Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta superioridad.

Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 8 de Junio de 2011, a los folios 216 al 218, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por el abogado F.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 75.156, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano J.F.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.707, contra sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1° de Octubre de 2010, con motivo del juicio que por reivindicación de inmueble propuso contra la ciudadana I.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.457.805, asistida por la abogada B.R.V.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.488.

En el aludido auto del 8 de Junio de 2011, este Tribunal Superior suspendió el curso del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto la parte interesada acredite en autos haber cumplido el procedimiento especial regulado por el aludido Decreto Ley, en sus artículos 5 al 10, ambos inclusive.

Posteriormente, por auto del 23 de Febrero de 2012, este Tribunal Superior dejó sin efecto la suspensión del proceso acordada en el auto del8 de Junio de 2011 y ordenó la reanudación del curso de la presente causa, para lo cual fijó un término de diez (10) días de despacho más uno (1) de término de distancia.

Estando este proceso en estado de sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 4 de Diciembre de 2009 al para entonces denominado Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano J.F.B.B., asistido por la abogada L.V.S., inscrita en Inpreabogado bajo el número 67.101, ejerció acción reivindicatoria contra la ciudadana I.B.A., ya identificada, la cual versa sobre “… Una casa para habitación familiar, construida de paredes de bloques, techo de acerolit y pisos de cemento, distribuida de la siguiente manera: Una sala, una cocina, un baño y dos cuartos, sobre parte de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Porqueras de Jajo (sic) en parte de la posesión Mirandon, Jurisdicción de la Parroquia Jajo (sic) del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y Alinderada de la siguiente manera: POR LA CABECERA: Limita terrenos de la Sucesión de J.V.B., separa cerca de piedra y cavas; POR EL PIE: Quebrada ‘EL CACIQUE’; LADO DERECHO: Un zanjon (sic) y peñas naturales que es limite (sic) con propiedad de la Sucesión J.V.B. y; LADO IZQUIERDO: Con terrenos de S.R.d.B. separados por cercas de cava y piedra, terreno que para ese momento era propiedad de L.B., según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 23 de Octubre de 1997 bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 01 y que para este momento es propiedad del Ciudadano J.F.B.B. según documento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera del Municipio Valera de fecha 14 de Junio de 2005 anotado bajo el N° 28, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.” (sic, mayúsculas en el texto).

Alega el demandante que el objeto de la presente demanda es lograr la reivindicación de un inmueble de su propiedad, el cual es detentado por la demandada; que es el legítimo propietario del inmueble descrito anteriormente, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera, el 6 de Septiembre de 2005, bajo el número 68, Tomo 112, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 7 de Noviembre de 2005, bajo el número 25, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Narra el actor que “… Es el caso ciudadano Juez, que el inmueble anteriormente descrito se lo preste (sic) a mi hermano J.R.B., para que viviera ahí junto con su esposa I.B.A. ( … ) mientras conseguían una casa, para irse a vivir a otra parte, pero es el caso ciudadano juez, que al poco tiempo de haberse mudado a mi casa falleció mi hermano J.R.B., y su esposa siguió viviendo en la casa que es de mi única y exclusiva propiedad con sus hijos y yo hable (sic) con ella en varias oportunidades para que me entregara la casa y ella me manifestó que no se va a mudar de esa casa y que nadie la va a sacar de ahí, y no ha sido posible que me haga entrega de la casa que es de mi propiedad.” (sic, mayúsculas en el texto).

Aduce el demandante que pese a las gestiones personales, amistosas y extrajudiciales que ha realizado para lograr la entrega del inmueble que la demandada detenta sin ningún título y quien actúa en forma violenta, razón por la cual es obligatorio establecer que tal conducta se subsume dentro de las previsiones de los artículos 547 y 548 del Código Civil, materializándose a su favor el derecho de reivindicar el inmueble de su actual y contumaz poseedor quien asume una conducta totalmente al margen del ordenamiento jurídico constitucional y legal.

Finaliza manifestando que demanda a la ciudadana I.B.A., “… para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, que soy el propietario del inmueble antes descrito y en consecuencia debe hacerme entrega material del mismo y que esta (sic) ocupado por la demandada, constituido por una casa de habitación, cuya descripción, linderos y demás características han sido descritas anteriormente en la presente demanda.” (sic).

Fundamentó su demanda en los artículo 115 de la Constitución Nacional, 547 y 548 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

Acompañó su libelo de demanda con original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 6 de Septiembre de 2005, bajo el número 68, Tomo 112, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 7 de Noviembre de 2005, bajo el número 25, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Por auto de fecha 4 de Diciembre de 2009, al folio 11, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la demandada, a fin de dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

Debidamente practicada la citación de la demandada, ésta, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 9 de Marzo de 2010, por su apoderada judicial, abogada B.R.V.B., cursante a los folios 25 al 28.

La apoderada de la demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por no ser cierto que su representada esté detentando la casa objeto de este juicio, que no es cierto que su mandante viva en una casa propiedad del demandado, que no es cierto que el demandado le haya prestado la casa a su hermano J.R.B. para que viviera allí con su mandante mientras ellos conseguían otra casa, por cuanto lo cierto es que su mandante y su esposo J.R.B. al casarse vivieron por un tiempo en la casa del ciudadano L.B., padre de su difunto esposo, y luego en otra casa también propiedad del mencionado L.B. ubicada en el sitio denominado Las Porqueras, la cual es de techo de platabanda; que posteriormente ellos empezaron a construir una casa en el sitio denominado Cerro Mirandón de Las Porqueras, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno propiedad de L.B. y con autorización verbal de éste, quien le recomendó a su hijo que hablara con el ciudadano José (sic) M.B. para que le construyera la casa porque él había construido otras casas allí y así fue como contrataron al ciudadano José (sic) M.B., quien a su vez contrató otros obreros del sector para que lo ayudaran por lo que al construir dicha casa y aun antes de frisarla por fuera, los esposos I.B.A. y J.R.B. se fueron a vivir junto con sus hijos en la casa construida por ellos y que allí vivieron hasta que ocurrió la muerte de J.R.B. pero la demandada continuó viviendo en la casa.

Manifiesta la apoderada de la demandada que la casa que la demandada y su difunto esposo fomentaron a las solas y únicas expensas de la comunidad conyugal se encuentra ubicada “… en el sitio denominado Cerro Mirandón, de Las Porqueras de Jajó, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Trujillo, y que consta de tres (3) habitaciones, una sala, cocina, comedor, lavadero, una sala de baño, techada de acerolit, paredes de bloques, pisos de cemento, construida en un lote de terreno propiedad de L.B., con autorización verbal de éste, que mide siete metros con cuarenta centímetros de frente (7,40mts.) por diez metros con noventa centímetros de fondo (10,90mts.). ALINDERADA DE LA SIGUIENTE MANERA: FRENTE: un camino o carretera vecinal; FONDO: con terrenos de L.B.; separado por una cerca de alambre; POR UN LADO: con terrenos del mismo L.B.; separa cerca de alambre; Y POR EL OTRO LADO: terrenos de L.B., separado también por cerca de alambre, y que le pertenece a mi representada según consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 05 de Junio de 1.997, inserto bajo el No. 03, tomo 43 de los libros respectivos, …” (sic).

