Decisión nº 161 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad No. 5.343.198.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados J.O.C.C. y L.A.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.917 y 14.248 en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano C.A.L.B., titular de la cédula de identidad No. 2.551.731.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado F.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.153.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN – (Apelación de la decisión de fecha 30-06-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 23 de julio de 2008 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente No. 18164, junto con cuaderno de medidas procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de Julio de 2008, por el abogado F.A.P.C., actuando con el carácter de acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30-06-2008.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto apelado.

Escrito presentado para distribución en fecha 28-10-2005, por el ciudadano J.A.M., asistido por los abogados J.O.C.C. y L.A.C.G., en el que alegó que es beneficiario de un instrumento mercantil Letra de Cambio por un monto de Bs. 39.608.361 la cual fue emitida en esta ciudad de San Cristóbal en fecha 11-05-2005 para ser pagada en esta misma ciudad a la fecha de su vencimiento, pactada para el día 11-07-2005, por su librador-aceptante C.A.L.B., a la orden de su persona, instrumento mercantil el cual anexa. Que desde la expresada fecha de vencimiento de la referida letra de cambio realizó todas las gestiones necesarias para obtener el pago de la misma, resultando dichas gestiones infructuosas ya que el ciudadano C.A.l.B., se negó al pago del monto expresado en la letra de cambio sin razón legal alguna, por lo que demanda por el procedimiento de intimación conforme lo establece el artículo 640 del CPC, al ciudadano C.A.L.B., en la figura de librado-aceptante de una letra de cambio, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: A) La cantidad de Bs. 39.608.361, monto correspondiente de la letra de cambio a que se refiere en el libelo de demanda; B) Los intereses al 5% a partir del vencimiento, es decir, Bs. 495.104,49, contados a partir del día 11-07-2005 hasta el 11-10-2005, y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación; C) Protestó el pago de las costas y costos del presente juicio, los cuales solicitó sean calculados prudencialmente por el Tribunal; D) Un derecho comisión que en defecto de pacto, será de un sexto (1/6) % del monto principal de la letra de cambio, sin que se pueda en ningún caso pasar de esa cantidad; E) El pago de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. F) Las cantidades que resulten calculadas por el Tribunal por concepto de la indexación, en virtud de la devaluación vertiginosa que ha venido sufriendo nuestra moneda producto de la inestabilidad económica del país, con el fin de no menoscabar los legítimos derechos económicos de los acreedores, la cual solicitó se acuerde en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC. De acuerdo a lo establecido al artículo 646 ejusdem, solicitó se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado, para garantizar el pago de las sumas demandadas y los gastos que se ocasionen con motivo del procedimiento de intimación y estimó la demanda en la suma de Bs. 40.103.465,00.

Por auto de fecha 04-11-2005, el a quo admitió la demanda ordenando tramitarla por el procedimiento de intimación; acordó la intimación de la parte demandada ciudadano C.A.L.B., para que concurra en el plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la intimación del mismo, apercibido de ejecución formule oposición a la parte demandante ciudadano J.A.M., o en su defecto, pague lo siguiente: A) La cantidad de Bs. 39.608.361, por concepto de capital adeudado; B) La suma de Bs. 495.104,49, por concepto de intereses calculados al 5% anual, contados a partir del día 11-07-2005 hasta el 11-10-2005, y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación. C) La cantidad de Bs. 66.839,10, por derecho de comisión calculado al 1/6 % del capital adeudado; D) La cantidad de Bs. 10.042.576,14, por concepto de honorarios profesionales calculados al 25 % del capital adeudado. E) La suma de Bs. 4.017.030,45, por concepto de constas calculados al 10 % del capital adeudado. Por auto separado se resolverá sobre la medida solicitada.

Al folio 08, diligencia de fecha 07-12-2005, en la que el ciudadano J.A.M., le confirió poder apud-acta a los abogados J.O.C.C. y L.A.C.G..

En fecha 14-02-2006, presentó diligencia el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de acreditado en autos, en el que solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del CPC.

Por auto de fecha 17-02-2006, el a quo acordó expedir cartel de intimación para el ciudadano C.A.L.B. (demandado de autos), de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que el cartel debía ser publicado en el Diario La Nación durante 30 días una vez por semana y otro fijado por la secretaria del Tribunal en el domicilio del prenombrado ciudadano.

De los folios 12 al 21, actuaciones relacionadas con la intimación del demandado por carteles.

A los folios 22 y 23, escrito de oposición al decreto de intimación presentado en fecha 25-05-2006, por los abogados J.J.N.R. y E.O.R.C., actuando con el carácter de apoderados del demandado, según poder que anexan, en el que negaron y rechazaron que su representado adeude al demandante, la cantidad indicada en el instrumento cambiario fundamento de la acción, por cuanto la misma fue suscrita en blanco, en garantía por la suma de Bs. 7.500.000,00, de una supuesta compra de una maquina retroexcavadora, que se iba adquirir entre el pretendido demandante, su representado y otras personas, pero cuya negociación sólo fue hecha por el ciudadano J.A.M., todo lo cual se probará en el momento procesal oportuno, no sin antes reservarse las acciones penales y civiles pertinentes, así como otras consideraciones que se expondrán en la correspondiente contestación a fondo.

