Decisión nº PJ0042014000241 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 1555º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000114.

DEMANDANTE: J.O.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.996.010.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.P. y L.G.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 188.418 y 110.678, respectivamente.

DEMANDADOS: REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/05/2005, bajo el Nro.- 06 Tomo 5-B, en la persona de su responsable, ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.010.153; MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), inscrita en el Libro de Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/07/1978, anotada el bajo Nro.- 604, Tomo III, folios 135 al vto. del 138 y el ciudadano G.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.739.445.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ y A.J.R.M.: Abogados A.C.J. y J.V.U., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 63.268 y 22.256, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA) y G.A.P.P.: Abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 78.946, 46.050 y 48.023, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada M.J.P.J., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.O.A.P. (F.258 de la IV pieza) contra la decisión de fecha 13/05/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare (F.192 al 248 de la IV pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 06/08/2014, se procedió a fijar, por auto separado de data 17/09/2014, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 07/10/2014, a las 08:40 a.m. (F.08 de la V pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes demandante-recurrente y codemandadas-no apelantes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado, cuyo dispositivo oral del fallo fue diferido para el quinto día hábil siguiente, a las 02:30 p.m. (F.11 al 13 de la V pieza); momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.P.J., y fundamentado por el abogado L.G.P.T., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano J.O.A.P., contra la decisión de fecha 13/05/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS del recurso, a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.14 al 16 de la V pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/05/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente, en los siguientes términos (F.192 al 248 de la IV pieza. Transcripción parcial):

... Omissis …

Promueve la parte demandante la prueba de EXHIBICIÓN a su adversario de los siguientes documentos:

• Recibos de de información por escrito y los recibos de pago de remuneraciones detalladas, realizadas al ciudadano J.O.A.P., una vez por mes, en torno a las asignaciones salariales mensuales, horas extras y demás conceptos.

• Horarios trabajos relativos a jornadas, turnos, anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fechas de mucho antes del ingreso del ciudadano J.O.A.P..

• Libro o registro de vacaciones, certificado por la Inspectoría del Trabajo.

• Libro o registro de horas extraordinarias.

• La constancia de todos los aportes que realizaron en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a nombre del ciudadano J.O.A.P., desde la fecha de ingreso hasta la fecha del retiro justificado.

• Informes, registros, inscripciones y suministros que realizaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en esta ciudad de Guanare.

• Libro de contratos de trabajo llevados por la empresa demandada.

• Facturas tributarias emitidas por el fondo de comercio REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ a la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA).

• Libros especiales de IVA, de compras y ventas llevados por el fondo de comercio REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ a la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA).

• Libro diario que llevan las empresas demandadas desde el 01/02/2012 al 31/07/2012.

• Declaraciones de IVA realizadas mes a mes en los ejercicios fiscales que van desde el 01/02/2012 al 31/07/2012.

• Declaraciones de ISLR realizadas en el ejercicio fiscal 2012, que como máximo le correspondía declarar hasta el 31/03/201.

Probanza que fue admitida por este Tribunal, y la cual al ser solicitada a los coapoderados judiciales de los codemandados, éstos manifestaron el no exhibirlas dado que alegan su falta de cualidad, en razón de que el accionante no les prestó servicios laborales. Ante la situación planteada es necesario indicar, que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante.

... Omissis …

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio que las partes codemandadas manifestaron que los documentos que se les piden en exhibición no pueden ser presentados, en razón de no existir relación laboral entre sus representadas y el demandante; ante tal no se pudo evacuar esta probanza, mas aun cuando el accionante no aporto copias o datos que afirmen de manera concreta los datos que presuntamente contenga, toda vez que se alegó una falta de cualidad; así las cosas no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

... Omissis …

Se tiene pues, que de acuerdo con las citadas disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento, debemos entender que para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada; otro aspecto que de estos requisitos es que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro, y que debe entenderse por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.

... Omissis …

Ahora bien, en atención a lo indicado en el escrito libelar por el accionante, ciudadano J.O.A.P., respecto a la solidaridad de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., al actuar como beneficiara del intermediario Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez; del acervo probatorio que riela a los autos se pudo verificar, que el ciudadano A.J.R.M., prestó servicios efectivos para la codemandada Moliendas Papelón S.A., con el objeto de realizar mantenimiento de equipo acondicionadores de aíres de la sede de la referida sociedad mercantil, y por ello se le realizaron pagos que están relacionados con fecha de inicio y finalización de estas tareas (f. 205 al 207 primera pieza).

Así las cosas, si bien no se observa que el Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez, haya sido contratada por Moliendas Papelón S.A., si lo fue su representante legal, ciudadano A.J.R.M.; mas sin embargo no existe evidencia alguna que sustente que los pagos que le realizó Moliendas Papelón S.A., constituyan su mayor ingreso, así como que el objeto su firma personal sea el mismo de la codemandada solidariamente, o participe de su actividad; razón por la cual la codemandada Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), no puede considerarse como empleadora del accionante, ni solidariamente responsable de pago de beneficios laborales frente al demandante, mas aun al no haber inherencia o conexidad entre las codemandadas; razón por la que indefectiblemente debe declarase CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada Moliendas Papelón S.A. Así se decide.

