Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de agosto del año dos mil quince.

205° y 156°

DEMANDANTE: J.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-1.558.305, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: B.C.M., P.M.U.G., G.I.T.J., P.J.P.H., L.J.C.R. y M.B.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.217.615, V-17.206.169, V-18.991.700, V-13.960.184, V-19.134.772 y V-18.089.761 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.288, 129.278, 178.324, 96.792, 180.702 y 176.969, respectivamente.

DEMANDADA: Z.M.M.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.040, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADA: B.X.S.Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.726 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.504.

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. (Apelación a decisión de fecha 09 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.C.M., coapoderada judicial del demandante J.E.T., contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio mediante solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por el ciudadano J.E.T., asistido por la abogada B.C.M., contra la ciudadana Z.M.M.d.T., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestó que en fecha 17 de agosto de 1990 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Z.M.M., según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 146, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que acompaña marcada con la letra “A”, estableciendo su único domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal.

Alega que una vez iniciada la vida marital, su relación fue de armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, existiendo mutuo afecto y comprensión natural de los matrimonios que marchan bien. Que por razones estrictamente personales que no viene al caso especificar, desde hace más de cinco (5) años decidieron por vía de hecho separarse, específicamente desde el mes de enero de 2000, sin que hasta la presente fecha exista entre ellos el menor signo de voluntad de reconciliarse, razón por la que solicita se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante la unión conyugal procrearon un hijo quien falleció, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en El Abejal de Palmira, vereda 8 N° 8-3, Municipio Guásimos del Estado Táchira. (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 7)

Por auto de fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó citar a la ciudadana Z.M.M., para que compareciera por ante el Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente sobre la referida solicitud. Asimismo, ordenó de conformidad con los artículos 185-A y 196 del Código Civil, citar al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud y del propio auto y participándole que le concedía diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, a fin de que expusiera lo que considerare conveniente sobre la solicitud interpuesta por el actor. (f. 8)

A los folios 13 y 14 rielan actuaciones relacionadas con la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 21 de mayo de 2014, la abogada K.M.G.F., con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía XIII del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó al a quo no tener nada que objetar en la presente causa, por cuanto de la revisión de las actas constató que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil. (f. 15)

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano J.E.T. confirió poder apud acta a los abogados B.C.M., P.M.U.G., G.I.T.J., P.J.P.H., L.J.C.R. y M.B.A.B.. (f. 16)

En fecha 31 de julio de 2014, el Alguacil Accidental del a quo dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Z.M.M.d.T.. (fs. 21 al 22)

En fecha 05 de agosto de 2014, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a efecto el acto para que la demandada Z.M.M.d.T. expusiera lo que considerare conveniente respecto a la referida solicitud de disolución del vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común, en cuya acta el Tribunal dejó constancia de la presencia de ambas partes. La ciudadana Z.M.M.d.T., asistida por la abogada B.X.S.Z., expuso lo siguiente:

- Que es cierto y conviene que en fecha 17 de agosto de 1990 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.E.T., tal como consta en el acta de matrimonio N° 146 expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., la cual consta en autos.

- Rechazó, negó y contradijo los hechos narrados en la solicitud, en la que el demandante expone que por razones estrictamente personales y que no viene al caso explicar, desde hace más de cinco años decidieron por vía de hecho separarse, específicamente desde el mes de enero del 2000, sin que hasta la presente fecha exista entre ellos el menor signo de voluntad de reconciliarse, razón esta que lo impulsó a solicitar se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. Que estos hechos son falsos, que no se ajustan a la realidad. Rechazó, negó y manifestó su desacuerdo para que el Tribunal declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Consignó escrito donde expone las razones para que se declare sin lugar la solicitud intentada en su contra por su legítimo esposo. Ante la negativa planteada por la demandada a la ruptura prolongada de la vida en común, el actor J.E.T., asistido por la abogada B.C.M., insistió en la separación de hecho desde el mes de enero del año 2000. Asimismo, solicitó abrir a pruebas el procedimiento conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del mes de mayo de 2014, que modifica el artículo 185- A del Código Civil, a los fines de demostrar los hechos alegados en el libelo. (f. 23)

Por auto de fecha 05 de agosto de 2014 el a quo abrió una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 26)

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2014, la demandada Z.M.M.d.T., asistida por la abogada B.X.S., promovió pruebas (fs. 27 al 29, con anexos a los fs. 30 al 43); y por auto de la misma fecha, el a quo admitió dichas pruebas, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f. 44).

En fecha 12 de agosto de 2014 promovió pruebas la coapoderada judicial del actor (fs. 45 al 46); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de agosto de 2014 (f. 47).

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana Z.M.M.d.T. otorgó poder apud acta a la abogada B.X.S.Z.. (f. 48)

En fecha 17 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada promovió nuevamente pruebas (fs. 51 al 52, con anexos a los fs. 53 al 89); y por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, el a quo las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f. 90).

En la misma fecha la coapoderada judicial de la parte demandante promovió nuevas pruebas (f. 91, con anexo al f. 92); las cuales fueron admitidas por auto de igual fecha (f. 93).

