Decisión nº PJ0042015000052 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000139.

DEMANDANTE: J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.724.985.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Y.C.G.M., J.A.R.L. y L.G.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.092, 110.676 y 110.678, en su orden.

DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, en fecha 06/02/1956, bajo el Nro.- 16, luego modificado e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28/08/2007, bajo el Nro.- 80, Tomo 21-A.; siendo la última modificación ante el Registro Mercantil Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10/11/2009; inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro.- A-44.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados L.A.Á.R., L.C.G.T. y E.G.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 1.075, 87.148 y 104.210, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por la abogada Y.C.G.M., en su de condición de coapoderada judicial de la accionante, contra de la decisión publicada en fecha 15/04/2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 18/12/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 12/02/2015, a las 10:30 a.m. (F.100 de la II pieza); oportunidad en la cual, asistieron las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vistas sobre el asunto debatido y quien decide, una vez analizado los puntos controvertidos, así como los dichos de cada una de las partes y estudiado pormenorizadamente el presente expediente, declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Y.G., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15/04/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; en lo que respecta a la solicitud de anulación de la sentencia por motivación contradictoria; SE ANULA la referida decisión; SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.G.M.C., contra SEGUROS LOS ANDES C.A. y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.40 y 41 de la II pieza).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 12/02/2015, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el coapoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogada Y.G., lo siguiente:

 En representación del trabajador J.G.M., quien demanda a SEGUROS LOS ANDES por incumplimiento de unas obligaciones laborales, manifestamos nuestra disconformidad con el fallo recurrido y queremos hacer ver que denunciamos como primer vicio que se manifiesta en la sentencia cuando la juez en la distribución de la carga de la prueba, manifiesta que le corresponde a la demandada demostrar los hechos que se están alegando, es decir, que la carga probatoria va a descansar en la demandada, es a ella a quien le corresponde demostrar, efectivamente, no ha lugar el cumplimiento del pago que demandamos nosotros a la empresa solidaria.

 Podemos establecer que en un inicio la juez en la valoración de la carga de la prueba descansa sobre la demandada esa obligación, mas en el extenso y al final de la sentencia ella deduce que somos nosotros los que no logramos demostrar el incumplimiento del pago; razón por la cual consideramos que existe una motivación contradictoria dentro de la sentencia y así lo demostramos ¿en qué sentido? Que mal podemos nosotros demostrar que la empresa incumplió cuando es la empresa quien dispone de toda la documentación legal necesaria para verificar si el trabajador laboró o no laboró en la empresa a la cual ella le sirvió de fiador solidario y principal pagador, tal cual como lo establece el contrato de fianza.

 SEGUROS LOS ANDES se comprometió con el contrato de fianza o se obligó con la empresa TESCA a ser su fiador solidario y su principal pagador, es decir, si la empresa no mantuvo comunicación con TESCA, en sentido de verificar a través de TESCA, que fue con quien contrató la fianza, de que efectivamente nuestro representado laboró para esa empresa, tal como queda demostrado que, efectivamente, existió una relación de trabajo, en las diferentes probanzas que se presentaron y que fue un hecho además, notorio y público que TESCA realizó ese contrato de obra en esa escuela, acá en Guanare, mal puede una juez, luego de que dice que la carga de la prueba es de la parte demandada, exigirnos a nosotros como parte accionante que demostremos esa falta de cumplimiento porque, vuelvo y repito, se contradice, hay una motivación contradictoria en la sentencia.

 En segundo lugar, también queremos nosotros denunciar la falta de aplicación del artículo 1.813 del Código Civil, en su numeral 2, cuando establece que cuando la fianza se establece como fianza solidaria principal pagador, esto no da derecho al beneficio de exclusión.

 La juez pareciera colegir que nosotros tuvimos, en primer lugar, demandar a TESCA y si TESCA no cancelaba, no se obligaba o no cumplía con su obligación, demandar, posteriormente, a SEGUROS LOS ANDES.

 Queda establecido que al obligarse SEGUROS LOS ANDES como fiador solidario principal pagador de TESCA no goza de ese beneficio de exclusión, aunque la empresa pudo haberlo opuesto en la contestación de demanda y no lo hizo, porque ellos convencionalmente, es decir, a través del contrato de fianza, se obligaron solidariamente y principal pagador, es decir, que yo no tengo que demandar primero a TESCA para después demandar a SEGUROS LOS ANDES.