Alega la apoderada de la demandada que el inmueble descrito anteriormente fue construido dentro de la comunidad conyugal y en v.d.J.R.B. con su representada, y que ésta actualmente lo ocupa con sus hijos y su actual esposo, por lo que fue posteriormente a la fecha de la muerte de J.R.B. cuando el constructor de la casa hizo entrega de la obra a nombre de su mandante, materializándose la entrega con el documento de fecha 5 de Junio de 1997 suscrito por el ciudadano J.M.B., en su condición de albañil, y su poderdante, siendo el inmueble ya descrito el que detenta legítimamente su mandante y que no es el mismo que señala el demandante en su libelo de la demanda, pues se diferencian tanto en las anexidades como en sus linderos, “… por lo que nuevamente rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por el demandante al decir que el inmueble que detenta y ocupa mi mandante es el mismo inmueble que es de su propiedad, que el (sic) se lo presto (sic) para que vivieran y que luego de la muerte de su hermano esta no lo quiere entregar, por cuanto ella vive es en una casa de su propiedad, que es la ya mencionada y deslindada, y la que desde hace mucho tiempo esta distinguida con el Nro. 121, hecho este que es del conocimiento de toda la comunidad de Las Porqueras y sus alrededores, por lo que dicha comunidad esta indignada con el mal proceder del aquí demandante, quien pretende reivindicar algo que no es suyo, que no le pertenece, …” (sic).

Afirma la apoderada de la demandada que lo cierto es que su mandante vive y detenta la casa que es de su única y exclusiva propiedad y es sobre ella que ejerce el dominio desde su construcción hasta la actualidad; que “…No existe identidad entre la casa a reivindicar y la casa que es propiedad de mi mandante pues así se desprende del documento de propiedad de mi mandante en el cual se señalan las anexidades, medidas y linderos, aunado a que la casa de mi mandante tiene un número que la distinguí (sic) que es 121, (AL IGUAL QUE OTRAS CASAS QUE TAMBIEN (sic) TIENEN NUMERO) (sic) no siendo esos linderos los mismo (sic) que se mencionan en el documento de la casa propiedad del demandante, como tampoco las anexidades, la casa del demandante establece su documento que tiene dos cuartos y la de la demandada entre otros posee tres cuartos.” (sic).

Argumenta que la acción reivindicatoria exige como requisito esencial para que el propietario la ejerza un justo título que es un documento registrado, “En esta acción no se cumple por cuanto el documento por el que adquiere la casa el demandante es un documento autenticado a través del cual el ciudadano J.M.B. hace entrega de obra al ciudadano J.F.B.B., por ante la Notaria (sic) Pública Primera de Valera Estado Trujillo, en fecha 06 de Septiembre del 2.005, documento en el que dice que el terreno sobre el cual se construyo (sic) la casa es propiedad de L.B., según consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta de fecha 23 de Octubre de 1.997, bajo el No. 28, protocolo 1, tomo 1, ANEXO COPIA SIMPLE, marcada ‘F’, y que para ese momento es propiedad de J.F.B.B. según consta de documento también AUTENTICADO, por ante la Notaría Publica (sic) Primera de Valera del Estado Trujillo de fecha 14 de Junio del 2.005, anotado bajo el No. 28, tomo 62 de los libros respectivos. ANEXO COPIA SIMPLE, marcada ‘G’, Del documento registrado mencionado en el documento autenticado ya indicado, o sea el de fecha 23 de Octubre de 1.997, bajo el No. 28, protocolo 1, tomo 1, del cual consigno en este acto copia simple signada ‘H’, se desprende que el ciudadano L.B., adquiere la propiedad del terreno, en fecha 23 de Febrero de 1.978, bajo el No. 10 folios 15 vuelto al 16 del libro ce autenticaciones llevado por el extinto Juzgado del antes Municipio Jajó, del antes Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, y que la propiedad del terreno la adquiere casado, y la adquiere por compra a J.D.L.C.B.B., quien a su vez adquirió como heredero colateral en la liquidación y partición en parte de los bienes quedantés (sic) al fallecimiento de J.A.B.B., conforme al documento RECONOCIDO JUDICIALMENTE por ante el extinto Juzgado mencionado de fecha 25 de Julio de 1.964, y que J.A.B.B. adquirió por documento AUTENTICADO por ante el extinto juzgado nombrado en fecha 11 de Agosto de 1.959, bajo el No. 29, folios 33 al 35 del libro respectivo, anexo marcado ‘I’, y del documento AUTENTICADO por ante la Notaría Publica (sic) Primera de Valera del Estado Trujillo de fecha 14 de Junio del 2.005, anotado bajo el No. 28, tomo 62 de los libros respectivos, señalado en el documento de J.F.B.B., del que anexo en este acto copia simple MARCADA ‘J’, y el cual corresponde a la venta de todos los derechos y acciones que tiene L.B., sobre el lote de terreno que adquirió por el documento registrado aquí nombrado, le falta el consentimiento para la venta de la cónyuge de L.B., quien era casado tal como lo reza en el documento registrado por el que compró el lote de terreno que luego le vende a J.F., la esposa de L.B. se llamaba M.T.B.D.B., ella ya había muerto cuando L.B. le vendió a su hijo J.F.B.B., murió ab-intestato en fecha 13 de Enero del 2.000, según se evidencia de acta de defunción No. 02, que anexo a este escrito CON LA LETRA ‘K’, por lo que al morir la esposa de L.B. este (sic) debió presentar por ante el SENIAT la respectiva declaración sucesoral antes de venderle a J.F.B.B., y no lo hizo, por lo que el documento por el que adquiere la propiedad del terreno J.F.B.B. ni siquiera debió nacer a la vida jurídica, ni como documento autenticado ni como documento registrado, sin antes hacer la declaración sucesoral de los bienes dejados por la esposa de L.B. y madre de J.F. Y J.R. (ESPOSO DE I.B.), quien también entra en la herencia tanto de su mamá como de su padre L.B., y luego en su herencia entraba su esposa e hijos, por lo que al analizar la cadena titulativa de la cual se origina la propiedad del terreno y del cual dice J.F.B.B., en el documento de entrega de obra, que construyó la casa sobre parte del lote de terreno, …, y que para ese momento es propiedad de Dicho ciudadano, según documento autenticado por ante la NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) PRIMERA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 14 de Junio del 2.005, bajo el No. 28, tomo 62 de los libros de AUTENTICACIONES, y el que posteriormente fue REGISTRADO por ante el REGISTRO PUBLICO (sic) DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 07 de NOVIEMBRE DEL 2.005, Bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 02, cuarto trimestre, documento este que no fue consignado por la parte demandante toda vez que lo que pretende con esta acción que de manera temeraria interpuso en contra de mi representada es burlar la buena fe de este tribunal, ya que el vendedor en el mencionado documento que es L.B., para cuando lo suscribe era viudo, y el bien vendido lo adquirió casado y no hizo la respectiva declaración sucesoral, vendió derechos sucesorales, por lo que dicha venta es nula, por lo que mal podría tener efectos jurídicos el registro del documento de mejoras propiedad del demandante, documento que fue registrado en fecha 07 de NOVIEMBRE DEL 2.005, BAJO EL No. 25, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2, CUARTO TRIMESTRE, que cursa en actas, pues las mismas dice él las fomento (sic) en el terreno que le vendió L.B., siendo por todo lo antes dicho que no existe justo titulo, (sic) por cuanto el origen del título registrado, su cadena titulativa parte de documentos reconocidos y, documentos autenticados, y por cuanto no se hizo las respectivas declaraciones sucesorales, en lasque (sic) tenia (sic) derechos sucesorales J.R.B., y que luego de su muerte heredaban sus hijos y la esposa en un derecho, y así pido a este tribunal sea acordado en sentencia definitiva.” (sic, mayúsculas en el texto).