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial en apego a la sentencia N° 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2001, que establece el divorcio como un remedio y no como una sanción. (fs. 97 al 100)

A los folios 101 al 104 corre la sentencia de fecha 09 de octubre de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En fecha 08 de abril de 2015, la abogada B.C.M. actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión (f. 109); y por auto de fecha 13 de abril de 2015, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 110)

En fecha 05 de junio de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 111); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 112)

En fecha 25 de junio de 2015, la coapoderada judicial de la parte demandante presentó informes. (fs. 113 al 121)

Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 122). Y por auto de fecha 07 de julio de 2015, que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora (f. 123).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2015, se difirió el lapso para dictar sentencia por cinco (5) días calendario de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 124)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada B.C.M., coapoderada judicial del ciudadano J.E.T., parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por el ciudadano J.E.T., asistido por la abogada B.C.M., contra su cónyuge, ciudadana Z.M.M., asistida por la abogada B.X.S.Z.. (fs. 101 al 104)

El demandante J.E.T. aduce que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Z.M.M. el 17 de agosto de 1990, como consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 146 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que una vez iniciada la vida marital, su relación fue de armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, existiendo mutuo afecto y comprensión natural de los matrimonios que marchan bien. Que por razones estrictamente personales, desde hace más de cinco (5) años decidieron por vía de hecho separarse, específicamente desde el mes de enero de 2000, sin que hasta la presente fecha exista entre ellos el menor signo de voluntad de reconciliación, razón por la que solicita se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por su parte, la demandada, una vez citada alegó que es cierto que en fecha 17 de agosto de 1990 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.E.T.. Rechazó, negó y contradijo los alegatos expuestos por éste al indicar que desde hace más de cinco (5) años decidieron por vía de hecho separarse, específicamente desde el mes de enero de 2000, sin que hasta la presente fecha haya entre ellos el menor signo de voluntad de reconciliarse. Que todas estas aseveraciones son falsas, por lo que niega y rechaza que con fundamento en ellas se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por estar fundamentada la solicitud en hechos falsos que no se corresponden con la realidad.

En los informes consignados ante esta alzada, la coapoderada judicial del actor J.E.T. aduce que durante el período probatorio abierto debido a la contención de la demandada, se demuestra que su representado no convive con la ciudadana Z.M.M.. Igualmente, que con anterioridad se interpuso una demanda de divorcio por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y por abandono voluntario, la cual cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que el hijo del matrimonio ya falleció. Que por tanto, la única razón por lo que aun se encuentran unidos en matrimonio, es el capricho de la demandada, quien insiste en permanecer unida a una persona con quien no convive. Que por las razones expuestas, solicita se aplique en el presente caso el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, según el cual las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Ahora bien, por cuanto la solicitud de disolución del vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común presentada por el ciudadano J.E.T. se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil, debe a.e.c.d. dicha norma que a la letra dice:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Dicha n.r. lo referido al divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

El referido artículo fue reformado mediante sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:

En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes a.q.a.p.d. estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se a.q.e.f. a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este M.T., con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Resaltado propio)

(Exp. N° 14-0094)

Como puede observarse, según el debido proceso establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en la decisión vinculante de la Sala Constitucional antes referenciada, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Si el otro cónyuge no compareciere después de citado, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez debe abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma resultare negado el hecho de la separación se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En el presente caso, aprecia esta sentenciadora que por cuanto la ciudadana Z.M.M.d.T., negó y contradijo los hechos narrados por el actor J.E.T. en la solicitud de divorcio, en relación a la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años (f. 23 y su vto.), el Juzgado de la causa, acatando la referida sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional, abrió una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho según lo previsto en el precitado artículo 607 procesal, en la que las partes promovieron las pruebas que serán analizadas seguidamente conforme al principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escritos de fechas 12 de agosto de 2014 (fs. 45 al 46) y 17 de septiembre de 2014 (f. 91), promovió las siguientes pruebas:

  1. Documentales:

    1. - Valor y mérito probatorio del acta de matrimonio N° 146 de fecha 17 de agosto de 1990, inscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente a la Prefectura de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 27 de febrero de 2012, consignada con la solicitud de divorcio (fs. 04 al 06). Se valora como documento público, sirviendo para demostrar que en fecha 17 de agosto de 1990, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.E.T. y Z.M.M..

    2. - Constancia de residencia de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana C.R. con el carácter de vocera del C.C. “Proyectando Futuro”, ubicado en Cordero, Estado Táchira (f. 92). Para su ratificación fue promovido el testimonio de la mencionada ciudadana, el cual no fue evacuado. No obstante, dicha constancia de residencia se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales; sirviendo para demostrar que el ciudadano J.E.T. se encontraba residenciado para el 29 de agosto de 2014, en la Urbanización A.B., calle 3, casa N° 2-08, Municipio A.B.d.E.T..

  2. Prueba de posiciones juradas de la ciudadana Z.M.M., con disposición de absolverlas recíprocamente. Dicha prueba aunque fue admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2013 (f. 47), no fue evacuada.

