Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 3.240

El presente Cuaderno contiene la incidencia de FRAUDE PROCESAL surgida en el juicio de PARTICIÓN tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 8983 de la nomenclatura de ese Juzgado, propuesta por J.F.Y.B. y M.L.Y.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.105.815 y V-5.560.864, contra: 1) N.B.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.865; 2) M.V.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.957, y 3) L.E.M.C., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.539.

Apoderado de los Denunciantes: abogado J.M.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.219.

Apoderada de la denunciada N.B.Y.B.: abogada M.F.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.805.

Apoderado del denunciado M.V.O.S.: abogado Á.E.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.540.

Decisión Apelada: Conoce esta Alza.J. del estado Táchira el presente asunto, en v.d.R.D.A. interpuesto el 25 de noviembre de 2.015 por el abogado J.M.R.C. como co-apoderado judicial de la parte denunciante, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 18 de noviembre de 2.015, mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE A LA LEY REALIZADA POR EL ABOGADO J.M.R.C. COMO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS M.V.O.S., N.B.Y.B. Y L.E.M.C.; NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente Cuaderno, consta:

.- En fecha 30 de julio de 2.015 mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la denuncia de fraude procesal y ordenó la citación de los ciudadanos N.B.Y.B., M.V.O.S. y L.E.M.C., y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira (folios 2).

.- Riela al reverso del folio 2, folio 3, 4 y su vuelto boletas de citación de las partes y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público del estado Táchira.

.- En fecha 22 de octubre de 2.015 mediante diligencia, el abogado J.M.R.C. actuando con el carácter de co-apoderado judicial del la parte denunciante, indicó las direcciones de los denunciados a los fines de su citación (folio 8).

.- Mediante diligencia del 26 de octubre de 2.015, el alguacil del Tribunal de cognición consignó boleta de citación firmada por el ciudadano L.E.M.C. (folio 9 y vto.).

.- Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.015, el a quo acordó dejar sin efecto las boletas de citación libradas en fecha 30 de julio de 2.015, y ordenó librar nuevas boletas de citación. En consecuencia, para la práctica de la citación de la ciudadana N.B.Y.B., comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en La Fría, y para la práctica de la citación del ciudadano M.V.O.S., acordó remitir despacho de comisión mediante exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía (folio 10).

.- En fecha 10 de noviembre de 2.015, el abogado J.M.R.C., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte denunciante, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 15 al 44). En la misma fecha el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folio 45).

.- En fecha 17 de noviembre de 2.015, la representación judicial del co-denunciado M.V.O.S., presentó escrito de promoción de pruebas (folio 46); y en la misma fecha, la abogada M.F.C.L., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la co-denunciada N.B.Y.B. hizo lo propio (folios 48 y 49). En la misma fecha, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por los co-denunciados de autos (folios 47 y 50).

.- En fecha 18 de noviembre de 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal (folios 51 al 53).

.- El 25 de noviembre de 2.015 el abogado J.M.R.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte denunciante J.F.Y.B., presentó escrito de apelación contra la anterior decisión (folio 54 al 57).

.- Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto fechado 27 de noviembre de 2015, ordenándose remitir el presente Cuaderno de Incidencia a este Juzgado Superior (folio 58).

.- Este Juzgado Superior el 1° de diciembre de 2.015 recibió el presente Cuaderno de Incidencia; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.240 y el curso de ley (folio 59).

.- Mediante escrito del 15 de diciembre de 2.015 el co-apoderado judicial de la parte denunciante abogado J.M.R.C. promovió pruebas con sus anexos (folios 60 al 67).

.- En fecha 15 de diciembre de 2.015 la abogada M.F.C.L., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte co-denunciada N.B.Y.B., presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 68 al 75).

.- En fecha 16 de diciembre de 2.015 el abogado Á.E.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del co-denunciado M.V.O.S., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 76 al 83).