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda, se condene al demandante al pago de costas y costos, también solicitó informes a ser requerido al Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta, a fin de que remita al Tribunal de la causa copia certificada de los documentos inscritos en esa oficina, en fechas 23 de Octubre de 1997, bajo el número 28, Tomo 1 del Protocolo Primero, y, 7 de Noviembre de 2005, bajo el número 24, Tomo 2 del Protocolo Primero; además, de copia certificada del documento autenticado por ante el extinto Juzgado de Jajó el 11 de Agosto de 1959, bajo el número 29, folios 33 al 35, por cuanto los libros de autenticaciones llevados por el mismo se encuentran en los archivos del Tribunal de la causa.

Acompañó su escrito con los siguientes recaudos: 1) original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 8 de Febrero de 2010, bajo el número 46, Tomo 14; 2) copia cerificada de documento autenticado por ante la misma Notaría ya mencionada, el 5 de Junio de 1997, bajo el número 3, Tomo 43; 3) original de constancias de residencia expedidas por el Banco Comunal “El Cerro de Estibuco 1976”, Asociación Cooperativa Banco Comunal “Las Porqueras I” y la Asociación Cooperativa Banco Comunal “El Valle II, Loma de Los Manzanos”; 4) copia fotostática simple de documento autenticado por ante el extinto Juzgado de Jajó, Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, el 23 de Febrero de 1978, bajo el número 10, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 23 de Octubre de 1997, bajo el número 28, Tomo 1 del Protocolo Primero; 5) copia fotostática simple de documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Jajó de esta Circunscripción Judicial, el 11 de Agosto de 1959, bajo el número 29, folios 33 al 35; 6) copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 14 de Junio de 2005, bajo el número 28, Tomo 62, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 7 de Noviembre de 2005, bajo el número 24, Tomo 2 del Protocolo Primero; 7) copia certificada de acta de defunción número 2, correspondiente a la extinta M.T.B.d.B., quien era titular de la cédula de identidad número 5.356.727; 8) copia fotostática simple de constancia de residencia expedida por el Banco Comunal “Las Porqueras I”, de fecha 9 de Noviembre de 2009; 9) copia fotostática simple de acta de defunción correspondiente al extinto J.R.B.B.; 10) copia certificada de acta de nacimiento correspondiente al extinto J.R.B.B.; 11) copia fotostática simple de actas de asamblea extraordinaria; 12) copia fotostática simple de acta de matrimonio número 17, correspondiente a los ciudadanos J.R.B.B. e I.B.A.; y, 13) copia fotostática simple de sentencias de fechas 14 de Junio de 2005, dictada en el expediente número 022744 por el Juzgado Superior Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y 11 de Noviembre de 2009, dictada en el expediente número 1076-03 por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la oportunidad para promover pruebas, así lo hizo el demandante, mediante escrito presentado el 6 de Abril de 2010, a los folios 62 al 64, e hizo valer las siguientes probanzas: 1) mérito favorable de los autos; 2) ratificó el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 6 de Septiembre de 2005, bajo el número 68, Tomo 112, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 7 de Noviembre de 2005, bajo el número 25, Tomo 2 del Protocolo Primero, cursante en el presente expediente; también impugnó el documento autenticado por ante la misma Notaría Pública ya mencionada, el 5 de Junio de 1997, bajo el número 3, Tomo 43, el cual fue consignado por la demandada; 3) testimonio de los ciudadanos J.M.B., B.A., J.R.A., N.B. y V.B., titulares de las cédulas de identidad números 1.403.801, 5.357.429, 5.101.719, 12.038.563 y 2.267.002, respectivamente; y, 4) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio, y solicitó la presencia del ciudadano J.M.B. al momento de practicar la misma por cuanto fue el albañil que construyó dicha casa para el demandante.

En igual fecha, la apoderada de la demandada promovió pruebas, mediante escrito cursante a los folios 66 y 67, e hizo valer las siguientes: 1) valor y mérito probatorio de los documentos consignados con el escrito de contestación a la demanda, tales como: instrumento poder; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 5 de Junio de 1997, bajo el número 3, Tomo 43; tres actas suscritas por personas de la comunidad que conforman tres consejos comunales diferentes denominados Banco Comunal El Cerro de Estibuco 1976 (48 firmas), Asociación Cooperativa Banco Comunal La Porqueras 1 R. L.( 52 firmas, y C.C.V. 2 Loma de Los Manzanos (45 firmas); documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 23 de Octubre de 1997, bajo el número 28, Tomo 1 del Protocolo Primero; documento autenticado por ante el extinto Juzgado de Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 11 de Agosto de 1959, bajo el número 29, folios 33 al 35 del libro respectivo; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 14 de Junio de 2005, bajo el número 28, Tomo 62, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 7 de Noviembre de 2005, bajo el número 24, Tomo 2 del Protocolo Primero; acta de defunción número 2 correspondiente a la ciudadana M.T.B.B.; constancia de residencia de la demandada de fecha 9 de Noviembre de 2009; acta de defunción correspondiente al ciudadano J.R.; actas de los consejos comunales; y acta de matrimonio de la demandada y J.L.; 2) informes a ser requeridos al Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a los fines de que envíe al Tribunal de la causa copia certificada de los documentos de fechas 23 de Octubre de 1997, bajo el número 28, Tomo 1 del Protocolo Primero, y 7 de Noviembre de 2005, bajo el número 24, Tomo 2 del Protocolo Primero, y solicitó al Tribunal de la causa copia certificada del documento de fecha 11 de Agosto de 1959, anotado bajo el número 29, folios 33 al 35, por cuanto los libros de autenticaciones llevados por el extinto Juzgado de Jajó, se encuentran en los archivos del Tribunal de la causa; 3) valor y mérito probatorio de acta de defunción y acta de nacimiento correspondientes al extinto J.R.B.B., y acta de matrimonio de la demandada con el extinto J.R.B.B.; 4) testimonio de los ciudadanos T.J.A., R.C.A.A., J.E.B., N.A.B., A.V.V.B. y D.R.V.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.772.913, 14.719.989, 12.038.558, 14.928.616, 17.384.941 y 18.458.358, respectivamente; 5) valor y mérito probatorio de acta constitutiva de la Cooperativa C.C.L.P. I, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 19 de Mayo de 2006, bajo el número 9, Tomo 5 del Protocolo Primero, y copias fotostáticas simples de actas de asamblea de fechas 12 de Marzo de 2009 y 16 de Junio de 2009; y, 6) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2010, al folio 89, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 1° de Octubre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante.

El apoderado judicial del demandante, abogado F.M., estampó diligencia de fecha 6 de Octubre de 2010, al folio 206, mediante la cual apeló de la sentencia, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 13 de Octubre de 2010, al folio 207.

Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, mediante decisión de fecha 29 de Octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad el presente expediente, que fue recibido el 8 de Junio de 2011, al folio 215.

Por auto de igual fecha, este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir la presente apelación y, a su vez, suspendió el curso del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto la parte interesada acredite haber cumplido el procedimiento especial regulado por el aludido Decreto Ley en sus artículos 5 al 10, ambos inclusive.

En fecha 23 de Febrero de 2012 este tribunal de alzada dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la suspensión del proceso y ordenó la reanudación del curso de la presente causa.

