Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Mérida, Lunes (27) de Octubre de 2014

204º y 155º

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de octubre de 2014, es recibido en este Tribunal Superior, las presentes copias certificadas del expediente Nº 04718, sub examine, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Protección del Estado Mérida, en virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, solicitada por la abogada A.M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.466.140, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 60.771, domiciliada ciudad de M.d.E.B. de Mérida, en su condicion de Coapoderada Judicial del ciudadano J.L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.699.873. ( Folio 72 al folio 78 y su vuelto).

En la misma fecha, esta Alzada aplicando supletoriamente el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, tramitará el presente asunto de conformidad con lo previsto en la sección VI del Código de Procedimiento Civil (De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia) fijó para dentro de los diez (10) días calendarios concecutivos siguientes a la fecha antes mencionada, la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto, con preferencia a cualquier otro asunto.

Procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si es o no funcionalmente competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia, a cuyo efecto observa:

ANTECEDENTES

De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que, mediante sentencia interlocuto¬ria de fecha 29 de Septiembre de 2014 (folios 63 al 69), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró Incompetente en razon del territorio para conocer de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

“[Omissis]

IV

DECISIÓN

  1. ) “PRIMERO DECLARA SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR EL TERRITORIO. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual se acuerda remitir la totalidad de las presentes actuaciones. TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Trasládese copia del pronunciamiento realizado en el expediente 04719. Cúmplase”. (sic) (Las negrillas y mayúsculas son propias del texto copiado).

    Por su parte la abogada A.M.N., en su carácter de representante judicial del ciudadano J.L.A.T., ambos plenamente identificados, planteo el recurso de Regulación de Competencia en los siguientes términos:

    Yo, A.M.N.S., venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 11.466.140, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.771, actuando en nombre y representación de J.L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.699.873, domiciliado en la avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Mata Siete, piso 3, apartamento 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0414-7448560, de ocupación comerciante, padre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, cuya residencia habitual es la ciudad de Mérida, Estado Mérida; cualidad que consta en instrumento poder que acompaño a la presente, marcado con la letra "A" en copia simple para ser confrontado con su original, ante ud, muy respetuosamente ocurro para exponer; En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediacion y Sustanciacion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR EL TERRITORIO. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, razón por la cual se acuerda remitir la totalidad de las actuaciones.

    La decisión que antecede es absolutamente inmotivada, contraria a derecho y pretende legitimar las decisiones unilaterales y la conducta arbitraria y violatoria de los derechos de la niña y del padre, por parte de la madre N.V.P.. Adicional a ello, se trata de una declinatoria de competencia en forma genérica de la competencia, motivo suficiente para declararse indebidamente formulada, pues conocida le, estructura de los circuito judiciales de Protección de niños, niñas y adolescentes, es un deber insoslayable del órgano jurisdiccional que se declara incompetente indicar en forma precisa a cual tribunal va a declinar la competencia y en supuesto de existir varios juzgados de la misma categoría debe remitir, al distribuidor.

    Por lo antes expuesto, estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al que acudo por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito muy respetuosamente la regulación de la competencia en el presente proceso, por las razones y con fundamento en los hechos y en el derecho que se expresan a continuación:

    De la competencia de este Circuito Judicial

    Inicia la juez su decisión, citando el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

    El presente proceso se inicia y concluye con una sentencia definitiva en fecha 21 de febrero de 2013, dictada por la Juez Superior de este Circuito Judicial, en el expediente N° 00030, fijando la obligación de manutención que a cabalidad ha venido cumpliendo el padre.

    Partiendo de lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, debo destacar que desde su nacimiento, al momento de interponer la demanda cabeza de autos, durante su curso e incluso actualmente, la niña OMITIR NOMBRE, hoy de tres (03) años de edad, tiene su residencia en esta ciudad de Mérida.

    En tal sentido, conforme al hecho cierto que la competencia por el territorio, la determina la residencia habitual del niño, niña y adolescentes al momento de interponer la demanda, es forzoso concluir que la competencia por el territorio en la presente causa, corresponde a este Circuito Judicial que coincide con la residencia habitual de la niña al momento de interponerse¬ la demanda.|

    En cuanto a la residencia establece expresamente el artículo 359 de la LOPNNA, que el lugar de habitación o residencia de los hijos lo determinan el padre y la madre de mutuo acuerdo a trabes de la conciliación -acuerdo- y si ello fuere imposible, deberán acudir ante el

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo

    previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley. Por ello, la determinación de la residencia de la niña OMITIR NOMBRE, debe establecerse por acuerdo, entre su padre y su madre, siendo ello, parte del ejercicio conjunto de la responsabilidad de crianza de la niña.