Mediante diligencia de fecha 02-06-2006, el ciudadano C.A.L.B., confirió poder apud acta a los abogados J.J.N.R. y E.O.R.C..

Del folio 26 al 33, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02-06-2006, por los abogados J.J.N.R. y E.O.R.C., actuando con el carácter de autos, en el que rechazaron, contradijeron y negaron todos los argumentos de la pretensión incoada por el ciudadano J.A.M. en contra de su representado ciudadano C.A.L.B., por no ser ciertos los hechos alegados y en consecuencia no ajustarse los fundamentos legales a ello. Que a finales del mes de Marzo de 2005, el ciudadano C.A.L.B., como representante legal de la cooperativa “Un solo Pueblo 21 R. S.” decidió adquirir una máquina retroexcavadora, para efectuar trabajos de infraestructura vial y similares asignados por el Ministerio de Infraestructura Táchira (Minfra-Táchira), para tal fin, hizo contacto con el ciudadano C.P., propietario de una máquina de ese tipo, quien le hizo una oferta de venta a la Cooperativa, por un monto de Bs. 31.000.000,00 los cuales debían ser cancelados en dos (2) pagos, uno como inicial correspondiente al 50% del valor y el otro 50% a los 30 días siguientes, para así cancelar totalmente dicha cantidad; que el ciudadano J.A.M., se ofreció a cancelar el 50% de inicial y se compró la máquina, esto en virtud, de que la cooperativa para ese momento no tenía el dinero disponible para hacer el pago del valor de la máquina; con el compromiso para la cooperativa que una vez hubiese el dinero efectivo necesario, se le cancelaría al señor J.A.M. dicha cantidad, con el pago adicional de una pequeña tasa de interés; que luego de veinte (20) días aproximadamente, es decir, como el 20-04-2005, el ciudadano J.A.M., le solicitó a su mandante, que le firmara una letra en blanco para respaldar su inversión en la máquina retroexcavadora, por cuanto la máquina va a ser adquirida por la cooperativa, que está formada por varias personas y no hay garantía ninguna de la inversión, que le respalde el 50% de lo invertido, es decir, que la compra iba ser efectuada por cuatro personas y cada uno le correspondía aportar la suma de Bs. 7.750.000.00, es decir, los tres miembros de la cooperativa y el propio señor J.A.M.; que su representado procedió a firmar la letra de cambio en blanco con plena confianza, cuyo beneficiario debía ser J.A.M., como garantía del aporte que a él le correspondía, porque sabía que el dinero inicial había sido aportado por el mencionado ciudadano, y porque además la maquina retroexcavadora, iba ser propiedad de la Cooperativa una vez que se cancelara su valor total, es decir el otro 50%; que luego que se tenía el acuerdo de comprar para la cooperativa la mencionada retroexcavadora, el ciudadano J.A.M., procedió a cancelar el valor total de la misma y adquirirla para el sólo, haciéndolo de manera personal y en forma inconsulta, sin tomar en cuenta el parecer de quienes conformaban la respectiva cooperativa, que esa supuesta sociedad entre la cooperativa y el ciudadano J.A.M. no se dio a feliz término y terminó quedándose él solo con la maquina retroexcavadora, siendo su único dueño, quien la ha utilizado, usufructuado desde la fecha de compra hasta la presente fecha y que por ello, se entendió que no había sociedad alguna y al no ser la máquina de la cooperativa, no había aporte que dar, ni existía compromiso que cumplir, por lo que su mandante nunca le pidió al ciudadano J.A.M., que le devolviera la letra de cambio que le había firmado en blanco, pues eran amigos y entendía que él procedería a romperla o a devolvérsela personalmente, ya que la había dado de buena fe, con la intención de poder formar parte de la cooperativa anteriormente señalada; que su sorpresa es que el ciudadano J.A.M., haya procedido a demandar a su representado en base a que esa letra de cambio, alterándose toda por un supuesto monto que no se ajusta a los hechos, que no es procedente, ni es pertinente, ya que si fuera cierto que le adeudara alguna cantidad, ésta sería por el valor de su aporte en la compra societaria de la referida máquina, ya que no sabe de donde salió la suma demandada y que además la cantidad del aporte tampoco se la debe en razón de que la compra-venta de la máquina retroexcavadora nunca fue para la cooperativa, sino propiedad del demandante; que el ciudadano J.A.M., procedió a llenar una letra en blanco que estaba firmada por su mandante, a la que le colocó una cantidad elevada de dinero, una fecha de emisión, fecha de vencimiento y demás datos, que nunca fueron convenidos entre el supuesto librador y el librado, que hacen nula de nulidad absoluta dicha letra de cambio, y así solicitó sea declarara. Rechazan, contradicen y niegan que su representado haya emitido la cambial que sirve como instrumento fundamental de la presente pretensión por los siguientes razonamientos: 1.