De seguido, esta sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la falta de cualidad

para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la codemandada Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez y su representante legal, ciudadano A.J.R.M., como defensa perentoria de fondo que arguye en su escrito de promoción de pruebas.

... Omissis …

Ahora bien, se tiene que el accionante en su declaración de parte, que el Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez y su representante legal, ciudadano A.J.R.M., prestaron servicios como contratista a Moliendas Papelón S.A., se tiene del acervo probatorio que riela a los autos, específicamente de los pagos que están relacionados con fecha de inicio y finalización de las tareas realizadas por A.J.R.M., a Moliendas Papelón S.A. (f. 205 al 207 primera pieza), que tales pagos en cuanto a fechas no coinciden en modo alguno con los indicados por el accionante en su libelar, por lo que mal se podría aseverar que el mismo prestó servicios efectivos para Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez, sin otro medio probatorio que no fuera su palabra, el poder crear convino en esta sentenciadora de la existencia de una relación laboral del accionante con la codemandada principal.

En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de las partes demostrados en este proceso, que no hay pruebas en autos que establezcan una relación de identidad entre la persona que acciona (indicando que prestó un servicio personal para) lo cual que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez y su representante legal, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual esta juzgadora concluye que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, indefectiblemente declara SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.O.A.P. contra REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ y MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA), por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.O.A.P., contra MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA) y REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos tanto por las representaciones judiciales del apelante como de la representación judicial de las partes codemandadas-no recurrentes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/10/2014, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrentes, abogado L.G.P.T.:

 Son cuatro los vicios que va denunciar la parte recurrente ante esta alzada; el primero de ellos es una errónea interpretación del artículo 82 de la LOPTRA; el segundo es una errónea valoración de unas pruebas y de allí deriva a una inmotivación del fallo; el tercero es otra errónea interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable en razón del tiempo y por último, un vicio de incongruencia omisiva.

 Así pues, ciudadano Juez, con respecto al primero de los vicios denunciados, es decir, la errónea interpretación del artículo 82 de la LOPTRA, tenemos que la Juez de la recurrida, en torno a la prueba de exhibición que fue promovida por esta parte recurrente, en los siguientes términos: se indicaron unos hechos en el escrito libelar y se sometió al medio de exhibición una probanzas, los cuales se encuentran obligados a llevar las empresas demandadas por mandato legal, la persona natural y la persona jurídica.

 En ese sentido, se pidió la exhibición de dichas documentales, por mandato legal, afirmándose, para ello, los hechos esgrimidos en el escrito libelar como que constan en esas documentales.

 En este sentido, la Juez de la recurrida, además de que ordena bien la exhibición, conmina a las otras partes a que exhiban, en plena audiencia, y estas sostienen un argumento ilegítimo, de que no las exhiben porque ellas alegan una falta de cualidad. Dicho argumento, a su vez, también sirvió para que la Juez de la recurrida, entonces, desestimara esa exhibición que fue ordenada y que fue admitida.

 A su vez, también, la Juez de la recurrida yerra al interpretar dicha norma porque termina estableciendo que esta parte recurrente no acompañó esa documentales de las cuales emanaran esos hechos, pero es que esta parte recurrente, al amparo de ese mismo 82 que establece que aquellos casos que se traten de documentos legales, los cuales se encuentran obligadas las empresas, no hace falta que se acompañen ningún instrumento.

 Entonces, es errónea la interpretación de la Juez de la recurrida y ello sirvió para que desestimara dicha prueba y ella sirvió también para que tuviera en cuenta la consecuencia jurídica que establece la norma ante la audiencia de exhibición.

 Ciudadano Juez, no hay ninguna norma en el ordenamiento jurídico venezolano que obstaculice, que sea óbice para que la contraparte, ante la falta de cualidad, no exhiba los documentos que se encuentra obligada a llevar legalmente.

 Esta representación pidió que se exhibieran los libros que establecen la Ley Orgánica del Trabajo, los que establecen el Código de Comercio, los que establecen la Ley del I.V.A.; obligaciones legales que debe cumplir todo patrono, es decir, libro de horas extras, es decir, libro de vacaciones, es decir, recibos de pago, es decir, facturas de prestación de servicios, es decir, libros de compras, libros de ventas; nada de eso fue exhibido si no simplemente bajo el amparo de ese argumento se escudaron y la Juez de la recurrida aplicó algunas consecuencias, no tuvo en cuenta dicha presunción.

 De haberse tenido en cuenta dicha presunción, entonces hubiese establecido la existencia de los hechos, amén de que había una admisión iuris tantum en cabeza de uno de los demandados, amén de que había también una inversión de la carga de la prueba en cabeza de uno de los demandados porque alegó hechos nuevos como es que no hay intermediación, no hay beneficiario, si no lo que hay es un contratista y un contratante.

 Con respecto al vicio de la errónea valoración de las pruebas, este tribunal en los folios 204 al 207 de la pieza 1, va a poder evidenciar la errónea valoración de esas documentales que fueron las que acompañó una de las demandadas, entiéndase MOLIPASA, esa relación comercial que mantenía con A.R.. Allí aparece especificada los distintos contratos que mantenían; allí aparecen especificadas toda la relación de facturas que mantenían y los pagos que se hicieron.

