judicial:

      A los folios 52 al 53 corre acta levantada en fecha 13 de enero de 2016 por el tribunal de la causa, con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada en la Avenida L.H.H. en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que el tribunal dejó constancia que del punto cardinal sur a norte en vía que conduce de San J.d.C. a la vía Panamericana, se encuentra la sede de la Funeraria La Consagración y que hay una distancia de 40 metros del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito. Que efectivamente, en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito se evidencia la salida de la calle 11 del Barrio P.N. que empalma con la Avenida L.H.H., justo en el lugar donde ocurrió el accidente. Que contiguo al lugar donde ocurrió el accidente se encuentra la entrada y salida del estacionamiento de vehículos del Hospital General E.P.. Que en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito no se evidencia señalamientos de prevención o reglamentación de tránsito.

    5. - El contenido de la contestación de la demanda en todo cuanto le favorezca. Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen medio probatorio, sino que sirven para fijar los límites de la controversia (vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.

      Concluido el análisis probatorio, considera quien juzga que la parte demandada no logró desvirtuar con las pruebas producidas por ella las actuaciones administrativas de tránsito que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda (fs. 12 al 17); y en tal virtud, se les concede pleno valor probatorio como documento público administrativo, por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley, evidenciándose de las mismas lo siguiente:

    6. - Acta Policial N°ADCM-61-098.14 de fecha 22 de septiembre de 2014, levantada a las 9:00 a.m. por el funcionario J.E.D.M.R., con la jerarquía O/A (PNB) adscrito a la U.E.T.V.T.T N° 61 Táchira Sector Norte, Puesto de Colón, quien indica que en fecha 19 de septiembre de 2014, siendo las 2:30 p.m., fue informado del accidente de tránsito y habiéndose trasladado al sitio del mismo, ubicado en la Avenida L.H.H., diagonal al Hospital de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a bordo de la unidad UR-001, determinó que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales. Asimismo, hace constar que en el lugar del hecho se verificó que la conductora del vehículo 1 efectuó un giro en “U” no permitido interceptando la ruta del vehículo N° 2, originándose el accidente. Señala como infracción en que ocurrió dicha conductora, lo establecido en el artículo 280 del Reglamento de la Ley de T.T. y en los artículos 169, numeral 10 y 171, numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre.

    7. - Informe del Accidente de Tránsito: Del mismo se desprenden las características del accidente, conductores y vehículos involucrados, condiciones de los vehículos derivadas del impacto, infracciones verificadas por el funcionario de tránsito, controles de tránsito existentes, condiciones de la vía, condiciones climatológicas y daños ocurridos a los vehículos. En cuanto a las infracciones verificadas por el funcionario de tránsito, éste reiteró que la conductora del vehículo 1 infringió el artículo 169, numeral 10 y el artículo 171, numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre, así como el artículo 280 del Reglamento de la Ley de T.T.. Respecto a las condiciones de la vía, manifestó que estaba seca y que es una intersección. Por lo que respecta a las condiciones climatológicas, indicó que estaba claro. En cuanto a los daños, expresó que el vehículo 1 sufrió daños en su lateral izquierdo y el vehículo N° 2 sufrió daños en su parte delantera derecha.

      De lo reseñado en el referido croquis objeto de análisis, se colige que el vehículo N° 01 conducido por la ciudadana M.N.Z.M., efectuó un giro en “U” iinterceptando la ruta del vehículo N° 2 conducido por el ciudadano J.E.R.P., el cual transitaba por la Avenida L.H.H., sin que se evidencie del referido croquis que se trate de un cruce permitido, lo cual quedó corroborado con la inspección judicial practicada por el a quo en el lugar del accidente, en la que se dejó constancia que no existe señalización de transito que permita hacer dicho cruce.

    8. - Acta de avalúo de fecha 23 de septiembre de 2014. En dicha acta el ciudadano M.V., perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y legalmente juramentado, indica como daños sufridos por el vehículo placa A56DH1A, identificado con el No. 2 en las actuaciones administrativas, por causa del referido accidente, los siguientes: estribo frontal dañado, parachoques/ viga deltro dañado, faro deltro RH dañado, capó dañado, guardafango/ guardapolvo deltro RH dañado, puerta deltro RH descuadrado, rejilla deltro dañado, marco frontal doblado, torpedo lado RH doblado, carter de guardafango deltro RH abollado, puntera de parachoque deltro LH/RH dañado, , cuyo valor de reparación estimó en la suma de ciento doce mil seiscientos bolívares (Bs. 112.600,00).