- La cambial presenta dos (2) cantidades distintas: a) Bs. 39.608,361 en guarismos o números, o sea Treinta y Nueve Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Trescientos Sesenta y Un Céntimos y b.-. Treinta y Nueve Millones Seiscientos Ocho Mil Trescientos Sesenta y Una en letras, las cuales son contradictorias entre si, ya que en la supuesta letra no se determina con exactitud cual es el monto que debe pagarse lo que hace inexacta la deuda, ya que la cifra Bs. 39.608,361 (en guarismos), está separada por una coma después del 39.608 y los conocimientos más elementales en matemáticas indican que las comas en una determinada cantidad indican el final de decenas, centenas, miles, millones y que los puntos en una determinada cantidad, no alteran el final de las cantidades sino que indican la composición total de las mismas, por lo que la cifra indicada en guarismo en la letra de cambio es Bs. 39.608,361, es decir, Treinta y Nueve Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Trescientos Sesenta y Un Céntimos, pero que la cantidad escrita dentro y fuera del recuadro de la letra, además de estar separada, no indica el signo monetario, pues dentro del recuadro hay una cantidad y fuera del recuadro hay otra cantidad, empieza: “treinta y nueve millones seiscientos ocho mil trescientos” y fuera del recuadro “sesenta y una”; y por otra parte, nuestro signo monetario es el bolívar, por lo que cualquier cantidad indicada en bolívares debe terminar en neutro, es decir, uno, dos, tres, y no en femenino: es decir, “una”, por lo que no se puede decir “Una Bolívar” o “Una Céntimo”, ya que al no ser correcto en el idioma castellano, tampoco lo es monetariamente, por lo que la cantidad indicada en letras al no tener signo monetario, no es ninguna cantidad válida y así se solicitó sea declarada. Agregó que cuando hay disparidad entre el valor escrito en letras y en números en una cambial, el artículo 415 del Código de Comercio, preceptúa que se tiene como cierto el valor indicado en letras, pero en el presente caso, ese valor que debe estimarse en nuestro signo monetario, no ésta establecido, porque al final de la palabra “Sesenta y Una” no dice nada, razón por la cual, no se sabe que moneda es; y como es distinto del valor indicado en números, no se le puede dar validez a ninguno de los dos montos; que la cambial presenta como lugar de pago San Cristóbal, sin indicar más datos en cuanto a que Municipio, Estado o País pertenece dicha ciudad, ya que con el nombre de San Cristóbal hay muchas ciudades en el mundo lo que hace que este elemento sea dudoso e indeterminado, ya que no ésta claro, faltando con ello a lo previsto en el artículo 410, numeral 5 del Código de Comercio que establece que toda cambial debe contener “el lugar donde el pago debe efectuarse” y verificándose el supuesto de hecho del artículo 411 ejusdem en su encabezamiento que dice “el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio”. Si no tiene indicado el lugar exacto donde el pago debe efectuarse, al faltar ese requisito la presunta cambial no vale como tal título y así solicitó que se declare; que cuando la letra se emitió, su representado la firmó en blanco de buena fe, en la creencia de que estaba garantizando un posible pago de Bs. 7.750.000,00, por la compra de una máquina retroexcavadora de la cual iba a ser copropietario, pero finalmente fue adquirida sólo por el ciudadano J.A.M., que la referida cambial fue firmada por su representado en una fecha con un lapicero de una tinta y fue rellenada en una fecha posterior con un lapicero de una tinta distinta, alterándose totalmente su contenido en cuanto a fecha de vencimiento, cantidad que debía pagarse si se hubiese celebrado el contrato de compra y venta, por lo que al no haber nacido jurídicamente la cambial en un mismo momento, ese acto no puede ser válido y así solicitó sea declarado. Niegan, rechazan, y contradicen que su representado deba pagar los siguientes montos demandados, por ser todos improcedentes por cuanto la letra de cambio fue falsificada dejándose sin efecto el pago de las cantidades antes indicadas, al ser estas producto del abuso del portador, ya que al no producirse el negocio que se tenía pactado de la compra de la máquina, el demandante debió haber devuelto dicha letra de cambio o en todo caso proceder a anularla.