    El concepto de residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, no se ha determinado doctrinariamente, pero me atrevo a indicar conforme a la norma antes mencionada, que es el espacio territorial que el padre y la madre de común acuerdo determinen para que los hijos, sometidos a su patria potestad, vivan, convivan, se desarrollen, eduquen y recreen.

    En el caso particular de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, desde su nacimiento y por voluntad de ambos padies, su residencia habitual se estableció en la ciudad de Mérida, compartiéndola con la madre a quien se le atribuyó legalmente su custodia. No obstante actualmente la niña está bajo 'os cuidados del padre, en su residencia habitual, toda vez que la madre decidió cambiar su domicilio al Estado Nueva Esparta y no ha tramitado la autorización para el cambio de residencia de la niña. Al respecto se puede realizar una exhaustiva revisión del archivo de este tribunal, verificándose que no se ha tramitado, ni se tramita ante este Circuito Judicial autorización judicial para el cambio de residencia de la niña OMITIR NOMBRE.

    Es muy importante citar el criterio actual de la Sala de Casación Social del m.T. de la República, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de competencia por el territorio, que establece: La competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.

    Por ello, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer más adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño.

    Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la c.d.p. y que tuvo en cuenta para crear te jurisdicciones especia/es, y para obtener así una mayor idoneidad en la administrador de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.

    Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces producir/a un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño.

    En el caso que nos ocupa, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, planteó el presente conflicto negativo de competencia, ya que según su criterio, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de lo Circunscripción Judicial del estado Táchira, al declinar su competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, infringió lo previsto en artículo 453 de la Ley Orgánica para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Lo anterior, obliga a esto So ¡o a reproducir lo contenido en el artículo 453 eiusdem:

    Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Lev es el de la residencia habitual del niño, niño o adolescente poro el momento de la presentación de lo de monda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

    Acorde con la normativa expuesta, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 216, del 16 de marzo de 2010, caso: (Ana E.T.A. contra M.R.B.H.), f

    En este sentido, aprecia la Sala del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana F.Y. labrador Rodríguez actuando en representación de su hija OMITIR NOMBRE, que la residencia habitual de la adolescente al momento de presentación de la demanda por privación de patria potestad contra el ciudadano A.H.R.F., estaba ubicada en la Avenida principal de P.N., Residencias Altos de Altamira, casa N° 15, San Cristóbal estado Táchira.

    Por tanto, siendo la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, el elemento determinante pora verificar la competencia por el territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que la presente causa se halla en estado de apelación; el Juzgado competente, es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

    En un tema conexo, relativo a la igualdad de los padres en la toma de decisiones que respectan a los hijos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005, expediente 04-1946, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó los artículos 75 y 76 de la carta magna, señalando: "Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tiene uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres."

    "Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre y la madre puedan no sólo ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de las condiciones normales a sus hijos.

    Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. .y Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no sólo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda.

    De nada vale el ejercicio de un derecho de visitas (artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al menor, o se hace oneroso o dispendioso.

    Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y el acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la Familia como asociación natural de la sociedad y como lo señala el artículo 75 Constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial..."

    Con base en todo lo antes expuesto, con sólo revisar el libelo de la demanda cabeza de autos se puede determinar sin lugar, que la competencia territorial en este procedimiento corresponde a este Circuito judicial.

    Del mandamiento de A.C.

    Es un hecho ampliamente conocido en este Circuito Judicial, que en el mes de noviembre de 2013, la madre N.V.P., en forma arbitraria, inconsulta, sin autorización del padre y en su defecto de éste órgano jurisdiccional, trasladó a la niña OMITIR NOMBRE, al

    Estado Nueva Esparta, con la intención de cambiar su domicilio y la residencia de la niña.

    Durante muchos días, mi representado buscó en forma incesante a su hija, la niña OMITIR NOMBRE y fue en fecha 25 de noviembre de 2013, que pudo constatar que la niña fue objeto de un traslado ¡licito por parte de su madre, destacando que la madre se limitó a informar que estaba trabajando en el Estado Nueva Esparta, sin señalar dirección específica de habitación, ni de trabajo. Ante un hecho de tal gravedad, no teniendo mi representado acción ordinaria, en fecha 3 de diciembre de 2013 se interpuso una acción de a.c. denunciando la violación de los derechos contenidos en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artíoub 9.1 de la Convención de Los Derechos del Niño, por parte de N.V.P..

    En fecha once (11) de junio de 2014, la Juez Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, actuando en sede constitucional declara. PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados A.M.N. y L.M.B.A., en su carácter de apoderados judiciales del accionante J.L.A.T., contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA la referida decisión. TERCERO: Se ordena que proqen/tora N.V.P., traiga a la n.O.N., a su residencia habitual, e insta a establecer de mutuo acuerdo entre arabos progenitores el cambio de residencia y de ser así con la indicación de todos los datos de ubicación de la niña..." Acompaño copia del mandamiento de a.c., marcado con la letra UB".

    La juez constitucional, ordenó restituir la situación jurídica infringida que fue denuncia y que se circunscribía al hecho cierto que la niña fue trasladada ilícitamente por la madre a otro estado de país, sin la autorización del padre y en su defecto, sin la autorización de este Tribunal competente y luego de ello, la madre realizó grandes esfuerzos por ocultar la ubicación de la niña, dando información falsa y contradictoria. La justicia constitucional, ordena a la madre a traer a la niña OMITIR NOMBRE, a la ciudad de MOL ¡da, que reconoce el mandamiento de amparo como su residencia habitual.

    Sorprende a quien solicita su intervención para regular la competencia, que en la decisión que declara la incompetencia por el territorio de este Circuito Judicial, la juez tergiversa el mandamiento de amparo al señalar: "e/ Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 11 de junio de 2014, en la cual ordenó trasladar a la niña de autos hasta esta ciudad donde tenía su residencia habitual e instó a los padres a establecer de mutuo acuerdo el cambio del mismo. De la referida sentencia se colige que el derecho infringido y denunciado fue restituido instando a las partes a llegar a acuerdo..." (resaltado mío).

    La sentencia de amparo reconoce como un hecho cierto y actual (presente), que la residencia habitual de la niña OMITIR NOMBRE, es la ciudad de Mérida al indicar: "ordena que la progenitora N.V.P., traiga a la niña OMITIR NOMBRE, a su residencia habitual", y no, como lo quiere hacer ver la sentencia que se impugna, que lo refiere a un hecho pasado, "ordenó trasladar a la niña de autos hasta esta ciudad donde tenía su residencia habitual"

    Se equivoca la juez que declara su incompetencia al afirmar que fue restituido el derecho infringido porque el mandamiento de amparo a "instando a las partes a llegar a acuerdo..."

    La situación jurídica infringida y los derechos denunciados como violados fueron restituidos, al ordenar la justicia constitucional traer a la y siempre ha sido la ciudad de Mérida y desde Mérida -residencia habitual de la niña- alcanzar los acuerdos necesarios para un cambio de residencia, que debo ser enfática en señalar, el padre está dispuesto a conceder, si se garantizan la ubicación permanente y exacta de la niña, conjuntamente con todos los derechos que asisten a padre e hija.

    Y es que, no se requiere de un a.c. para que las partes lleguen a un acuerdo sobre el cambio de residencia de la niña, es el deber ser, así está establecido expresamente en la ley y es materia de orden público, no es admisible que el tribunal convalide que la madre actué fácticamente vulnerado el derecho y luego solicite autorización ante el tribunal que pretende imponer como residencia de la niña, o aspire a alcanzar acuerdos desde un lugar lejano a la residencia habitual de la niña.

    En fecha primero (1) de agosto de 2014, se ejecutó el mandamiento de A.C., motivo por el cual, la niña OMITIR NOMBRE, se encuentra en la ciudad de Mérida, determinada como su residencia habitual y hasta la presente está bajo los cuidados y protección de su padre J.L.A.T., toda vez que la madre mantiene su domicilio y actividad labora en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y no ha propiciado acuerdo alguno para obtener la autorización del padre o de este órgano jurisdiccional para el cambio de residencia. -

    Es de advertir que, en franco y abierto desacato del mandamiento de a.c. N.V.P., pretende volver a trasladar a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, a la ciudad de Porlamar, sin la autorización del padre o en su defecto de este tribunal competente y lo más grave aún, manteniendo la intención de impedir que padre e hija mantengan contacto directo y permanente, confesando su deseo de irse en el mes de diciembre a Panamá, donde está domiciliada su hermana.