 Como es de entender, una de las partes no trajo nada, no demostró nada y la otra parte que sí afirmó la existencia de la prestación del servicio, trajo esa relación detallada de pagos, a pesar de que no trajo los contratos pero sí la relación detallada de pagos.

 La Juez de la recurrida las desestimó porque ésta dice que no se corresponden con las fechas que se indicaron en el escrito libelar; ello, mas bien, por todo lo contrario, sí se corresponden con dichas fechas.

 Cuando este Tribunal revise las fechas que se indicaron en el escrito libelar de inicio y terminación de la relación de trabajo, podrá evidenciar que estas están dentro de esa relación de fechas que hizo cronológicamente la contraparte que viene a ser MOLIPASA; es decir, no es que está antes o es que está después, si no que está dentro de esa relación.

 Entonces no es adivino mi representado para, al azar, decir, mira yo trabajé de esta fecha a esta fecha, no, es que está dentro de esa relación. Mal pudiese sostener, entonces, contrario a una sana valoración, artículo 9 y artículo 10 de la LOPTRA, en cuanto a en caso de dudas a favor del trabajador, entonces la recurrida no podía desestimar la documental tan importante porque el hecho de nuclear de la activación de la prestación del servicio, es esa. La prestación del servicio quedó probada, las fechas son accidentales, son accesorias para abonar la prestación del servicio pero el hecho nuclear allí quedó probado.

 Con respecto a la errada interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable en razón de tiempo de la relación de trabajo que nació bajo la vigencia de la antigua ley, la Juez de la recurrida yerra en esa interpretación que hace de esa norma cuando en el momento de la subsunción de los hechos en esa norma del derecho termina cometiendo un error topográfico. El error viene de que el legislador diseña la definición del intermediario, del beneficiario y después regula también la diferencia entre contratista y contratante. Son instituciones diferentes, no se pueden confundir.

 El intermediario, que fue como esta representación señaló en el escrito libelar, a A.R., que es quien comanda a todo el personal, y el beneficiario a MOLIPASA. La Juez de la recurrida hace la subsunción y dice que a entrar a determinar la naturaleza jurídica que había entre éstos dos, mas, sin embargo, termina desestimando la inherencia y la conexidad, cosa que nada tenía que ver con el intermediario y el beneficiario.

 Allí no se habla de inherencia y conexidad, allí estamos, pareciera ilógico pero es así, que el legislador en el artículo 54 estableció a un trabajador ante dos patronos que son diferentes pero son dos patronos.

 Eso no es un descubrimiento de esta representación, eso está en la interpretación que dio la Sala de Casación Social de la sentencia Nro.- 1.348, del 23 de noviembre del 2010 caso Chevron de Venezuela, esa interpretación está ahí.

 Entonces, siendo así las cosas, la Juez de la recurrida no podía abonar una interpretación del 54 en base a una inherencia y conexidad que es irrelevante, a los fines de establecer los alcances de la norma; no podía decir porque no se corresponden la mayoría de sus ingresos con respecto a MOLIPASA y al otro codemandado si nada tiene que ver con el artículo 54, eso tiene que ver con inherencia y conexidad y eso no fue lo que demandó.

 Si la Juez de la recurrida se hubiese abstenido al alcance de dicha norma y hubiese desactivado esa falta de cualidad que dejó establecida y hubiese establecido, propiamente, la solidaridad que hay entre ambas, habida cuenta de que la prestación del servicio estaba, habida cuenta que hay la presunción que se generó por toda la cadena de hechos hasta ahora señalados.

 Y por último se denuncia, el vicio de esa incongruencia omisiva, se le señaló a la Juez de recurrida que había una inversión de la carga de prueba. Si MOLIPASA había dicho no hay intermediación, no hay beneficiario, si no lo que hay es una contratista y un contratante, entonces alegó un hecho nuevo e invirtió, en esas contestación, la carga de la prueba.

 No tenía, esta representación demostrara la prestación del servicio, por el contrario, tenía la contraparte demostrar lo contrario, cosa que no pasó y, por el contrario, el hecho nuclear de la prestación del servicio entre ambas quedó probado.

 Siendo así las cosas, ciudadano Juez, solicita esta representación, a esta alzada, declare con lugar el presente recurso, anule el fallo de la Juez de la recurrida y establezca, en consecuencia, los conceptos que le corresponden a mi representado.

Indicó el coapoderado judicial de los codemandados-no apelantes REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ y ciudadano A.J.R.M., abogado A.C.J.:

 En primer lugar, señala la parte actora que hubo una errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) del Trabajo y nos llama enormemente la atención porque no es la primera causa en que las partes nos encontramos y hemos sido objeto del análisis de la misma prueba por parte de la contraparte.

 Efectivamente, existen unos requisitos de procedencia para dicha prueba de exhibición que están establecidos, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Los que establece el Código de Procedimiento Civil son tres requisitos: el establecimiento de cada uno de los hechos y los datos en que quiere la parte actora, en ese caso, la parte promovente, se den por reproducidos; en caso de no presentar esos datos debe presentar una fotocopia del documento que pide que se exhiba y en tercer lugar una presunción grave de que está en poder del adversario.