En fecha 09-06-2006, el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de acreditado en autos, solicitó al Tribunal de la causa que por secretaría, se procediera a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos dentro de los cuales el demandado debió comparecer para darse por notificado, y que al no haber hecho oposición a la intimación dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se declaré como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por auto de fecha 21-06-2006, el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales en la causa, dejando constancia la secretaria del Tribunal que el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte demandada se diera por intimada, se encuentra comprendido entre el 15/05/2006 al 26/05/2006, ambas fechas inclusive, y que el lapso de los diez (10) de días de despacho para que la parte demandada pagara o formulara oposición se encuentra comprendido entre el 30/05/2006 al 12/06/2006, ambas fechas inclusive. Que el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la demanda, se encuentra comprendido entre el 13/06/2006 al 19/06/2006 ambas fechas inclusive.

Al folio 37, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28-06-2006, por el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió a favor de su representado el mérito y valor jurídico de la letra de cambio original y su autenticidad, la cual fue emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 11/05/2005, para ser pagada el día 11/07/2005, a su representado J.A.M., por la suma de treinta y nueve millones seiscientos ocho mil trescientos sesenta y uno bolívares para ser pagada en San Cristóbal y precisamente en la carrera 8 entre calles 13 y 14, edificio No. 13-23, piso 2 Apartamento No. 5, San Cristóbal, por el librado y aceptante: ciudadano C.A.L.B., sin aviso y sin protesto el día 11/07/2005, por el valor antes entendido. Que el objeto de dicha prueba, tiende a demostrar que es el documento fundamental de la acción, que es auténtica y debidamente firmada por su librado aceptante, y que dicho instrumento cambiario no ha sido pagado en su fecha ni hasta la presente por su librado aceptante, y que la misma no fue legalmente tachada de falsa, ni se formalizó tacha alguna, así como tampoco se desconoció su firma; por lo que dicho instrumento cambiario, siendo un título autónomo, es un documento auténtico por haber quedado reconocido y por consiguiente es plena prueba de acción pretensionada contra el autor y demandado de autos.

Del folio 39 al 40, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-06-2006, por los abogados J.J.N.R. y E.O.R.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovieran: PRIMERO: la prueba de experticia a la cual se refiere el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que con el fin de demostrar que la cambial fue alterada y llenada después de haber sido firmada en blanco por su representado, para crear una supuesta deuda en contra del mismo, por lo que solicitaron sea admitida la descrita prueba y se fije la oportunidad respectiva para el nombramiento de los tres (3) expertos, con conocimientos prácticos en grafotécnia. SEGUNDO: con el fin de probar que la supuesta deuda no existe, solicitamos al ciudadano: J.A.M. (demandante), que absuelva posiciones juradas. Así mismo, manifestó al Tribunal que su representado está dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente, todo de conformidad con los artículos 403 al 419 del CPC. TERCERO: con el fin de probar que la cambial alterada no contiene una cantidad exacta en bolívares y no llena los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que valga como tal; sino que la misma presenta una cantidad en guarismos de Bs. 39.608,361 y otra en letras, o sea treinta y nueve millones seiscientos ocho mil trescientos en el recuadro y sesenta y una fuera del recuadro, sin saberse a que unidad monetaria se refiere esa última cantidad, por lo que promueven la misma cambial alterada anexada al libelo de la demanda. CUARTO: con el objeto de probar que la letra de cambio alterada no expresa un lugar exacto y preciso del lugar de pago, promueven la misma cambial alterada anexada al libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 12-07-2006, el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de acreditado en autos, manifestó que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, señala en el numeral primero por cuanto la misma no cumple las exigencias del artículo 451 del CPC; igualmente se opone a la admisión de las prueba de posiciones juradas, por ser totalmente improcedente, para probar lo contrario del contenido de la letra de cambio y se opuso con relación a las promovidas en los numerales tercero y cuarto por no ser medios de prueba valederos para impugnación.

Por diligencia de fecha 17-07-2006, la abogada J.J.N.R., actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión de la prueba promovidas por la parte demandante en su escrito de fecha 28-06-2006, en virtud, de que dicho escrito fue presentado al Tribunal forma extemporánea.

Por auto de fecha 19-07-2006, el a quo a los fines de esclarecer los lapsos procesales transcurridos en el juicio, ordenó practicar por secretaría el cómputo del lapso de promoción de pruebas y el lapso para oponerse, el cual fue practicado por la secretaria en la misma fecha, dejando constancia que el lapso de promoción de pruebas, se encuentra comprendido entre el día 20/06/2006 y el 12/07/2006 ambas fechas inclusive, y que el lapso para oponerse va desde el 13/07/2006 al 17/07/2006.

Por auto de fecha 19-07-2006, el a quo vistas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada y vista la oposición a las misma, hecha en tiempo hábil por el apoderado de la accionante, observa: Que la prueba promovida por la parte demanda en el Particular Primero es pertinente para demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de Contestación de la demanda, por lo que conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desecha la oposición con respecto a dicha prueba. En cuanto a la prueba promovida en el Particular Segundo observó que no existe en el derecho adjetivo prohibición alguna con respecto a dicha prueba, por el contrario se encuentra entre las pruebas que pueden ser evacuadas aún fuera del lapso probatorio y en segunda instancia, razón por la cual se niega la oposición planteada por la parte accionante contra la prueba de posiciones juradas. Que con respecto a la oposición a las pruebas promovidas en los particulares Tercero y Cuarto, se desecha la oposición y, en consecuencia se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva. Para la experticia solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del CPC, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos y para la absolución de las posiciones juradas se fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Por auto de la misma fecha al anterior 19-07-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de autos, en virtud de que las mismas fueron promovidas dentro del lapso de promoción de pruebas cuánto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

De los folios 47 al 52 actuaciones relacionadas con el nombramiento y aceptación de los expertos designados en la presente causa.

Al folio 53, diligencia de fecha 21-07-2006, en la que el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de autos, impugnó el acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 21/07/2006, así como también solicitó, que se proceda a la reposición del referido acto de conformidad a lo establecido en los artículos 206, 207, 212 y 213 del CPC.

Por diligencia de la misma fecha a la anterior 21-07-2006, el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 19/07/2006, en el que se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 25-07-2006, el a quo negó la reposición del acto de nombramiento de expertos, solicitado por el apoderado actor.

De los folios 57 al 60 actuaciones relacionadas con las notificaciones libradas para expertos designados en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26-07-2006, el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, apeló del auto de fecha 25/07/2006, donde se negó la reposición del acto de nombramiento de expertos en la presente causa.

Por auto de fecha 28-07-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19-07-2006, en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas del presente expediente que señalaran las partes, al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.

De los folios 64 al 68 actuaciones relacionadas con los expertos designados en la presente causa.

Por auto de fecha 02-08-2006, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de apoderado, contra el auto de fecha 25-07-2006 y en consecuencia ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas que señalaran las partes, al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.

Del folio 82 al 84, escrito de informe pericial presentado en fecha 25-09-2006, por los Expertos Grafotécnicos N.D.U., R.E.B.G. y P.W.L.H..

De los folios 88 al 141 actuaciones del expediente No. 5910, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la apelación que fue interpuesta en fecha 26-07-2006, por el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 25-07-2006, siendo decidida la misma el 17-11-2006, declarándose sin lugar la apelación y condenando en costas a la parte apelante.

De los folios 142 al 206 actuaciones del expediente No. 1450, llevado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, referido a la apelación interpuesta en fecha 21-07-2006, por el abogado J.O.C.C., contra el auto de fecha 19-07-2006, siendo resuelta la apelación en fecha 19-12-2006, declarando sin lugar la apelación y confirmando el auto dictado en fecha 19/07/2006 e igualmente se condenó en costas al apelante y se acordó notificar a las partes de la decisión.

Mediante diligencia de fecha 19-03-2007, el ciudadano C.A.L.B., le confirió poder apud acta al abogado F.A.P.C..

En fecha 26-03-2007, el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia definitiva.

En fecha 02-05-2007, el abogado F.A.P.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad procesal para la presentación de los informes.

Por diligencia de fecha 16-05-2007, el abogado F.A.P.C., actuando con el carácter de autos, consignó constante de tres folios útiles, revocatoria notariada del poder que tenía conferido el ciudadano C.A.L.B. a los abogados J.J.N.R. y E.O.R.C..

Por auto de fecha 22-05-2007, el a quo acordó librar boletas de notificación a los abogados J.J.N.R. y E.O.R.C., a fin de informarles sobre la decisión de revocatoria del poder otorgado a los mismos, por el ciudadano C.A.L.B..

De los folios 216 al 220, actuaciones relacionadas con las notificaciones de los abogados J.J.N.R. y E.O.R.C. de la revocatoria del poder.

Mediante diligencia de fecha 18-01-2008, el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo procediera a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

De los folios 233 al 247, decisión dictada en fecha 30-06-2008, en la que el a quo declaro: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Intimación interpuso el ciudadano J.A.M., contra el ciudadano C.A.L.B.. SEGUNDO: Se condena al ciudadano C.A.L.B., a pagar al demandante las siguientes cantidades: a) TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 39.608,36), por concepto del monto principal establecido en la letra de cambio. b) El 5% de interés sobre el monto señalado en la letra de cambio, desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, vale decir, desde el 11/07/2005 exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión, conforme al numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio. c) Un sexto por ciento calculado sobre el monto de la letra de cambio, conforme al numeral 4° del Artículo 456 ejusdem. TERCERO: Se declara con lugar la indexación del monto señalado en la letra de cambio. CUARTO: Por aplicación supletoria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto contable, cuyo nombramiento se hará una vez quede firme la presente decisión, a los fines de determinar las siguientes cantidades: a) El monto al que asciende la Indexación de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 39.608,36), calculada ésta desde la fecha de admisión de la demanda (04/11/2005), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. b) El 5% de interés sobre el monto señalado en la letra de cambio, calculado desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, vale decir, desde el 11/07/2005 exclusive, hasta la fecha que quede definitivamente firme ésta decisión. c) El sexto por ciento calculado sobre el monto de la letra de cambio. QUINTO: Se mantiene firme y en todo su vigor legal la medida de embargo decretada en fecha 04/11/2005. SEXTO: De conformidad con el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

De los folios 248 al 252 actuaciones relacionadas con las notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 14-07-2008, el abogado F.A.P.C., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 30-06-2008.

