Decisión nº 022 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

204° Y 156°

I

ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.

El juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA seguido por el ciudadano J.T.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.654.430, representado por su apoderado judicial, abogado F.V.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.039, en contra de la compañía anónima “LA DISTELLERIE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2013, bajo N° 58, tomo 12 A-R-MI, con registro de información fiscal (RIF) J402296142, representada por M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.587.729, en su carácter de presidente, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2014, dicho tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

El tribunal a-quo, en fecha 8 de diciembre de 2014, abrió cuaderno separado para las actuaciones de ejecución anticipada y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.250.000,00), que comprende el doble de la cantidad estimada, advirtiendo que, si el embargo recayere en cantidad líquida de dinero debía hacerse por la cantidad de tres millones ciento veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.125.000,00).

El recurso de apelación.

La demandada, a través de su Presidente, ciudadano M.A.G.C. asistido del abogado A.C.P., en fecha 7 de enero de 2015, apeló del auto dictado por el a-quo, aduciendo que no existía una falta temporal del presidente de la compañía como lo invocó la vice-presidente para suscribir el pagaré que sirve de instrumento fundamental de la demanda; que la ciudadana C.C.C.D.G., en fecha 25 de julio de 2014, vendió la totalidad de su paquete accionario que acreditaba su participación en la empresa “LA DISTELLERIE C.A.”, y no obstante este impedimento suscribió el irrito pagaré, por lo que formalmente impugna el mismo. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 15 de enero de 2015.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, informándose a las partes que debían presentar los informes el décimo día de despacho siguiente al 21 de enero de 2015, y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.

En fecha 27 de enero de 2015, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este juzgado superior, dictó auto para mejor proveer, a través del cual allegó a los autos copia certificada del instrumento fundamental de la demanda y del auto de admisión de la demanda.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El asunto objeto de juzgamiento por esta alzada es la decisión del a-quo, que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Uno de los alegatos que hace la recurrente en apelación, es que la demanda de cobro de bolívares fue acompañada con un pagaré presuntamente aceptado, sin que el demandante optara expresamente por un procedimiento especial, por lo que el a-quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario; y es mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2014 que la actora solicita el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y el juez a-quo lo decreta, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso.

Al respecto, no le consta fehacientemente a este juzgado superior si el demandante en el libelo de la demanda optó expresamente por el procedimiento de la vía ejecutiva, no obstante que la parte demandante afirma que sí lo hizo y al efecto acompañó copia simple del libelo de la demanda donde efectivamente aparece que sí optó porque se siguiera el trámite de la vía ejecutiva, lo cual no fue negado por el recurrente en apelación. Lo que sí aparece evidente, es que el juez de la recurrida en el auto de admisión de la demanda, omitió indicar el trámite de la vía ejecutiva que habría de seguirse, no obstante ordenó en el mismo la citación del demandado para que diera la contestación dentro de los veinte días después de citado, por lo que al fin y al cabo, se dispuso el trámite de cognición que prevé la ley para la vía ejecutiva. Distinto hubiese sido que, en el auto de admisión se hubiese dispuesto expresamente que se siguiera el trámite del procedimiento ordinario, porque en ese caso, no podía decretarse embargo ejecutivo.

Ahora bien, sin dejar de reconocer que el juzgado a-quo, para mayor claridad de las reglas por las que debían actuar los sujetos procesales, debió señalar expresamente en el auto de admisión que se seguiría el trámite del procedimiento especial de la vía ejecutiva, no obstante a los seis días, luego del auto de admisión abrió el cuaderno de ejecución anticipada y decretó el embargo ejecutivo, por lo que quedó muy claro, desde el comienzo del proceso, que se seguía la vía ejecutiva. Así que, la falta de esa indicación expresa en el auto de admisión, no es óbice para que, si se cumplen todos los requisitos, se mantenga incólume la medida de embargo ejecutivo decretada. En tal virtud, este juzgador, no acoge dicho alegato de la parte recurrente. Así se decide.

En otro sentido, la parte demandada, contra quien obra la medida, alegó que la ciudadana C.C.C.D.G., quien aparece en el acta constitutiva de la compañía como vice-presidente, usurpó las funciones del presidente ya que no hubo ninguna falta temporal del presidente que le permitiera a ella asumir tales funciones. Y que en el ejercicio de las mismas, suscribió el instrumento fundamental de la demanda.

El tribunal de la recurrida, fundamentó el decreto de la medida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la misma fue solicitada por la parte demandante en el libelo y por cuanto fue acompañada copia certificada de documento autenticado donde consta la existencia a cargo del demandado de pagar una suma de dinero, liquida con plazo cumplido a favor de la parte demandante.

Y en efecto, esta alzada, verificando el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, señala:

"Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”.

De acuerdo con la norma transcrita, para el decreto de la medida es necesario:

1) Que el demandante haya solicitado la medida, sin que al juez le esté dado acordarla de oficio; 2) Que se haya acompañado con la demanda un documento público o un documento privado autenticado o reconocido por el deudor donde conste la existencia a cargo del demandado de pagar una suma de dinero líquida y exigible.

En el presente caso, el demandante solicitó en el libelo el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada y también este juzgador pudo comprobar que el demandante acompañó copia cerificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira el 16 de septiembre de 2014 donde aparece acreditada la obligación a cargo de la demandada de pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) que debían pagar en tres cuotas consecutivas de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 833.333,34), el 20 de octubre de 2014, el 20 de noviembre de 2014 y el 20 de diciembre de 2014 respectivamente, ninguna de las cuales fue cancelada, según afirma el demandante.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte demandada, que la ciudadana C.C.C.D.G., no estaba facultada para suscribir el instrumento fundamental de la demanda y comprometer la responsabilidad de la demandada, por cuanto no hubo la falta temporal que invoca en el texto del documento constitutivo de la obligación crediticia, refiriéndose al artículo 10 del acta constitutiva y estatutaria de la demandada que prevé que las faltas absolutas y temporales del presidente será cubiertas por el vicepresidente. Este jurisdicente, considera que, si las partes acordaron que el vice-presidente, asumía las facultades del presidente en caso de falta temporal de éste, sin mencionar ninguna otra formalidad para hacerlo, bastaba para ello, la invocación por el vicepresidente para la asunción de tales facultades, lo que significaba el alto grado de confianza depositado en el vicepresidente, por tanto, en el presente caso, debe presumirse hasta prueba en contrario, que es cierto lo afirmado por la vicepresidenta de que hubo falta temporal del presidente para el momento en que asumió las funciones de aquél y firmó el documento de marras. De manera que, se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de embargo ejecutivo y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano M.A.G.C., obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA DESTILLERIE, C.A.”, parte demandada, asistido del abogado A.C.P., contra la medida de embargo ejecutivo dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte recurrente en apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, veinte de marzo de dos mil quince. 205° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La secretaria temporal,

F.M.A.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.-

Exp. N° 7243.-

Foa/Fabiola

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