.- El 11 de enero de 2.016 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de las partes, y el abogado J.M.R.C. actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte denunciante y apelante consignó resumen de su exposición (folios 86 al 93).

.- En fecha 19 de enero de 2016 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto (folios 95 al 98).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

• En la oportunidad de la audiencia probatoria oral y de informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte denunciante y apelante J.F.Y.B. y M.L.Y.B., alegó que:

en el Tribunal a quo se efectuó la denuncia de fraude procesal circunscrito a las conductas desarrolladas con anterioridad a la interposición de la demanda de partición por parte de la allí accionante N.B.Y.B. en contra de mis representados y de igual manera en contra de su cónyuge M.V.O.S., esas conductas y hechos preparatorios atañe a la evacuación de una inspección ocular extra litem en fecha 25 de febrero de 2.015, sobre la finca cuya partición se accionó esta petición fue evacuada por la accionante en el juicio principal y su cónyuge y éste último evacuó otra inspección en esa misma fecha y sobre el mismo objeto asistido del abogado L.E.M.C., y este último aparece en el juicio principal como co-apoderado de la demandante, llama la atención que en el acto de contestación a la demanda el ciudadano M.V.O.S. había sido codemandado por su esposa, llega y conviene en cada una de sus partes en la demanda, que una simple exégesis conductual, llama la atención el por qué ambos no actuaron como demandantes, en eso consiste parte del fraude denunciado como la conducta desarrollada por el abogado Mogollón Carrasco, en virtud de la limitante del tiempo para esbozar los fundamentos de los informes la recurrida en su acápite denominado medios probatorios simple y llanamente los denuncia, no apreció los hechos y no valoró las pruebas tal como se lo ordena los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cayó en el denominado vicio de silencio de pruebas. De igual manera, dice la recurrida que para que de lugar la existencia del fraude procesal debe ser dentro del mismo proceso, con lo cual desnaturalizó la doctrina y sentencia vinculantes del M.T. cuando en su definición las conductas preparatoria se pueden originar para crear la apariencia de un buen juicio como sucedió en el caso de marras, más aún cuando los artículo 17 y 170 del Código Adjetivo Civil, tipifican los supuestos fácticos que dan lugar a la existencia de la institución denominada fraude procesal, para lo cual las parte deben probar y mi representado si probaron los supuestos fácticos de la denuncia de fraude; del análisis probatorio puede usted observar que los denunciados están inmersos en la confesión ficta que se contrae en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando no dieron contestación a la denuncia en el término previsto en el artículo 607 eiusdem cuando había quedado tácitamente en la inspección judicial evacuada en el juicio principal el 29 de octubre del año 2.015, promovieron pruebas extemporáneas y la acción y pretensión de fraude no es contraria a derecho por ello formalmente pido declare la confesión ficta aquí esgrimida. En conclusión a tenor del artículo 209 ibídem peticiono a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y declare con lugar el fraude procesal denunciado...

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• Por su parte la abogada M.F.C.L., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte co-denunciada N.B.Y.B. indicó:

