Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.091.320 y domiciliado en el fundo Taguapire, sector Riecito, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado judicial acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número 4.104.424 y domiciliado en el sector El Bachacal, Municipio Jacura del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón, abogada M.E.D.R..

MOTIVO: Daños Materiales.

EXPEDIENTE NÚMERO: 48-2013.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda por DAÑOS MATERIALES presentada, en fecha, veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013) por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.091.320, debidamente asistido por el abogado G.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.941 en contra del ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.104.424, domiciliado en el sector El Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C.. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 25).

En fecha, seis (06) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se declara Incompetente por el territorio declinándola en este Tribunal conforme se evidencia de las actuaciones procesales insertas a los folios 26 al 34 ambos inclusive.

Seguidamente este Tribunal recibe el presente expediente procedente del mencionado Juzgado dándole entrada conforme a la nomenclatura de este despacho y demás actuaciones conducentes, (folio 35).

Mediante auto, de fecha, fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar boleta de notificación a la parte actora, cumpliéndose todo lo ordenado, (folios 36 y 37).

Corre inserto al folio 38 diligencia suscrita por el alguacil temporal, de fecha, dos (02) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la notificación de la parte actora.

Mediante auto, de fecha, dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), este Juzgado ordenó a la parte accionante ampliar los hechos generadores de la demanda incoada y subsanar la identificación y domicilio de los testigos promovidos. Así mismo acordó librarle boleta de notificación, (folio 39 y 40).

Mediante diligencia, de fecha, nueve (09) de Enero de Dos Mil Catorce (2014) suscrita por la parte actora debidamente asistido por el abogado G.B.L., se da por notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal y subsanando lo propio, (folio 41 y su dorso).

Corre inserto a los folios 42 y 43 diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual devuelve a solicitud verbal de Secretaría, boleta de notificación librada al ciudadano J.R.M..

Mediante auto, de fecha, catorce (14) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, (folios 44, 45 y 46).

En fecha, dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de las certificaciones ordenadas, (folios 47).

Mediante diligencia, de fecha, seis (06) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil de este Juzgado informó las resultas de su misión relativas a la citación de la parte actora conforme se observa inserto a los folios 48 y 49.

En fecha, doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se recibe escrito de contestación y anexos presentado por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón en su condición de representante judicial de la parte demandada, (folios 50 al 101 ambos inclusive).

Mediante diligencia, de fecha, nueve (09) de Enero del presente año suscrita por el ciudadano J.R.M. asistido por el abogado G.B.L., solicitó la apertura de la articulación probatoria de la incidencia opuesta. Seguidamente, en fecha, diez (10) del presente mes y año, la parte actora consignó mediante diligencia anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, (folio 102 al 122 ambos inclusive).

A los folios 123 al 139 corre inserta decisión, de fecha, doce (12) de M.d.D.M.C. (2014) pronunciada por este Tribunal resolviendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Cursa inserto a los folios 140 y 141 ambos inclusive, escrito presentado por la parte demandante debidamente asistido por el abogado G.B.L..

Mediante auto, de fecha, veinticuatro (24) de m.d.D.M.C. (2014), el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preeliminar en la presente causa, (folio 142).

Cursa a los folios 143 al 148 ambos inclusive acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada.

Mediante auto, de fecha, diez (10) de A.d.D.M.C. (2014), este Juzgado fijó los limites de la relación sustancial controvertida, (folios 149, 150 y 151).

Cursa a los folios 152 al 156, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa.

Corre inserto a los folios 157 y 158 escritos solicitando copias fotostáticas del presente expediente.

Cursa a los folios 159 y 160 escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón, abogada M.E.D.R. en su condición de representante judicial de la parte demandada, ordenándose agregarlo al expediente.

Inserto a los folios 161 al 165 cursa auto de admisión de pruebas con las actuaciones conducentes.

Mediante diligencia suscrita, en fecha, dos (02) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), las partes debidamente acompañados por sus representantes judiciales, solicitaron la presencia de un técnico especializado para medir el lote de terreno objeto de la controversia, siendo acordado por este Tribunal conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 166 al 172 ambos inclusive.

En fechas, diecisiete (17) y veintiocho (28) de junio de Dos Mil Catorce (2014), se recibieron acuses de recibo de oficios librados a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón. Se agregaron, (folios 173 al 184 ambos inclusive).

