Decisión nº S-001-2016.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Once (11) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).-

205º y 156º

Sentencia Nº S-001-2016.-

Causa Nº C-2015-043.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal o procedimiento ordinario, fue recibido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien le correspondió conocer luego del sorteo de Ley en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2.015), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en cuanto a lugar a derecho refiere en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2.015), bajo el Nº C-2015-043, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.907.275, domiciliado en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por la Abogada en ejercicio CARIBAY S.M.M., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-15.075.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.981, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: QUENIS E.S.R., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.525.005, domiciliado en Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

DEMANDA

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2.015), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, siendo admitida dentro del lapso que tipifica el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2.015), bajo el Nº C-2015-043, mediante escrito en el que el ciudadano: J.A.G.R., asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARIBAY S.M.M., ambos plenamente identificados, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “A los fines de contextualizar la suscripción del documento privado cuyo reconocimiento se solicita como única pretensión de esta demanda, considera oportuno esta representación, relatar brevemente los hechos ocurridos en los términos que a continuación se exponen: El caso es ciudadano juez, que el hoy demandante J.A.G.R., antes identificado, celebró durante el primer trimestre del año 2012, un contrato de obra de manera verbal con el ciudadano QUENIS E.S.R., con el objeto de construir una vivienda unifamiliar y un galpón contiguo, en un terreno de su propiedad ubicado..(Omissis)...tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado en el Registro Público de Bailadores…(Omissis) Ahora bien, pese a haber recibido EL CONTRATISTA la mitad del precio acordado para el inicio de la obra en fecha 29 de abril de 2012, por la cantidad de Bolívares (Bs.300.000,oo), al cabo de un año y 8 meses, ante las constantes e injustificadas excusas propinadas por este para la entrega de la obra, el hoy demandante se vio en la imperiosa necesidad de suscribir conjuntamente con el ciudadano J.J.A.M., también contratante de una vivienda familiar en el terreno contiguo, un documento privado bajo la figura de contrato de obra, en el cual se fijara formalmente y sin lugar a dudas o malentendidos, una fecha máxima de entrega de las obras a construir, que sería aproximadamente 2 meses y medio una vez firmado el referido contrato privado. Así pues, en fecha 14 de diciembre de 2013, se suscribió entre los ciudadanos J.J.A.M., Y J.A.G.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15694224, y 16.907.275, respectivamente, en su condición de comitentes; y el ciudadano QUENIS E.S.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.525.005, en su condición de contratista un documento privado con el objeto de dejar constancia de la celebración de un contrato de obra, para la construcción de 2 viviendas unifamiliares, a favor de cada uno de los beneficiarios antes identificados; es decir, una casa de habitación para cada uno de ellos, el cual fue redactado en los siguientes términos, cito textualmente:…(Omissis)…. A tal efecto, exhibo y consigno el original del instrumento privado en cuestión, como instrumento fundamental de la demanda; y solicito respetuosamente sea resguardado por el Tribunal, y a la vez, pido sea certificada la copia simple que reposará en el Expediente, marcado con la letra “A”, en un (01) folio anverso y reverso….(Omissis)… En la presente causa, nos encontramos ante un documento privado, con las características descritas; es decir, fue celebrado exclusivamente entre las partes contratantes y el contratista; y firmado por estos, estableciendo la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, sin la presencia de un funcionario facultado para darle fe pública y sin las formalidades para que el mismo adquiriera tal fuerza. Así las cosas, el documento privado cuyo reconocimiento se pretende, se corresponde con contrato privado de obra, definido en el Código Civil en el artículo 1,630, como una convención en donde una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De una revisión al documento fundamental presentado, se identifica plenamente a los comitentes; a saber el ciudadano J.J.A.M. y el hoy demandante J.A.G.R., quienes a efectos del referido documento se denominan PROPIETARIOS BENEFICIARIOS; y el hoy accionado, ciudadano QUENIS E.S.R., en su condición de CONTRATISTA, los cuales suscriben al pie del documento, en aceptación y conformidad del mismo; el objeto versa en una obligación de hacer; a saber, prestación de un servicio de construcción de dos (02) viviendas unifamiliares, una de ellas con un galpón, correspondiente al accionante J.A.G.R., siendo el documento de fecha 14/12/2013. de allí que en aplicación de lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el demandado en este proceso, se encuentra obligado a reconocer o por el contrario desconocer formalmente el instrumento privado que hoy se solicita, ello a los fines determinar su fuerza o eficacia probatoria; en este caso, la existencia de una obligación de hacer por parte del CONTRATISTA, con las respectivas obligaciones recíprocas por parte de co contratante…(Omissis)… En virtud de los argumentos antes esgrimidos; procedo a demandar en este acto y POR VÍA PRINCIPAL, EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DE LA FIRMA COMO DEL CONTENIDO del citado instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano QUENIS E.S.R. …(Omissis)… para cuyo efecto solicito se de cumplimiento a lo previsto en los artículos 444 al 448 ejusdem, ello a los fines de que tanto el contenido del instrumento privado como la firma que aparece al pie del mismo queden legalmente reconocidos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que rielan del folio uno (01) al cuatro (04) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Escrito de demanda que riela del folio uno (01) al tres (03) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; SEGUNDO: Copia certificada del documento privado objeto de las presentes actuaciones, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil trece (2013), quedando el original bajo resguardo de la caja fuerte del tribunal, folios cuatro (04) Vto. y diez (10). La parte demandante sustenta la acción en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil.-

FIJACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2.015), folio seis (06) de las actuaciones, éste Tribunal ordenó la publicación de un único Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal a fin de que los terceros con interés legitimo en la presente demanda procedieran a manifestar lo conducente de conformidad al Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra publicado en esa misma fecha y que permanecerá en la cartelera del tribunal hasta que haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIGNACIÓN DE PODER ESPECIAL

El veintiuno (21) de junio del año dos mil quince (2.015), la Abogada en ejercicio ciudadana: CARIBAY S.M.M., ya identificada, consigna en el expediente Poder Especial Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida, de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2.015), inserto bajo el Nº 611, Tomo 7, folios del 2.272 al 2.274, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, agregado efectivamente al expediente el veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2.015); Actuaciones insertas a los folios doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16).-

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En el auto de admisión de la demanda de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2.015), folio seis (06) de las actuaciones, éste Tribunal ordeno librar boleta de citación al ciudadano: QUENIS E.S.R., ya identificado, la cual fue practicada personalmente en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2.015), consignada por el Alguacil Titular del tribunal en esa misma fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2.015) y agregada efectivamente al expediente en esa misma fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2.015). Actuaciones que van de los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No consta al expediente contestación a la demanda por parte del demandado ciudadano QUENIS E.S.R., ya identificado, habiendo sido citado personalmente como se indicó anteriormente.-

AUTO DONDE SE PRESCINDE DE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO

Consta al folio veinte (20) y su vuelto del expediente, auto por intermedio del cual este tribunal prescinde de la apertura del lapso probatorio, en función a los razonamientos de hecho y derecho allí esgrimidos, el cual quedó firme según auto que riela al folio veintiuno (21).-

INFORMES

El día martes veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2.015), la Abogada en ejercicio: CARIBAY S.M.M., apoderada judicial del demandante J.A.G.R., ambos ya identificados, consignó el respectivo escrito de informes de conformidad a la ley, el cual fue agregado efectivamente al expediente el día miércoles veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2.015), evidenciándose que la parte demandada no consignó escrito de informes alguno, menos aun, que haya realizado observaciones a los informes presentados por la parte demandante en las etapas u oportunidades procesales correspondientes. Actuaciones insertas a los folio veintidós (22) Vto. y veintitrés (23).-

AUTO PARA MEJOR PROVEER

El diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2.015), de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual el tribunal ordena librar boleta de citación al ciudadano J.J.A.M., ya identificado plenamente, a los fines de comparecer por ante la sede del tribunal y rendir declaración sobre el documento privado objeto de la acción, suscrito por él y conjuntamente con los ciudadanos J.A.G.R. y QUENIS E.S.R., todos ya identificados, demandante y demandado, citación que practicara el Alguacil del tribunal personalmente, siendo agregada efectivamente a las actuaciones, así como su comparencia dentro del lapso procesal indicado procediendo a rendir declaración sobre lo requerido. Consta a los folios veinticuatro (24) Vto., veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27).-

