Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoEjecución Hipoteca

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.145.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.307, actuando por sus propios derechos.

DEMANDADA: Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, INSCRITA ANTE LA Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el día 28 de abril de 1994, bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo trimestre, en la persona de su presidente, ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.681.264.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.R.P.A. y O.A.T.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 26.153 y 68.147 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. APELACION interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2011, que anuló el acto de remate celebrado el 28 de febrero de 2011, y acordó la celebración de un nuevo acto de remate.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el motivo de la misma es la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2011, que anuló el acto de remate celebrado el 28 de febrero de 2011, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, y acordó la celebración de un nuevo acto; apelación que fue interpuesta por el accionante J.D.P.M., arriba identificado.

Del acto de remate celebrado el día 28 de febrero de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se desprende que en el mismo estuvieron presentes, la parte intimante J.D.P.M., sin presencia de la parte demandada, Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”; se describió por sus linderos y medidas el inmueble ubicado en la Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área total de un mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados con ocho centímetros (1.774,08 Mts.2), propiedad de la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, según documento de fecha 11 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 41, Tomo I, Protocolo Primero, Folios 81 al 83, en el Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, justipreciado en la suma de SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 608.907,88). Se dejó constancia que el crédito a favor de la parte demandante asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 49.480,05), por la cual se constituyó caución. El intimante y único postor J.D.P.M., ofreció comprar el inmueble a rematar por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,oo), y el Tribunal le otorgó al susodicho, la buena pro y adjudicó la plena propiedad y posesión del inmueble rematado; se le otorgó al abogado intimante J.D.P.M., a partir del acto de remate, tres (03) días para que consignara ante el tribunal a quo, cheque de gerencia a nombre de la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 255.519,95). (Suma que resulta de restarle a Bs. 305.000, cantidad que ofreció para comprar el inmueble, la suma de Bs. 49.480,05, monto del crédito a favor del intimante en el juicio de aforo de honorarios profesionales). El Tribunal advirtió al ejecutante, que conforme al artículo 570 del Código de Procedimiento Civil, si no consignaba el precio en el término allí establecido, se procedería a un nuevo remate del inmueble, por su cuenta con cargo a la caución prestada. (Folios 30 al 35)

El día 03 de marzo de 2011, (Tercer día concedido para la consignación del cheque de gerencia) el abogado J.D.P.M., manifestó: “Pago en este momento el excedente del precio del Inmueble a mi adjudicado con los créditos que a mi favor tengo de la aquí ejecutada y que consta en este expediente, por cuanto me los debe, operando la compensación de Ley…”. Manifestó que en el acto de remate se verificó la figura jurídica o institución de la compensación; que operó de pleno derecho aun sin saberlo los deudores y automáticamente desde el momento mismo de la coexistencia de las dos deudas, sin intervención alguna de la voluntad de las partes, la cual obra a su decir, sin pronunciamiento judicial; que desde el mismo momento en que el Tribunal le adjudicó la buena pro sobre el inmueble rematado, él adquirió la cualidad de deudor de su deudora Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, y por consiguiente se configuran todos los requerimientos para la procedencia de la compensación; que la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, le debe la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 469.080,05), que consta en las decisiones emitidas por los siguientes Tribunales: 1.- La dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función Retasadora, el día 05 de junio de 2008, que estableció el pago por honorarios profesionales para el abogado J.D.P.M., en la suma de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,oo).- 2.- La dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de junio de 2010, mediante la cual toma como parte integrante del pasivo del juicio, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.480,05). 3.- La dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función Retasadora, el día 01 de febrero de 2008, que estableció en forma definitiva, el pago de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), por concepto de honorarios profesionales al abogado J.D.P.M.. 4.- La dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 02 de diciembre de 2009, que condenó a la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL” a pagar por concepto de honorarios profesionales, al abogado J.D.P.M., la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 377.600,oo).