…, en fecha 29 de octubre por haber estado presente mi representada en un acto del juicio principal tanto ésta como el demandado quienes eran los últimos por darse por citados de la denuncia de fraude procesal quedaron debidamente citados, es decir, al día siguiente comenzó a transcurrir los cuatro días que le fueron concedidos como término de distancia en virtud de que su domicilio esta fuera uno del Municipio y otro del estado Táchira, domicilio éste que fueron suministrados por los propios denunciantes y que tal como se evidencia del folio 11 del presente cuaderno de incidencias se da lectura en la boleta de citación de mi representada que se le confiere cuatro (4) días de término de distancia y al día siguiente se presentara a dar contestación a la demanda, es decir, estos cuatro días de término de distancia comienzan a correr desde el 30, 31 de octubre, 1 y 2 de noviembre, correspondiendo la contestación al día siguiente es decir, el tres (3) de noviembre y no seis (6), es de destacar que ni la parte demandante solicitó se dejará sin efecto el término de distancia ni mi representada renunció al mismo término de distancia, por tanto, por reiteradas jurisprudencias el término debe dejarse transcurrir de manera íntegra en aras de garantizar el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, principios y garantías constitucionales que no pueden ser relajadas por convenio entre particulares, consecuencialmente los ocho días de pruebas que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a correr a partir del día siguiente, es decir, el 4 de noviembre tal como se evidencia de la prueba promovida en copias certificadas de la tablilla demostrativa de los días de despacho de los meses de octubre y noviembre, el último día de pruebas venció el 17 de noviembre y es en dicha fecha donde consigné en representación de N.B.Y. las respectivas pruebas, dichas pruebas tendientes a demostrar que la pretensión de fraude procesal es contrario a derecho a saber: por comunidad de la prueba acta de matrimonio. Las dos inspecciones judiciales a que hizo referencia el apelante y el mérito favorable del expediente en virtud de que dichas inspecciones no forman parte ni como preconstituidas ni en la promoción de pruebas del juicio principal que por partición incoara mi representada, así mismo promoví como prueba el contrato de capitulaciones matrimoniales entre mi representada y su cónyuge M.V.O., del cual se desprende que de manera absoluta e indisoluble cada uno de los cónyuges ostenta el derecho de propiedad del patrimonio de manera separada de los bienes adquiridos antes y después del matrimonio, hechos estos que conllevan a desvirtuar cualquier manipulación o artificio destinados al engaño o buena fe de las partes, tal como en su definición de fraude procesal lo dejara sentado con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de la Sala Constitucional. En virtud de que en el contrato de sesión celebrado el 22 de noviembre de 2.011, con presencia del 100 por ciento de los accionistas quienes conocían que mi representada y el ciudadano M.V. ya estaban casados tal como lo promovieron con el acta de matrimonio los denunciantes, y como se evidencia ya existía el contrato de capitulaciones matrimoniales por tanto no había engaño ni interés alguno, sino por el contrario todo se realizó con la debida transparencia y conocimiento de los hechos…

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• De igual modo, el abogado Á.E.M.A., con su carácter de apoderado judicial del denunciado M.V.O.S. señaló:

…, en el caso de la presente incidencia, ciertamente no se dio contestación a la demanda pero en el informe de promoción de pruebas el cual doy por reproducido en su capítulo cuarto que hace referencia al fraude procesal, se demuestran dos cosas: en su primera parte la improcedencia de la denuncia por fraude procesal en contra de mi representado M.V.O.S., y en una segunda parte, se hace un análisis de la definición de fraude procesal emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la cual hizo mención la representante judicial de la co denunciada N.B.Y. y de la conducta asumida por los denunciantes J.F. YANETTI Y M.L.Y., demostrándose que esta encuadra dentro de lo que es el fraude procesal, segundo, que en el término de pruebas se promovieron las pruebas que a Ley permite a aquel demandado que no asistió a la contestación de la demandada, tendientes a demostrar que la pretensión del demandante es contraria a derecho y con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba se promovió acta de matrimonio de los denunciados por fraude y contrato de capitulaciones matrimoniales en el que estos acuerdan de manera total… que cada uno tendrían por separado de manera total y absoluta los bienes habidos antes y después del matrimonio, de igual forma, esta incidencia es producto del juicio principal de partición, por lo cual no es producto de manipulaciones, maquinaciones o artificios con los que los hoy denunciados supuestamente pretendan engañar, perjudicar o sorprender en su buena fe a los denunciantes, con esto se refuerza nuestra posición, de que la pretensión del demandante es contraria a derecho y que además no se cumplen los extremos para la existencia de la confesión ficta, de igual manera, la promoción de pruebas se hizo de acuerdo al artículo 607 del Código Procesal Civil, pues de la revisión de las actas procesales se evidencia que a mi representado le fue librada boleta de citación por parte del Tribunal de Primera Instancia y en la misma se le concede cuatro días como término de distancia por estar residenciado en el estado Mérida y su citación se formalizó el 29 de octubre de 2.015, cuando asistió a un acto del juicio principal, en consecuencia el término de distancia se comenzó a computar el 30 de octubre de 2.015 hasta el 2 de noviembre de 2.015, debiéndose contestar la demanda el día 3 de noviembre de 2.015 lo que no se hizo por consiguiente según el artículo 607 eiusdem el día inmediatamente siguiente se debe comenzar a computar los ocho días de pruebas y según la tablilla del a quo correspondiente al mes de octubre y noviembre del 2015, estos días se corresponden al 4, 6, 9, 10, 11, 13, 16 y 17 de noviembre, fecha en la que se promovieron las pruebas respectivas, por lo cual, solicito se declare sin lugar la presente apelación y se ratifique la decisión del a quo de fecha 18 de noviembre de 2.015, y en relación a la afirmación de la parte denunciante se deja constancia que mi representado M.S. hizo oposición en la contestación de la demanda sobre el inventario de semovientes…

