Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILY DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado A.J.C.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 202.301, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano J.C.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.498.665, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 25 de noviembre de 2014, en el juicio que por divorcio, con fundamento de la causal 2a del artículo 185 del Código Civil, propuso contra su cónyuge, ciudadana D.C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.007.788, quien no tiene acreditada en estos autos representación judicial.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en esta alzada el 5 de febrero de 2015, oportunidad cuando se fijó término para informes como consta al folio 26.

Habiéndose revisado las actas se constató que el A quo no remitió copia certificada del auto apelado, por lo cual se le requirió mediante oficio 0540-245-2015 del 13 de marzo de 2015, y fue remitida la copia faltante con oficio número 2015-0267 del 17 de marzo de 2015, recibido en esta alzada el 30 de los mismos mes y año.

Encontrándose este Tribunal Superior en término para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende que en fecha 16 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa dio entrada a esta pretensión y ordenó el emplazamiento de la demandada para cuya citación, comisionó a un Tribunal de Municipio con competencia territorial en los Municipios J.G.R. y Ortiz, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.

La citación personal de la demandada en la primera dirección suministrada por el demandante no fue posible debido a la inexactitud de los datos relativos al lugar donde tenía que practicarse la citación.

Posteriormente se volvió a comisionar a un Tribunal de Municipio con competencia en los aludidos municipios del estado Guárico y tampoco pudo practicarse la citación por cuanto la dirección a donde debía el alguacil del comisionado ubicar a la demandada era incompleta.

En el ínterin la parte actora solicitó en diversas oportunidades que se ordenara la citación cartelaria con vista de las resultas de las comisiones antes aludidas; solicitudes que fueron negadas por el A quo por autos de fechas 26 de julio de 2012, 3 de febrero de 2014, 25 de junio de 2014 y 25 de noviembre de 2014, en razón de que a juicio del tribunal de la causa no se había agotado la citación personal de la demandada.

Contra el último de los citados autos denegatorios de la citación cartelaria fue propuesta la presente apelación que este Tribunal Superior pasa a resolver con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este cuaderno de apelación se constata que para la citación personal de la demandada de autos, ciudadana D.C.A.B. se comisionó en varias oportunidades a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo que tal como consta al folio 15 del presente cuaderno de medidas, en la última de las comisiones libradas a los efectos ya indicados el Alguacil del para entonces Juzgado Segundo hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia estampada el 10 de marzo de 2014, informó al comisionado que se trasladó en varias oportunidades a la casa número 34 del sector Las Vegas del barrio Las Palmas de la ciudad de San Juan de los Morros con el objeto de practicar la citación de la demandada “siendo imposible citar a dicha ciudadana en los referidos intentos. Motivo por el cual consigno la presente boleta de Citación Sin Firmar” (sic).

Aun cuando en las actas de este cuaderno no consta el auto del comisionado que ordenó devolver la comisión, puede inferirse de las sucesivas peticiones de la parte actora dirigidas al tribunal de la causa solicitándole que se acordara la citación por carteles de la demandada, consignadas el 7 de junio de 2014, el 16 de julio de 2014, el 24 de noviembre de 2014, que el último y supra indicado tribunal comisionado, ante la diligencia estampada por el alguacil encargado de la citación y en la que le informa que pese a que se trasladó en varias oportunidades a la dirección de la demandada no le fue posible citarla, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil que regula la práctica de la citación por vía de comisión, específicamente, lo expresamente establecido en el primer aparte de tal norma, conforme a la cual: “Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 [por carteles] sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.” (sic, corchetes y subrayas agregados por este Tribunal Superior).

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada que tal omisión del comisionado no puede causar perjuicio a la parte demandante que, como en el presente caso, no sólo alcanzó a aportar, luego de varios intentos, los datos precisos de la dirección en la que debía practicarse la citación de la demandada, sino que, además, hay constancia auténtica de que el alguacil del tribunal comisionado se trasladó a esa precisa dirección en varias oportunidades sin que le fuera posible citar in faciem a la demandada; pues, el propio tribunal de la causa, ante el desaguisado en que incurrió el comisionado al no aplicar la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 227 ejusdem, está facultado para completar el trámite de la citación de la demandada que no pudo haber sido convocada de forma personal al proceso, y, por tanto, el tribunal de la causa ha debido, con vista de la manifestación del alguacil del comisionado, que hace fe pública, ordenar la citación por carteles, en aras de la celeridad y de la economía procesales y para evitar retardos injustificados que atentan contra la garantía establecida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, que impone al Estado la obligación de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De allí que resultaría evidentemente inútil ordenar la reposición de esta causa al estado de que se remita nuevamente la comisión de citación al hoy denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que, en cumplimiento del segundo aparte del artículo 227 y del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ordene de oficio la citación por carteles de la demandada.

En el auto objeto de la presente apelación, de fecha 25 de noviembre de 2014, al folio 33 del presente cuaderno, el tribunal de la causa, con vista de la exposición del alguacil del comisionado niega el pedimento de citación por carteles que de forma reiterativa le ha sido solicitada por la parte actora, pese a que dicho alguacil no deja lugar a dudas de que en varias oportunidades se trasladó a la dirección de la demandada en la ciudad de San Juan de los Morros, casa número 34, sector Las Vegas del barrio Las Palmas de dicha ciudad, para citar a la demandada y que le fue imposible ubicarla, lo cual hacía procedente la aplicación, por parte del comisionado, de la orden contenida en el artículo 227, segundo aparte, ya citados, por virtud de la cual debía, de oficio, practicar las actuaciones necesarias para citar a la demandada por carteles y si ello lo puede hacer un comisionado, ex officio, pero dejó de hacerlo, el de la causa no tiene impedimento ni razón alguna que justifique su negativa a ordenar la citación por carteles, ello por aplicación de la disposición del artículo 334 de la Constitución Nacional que ordena a los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el texto constitucional y en la ley, asegurar la integridad de la Constitución, lo cual entraña asegurar la aplicación de los postulados del artículo 26 ejusdem, arriba señalado, que le ordenan impartir justicia de forma responsable, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, evitando la posibilidad de reposiciones inútiles.

Corolario forzoso de lo expuesto en los párrafos precedentes es que conforme a las previsiones del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 26 constitucional y 206 del mismo código, debe declararse la nulidad del auto objeto de la presente apelación de fecha 25 de noviembre de 2014 y la de los actos subsiguientes a dicho auto, y reponerse esta causa al estado de que se ordene la citación de la demandada mediante carteles y conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para lo cual el A quo deberá tomar en consideración que la demandada, por encontrarse domiciliada en jurisdicción del estado Guárico, deberá ordenar la publicación de uno de los carteles, cuando menos, en un periódico de los de mayor circulación en dicho ente político territorial y el otro cartel en otro periódico según su prudente estimación y criterio. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2014, que negó la solicitud de citación por carteles de la demandada de autos.

Se declara LA NULIDAD del auto apelado, de fecha 25 de noviembre de 2014 y la de las actuaciones subsiguientes a dicho auto.

Se REPONE la causa al estado de que el A quo ordene la citación por carteles de la demandada y adopte las medidas necesarias para que se cumplan en todas sus partes las disposiciones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR