Decisión nº 2280 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

204° y 155°

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el abogado N.J.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano N.M.M., mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, que obra agregado a los folios 31 al 43, al contestar la demanda propuesta por el ciudadano J.R.M.R., asistido por el abogado R.E.R.A., le opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El apoderado de la parte demandada antes mencionado, formuló la referida cuestión previa en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“… Como punto previo que el Tribunal habrá de decidir, previo a la sentencia definitiva que deba dictarse y antes de entrar a decidir el fondo del mérito de la causa, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 1) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción y de la incompetencia del Tribunal por la materia, lo que paso a fundamentar con los argumentos facticos y jurídicos siguientes:

Como bien señala el actor que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina la competencia material que se le atribuye a la jurisdicción agraria y la que deriva de la naturaleza de los bienes coordinados con la pretensión de la actividad y que en consecuencia, se consagra esa pretensión especifica a los Tribunales Agrarios para que conozcan de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria y determina de manera taxativa las QUINCE (15) acciones, causas o procesos para los cuales es competente el Tribunal Agrario, y en especial las acciones invocadas por el actor contenidas en el numeral 9º referido a las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria y el numeral 15º referidas en general a todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Ahora bien Ciudadana Jueza, conforme a lo anteriormente indicado y por lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra parcialmente transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber; 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rusticos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria.

Siendo así la necesidad obligatoria de la concurrencia de esos dos (2) elementos o circunstancias nos conlleva a la certeza plena de que el Tribunal de Primera Instancia Agraria, es incompetente por la materia y adolece de la jurisdicción necesaria para dirimir la situación planteada por el demandante, así como su petitorio y el objeto de la pretensión lo que se evidencia y queda demostrado fehacientemente, al dar una lectura minuciosa y detallada tanto de su libelo de la demanda; así como, de los documentos que acompaño como fundamentales de la demanda, en especial el que riela desde el folio nueve (9) hasta el vuelto del folio diez (10) del expediente, consistente en copia certificada del acta de denuncia numero catorce (14), de fecha 16 de diciembre de 2013, que es copia fotostática de los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154), del libro de denuncias llevado en el despacho de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Estanques, municipio Sucre del Estado Mérida, de cuyo contenido textualmente se lee lo siguiente: “… Ciudadano N.M.M., cédula de identidad numero 9.068.501 domicilio en la aldea San Pablo, finca “El Llano” de su propiedad, quien fue denunciado por haber matado de un disparo de escopeta de su propiedad a una vaca con nueve meses de parida (entre comillas “gestación”, alterado en la misma línea) propiedad del ciudadano J.R.M.R. el día viernes 13 de diciembre de 2013, en horas de la noche en la finca “El Llano”, propiedad del ciudadano N.M.M., y para que no siguiera sufriendo la remato el ciudadano J.C.A. le disparo con la misma arma de fuego…”.

De esta transcripción Ciudadana Juez se evidencia que no existe la debida concurrencia de situaciones y elementos que establece el referido artículo 197 eiusdem, ya que si bien es cierto existe una situación entre particulares, la misma no deviene o deriva de la actividad agraria, si no que por el contrario la situación de muerte del referido animal (vaca) proviene o debe considerarse como un ilícito penal previsto y sancionado como tal, por el contenido del artículo 437 del Código Penal Venezolano vigente, el cual textualmente establece lo siguiente:

El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de 8 a 45 días. Si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por 150 unidades tributarias. Si el animal tan solo hubiere disminuido de valor la pena de arresto será máximo de 15 días o la multa de 150 unidades tributarias

.

Así las cosas, vemos ciudadana Jueza, que la muerte del animal reclamado por el actor no solo se limita a la reclamación dentro de las esferas de las indemnizaciones civiles o pecuniarias; sino que trasciende a la esfera penal en la cual ese ilícito delictual acarrea sanciones de privación de libertad, las que previo a su aplicación debe seguirse un procedimiento de investigación policial de tipo científico dirigidas por el Ministerio Público para determinar la responsabilidad de él o los agentes activos del delito cometido; y más aun, cuando del acta de denuncia numero catorce (14) se ha evidenciado fehacientemente la existencia de varios sujetos activos con una corresponsabilidad correspectiva de los agentes que presuntamente intervinieron en la perpetración de la falta o delito, como lo son mi representado, el ciudadano N.M.M. y un ciudadano de nombre J.C.A., ya que esa investigación científica dirigida por el Ministerio Público y efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), será la que determinará la responsabilidad material e intelectual de los presuntos involucrados; y a través de las experticias balísticas y de necropcia del animal, se determinara cual de los disparos fue el causo la muerte del mismo, más aun cuando de la leyenda de las fotografías acompañadas al libelo de la demanda y que rielan agregadas al expediente, el actor certeramente indica que fueron cuatro (4) disparos, no coincidiendo con lo alegado en el acta de denuncia.