 Eso no va en beneficio del trabajador, en el sentido de que es un doble proceso, cuando es conocido que esas fianzas laborales las establece la Ley de las Contrataciones Públicas, precisamente, para resguardar el hecho social trabajo, en el sentido que es notorio público que aquí en Venezuela siempre ha sucedido que se establecen empresas de maletín, se van y los trabajadores quedan por ahí perdidos y no consiguen cómo hacer valer sus derechos.

 Siendo así, ciudadano Juez, considero que cuando existe esa disparidad entre las normas que la balanza debe favorecer al trabajador, por el principio de que cuando hay normas que se contradicen deben aplicarse la mas favorable al trabajador.

 En este sentido, vista la inconformidad que manifestamos de la sentencia, solicito que se declare con lugar la apelación y se declare la nulidad del fallo recurrido.

Por su parte, la abogada E.G.P.O., en su condición de coapoderada judicial de la accionada, esgrimió:

o Primero indicio que, como bien lo establece en su denuncia, ciertamente tiene que existir o haber un reconocimiento real de la supuesta existencia de ese incumplimiento o de esa deuda, en todo caso, para que SEGUROS LOS ANDES, C.A. pueda, en todo caso, proceder al pago de esa deuda.

o Considero que a SEGUROS LOS ANDES, se le ha puesto en un estado de indefensión y aclaro que, indistintamente que se haya reconocido o no en la contestación de la demanda, el juez como conocedor del derecho tiene las leyes en sus manos y bien puede indicar o no ha habida cuenta de lo que establece la normativa legal vigente en el Estado Venezolano.

o Por otro lado, e ese hecho nosotros, SEGUROS LOS ANDES, llamamos como terceros a TESTA, C.A. que, en una oportunidad, se insistió en lograr esa notificación y no fue ubicado ¿Por qué?, porque es TESCA quien debe decir si fue o no fue trabajador. Nosotros no podemos traer, como lo pidieron, para demostrar la relación laboral, porque de hecho no quedó demostrado, que exhibamos recibos de pagos de salarios, mal puedo yo como fiador demostrar que el ciudadano demandante fue o no trabajador de esa empresa con la cual, evidentemente, quedó así demostrado y traído a los autos tanto por ellos como por nuestra parte, ese contrato de fianza, mas no poseemos la lista de trabajadores que prestó servicios o no en esa obra.

o ¿Por qué nos colocan en un estado de indefensión?, yo, evidentemente, niego, rechazo y contradigo conforme a lo que esta pidiendo en el libelo de la demanda porque no fue establecido de forma clara. Esta diciendo que pague unas prestaciones sociales a un trabajador que era de TESCA pero en el cúmulo probatorio me solicitas unos medios probatorios que yo no poseo, razón por la cual procedo a desconocer toda esa situación y que nunca fue reconocido en todo ese debate que existió o no existió esa relación de trabajo porque, realmente, el patrono real no fue traído a los autos, no fue demandado de forma solidaria, primero, y segundo nosotros en la oportunidad que exista una demanda, porque sí han existido, en contra de las empresas, no necesariamente nos tienen que llamar ¿por qué?, porque una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se consigna ante el seguro y el seguro procede a pagarle a la empresa, no al trabajador porque el contrato es con la empresa, no con el trabajador. Eso esta establecido, de hecho, en el contrato de fianza.

o Recuerde que lo dice claramente, esta asegurada la empresa TESCA, no individualmente cada uno de los trabajadores, mal puede, en todo caso, SEGUROS LOS ANDES, ser condenada, en el supuesto negado de que eso pudiera suceder o no y proceder a un pago cuando es inejecutable, realmente, una sentencia de esa magnitud; por lo que considero que esta ajustado a derecho la sentencia y pido sea declara sin lugar esta apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/02/2015, contenida en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Con fundamentación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actora-apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos 1.- determinar si la juez de juicio incurre o no en el vicio de motivación contradictoria con lo que respecta a lo esgrimido en la distribución de la carga de la prueba y al contenido in extenso de la sentencia recurrida y 2.- determinar la procedencia o no de la acción incoada por el ciudadano J.G.M.C. contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. Así se señala.

SOBRE EL VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA

Con relación al primer punto controvertido, referente a determinar si la juez de juicio incurre o no en el vicio de motivación contradictoria con lo que respecta a lo esgrimido en la distribución de la carga de la prueba y al contenido in extenso de la sentencia recurrida, de la revisión exhaustiva del la sentencia aquí recurrida, se evidencia, efectivamente, tal y como lo denunció el representante judicial de la parte actora-recurrente, que la Juez de Juicio en la señala, en primer lugar, que “Correspondiéndole a la demandada el demostrar que no son procedentes los conceptos reclamados en el libelar” (F.36 de la I pieza) y, en segundo lugar, indica en la motiva que “… no se logró demostrar el Incumplimiento de las obligaciones por parte la empresa afianza (sic), pues la afianzadora solo esta obligada a pagar cuando este demostrado el incumplimiento de la afianzada”. (F. 51 de la II pieza. Subrayado de esta alzada).

