Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE Nº 2415

El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO accionara el abogado J.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.469 y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando en nombre y representación de la ciudadana G.M.Y.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.941, y domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo; contra el ciudadano P.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.644.717, representado por la abogada M.S.P.D.D. y A.M.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.243.272 y V-14.785.215 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.353 y 117.716; todos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.J.B.R. en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO; INADMISIBLE LA DEMANDA, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2009 (folios 1 al 7), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 8 al 16. Por auto de fecha 17 de julio de 2009 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 17).

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2009 (folios 26 al 31), el ciudadano P.C.A. asistido de abogada alegó cuestiones previas y contestó la demanda, agregando anexos que van del folio 32 al 47.

Riela al folio 51, escrito de promoción de pruebas fechado 29 de octubre de 2009 presentado por el abogado J.J.B.R..

A los folios 56 al 60 corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y anexos que van desde el folio 61 al 67.

A los folios 78 al 86 corre inserta la decisión dictada el 28 de octubre de 2010 con asiento diario N° 86, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fechas 4 y 22 de noviembre de 2010 (folios 87 y 91) por la representación parte demandante. Por auto de fecha 1° de diciembre de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 92).

En fecha 12 de enero de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.415 (folios 93 y 94).

El 14 de enero de 2011 el apoderado actor consignó escrito de alegatos y pruebas (folio 95 y 96). En la misma fecha se providenció la prueba de posiciones juradas solicitada.

A los folios 103 al 106 corre inserta acta de evacuación de posiciones juradas.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO

La parte demandante en su escrito contentivo de la demanda peticionó:

…CAPITULO III PETITORIO

Ciudadano juez, por todo lo anteriormente detallado y expuesto tanto en los hechos como en el derecho, es que procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago al ciudadano P.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.644.717, de este domicilio; POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO QUE SE ENCUENTRA EN LA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SOLICITANDO EL DESALOJO a este honorable tribunal de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la presente demanda, tramitado por el Procedimiento Breve, conforme lo establece el artículo 33 y 34 (G) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitamos así mismo que el demandado, quien funge como arrendatario a nuestra cliente, proceda de forma voluntaria a devolver y entregar el inmueble objeto de dicha relación extinguida por vencimiento del término y su prórroga legal respectiva, de manera inmediata… .

Así mismo, a pagar voluntaria o forzosamente a mi poderdante la penalidad (daños y perjuicios) referida por la ocupación ilegal que ostenta sin autorización expresa hasta la presente fecha sobre el inmueble…, calculadas así: Desde el día 29 de mayo de 2007 hasta la fecha propuesta de corte a los efectos de la presente demanda, es decir, 29 de marzo de 2008, ha estado en posesión del inmueble por 792 días calendarios… .

Se estima la presente en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.00,00) o 271.72727 U.T (SIC), que se generen mientras se tramita la presente causa, hecha por medio del juzgado en definitiva sentencia, así mismo, como se ha señalado anteriormente se protestan las costas y costos judiciales.

CAPITULO IV MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 587, 588 numeral (2do), y 519 del Código de Procedimiento Civil vigente y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se pide respetuosamente sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble, local comercial objeto de la presente demanda.

Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas “el incumplimiento de contrato de arrendamiento, aduciendo el incumplimiento en una de las cláusulas contractuales, esto es, en la prohibición de sub-arrendar”; asimismo, solicitó “el desalojo del inmueble arrendado”; y finalmente “el secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue dejado sentado en sentencia del 11 de febrero de 2010 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000527 de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República, y que más adelante se transcribe, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Negritas e esta Alzada).

El artículo 78 citado prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361).

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el incumplimiento del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el cláusula quinta del referido contrato, es decir, que peticiona la resolución del contrato fundado en el incumplimiento por parte del demandado en una de sus obligaciones contractuales, pretensión que encuadra dentro de los supuestos que permiten accionar la resolución del contrato de arrendamiento bajo la modalidad de “a tiempo determinado”.

En segundo lugar, la parte actora peticiona el desalojo del inmueble arrendado, pretensión que encuadra dentro de los supuestos que permiten accionar en el caso de un contrato de arrendamiento bajo la modalidad de “a tiempo indeterminado”.

En tercer lugar, solicita que se decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este caso, se permite accionar el cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble arrendado bajo la modalidad de “a tiempo determinado”, y el secuestro procede en caso de que una vez vencida la prórroga legal el arrendatario no haga entrega del inmueble.

Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2009, en el expediente N° AA20-C-2009-000132, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en el que se dejó sentado lo siguiente:

En el sub iudice, la Sala observa que la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, tal como fue señalado, está fundamentada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.579 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen que: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, y “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”, además se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 33 y 34…, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta obvio que el demandante lo que persigue es el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, dichas normas disponen lo siguiente: “…”.

…En relación con esta materia, la Sala, en sentencia Nº 67 de fecha 20 de julio de 2001, expediente N° AA20-C-2001-000118, (caso: Sociedad Venezolana de la C.R., Seccional Miranda contra Centro Médico Los Teques, S.R.L.), respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en las demandas que tienen por objeto la entrega de un bien inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato, señaló lo siguiente:

...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

Ahora bien, la Sala, interpretando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito y aplicándolo al caso bajo análisis, se permite señalar que el accionante al invocar las causales contenidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente las contenidas en los literales…, lo que persigue no es otra cosa sino el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, por cuanto dichas causales están referidas única y exclusivamente al desalojo de bienes inmuebles, las cuales, tal como lo señala la doctrina de la Sala, son únicas y taxativas, impuestas por el Estado para la procedencia del mismo, sin hacer referencia al contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, la cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ella.”, cuyos motivos de cumplimiento o resolución de contratos se encuentran perfectamente diferenciados dada su heterogeneidad y características, de las causales taxativas del desalojo. …”.

A todas luces en el caso bajo estudio se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues en el mismo libelo se arguye el incumplimiento por parte del demandado en una de sus obligaciones contenidas en el contrato celebrado a “tiempo determinado” cuyo incumplimiento se demanda, o que en todo caso importa a una acción resolutoria contractual con base en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, como ya fue expuesto supra. Así mismo, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretensión que encuadra dentro de los supuestos que permiten accionar el cumplimiento del contrato arrendamiento bajo la modalidad de “a tiempo determinado”, taly como se señaló supra. De otra parte, se desprende del mismo escrito libelar que la parte demandante en su petitorio invoca el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el desalojo, cuyo objeto perseguido es la terminación de la relación arrendaticia bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” con fundamento en las previsiones legales taxativamente establecidas en la mencionada disposición legal, y que si bien es cierto al igual que la pretensión de resolución contractual se tramitan por vía del juicio breve según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que la acción por desalojo procede única y exclusivamente para los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, y no bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 26 de mayo de 2009, Exp. N° AA20-C-2009-0001322).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., estableció:

…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, el 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:

…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…

Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…

De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …

.

Todo lo expuesto anteriormente genera ineludiblemente en esta operadora de justicia la convicción de declarar inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado Y.J.B.R. actuando en nombre y representación de la ciudadana G.M.Y.D.I. en contra del ciudadano P.C.A., por incumplimiento de contrato y desalojo.

SEGUNDO

Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 17 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al mismo. Queda anulada la decisión apelada dictada en fecha 28 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y diarizada bajo el N° 86.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.415 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 2.415, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/Javier s.

EXP: N°2.415.-

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