Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEmbargo Preventivo

En el día de hoy, lunes doce de agosto de dos mil trece (12/08/2.013), siendo la una hora de la tarde (l:00 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el día catorce de mayo del presente año (14/05/2.013) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara la sociedad LATIN TRADING CO., contra la empresa INDUSTRIAS JADE, en la persona de su Director Principal ciudadano AMBRAN CHOCRON NAHON, que se sustancia en el expediente número 19.813y en este Juzgado Ejecutor en la comisión identificada con la sigla 13-C-1798, la cual debe recaer sobre:”…BIENES MUEBLES propiedad del demandado, hasta cubrir las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 2.725.859,78) que representa el doble del valor total por capital de facturas intimadas. SEGUNDO: la cantidad de SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 700.294,52) que representa el doble por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente a la tasa del 1% mensual, tal como lo establece la legislación mercantil vigente. TERCERO: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍAVRES CON 28/100 (Bs. 428.269,28) por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo Cual asciende a un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON 58/100 (Bs. 3.854.423,58). Se advierte que si el EMBARGO recae sobre cantidades líquidas de dinero el mismo solo deberá ejecutarse hasta cubrir las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 89/100 (Bs. 1.362.929,89), que comprende el monto del capital de las facturas intimadas. SEGUNDO: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍAVRES CON 26/100 (BS. (SIC) (Bs. 350.147,26) por concepto de interese moratorios calculados prudencialmente a la tasa de 1% mensual, tal como lo establece la legislación mercantil vigente. TERCERO: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 428.269,28) por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual asciende a un monto total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 2.141.346,43)…”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con el co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: A.A.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.626.806, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.212 y, con los ciudadanos: J.C.C.G. y C.G.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.160.907 y V-12.910.456, respectivamente, al igual se encuentra presente en esta actuación judicial una comisión policial a cargo del ciudadano: M.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.533.080 Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 4327, a un inmueble tipo galpón industrial, sin identificación externa alguna, más sin embargo se encuentra en su entrada un poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 77ET114, situado en la calle principal, Zona Industrial Terrinca, galpón Tensotes, Guatire, Municipio Z.d.E.M.. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble en referencia y notifica de su misión a la ciudadana: M.M.V.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.883.664, quien manifestó que el Tribunal se encuentra en la empresa demandada y ser su Directora de Finanzas, permitiendo el libre ingreso del Tribunal al área administrativa y en el recorrido se observó una cartelera fiscal donde se evidencia una copia de un rif que reza “INDUSTRIAS JADE, RIF J-30677666-4 CALLE PRINCIPAL TERRINCA, LOCAL GALPÓN TENSOTES PB, REFERENCIA FRENTE A LA DUNCAN, GUATIRE, PARROQUIA GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA”, hasta constituirnos en la dirección de finanzas de dicha empresa, lugar donde se encuentra el ciudadano: A.J.F.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.848.173, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.006, quien al decir de la notificada es el abogado de la empresa demandada, por consiguiente, el Tribunal lo notifica de su misión y le facilita las actas del proceso y una vez leída la misma, expuso: “Le informamos al Tribunal que está es la sede de la empresa demandada, sin embargo, no entendemos el motivo por el cual se nos va a embargar preventivamente si nosotros hemos cumplido íntegramente con la obligación pecuniaria que tiene esta empresa con la sociedad mercantil LATIN TRADING CO. Es todo.”. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que ésta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que el representante de la empresa demandada y/o cualesquiera de sus directivos. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de materializar la presente medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, los mismos manifiestan que el mismo fue infructuoso, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados, quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en la sede social de la empresa INDUSTRIAS JADE, lugar donde salvo prueba en contrario se encuentran sus bienes y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la misma y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial con todas las formalidades legales, advirtiéndoles a las partes como ha posibles intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien exponen: “En este acto solicito a este Tribunal practique la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles sobre la empresa industrias jade decretada por el Juzgado de la causa, sobre los bienes que oportunamente señalaré dada la oposición que va a realizar la parte accionada en este acto. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, antes identificado, quienes exponen: “Conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opongo en este acto a la ejecución de la medida de embargo decretada por el Juzgado de la Causa por los siguientes motivos: la acción en la cual fue decretada la medida preventiva la cual consta en el libelo de la demanda y demás recaudos que consigno en este acto en copia fotostática a los fines de que el Tribunal se ilustre al respecto se refiere al cobro de tres (3) facturas mercantiles emitidas por la demandante signadas con los números 2951, 2952 y 2977 respectivamente. Consta de correspondencia privada emanada de la empresa demandante de 28-06-2010 que se nos indicó la decisión de recibir en bolívares el monto de la deuda en dólares que para el momento mi representada mantenía con la demandante. Asimismo, nos informaron que la momento de realizar el pago indicarían el número de cuenta y datos para el recibo del mismo, de la cual consigno en este acto en forma original. Consta de correo electrónico emitido por MARESSI GARCIA, del la dirección de correo maressi@hotpty.com de fecha 23-06-2010, estado de cuenta remitido en el cual consta las tres facturas antes mencionadas y dos notas de créditos signadas con los números 746 y 623 respectivamente las cuales acompaño en copia conjuntamente con el correo electrónico antes mencionado el cual hago valer de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas. Consta en legajo de correo electrónicos emitidos por E.M., desde el correo elias@hotpty.com información para realizar los depósitos conforme las instrucciones dadas en la correspondencia privada los primeros a favor de COMERCIALIZADORA D`ACOSTA C.A., con los correspondientes datos de la cuenta corriente, del cual consigno de conformidad al artículo 4 de la Ley sobre Datos y Firmas Electrónica. Por ultimo, consigno legajo de correo electrónicos emanados por la ciudadana MARESSI GARCIA, de la dirección maressi@hotpty.com en los cuales instruyen para el deposito del saldo de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ Y SEIS DOLARES ($ 49.116) en la cuenta corriente del ciudadano S.M., del cual consigno a los fines previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes y firmas electrónicas. De acuerdo a dichas instrucciones el pago de la deuda se realizó de la siguiente manera: el 14-04-2010 la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 50.000) a través de transferencias bancarias cuyo soporte acompaño en copia fotostática y el cual consta del estado de cuenta emitido el 23-06-2010 acompañado anteriormente. El 29-06-2010 la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo) mediante cheque emitido a favor de Comercializadora D`Acosta C.A., y depósito en la cuenta de dicha empresa en BANCARIBE, de la cual acompaño copia fotostática de dichos instrumentos. El 14-07-2010 la cantidad e TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo) mediante cheque emitido a favor de comercializadora D`Acosta C.A., y depósito de la cuenta corriente de dicha empresa en BANCARIBE de los cuales acompaño de copia fotostática. Por ultimo el 19-08-2010 mediante cheque por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 398.928,oo) a favor de S.M. y depósito de dicho ciudadano en BANESCO, cuyo soporte acompaño de copia fotostática. Igualmente, consigno en este acto a los fines de demostrar que el dominio JOTPTY.COM del cual fueron enviados los correos electrónicos enviados pertenecen a la empresa demandante, acompaño impresión de la página web principal de LATIN TRADING CO., y la página de contacto de dicha empresa donde se evidencia la dirección o domicilio de la misma situada en la ciudad de Panamá. Es el caso que la suma total de lo pagado en Bolívares en tales oportunidades asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs 1.387.928,oo) que es una cantidad superior al monto líquido al que asciende el embargo decretado. Asimismo, consigno a los fines de demostrar la inexistencia de los depósitos bancario en original copia fotostática del informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda referido al siniestro desde que fue objeto la sede de la empresa el 23-02-2012 en el cual se destruyó la totalidad del departamento de finanzas lugar donde reposaban los reportes, pudiendo rescatar las copias que tenia el departamento de control de pagos. Dada la inexistencia de la obligación que se demanda, solicito al Tribunal se abstenga de practicar la medida y remita las resultas al Juzgado de la Causa para que proceda a la articulación probatoria correspondiente y a su respectiva sentencia. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “De acuerdo con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la oposición debe realizarse después de ejecutado el embargo cuestión que no ha ocurrido, por lo cual solicito sea desechada la oposición, a todo evento no existe prueba fehaciente del pago realizado a mi mandante, por lo cual mal podría suspenderse la presente medida. Niego, rechazo y contradigo que se haya pagado suma alguna a mi representada, en tal sentido procedo a desconocer e impugnar las documentales aportadas en copia fotostática por la parte accionada dado que no son de las copias señaladas en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, en tal sentido impugno y desconozco que hayan sido emitidos por mi representada las siguientes documentales: correo electrónico emitido por MARESSI GARCIA, de la dirección de correo maressi@hotpty.com de fecha 23-06-2010; asimismo desconozco e impugno estado de cuenta remitido en el cual consta las tres facturas antes mencionadas y dos notas de créditos signadas con los números 746 y 623 respectivamente las cuales consigo el abogado de la empresa en copia, impugno y desconozco correo electrónico antes mencionado. Impugno y desconozco legajo de correo electrónicos emitidos por E.M., desde el correo elias@hotpty.com información para realizar los depósitos conforme las instrucciones dadas en la correspondencia privada los primeros a favor de COMERCIALIZADORA D´ACOSTA C.A, con los correspondientes datos de la cuenta corriente. Por ultimo, impugno y desconozco por no emanar de mi representada legajo de correo electrónicos emanados por la ciudadana MARESSI GARCIA, de la dirección maressi@hotpty.com en los cuales instruyen para el deposito del saldo de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ Y SEIS DÓLARES ($ 49.116) en la cuenta corriente del ciudadano S.M.. Impugno y desconozco el pago de la suma a través de transferencias bancarias la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 50.000) a través de transferencias bancarias; impugno copia fotostática y el cual consta del estado de cuenta emitido el 23-06-2010 acompañado anteriormente. Impugno y desconozco por no haber sido recibida por mi representante, cheque emitido a favor de comercializadora D´ACOSTA C.A., y depósito en la cuenta de dicha empresa en BANCARIBE, el cual acompaño copia fotostática de dichos instrumentos. Igualmente impugno y desconozco pago por la cantidad e TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390.000,oo) mediante cheque emitido a favor de Comercializadora D´ACOSTA C.A., y depósito de la cuenta corriente de dicha empresa en BANCARIBE de los cuales acompañó de copia fotostática, el cual impugno y desconozco. Por ultimo impugno y desconozco cheque por TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 392.928,oo) a favor de S.M. y depósito de dicho ciudadano en BANESCO, por lo tanto mal podría pronunciarse este Tribunal en cuanto alegatos de fondo que le corresponde decidir al Tribunal de la Causa. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “A pesar de la impugnación de las documentales consignadas en copia fotostática y de los mensajes de datos en formato impreso que fueron acompañados, lo cual solo pretende evitar la suspensión de la ejecución de la medida, es necesario advertir al Tribunal que existen suficientes indicios que demuestran el pago de la obligación que se reclama, indicios que deben ser adminiculados a una serie de pruebas que en este momento no les es dado a esta parte evacuar y cuya negativa podría ser considerara como menoscabo al derecho a la defensa amén de que la misiva privada constituye en si misma una prueba del deseo de la demandante de que a la fecha 28-06-2010 le fuese pagada la obligación en divisa venezolana y de acuerdo a las instrucciones de pago que constan en los mensajes de datos que emanan del dominio web de dicha empresa. Por consiguiente, salvo que el Tribunal Ejecutor considere necesario y dentro de sus atribuciones se proceda a la evacuación de la prueba libre referida a la inspección de la carpeta de correo electrónico de mi mandante a objeto de verificar la existencia de todos los mensajes de datos impresos que han sido consignados, solicito se sirva abstenerse de la practica de la medida en esta oportunidad a los fines de que se permita a la parte que represento la promoción y evacuación de los medios probatorios requeridos para la demostración de la certeza de las documentales consignadas, las cuales no constituyen elementos aislados de pruebas sino que han sido adminiculadas con otras que evidentemente pueden dar la presunción de que efectivamente la obligación ha sido pagada en exceso. Es todo.”. Vista las exposiciones que anteceden, este Tribunal observa que hay oposición contra la materialización de la presente comisión basada en lo siguiente: la parte demandada consignó sendas constancias que a su decir demuestran que su mandante pagó en demasía la obligación demandada y nunca se ocultó de su acreedor sino que a través de medios electrónicos mantuvieron contacto, y para ello consignó copias fotostáticas de consignaciones bancarias a favor de la empresa Comercializadora D´ACOSTA C.A., y a la empresa LATIN TRADING CO., señalando a su vez que dichas empresas son las mismas. Ahora bien, siendo el pago un medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de una obligación, lo que se considera el medio originario o normal de extinción de una obligación que a su vez contiene un elemento material que es el documento donde se demuestra el pago y un elemento intencional, que consiste en el ánimo de extinguir la obligación a los fines de impedir la materialización de la medida decretada. Tal circunstancia debemos adminicularla a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º que establece “…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su ejecución. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…” este artículo que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que una vez verificado cuidadosamente por parte del Juez el pago realizado por la demandada al momento de la materialización de la medida de embargo, éste procederá a suspender la materialización del mismo. Así las cosas, observamos que dicha norma jurídica establece que tal situación se hace es en la etapa de sentencia, circunstancia de tiempo que no ha sido alcanzada en esta etapa en que se encuentra el proceso donde se está ejecutando una medida cautelar, es decir, que en principio la parte demandada no ha sido citada, razón por la cual no puede este Tribunal Ejecutor socavar la intensión del legislador, amen de que si bien la parte demandada presentó documentales en fotocopia que ha su decir demuestran el haber cumplido con su obligación de pago, no es menos cierto que todas y cada una de sus pruebas presentadas fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual este Juzgado Ejecutor no puede entrar a valorar tal situación que es propio de la etapa probatoria en el juicio principal donde las partes deben demostrar sus alegatos ante el Tribunal de mérito y no ante el Juzgado Ejecutor, so pena de menoscabar el debido proceso, los cuales tenemos limitada nuestra competencia a cumplir las comisiones que nos sean conferidas por los distintos Tribunales de la República a tenor de lo establecido en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual no puede entenderse que somos convidados de piedra ya que de constatar de estar en presencia de causales de suspensión establecidas o de inejecutabilidad previstas en la Ley, Ejemplo artículo 1929 del Código Civil o en supuesto de suspensión establecidos por la Sala Constitucional, debemos suspender las medidas que nos sean comisionadas. Así las cosas y, observando de estar constituido en la sede de la empresa demandada a la cual se le notificó y se le garantizó el derecho a la defensa, para lo cual se abrió un debate entre las partes y no estando en supuesto de suspensión, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es materializar la presente comisión con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. SEXTO: Se ORDENA coordinar la entrada conjuntamente con la parte demandada, al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, prohibiendo el ingreso, a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con esta actuación judicial, al igual que se procederá a revisar el inmueble a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: J.C.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.160.907, y como Depositaria Judicial de los bienes a embargar, a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales, S.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: C.G.B.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-l2.910.456, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal a los fines académicos le informa a los intervinientes a esta actuación judicial que el señalamiento de los bienes a embargar LOS REALIZARÁ PREFERENTEMENTE el PROPIO EMBARGADO, siempre que no haya perjuicio para el embargante, conforme lo consagra el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición es “novedosa”, aparentemente justa y a la vez problemática. Nuestro Código de Procedimiento Civil anterior, disponía que el señalamiento recaía únicamente en cabeza del embargante, lo que trajo graves trastornos a la administración de justicia, sobre todo en jueces comisionados que se autoseñalaban a sí mismos, como atados al señalamiento del actor o del embargante, el cual normalmente alegaba: “tengo que embargar porque quien tiene la potestad de señalar lo que hay que embargar es el embargante”. Ahora bien, con la disposición del artículo 597 del Código ut supra señalado, esto ha cambiado, por cuanto ahora, el Juez tiene que verificar el lugar donde se encuentra constituido para saber si allí existen bienes propiedad de la parte afectada por la medida de embargo y, si esta presente el embargado, éste tiene PREFERENTE derecho a señalar cuales bienes pueden satisfacer la necesidad de cautela, siempre y cuando “...no haya perjuicio para el embargante...”. Asimismo, es de señalar que la medida de embargo se decreta y se ejecuta con base a una suma de dinero que viene indicada en el cuerpo de la comisión, en el presente caso es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.854.423,58), el cual representa el límite del valor de los bienes a embargar. En este estado el Tribunal se traslada conjuntamente con las partes, el perito y el representante de la Depositaria Judicial a los depósitos de la empresa demandada, lugar donde los notificados señalan para ser embargados una gran cantidad de cajas de cartón contentiva de diversos bienes muebles comercializados por la empresa a ejecutar, lo cual fue rechazado por el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó seguir revisando todo el inmueble a los fines de verificar todos los bienes con que cuenta la empresa demandada, circunstancia que es acordada de conformidad por lo cual nos conseguimos cinco vehículos automotores aparcados en el nivel inferior de la empresa demandada, siendo los mismos cinco (5) camiones tipo NPR, los cuales tienen las siguientes placas: 13LMBL, A10AY0, 55PTAE y A94B07M y A07AG7S y no se encuentran con conductor en su interior sino que los mismos y todos están cerrados. Visto lo anterior el apoderado