 En materia de trabajo, se relevó la presentación o ese requisito de comprobar de que estuviese en poder del adversario a aquellos documentos que por mandato de la Ley, por imperativo de las leyes laborales, pues, deba llevarlos el patrono, mas no están eximidos de los dos previos requisitos, los cuales no fueron cumplidos y de manera ninguna pueden venir a decir en esta etapa de que no fueron analizados por la Juez de Juicio o hubo falsa aplicación del artículo porque, realmente, en la sentencia la Juez ad-quo hace un análisis pormenorizado con todas y cada una de las actuaciones que hemos tenido en el proceso.

 Inclusive, si vamos mas profundamente a analizar la parte probatoria, que fue en la que se basó la sentencia, habiendo habido una incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por nuestra parte, y no tomándose en cuenta la contestación de la demanda, sin embargo, se señaló que hubo una confesión relativa; ¿en qué sentido? La parte actora tenía que comprobar sus hechos porque para que se de la confesión ficta se necesitan tres requisitos: 1) que no haya contestación de la demanda, 2) que no haya promoción de pruebas, 3) que no sea contraria a derecho el petitorio de la parte actora.

 En el caso de autos, aunque no hubo contestación de la demanda, nosotros no acudimos fue a una prolongación de la audiencia preliminar, pero no a la primogénea, pues hubo control y contradicción de la prueba y no hay ningún elemento probatorio en los autos que demuestren que hubo relación de trabajo entre la parte actora y tanto MOLIPASA como mis representadas REFRIGERACIÓN RODRÍGUEZ.

 Con respecto al segundo punto que señala la parte actora, con respecto a unas documentales que presentó MOLIPASA, hemos de señalar que, efectivamente, hubo análisis pormenorizado de cada una de las pruebas que fueron debatidas y, específicamente, en las documentales, la Juez ad-quo señala que, efectivamente, no hay correspondencia entre las fechas que dice haber prestado servicios el trabajador demandante para MOLIPASA ni para REFRIGERACIÓN RODRÍGUEZ.

 Si bien es cierto sí reconoce MOLIPASA que hubo una prestación de servicios del señor A.R. con una función de contratista para MOLIPASA, mas no se concuerda el lapso en que el señor A.R. prestaba sus servicios que eran ocasionales, no fueron continuos como lo trata de hacer ver la contraparte, él dice no, nosotros estábamos intro en las fechas en que prestó servicios A.R., no, es que no se trata de eso, es que son fechas completamente diferentes.

 El señor A.R., no tenía una prestación de servicios lineal bajo la figura de contratista con MOLIPASA, si no ocasionalmente le había prestado servicios, mas entonces, cuando la parte actora señala una serie de alegatos y una serie de dichos que solamente lo que hubieron fue dichos porque no hubo pruebas de ningún otro tipo, ni pruebas testimoniales, las pruebas de exhibiciones no fueron valoradas porque fueron mal promovidas y, entonces, no hay una relación lineal entre ellas, mas entonces, no puede venir a decir ahora de que su relación de trabajo estuvo intro, dentro de los lapsos de prestación que tuvo REFRIGERACIÓN RODRÍGUEZ para MOLIPASA.

 Con respecto al tercer punto que ellos señalan, que hay una errónea interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan de que allí atacaron como punto de la parte actora, la inherencia y la solidaridad de las partes bajo una figura que fue la de intermediario.

 Cuando la Juez hace el análisis completo del artículo, e incluso de las pruebas y de los hechos que están subsumidos en autos, ella hace un análisis profundo de cada una de las figuras; si bien es cierto, como dice la parte actora, ellos alegaban de que había una solidaridad bajo la figura de intermediario y la Juez analiza mas allá y se va, incluso, a analizar lo que es intermediario, lo que la parte de solidaridad de cada uno de los codemandados, inclusive, el análisis que ella hace toma en cuenta algunas decisiones de la Sala Social y otras de la Sala Constitucional, donde pormenoriza por qué razón no aplica la solidaridad en este caso.

 Entonces, no puede venir la parte actora en este momento que hubo falta de interpretación o errónea interpretación de la norma porque, tal cual como está esgrimido en la sentencia del ad-quo, pues, se ve, claramente, cuál fue el análisis que hizo e interpretó en razón de la norma.

 Igualmente, quiero señalar que, efectivamente, nosotros fuimos objeto de una incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar. Nosotros insistimos y presentamos la contestación de la demanda en tiempo útil, sin embargo, hay un análisis bien interesante y bien exhaustivo que hace la Juez ad-quo que determina que de acuerdo a las distintas sentencias que ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia, no se debe tener como hecha la contestación pero sí to0ca el tema de la confesión relativa.

 En este punto, es importante señalar lo siguiente: hay una causa del año 2013 llevada por ante el Circuito Judicial nuestro, signada con el número 96, donde la parte actora le ocurrió la misma incomparecencia que nosotros tuvimos en este procedimiento; sin embargo, la posición de ellos fue distinta, distintas solicitudes de que se les permitiera hacer la contestación de la demanda, distintos ataques, incluso, hasta la misma figura del tribunal, y nos llama enormemente la atención que en el caso nuestro la actuación de ellos es completamente diferente; o sea, quisiéramos, no pensar pero creemos que es así, que es acomodadiza según las circunstancias que se planteen.