PRUEBAS QUE CURSAN AL EXPEDIENTE

PRIMERA

DOCUMENTAL: Copia certificada del instrumento privado cuyo original se encuentra en resguardo del tribunal, objeto fundamental de la acción inserta a los folios cuatro (04) Vto. y diez (10) Vto.; SEGUNDA: TESTIFICAL: Mediante auto para mejor proveer y de oficio este Tribunal promovió la testifical del ciudadano J.J.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.694.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.597, domiciliado en el Sector Las Delicias de la Población de La Playa, Parroquia Dr. G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, civil y jurídicamente hábil, folio veintiocho (28).-

ANÁLISIS PROBATORIO

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Documento privado objeto de la presente demanda, en ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de E.C.B.: Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, año 2013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159 define los instrumentos o documentos privados como “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera E.C.B. en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431 “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de H.E.T.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado por este sentenciador, ha sido valorado y constituye plena prueba de acuerdo a las actuaciones que constan en el expediente que los ciudadanos J.A.G.R. y QUENIS E.S.R., suficientemente identificados en autos, suscribieron y firmaron un documento privado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil trece (2.013), anexo a las actuaciones en copias certificadas a los folios cuatro (04) Vto. y diez (10) Vto. Por tanto este sentenciador aprecia, valora y da pleno valor probatorio al documento privado objeto de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA

TESTIFICAL: Mediante auto para mejor proveer y de oficio este Tribunal promovió la testifical del ciudadano J.J.A.M., identificado, para cuyo caso este sentenciador a garantizado que se cumplan con todos las formalidades de ley para su evacuación y en consecuencia su valoración cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia destacando entre ellos; que dicho acto testifical se haya hecho en sede judicial con las debidas garantías para el testigo por la naturaleza del acto oficioso que dio origen a su presencia en el Tribunal, y que su testifical versara sobre los hechos objeto de la acción y que las misma sea representativa o reconstructivas de los hechos; que tenga significado probatorio, que sea legalmente propuesta o como lo es en este caso ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, lugar y tiempo decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señaladas por la ley adjetiva y sustantiva.-

Una vez evacuada la testifical y vista la declaración del testigo y la forma como este tribunal formulo las preguntas al mismo, la cual se hizo de la siguiente manera: “PRIMERA: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.G.R. y QUENIS E.S.R..” A lo cual contestó: “Si, los conozco de vista y de trato y comunicación.”; SEGUNDA: “Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil trece (2.013) suscribió conjuntamente con los ciudadanos J.A.G.R. y QUENIS E.S.R., un documento privado el cual en este momento el tribunal le exhibe en copia certificada y pone en sus manos” A lo cual contestó: “Si me consta.” TERCERA: “Diga el testigo si reconoce tanto en su firma como contenido el documento privado que se le exhibe en copia certificada.” A lo cual contestó: “Si lo reconozco tanto en su firma como en su contenido por cuanto el mismo fue redactado de mi puño y letra.” CUARTA: “Diga el testigo si reconoce las firmas de los ciudadanos J.A.G.R. y QUENIS E.S.R., estampadas al final del texto del documento privado y en el adverso del mismo” A lo cual contestó: “Si las reconozco por cuanto redacte el documento privado y presencie la estampa de la firma al pie del mismo. El Cual, además, suscribí con ellos.” QUINTA: “Diga el testigo si adicional a las preguntas formuladas por este Tribunal desea agregar algo.” A lo cual contestó: “NO.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Vista la declaración del testigo este Tribunal la valora por cuanto de dicha testifical o declaración se constata que declara acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fue conteste en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, conoce al demandante y demandado, le consta que suscribieron un documento privado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil trece (2.013), el cual fue suscrito conjuntamente con el testigo evacuado por el tribunal, reconoce tanto su firma como el contenido el documento privado por cuanto el mismo fue redactado de su puño y letra, presenciando además la firma al pie del mismo tanto por el demandante y demandado. Es una persona mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida; no es contradictorio en su declaración, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de que el hoy demandado suscribió el documento privado objeto de las presentes acciones con el demandante y el testigo. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en las disposiciones referidas a la materia contentivas en el Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del referido documento privado invocado por la parte actora, el ciudadano: J.A.G.R., asistido por la apoderada judicial abogada: CARIBAY S.M.M., ambos ya identificados, en contra del ciudadano: QUENIS E.S.R., ya identificado, en consecuencia.-