Mediante escrito y diligencia, de fechas, veintiocho (28) de j.d.D.M.C. (2014) el primero y tres (03) de Octubre del mismo año la segunda, ambas partes debidamente acompañados de sus representantes judiciales, solicitaron a este Juzgado la suspensión de la causa. Así mismo solicitaron ratificar el oficio 152-2014, librado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, acordando lo conducente conforme se desprende de las actuaciones insertas a los folios 185 al 189 ambos inclusive.

Riela a los folios 190 al 194, diligencias del Alguacil mediante la cual a solicitud verbal de Secretaría, devuelve sin practicar sendas boletas de citación libradas a los ciudadanos J.B.M. y J.R.M..

Mediante auto, de fecha, treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 195).

Mediante diligencia suscrita, en fecha, cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), ambas partes acompañados de sus representantes judiciales, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de veinte (20) días de despacho, (folio 196).

Cursa al folio 197, acta contentiva de las resultas de la Audiencia de Pruebas fijada en la presente causa. Acto seguido, se acordó agregar al expediente el formato digitalizado del anuncio participado por el Alguacil para la celebración del Debate Oral, (folios 198 y 199).

Así pues, estando dentro de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por DAÑOS MATERIALES interpuesta por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.091.320 y domiciliado en el lote de terreno denominado Taguapire, sector Riecito, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado G.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.941, en contra del ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.104.424 y domiciliado en el sector El Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón.

Posteriormente, una vez vencidos los lapsos procesales acordados con ocasión al abocamiento al conocimiento de la presente causa, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada de autos para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Debidamente citado, éste compareció representado por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón dentro de la oportunidad legal a dar contestación según se desprende del escrito y recaudos acompañados inserto a los folios 51 al 101 ambos inclusive. Consecutivamente, una vez resueltas las cuestiones previas opuestas y conforme lo dispone el procedimiento ordinario agrario sistematizado en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual compareció la parte actora debidamente asistido por el abogado G.B.L. supra identificado y el accionado sin representación judicial y expusieron los hechos que consideraron pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses.

Subsiguientemente según lo dispone el artículo 221 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó los limites de la relación sustancial controvertida por auto razonado estableciendo además el lapso de cinco (5) días para que las partes promoviesen todos aquellos elementos de prueba sobre el merito de la causa, siendo promovidas y admitidas en su oportunidad legal.

Sucesivamente, vencido el lapso de suspensión acordado por ambas partes conforme lo prevé el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de treinta días calendario para que fuesen evacuadas las pruebas que por su naturaleza se practicarían antes de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la fecha y hora para su celebración.

Así pues, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, se desprende en el acta inserta al folio 197 lo siguiente, se cita:

Siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del día de despacho de hoy Nueve (09) de Enero de Dos Mil Quince (2015), fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL previsto en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme fue dispuesto por auto, (…) en el expediente signado con el Nº 48-2.013 nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio por DAÑOS MATERIALES incoado por el ciudadano JOSÈ RAMÒN MORLES, (…) en contra del ciudadano J.B.M., (…). Así pues, debidamente constituido el Tribunal (…) la ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes siendo informada que en la Sala no se encuentran presentes ninguna de las partes ni por si, ni por medio de representante judicial alguno; en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…).

En tal sentido, conforme se evidencia de la trascripción que antecede, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, ni la parte actora ni la parte demandada de autos se hicieron presentes ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

Sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:

La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Luego, la precitada norma promueve la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral e impone en consecuencia a esta juzgadora la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código denominado: “De la terminación del proceso”, concretamente, el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.

Ahora bien, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ello, la acción no se ve afectada por la perención con la sanción prevista en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil pues la misma extingue el proceso pero no ataca a la acción, pudiendo en consecuencia el actor proponer su demanda nuevamente con las pruebas que resulten de los autos.

En razón de lo anterior y como quedó expuesto en los epígrafes anteriores, como quiera que tanto la parte actora como el accionado no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, debe forzosamente este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA EXTINCIÓN del presente proceso incoado por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.091.320 y domiciliado en el lote de terreno denominado Taguapire, sector Riecito, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón en contra del ciudadano J.B.M. ya identificado, en el juicio por DAÑOS MATERIALES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo la una y veinte post meridiem (01:20 p.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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