 Nosotros insistimos en la falta de lealtad y probidad según el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes deben, siempre, tener en vigencia las normas aplicables para cada caso y tener la lealtad y probidad de cada uno de los procesos y tener la plena convicción de que los criterios deben mantenerse de conformidad, por supuesto, con las decisiones que haya tomado el Tribunal Supremo de Justicia. Nos llama, enormemente la atención, creo que así lo habíamos acusado en la audiencia de juicio y no fue considerado.

 Por otro lado, el último punto que señalamos en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, se refiere a, ya lo hemos venido señalando con la parte en otras causas, la misma representación judicial, la estimación de la demanda.

 No se si la palabra es indignación, váyase usted a saber cuál es la aplicable al caso, pero nos encontramos en la presente causa con una demanda de una solicitud de pago de prestaciones sociales con un lapso de prestación de servicios de 3 meses que asciende a la cantidad de 54 mil bolívares, pero hace la estimación por 320 mil bolívares bajo el alegato de, a futuro, poder abrir las puertas de casación; eventualmente, poder abrir las puertas de casación. Ya nosotros lo hemos explicado en otras oportunidades a lo largo de otras causas y no hemos visto una respuesta específica del Tribunal; quisiéramos, en este momento, nuevamente hacer el llamado.

 En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a la materia laboral, nos establece los distintos modos de hacer las estimaciones de demandas, inclusive dice que cuando son cantidades que no pueden ser estimadas en dinero, o calculadas dinerariamente, pues, se hace la estimación pero en el caso que nos ocupa no es así y ya nos hemos visto en varios procesos donde la cuantía es modificada o ida al antojo de la parte actora y yo creo que ya es hora de que se tome en consideración ese punto que es muy importante.

 En este sentido, quisiéramos que, en la medida de posible, el Juez Superior, una vez que ratifique la sentencia, haga un complemento al respecto sobre el tema de la estimación de la demanda.

Al concedérsele la palabra a la co-apoderada judicial de la parte accionada-no recurrente, MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA) y ciudadano G.A.P.P., abogado J.A.V.R., explanó lo siguiente:

 Primeramente debo indicar que MOLIPASA es demandada solidariamente, adicionalmente a ello, también debo indicar que en nuestra condición de codemandado acudimos a todas las fases del proceso, contestamos la demanda y estuvimos en la audiencia oral y pública de juicio.

 En nuestro carácter de representantes de MOLIPASA, por supuesto solicitamos que ratifique la decisión en los términos explanados en la sentencia que produjo la Juez de Juicio; toda vez que se demostraron los extremos de la falta de cualidad de mi representada con relación al petitorio sobre la supuesta relación de trabajo que dice el ciudadano J.O.A.P. tener con MOLIPASA.

 De las pruebas constantes en autos se demuestran que quien prestó el servicio en su condición de contratista para la empresa fue A.R.. Igualmente se demuestra las fechas de oportunidades rn las que fue prestado el servicio.

 Alega el colega lo que se pidió con el artículo 54, lo que se pidió fue una intermediación; allí no procede esa figura por las consideraciones expuestas tanto en la contestación como en el debate de juicio. Ahí lo que hubo fue, como ya le dije, una prestación de servicios del señor A.R. para nuestra representada MOLIPASA.

 Si usted hace un análisis de los objetos de ambas, si tomamos la empresa REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL RODRIGUEZ, el objeto de la misma, con relación al objeto de MOLIPASA, son absolutamente distintos; por lo cual, no puede haber ninguna inherencia ni conexidad, ni relación alguna.

 También es bueno llevar a colasión con relación a la petición del señor J.P., que esta es la segundo oportunidad en nosotros nos vinimos a juicio por causa del demandante. en esa primera oportunidad, también nos demanda como solidarios y señala e indica que su patrono era R.R..

 En la primera audiencia, si mal no recuerdo, el señor R.R. fue traído al proceso para enfrentar el procedimiento en la fase de mediación y en la sala el señor J.O.A.P. ni siquiera sabía quién era el señor R.R.; eso lo que evidencia es una falta de todo tipo y fue esa la razón por la cual no acudieron a la audiencia posterior y él, nuevamente, nos llama al proceso en esta audiencia pero en esta oportunidad es A.R. el demandado y REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL RODRIGUEZ.

 Ratificamos la petición efectuada por el colega, en cuanto a que declare sin lugar la apelación efectuada por el actor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, así como el dispositivo oral del fallo, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 07/10/2014 y 16/10/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, a los fines de fundamentar su apelación, se deducen que los puntos controvertidos se basan en determinar si la Juez ad-quo incurrió o no en errónea interpretación del artículo 82 de la LOPTRA; en errónea valoración de unas pruebas, derivándose de allí a una inmotivación del fallo; en una errónea interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable en razón del tiempo y en vicio de incongruencia omisiva. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538, de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Sobre la base de las normas y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este juzgador, que habiendo las partes demandadas tanto en el escrito de promoción de pruebas, como su litis contestatio han negado, insistentemente, la existencia del servicio prestado, alegando la falta de cualidad para sostener el presente juicio, es evidente que corresponde al actor demostrar sus dichos. Así se establece.