    Él desacato al mandamiento de a.c. se hace evidente, ante el hecho cierto que la madre N.V.P., en fecha reciente, Formuló denuncia por una supuesta retención indebida de la niña, ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    Ciudadana juez, mi representado ha asumido de hecho la custodia de la .niña en su residencia habitual que es esta ciudad de Mérida, porque la madre decidió trasladar su domicilio al Estado Nueva Esparta y pretende volver a trasladar a la niña sin autorización, es decir, incurrir en un nuevo traslado ilícito, lo que constituye un desacato al mandamiento de amparo.

    De la inmotivación de la sentencia

    Señala la juez para declarar su incompetencia: "Revisada las anteriores normas y para determinar el concepto de hecho de la residencia habitual de la niña de autos, corresponde a este tribunal evaluar el conjunto o la suma de circunstancias que permiten precisarlo, tales como el arraigo; el tiempo de permanencia, los intereses propios conforme a su edad, desarrollo de actividades cotidianas y el ejercicio de la custodia.

    Así las cosas, de la actas que conforman el presente expediente se desprende que quien ejerce la custodia de la niña OMITIR NOMBRE es su madre ciudadana N.V.P...."

    Como antes se citó indica la sentencia que le corresponde evaluar una serie de circunstancia para tomar su determinación, no obstante, más allá de mencionarlas, nada argumenta sobre esas circunstancias, bastando para la juez que la madre tenga la custodia.

    Al respecto, debo ser categórica al indicar que el ejercicio de la custodia no autoriza al padre o a la madre a quien se le atribuyó la misma, para determinar en forma unilateral el cambio de residencia de su hijo o hija, contrario a ello, sobre él recae la responsabilidad de solicitar al otro progenitor o en su defecto al tribunal competente la autorización y sólo una vez autorizado, puede proceder a cambiar la residencia.

    Que la madre se lleve a la niña a cualquier estado del país o fuera de él, para cambiar su residencia sin la autorización respectiva, constituye un traslado ilícito. El artículo 40 de la LOPNNA establece la Protección contra el traslado ilícito, reconociendo que el Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

    El hecho irregular de un traslado ilícito, donde no media la voluntad de la

    niña, ni del padre, no puede generar arraigo de ningún tipo, ello independientemente creí tiempo que transcurra, hasta que el Estado logre proteger al niño.

    Así mismo debo advertir que la madre N.V.P., ha aportado en los procesos que se siguen en este Circuito Judicial, información falsa y contradictoria en efecto, en la audiencia de a.c. expediente Nro. 9406, Acompañó una c.d.R. en la que se? indica que ella vive en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en Residencias K.S. (lugar que está construcción, por lo que ni viven nunca ha vivido allí y en el mismo acto acompaño un acta levantada conjuntamente con mi representado, en la que se indica a los fines del incumplimiento de decisiones judiciales, que su residencia es el edificio El Ognipiso Nro 7, apartamento 7-08, del sector Costa azul, Porlamar, Municipio ^'' M.d.E.N.E.. Por otra parte, en la oportunidad de la pl° ejecución del amparo, la madre N.V.P., acompaña una la constancia que indica que vive en el Hotel OGNI en la ciudad de Porlamar, constancia que reporta una validez de quince (15) días, Asimismo, la madre acompañó a un escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, en este expediente, una c.d.r. expedida por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparía, que da fe que N.V.P., está domiciliada en el Estado Nueva Esparta. En igual sentido, en el expediente Nro 9406, la madre N.V.P., ha acompañado constancias de trabajo, unas indican que trabaja en CONVIASA en Porlamar, otras sólo mencionan que trabaja en CONVIASA y son expedidas en Maiquetía.

    Ante los hechos expuesto, de evidente contradicción, cabe preguntarse, ¿dónde vive realmente la ciudadana N.V.P.? ¿En qué Municipio del Estado Nueva Esparta está domiciliado? ¿En qué oficina de CONVIASA Trabaja, es en Porlamar o en Maiquetía? ¿Es suficiente para un tribunal que debe garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, que se solicite la declinatoria de competencia, conforme a una c.d.r. de la madre, que indica que vive en el Estado Nueva Esparta, sin ninguna dirección?

    En todo caso, el cambio legal de residencia de los niños, niñas y adolescente se produce en tres supuestos, el primero por acuerdo entre el padre y la madre, en el presente caso, el padre está dispuesto a conceder la autorización a la madre, para que la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, cambie su residencia al Estado Nueva Esparta, si le son garantizados amplia y suficientemente los derechos a la hija y al padre, no obstante la voluntad del padre, hasta la presente fecha la madre no ha propiciado la oportunidad para llegar a acuerdos. El segundo supuesto, por autorización judicial concedida por el tribunal competente, que no puede ser otro que el tribunal de la residencia del niño que quiere ser cambiada, en el presente caso, este Circuito Judicial, porque la niña tiene aquí su residencia habitual y es Mérida el punto de partida para el cambio que se quiere hacer. Es un absurdo pensar que se pida la autorización judicial desde el lugar a donde se quiere cambiar la residencia. Y un tercer supuesto, que es la autorización tácita, que se produce cuando uno de los padres, produce de hecho el cambio de residencia y el otro padre, acepta o tolera \& decisión impuesta. En el presente caso, al conocer el mi representado que su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, fue objeto de un traslado ilícito, inmediatamente denunció y repudió la arbitrariedad con la que actuó la madre e impulso la acción de a.c., hasta obtener una decisión que trajo consigo la restitución de la niña a su residencia habitual en la ciudad de Mérida, donde se encuentra hoy día, por lo tanto no hubo autorización tácita.

    No puede validarse la conducta violatoria de los derechos de la niña y del padre, como se pretende, al declinar la competencia por el territorio al Estado Nueva Esparta. En efecto, el acto arbitrario de traslado ilícito, del que fue objeto la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, no puede constituir un cambio legal de residencia. La violación de normas de arden público, no puede generar ningún estatus legal, así haya transcurrido mucho tiempo en la situación irregular, máxime cuando quien sintió sus derecho vulnerados, lucho por restituir la situación jurídica infringida.

    Pretensión

    Conforme a las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesta, solicito muy respetuosamente regule la competencia en la presente causa y DECLARE COMPETENTE a ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, para continuar conociendo la presente causa, que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.

    Omisiss… (Negritas y subrayado propias del texto copiado).

    Al respecto de la revisión de las actas procesales consta que fueron recibidas las copias certificadas que conforman la presente causa distinguida con el N° 04718, la cual contiene las siguientes actuaciones:

  2. - Demanda de Obligación de Manutención. (Folios 01 y su vuelto al 02).

  3. - Partida de Nacimiento a nombre de OMITIR NOMBRE expedida por el Registro Civil J.R.S.d.E.B. de Mérida, bajo el N° 124. (Folio 03 y su vuelto).

  4. - Auto de Admisión de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, (Folios 04 al 05)

  5. - Auto de la celebración de la Audiencia de mediación (Folio 06).

  6. - Auto de la Audiencia del inicio de la Fase de Sustanciación (Folio 07 al 08).

  7. - Auto de la Audiencia de la Prolongación de la Fase de Sustanciación. (Folio 09 al 19).

  8. - Sentencia definitiva de la Obligación de Manutención y Bonos proferida por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial (Folio 20 al 40).

  9. - Sentencia definitiva de la Obligación de Manutención y Bonos proferida por este Tribunal Superior (Folio 41 al 51).

  10. - Consignación de boleta de notificación a nombre de N.V.P., suscrita por el alguacil adscrito a este circuito judicial. (Folio 52 al 53).

  11. - Comprobante de Recepción de la URDD, recibiendo diligencias suscrita por la ciudadana N.V.P., relacionadas con el abocamiento, y revocatoria de poder (Folio 54 al 56).

  12. - Diligencia suscrita por la abogada M.A.L.C., consignando copia simple del poder conferido por la ciudadana N.V.P., (Folio 57)

  13. - Diligencia suscrita por la ciudadana N.V.P., consignando c.d.r., c.d.t. y constancia relacionada con la persona que se encarga del cuidado de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, así como oficio librado por la Fiscalía Novena de este Circunscripción Judicial al ciudadano J.L.A.T., relacionado con la restitución de custodia. (Folio 58 al 62).

  14. - Sentencia en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 29 de septiembre de 2014, declaró: “PRIMERO DECLARA SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR EL TERRITORIO. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual se acuerda remitir la totalidad de las presentes actuaciones. (Folio 63 al 69).

  15. - Comprobante de Recepción de un Asunto nuevo de la URDD, solicitando la abogada A.M.N., copias certificadas, (Folio 70 y 71).

  16. - Comprobante de Recepción de un asunto nuevo de la URDD, dando por recibido escrito suscrito por la abogada A.M.N., apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitando la Regulación de la Competencia. Acompañando su escrito con el poder otorgado (Folio 72 y su vuelto al 81).

  17. - Sentencia proferida por el Tribunal Superior Temporal de este Circuito Judicial. (Folio 82 al 102).

  18. - Constancia de la ciudadana N.V.P., del Hotel M.O., en la cual dejan c.d.H. de la misma (Folio 103).

  19. - C.d.T. de la ciudadana N.V.P., (Folio 104).

  20. - Computo realizado por secretaria del tribunal a quo, verificando que el recurso ejercido fue interpuesto dentro del lapso. (Folio 105).

  21. - Auto del Tribunal exhortando a la apoderada judicial a que indique las copias y la consignación de los emolumentos a los fines de remitir las copias de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 106)

  22. - Auto del Tribunal ordenando certificar las referidas copias y su remisión a la URDD a los fines de que sea distribuido al Tribunal Superior de este Circuito Judicial. (Folio 107 al 108).

  23. - Auto de este Tribunal de Alzada, donde recibió e inventarió y se le dio entrada, asignándole la nomenclatura llevada en este Circuito, bajo el N° 00132.

    Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal Superior, determinar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es el competente para conocer el presente procedimiento de Regulación de Competencia en la causa de Fijación de Obligación de Manutención.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA COMPETENCIA

    El análisis de la presente incidencia, debe partir de una premisa básica, es decir, el aseguramiento del desarrollo integral de la niña OMITIR NOMBRE, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior de la misma es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia haciendo las siguientes consideraciones;

    En primer término, la competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la Alza.d.C.J.d.T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Es de acotar, que contra la decisión del Tribunal que declare su competencia o incompetencia, solo procede el recurso de la Regulación de Competencia, ya que el recurso de apelación solo procede dada una sentencia definitiva, en la que el juez aparte de declarar su propia competencia, resuelva también el fondo de la causa, circunstancia que no se aplica al caso en estudio, tal como lo prevé el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil. La cual reza lo siguiente:

    Articulo 67

    : La sentencia interlocutoria en la cual la Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección”

    Observa quien aquí decide que, en el caso de especie, en la jerarquía judicial, este Despacho ostenta el carácter de Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al que pertenecer el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, tanto de la declinante como de la promovente de la presente regulación de competencia, por lo que debe concluirse que este Tribunal Superior es el llamado legalmente a decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de la causa de Fijación de Obligación de Manutención, y así se declara.

    Al respecto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.

    En este orden de idea, tenemos que la competencia por el “Territorio” está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa.

    Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el Territorio de la República.

    Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

    El Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

    El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

    .

    Al respeto el tratadista: H.E.I.B.T. define la competencia, en los siguientes términos:

    …la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

    . (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

    Por su parte el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto las Fases del Procedimiento Ordinario, señala lo siguiente:

    “…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.

    (…)

    “…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,

    (…)

    …Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…

    .

    De lo anteriormente expuesto se derivan los tipos de competencia, como lo son:

  24. - La Competencia Funcional, referida a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;

  25. - La Competencia Subjetiva, se relacionan con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.;

  26. - La Competencia Objetiva, dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia. (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).

    Por su parte el autor Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.

    Por lo antes expuesto se resume, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 eiusdem, que constituye la premisa fundamental de este sistema.

    Es por ello que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia por materia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

    Omisiss…

    d) Fijación, ofrecimiento para la fijación, y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

    Omisiss…

    Siendo competente este Circuito Judicial por la materia; de seguida pasa a dilucidar la competencia por el territorio, trayendo a colación lo establecido en el artículo 453 de nuestra Ley Especial la cual determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 453. Competencia por el territorio: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

    (subrayado y resaltado de este Tribunal).