Por auto de fecha 17-07-2008, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado F.A.P.C. contra la sentencia dictada en fecha 30-06-2008.

En la oportunidad fijada para la presentación de los informes en esta Alzada, 22-09-2008, el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en primera instancia y agregó que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda entra en una serie de ambigüedades y contradicciones en todos los alegatos en que se fundamenta, los cuales carecen de valor jurídico alguno, por no ser ciertos y con ello, lo que se pretende es eludir es el pago de la obligación contenida en el instrumento cambiario, ya que comienza en señalar un supuesto negocio, con su poderdante por la compra de una máquina retroexcavadora en donde le firmó una letra en blanco con plena confianza según él; que la parte demandante no tachó de falsa la letra de cambio ni mucho menos, consta que hubiese formulado una formalización de la tacha de la letra que dice haber firmado en blanco y porque sus afirmaciones no son ciertas, ya que solamente pretende eludir el pago de la obligación cambiaria, cuyo pago se le demanda; que tanto en la contestación a la demanda como en los medios probatorio promovidos por el demandado, quedó demostrado que dicha parte demandada no pudo enervar las pretensiones de su representado ya que ninguno de los alegatos del demandado fueron debidamente probados, sino que por el contrario la experticia promovida a pesar de haber sido impugnada por no haberse cumplido con los requisitos legales, era imprecisa y ambigua y los expertos no pudieron pronunciarse con certeza sobre lo alegado por el demandado lo que dio como resultado que la letra de cambio documento fundamental de la acción quedara debidamente reconocida produciendo todos sus efectos jurídicos, dada su autenticidad, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que tiene plena validez, ya que el demandado no logró demostrar que no adeudaba esa cantidad de dinero, así como tampoco logró demostrar ningunos de sus alegatos. Solicitó se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada el 30-06-2008, por estar ajustada a derecho y que en consecuencia se declare sin lugar la infundada y temeraria apelación ejercida por la representación judicial del demandado.

En la misma fecha al anterior, 22-09-2008, presentó escrito de informes el abogado F.P., actuando con el carácter de autos, en el que fundamentó su escrito en el hecho de que el a quo tomó como valedero para su declaratoria con lugar la experticia realizada sobre la letra de cambio, la cual no arrojó ningún resultado, ya que los expertos no pudieron determinar el envejecimiento de la tinta, que el a quo hizo un razonamiento equivocado, pues aplicó a su representado el dispositivo contenido en el artículo 506 del CPC, cuando lo correcto era aplicar el señalado por el artículo 254 ejusdem, el cual le imponía la obligación de no hacer más gravosa la situación jurídica del demandado, por no existir plena prueba, ya que la duda sembrada por los resultados de la experticia debió haberse interpretado a favor del demandado y no en beneficio del demandante como equivocadamente e involuntariamente se hizo. Alegó igualmente la falta de inactividad del a quo antes de falle al fondo de la presente causa, puesto que el artículo 514 ejusdem, lo facultaba para providenciar un auto para mejor proveer, ordenando la realización de una experticia que despejara las dudas sembradas por la primera y colocara las diferentes posiciones tanto del demandante como el demandado en sus correspondientes lugares, por así interponerlos los artículos 12 y 14 ejusdem. Solicitó que con fundamento en lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 520 del CPC, antes de decidir, disponga la realización de un auto para mejor proveer mediante el cual se realice nueva experticia sobre el documento fundamental de la acción, a los fines de determinar si la letra de cambio presentada por el demandante fue rellenada en varios o en un solo acto escritural.

Mediante diligencia presentada en esta Alzada, en fecha 29-09-2008, el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de autos, se opuso al pedimento realizado por el apoderado del demandado señalado en el asiento inmediatamente anterior por ser procesalmente improcedente, ya que no puede pretender en que Alzada resuelva lo inconducente legalmente, cuando el mismo no hizo el pedimento a los expertos en el Tribunal de la causa sobre las aclaratorias o ampliaciones en los puntos del dictamen preceptuado por los expertos, según lo establece los artículo463 y 468 del CPC.

En fecha 02-10-2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Mediante diligencia de fecha 27-10-2008, el abogado F.P., actuando con el carácter de autos, insistió sea dictado auto para mejor proveer en la presente causa.

Por auto de fecha 28-10-2008, este Tribunal se pronunció sobre lo solicitado y negó el auto para mejor proveer.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión del a quo dictada en fecha treinta (30) de junio del año 2008, que declaró con lugar la demanda que por motivo de Intimación interpuso el ciudadano J.A.M. contra el ciudadano C.A.L.B. y condenando en costas procesales.