  3. Testimonial:

    - En fecha 19 de septiembre de 2014 rindió declaración el ciudadano I.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.163.846 (f. 96 y su vto.), quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace cinco años al ciudadano J.E.T.. Que tiene conocimiento de que el mencionado ciudadano está viviendo solo desde hace tres años. Que él sabe que tiene un vínculo matrimonial con una señora, de la que no recuerda el nombre; pero que desde hace tres años está solo Que desde que conoció al señor Torres, sabe que ha mantenido muchas diferencias con la señora. Que ella lo agredía físicamente y hace tres años, cuando decidió separarse o irse de la casa, ella ni siquiera lo dejó sacar la ropa. Que esas desavenencias existen desde hace cinco años. Que el señor Torres está residenciado actualmente en Cordero, en una casa que él rentó y vive sólo. Que le consta lo dicho, porque le hace el transporte al señor Torres y en ocasiones lo ayuda a cargar en el carro las herramientas, y aparte de eso porque han compartido. A repreguntas contestó: Que a la señora Z.M. la conoció en El Abejal de Palmira, pero nunca tuvo trato con ella. Que a los esposos Torres Morales nunca los visitó en su casa de habitación, que sólo ha llevado al señor Torres hasta la puerta de su casa, pero no ha entrado. Que no tiene ningún interés en que los mencionados esposos se divorcien. Que está declarando en este juicio porque es amigo del señor Torres y éste le pidió que fuese su testigo, porque tiene conocimiento de sus problemas con la señora Zoila; que él mismo se los ha contado y en una ocasión vio cuando ella salió y lo insultó. Que sabe del trato entre los referidos señores, porque él se lo ha contado. Que lo que sí vio fue la vez que ella lo insultó. Que por versiones del mismo señor Torres sabe que dormían en cuartos separados y que ella no lo atendía. Que desconoce dónde tenían establecido el domicilio conyugal los esposos Torres Morales, para el año 2005; que al señor Torres lo conoció en el año 2009. (f. 98)

    La referida testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque el testigo manifiesta ser amigo del señor J.E.T., tal amistad no puede ser calificada de cercana, dado que el testigo manifiesta que sólo le hacía el transporte hasta la puerta de su casa.. De dicha declaración se colige que el ciudadano J.E.T., para la fecha en que la misma fue evacuada, solamente tenía tres años de vivir solo.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada Z.M.M., asistida por la abogada B.X.S.Z., mediante escritos de fecha 07 de agosto de 2014 (fs. 27 al 29) y 17 de septiembre de 2014 (fs. 51 la 52), promovió lo siguiente:

  4. El mérito favorable de los autos. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley.

  5. Valor probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio N° 146 de fecha 17 de agosto de 1990 expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., que fue anexada con la solicitud de divorcio marcada “A”. La misma ya fue valorada con las pruebas promovidas por la parte actora.

  6. Constancia de residencia de fecha 08 de marzo de 2005, expedida por la Asociación de Vecinos Barrio El Vegón (ASOVEGON) (f. 30). Se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales. De la misma se evidencia que para el 8 de marzo de 2005 el ciudadano J.E.T. se encontraba residenciado en el Barrio El Vegón, calle El Silencio, casa N° 0-05.

  7. Copia del documento registrado el 23 de diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 26, Tomo 40, folios 43 al 52, Protocolo 1°, 4° trimestre (fs. 31 al 38). Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil; sirviendo para demostrar que los ciudadanos J.E.T. y Z.M.M., en su condición de cónyuges adquirieron el 23 de diciembre de 2005 un bien inmueble ubicado en la Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, destinado a vivienda principal.

  8. Constancia de residencia expedida por la Registradora Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el 27 de marzo de 2006. Se valora como documento administrativo y del mismo se desprende que para el 27 de marzo de 2006, el ciudadano J.E.T. tenía su domicilio ubicado en la vereda 8, parte alta, casa s/n, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

  9. Copias certificadas tomadas del expediente N° 7722-2012, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al juicio de divorcio incoado por el ciudadano J.E.T. contra la ciudadana Z.M.M., con fundamento en las causales tipificadas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

    En el libelo de demanda (fs 53 al 55), el cual fue admitido en fecha 27 de abril de 2012 y por tanto se valora como documento de fecha cierta, el demandante afirma que desde el mes de junio de 2011, ante claras demostraciones de desafecto y constantes desavenencias por parte de su cónyuge Z.M.M. hacia su persona, ésta optó en el mes de marzo de 2012 por botarlo del hogar común.

    Del anterior análisis probatorio es forzoso concluir que la afirmación hecha por el ciudadano J.E.T. en la solicitud de divorcio que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 02 de mayo de 2014, en el sentido de que desde el mes de enero de 2000 decidieron separarse por vía de hecho, no es cierta; como tampoco es cierto que hayan permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho. Por tanto, no se encuentra cumplido el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A del Código Civil, para que proceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

    En consecuencia, conforme a dicha norma y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la coapoderada judicial del demandante J.E.T., mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2015.

SEGUNDO

Extinguido el procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, incoado por el ciudadano J.E.T. contra la ciudadana Z.M.M. con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 09 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación, en la forma establecida en el particular SEGUNDO del presente dispositivo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6839

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