    En tal sentido la competencia por el territorio en materia de protección, la jurisprudencia patria ha ahondado sobradamente, es así que de las últimas posiciones asomadas, resalta la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:

    …La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

    No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…

    (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    Según el criterio jurisprudencial antes transcrito, demuestra que el establecimiento de la competencia territorial para conocer las causas en que estén involucrados niños, niñas y adolescente no puede hacerse mediante una regla general inmodificable, por el contrario debe quedar a la soberanía del sentenciador quien debe decidir favoreciendo el interés superior del niño en cada caso en concreto.

    En el caso sub índice, la ciudadana N.V.P., madre de la niña de autos y quien ejerce su Custodia estaba residenciada, al iniciarse la presente causa en el Municipio Libertador del estado Mérida, tal como se desprende de la demanda de Obligación de Manutención, sin embargo mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del corriente año, la cual corre inserta en copia certificada al folio 57 y su vuelto, en la cual la prenombrada ciudadana solicitó la declinatoria de competencia, por haber cambiado su residencia a la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, con su hija; pese a que tal afirmación no estaba probada en autos, teniéndose la misma como cierta, ya que es la parte demandante en la presente causa y principal interesada en facilitar el cumplimiento de la obligación natural y legal del padre para ser efectiva los derechos de su hija.

    Ahora bien, la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y al respecto el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable de manera supletoria por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

    Del artículo up supra se interpreta, que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, es decir, que para que sea posible la declinatoria de competencia, debe existir un proceso, bien en cualquier estado, pero dentro de alguna instancia, toda vez que una vez firme una sentencia, como en el presente caso, lo que existe es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando únicamente pendiente la ejecución de la misma, lo que no constituye un procedimiento autónomo, sino la última fase del juicio que consiste en ejecutar lo sentenciado.

    En base a lo antes expuesto, para determinar esa competencia en razón del territorio del tribunal que deba conocer de la presente causa, en estado de ejecución de sentencia, es necesario tener claramente determinada la ubicación de la residencia habitual de la niña OMITIR NOMBRE para el momento de la introducción de la demanda ante este Circuito Judicial, era la ciudad de Mérida, pero por la variación de la competencia sobrevenida en la presente causa tal como lo manifiesta en su escrito la apoderada judicial del ciudadano J.L.A.T., en el mes de noviembre del año 2013, la ciudadana N.V.P. en el ejercicio de la custodia se traslado conjuntamente con la niña OMITIR NOMBRE al estado Nueva Esparta con la intención de cambiar domicilio y residencia.

    Al respecto la Sala de Casación Social reiteró el Criterio explanado en sentencia Nº 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana DEL C.M.T. contra P.J.P.C.), señalando la Sala:

    …En este orden de ideas, es necesario reiterar, el criterio sostenido en sentencia Nº 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el Juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto…

    Tal como lo señala el articulo 8 de la Ley Especial y el articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño que constituyen la base para la interpretación de esta normativas que establece los supuestos que debe seguir el juzgador a fin de considerar la modificación de la competencia territorial en caso que esta se haya alterado de manera sobrevenida como se evidencia en el presente caso concreto.

    Dentro de los supuestos a que hace referencia en el presente análisis: tenemos en primer lugar se encuentra que “debe acudirse al prudente arbitrio del Juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. “ El segundo supuesto se refiere a “normalmente será aconsejable que la competencia territorial del Juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional y por último sostiene que “ Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios que-, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al Juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente…”

    En este orden de ideas con la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, el legislador, amplio los poderes del juez de protección en la conducción del proceso, donde estén involucrados los mismos, conforme lo ha establecido en los principios del articulo 450 de la Ley in comento, y se justifican plenamente porque aseguran la preeminencia del interés superior del niño ya que los jueces mantiene un contacto directo y continuo entre el juez que lleve la causa y el beneficiario de la misma y mas tratándose de una obligación de manutención, cuya finalidad es la de satisfacer las necesidades básicas requeridas por la niña objeto del presente estudio.