El abogado R.R.M., apoderado del demandante, estampó diligencia ante este Tribunal Superior el 21 de Mayo de 2012, al folio 239, mediante la cual solicitó la regulación de la competencia y consecuencialmente su declinatoria al Tribunal con competencia agraria, “Por cuanto se hace evidente que el objeto de la presente acción es la recuperación de un predio, específicamente la casa de habitación que sirve de resguardo a los obreros y demas (sic) enseres de labranza, que forma parte indivisible del fundo agrícola en producción; afecto dicho bien a la seguridad agroalimentaria; en consecuencia protejido (sic) constitucional y legalmente por normas especiales, de caracter (sic) agrario y por Tribunales competentes en la materia agraria; …” (sic).

Posteriormente, la apoderada de la demandada estampó diligencia de fecha 5 de Junio de 2012, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior no tome en cuenta lo expuesto por la parte demandante en la diligencia de fecha 21 de Mayo de 2012, “… a través de la cual pretende modificar el objeto de la acción reivindicatoria violentando el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no es cierto que el objeto de la acción sea la recuperación de un predio, y menos aún que ese predio sea una casa, es bien sabido que cuando se habla de predio nos estamos refiriendo a tierras o terrenos, la casa constituye las mejoras que necesariamente tienen que ser edificadas sobre una extensión de tierra que debe estar delimitada, de igual manera no es cierto que la casa sea resguardo a los obreros y demás enseres de la labranza, del escrito del libelo de la demanda y que cursa a los folios 1, 2, 3, 4, y 5 del expediente se lee que el OBJETO DE LA PRETENSION, (sic) consiste en lograr la Reivindicación de un inmueble (CASA),… de igual manera así lo menciona en la parte referente a la Narración y Relación de los Hechos en la que nuevamente continua mencionando y refiriéndose a la casa, con su descripción y linderos, tampoco habla en la demanda de fincas agrícolas en producción.” (sic, mayúsculas en el texto).

También alega que en la presente acción el demandante pretende la reivindicación de un inmueble que no es el mismo propiedad de su representada y que ella ocupa, por lo que dicha acción fue admitida y tramitada por el Tribunal por la vía de la jurisdicción civil ordinaria, pues en ninguna parte del libelo de la demanda se menciona que en el inmueble a reivindicar se esté realizando actividad agraria alguna y menos aun que la acción se haya interpuesto con ocasión de la actividad agrícola,; afirma también que la casa propiedad de su representada desde que fue construida es habitada por ella y su familia.

Finalmente insiste en que la presente acción es competencia civil ordinaria por lo que, aduce, este Tribunal Superior sí es el competente para conocer de la presente apelación.

Esta superioridad dictó decisión interlocutoria el 12 de Junio de 2012 en la cual admite la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora; ordenó remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del presente expediente para que decida la regulación; exhortó a la parte solicitante a consignar los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de las actas del presente expediente que habrán de ser certificadas por Secretaría para su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y fijó término para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 11 de Abril de 2014 la Sala de Casación Civil declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por el demandante y remitió a este Tribunal Superior las correspondientes actuaciones, de conformidad y a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal de alzada, mediante auto de fecha 12 de Junio de 2014, dio por recibidas tales actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil y dejó establecido que a partir de tal fecha comenzó a transcurrir el lapso para sentenciar, que fuera diferido por auto del 24 de Septiembre de 2014.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior observa que de acuerdo con los términos del libelo de la demanda, el demandante imputa a la demandada la posesión indebida del inmueble descrito en la primera parte de este fallo, y que, afirma, le pertenece conforme a documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 6 de Septiembre de 2005, bajo el número 68 del Tomo 112, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 7 de Noviembre de 2005, bajo el número 25, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada, ante la pretensión del demandante, excepciona a su representada alegando que no es cierto “… que mi representada I.B.A. este (sic) detentando dicha casa, no es cierto que mi mandante viva en una casa propiedad de J.F.B.B., ( … ) por cuanto lo cierto es que mi mandante y su esposo J.R.B., al casarse vivieron por un tiempo en la casa del ciudadano L.B., padre de J.R.B., ( … ) y posteriormente ellos empezaron a construir una casa en el sitio denominado, cerro Mirandón de Las Porqueras, Parroquia Jajó, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno propiedad de L.B., y con autorización verbal de éste, quien le recomendó a su hijo hablara con el ciudadano J.M.B., para que le construyera la casa porque él había construido otras casas allí, y así fue, contrataron a J.M.B. y este (sic) a su vez contrato (sic) otros obreros del sector, para que lo ayudaran en la construcción por lo que al construir dicha casa, y aún (sic) antes de frisarla por fuera, los esposos I.B.A. Y J.R.B., junto con sus hijos se fueron a vivir en la casa por ellos construida, y allí Vivian (sic) juntos hasta que ocurrió la muerte de J.R.B., y luego de la muerte de J.R.B. continua (sic) viviendo I.B. y sus hijos, ( … ) y que le pertenece a mi representada según consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 05 de Junio de 1.997, inserto bajo el No. 03, tomo 43 de los libros respectivos, y que anexo en original a este escrito marcado ‘B’, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Corresponde entonces examinar si en el caso de especie se cumplen y demuestran los extremos formales que, de acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Es criterio jurisprudencial pacífica y universalmente aceptado que la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado, sin que necesariamente esa sea la única prueba del derecho de propiedad, pues, también puede demostrarse con documentos no registrados.

También se ha establecido por nuestra jurisprudencia que, en los juicios de reivindicación, cuando ambas partes presentan títulos, debe el juez acordar la propiedad al que aparezca con mejor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, y que en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hechos emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa.

Los criterios expuestos en los dos párrafos que anteceden son elaboración jurisprudencial de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de la antigua Corte de Casación, reproducidos por Ediciones Fabreton 1992, en el compendio denominado “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Tomo II, páginas 566 y 567.

Considera este sentenciador necesario igualmente hacer una breve referencia al concepto de “título perfecto”, estrechamente vinculado al de prueba fehaciente del derecho de propiedad que debe ostentarse y demostrarse, como uno de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria.

En este sentido vale la pena traer a colación la definición que de título perfecto nos aporta el eminente profesor E.J.C., según la cual es perfecto el título que, ajustado a la ley, es capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario. Tal definición aparece en la citada obra, editada por Fabreton, Tomo I, página 7.

Establecidas las premisas que anteceden corresponde entonces determinar, como en efecto se determina que en el caso de especie el demandante pretende reivindicar un inmueble formado por las mejoras descritas en el libelo que, dice, le pertenecen por haberlas construido a sus únicas expensas, conforme consta en el documento inicialmente autenticado y posteriormente registrado, como se señala ut supra.

En tanto la demandada afirma que el inmueble que ella ocupa le pertenece por haberlo construido a expensas de la comunidad conyugal que mantenía con su difunto cónyuge, conforme se evidencia, en su criterio, del documento autenticado arriba citado.

Por consiguiente, es necesario efectuar el análisis comparativo entre el título del demandante y el de la demandada, para establecer, aun haciendo uso de la presunción que pueda dimanar de los indicios contenidos en la documentación presentada por las partes, cuál de éstas tiene mejor derecho.

En este orden de ideas pasa este juzgador a efectuar el análisis de las pruebas aportadas a los autos por las partes.

Así, a los folios 8, 9 y 10 cursa el documento producido por el demandante con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de su pretensión, vale decir, del derecho de propiedad que esgrime como causa petendi de su acción reivindicatoria.

Tal documento, como antes se dijo, fue autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 6 de Septiembre de 2005, bajo el número 68 del Tomo 112, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 7 de Noviembre de 2005, bajo el número 25, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Se aprecia este documento como instrumento privado reconocido ante notario público, ex artículo 1.363 del Código Civil, cuyo registro posterior fue posible, precisamente, por tal circunstancia, vale decir, por el hecho de que su contenido y las firmas puestas en él fueron previamente reconocidos por sus otorgantes, ante funcionario notarial, tal como lo permite el artículo 1.923, encabezamiento, del mismo código.