Una vez notificadas las partes, el apoderado de la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha catorce (14) de julio del año 2008 que fue oído en ambos efectos por el a quo el día diecisiete (17) de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte demandante expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, pidiendo que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada el día treinta (30) de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por estar ajustada a derecho; y, en consecuencia, se declare sin lugar, la infundada apelación ejercida, por la representación judicial del demandado.

El representante de la parte demandada en sus informes, expuso “que el Juzgador de la Primera Instancia hizo un razonamiento equivocado, pues aplicó al demandado el dispositivo contenido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, cuando lo correcto era aplicar el señalado por el artículo 254 ejusdem, el cual imponía la obligación de no hacer más gravosa la situación jurídica del demandado, por no existir PLENA PRUEBA en su contra, ya que la DUDA sembrada por los resultados de la experticia, debió haberse interpretado A FAVOR DEL DEMANDADO Y NO EN BENEFICIO DEL DEMANDANTE, como equivocada e involuntariamente se hizo”, igualmente expone que existió falta de actividad por considerar que el juzgador de instancia debió providenciar auto para mejor proveer, ordenando la realización de una nueva experticia; finalmente solicita ante esta Alzada la realización de un auto para mejor proveer que disponga la realización de una experticia.

MOTIVACION

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.

De manera didáctica, como se tocaron diversos temas procesales en los informes de las partes en este proceso, debe esta Alzada dividir el estudio por capítulos:

I

En primer lugar, en relación al auto de mejor proveer se ratifica lo indicado por este Juzgador en auto de fecha veintiocho de octubre del año 2008, así:

“…“Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en sostener “…que los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes según su prudente arbitrio…”. (Sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, caso: C.T.B. de J.L. c/ F.R.J.).”…”

(www.tsj.gov/decisiones/scc/Mayo/RC-00358-300506-04490.htm)

Conforme a lo transcrito, los autos para mejor proveer obedecen a la discreción del Juez, siendo por tanto facultad del juzgador acordarlos o no, sin que lo último conlleve una violación cuando no se dicten ante el requerimiento de alguna de las partes, de esta forma no se puede considerar “una falta de inactividad” del a quo el no haberlo acordado. Así se establece.

II

Respecto a la letra de cambio, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala que “la letra de cambio fue falsificada”, sobre el tema establecen los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Subrayado de este Tribunal)

Al estar ante una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, al haberse indicado “la letra de cambio fue falsificada”, debió la parte demandada tachar el contenido de la letra de cambio si lo consideraba prudente fundaméntadose en los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381 del Código Civil en su ordinal 2°, como lo es la escritura maliciosa sobre la firma en blanco, caso este poco común pero que sucede en algunas ocasiones en razón de la dependencia económica, desconocimiento o relación afectiva, de allí se desprende que se exijan tres requisitos a) un documento correctamente firmado en blanco; b) mala fe del alterador; c) desconocimiento y no consentimiento del firmante en torno a la alteración y existencia real del instrumento, situación que en el presente caso está alegando la parte demandada, por lo que al reconocer su firma debió tachar el contenido en la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, artículo 443 en la contestación de la demanda y que en el presente caso, al ser un juicio de intimación donde se formuló oposición al decreto intimatorio trayendo como consecuencia que se abriera el lapso de cinco días para la contestación de la demanda y posteriormente formalizar la tacha correspondiente y siendo que los apoderados de la parte demandada dieron contestación y en tal escrito no formularon la tacha del contenido ni tampoco la formalizaron en el quinto día, por lo que se hace necesario acotar lo establecido por la doctrina respecto a la conducta en este lapso en concreto, lo que señala el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo III Pág. 403, respecto al artículo 444:

Ya hemos visto, al comentar el artículo anterior, que por vía de desconocimiento de un instrumento privado no puede alegarse la adulteración material de la escritura, pues este supuesto para el cual no sirve el cotejo es materia de una causal de tacha legalmente prevista

Más adelante en la página 408, el mismo autor señala:

“El reconocimiento del documento, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente. Según el artículo 1.367 del Código Civil, “le quedaran a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a la obligación expresada en el mismo aunque no hay hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”

Lo anterior se ve reforzado con decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 1970, extraída de libro de autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo III Pág. 417, y que se encuentra en el tomo XXV de Ramírez & Garay Nº 24-b que señaló:

la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido. Este no es materia de desconocimiento, sino de tacha de falsedad, y no ejercida esta ultima en el presente caso, se trata de una simple incidencia de desconocimiento que obligaba solamente al promovente a la simple prueba de autenticidad de la firma, lo cual hizo. En consecuencia, probada la autenticidad de las firmas, los documentos merecen fe y sus contenidos tiene eficacia probatoria plena

En el presente caso, no tenía la parte que promover la prueba de experticia para probar la antigüedad de las tintas, teniendo la posibilidad de tachar de falso el contenido lo cual no hizo, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 443 pasadas las oportunidades sin tacharlos, además por haber reconocido la firma que aparece en la letra de cambio, se tiene por recocida la misma, teniendo pleno valor probatorio en este proceso. Así se establece.

III

Igualmente en el escrito de contestación la parte demandada, se refiere a “La cambial presenta como lugar de pago: San Cristóbal, sin indicar más datos en cuanto al Municipio, Estado o País pertenece dicha ciudad…Si no tiene indicado el lugar exacto donde el pago debe efectuarse, al faltar este requisito la presunta cambial no vale como tal título y así pedimos se declare”. Sobre este punto, la Sala Civil del M.T.d.P., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fallo de fecha 21 de junio del año 2007, señaló:

“En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, al establecer la falta de requisitos para incoar la presente acción cambiaria, debido a que no se estableció de manera precisa el lugar del pago de la obligación, sino que simplemente se señaló a la ciudad de Caracas.

En relación al domicilio establecido por ciudades en las obligaciones cambiarias, la Sala en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, caso H.C.A. contra C.J.S.V. y otra, expediente N° 1999-001003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señalo:

“...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

(...Omissis...)

Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....

(Resaltado del texto) (Doble subrayado de la Sala).

De la transcripción ut supra de la recurrida se desprende que el Tribunal Superior declaró la falta de requisitos para incoar la acción cambiaria, porque a su decir y en aplicación de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, el hecho de que se mencione únicamente la ciudad de Caracas, tal situación acarrea la falta de indicación del lugar donde debe efectuarse el pago de la obligación cartular.

Aunado a lo anterior, el Juez ad quem hace un análisis de doctrina de un “...insigne tratadista de derecho mercantil en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, señala lo siguiente: (p.642 y 643), el cual no señala quien es; puede decirse que el fallo de alzada, adolece de la más mínima motivación, pero lo más grave es el error de juzgamiento en que incurre dado que, aún cuando menciona la existencia de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, de 30 de abril de 2002, la desconoce de forma grosera, dado que en ella la Sala dispuso que, “...es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta...”, motivo por el cual, se exhorta al Juez Superior a que en aquellos casos en los cuales esta Suprema Jurisdicción Civil, tenga establecida doctrina, se sirva acatar la misma en beneficio de la justicia social y el derecho a una sana administración de justicia que tienen los justiciables.” (Resaltado del texto) (Doble subrayado de la Sala).

(www.tsj.gov/decisiones/scc/Junio/RC-00556-210607-07206.htm)

En acatamiento al criterio anterior, esta Alzada considera que es válida una letra de cambio que contenga la sola mención “San Cristóbal”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección en la letra, el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada y en repetidas ocasiones la representación de la parte demandada en sus escritos identifica al ciudadano C.A.L.B. e indica “domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”, razón por la que se consideran que el lugar de pago es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cumpliéndose lo requerido por el ordinal 5 del artículo 410 del Código de Comercio. Así se determina.

IV

Finalmente la parte demandada en su escrito de informes ante esta Alzada, señaló “el Juzgador de Primera Instancia hizo un razonamiento equivocado, pues aplicó al demandado el dispositivo contenido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, cuando lo correcto era aplicar el señalado por el artículo 254 ejusdem, el cual le imponía la obligación de no hacer más gravosa la situación jurídica del demandado, por no existir PLENA PRUEBA en su contra, ya que la DUDA sembrada por los resultados de la experticia, debió haberse interpretado A FAVOR DEL DEMANDADO Y NO EN BENEFICIO DEL DEMANDANTE, como equivocada e involuntariamente se hizo. En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:

El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)

De acuerdo a lo transcrito de la decisión de Casación, se tiene que para declarar con lugar la demanda se requiere fundamentar la decisión en hechos positivos y concretos, tal como lo hizo el juzgador de instancia y no existiendo duda alguna, es correcta la aplicación de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tiene la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

Tal como en este caso, al no haberse desconocido la letra, ni haberse tachado su contenido, la misma adquirió pleno valor probatorio, procediendo el cobro judicial de la misma y al no haber probado la parte demandada el pago, no tuvo más alternativa el a quo que declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares por la vía de intimación, la indexación, ordenando el pago de las cantidades de dinero demandadas y una experticia complementaria el fallo, todo tal como se ordena en el dispositivo del fallo recurrido, cumpliendo la sentencia del a quo con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, utilizando razonamientos ajustados al derecho y a los hechos. Consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada y se confirma la decisión de fecha treinta (30) de junio del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado F.P.C., con el carácter de apoderado de la parte demandada, en fecha catorce (14) de julio de 2008, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano C.A.L.B., por haber apelado de una sentencia que fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código Procesal Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 01:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 08-3160

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