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Esta Alzada para decidir observa:

 Vistas las actas que conforman el presente asunto, se advierte que el co-apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal y denunciante en el fraude abogado J.M.R.C., fundamenta su apelación en que los denunciados N.B.Y.B. y M.V.O.S., incurrieron en omisiones al no contestar la demanda y la extemporaneidad de las pruebas presentadas, incurriendo de esta manera en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en anuencia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 De la revisión de las actas se observa:

.-Que en fecha 30 de julio de 2.015, el Tribunal de la causa admitió la denuncia de fraude procesal y libró boletas de citación para los denunciados (folios 2, vto., 3 y 4).

.-Que en fecha 22 de octubre de 2.015, el co-apoderado actor indicó nuevas direcciones de los denunciados a los fines de su citación (folio 8).

.-Que mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.015, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de haber citado el ciudadano L.E.M.C. (reverso del folio 9)

.-Que el a quo libró boletas (folios 11 y 12) en fecha 27 de octubre de 2.015 y oficios de comisión para el emplazamiento de los ciudadanos M.V.O.S. y N.B.Y.B., en las que se lee: “…que debe comparecer…, al primer (1°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación ordenada, y de vencidos cuatro (04) días continuos que se le conceden como término de distancia…”.

.-Que a los folios 35 al 37 riela inspección judicial practicada por el a quo en fecha 29 de octubre de 2.015 en el expediente principal en que se generó la incidencia de fraude procesal, consignada en fecha 10 de noviembre de 2015 por el abogado J.M.R.C. en escrito de promoción de pruebas (folios 15 al 17), con el fin de indicarle al a quo, que por hallarse presentes en la inspección los denunciados en fraude, operó su citación tácita.

.-Que en fecha 17 de noviembre de 2.015, la representación judicial tanto del ciudadano M.V.O.S. (folio 46), como de la ciudadana N.B.Y.B., presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 48 y 49).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

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El artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por su parte prevé:

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…

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En el caso de marras, se evidencia de la sentencia apelada, que la juez a quo resolvió que por hallarse presentes los denunciados en la inspección judicial de fecha 29 de octubre de 2015, quedaron tácitamente citados en la incidencia de fraude.

Los denunciados M.V.O.S. y N.B.Y.B., al tenerse por citados tácitamente desde el 29 de octubre de 2015, al día siguiente empezó a correr el término de distancia de cuatro (4) días que les fue conferido conforme auto y boleta de citación del 27 de octubre de 2015, es decir, los días 30 y 31 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 2015, lo que significa que el día 3 de noviembre de 2015 los indicados denunciados debieron presentar escrito de contestación a la demanda lo cual no hicieron, y es a partir del día 4 de noviembre que empezó a correr el lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria, los cuales se computan desde el 4 de noviembre al 17 de noviembre de 2.015, verificado conforme la copia fotostática certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho llevada por el a quo la cual riela a los folios 65, 66, 72 y 73.