De la lectura de su texto se infiere que ese documento contiene dos declaraciones, una efectuada por el ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, albañil, domiciliado en Carvajal, Estado Trujillo, identificado con cédula número 1.403.801, por virtud de la cual afirma que en el año 1985 le construyó, por su cuenta y riesgo, al demandante, ciudadano J.F.B.B. unas mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, con paredes de bloques, techos de acerolit y pisos de cemento, con las siguientes dependencias: una sala, una cocina, un baño y dos cuartos, sobre parte de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Porqueras de Jajó en parte de la posesión “Mirandon”, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: cabecera, terrenos de la sucesión de J.V.B., separa cerca de piedra y cavas; pie, quebrada El Cacique; lado derecho, un zanjón y peñas naturales que es límite con propiedad de la posesión de J.V.B.; y lado izquierdo, terrenos de S.R.d.B., separados por cercas de cava y piedras; terreno que para ese momento era propiedad de L.B., según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el número 28, Tomo 1 del Protocolo Primero y que para el momento de otorgamiento del documento que aquí se analiza es propiedad del ciudadano J.F.B.B., según documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 14 de junio de 2005, bajo el número 28, del Tomo 62. Declara así mismo el prenombrado constructor que recibió del ciudadano J.F.B.B. un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) equivalentes a un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo), en dinero efectivo a su entera satisfacción por los materiales de construcción y la mano de obra ejecutada, “… no adeudándome nada bajo ningún concepto; por lo que hice FORMAL ENTREGA DE LA OBRA EJECUTADA a mi contratante. Y en este acto otorgo el presente documento para que le sirva de justo título de propiedad sobre las mejoras descritas anteriormente.” (sic, mayúsculas en el texto).

Igualmente contiene el documento que aquí se analiza otra declaración efectuada por el hoy demandante, J.F.B.B., conforme a la cual recibió “… en la fecha señalada en este documento a mi [su] entera satisfacción la obra ejecutada en los términos en que ha quedado expuesto el presente instrumento.” (sic).

Así las cosas, del texto de este documento se colige que fue otorgado dentro del marco legal delineado por los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil que regulan el contrato de obra y, por tanto, no refleja más que un acta de entrega de obra ejecutada, suscrita, por un lado, por el contratista, ciudadano J.M.B., quien declara haber ejecutado la obra y recibido el precio; y por otro, por el comitente, ciudadano J.F.B.B., quien declara haber recibido la obra.

Se puede afirmar, entonces, que el documento presentado por el demandante para acreditar su propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, ciertamente no sirve a tales fines, pues, simplemente constituye el medio utilizado por las partes del contrato de obra a que se refiere tal documento, para otorgarse finiquito, pues, a través del mismo se deja constancia de la culminación de la obra por el contratista y de su entrega a la comitente, siendo que, ciertamente, no reúne las características que delinean el título perfecto que se necesita para demostrar la propiedad de un inmueble, vale decir, aquel que, ajustado a la ley, es capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario, definido por el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, conforme al cual debe registrarse “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (sic).

En atención a lo antes señalado, resulta lógico pensar que un contratista a quien el dueño de la obra le suministra los materiales empleados en la construcción, le paga tanto su trabajo personal como el de aquellos a quienes empleó en la construcción, no puede transferirle al comitente o dueño de la obra propiedad alguna, pues, todos los elementos necesarios para la ejecución de la obra fueron suministrados por el comitente y, por consiguiente, mal podría el constructor transferirle a aquél la propiedad de algo que no fue suyo.

En virtud de lo hasta aquí señalado, puede concluirse que el documento producido por el demandante con su libelo como instrumento fundamental de su pretensión, no reúne las características propias del título de propiedad que se exige como requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia que se han dejado señaladas.

Sentado lo anterior se observa que la demandada también presentó, con su escrito de contestación de la demanda, un documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 5 de junio de 1997, bajo el número 3 del Tomo 43, por medio del cual el ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, albañil, domiciliado en Carvajal, Estado Trujillo, identificado con cédula número 1.403.801, declara que según contrato verbal con la ciudadana I.B.A., esto es, con la demandada en este juicio, le construyó hacía aproximadamente cuatro (4) años, por su única cuenta, orden y riesgo, una casa para habitación que consta de tres dormitorios, una sala, cocina, comedor, lavadero y sala de baño, techada de acerolit con paredes de bloques y piso de cemento, sobre un lote de terreno propiedad de L.B. que mide 7 metros 40 centímetros por 10 metros 90 centímetros, ubicado en el cerro Mirandon, de Las Porqueras de Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: frente un camino o carretera vecinal; fondo, con terrenos de L.B. separado por una cerca de alambre; por un lado, con terrenos del mismo L.B., separa cerca de alambre; y por el otro lado terrenos de L.B. separado también por cercas de alambre; el valor de la construcción fue la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) equivalentes a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo), que le fue pagada por la dueña de la obra para cubrir mano de obra, obrera (sic) y técnica incluyendo la de él, y los materiales empleados en la obra, haciendo constar que nada se le adeuda por esos conceptos. Declara igualmente que con el otorgamiento del documento hace formal entrega de la obra a su propietaria y le suscribe el documento para que le sirva de título de propiedad.

En el mismo documento la ciudadana I.B.A. declara que recibe la obra antes descrita construida conforme a sus instrucciones.

Así las cosas, este tribunal de alzada aprecia este documento como un instrumento privado reconocido, a tenor de lo previsto por el artículo 1.363 del Código Civil y fue otorgado por quienes lo suscriben dentro del marco legal que para el contrato de obras trae el citado código, en sus artículos 1.630 y siguientes. Por tanto, vale para este documento presentado por la demandada la misma apreciación que se dejó establecida para el documento que el demandante consignó con su libelo como fundamento de su pretensión, esto es, que se está en presencia de un acta de entrega de obra ejecutada, suscrita, por un lado, por el contratista, ciudadano J.M.B., quien declara haber ejecutado la obra y recibido el precio; y por otro, por la comitente, ciudadana I.B.A., quien declara haber recibido la obra; y tampoco reúne los requisitos para que pueda tenerse como un título de propiedad, es decir, como aquel que, ajustado a la ley, es capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario, y que está definido por el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, que ordena el registro de “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (sic), pues, cabe preguntarse nuevamente, si un contratista a quien el dueño de la obra le suministra los materiales empleados en la construcción, le paga tanto su trabajo personal como el de aquellos a quienes empleó en la construcción, ¿podrá transferirle al comitente propiedad alguna, que no tiene, ni mucho menos otorgarle documento para que le sirva como “justo” título de propiedad? La respuesta, a la luz de la citada norma, es, evidentemente, no.

Sin embargo, de la comparación entre ambos documentos, el presentado por el demandante con su libelo, y el producido por la demandada con su contestación, se puede constatar una serie de indicios o señales que permiten determinar cuál de ambos documentos ofrece autenticidad y veracidad, si se toma en cuenta que es el mismo constructor o contratista quien otorgó tales actas de entrega de obra y finiquito, una al demandante y otra a la demandada.