Asimismo manifestó que lo que le debe a la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, sin lugar a dudas, es la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,oo), por concepto de cancelación del precio del remate; que la compensación alegada es procedente porque además de encontrarse probada en autos, se efectuó de derecho, en virtud de la ley, conforme al artículo 1.332 del código Civil; solicitó se declarara cancelado el excedente del precio que estaba obligado a pagar según el acta de remate de fecha 28 de febrero de 2011. (El excedente asciende a la suma de Bs. 255.519,95, cantidad que resulta de restarle a Bs. 305.000 que ofreció para comprar el inmueble, la cantidad de Bs. 49.480,05, monto del crédito a favor del intimante en el juicio de aforo de honorarios profesionales); asimismo pidió, fuese levantada la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., el 29 de septiembre de 2008, participada al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., con oficio N° 478 del 01 de octubre de 2008. (Folios 36 al 41)

Por auto del Tribunal de la causa, de fecha 10 de marzo de 2011, y en virtud de los alegatos expuestos por el ejecutante J.D.P.M., el Tribunal a quo reconoce como cierto lo adeudado por la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL” al abogado D.P.M., según sentencias pronunciadas por el Tribunal que dirige, arriba mencionadas; hizo referencia a la tutela constitucional del proceso y los principios formativos del proceso, destacando el principio de autonomía del proceso, para determinar que no puede privar a las partes y al Juez del Tribunal Tercero Civil del Estado Táchira, que el juicio allí tramitado, llegue a su últimas instancias, y que si incluyera las acreencias obtenidas en otros tribunales, atentaría contra la tutela constitucional del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, al dar por terminado un juicio que no fue sentenciado por ella, que también atentaría contra el principio de autonomía del proceso, que no permite que varios procedimientos llevados en instancias diferentes, sean arropados en una sola ejecución, es decir, en un solo remate; que conforme a lo dispuesto en los artículos 567 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no habiendo el adjudicatario consignado el precio, anulaba como en efecto lo hizo, el acto de remate celebrado el 28 de febrero de 2011, y acordó la celebración de un nuevo acto de remate del inmueble propiedad de la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, por cuenta del ejecutante. (Folios 42 al 45)

El Tribunal para decidir observa:

Habiéndole correspondido el conocimiento de la apelación a este Tribunal, esta Juzgadora, en acatamiento a las actuaciones que rielan a los autos y acorde con lo expresado con la juzgadora de cognición, sobre el fundamento legal de la decisión proferida, aclara a las partes y al Tribunal de la causa, que no obstante pudiéndose quebrantar la tutela constitucional del debido proceso al dar por concluido un juicio que no fue sentenciado en el Tribunal donde se alega la compensación, y la no permisión de que otros juicios tramitados en Tribunales diferentes, sean cobijados, como lo pretende el ejecutante, en un solo remate, las deudas descritas en los autos contraídas por sentencias emitidas por otros Tribunales de esta misma Jurisdicción, a fin de ser utilizadas como compensación por deudas recíprocas entre la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL” y el abogado ejecutante J.D.P.M., cuyo objeto radica en dar por cancelada la existencia de obligaciones dinerarias entre ambas, deben, aparte de existir, ser líquidas y exigibles; es decir, deben ser sentencias definitivamente firmes, para que puedan surtir los efectos que despliega la compensación legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico, entendida esta como figura consagrada “….en el Código Civil Venezolano (artículo 1331). Surge en la oportunidad de la existencia de deudas recíprocas entre dos sujetos, cuyo objeto sea la existencia de obligaciones dinerarias entre ambas, o cosas especificas de igual especie que puedan sustituirse. Uno de los requisitos para la procedencia de la compensación es que ambas obligaciones sean liquidas y exigibles.”

Reforzando lo antes indicado, y según información extraída de la página de Internet “Google” contenida en una Monografía referida a la materia “obligaciones”, tenemos que:

“La compensación legal opera "per ministerium iudicis":

La compensación legal, esto es, aquella que no practican y celebran las partes de común acuerdo, sino que propone u opone una de ellas a la otra, demanda, dentro del sistema nacional, un pronunciamiento judicial, en virtud de la interpretación de una excepción por el demandado o, eventualmente (como también corre en el caso de la prescripción), de la formulación de una demanda: el juez, en fuerza de la solicitud de una de las partes y dado el desacuerdo, o simplemente el no acuerdo de ellas, verifica la presencia de los varios requisitos de ley y, en consecuencia, declara la extinción de las deudas recíprocas en la medida que corresponda. Se trata, pues, de un mecanismo que exige alegación y la decisión judicial opera ministerio iudicis.

(…omissis…)

La exigencia de la oposición de la compensación es incuestionable: Esta es un instrumento de tutela o defensa de los intereses de las partes, y cada cual es árbitro de los suyos; la alegación es una carga, y si el interesado no ejerce en tiempo el derecho, esto es, si no se ejecuta el "acto necesario", no se beneficiará del resultado benéfico.

Asimismo nos enseña la Monografía referida ut supra, que el Juez debe:

…reconocer oficialmente toda excepción cuyos hechos constitutivos aparezcan probados, y al señalar las salvedades completo (sic) el elenco incluyendo, a mas de la prescripción, las excepciones de compensación y nulidad relativa, y fijo oportunidad perentoria para la invocación de todas ellas "la contestación de la demanda,…

(…omissis…)

Quiere decir lo anterior, que si la persona aspirante a compensar no toma la iniciativa de impetrar declaración judicial a propósito y no alega la excepción tempestivamente (art. 509 c. de p.c), pierde el derecho a la extinción de la deuda a su cargo por ese modo.”

(…omissis…)

…la compensación opera de pleno derecho, pero necesita ser opuesta; sin el facto hominis y sin la decisión judicial o la disposición particular, pese a estar presentes las condiciones subjetivas y objetivas de la figura, no se producen sus efectos.

(Subrayados de esta Alzada)

No obstante, tal figura “La compensación” sólo puede oponerla o alegarla la parte demandada en el único estadio del proceso relativo a la contestación de la demanda, lapso preclusivo y perentorio para su invocación y posterior validez; empero, la parte demandante también puede hacerla valer en la también única oportunidad de la contestación a la reconvención, en caso de que la parte demandada la reconvenga en el juicio, no existiendo otro período para hacerlo, y así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, observa quien aquí decide, que en el acto de remate efectuado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 28 de febrero de 2011, y adjudicado como le fue al ejecutante, abogado J.D.P.M., el inmueble rematado, propiedad de la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, en dicho acto de remate, quedó claramente establecido, sin objeción alguna por parte del precitado ejecutante, único asistente al acto de remate, previo otorgamiento del lapso a que alude el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, que éste debería consignar por ante el Tribunal A quo “…en cheque de gerencia a nombre de la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, de este domicilio, debidamente registrada (…omissis…), la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 255.519,95).”

(…omissis…)

En este estado el tribunal le advierte al actor ejecutante que conforme al artículo 570 del Código de Procedimiento Civil, sino (sic) se consignare el precio en el Término establecido se procederá a un nuevo remate del inmueble por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, por cuanto la figura utilizada por el ejecutante para pagar el inmueble a él adjudicado, no es la correcta, y la misma, conforme a lo antes a.d.s.o. sólo en el acto de contestación de la demanda, o en la contestación a la reconvención propuesta, si fuere reconvenida la parte actora, aunado al hecho de que el ejecutante J.D.P.M., no consignó en el también lapso preclusivo aludido en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, el cheque de gerencia por la cantidad indicada a nombre de la demandada de autos, le es forzoso a este tribunal declarar, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.D.P.M.; en consecuencia, confirmar en todas sus partes el auto apelado y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados y establecidos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación intentada por el abogado intimante ejecutante, J.D.P.M., contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2011, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Queda confirmada en todas sus partes la decisión de fecha 10 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza específica del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta día del mes de junio del año dos mil once.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6737.

Yuderky.-

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