PRIMERO

El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido o no de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. G.A.C.I., en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que fue suscrito por las partes quienes le han dado nacimiento estampando al pie del mismo sus firmas autógrafas, vale decir, la escritura de los signos utilizados por las partes para identificar su paternidad o autoría, y atendiendo al medio de fijación del hecho representado se constata que se trata de un documento levantado a puño y letra, es decir, levantado a mano. De igual forma posee fecha, aun cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad, pero aun así y revisadas las actuaciones la parte demandante y el testigo manifestaron que es cierta la fecha a que el mismo se contrae. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a u origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-

TERCERO

Dicho lo anterior, en este estado considera quien aquí decide y como efectivamente se evidencia a la actuaciones, el ciudadano: J.A.G.R., asistido por la apoderada judicial abogada: CARIBAY S.M.M., ya identificados, configuró por vía principal u acción principal la acción por la cual se pretende reconocer el contenido y la firma del documento privado exhibido, ahora bien, como se desprende de las actuaciones que rielan al expediente, el demandado QUENIS E.S.R., plenamente identificado, citado personalmente por el alguacil del Tribunal como efectivamente lo fue, no dio contestación a la demanda, tampoco apeló del auto donde se prescinde de la apertura del lapso probatorio, menos aun, presentó los informes ni realizó observaciones al presentado por la contraria, en ese sentido opera los supuestos establecidos en la ley adjetiva y sustantiva vigentes, específicamente aquellos contemplados en el artículo 1364 del Código Civil que tipifica “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” En concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que expresa “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La inasistencia del demandado en el proceso o en todas las etapas procesales como efectivamente sucedió, trae consigo que se declare la confesión ficta, y como consecuencia jurídica de las disposiciones legales anteriormente citadas, que para el caso de un juicio de distinta naturaleza al actual significaría la aceptación de los hechos y en el caso que hoy ocupa esta actividad sentenciadora, por ser la pretensión intentada no contraria a derecho por una parte y, por la otra, visto que el demandado no desconoció el instrumento para desvirtuar la pretensión del demandante por intermedio de los mecanismos procesales que otorga la Ley, en ese sentido no realizó actuación alguna que le favoreciera; lo ajustado a derecho es declarar el reconocimiento del documento privado por encontrarse llenos los extremos legales, es decir; por no ser contraria a derecho la pretensión del demandante, que efectivamente haya sido legal y validamente citado el demandado, que no haya comparecido a contestar la demanda y que a su vez no haya desvirtuado en las etapas subsiguientes del proceso lo plateando por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ordinal 4º; 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1364 DEL CÓDIGO CIVIL Y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), que intentara el ciudadano: J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.907.275, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por la Abogada en ejercicio CARIBAY S.M.M., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-15.075.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.981, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra del ciudadano venezolano: QUENIS E.S.R., mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.525.005, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en consecuencia téngase como reconocido judicialmente el documento privado a que se contrae las actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos: J.A.G.R., QUENIS E.S.R. y J.J.A.M., todas ya identificados, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil trece (2.013), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios cuatro (04) Vto. y diez (10) Vto. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se le da FUERZA EJECUTIVA AL DOCUMENTO PRIVADO descrito anteriormente, en consecuencia, TÉNGANSE COMO RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem, y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-

QUINTO

Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2.015).-

SEXTO

Se prescinde de la notificación a las partes por cuanto la presente decisión es tomada dentro del lapso a que refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO

Se condena en constas a la parte vencida. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original al Expediente Nº C-2015-043.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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