Así las cosas, determinada como ha sido la incongruencia en la que ha infringido la ad-quo, resulta importante apuntar que tal actuación es una de las modalidades del vicio de inmotivación del fallo, por violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual exige que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En consecuencia de ello, quien juzga declara procedente tal denuncia. Así se determina.

De tal manera, considera esta alzada que la sentencia cuya impugnación se pretende, incurre en contradicciones, con lo cual ha transgredido el orden público laboral; se ANULA el fallo recurrido, por la configuración del vicio de motivación contradictoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a continuación a resolver el mérito de la controversia. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA

En el libelo de la demanda, la parte actora en la presente causa, ciudadano J.G.M.C., alega, entre otras circunstancias, que en vista de la negativa de la empresa "TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A (TESCA)" –parte patronal y deudora principal, según su decir-, a no pagar voluntariamente los derechos laborales y colectivos, que le corresponden, acude a este órgano jurisdiccional a fin de solicitar que se le ordene a la sociedad mercantil "SEGUROS LOS ANDES, C.A." -fiador solidario de la deudora principal, según sus dichos-; realice el pago efectivo de los conceptos laborales y colectivos, que se le adeudan. Así se señala.

Por su parte, la accionada, SEGUROS LOS ANDES, C.A., además de negar categóricamente todas las afirmaciones y los pedimentos efectuados por el demandante, arguye que reconoce la existencia de un contrato de fianza laboral y desconoce, a todo evento, los parámetros bajo los cuales la empresa afianzada y el acreedor o propietario de la obra establecieron sus condiciones en el contrato a tal fin, en tal sentido la entrega u oportunidad de la culminación de la misma, o en su defecto todo lo relativo a la existencia o no del supuesto vínculo laboral. Así se establece.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De acuerdo al contenido de los artículos antes explanados, deduce éste Juzgador, que habiendo la parte demandada negado insistentemente los dichos afirmativos en que basa su escrito libelar el actor, la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole, en consecuencia, demostrar, con los medios probatorios aportados, la negativa de la empresa "TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A (TESCA)" –parte patronal y deudora principal, según su decir-, a no pagar voluntariamente los derechos laborales y colectivos, que le corresponden y, por ello, acude a este órgano jurisdiccional a fin de solicitar que se le ordene a la sociedad mercantil "SEGUROS LOS ANDES, C.A." -fiador solidario de la deudora principal-; realice el pago efectivo de los conceptos laborales y colectivos, que se le adeudan. Así se determina.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 17/05/2014 (F.185 al 188 de la II pieza). Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Contrato de obra (F.22 al 24 de la I pieza).

Documental a la que esta alzada, confirma el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio, como demostrativa que, mediante contrato de fianza laboral Nro.- FI0128-1003018636, la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A., para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral entre el afianzado y sus trabajadores específicamente contratados en la ejecución del contrato, incluyendo las costas judiciales, causadas en la ejecución del contrato Nro.- ET-FP-2008-027 para la realización de la obra "Rehabilitación integral y ampliación E.T.A. Ó.V., municipio Guanare, estado Portuguesa”; la cual estaría vigente desde el 20/08/2008 hasta el vencimiento del término de catorce (14) meses, contados a partir de la fecha del acta de recepción definitiva de la obra, de acuerdo a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.

Exhibición de Documentos

Recibos de información por escrito, salarios mensuales.

Horarios de trabajo, relativos a jornadas, turnos anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha de mucho antes del ingreso del trabajador.

Libro de registro de vacaciones, certificado por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de su retiro.

Libro de registro de horas extraordinarias, certificado por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de su retiro.

Constancia de todos y cada uno de los aportes que realizaron e el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, a nombre del trabajador, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha del retiro.

Informes, registros, inscripciones y suministros que realizaron al Instituto de los Seguros Sociales de esta ciudad de Guanare, del trabajador, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha del retiro.

Contrato de Fianza Laboral (fianza contractual), que suscribió ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20/08/2008, anotado bajo el Nro.- 45, Tomo 159, folios 65 al 67.

En atención a estas probanzas, éste sentenciador alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio. Así se aprecia.

Informe

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad Guanare.

 A la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira.