Determinado esto, atañe pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 03/10/2013 (F.58 al 68 de la II pieza). Así se señala.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Informes

• Recibos de de información por escrito y los recibos de pago de remuneraciones detalladas, realizadas al ciudadano J.O.A.P., una vez por mes, en torno a las asignaciones salariales mensuales, horas extras y demás conceptos.

• Horarios trabajos relativos a jornadas, turnos, anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fechas de mucho antes del ingreso del ciudadano J.O.A.P..

• Libro o registro de vacaciones, certificado por la Inspectoría del Trabajo.

• Libro o registro de horas extraordinarias.

• La constancia de todos los aportes que realizaron en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a nombre del ciudadano J.O.A.P., desde la fecha de ingreso hasta la fecha del retiro justificado.

• Informes, registros, inscripciones y suministros que realizaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en esta ciudad de Guanare.

• Libro de contratos de trabajo llevados por la empresa demandada.

• Facturas tributarias emitidas por el fondo de comercio REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ a la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA).

• Libros especiales de IVA, de compras y ventas llevados por el fondo de comercio REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ a la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA).

• Libro diario que llevan las empresas demandadas desde el 01/02/2012 al 31/07/2012.

• Declaraciones de IVA realizadas mes a mes en los ejercicios fiscales que van desde el 01/02/2012 al 31/07/2012.

• Declaraciones de ISLR realizadas en el ejercicio fiscal 2012, que como máximo le correspondía declarar hasta el 31/03/201.

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, la forma cómo la Juez de Juicio apreció dichas probanzas, fue atacada por la representación judicial de la parte actora-recurrente y, en virtud de ello, quien juzga, en la sección siguiente denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a su apreciación y valoración. Así se señala.

Informes

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Guanare.

- A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

- Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

- A la Oficina Regional del SENIAT, sede Guanare.

- A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Av. F.M., Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda.

Testimoniales

 G.J.A.P.,

 I.E.P.Q.,

 L.A.G.,

 Elys Coromoto Mendoza,

 A.A.P.G.,

 A.A.P.P. y

 J.A.M.P.;

Documentales

 Copias fotostáticas certificadas, adjuntas al libelo de la demanda (F.17 al 90 de la I pieza).

Inspección Judicial

 En la sede de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A (MOLIPASA), ubicada en el kilómetro 29, carretera vía La Morita, Finca Agripaca, Municipio Papelón estado Portuguesa.

Con referencia a las todas y cada una de las probanzas anteriormente descritas, éste administrador de justicia, ratifica el valor probatorio, dado por la juez de juicio, ya que las mismas no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación. Así se estima.

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA) y el ciudadano G.A.P.P.

Documentales

Documento anotado en fecha Nro.- 05/04/2006, en el libro de comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 50, Tomo 5-A (F.173 al 193 de la I pieza).

Documento anotado en fecha 04/08/2011, en el libro de comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 48, Tomo 15-A RM410 (F.194 al 203 de la I pieza).

Pagos efectuados al contratista A.J.R.M. (F.204 al 207 de la I pieza).

Nómina de empleados fijos de MOLIPASA al 31/10/22012 (F.210 al 217 de la I pieza).

Nómina de empleados confidencial de MOLIPASA al 31/10/22012 (F.219 al 221 de la I pieza).

Nómina de empleados temporeros de MOLIPASA al 31/10/22012 (F.223 de la I pieza).

Nómina de empleados de refinería de MOLIPASA al 31/10/2012 (F.225 de la I pieza).

Nómina de obreros fijos de MOLIPASA al 31/10/2012 (F.227 al 235 de la I pieza).

Nómina de obreros temporeros de MOLIPASA al 31/10/2012 (F.237 y 239 de la I pieza).

Nómina de obreros de refinería de MOLIPASA al 31/10/2012 (F.241 al 248 de la I pieza).

Inspección Judicial

 En la en la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A (MOLIPASA), ubicada en el kilómetro 29, carretera vía La Morita, Finca Agripaca, Municipio Papelón Estado Portuguesa.

Testimonial

 N.R.R.H..

Informes

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones, Sub-agencia Guanare.

- Al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, sede Guanare.

Con referencia a las todas y cada una de las probanzas anteriormente descritas, éste administrador de justicia, corrobora el valor probatorio, concedido por la juez de juicio, ya que las mismas no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, salvo las documentales relativas a los Pagos efectuados al contratista A.J.R.M. (F.204 al 207 de la I pieza), ya que ya, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, la forma cómo la Juez de Juicio apreció dichas probanzas, fue atacada por la representación judicial de la parte actora-recurrente y, en virtud de ello, quien juzga, en la sección siguiente denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a su apreciación y valoración. Así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ

Documentales

Copia del expediente Nro.- PP01-L-2012-000168 (F.254 al 282 de la I pieza).

Testimoniales

 C.E.M.A.,

 D.A.F. y

 J.A.F.E.

Declaración de Parte

Asimismo, se evidencia del expediente que la jueza ad-quo, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte e los ciudadanos:

 J.O.A.P. y

 A.J.R.M..

Con referencia a las todas y cada una de las probanzas anteriormente descritas, éste administrador de justicia, confirma el valor probatorio, otorgado por la juez de juicio, ya que las mismas no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, alterando, por razones metodológicas, el orden en que fueron denunciados los vicios en los que, a decir del recurrente, incurrió la Juez de Juicio. Así se establece.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de los actores-recurrentes, fundamentaron su apelación, entre otros puntos, en el hecho que la Juez de la causa (en primera instancia), incurrió en una errónea interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto, a su decir, se demandó al fondo de comercio REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ, representada por el ciudadano A.J.R.M., bajo la figura de intermediario y a la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA) como beneficiaria y, no se debe confundir esas instituciones con la conexidad y la inherencia.

En tal sentido; ésta superioridad considera de suma importancia, explanar una explicación sencilla y explicativa sobre dichas figuras jurídicas, confirmando con ello, el criterio sostenido en el asunto signado bajo la nomenclatura PP01-R-2009-000051, DEMANDANTES: J.M.M., V.I.C., J.M.C.M., D.D.C.E. y J.J. QUIROZ, DEMANDADAS: CONSTRUCTORA PEMIRA C.A. y el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE (I.P.A.S.M.E.), mediante sentencia de fecha 15/06/2009.

Así las cosas, tenemos que en el universo de las relaciones laborales, se presentan casos de sujetos que sin ser calificados como patronos strictu sensu, la ley les da ese carácter con respecto de las obligaciones de carácter patrimonial con los trabajadores, es el caso de los intermediarios, del grupo de empresas, del beneficiario de la obra o del contratista en excepcionales casos, basado en que éstos se encuentran intimamente vinculados en la relación de trabajo, razón por la cual el legislador impuso cargas de carácter patrimonial, una vez concluida la relación de trabajo, en este sentido la figura del intermediario se encuentra comprendida o definida en el articulo 54 de la ley Orgánica del Trabajo así:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

. (Fin de la cita).

El articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, así inherente es la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.

De igual manera, se encuentra regulado la figura del contratista, quien en principio es quien responde frente a los trabajadores por él contratados y el beneficiario permanece ajeno a esa relación, no obstante lo anterior puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. Esta responsabilidad surge, de acuerdo al articulo 55 de la Ley Orgánica del trabajo cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra, siendo las razones de esta disposición, la primera la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo lugar en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquel que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

Ello es así, porque para el Derecho Laboral, en principio, la figura del contratista, como lo es la empresa co-demandada “CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A.”, no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establece el mencionado artículo 55 que trascribimos a continuación:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

. (Fin de la cita).

Por su parte, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...)

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

(Fin de la cita).

Teniendo esto como norte, antes de decidir cuáles de las figuras jurídicas antes descritas existe entre las codemandadas MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA) y REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ, se hace indispensable adminicular a este punto controvertido, otro de los vicios denunciados por el coapoderado judicial del actor, relativo a la errónea valoración de las pruebas, en las que, según su parecer, incurrió la Juez de la recurrida, de las instrumentales insertas a los folios 204 al 207 de la pieza 1; por ello, este juzgador debe referirse a que que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad observa que, analizados como han sido los argumentos de derecho utilizados por la parte recurrente, a los fines de atacar la decisión dictada por la Juez de Juicio, en cuanto a su inconformidad con la valoración de las pruebas documentales aportadas por la parte codemandada MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA) en su oportunidad legal, relativas a los Pagos efectuados al contratista A.J.R.M. (F.204 al 207 de la I pieza), se hace necesario determinar, una vez analizados el libelo de demanda, la contestación a la misma, los medios probatorios traídos al proceso las motivaciones y conclusiones a las cuales llegó la Juez ad-quo, que éste ad-quem reafirma el valor probatorio conferido a las mismas por la Juez de Juicio, todas vez que las mismas son demostrativas de la prestación de servicios por parte del referido a la mencionada entidad de trabajo en calidad de contratista; aunado al hecho que al cotejar esta probanza con las fechas indicadas por el accionante en su escrito libelar, se evidencia, efectivamente, que no coinciden en modo alguno. Así se declara.

Asimismo, es importante acotar que en el caso que expresamente que nos ocupa, nos encontramos ante un fondo de comercio –REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ- que es simplemente contratista de otra –MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA)-, por lo que no encaramos ninguna de las dos (2) presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para la referida entidad de trabajo que presta un servicio de elaboración de azúcares, melazas y cualesquiera otros productos derivados de la caña de azúcar; o b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Así se establece.

Con relación a este tema y en un caso similar al presente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 2013 de fecha 09/12/2008, estatuyó lo siguiente:

De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo citó expresamente, y verificó que el caso de autos no encuadraba en el supuesto de hecho de la norma, al señalar que de las actas procesales no se aprecia que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A. hubiesen contratado a las demandantes por autorización expresa de TELCEL, C.A., abarcando además todos y cada uno de los requisitos que según la ley y la jurisprudencia de esta Sala deben presentarse para que sea procedente una solidaridad patronal, al afirmar que no se comprobó que los ingresos de aquellas empresas cancelados por Telcel, C.A. constituyan el mayor ingreso de TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A ni que la actividad de éstas sea de la misma naturaleza a que se dedica Telcel, C.A.