En conformidad con lo anteriormente analizado, se determina con claridad que los denunciados M.V.O.S. y N.B.Y.B., a través de sus apoderados judiciales presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de noviembre de 2.015, es decir, dentro del lapso de ley que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual convalidaron la presunta citación tácita que operó sobre ellos en razón de haber estado presentes en la inspección judicial practicada en el juicio principal; pues para esta operadora de justicia, al tramitarse la incidencia de fraude procesal en cuaderno separado, la actuación que pudo haber generado una citación tácita en la incidencia de fraude, debió producirse en este Cuaderno Separado y no fuera de él.

Siguiendo este hilo de ideas, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el denunciado abogado L.E.M.C., no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente así como tampoco presentó pruebas; por su parte, los denunciados M.V.O.S. y N.B.Y.B., cada uno por intermedio de su apoderado judicial, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de noviembre de 2.015, en este sentido, tal acto procesal se extiende al co-denunciado contumaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.

Además, en criterio de esta Alzada, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece por vía incidental una articulación probatoria para satisfacer la necesidad de esclarecer algún hecho dentro del juicio, como ocurre en el presente caso con el fraude procesal, el cual es de orden público, por lo que el juez se halla investido incluso para detectarlo y declararlo de oficio, por lo tanto, haya habido o no contestación, el Juez debe revisar necesariamente las actas a fin de dar cumplimiento al artículo 17 del Código Adjetivo Civil.

• Ahora bien, la decisión apelada resolvió:

…Manifiesta el denunciante que la actora querellada, ciudadana N.B.Y. y el codemandado ciudadano M.V.O.S., son cónyuges, según documental constituida por copia simple de acta de matrimonio celebrada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20/02/2010. Detalla que éstos, presuntamente actuaron de forma orquestada y maliciosa, al pretender conllevar al falso supuesto que el contrato de cesión de acciones, celebrado entre la empresa mercantil Sociedad Civil “Agropecuaria Don César”, y el querellado M.V.O.S., que consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22/11/2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 61, tomo 1-A, Tercer Trimestre en fecha 09/07/2012, implícitamente conlleva un contrato de compra venta de una parte de menor extensión del fundo “Namary”, el cual afirma, es propiedad única y exclusiva de la empresa “Agropecuaria Don César C.A.”. Al respecto explica, que del acta referida no se deduce que esa haya sido, la voluntad de las partes, el objeto del contrato o causa lícita. En ese contexto fundamenta la conducta procesal denunciada como fraude procesal. Por otra parte denuncia, que de la solicitud de Inspección Judicial realizada conjuntamente por los codenunciados, N.B.Y.B. y M.V.O.S., en fecha 25/02/2015, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asistidos por el codenunciado en fraude, abogado L.E.M., quien afirma a su vez funge, como apoderado judicial de la demandante en el juicio principal, contentivo de demanda de partición, razón por la que lo considera partícipe del fraude a la ley, dada la representación del abogado a los denunciados, en actuaciones distintas y en reiteradas oportunidades, pudiéndose configurar en su opinión, el delito de prevaricación. Fundamenta su denuncia, en lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Concluye que las descritas actuaciones, constituyen maquinaciones o artificios, realizados en concierto por los denunciados, mediante actos arteros y engañosos, en beneficio propio y en perjuicio de sus representados, delatando una malsana intención de sorprender en su buena fe a la correcta administración de justicia.

No hubo contestación por parte de los querellados, a las denuncias formuladas…

… A los efectos resolutivos, debe considerarse, respecto a la conducta imputada a los ciudadanos N.B.Y.B. y M.V.O., por su condición de cónyuges, que del contrato de estipulaciones matrimoniales celebrado entre ellos, se deja en evidencia que no existen intereses económicos compartidos, pues las capitulaciones matrimoniales constituyen un acto o convenio perfeccionado por los futuros esposos contrayentes, con la finalidad de transformar el régimen patrimonial del matrimonio. Es decir, una relación contractual mediante la cual, la pareja antes de formalizar su relación, fija la forma por la que se regirá la comunidad de bienes durante su unión conyugal. Así las cosas, en el caso de autos, dada la separación del régimen patrimonial de los denunciados cónyuges, mal podrían éstos, haber concurrido al proceso a favorecer o encubrir intereses de su contrario, si como resultado verían afectado su patrimonio personal, en vista se reitera, de que no hay entre ellos comunidad de gananciales, en consecuencia de lo cual respecto a su condición de cónyuges, no se configura la denuncia formulada. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la denuncia atinente a la asistencia del abogado L.E.M.C., por una parte, en las solicitud de jurisdicción voluntaria, constituida por Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 25/02/2015, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por la otra, en su representación a la parte actora del juicio principal; en tal sentido, previamente debe considerarse que el delito de prevaricación se configura desde el enfoque denunciado, cuando se patrocina a dos partes de intereses opuestos y que con esta actuación, se cause perjuicio por colusión, a la parte contraria. Al respecto, el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.” Así también, el Código Penal, en los artículos 251 y siguientes refiere la prevaricación como el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros etc, que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos. En ese orden, de las actuaciones denunciadas como fraude a la Ley, considera quien decide, que las desarrolladas por el abogado denunciado constituyen labores inherentes al libre ejercicio de su profesión, por lo que su actuar en actos diferentes y atendiendo a razones de distinta índole que no afectan los intereses de sus representados, no puede en ningún modo configurar la denuncia formulada. Así se establece.

Siendo así, quien juzga considera que de la revisión de las actuaciones cumplidas ante este Juzgado han sido satisfactoriamente cubiertas las garantías legales y constitucionales de las partes, no evidenciándose jurisdiccionalmente la comisión de fraude alguno, por estas razones se decide que no hay incumplimiento de las partes o de sus apoderados respecto a lo previsto en los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil por ende no existe causal ni razón, para declarar la existencia de fraude a la ley, tal como en forma expresa, positiva y precisa, se declarara en el dispositivo de este fallo, Así se decide…

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Sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido reiterada en varias oportunidades, resolvió:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él...

…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;…

...Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem…

…Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

…Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(Resaltado de quien decide).

• Dentro de la incidencia probatoria, el apoderado de la parte denunciante aportó:

  1. - Inspección Ocular extra litem solicitada por los ciudadanos N.B.Y.B. (hoy demandante en el juicio principal de partición), conjuntamente con el ciudadano M.V.O.S. (hoy codemandado en partición), por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, en la que aparece como abogado asistente L.E.M.C., de fecha 25 de febrero de 2015.

  2. - Inspección ocular extra litem solicitada por el hoy codemandado por partición M.V.O.S., evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de febrero de 2015, asistido por el Abogado L.E.M.C..

  3. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, promovida por el codemandado M.V.O.S. en el juicio de partición, de fecha 29 de octubre de 2015, y en la cual también se encontró presente la demandante N.B.Y.B., en compañía de sus abogados M.F.C. y L.E.M.C. (este último quien prestó sus servicios profesionales a ambos cónyuges en las inspecciones judiciales extra litem supra relacionadas.

  4. - Copia fotostática del acta de matrimonio celebrado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 20 de febrero de 2010, correspondiente a los ciudadanos N.B.Y.B. y M.V.O.S. (demandante y codemandado respectivamente en el juicio de partición).

    • El apoderado del ciudadano M.V.O.S. promovió:

  5. - El mérito favorable del expediente N° 8983 (de Partición), para demostrar que las inspecciones extra litem promovidas por el apoderado de los denunciantes del fraude procesal, no fueron presentadas como pruebas en la causa principal, por lo que mal pueden considerarse como elementos probatorios de un fraude orquestado por su representado para causar un daño y grave perjuicio a los codemandados y denunciantes del fraude.

  6. - En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovió las mismas inspecciones extra litem ya relacionadas, para demostrar que el abogado L.E.M.C., obró como abogado asistente y no se evidencia que su representado le haya conferido poder.

    • La coapoderada de la ciudadana N.B.Y.B. promovió:

  7. - Copia certificada del contrato de estipulaciones matrimoniales celebrado entre los ciudadanos N.B.Y.B. y M.V.O.S., de fecha 17 de febrero de 2010, bajo el N° 6, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Primer Trimestre, y que riela en la Pieza II de la causa principal, y que la sentencia apelada valoró así: “…del mismo se desprende que entre dichos cónyuges no existen intereses económicos compartidos, pues las capitulaciones matrimoniales constituyen un acto o convenio perfeccionado por los futuros esposos, con la finalidad de transformar el régimen patrimonial del matrimonio. …, en el caso de autos, dada la separación del régimen patrimonial de los denunciados cónyuges, mal podrán éstos, haber concurrido al proceso a favorecer o encubrir intereses de su contrario, si como resultado verían afectado su patrimonio personal, en vista se reitera, de que no hay entre ellos comunidad de gananciales…”.

  8. - En virtud del principio de la comunidad de la prueba, invocó el mérito favorable del acta de matrimonio promovida por la parte denunciante del fraude, para probar que a partir de ese momento entró en plena vigencia y validez el contrato de capitulaciones matrimoniales.

    En el asunto sub examine, de la revisión hecha a las probanzas supra relacionadas se determina que la parte denunciante del fraude no logró demostrar que los hechos denunciados fueron maquinados, como artificios orquestados y mal intencionados entre los ciudadanos N.B.Y.B., M.V.O.S. y L.E.M.C., pues las inspecciones extra litem promovidas no forman parte del juicio principal, por lo tanto no fueron empleadas para forjar un proceso inexistente ni utilizadas para obtener resultados en detrimento de la parte contraria; y que por haber obrado el abogado L.E.M.C. como abogado asistente de los cónyuges en tales inspecciones extra litem y ahora apoderado de la cónyuge demandante, tampoco lo hace incurso en fraude procesal y menos aún en la comisión de delito; y aunque el ciudadano M.V.O.S. figura en la litis como codemandado y es el cónyuge de la demandante, quedó demostrado pues así lo indica la sentencia apelada y no consta que la parte contraria haya impugnado tal prueba, que su régimen patrimonial lo rige el contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre ellos previo al matrimonio, existiendo entre ambos “una total, absoluta e indisoluble separación de bienes”. Además, la parte denunciante del fraude, no incorporó a este Cuaderno contentivo de la Incidencia, ni el escrito de su denuncia de fraude ni el contrato de cesión de acciones celebrado entre Agropecuaria Don César y el ciudadano M.V.O.S., que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y que según su decir, los denunciados en fraude de forma orquestada y maliciosa pretenden llevar al falso supuesto de que implícitamente conlleva un contrato de compra venta de una parte de menor extensión del fundo “Namary”.

    Así las cosas, revisado el fondo del asunto relativo al fraude procesal denunciado, se determina que no se demostró la comisión de fraude procesal en el juicio de Partición en el cual surgió la presente incidencia.

    Como corolario de lo anterior, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado J.M.R.C. debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

    III

    DISPOSITIVA

    Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte denunciante J.F.Y.B. y M.L.Y.B., supra identificados, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 18 de noviembre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 25, que declaró sin lugar la denuncia de Fraude a la Ley, realizada por el abogado J.M.R.C., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte denunciante J.F.Y.B. y M.L.Y.B., en contra de la parte denunciada M.V.O.S., N.B.Y.B. y L.E.M.C., ya identificados.

TERCERO

Se condena en costas del presente recurso de apelación a la parte denunciante y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.240 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.240 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFDEA/AASR/patty.-

Exp. 3.240

VA SIN ENMIENDA.-

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