Por otra parte ciudadana Juez, la citada norma penal ordena que el delito de muerte o maltrato animal será enjuiciable solo por denuncia de parte, siendo competente para conocer del mismo el juez con especialidad penal, el cual excluye la jurisdicción y competencia de cualquier otro tribunal y que como es sabido, por lo contemplado en el mismo Código Penal, que de todo ilícito penal se genera una indemnización de tipo civil la cual debe tramitar sustancia y decir el Juez penal en la misma acción en razón de su fuero atrayente, de acuerdo por su competencia especial.

Conocida por un tribunal su falta de jurisdicción o incompetencia, alegada por la parte que la opone y continuar con el conocimiento del mérito de la causa a pesar de la situación delagada (sic) es contrario a lo establecido en la garantía constitucional del ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Y lo que viciaría de nulidad absoluta la decisión dictada conforme a lo así establecido al artículo 25 del mismo texto constitucional. Por lo anteriormente expuesto y con base al razonamiento factico y jurídico explanado, muy especialmente por el hecho de no haberse determinado previamente la responsabilidad personal del presunto perpetrador de la muerte del animal (vaca), lo cual debe ser resuelto por la jurisdicción especial penal, lo que hace al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, carente de toda jurisdicción e incompetente por la materia para conocer de la demanda interpuesta en contra de mi representado, N.M.M. por indemnización de daños y perjuicios presuntamente caudados al demandante J.R.M. ya que los mismos no son derivados de la actividad agraria, si no que es derivado de un presunto hecho ilícito o delito sancionado por nuestro ordenamiento jurídico penal”. … (Folios 31 al 34).

Junto con el escrito del libelo original de la demanda el demandado, ciudadano J.R.M.R., produjo los documentos que obran a los folio 9 al 17.

Asimismo, el co-apoderado judicial de la parte actora, antes mencionado, mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 45 al 48), hizo oposición y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 346 en su ordinal 1º) del Código de Procedimiento civil, expresa “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

La jurisdicción se ha definido como la actuación de la voluntad concreta de la ley; o que es el poder del cual están investidos los jueces para administrar justicia y que el Estado tiene el derecho y el deber de administrar justicia, con lo cual se protegen intereses particulares para definir sus conflictos, a través de órganos jurisdiccionales.

Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demanda por daños y perjuicios a que se contrae el presente expediente.

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se hallan contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales se establece:

Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197.Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguiente asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades y usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Sentado lo anterior se puede apreciar que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que debe sustentarse la “causa pretendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, observa la juzgadora que el demandante en su libelo de la demanda, especialmente en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS, alega que es productor agropecuario y que el ciudadano N.M.M., sin explicación alguna le quitó la vida a una vaca de su propiedad. De lo cual se reduce que la controversia es entre particulares y que el bien supuestamente dañado es un animal vacuno destinado a la producción lechera, lo que conlleva a la convicción cierta a quien juzga que estamos en los supuestos establecidos en los ordinales 8º y 9º, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Finalmente, por cuanto se observa que se encuentran presentes los dos elementos tomados en cuenta por el legislador para determinar la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria mencionados supra, es por lo que habiéndose promovido en el presente caso una demanda entre particulares, con ocasión de una actividad agraria, debe concluirse que se trata de una típica pretensión en materia agraria y que por ende la competencia por razón de la materia y el territorio, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y no a la jurisdicción penal. Por todo lo expuesto, a este juzgadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la cues¬tión previa promovida por el ciudadano N.M.M., como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado de autos, ciudadano N.M.M., representado por su apoderado judicial, abogado N.J.S.L., mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, que obra agregado a los folios 31 al 43.

SEGUNDA

No se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.N.

Exp. Nº 3329.-

amf.-

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