(…Omissis…)

Alegan las demandantes que fueron contratadas por la empresa TOP SECRET SERVICES, C.A., el día 4 de noviembre de 1998 e inmediatamente fueron asignadas para trabajar en la sociedad mercantil TELCEL, C.A., desempeñándose como Analistas de Sistemas en la sede de dicha empresa; que desde sus inicios laboraron en el departamento de Sistemas de la empresa Telcel, C.A., bajo la supervisión del ciudadano J.R.C., Supervisor de Sistemas y posteriormente de la ciudadana A.R. quién sustituyó a aquél en su cargo; que tenían como atribuciones el mantenimiento, soporte y desarrollo del sistema CABS, que debían cumplir un horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y excepcionalmente sábados y domingos; que el supervisor del departamento era el encargado de constatar el número de horas laboradas mensualmente por ellas, para luego aprobarlas, suscribiendo las planillas denominadas Resumen Mensual de Horas Trabajadas; que aún cuando prestaban sus servicios directamente a Telcel, C.A., su salario mensual le era cancelado por la empresa Top Secret Services, C.A.; que a partir del 17 de julio del año 2002 surge una nueva empresa denominada T.S.S. Internacional, C.A. que suplantó a Top Secret Services, C.A. en la relación con las demandantes (…).

Por su parte, la codemandada Telcel, C.A. admitió los siguientes hechos: que las sociedades mercantiles Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. le prestaron servicios profesionales en virtud de contratos celebrados al efecto; que las demandantes en virtud de contratos suscritos con dichas empresas debían asistir a la sede de Telcel, C.A., de lunes a viernes de cada semana de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. y que el salario percibido por las actoras era cancelado por las otras dos codemandadas. Por otra parte, negó la solidaridad alegada por la parte accionante, puesto que rechazó que las referidas empresas hayan sido intermediarias y Telcel, C.A. beneficiaria.

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos y defensas de las partes, debe concluirse que la controversia se centra únicamente en determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de Telcel, C.A. frente a las demandantes, lo cual deberá ser demostrado por éstas (…).

Ahora bien analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es establecer si existe o no solidaridad entre las codemandadas para responder frente a las pretensiones de las accionantes, sin embargo, se observa que en el primer capítulo de la presente sentencia, al resolver la denuncia correspondiente del escrito de formalización del recurso de casación, la Sala se pronunció respecto a este aspecto al considerar que el juzgador superior actuó ajustado a derecho al declarar que no existe responsabilidad solidaria por parte de Telcel con las otras dos empresas codemandadas, motivo por el cual se dan aquí por reproducidas las razones expuestas precedentemente, para considerar que Telcel, C.A. no es responsable solidariamente con las empresas Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. frente a las demandantes

. (Fin de la cita).

Entonces, luego de la valoración de pruebas mediante el sistema de la sana crítica, este juzgador precisa que los servicios ejecutados por la contratista – REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ no son inherentes o conexos con los del contratante MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA) y por tanto, no surge la responsabilidad solidaria, agregándose que aquélla ejecutaba los servicios con sus propios elementos, traduciéndose ello a que tampoco puede ser considerada intermediaria en atención al contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, debe declarase improcedentes los vicios alegados por la representación judicial del demandante, referentes a una errónea interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada errónea valoración de unas pruebas, derivándose de allí a una inmotivación del fallo y, en consecuencia, no emerge de autos que pueda configurarse la existencia de un vicio de incongruencia omisiva. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a esta alzada, entrar a conocer sobre el vicio de errónea interpretación del artículo 82 de la LOPTRA, es oportuno establecer que la recurrida, una vez más, hace una valoración errónea de ésta prueba, lo que hace necesario transcribir lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

El representante judicial del actor, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, señala que “la Juez de la recurrida yerra al interpretar dicha norma porque termina estableciendo que esta parte recurrente no acompañó esa documentales de las cuales emanaran esos hechos, pero es que esta parte recurrente, al amparo de ese mismo 82 que establece que aquellos casos que se traten de documentos legales, los cuales se encuentran obligadas las empresas, no hace falta que se acompañen ningún instrumento”; en base a ello, quien aquí sentencia considera que todos y cada uno de los documentos solicitados para que las codemandadas exhibieran, según lo previsto en los artículos 209 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo son obligatorios que se lleve el patrono, por mandato, el libro de registro de horas extras y el libro de registro de vacaciones y siendo que el demandante nada aporta ni copias ni datos afirmativos del contenido de los mismos, la Juez de Juicio se ve imposibilitada de tener como ciertos dichos que no constan en autos. Asimismo, el hecho de no ser exhibidas el resto de las instrumentales, no debe aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión Nro.- 0693 de fecha 06/04/2006, (caso P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.). Así se decide.

En atención a lo antes señalado; debe ésta superioridad declarar forzosamente SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.P.J., y fundamentado por el abogado L.G.P.T., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano J.O.A.P., contra la decisión de fecha 13/05/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.P.J., identificada con matricula de inpreabogado Nro.- 188.419 y fundamentado por el abogado L.G.P.T., identificado con la matricula de inpreabogado Nro.- 110.678; actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano J.O.A.P. contra la decisión de fecha 13 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:18 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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