    Asimismo en el procedimiento especial de alimentos la decisión no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma esta sujeta a revisión, de conformidad con el articulo 523 ejusdem, según la cual establece; “Cuando se modifique los supuestos coniforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la sala de juicio, puede revisarla, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”

    De acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito, a lo cual se suscribe quien aquí decide y de la revisión de las actuaciones en copias certificadas remitidas a esta Alzada, se evidencia que ciertamente la ciudadana N.V.P., mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del año 2014, consignó la c.d.r., emitida por el P.d.M.D.d.E.N.E., mediante la cual hace constar que ella reside en el Estado Nueva Esparta, desde el primero (01) de Noviembre del año 2013, hasta la fecha actual, de igual manera, c.d.t., emitida por el Jefe de Estación Porlamar desempeñando el cargo de Coordinadora de Administración en la Oficina de Administración y Finanzas en la Empresa Estación Porlamar, desde noviembre del año 2013, no obstante de las actuaciones certificadas que conforman el presente asunto se observa que la niña OMITIR NOMBRE, es cuidada por la señora YUSMARY J.G.C., haciendo referencia que la dirección corresponde a la Urbanización San Fernando, Calle El Mango, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, observando quien aquí decide que la progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadana N.V.P., presentó pruebas en la que se demostró que tanto ella como la niña de marras viven en Nueva Esparta, ya que, tal y como lo ordena el artículo antes trascrito, la competencia del territorio es donde la niña de autos tiene su residencia habitual.

    Señala la doctrina al respecto, que el estado tiene el deber de apoyar a los padres en el ejercicio de sus roles, pero también el deber de garantizar a los niños niñas y adolescentes que su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos. Los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes-deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios hijos, es decir por su interés superior los jueces de protección persiguen buscar de manera inmediata su protección integral.

    En virtud de los diversos criterio jurisprudenciales y lo contemplado en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa “.Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

    De la norma constitucional antes señalada se desprende que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”.

    Siendo así el contenido de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, que donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes deben ser tutelados por jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de v.d.n., niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. (Vid. Sentencia número 50 del 20 de marzo de 2007, caso: A.M.L.O.), en la cual se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: J.D.G.), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: R.E.T.H. y otros).

    En definitiva, se tiene que la intención del legislador, es proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, buscando el reestablecimiento de los derechos vulnerados, garantizando de este modo, la tutela judicial efectiva y el ejercicio de sus derechos, antepuesto al derecho individual, que deben estar por encima de cualquier naturaleza.

    De lo antes expuesto quien aquí decide forzosamente deja asentado que mientras la residencia habitual de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, sea la señalada up supra, deberán conocer de los asuntos relacionados con los mismos, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Sede en Margarita, para continuar tramitando la presente causa en virtud del cambio de residencia sobrevenido en la presente causa. Y así se establece.

    Es de importancia ratificar, salvo la excepciones establecidas tanto legal como jurisprudencialmente, que, en principio se insiste, esta ley recae sobre los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la nacional, garantizándole el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, por lo tanto es de entender que es sólo aplicable a los sujetos tutelados por esta materia que encuadren en la protección integral de los mismos.

    Por consiguiente, bajo la luz de lo precedentemente expuesto y en apego al criterio jurisprudencial de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que deben protegerse a los niños, niñas y adolescentes, esta alzada llega a la conclusión que el tribunal competente para continuar conociendo de la obligación de manutención en etapa de ejecución de sentencia de la niña OMITIR NOMBRE, en acatamiento de los principios de inmediatez, concentración y celeridad procesal; resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia por el territorio planteada por la abogada A.M.N. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.A.T. parte actora en la presente regulación, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Es por ello, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, son los únicos que actualmente ostenta competencia, en razón del territorio de la referida Circunscripción Judicial y Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, transcritas supra, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes SE DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada en escrito de fecha 06 de octubre de 2014, suscrita por la abogada A.M.N.S., en su condición de co apoderada judicial del ciudadano J.L.A.T., plenamente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo la presente causa. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer seguir conociendo la presente causa de Obligación de Manutención en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. CUARTO: ORDENA remitir con oficio, las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida transcurridos los lapsos establecidos, haciéndole la salvedad que al momento de remitir la presente causa a Nueva Esparta, deberá remitirlo al Tribunal Distribuidor de ese Circuito Judicial. Así queda establecido.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete días (27) del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación

    La Jueza

    G.Y.J.

    La Secretaria Titular,

    Yelimar V.M..

    En la misma fecha, y siendo las dos y diez (02:10 pm) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

    La Secretaria Titular,

    Yelimar V.M..

    GYJ/yvm/000132

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