El primer elemento a tomar en cuenta es la data de antigüedad de los documentos bajo examen. Así, se aprecia que el acta de entrega de obra y finiquito que el contratista J.M.B. otorgó a la comitente demandada, I.B., Araujo, fue autenticada por la Notaría Pública Primera de Valera, el 5 de junio de 1997, mientras que el acta de entrega de obra y finiquito otorgado por el mencionado constructor o contratista al comitente, demandante, lo fue ocho (8) años después, ante la misma Notaría, el 6 de septiembre de 2005.

En segundo lugar se aprecia que en el año 1997 el contratista de marras afirma en el acta de entrega de obra y finiquito que le otorgó a la comitente, aquí demandada, que la obra la construyó hacía cuatro (4) años, esto es, en 1993; en tanto que en el documento de entrega de obra ejecutada y finiquito que le otorgó al comitente aquí demandante, tal constructor afirma que la obra la construyó en 1985, esto es, 20 años atrás.

Así las cosas, cabe preguntarse cuál de los dos documentos objeto de este análisis comparativo fue otorgado por dicho contratista, J.M.B., obrando conforme a la verdad. La respuesta a tal interrogante viene dada por las declaraciones que dicho constructor rindió como testigo ante el Tribunal de la causa, pues, su testimonio fue promovido por el demandante.

En efecto, el constructor J.M.B. declaró ante el A quo, en fecha 21 de abril de 2010. Sus dichos fueron recogidos en acta que cursa a los folios 91 y 92, en la cual, como testigo y en respuesta a la pregunta décima que su propio promovente, el demandante, le formulara en los siguientes términos: “Diga el testigo [¿] porque (sic) la ciudadana I.B.A. tiene un documento Notariado supuestamente de un contrato de Obra donde usted supuestamente le construyó una casa que es la misma objeto de este juicio? (sic), contestó: “la verdad, es que yo le firme (sic) inocentemente usted sabe que la gente le dice a uno firme aquí y uno firma y no se (sic) si seria (sic) eso.” (sic).

Como puede observarse, el testigo asevera haber firmado el documento de la demandada “inocentemente” y que no sabe si sería eso lo que pasó. Empero, 8 años después firmó el documento del demandante en los mismos términos en que fue concebido el que había suscrito con la demandada, es decir, sabiendo que con anterioridad le había otorgado a la ciudadana I.B.A. un documento similar, lo cual da pie para deducir que quien realmente le solicitó que firmara otro documento idéntico al que le otorgó a la demandada, no fue sino el demandante; conducta esa del ciudadano J.M.B. que atenta contra la honestidad que todo bonus pater familiae debe observar en sus actuaciones y que es, precisamente, el rasgo distintivo de la inocencia aducida por este testigo para justificar la aberración en que incurrió; presunción a que este tribunal superior arriba luego de a.c., todo el conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, que se derivan o desprenden de los documentos tantas veces señalados, obrando conforme a las previsiones de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto por el artículo 1.394 del Código Civil.

Por tanto, considera este juzgador que el documento presentado por el demandante para demostrar el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble de autos, no solamente no demuestra tal derecho de propiedad sino que, además, fue otorgado de forma maliciosa, por lo que este tribunal de alzada lo desecha como título suficiente para reivindicar el inmueble descrito en estas actas.

No obstante que el demandante no alcanzó a demostrar su alegado derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, lo que de por sí supone la no procedencia de su pretensión, este tribunal de alzada, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, pasa a a.l.d.p. aportadas por las partes a los autos.

El demandante promovió el testimonio de los ciudadanos J.M.B., B.A., J.R.A., N.B. y V.B., de los cuales sólo fueron presentados a declarar los cuatro primero nombrados.

El testigo J.M.B. declaró el 21 de mayo de 2010 y sus declaraciones constan a los folios 91 y 92. Este testigo se identificó como albañil y afirma que conoce al demandante; que éste lo contrató para la construcción de una casa en el sitio denominado Las Porqueras de Jajó, en parte de la posesión Mirandón, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; que la casa tiene paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento y consta de sala, cocina, un baño y dos cuartos; que sabe que el demandante tiene documento de propiedad registrado en el Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; que la casa que se la hizo al señor Feliciano y que la ciudadana I.B. “… estará ahí o vivirá ahí no sé todavía …” (sic); que le consta que la casa que ocupa la demandada es la misma que le construyó al demandante.

Repreguntado afirmó que le construyó una casa al ciudadano J.R.B.B., difunto hermano del demandante; que conoce a la ciudadana I.B.; que tiene amistad con el demandante.

Este Tribunal Superior no le reconoce credibilidad a los dichos de este testigo porque se contradice a sí mismo al afirmar que construyó una casa para el difunto cónyuge de la demandada y hermano del demandante y también afirma que esa casa la construyó para el demandante J.F.B.B., a lo cual se une su inhabilidad para declarar por cuanto mantiene vínculo de amistad con el demandante, a tenor de lo previsto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la presunción arriba señalada.

A los folios que van del 129 al 137 cursan las actas levantadas el 25 y el 26 de mayo de 2010, con motivo de la declaración de los testigos B.A.A., J.R.A.J. y N.B., quienes son contestes al declarar que conocen al demandante y a la demandada; que saben y les consta que la señora I.B. vive en una casa que es propiedad del señor J.F.B. (sic); que queda en Las Porqueras de Jajó, en la posesión Mirandón, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; que conocen los linderos generales de la posesión dentro de la cual se encuentra la casa del señor F.B. que ocupa I.B.; que conocen los linderos particulares de la casa de F.B. que ocupa I.B.; que la construcción de esa casa la dirigió el maestro constructor J.M.B.; que saben por dónde sale y se oculta el sol tomando como punto de referencia la casa.

Repreguntados como fueron estos testigos no incurrieron en contradicción y aprecia este sentenciador que todos los testigos declaran que la demandada ocupa una casa que, afirman, es propiedad del demandante.

Así las cosas, este Tribunal Superior, tomando en consideración que a tenor de lo dispuesto por el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil, conforme al cual, cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse tal título con otra clase de prueba; tomando en cuenta así mismo que según lo dispuesto por el artículo 1.920, ordinal 1º ejusdem, deben registrarse los actos entre vivos, a título gratuito o a título oneroso traslativos de propiedad de inmuebles, estima que no resulta la prueba de testigos idónea y suficiente para demostrar la propiedad de un inmueble y, por tanto, habiendo declarado los testigos que aquí se examinan que saben que el demandante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, sus dichos carecen de eficacia probatoria y, por lo mismo, se desechan.

También promovió el demandante inspección judicial a ser practicada en la casa objeto del presente juicio ubicada en el sitio denominado Las Porqueras de Jajó en parte de la posesión Mirandón, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, para que se deje constancia de que el inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana I.B.A.; de las características de la casa, su ubicación y linderos; de quién es el propietario del terreno donde está construida la casa objeto de este juicio.

Tal inspección fue practicada por el A quo el 27 de mayo de 2010, como consta en acta al folio 139. Examinada tal acta se aprecia que el Tribunal expresa que se trasladó y constituyó en el sitio denominado Mirandón de Las Porqueras de Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y que el inmueble señalado por el demandante objeto de la evacuación de la prueba se encuentra en posesión de la ciudadana I.B.A.; que la casa tiene columnas de concreto, paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y que sus linderos son: por el Norte, que es su lado derecho, (sic) propiedad de J.F.B.; por el Oeste o por donde se pone el sol, que es el costado izquierdo (sic), propiedad de J.F.B.; por el norte, que es el frente de la casa, (sic) propiedad de J.F.B.; y por el sur que es el fondo, con propiedad del señor J.F.B.. También deja constancia el tribunal de que el propietario del terreno donde se encuentra construida la casa es el señor J.F.B..