En atención a dicha prueba, ésta superioridad las desecha del procedimiento, por cuanto no aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso de autos. Así se valora.

Testimoniales

 E.A.G.A.,

 H.J.R.,

 R.J.M..

 J.G.B.,

En referencia a estas deposiciones, éste juzgador las desecha del procedimiento, por cuanto no aportan elementos algunos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso de autos. Así se señala.

 L.M.T.H.,

 F.C.I.G. y

Con relación a estas testificales, quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto, tal y como se desprende de autos, se certificó su incomparecencia a rendir declaración. Así se determina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Contrato de fianza laboral suscrita entre la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. y TOTALY ENGINEERING AND SERVICE C.A. (TESCA) (F.179 al 182 de la I pieza).

Instrumental a la que este operador de justicia ratifica el valor probatorio otorgado previamente. Así se establece.

Informes

o Al E.T.A. O.V..

Con atención a dicho medio de prueba, éste ad-quem la desecha del procedimiento, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso de autos. Así se estima.

Declaración de Parte

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante ciudadano J.G.M.C., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el segundo y último punto controvertido, el cual versa sobre determinar la procedencia o no de la acción incoada por el ciudadano J.G.M.C. contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., debe, necesariamente, este sentenciador, pronunciarse con respecto a la figura de la fianza, la cual se encuentra consagrada en el Código de Comercio, así:

Artículo 554. La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.

Artículo 555. Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe.

(Fin de la cita).

Las normas del Código Civil en materia de fianza son aplicables en materia mercantil por remisión del artículo 1.119 del Código de Comercio, así tenemos que dicho Código establece:

Artículo 1804.- Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

Artículo 1805.- La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida. Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

Artículo 1806.- La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas.

Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente, y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será valida sino en la medida de la obligación principal.

Artículo 1808.- La fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído.

(Fin de la cita).

A titulo didáctico, debemos indicar que la fianza laboral garantiza el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que intervienen en la ejecución de una obra; deriva de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, garantizando el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores, en cambio la fianza de fiel cumplimiento, garantiza al acreedor, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el afianzado ya sea para la ejecución de obras, suministros o entrega de mercancías o materiales. Así se señala.

Este juzgador de alzada observa, que el contrato de fianza laboral celebrada entre la sociedad mercantil TOTALY ENGINEERING AND SERVICES, C.A. (TESCA) y parte aquí demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., mediante la cual, ésta última, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A., por el monto afianzado de Bs. 527.513,23 para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral entre el afianzado y sus trabajadores específicamente contratados en la ejecución del contrato, incluyendo las costas judiciales, que "el acreedor" se vea obligado a pagar como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas en la ejecución del contrato Nro.- ET-FP-2008-027, aprobado según punto de cuenta Nro.- 101, celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de la obra "REHABILITACIÓN INTEGRAL Y AMPLIACIÓN E.T.A. Ó.V., MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA"; la cual estaría vigente del 20/08/2008 hasta el hasta el vencimiento del término de catorce (14) meses, contados a partir de la fecha del acta de recepción definitiva de la obra, de acuerdo a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina.

De cara a lo anterior, quien juzga, una vez analizada y estudiada pormenorizadamente la fianza laboral antes aludida, concluye que el actor, ciudadano J.G.M.C., con los medios probatorios aportados a los autos, no logró demostrar la supuesta negativa de la empresa "TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A (TESCA)" –parte patronal y deudora principal, según su decir-, a no pagar voluntariamente los derechos laborales y colectivos que le corresponden para así solicitar, antes los juzgados laborales, que se le ordene a la sociedad mercantil "SEGUROS LOS ANDES, C.A." -fiador solidario de la deudora principal, según sus dichos-; realice el pago efectivo de los conceptos laborales y colectivos que, según sus dichos, se le adeudan. Asimismo, considera este ad-quem que el demandante debió solicitar, primeramente, el pago de sus pasivos laborales a su empleadora. Así se estima.

En atención a las razones anteriormente señaladas; quien juzga declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Y.G., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15/04/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; en lo que respecta a la solicitud de anulación de la sentencia por motivación contradictoria; SE ANULA la referida decisión; SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.G.M.C., contra SEGUROS LOS ANDES C.A. y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Y.G., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.G.M.C., contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil catorce (15/04/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; en lo que respecta a la solicitud de anulación de la sentencia por motivación contradictoria; todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión de fecha quince de abril de dos mil catorce (15/04/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.G.M.C., contra SEGUROS LOS ANDES C.A.; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicado en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:21 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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