      De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el día 19 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 2:30 p.m, se produjo en la Avenida L.H.H., diagonal al Hospital de Colón, en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, un accidente de tránsito causado por una colisión de dos vehículos, uno de ellos propiedad del demandante signado con la placa A56DH1A, clase camioneta, marca Toyota, identificado con el No. 2 en las actuaciones administrativas de tránsito; y el otro propiedad de la demandada, signado con la placa AGL28G, clase camioneta, marca Toyota, identificado con el N° 1 en las referidas actuaciones administrativas. Que la colisión se originó cuando la conductora del vehículo N° 1 realizó un giro en “U” interceptando la ruta que por la mencionada Avenida L.H.H. traía el vehículo N° 2. Que en el lugar donde se produjo la colisión no existe señalización alguna que permita la realización del referido cruce. Que producto del accidente, el vehículo N° 2 sufrió daños en la parte delantera derecha, los cuales fueron descritos en el avalúo de fecha 23 de septiembre de 2014 y cuyo valor de reparación fue estimado en la suma de Bs. 112.600,00.

      En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

      Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

      Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

      En la primera de dichas normas, el legislador consagra la denominada responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, el cual, de un modo general, puede describirse como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (MADURO LUYANO, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, p. 611).

      Como elementos del hecho ilícito, el mencionado autor señala los siguientes: “1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Ob. Cit. p. 618)

      De igual forma, en la segunda de las normas transcritas el legislador establece que la referida obligación de reparación de los daños provenientes del hecho ilícito, se extiende a todo daño material o moral, incluyendo dentro de éste último, las lesiones corporales.

      Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre

      Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

      En la norma transcrita se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, de forma solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, la cual comprende la obligación de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo.

      Ahora bien, el artículo 280 del Reglamento de la Ley de T.T. establece en relación a las maniobras de circulación que pueden efectuar los conductores en la vía, lo siguiente:

      Artículo 280.- Queda prohibido la maniobra de retorno:

      1) En toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de

      tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra.

      Conforme a lo expuesto, al haberse demostrado los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante, placa A56DH1A, clase camioneta, marca Toyota, tipo Pick-Up Cabina, modelo año 2006, color blanco, uso carga, serial de carrocería 8XA33ZV2569000553, serial de motor 1GR0755861, modelo HILUX DC 4WD 1G, identificado en el croquis de tránsito como N° 2, como consecuencia del accidente de tránsito provocado por la colisión con el vehículo conducido por la demandada al efectuar la maniobra en “U” e intersectar la ruta que llevaba el vehículo N° 2, violando el canal de circulación de éste, se configura la responsabilidad civil solidaria de la parte demandada y de la tercera citada en garantía, sociedad mercantil Servicio Integral de Responsabilidad Civil C.A., respecto de la cual se declaró la confesión ficta en el punto previo II del presente fallo.

      En consecuencia, resulta forzoso para quien decide condenar a la demandada y a la tercera citada en garantía a pagar al demandante la suma de ciento doce mil seiscientos bolívares (Bs. 112.600,00) en que fueron valorados los referidos daños materiales, tal como se determinará en forma positiva y expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

      Respecto a la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 551 de fecha 12 de agosto de 2015, expresó:

      En este sentido, esta Sala en sentencia N° 23 de fecha 4 de febrero de 2009, expediente N° 2008-000473, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S., ratificada en sentencia Nº 252 del 8 de mayo de 2009, expediente Nº 08-707, caso: A.D.S. contra V.S. y otro y Nº 417 del 29 de julio de 2009, expediente Nº 08-626, caso: Productos Alpino, C.A. contra A.M.V., se pronunció de la siguiente forma:

      “…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

      ‘…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

      ‘...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

      En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

      ‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

      Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

      ‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

      La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

      Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...’

      En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

      Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio.

      (Exp. AA20-C-2014-000688)

      Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito y por cuanto en el presente caso la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, considera quien decide que la misma es procedente, tal como se indicará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

      Así las cosas, es forzoso concluir que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; y parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano J.E.R.P. contra la ciudadana M.N.Z.M.. En consecuencia, debe condenarse a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 112.600,00 por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del actor, y solidariamente a la tercera citada en garantía sociedad mercantil Servicio Integral de Responsabilidad Civil C.A. hasta el monto de Bs. 7.000,00 que es la suma correspondiente a la cobertura por daños a cosas prevista en el contrato de servicio de garantías administrativas de responsabilidad civil N° 0000003963 de fecha 11 de agosto de 2014 con vencimiento el día 11 de agosto de 2015. Igualmente, debe acordarse la indexación monetaria sobre la mencionada suma de Bs. 112.600,00, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo la fecha de admisión de la demanda, 19 de mayo de 2015, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2016.

SEGUNDO

LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil Servicio Integral de Responsabilidad Civil C.A., tercera citada en garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano J.E.R.P. contra la ciudadana M.N.Z.M.. En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 112.600,00 por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del actor, y solidariamente a la tercera citada en garantía, sociedad mercantil Servicio Integral de Responsabilidad Civil C.A. hasta el monto de Bs. 7.000,00 que es la suma correspondiente a la cobertura por daños a cosas prevista en el contrato de servicio de garantías administrativas de responsabilidad civil N° 0000003963 de fecha 11 de agosto de 2014, con vencimiento el día 11 de agosto de 2015. Igualmente, se acuerda la indexación monetaria sobre la mencionada suma de Bs. 112.600,00, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo la fecha de admisión de la demanda, 19 de mayo de 2015, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6941

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