Habiendo analizado este Tribunal Superior el contenido del acta levantada con motivo de esta inspección judicial encuentra que existen inconsistencias que conducen a no otorgarle ningún valor ni eficacia probatoria a esta prueba.

En efecto, el tribunal de la causa hace constar en la inspección que el Norte es el lado derecho de la casa y que el Oeste, “… o por donde se pone el sol …” (sic) es el costado izquierdo. Si el lado izquierdo de la casa es el Oeste, por donde se pone el sol, el lado derecho de la casa no puede ser el Norte porque sabido es que el sol levanta por el Este; y, además si el Norte, según afirma el Tribunal que practicó la inspección es el lado derecho de la casa, no se explica cómo más adelante expresa el mismo tribunal que el Norte “… es el frente de la casa …” (sic).

Por otro lado, no es la inspección judicial la prueba idónea para demostrar la propiedad de un inmueble, pues tal como ha quedado señalado ut supra, a tenor de lo dispuesto por el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil, cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse tal título con otra clase de prueba. Por tanto, mal pudo el tribunal de la causa dejar constancia, por vía de inspección judicial, de que el terreno donde se encuentra construida la casa ocupada por la demandada es propiedad del ciudadano J.F.B., demandante.

Por consiguiente, se desecha esta inspección judicial del presente proceso.

Por su parte, la demandada promovió las pruebas que se determinan y valoran a continuación.

Además del documento que la demandada produjo con su escrito de contestación y que ya fue apreciado y valorado, también consignó tres constancias de residencia emitidas por los miembros de los Consejos Comunales “Cerro de Estibuco”, “Las Porqueras 1” y “Valle 2 Loma de los Manzanos”, que obran a los folios 36 al 38, por medio de las cuales se establece que la demandada es residente de la comunidad y vive desde hace 22 años en la casa número 121, ubicada en el sector Las Porqueras – Mirandón, Parroquia Tuñame (sic) del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

Se aprecian y valoran tales constancias como actos administrativos, específicamente providencias expedidas conforme al numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, pero en su formación no se cumplió el requisito que señala el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, no se indicó el lugar y la fecha donde fueron expedidas, lo cual les resta validez y eficacia probatorias. En consecuencia, se desechan estas probanzas.

A los folios 29 y 40 cursa copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo el 23 de octubre de 1997, bajo el número 28, Tomo 1 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano J.d.l.C.B.B. vendió al ciudadano L.B. un lote de terreno propio para agricultura con una casa de habitación techada de zinc, ubicado dicho inmueble en el sitio denominado Las Porqueras, en parte de la posesión Mirandón, en jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: cabecera, terrenos de la sucesión de J.V.B., separa cercas de piedra y cava; pie, la quebrada El Cacique; lado derecho, un zanjón y peñas naturales que es límite con la misma sucesión de J.V.B.; y lado izquierdo con terrenos de S.R.d.B., separado por cercas de cava y piedras. Expresa el vendedor que tanto el terreno como la casa ahí existente los adquirió como heredero del ciudadano J.Á.B.B., mediante documento reconocido ante el extinto Juzgado del Municipio Jajó, Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de Julio de 1964.

Por cuanto este documento no fue impugnado, se aprecia como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no guarda relación con esta controversia ya que sus otorgantes, J.d.L.C.B.B.B. y L.B. no son parte ni intervinientes en este proceso.

A los folios 41 y 42 cursa copia fotostática simple de un documento contentivo de una compraventa celebrada entre el ciudadano J.D.D.B., como vendedor, y J.Á. y J.V.B., como compradores, referente a un lote de terreno propio para agricultura con casa de habitación, ubicado en el sitio Las Porqueras, Municipio Jajó, del Estado Trujillo.

Tal documento aparece autenticado por el para entonces Juzgado del Municipio Jajó de esta Circunscripción Judicial, el 11 de Agosto de 1959, sólo por lo que respecta a la firma del vendedor y por tratarse de un documento privado presentado en fotocopia simple, no se le atribuye ningún valor probatorio, además de su impertinencia toda vez que el vendedor otorgante no es parte ni interviniente en este juicio.

A los folios 43 al 45 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 14 de Junio de 2005, bajo el número 28, del Tomo 62, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 7 de Noviembre de 2005, bajo el número 24, Tomo 2 del Protocolo 1º por medio del cual el ciudadano L.B. dio en venta al ciudadano J.F.B.B. todos los derechos y acciones de propiedad y posesión que le corresponden sobre un lote de terreno propio para agricultura con una casa de habitación techada de zinc, ubicado dicho inmueble en el sitio Las Porqueras, en parte de la posesión Mirandón, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: cabecera, terrenos de la sucesión de J.V.B., separa cercas de piedra y cava; pie, la quebrada El Cacique; lado derecho, un zanjón y peñas naturales que es límite con la misma sucesión de J.V.B.; y lado izquierdo con terrenos de S.R.d.B., separado por cercas de cava y piedras. Expresa el vendedor que tanto el terreno como la casa ahí existente los adquirió por documento registrado el 23 de octubre de 1997, bajo el número 28, Tomo 1 del Protocolo 1º.

Este documento fue presentado en copia fotostática simple y por no haber sido impugnado se reputa copia fidedigna de documento público según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que para el 23 de octubre de 1997 ya existía construida una casa en el lugar arriba señalado y, concatenando este documento con el título por medio del cual L.B. adquirió del ciudadano J.d.L.C.B.B. lo que posteriormente vendió a J.F.B.B., se constata que el causante (vendedor) de L.B. expresa en el documento de fecha 23 de octubre de 1997 que vendió a éste el terreno ya deslindado con una casa de habitación techada de zinc, todo lo cual adquirió por herencia de J.Á.B.B. conforme a documento reconocido judicialmente el 25 de julio de 1964 y que el de cujus mencionado adquirió, a su vez, mediante documento autenticado ante el para el entonces Juzgado del Municipio Jajó, el 11 de agosto de 1959, bajo el número 29, de donde se sigue que ya para 1959 existía construida sobre el lote de terreno antes deslindado una casa para habitación techada de zinc, lo cual, al propio tiempo, es indicativo de que mal pudo haber construido esa casa el albañil J.M.B. para el demandante en 1985; indicio este que refuerza la presunción a la que arribó este sentenciador en punto a que el acta de entrega y finiquito de contrato de obra que dicho albañil otorgó al demandante J.F.B.B. en el año 2005, fue firmado maliciosamente.

La demandada también acompañó su escrito de contestación con copias fotostáticas simples del acta de defunción de la ciudadana M.T.B.d.B.; del acta de defunción del ciudadano J.R.B.B., del acta de nacimiento de este último y del acta de matrimonio de J.R.B.B. con la ciudadana I.B.A., las cuales cursan a los folios 47, 49, 50 y 54, que, si bien pueden considerarse como copias fidedignas de documentos públicos, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, sin embargo, resultan pruebas impertinentes porque no guardan relación alguna con este proceso.

Al folio 48 cursa en copia fotostática simple constancia de residencia expedida por el Banco Comunal Las Porqueras I de la Parroquia Tuñame del Municipio Urdaneta, a través de la cual se establece que la demandada mantiene residencia fija en el sector Mirandón de Las Porqueras, casa número 121. Tal documento fue expedido en Las Porqueras el 9 de noviembre de 2009 y se aprecia como copia fidedigna de documento administrativo, por no haber sido impugnada, cuya legalidad se presume y, por tanto, demuestra que la demandada habita la casa número 121 de Las Porqueras, Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

A los folios 51 al 53 cursan copias fotostáticas simples de actas de asambleas extraordinarias en las que no se señala el ente al cual pertenece la asamblea, ni los puntos tratados en las mismas. Sólo contienen tres listas de nombres y apellidos de diversas personas. Tratándose de copias simples sin contenido jurídico alguno, deben desecharse, como en efecto se desechan de este proceso.

A los folios que van del 55 al 61 cursan copias fotostáticas simples de sentencias dictadas por Tribunales de la República, a las que no se les otorga valor probatorio alguno por ser impertinentes ya que no guardan relación con este proceso, no obstante ser copias fidedignas de documentos públicos según el tantas veces citado el artículo 429 ejusdem.

Durante el lapso probatorio la apoderada judicial de la demandada promovió los originales de las actas de defunción y de matrimonio que en copia fotostática simple había consignado con el escrito de la contestación y que quedaron debidamente determinados y valorados ut supra y, por tanto, huelga cualquier nueva consideración al respecto.

También promovió el acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa C.C.L.P. I, a los folios 73 al 83, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo el 19 de mayo de 2006, bajo el número 9 Tomo 5 del Protocolo Primero. Se aprecia este documento como instrumento público según las previsiones el artículo 1.357 del Código Civil, pero es una prueba impertinente porque no guarda relación con la materia debatida en este proceso y por tanto se desecha del mismo.

También promovió la apoderada de la demandada copias fotostáticas simples de sendas actas levantadas con motivo de asambleas de miembros de la Asociación Cooperativa Banco Comunal El Cerro de Estibuco 1976, a las cuales por ser meros fotostatos de documentos privados no se les otorga valor probatorio alguno.

Promovió la representación de la demandada inspección judicial a ser practicada en la casa distinguida con el número 121 ubicada en el sitio cerro Mirandón de Las Porqueras de Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo para que se deje constancia de los linderos y medidas del inmueble; de las anexidades y el número del inmueble; del estado actual de la vivienda; y de las personas que se encuentran en el momento.

Tal inspección fue practicada por el Tribunal de la causa el 27 de mayo de 2010, como consta en acta que va a los folios 140 y 141 y en tal oportunidad se dejó constancia de que el tribunal se constituyó en la casa número 121 ubicada en el cerro Mirandón de Las Porqueras de Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; de que los linderos y medidas son las siguientes: por el frente o lado sur, mide 7,46 metros colinda con un terreno sembrado y un camino que conduce al camino real; por el lado izquierdo por donde mide 10,88 metros, colinda con un terreno; por el fondo mide 7,39 metros colinda con un terreno; y por el lado derecho que mide 10,67 metros colinda con un terreno y borde; de que la casa se distingue con el número 121 y consta de tres habitaciones, una sala, una cocina, un baño, un porche y un lavadero, además de que tiene techo de acerolit, paredes de bloques y pisos de cemento; de que el techo está en buenas condiciones, la pintura regular y el piso regular; y de que para el momento de la inspección se encuentran en la casa la señora I.B. y sus hijos.

Con esta inspección se comprueba que el inmueble sobre el que versa la presente demanda reivindicatoria se encuentra en posesión de la demandada.

También promovió la apoderada de la demandada el testimonio de los ciudadanos T.J.A.A., R.C.A.A., J.E.B., N.A.B., A.V.V.B. y D.R.V.A., de los cuales fueron presentados a declarar el primero, el tercero y la quinta de los nombrados, quienes declararon el 12 y el 17 de mayo de 2010, como consta en actas cursantes a los folios 115 al 117, 119 al 121 y 124 al 126.

El testigo T.J.A.A. fue preguntado por su promovente sobre si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.B.B. y contestó: “Si lo conocí, fue mi compañero de trabajo y mi compadre.” (sic). Repreguntado sobre si su compadre le bautizó a él un hijo o si el testigo es padrino de los hijos de J.R.B.B., contestó “Yo soy padrino de unos (sic) de los hijos de él, y tiene veinte años.” (sic).

Así las cosas, y conforme se evidencia del acta de defunción que el original fue promovida por la parte demandada, cursante al folio 68 J.R.B.B., a su fallecimiento dejó tres hijos legítimos procreados con la ciudadana I.B.d.B., esto es con la demandada, lo cual significa que también es compadre de ésta y lo inhabilita para declarar en el presente juicio según lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por mantener una amistad que se pone de manifiesto con el apadrinamiento de uno de los hijos de la demandada. Por tanto se desecha este testimonio.

Los testigos J.E.B. y A.V.V.B., declararon el 12 y el 17 de mayo de 2010, respectivamente, y son contestes al declarar que conocen a la demandada; que conocieron al difunto esposo de la demandada; que el esposo de la demandada construyó una casa para él, su esposa Iris y sus hijos en el cerro Mirandón de Las Porqueras de Jajó; esa casa la construyó J.M.B.; que la casa esta distinguida con el número 121; señalaron los linderos de la casa; que la casa que ocupa I.B. tiene tres habitaciones, un baño, un lavadero, una sala y cocina.

Repreguntados estos testigos por la parte actora, no incurrieron en contradicción y de sus dichos, adminiculados a la inspección judicial que practicó el tribunal de la causa a solicitud de la demandada el 27 de mayo de 2010, cursante a los folios 140 y 141, se evidencia que la ciudadana I.B.A. se encuentra en posesión de la casa sobre la que versa la presente acción reivindicatoria; determinación y valoración que de tales testimonios efectúa este Tribunal Superior en un todo conforme con las previsiones el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 95 al 97 cursan las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada en virtud de la cual se le solicitó al Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo remitir copia certificada de los documentos registrados el 23 de octubre de 1997, bajo el número 28, Tomo 1 y 7 de noviembre de 2005, bajo el número 24, Tomo 2, ambos del Protocolo Primero; así como también se solicitó al Tribunal de la causa copia certificada del documento autenticado por el para entonces Juzgado de Municipio Jajó del Estado Trujillo, el 11 de agosto de 1959, bajo el número 29; las copias certificadas expedidas por el Registro fueron remitidas al tribunal de la causa con oficio número 7680-17 de fecha 15 de abril de 2010.

Los documentos remitidos en copia certificada al tribunal de la causa por el ciudadano Registrador Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, señalados en el párrafo precedente, quedaron debidamente determinados y valorados arriba, por lo que se hace innecesaria su nueva determinación y valoración. Vale lo mismo para el documento autenticado que se encuentra en el archivo del Tribunal de la causa, del cual se agregó a los autos copia fotostática simple.

Efectuada la apreciación y valoración tanto de los hechos alegados por las partes como de las pruebas aportadas por ellas a este proceso, se constata que el demandante no alcanzó a demostrar el derecho de propiedad que alegó como fundamento de su pretensión, por lo que la presente demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia dictada por el A quo el 1º de octubre de 2010.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por reivindicación propuso el ciudadano J.F.B.B. contra la ciudadana I.B.A. que versa sobre el inmueble ocupado por la demandada formado por la casa número 121 ubicada en el lugar cerro Mirandón de Las Porqueras de Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno que mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts.) por diez metros con noventa centímetros (10,90 mts.), alinderada así: frente un camino o carretera vecinal; fondo, con terrenos de L.B. separado por una cerca de alambre; por un lado, con terrenos del mismo L.B., separa cerca de alambre; y por el otro lado terrenos de L.B. separado también por cercas de alambre.

Se CONFIRMA la sentencia apelada pero no por las razones expuestas en la misma sino por las que se dejan establecidas en el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (03) de Noviembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo a las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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