actor solicita que la presente medida se inicie contra los mismos a lo que los notificados manifiestan que dichos vehículos no le pertenecen a la empresa demandada, circunstancia que no es aceptada por el apoderado actor quien insiste en su pretensión de iniciar la materialización de esta comisión por los mencionados vehículos. Así las cosas, este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 794 del Código Civil que contempla que la posesión de bienes muebles equivale a título y siendo los vehículos automotores bienes muebles, este Órgano Jurisdiccional entiende salvo prueba en contrario que los mismos son propiedad de la empresa demandada, razón por la cual autoriza al apoderado actor a señalar los mismos para lo cual debe estar acompañado del perito avaluador, quien deberá fijarle un valor prudencial a cada uno de los mismos e inmediatamente, el perito avaluador expone: “Nos encontramos en presencia de cinco (5) vehículos automotores, los cuales describo a continuación: cuatro (4) marca Ford, modelo cargo 815, placas 13LMBL, A10AY0, 55PTAE y A94B07M, sus seriales de carrocería son: 8YTV2UHG388AZ5546, 8YTV2UHG288A26537, 8YTV2UHG778A10364 y 8YTV2UHGX78A10374, cada uno por un valor aproximado de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CADA UNO, y otro de igual marca, modelo 1721, cuya placa es A07AG7S, serial 8YTYTHZTSA8A14542, valorado en CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES. Es de hacer ver que no puedo indicar el kilometraje de los mismos en vista de que se encuentran cerrados al igual que sus cavas se encuentran cerrados y con precinto. Es todo.” Inmediatamente, el representante de la Depositaria Judicial solicita autorización para exponer, quien de seguidas expone: “Quiero hacer constar que la parte actora limitó la intervención de la Depositaria Judicial a un camión y sus ayudantes por lo cual para esta hora no cuenta con la logística necesaria para cumplir a cabalidad con mis funciones. Es todo.” Oído lo anterior el apoderado actor manifiesta que es cierto lo expuesto por el representante de la Depositaria Judicial, sin embargo solicita que se embarguen preventivamente los bienes propiedad de la empresa demandada hasta por el monto señalado en el cuerpo de la comisión y se dejen en posesión de la parte demandada o en su defecto se fije una nueva oportunidad para continuar con esta ejecución. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes de seguidas expone: “Rechazamos la posibilidad de quedar como custodios de los bienes a embargar en vista de la responsabilidad que eso nos puede acarrear. Es todo.” Planteada así las cosas, este Tribunal Ejecutor considera procedente traer a colación la doctrina del procesalista patrio E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 108-109, que reza:”...Puede darse el caso de que el solicitante de la medida pida al Tribunal que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, entonces, el Depositario Judicial nombrado por el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectarlos y del cual haya tenido conocimiento. ..” En consecuencia, como en el caso de marras la persona que detenta los bienes es la misma persona demandada quien se niega aceptar la posibilidad de quedar como guardador y custodio de los mismos, circunstancia que no se le puede imponer, so pena de someterlo a una carga que no está prevista en la Ley, por lo cual no se dan los supuestos establecidos en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, lo procedente y ajustado a Derecho es SUSPENDER la materialización de la presente comisión y en vista de que la parte actora solicita se fije nueva fecha para la continuación de esta actividad judicial, este Órgano Jurisdiccional fija la misma para el lunes 16 de septiembre de 2013, debiendo iniciarse en cualesquiera de las horas señaladas en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en vista de que a partir del día jueves 15 de agosto y hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, se inicia el receso judicial, tiempo en el cual quedan en suspenso toda la actividad jurisdiccional, a excepción de la materia penal y la constitucional, el cual no es el caso que dio origen a esta medida. Así se decide. Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la designación y juramentación de los auxiliares de justicia aquí designados, los cuales podrían ser distintos a los hoy aquí designados. Así se decide. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta y, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Asimismo, se deja constancia que no se dio el supuesto previsto en el artículo 12 parágrafo único de la Ley sobre Depósitos judiciales. Finalmente, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se suspendió por cuanto no se le garantizó los emolumentos a la Depositaria Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

El co-apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: A.A.O.

Los notificados,

Ciudadanos: M.M. VIVAS V y A.J. FREITES D

El perito avaluador (REVOCADO)

Ciudadano: J.C. CARRERO G.

El jefe de la comisión policial.,

Ciudadano: M.L.

El representante de la Depositaria Judicial

La General de Depósitos Judiciales S.A

(REVOCADO)

Ciudadano: C.G. BERMUDEZ P.

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión número 13-C-1798.-

Expediente Nº.19.813

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR